Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 302/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 787/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 02003370022025100277
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:708
Núm. Roj: SAP AB 708:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDT
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 02003 48 2 2025 0000005
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000023 /2025
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eliseo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª PEDRO VERGARA GARCIA
Recurrido: Socorro, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ORTEGA CULEBRAS,
Abogado/a: D/Dª ANGELINA HURTADO SANDOVAL,
Ilmos. Srs.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistradas:
Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª MARIA DE LOS ÁNGELES PARDO SANCHEZ.
En Albacete, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos
"
El acusado tenía sensiblemente afectadas sus capacidades volitivas por el previo consumo de alcohol.
El acusado tenía sensiblemente afectadas sus capacidades volitivas por el previo consumo de alcohol.
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como autor de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado, en el artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, procediendo la imposición de una pena de 58 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de 2 AÑOS y 1 DÍA de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Socorro, así como a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, lugar de trabajo -aunque accidentalmente no se encuentre en alguno de éstos-- y a cualquier lugar frecuentado por ésta o en el que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 12 MESES. Todo ello con condena en costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como autor de UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado, en el artículo 172.2 párrafo 1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, procediendo la imposición de una pena de 58 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de 2 AÑOS y 1 DÍA de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Socorro, así como a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, lugar de trabajo -aunque accidentalmente no se encuentre en alguno de éstos-- y a cualquier lugar frecuentado por ésta o en el que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 12 MESES. Todo ello con condena en costas.
Las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas anteriormente referidas llevan consigo la pérdida de vigencia, ex artículo 47 del Código Penal.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eliseo del segundo delito de maltrato de obra por el que fue acusado, con declaración de las costas de oficio. "
El Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escrito en el que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
-Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24,2 de la CE y del principio in dubio pro reo, al no haber tenido en cuenta el juzgador las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante, además del ánimo espurio palmario que concurre en ella, pues interpuso la denuncia más de diez meses después de ocurrir los hechos supuestamente enjuiciados, denuncia motivada por los conflictos en torno a la custodia y las visitas de la hija menor, tras haber presentado el denunciado demanda de medidas paterno- filiales con solicitud de custodia compartida en el mes de noviembre de 2024, interponiendo la denuncia en enero de 2025, cuando la relación sentimental finalizó en marzo del año 2024.
-Infracción por aplicación indebida del art. 153,1º del Cp. , al no concurrir los elementos del tipo del referido delito, pues se trató de una simple discusión de familia, solo existen versiones contradictorias y la versión de la denunciante y de las testigos ha ido fluctuando durante el procedimiento, pues en un primer momento solo refirió que Eliseo le agarró del brazo ( en singular) y cuando depuso en el juzgado que " se levanta me coge y me zarandea", lo que supone una alteración sustancias del relato ante una estrategia de construcción de una versión más grave. En cuanto a las testigos, son familiares directos de la perjudicada , por lo que no puede considerarse suficiente la prueba de cargo, pues no hay parte médico, ni testigos imparciales.
-Infracción por indebida aplicación del art. 172,2º del Cp, ya que los hechos no tienen la suficiente entidad para integrar el delito leve de coacciones. Se trató de una situación preparada por la denunciante que grabó la llamada. Esa noche fue la perjudicada la que llegó en estado ebrio a las 3 de la madrugada, teniendo la intención de llevarse a la niña a esas hora, lo que motivo la discusión. No queda acreditado que el acusado rompiera la puerta, pues el pestillo de la puerta es giratorio y con solo girarlo se abrió. Por tanto dada la menor entidad de los hechos debe entrar en juego el principio de intervención mínima del derecho penal.
-Subsidiariamente , en el caso de que no sea absuelto, interesa se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Cp. , al haber sobrepasado con creces el plazo de 15 días del art. 800.3º de la LECRim, en concreto 3 meses y 7 días desde el señalamiento del juicio el 3/01/2025 hasta la celebración el 10/04/2025, y consecuentemente se le condene a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, reduciendo la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y un día , y la pena de prohibición de aproximación durante 6 meses, con una distancia de 100 metros.
El derecho a la presunción de inocencia que se alega infringido, proclamado constitucionalmente en el ya indicado art 24 CE como derecho fundamental, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art 14.2 del acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que supone que es preciso practicar en juicio oral y con todas l as garantías una suficiente prueba de cargo, cuya iniciati va corresponde a quien acuse, prueba que además de tener contenido objetivo incriminador (comprometiendo la participación del acusado en un hecho delictivo), debe ser también convincente para el Tribunal, para que desvirtúe la indicada presunción inicial.
Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de instancia (tanto de primera como de segunda) y a diferencia de cuando se trata de un Tribunal que no conoce de los hechos (como un Tribunal de Casación o de Amparo constitucional) examina no solo la concurrencia de prueba objetivamente incriminatoria, y que sea suficiente de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias en su caso, y la participación o intervención del acusado en los mismos, así como que dicha prueba sea válida (obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica), sino que debe llevarse a cabo una valoración (para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena) que no se aparte de las reglas de la lógica ni sea por lo tanto irracional o arbitraria (examen que es común en todo tipo de recursos, sean ordinarios o extraordinarios), sino que en el ámbito de toda apelación, el derecho a la presunción de inocencia abarca también el examen de que la valoración de la prueba haya sido correcta o no errónea (de modo que una equivocada ponderación de la trascendencia de la prueba o de sus certeros efectos también vulneraría la presunción de inocencia).
Y desde el punto de vista de la suficiencia de la prueba incriminatoria, es sabido que puede serlo en todo tipo de delitos el testimonio incriminatorio de la víctima/s, siempre que aparezca rodeado de los parámetros interpretativos para una adecuada apreciación: el denominado "triple test" que recuerda reiterada jurisprudencia (conocida, y por ello de cita innecesaria) como es que el pretendido testimonio incriminatorio carezca de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación del testigo que pueda desmerecer su credibilidad (incapacidades sensoriales, enfrentamientos o enemistad previa con el acusado, etc), que sea persistente a lo largo de las distintas versiones dadas sobre lo ocurrido, y que dicho testimonio se encuentre rodeado de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva (corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad).
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."
Como también refiere la STS 28.05.2020 "la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones". O, como indicó la STS 20.09.2019, "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado (SSTS
411/2011, de 10-5; y 87/2017, de 15-2)."
Y como indicábamos en nuestra Sentencia de 28.05.2021 (rec 444/2020) y de 10.06.2021 (rec 253/2021), la "descripción de unos hechos con palabras e incluso matices distintos no necesariamente supone "contradicción" sino la narración de los mismos hechos con las sensaciones diferentes que lógicamente cada persona le impactan más, e incluso con mayor o menor acierto en las palabras escogidas, que lógicamente se le da más o menos trascendencia en función del papel o interés de cada litigante en la trascendencia jurídica buscada, incluso inconscientemente, pero que en la neutralidad e imparcialidad de un Tribunal cabe e incluso debe examinarse con cuidado siempre intentando compatibilizar las versiones sobre todo cuando las indicadas declaraciones provienen de quienes carecen de interés personal en el litigio o en su resultado, y son, por ende, neutrales, sobre todo cuando las diferencias se encuentran en datos o detalles accesorios, secundarios, pero no en lo relevante y esencial, determinante de los hechos típicos que conforman la comisión del delito.
En todo caso, aunque no se colme uno de los presupuestos jurisprudenciales sobre la credibilidad, como es sería la ausencia de persistencia, ello no significa necesariamente que no pueda servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues los mismos no son "requisitos" ni "condiciones" objetivas de validez sino criterios de valoración, lo que significa que no es necesario que concurran todos. Como refiere la STS de 9.03.2020 "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro".
El apelante además cuestiona su suficiencia o fuerza de convicción por considerarla contradictora y recaer en elementos sustanciales de las manifestaciones de dichos testigos.
Debe destacarse que no se trata de una prueba aislada o única, sino que son dos los testigos.
Además neutrales (al carecer de interés o ánimos espurios o vengativos por enemistades o circunstancias similares con el recurrente,), no basta con alegar que son familiares de la denunciante cuando su presencia en el lugar, el día 16/03/2024, es reconocido por el propio acusado. Ello refuerza su credibilidad o suficiencia incriminatoria.
Y en cuanto a las contradicciones denunciadas, basta examinar el contenido de la denuncia, las declaraciones policiales de sendos testigos, sus declaraciones judiciales y las prestadas después en juicio para concluir que de sus relatos o testimonios, apreciados conjuntamente y teniendo también en cuenta las manifestaciones dadas en distintos momentos, son creíbles y convincentes, en una valoración global o de conjunto, como debe hacerse, sin sacar punta desmesurada de detalles secundarios y además explicados. El hecho que en un primer momento dijese que la agarró del brazo , cuando posteriormente las tres testigos describen como sucedieron los hechos, con más detalle, facilitando datos como el motivo por el cual se puso agresivo, ( cuando ella le retó a que explicase por qué la estaba acusando de engañarle), golpeando el cristal de mesa, y que a continuación no solo cogió del brazo a Socorro, (como pretende hacer creer el acusado) sino que la sujetó con fuerza y la zarandeó, no supone que concurran contradicciones relevantes como alega . Es más, sus declaraciones vendrían corroboradas por el WhatsApp que le envió a Socorro el día 8 de abril con el siguiente contenido: " ... Pídele perdón a tu madre de mi parte, siento todo de corazón, no sé cómo pedirle perdón , solo quiero que sepa que yo no soy así" .
En cuanto al principio in dubio pro reo al que hace referencia el recurrente, indicar que no es un principio absolutorio, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
Es obvio que en el presente caso no es de aplicación dicho principio, puesto que tras la prueba practicada ni la juez a quo ni esta Sala alberga duda razonable alguna. En todo caso el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda .
El examen de la causa no pone de manifiesto irracionalidad, arbitrariedad y ausencia de sentido común en el examen de la prueba que se ha practicado.
En cuanto al delito de coacciones leves indicar que igualmente concurre prueba de cargo, pues la declaración de Socorro estaría corroborada por el audio ( grabación de la llamada efectuada en el momento de los hechos ). Así, aun cuando trate de indicar que esa discusión tuvo lugar en otro momento ,a otras horas y por otros motivos, la realidad es que en los WhatsApp que le envió los días 31de marzo, 2, 4, 8 y 12 de abril de 2024, de lo que se trata es del comportamiento que tuvo el día de Jueves Santo, como evidentemente se deduce de su lectura:
Declaración de la denunciante que vendría corroborada por la grabación de la llamada que tuvo lugar esa noche, con una duración de 7 minutos, donde le insiste repetidamente que abra la puerta de la habitación , lugar donde se refugió cuando le impidió marcharse de la casa. Primero le apretó la mano donde llevaba las llaves y cuando salió al rellano , para llamar a la vecina, le cogió del brazo y la obligó a entrar en la casa, haciendo él hincapié que no tenía que llamar a ninguna vecina ni avisar a nadie. El contenido de esa llamada es muy clarificadora de cómo sucedieron los hechos, son incesantes las veces que le exige que le abra la puerta y que ella se niega, incluso le dice que le está dando miedo y se advierte su respiración acelerada, y aunque él trate de justificarse diciendo que con solo girar el pomo ,al ser el pestillo giratorio, la puerta se abría, en una de las veces que le exige que le abra le dice "deja la puerta abierta o echo la puerta abajo" . Además de haber sido cierta su versión, en cuanto a la facilidad de apertura, no se entiende porque le estuvo presionado durante 7 minutos para que la abriera. Socorro intentó salir de la casa y marcharse, visto el estado de agresividad de Eliseo, pero él se lo impidió, quitándole las llaves, una vez en el descansillo la agarró del brazo y la metió a la fuerza dentro de la casa, cuando ella se refugió en su habitación insistió de forma vehemente para que abriera la puerta y ante su negativa, la abrió dándole un golpe. Por tanto coincidimos con el juzgador de instancia que los hechos tienen encaje, como mínimo, en el delito leve de coacciones por el que ha sido condenado.
Por último, indicar que tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994
Por tanto, no existe error alguno en la valoración de la prueba, y, siendo los hechos declarados probados encuadrables en los artículos 153.1 y 3 y 172,2 del CP, es correcta la subsunción jurídica efectuada en la sentencia, sin que tampoco quepa apreciar la infracción de normas invocada.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, consta que desde el señalamiento del juicio el 3/01/2025 hasta la celebración el 10/04/2025, transcurrieron 3 meses y 7 días. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.
a) Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
b) Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española
El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así podemos convenir que los requisitos para su aplicación serán:
1)Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida; concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional. ( Ej . STS 8275/2011
En este punto hay que valorar si la dilación que se propone como indebida resulta:
1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre
1.2.Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente
1.2.1.en la complejidad del litigio,
1.2.2.los márgenes de duración normal de procesos similares,
1.2.3.el interés que en el proceso arriesgue el demandante y
1.2.4.consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes,
1.2.5. el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal,
1.2.6.el comportamiento del órgano judicial actuante
1.3.Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.
2) Que la dilación sea extraordinaria, lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial considera, con carácter general, que la paralización de una causa que se tramita como procedimiento abreviado o sumario, por tiempo superior a doce meses, que se reduce a 6 meses en las causas con preso, integraría la atenuante ordinaria. Tratándose de juicios rápidos , como es el caso, ya en la Sentencia nº 124/22 de 11 de abril la apreciamos al haber transcurrido 4 meses desde el señalamiento a la celebración el juicio. En este caso el periodo de paralización es menor, pero consideramos que también aquí debe apreciarse, pues tratándose de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería su celebración en los plazos establecidos legalmente, o al menos dentro de un plazo de dos meses, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Albacete.
La apreciación de la referida circunstancia atenuante nos lleva a rebajar la pena considerando procedente imponerle la interesada por el apelante, al concurrir dos circunstancias atenuantes, y haber tenido lugar ambos hechos en presencia de su hija menor de edad, y el segundo de ellos además en el domicilio familiar ( así se califican los hechos como un delito de maltrato de obra del art. 153,1 y 3 del Cp. , aunque en el fallo solo conste que es del art. 153.1 del Cp. y un delito del art. 172,2 del Cp. al haber tenido lugar en el domicilio familiar, aunque en el fallo indique el párrafo 1º), por lo que se estima procede imponerle la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, reduciendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y un día , y la pena de prohibición de aproximación a 6 meses. En cuanto a la distancia de la prohibición, en la sentencia se fijó en 300 metros y la parte interesa que se reduzca a 100 metros, razonando que los hechos denunciados ocurrieron hace más de un año, sin haber tenido las partes ningún altercado más. En la sentencia no se razona porqué se puso la distancia de 300m, al no haber sido cuestionada, distancia que era la prevista en la orden de protección que se adoptó el 3/01/2025, por lo que el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos no es argumento suficiente para reducir de 300 a 100 metros la distancia de la prohibición.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"
El acusado tenía sensiblemente afectadas sus capacidades volitivas por el previo consumo de alcohol.
El acusado tenía sensiblemente afectadas sus capacidades volitivas por el previo consumo de alcohol.
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como autor de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado, en el artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, procediendo la imposición de una pena de 58 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de 2 AÑOS y 1 DÍA de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Socorro, así como a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, lugar de trabajo -aunque accidentalmente no se encuentre en alguno de éstos-- y a cualquier lugar frecuentado por ésta o en el que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 12 MESES. Todo ello con condena en costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como autor de UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado, en el artículo 172.2 párrafo 1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, procediendo la imposición de una pena de 58 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de 2 AÑOS y 1 DÍA de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA y PORTE DE ARMAS, y prohibición de aproximarse a Socorro, así como a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, lugar de trabajo -aunque accidentalmente no se encuentre en alguno de éstos-- y a cualquier lugar frecuentado por ésta o en el que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 12 MESES. Todo ello con condena en costas.
Las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas anteriormente referidas llevan consigo la pérdida de vigencia, ex artículo 47 del Código Penal.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eliseo del segundo delito de maltrato de obra por el que fue acusado, con declaración de las costas de oficio. "
El Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escrito en el que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
-Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24,2 de la CE y del principio in dubio pro reo, al no haber tenido en cuenta el juzgador las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante, además del ánimo espurio palmario que concurre en ella, pues interpuso la denuncia más de diez meses después de ocurrir los hechos supuestamente enjuiciados, denuncia motivada por los conflictos en torno a la custodia y las visitas de la hija menor, tras haber presentado el denunciado demanda de medidas paterno- filiales con solicitud de custodia compartida en el mes de noviembre de 2024, interponiendo la denuncia en enero de 2025, cuando la relación sentimental finalizó en marzo del año 2024.
-Infracción por aplicación indebida del art. 153,1º del Cp. , al no concurrir los elementos del tipo del referido delito, pues se trató de una simple discusión de familia, solo existen versiones contradictorias y la versión de la denunciante y de las testigos ha ido fluctuando durante el procedimiento, pues en un primer momento solo refirió que Eliseo le agarró del brazo ( en singular) y cuando depuso en el juzgado que " se levanta me coge y me zarandea", lo que supone una alteración sustancias del relato ante una estrategia de construcción de una versión más grave. En cuanto a las testigos, son familiares directos de la perjudicada , por lo que no puede considerarse suficiente la prueba de cargo, pues no hay parte médico, ni testigos imparciales.
-Infracción por indebida aplicación del art. 172,2º del Cp, ya que los hechos no tienen la suficiente entidad para integrar el delito leve de coacciones. Se trató de una situación preparada por la denunciante que grabó la llamada. Esa noche fue la perjudicada la que llegó en estado ebrio a las 3 de la madrugada, teniendo la intención de llevarse a la niña a esas hora, lo que motivo la discusión. No queda acreditado que el acusado rompiera la puerta, pues el pestillo de la puerta es giratorio y con solo girarlo se abrió. Por tanto dada la menor entidad de los hechos debe entrar en juego el principio de intervención mínima del derecho penal.
-Subsidiariamente , en el caso de que no sea absuelto, interesa se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Cp. , al haber sobrepasado con creces el plazo de 15 días del art. 800.3º de la LECRim, en concreto 3 meses y 7 días desde el señalamiento del juicio el 3/01/2025 hasta la celebración el 10/04/2025, y consecuentemente se le condene a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, reduciendo la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y un día , y la pena de prohibición de aproximación durante 6 meses, con una distancia de 100 metros.
El derecho a la presunción de inocencia que se alega infringido, proclamado constitucionalmente en el ya indicado art 24 CE como derecho fundamental, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art 14.2 del acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que supone que es preciso practicar en juicio oral y con todas l as garantías una suficiente prueba de cargo, cuya iniciati va corresponde a quien acuse, prueba que además de tener contenido objetivo incriminador (comprometiendo la participación del acusado en un hecho delictivo), debe ser también convincente para el Tribunal, para que desvirtúe la indicada presunción inicial.
Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de instancia (tanto de primera como de segunda) y a diferencia de cuando se trata de un Tribunal que no conoce de los hechos (como un Tribunal de Casación o de Amparo constitucional) examina no solo la concurrencia de prueba objetivamente incriminatoria, y que sea suficiente de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias en su caso, y la participación o intervención del acusado en los mismos, así como que dicha prueba sea válida (obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica), sino que debe llevarse a cabo una valoración (para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena) que no se aparte de las reglas de la lógica ni sea por lo tanto irracional o arbitraria (examen que es común en todo tipo de recursos, sean ordinarios o extraordinarios), sino que en el ámbito de toda apelación, el derecho a la presunción de inocencia abarca también el examen de que la valoración de la prueba haya sido correcta o no errónea (de modo que una equivocada ponderación de la trascendencia de la prueba o de sus certeros efectos también vulneraría la presunción de inocencia).
Y desde el punto de vista de la suficiencia de la prueba incriminatoria, es sabido que puede serlo en todo tipo de delitos el testimonio incriminatorio de la víctima/s, siempre que aparezca rodeado de los parámetros interpretativos para una adecuada apreciación: el denominado "triple test" que recuerda reiterada jurisprudencia (conocida, y por ello de cita innecesaria) como es que el pretendido testimonio incriminatorio carezca de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación del testigo que pueda desmerecer su credibilidad (incapacidades sensoriales, enfrentamientos o enemistad previa con el acusado, etc), que sea persistente a lo largo de las distintas versiones dadas sobre lo ocurrido, y que dicho testimonio se encuentre rodeado de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva (corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad).
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."
Como también refiere la STS 28.05.2020 "la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones". O, como indicó la STS 20.09.2019, "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado (SSTS
411/2011, de 10-5; y 87/2017, de 15-2)."
Y como indicábamos en nuestra Sentencia de 28.05.2021 (rec 444/2020) y de 10.06.2021 (rec 253/2021), la "descripción de unos hechos con palabras e incluso matices distintos no necesariamente supone "contradicción" sino la narración de los mismos hechos con las sensaciones diferentes que lógicamente cada persona le impactan más, e incluso con mayor o menor acierto en las palabras escogidas, que lógicamente se le da más o menos trascendencia en función del papel o interés de cada litigante en la trascendencia jurídica buscada, incluso inconscientemente, pero que en la neutralidad e imparcialidad de un Tribunal cabe e incluso debe examinarse con cuidado siempre intentando compatibilizar las versiones sobre todo cuando las indicadas declaraciones provienen de quienes carecen de interés personal en el litigio o en su resultado, y son, por ende, neutrales, sobre todo cuando las diferencias se encuentran en datos o detalles accesorios, secundarios, pero no en lo relevante y esencial, determinante de los hechos típicos que conforman la comisión del delito.
En todo caso, aunque no se colme uno de los presupuestos jurisprudenciales sobre la credibilidad, como es sería la ausencia de persistencia, ello no significa necesariamente que no pueda servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues los mismos no son "requisitos" ni "condiciones" objetivas de validez sino criterios de valoración, lo que significa que no es necesario que concurran todos. Como refiere la STS de 9.03.2020 "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro".
El apelante además cuestiona su suficiencia o fuerza de convicción por considerarla contradictora y recaer en elementos sustanciales de las manifestaciones de dichos testigos.
Debe destacarse que no se trata de una prueba aislada o única, sino que son dos los testigos.
Además neutrales (al carecer de interés o ánimos espurios o vengativos por enemistades o circunstancias similares con el recurrente,), no basta con alegar que son familiares de la denunciante cuando su presencia en el lugar, el día 16/03/2024, es reconocido por el propio acusado. Ello refuerza su credibilidad o suficiencia incriminatoria.
Y en cuanto a las contradicciones denunciadas, basta examinar el contenido de la denuncia, las declaraciones policiales de sendos testigos, sus declaraciones judiciales y las prestadas después en juicio para concluir que de sus relatos o testimonios, apreciados conjuntamente y teniendo también en cuenta las manifestaciones dadas en distintos momentos, son creíbles y convincentes, en una valoración global o de conjunto, como debe hacerse, sin sacar punta desmesurada de detalles secundarios y además explicados. El hecho que en un primer momento dijese que la agarró del brazo , cuando posteriormente las tres testigos describen como sucedieron los hechos, con más detalle, facilitando datos como el motivo por el cual se puso agresivo, ( cuando ella le retó a que explicase por qué la estaba acusando de engañarle), golpeando el cristal de mesa, y que a continuación no solo cogió del brazo a Socorro, (como pretende hacer creer el acusado) sino que la sujetó con fuerza y la zarandeó, no supone que concurran contradicciones relevantes como alega . Es más, sus declaraciones vendrían corroboradas por el WhatsApp que le envió a Socorro el día 8 de abril con el siguiente contenido: " ... Pídele perdón a tu madre de mi parte, siento todo de corazón, no sé cómo pedirle perdón , solo quiero que sepa que yo no soy así" .
En cuanto al principio in dubio pro reo al que hace referencia el recurrente, indicar que no es un principio absolutorio, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
Es obvio que en el presente caso no es de aplicación dicho principio, puesto que tras la prueba practicada ni la juez a quo ni esta Sala alberga duda razonable alguna. En todo caso el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda .
El examen de la causa no pone de manifiesto irracionalidad, arbitrariedad y ausencia de sentido común en el examen de la prueba que se ha practicado.
En cuanto al delito de coacciones leves indicar que igualmente concurre prueba de cargo, pues la declaración de Socorro estaría corroborada por el audio ( grabación de la llamada efectuada en el momento de los hechos ). Así, aun cuando trate de indicar que esa discusión tuvo lugar en otro momento ,a otras horas y por otros motivos, la realidad es que en los WhatsApp que le envió los días 31de marzo, 2, 4, 8 y 12 de abril de 2024, de lo que se trata es del comportamiento que tuvo el día de Jueves Santo, como evidentemente se deduce de su lectura:
Declaración de la denunciante que vendría corroborada por la grabación de la llamada que tuvo lugar esa noche, con una duración de 7 minutos, donde le insiste repetidamente que abra la puerta de la habitación , lugar donde se refugió cuando le impidió marcharse de la casa. Primero le apretó la mano donde llevaba las llaves y cuando salió al rellano , para llamar a la vecina, le cogió del brazo y la obligó a entrar en la casa, haciendo él hincapié que no tenía que llamar a ninguna vecina ni avisar a nadie. El contenido de esa llamada es muy clarificadora de cómo sucedieron los hechos, son incesantes las veces que le exige que le abra la puerta y que ella se niega, incluso le dice que le está dando miedo y se advierte su respiración acelerada, y aunque él trate de justificarse diciendo que con solo girar el pomo ,al ser el pestillo giratorio, la puerta se abría, en una de las veces que le exige que le abra le dice "deja la puerta abierta o echo la puerta abajo" . Además de haber sido cierta su versión, en cuanto a la facilidad de apertura, no se entiende porque le estuvo presionado durante 7 minutos para que la abriera. Socorro intentó salir de la casa y marcharse, visto el estado de agresividad de Eliseo, pero él se lo impidió, quitándole las llaves, una vez en el descansillo la agarró del brazo y la metió a la fuerza dentro de la casa, cuando ella se refugió en su habitación insistió de forma vehemente para que abriera la puerta y ante su negativa, la abrió dándole un golpe. Por tanto coincidimos con el juzgador de instancia que los hechos tienen encaje, como mínimo, en el delito leve de coacciones por el que ha sido condenado.
Por último, indicar que tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994
Por tanto, no existe error alguno en la valoración de la prueba, y, siendo los hechos declarados probados encuadrables en los artículos 153.1 y 3 y 172,2 del CP, es correcta la subsunción jurídica efectuada en la sentencia, sin que tampoco quepa apreciar la infracción de normas invocada.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, consta que desde el señalamiento del juicio el 3/01/2025 hasta la celebración el 10/04/2025, transcurrieron 3 meses y 7 días. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.
a) Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
b) Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española
El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así podemos convenir que los requisitos para su aplicación serán:
1)Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida; concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional. ( Ej . STS 8275/2011
En este punto hay que valorar si la dilación que se propone como indebida resulta:
1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre
1.2.Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente
1.2.1.en la complejidad del litigio,
1.2.2.los márgenes de duración normal de procesos similares,
1.2.3.el interés que en el proceso arriesgue el demandante y
1.2.4.consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes,
1.2.5. el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal,
1.2.6.el comportamiento del órgano judicial actuante
1.3.Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.
2) Que la dilación sea extraordinaria, lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial considera, con carácter general, que la paralización de una causa que se tramita como procedimiento abreviado o sumario, por tiempo superior a doce meses, que se reduce a 6 meses en las causas con preso, integraría la atenuante ordinaria. Tratándose de juicios rápidos , como es el caso, ya en la Sentencia nº 124/22 de 11 de abril la apreciamos al haber transcurrido 4 meses desde el señalamiento a la celebración el juicio. En este caso el periodo de paralización es menor, pero consideramos que también aquí debe apreciarse, pues tratándose de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería su celebración en los plazos establecidos legalmente, o al menos dentro de un plazo de dos meses, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Albacete.
La apreciación de la referida circunstancia atenuante nos lleva a rebajar la pena considerando procedente imponerle la interesada por el apelante, al concurrir dos circunstancias atenuantes, y haber tenido lugar ambos hechos en presencia de su hija menor de edad, y el segundo de ellos además en el domicilio familiar ( así se califican los hechos como un delito de maltrato de obra del art. 153,1 y 3 del Cp. , aunque en el fallo solo conste que es del art. 153.1 del Cp. y un delito del art. 172,2 del Cp. al haber tenido lugar en el domicilio familiar, aunque en el fallo indique el párrafo 1º), por lo que se estima procede imponerle la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, reduciendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y un día , y la pena de prohibición de aproximación a 6 meses. En cuanto a la distancia de la prohibición, en la sentencia se fijó en 300 metros y la parte interesa que se reduzca a 100 metros, razonando que los hechos denunciados ocurrieron hace más de un año, sin haber tenido las partes ningún altercado más. En la sentencia no se razona porqué se puso la distancia de 300m, al no haber sido cuestionada, distancia que era la prevista en la orden de protección que se adoptó el 3/01/2025, por lo que el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos no es argumento suficiente para reducir de 300 a 100 metros la distancia de la prohibición.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
-Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24,2 de la CE y del principio in dubio pro reo, al no haber tenido en cuenta el juzgador las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante, además del ánimo espurio palmario que concurre en ella, pues interpuso la denuncia más de diez meses después de ocurrir los hechos supuestamente enjuiciados, denuncia motivada por los conflictos en torno a la custodia y las visitas de la hija menor, tras haber presentado el denunciado demanda de medidas paterno- filiales con solicitud de custodia compartida en el mes de noviembre de 2024, interponiendo la denuncia en enero de 2025, cuando la relación sentimental finalizó en marzo del año 2024.
-Infracción por aplicación indebida del art. 153,1º del Cp. , al no concurrir los elementos del tipo del referido delito, pues se trató de una simple discusión de familia, solo existen versiones contradictorias y la versión de la denunciante y de las testigos ha ido fluctuando durante el procedimiento, pues en un primer momento solo refirió que Eliseo le agarró del brazo ( en singular) y cuando depuso en el juzgado que " se levanta me coge y me zarandea", lo que supone una alteración sustancias del relato ante una estrategia de construcción de una versión más grave. En cuanto a las testigos, son familiares directos de la perjudicada , por lo que no puede considerarse suficiente la prueba de cargo, pues no hay parte médico, ni testigos imparciales.
-Infracción por indebida aplicación del art. 172,2º del Cp, ya que los hechos no tienen la suficiente entidad para integrar el delito leve de coacciones. Se trató de una situación preparada por la denunciante que grabó la llamada. Esa noche fue la perjudicada la que llegó en estado ebrio a las 3 de la madrugada, teniendo la intención de llevarse a la niña a esas hora, lo que motivo la discusión. No queda acreditado que el acusado rompiera la puerta, pues el pestillo de la puerta es giratorio y con solo girarlo se abrió. Por tanto dada la menor entidad de los hechos debe entrar en juego el principio de intervención mínima del derecho penal.
-Subsidiariamente , en el caso de que no sea absuelto, interesa se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Cp. , al haber sobrepasado con creces el plazo de 15 días del art. 800.3º de la LECRim, en concreto 3 meses y 7 días desde el señalamiento del juicio el 3/01/2025 hasta la celebración el 10/04/2025, y consecuentemente se le condene a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, reduciendo la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y un día , y la pena de prohibición de aproximación durante 6 meses, con una distancia de 100 metros.
El derecho a la presunción de inocencia que se alega infringido, proclamado constitucionalmente en el ya indicado art 24 CE como derecho fundamental, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art 14.2 del acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que supone que es preciso practicar en juicio oral y con todas l as garantías una suficiente prueba de cargo, cuya iniciati va corresponde a quien acuse, prueba que además de tener contenido objetivo incriminador (comprometiendo la participación del acusado en un hecho delictivo), debe ser también convincente para el Tribunal, para que desvirtúe la indicada presunción inicial.
Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de instancia (tanto de primera como de segunda) y a diferencia de cuando se trata de un Tribunal que no conoce de los hechos (como un Tribunal de Casación o de Amparo constitucional) examina no solo la concurrencia de prueba objetivamente incriminatoria, y que sea suficiente de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias en su caso, y la participación o intervención del acusado en los mismos, así como que dicha prueba sea válida (obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica), sino que debe llevarse a cabo una valoración (para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena) que no se aparte de las reglas de la lógica ni sea por lo tanto irracional o arbitraria (examen que es común en todo tipo de recursos, sean ordinarios o extraordinarios), sino que en el ámbito de toda apelación, el derecho a la presunción de inocencia abarca también el examen de que la valoración de la prueba haya sido correcta o no errónea (de modo que una equivocada ponderación de la trascendencia de la prueba o de sus certeros efectos también vulneraría la presunción de inocencia).
Y desde el punto de vista de la suficiencia de la prueba incriminatoria, es sabido que puede serlo en todo tipo de delitos el testimonio incriminatorio de la víctima/s, siempre que aparezca rodeado de los parámetros interpretativos para una adecuada apreciación: el denominado "triple test" que recuerda reiterada jurisprudencia (conocida, y por ello de cita innecesaria) como es que el pretendido testimonio incriminatorio carezca de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación del testigo que pueda desmerecer su credibilidad (incapacidades sensoriales, enfrentamientos o enemistad previa con el acusado, etc), que sea persistente a lo largo de las distintas versiones dadas sobre lo ocurrido, y que dicho testimonio se encuentre rodeado de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva (corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad).
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."
Como también refiere la STS 28.05.2020 "la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones". O, como indicó la STS 20.09.2019, "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado (SSTS
411/2011, de 10-5; y 87/2017, de 15-2)."
Y como indicábamos en nuestra Sentencia de 28.05.2021 (rec 444/2020) y de 10.06.2021 (rec 253/2021), la "descripción de unos hechos con palabras e incluso matices distintos no necesariamente supone "contradicción" sino la narración de los mismos hechos con las sensaciones diferentes que lógicamente cada persona le impactan más, e incluso con mayor o menor acierto en las palabras escogidas, que lógicamente se le da más o menos trascendencia en función del papel o interés de cada litigante en la trascendencia jurídica buscada, incluso inconscientemente, pero que en la neutralidad e imparcialidad de un Tribunal cabe e incluso debe examinarse con cuidado siempre intentando compatibilizar las versiones sobre todo cuando las indicadas declaraciones provienen de quienes carecen de interés personal en el litigio o en su resultado, y son, por ende, neutrales, sobre todo cuando las diferencias se encuentran en datos o detalles accesorios, secundarios, pero no en lo relevante y esencial, determinante de los hechos típicos que conforman la comisión del delito.
En todo caso, aunque no se colme uno de los presupuestos jurisprudenciales sobre la credibilidad, como es sería la ausencia de persistencia, ello no significa necesariamente que no pueda servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues los mismos no son "requisitos" ni "condiciones" objetivas de validez sino criterios de valoración, lo que significa que no es necesario que concurran todos. Como refiere la STS de 9.03.2020 "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro".
El apelante además cuestiona su suficiencia o fuerza de convicción por considerarla contradictora y recaer en elementos sustanciales de las manifestaciones de dichos testigos.
Debe destacarse que no se trata de una prueba aislada o única, sino que son dos los testigos.
Además neutrales (al carecer de interés o ánimos espurios o vengativos por enemistades o circunstancias similares con el recurrente,), no basta con alegar que son familiares de la denunciante cuando su presencia en el lugar, el día 16/03/2024, es reconocido por el propio acusado. Ello refuerza su credibilidad o suficiencia incriminatoria.
Y en cuanto a las contradicciones denunciadas, basta examinar el contenido de la denuncia, las declaraciones policiales de sendos testigos, sus declaraciones judiciales y las prestadas después en juicio para concluir que de sus relatos o testimonios, apreciados conjuntamente y teniendo también en cuenta las manifestaciones dadas en distintos momentos, son creíbles y convincentes, en una valoración global o de conjunto, como debe hacerse, sin sacar punta desmesurada de detalles secundarios y además explicados. El hecho que en un primer momento dijese que la agarró del brazo , cuando posteriormente las tres testigos describen como sucedieron los hechos, con más detalle, facilitando datos como el motivo por el cual se puso agresivo, ( cuando ella le retó a que explicase por qué la estaba acusando de engañarle), golpeando el cristal de mesa, y que a continuación no solo cogió del brazo a Socorro, (como pretende hacer creer el acusado) sino que la sujetó con fuerza y la zarandeó, no supone que concurran contradicciones relevantes como alega . Es más, sus declaraciones vendrían corroboradas por el WhatsApp que le envió a Socorro el día 8 de abril con el siguiente contenido: " ... Pídele perdón a tu madre de mi parte, siento todo de corazón, no sé cómo pedirle perdón , solo quiero que sepa que yo no soy así" .
En cuanto al principio in dubio pro reo al que hace referencia el recurrente, indicar que no es un principio absolutorio, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
Es obvio que en el presente caso no es de aplicación dicho principio, puesto que tras la prueba practicada ni la juez a quo ni esta Sala alberga duda razonable alguna. En todo caso el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda .
El examen de la causa no pone de manifiesto irracionalidad, arbitrariedad y ausencia de sentido común en el examen de la prueba que se ha practicado.
En cuanto al delito de coacciones leves indicar que igualmente concurre prueba de cargo, pues la declaración de Socorro estaría corroborada por el audio ( grabación de la llamada efectuada en el momento de los hechos ). Así, aun cuando trate de indicar que esa discusión tuvo lugar en otro momento ,a otras horas y por otros motivos, la realidad es que en los WhatsApp que le envió los días 31de marzo, 2, 4, 8 y 12 de abril de 2024, de lo que se trata es del comportamiento que tuvo el día de Jueves Santo, como evidentemente se deduce de su lectura:
Declaración de la denunciante que vendría corroborada por la grabación de la llamada que tuvo lugar esa noche, con una duración de 7 minutos, donde le insiste repetidamente que abra la puerta de la habitación , lugar donde se refugió cuando le impidió marcharse de la casa. Primero le apretó la mano donde llevaba las llaves y cuando salió al rellano , para llamar a la vecina, le cogió del brazo y la obligó a entrar en la casa, haciendo él hincapié que no tenía que llamar a ninguna vecina ni avisar a nadie. El contenido de esa llamada es muy clarificadora de cómo sucedieron los hechos, son incesantes las veces que le exige que le abra la puerta y que ella se niega, incluso le dice que le está dando miedo y se advierte su respiración acelerada, y aunque él trate de justificarse diciendo que con solo girar el pomo ,al ser el pestillo giratorio, la puerta se abría, en una de las veces que le exige que le abra le dice "deja la puerta abierta o echo la puerta abajo" . Además de haber sido cierta su versión, en cuanto a la facilidad de apertura, no se entiende porque le estuvo presionado durante 7 minutos para que la abriera. Socorro intentó salir de la casa y marcharse, visto el estado de agresividad de Eliseo, pero él se lo impidió, quitándole las llaves, una vez en el descansillo la agarró del brazo y la metió a la fuerza dentro de la casa, cuando ella se refugió en su habitación insistió de forma vehemente para que abriera la puerta y ante su negativa, la abrió dándole un golpe. Por tanto coincidimos con el juzgador de instancia que los hechos tienen encaje, como mínimo, en el delito leve de coacciones por el que ha sido condenado.
Por último, indicar que tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994
Por tanto, no existe error alguno en la valoración de la prueba, y, siendo los hechos declarados probados encuadrables en los artículos 153.1 y 3 y 172,2 del CP, es correcta la subsunción jurídica efectuada en la sentencia, sin que tampoco quepa apreciar la infracción de normas invocada.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, consta que desde el señalamiento del juicio el 3/01/2025 hasta la celebración el 10/04/2025, transcurrieron 3 meses y 7 días. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.
a) Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
b) Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española
El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así podemos convenir que los requisitos para su aplicación serán:
1)Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida; concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional. ( Ej . STS 8275/2011
En este punto hay que valorar si la dilación que se propone como indebida resulta:
1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre
1.2.Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente
1.2.1.en la complejidad del litigio,
1.2.2.los márgenes de duración normal de procesos similares,
1.2.3.el interés que en el proceso arriesgue el demandante y
1.2.4.consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes,
1.2.5. el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal,
1.2.6.el comportamiento del órgano judicial actuante
1.3.Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.
2) Que la dilación sea extraordinaria, lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial considera, con carácter general, que la paralización de una causa que se tramita como procedimiento abreviado o sumario, por tiempo superior a doce meses, que se reduce a 6 meses en las causas con preso, integraría la atenuante ordinaria. Tratándose de juicios rápidos , como es el caso, ya en la Sentencia nº 124/22 de 11 de abril la apreciamos al haber transcurrido 4 meses desde el señalamiento a la celebración el juicio. En este caso el periodo de paralización es menor, pero consideramos que también aquí debe apreciarse, pues tratándose de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería su celebración en los plazos establecidos legalmente, o al menos dentro de un plazo de dos meses, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Albacete.
La apreciación de la referida circunstancia atenuante nos lleva a rebajar la pena considerando procedente imponerle la interesada por el apelante, al concurrir dos circunstancias atenuantes, y haber tenido lugar ambos hechos en presencia de su hija menor de edad, y el segundo de ellos además en el domicilio familiar ( así se califican los hechos como un delito de maltrato de obra del art. 153,1 y 3 del Cp. , aunque en el fallo solo conste que es del art. 153.1 del Cp. y un delito del art. 172,2 del Cp. al haber tenido lugar en el domicilio familiar, aunque en el fallo indique el párrafo 1º), por lo que se estima procede imponerle la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, reduciendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y un día , y la pena de prohibición de aproximación a 6 meses. En cuanto a la distancia de la prohibición, en la sentencia se fijó en 300 metros y la parte interesa que se reduzca a 100 metros, razonando que los hechos denunciados ocurrieron hace más de un año, sin haber tenido las partes ningún altercado más. En la sentencia no se razona porqué se puso la distancia de 300m, al no haber sido cuestionada, distancia que era la prevista en la orden de protección que se adoptó el 3/01/2025, por lo que el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos no es argumento suficiente para reducir de 300 a 100 metros la distancia de la prohibición.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
-Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24,2 de la CE y del principio in dubio pro reo, al no haber tenido en cuenta el juzgador las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante, además del ánimo espurio palmario que concurre en ella, pues interpuso la denuncia más de diez meses después de ocurrir los hechos supuestamente enjuiciados, denuncia motivada por los conflictos en torno a la custodia y las visitas de la hija menor, tras haber presentado el denunciado demanda de medidas paterno- filiales con solicitud de custodia compartida en el mes de noviembre de 2024, interponiendo la denuncia en enero de 2025, cuando la relación sentimental finalizó en marzo del año 2024.
-Infracción por aplicación indebida del art. 153,1º del Cp. , al no concurrir los elementos del tipo del referido delito, pues se trató de una simple discusión de familia, solo existen versiones contradictorias y la versión de la denunciante y de las testigos ha ido fluctuando durante el procedimiento, pues en un primer momento solo refirió que Eliseo le agarró del brazo ( en singular) y cuando depuso en el juzgado que " se levanta me coge y me zarandea", lo que supone una alteración sustancias del relato ante una estrategia de construcción de una versión más grave. En cuanto a las testigos, son familiares directos de la perjudicada , por lo que no puede considerarse suficiente la prueba de cargo, pues no hay parte médico, ni testigos imparciales.
-Infracción por indebida aplicación del art. 172,2º del Cp, ya que los hechos no tienen la suficiente entidad para integrar el delito leve de coacciones. Se trató de una situación preparada por la denunciante que grabó la llamada. Esa noche fue la perjudicada la que llegó en estado ebrio a las 3 de la madrugada, teniendo la intención de llevarse a la niña a esas hora, lo que motivo la discusión. No queda acreditado que el acusado rompiera la puerta, pues el pestillo de la puerta es giratorio y con solo girarlo se abrió. Por tanto dada la menor entidad de los hechos debe entrar en juego el principio de intervención mínima del derecho penal.
-Subsidiariamente , en el caso de que no sea absuelto, interesa se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Cp. , al haber sobrepasado con creces el plazo de 15 días del art. 800.3º de la LECRim, en concreto 3 meses y 7 días desde el señalamiento del juicio el 3/01/2025 hasta la celebración el 10/04/2025, y consecuentemente se le condene a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, reduciendo la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y un día , y la pena de prohibición de aproximación durante 6 meses, con una distancia de 100 metros.
El derecho a la presunción de inocencia que se alega infringido, proclamado constitucionalmente en el ya indicado art 24 CE como derecho fundamental, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art 14.2 del acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que supone que es preciso practicar en juicio oral y con todas l as garantías una suficiente prueba de cargo, cuya iniciati va corresponde a quien acuse, prueba que además de tener contenido objetivo incriminador (comprometiendo la participación del acusado en un hecho delictivo), debe ser también convincente para el Tribunal, para que desvirtúe la indicada presunción inicial.
Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de instancia (tanto de primera como de segunda) y a diferencia de cuando se trata de un Tribunal que no conoce de los hechos (como un Tribunal de Casación o de Amparo constitucional) examina no solo la concurrencia de prueba objetivamente incriminatoria, y que sea suficiente de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias en su caso, y la participación o intervención del acusado en los mismos, así como que dicha prueba sea válida (obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica), sino que debe llevarse a cabo una valoración (para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena) que no se aparte de las reglas de la lógica ni sea por lo tanto irracional o arbitraria (examen que es común en todo tipo de recursos, sean ordinarios o extraordinarios), sino que en el ámbito de toda apelación, el derecho a la presunción de inocencia abarca también el examen de que la valoración de la prueba haya sido correcta o no errónea (de modo que una equivocada ponderación de la trascendencia de la prueba o de sus certeros efectos también vulneraría la presunción de inocencia).
Y desde el punto de vista de la suficiencia de la prueba incriminatoria, es sabido que puede serlo en todo tipo de delitos el testimonio incriminatorio de la víctima/s, siempre que aparezca rodeado de los parámetros interpretativos para una adecuada apreciación: el denominado "triple test" que recuerda reiterada jurisprudencia (conocida, y por ello de cita innecesaria) como es que el pretendido testimonio incriminatorio carezca de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación del testigo que pueda desmerecer su credibilidad (incapacidades sensoriales, enfrentamientos o enemistad previa con el acusado, etc), que sea persistente a lo largo de las distintas versiones dadas sobre lo ocurrido, y que dicho testimonio se encuentre rodeado de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva (corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad).
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."
Como también refiere la STS 28.05.2020 "la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones". O, como indicó la STS 20.09.2019, "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado (SSTS
411/2011, de 10-5; y 87/2017, de 15-2)."
Y como indicábamos en nuestra Sentencia de 28.05.2021 (rec 444/2020) y de 10.06.2021 (rec 253/2021), la "descripción de unos hechos con palabras e incluso matices distintos no necesariamente supone "contradicción" sino la narración de los mismos hechos con las sensaciones diferentes que lógicamente cada persona le impactan más, e incluso con mayor o menor acierto en las palabras escogidas, que lógicamente se le da más o menos trascendencia en función del papel o interés de cada litigante en la trascendencia jurídica buscada, incluso inconscientemente, pero que en la neutralidad e imparcialidad de un Tribunal cabe e incluso debe examinarse con cuidado siempre intentando compatibilizar las versiones sobre todo cuando las indicadas declaraciones provienen de quienes carecen de interés personal en el litigio o en su resultado, y son, por ende, neutrales, sobre todo cuando las diferencias se encuentran en datos o detalles accesorios, secundarios, pero no en lo relevante y esencial, determinante de los hechos típicos que conforman la comisión del delito.
En todo caso, aunque no se colme uno de los presupuestos jurisprudenciales sobre la credibilidad, como es sería la ausencia de persistencia, ello no significa necesariamente que no pueda servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues los mismos no son "requisitos" ni "condiciones" objetivas de validez sino criterios de valoración, lo que significa que no es necesario que concurran todos. Como refiere la STS de 9.03.2020 "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro".
El apelante además cuestiona su suficiencia o fuerza de convicción por considerarla contradictora y recaer en elementos sustanciales de las manifestaciones de dichos testigos.
Debe destacarse que no se trata de una prueba aislada o única, sino que son dos los testigos.
Además neutrales (al carecer de interés o ánimos espurios o vengativos por enemistades o circunstancias similares con el recurrente,), no basta con alegar que son familiares de la denunciante cuando su presencia en el lugar, el día 16/03/2024, es reconocido por el propio acusado. Ello refuerza su credibilidad o suficiencia incriminatoria.
Y en cuanto a las contradicciones denunciadas, basta examinar el contenido de la denuncia, las declaraciones policiales de sendos testigos, sus declaraciones judiciales y las prestadas después en juicio para concluir que de sus relatos o testimonios, apreciados conjuntamente y teniendo también en cuenta las manifestaciones dadas en distintos momentos, son creíbles y convincentes, en una valoración global o de conjunto, como debe hacerse, sin sacar punta desmesurada de detalles secundarios y además explicados. El hecho que en un primer momento dijese que la agarró del brazo , cuando posteriormente las tres testigos describen como sucedieron los hechos, con más detalle, facilitando datos como el motivo por el cual se puso agresivo, ( cuando ella le retó a que explicase por qué la estaba acusando de engañarle), golpeando el cristal de mesa, y que a continuación no solo cogió del brazo a Socorro, (como pretende hacer creer el acusado) sino que la sujetó con fuerza y la zarandeó, no supone que concurran contradicciones relevantes como alega . Es más, sus declaraciones vendrían corroboradas por el WhatsApp que le envió a Socorro el día 8 de abril con el siguiente contenido: " ... Pídele perdón a tu madre de mi parte, siento todo de corazón, no sé cómo pedirle perdón , solo quiero que sepa que yo no soy así" .
En cuanto al principio in dubio pro reo al que hace referencia el recurrente, indicar que no es un principio absolutorio, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
Es obvio que en el presente caso no es de aplicación dicho principio, puesto que tras la prueba practicada ni la juez a quo ni esta Sala alberga duda razonable alguna. En todo caso el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda .
El examen de la causa no pone de manifiesto irracionalidad, arbitrariedad y ausencia de sentido común en el examen de la prueba que se ha practicado.
En cuanto al delito de coacciones leves indicar que igualmente concurre prueba de cargo, pues la declaración de Socorro estaría corroborada por el audio ( grabación de la llamada efectuada en el momento de los hechos ). Así, aun cuando trate de indicar que esa discusión tuvo lugar en otro momento ,a otras horas y por otros motivos, la realidad es que en los WhatsApp que le envió los días 31de marzo, 2, 4, 8 y 12 de abril de 2024, de lo que se trata es del comportamiento que tuvo el día de Jueves Santo, como evidentemente se deduce de su lectura:
Declaración de la denunciante que vendría corroborada por la grabación de la llamada que tuvo lugar esa noche, con una duración de 7 minutos, donde le insiste repetidamente que abra la puerta de la habitación , lugar donde se refugió cuando le impidió marcharse de la casa. Primero le apretó la mano donde llevaba las llaves y cuando salió al rellano , para llamar a la vecina, le cogió del brazo y la obligó a entrar en la casa, haciendo él hincapié que no tenía que llamar a ninguna vecina ni avisar a nadie. El contenido de esa llamada es muy clarificadora de cómo sucedieron los hechos, son incesantes las veces que le exige que le abra la puerta y que ella se niega, incluso le dice que le está dando miedo y se advierte su respiración acelerada, y aunque él trate de justificarse diciendo que con solo girar el pomo ,al ser el pestillo giratorio, la puerta se abría, en una de las veces que le exige que le abra le dice "deja la puerta abierta o echo la puerta abajo" . Además de haber sido cierta su versión, en cuanto a la facilidad de apertura, no se entiende porque le estuvo presionado durante 7 minutos para que la abriera. Socorro intentó salir de la casa y marcharse, visto el estado de agresividad de Eliseo, pero él se lo impidió, quitándole las llaves, una vez en el descansillo la agarró del brazo y la metió a la fuerza dentro de la casa, cuando ella se refugió en su habitación insistió de forma vehemente para que abriera la puerta y ante su negativa, la abrió dándole un golpe. Por tanto coincidimos con el juzgador de instancia que los hechos tienen encaje, como mínimo, en el delito leve de coacciones por el que ha sido condenado.
Por último, indicar que tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994
Por tanto, no existe error alguno en la valoración de la prueba, y, siendo los hechos declarados probados encuadrables en los artículos 153.1 y 3 y 172,2 del CP, es correcta la subsunción jurídica efectuada en la sentencia, sin que tampoco quepa apreciar la infracción de normas invocada.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, consta que desde el señalamiento del juicio el 3/01/2025 hasta la celebración el 10/04/2025, transcurrieron 3 meses y 7 días. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.
a) Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
b) Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española
El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así podemos convenir que los requisitos para su aplicación serán:
1)Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida; concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional. ( Ej . STS 8275/2011
En este punto hay que valorar si la dilación que se propone como indebida resulta:
1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre
1.2.Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente
1.2.1.en la complejidad del litigio,
1.2.2.los márgenes de duración normal de procesos similares,
1.2.3.el interés que en el proceso arriesgue el demandante y
1.2.4.consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes,
1.2.5. el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal,
1.2.6.el comportamiento del órgano judicial actuante
1.3.Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.
2) Que la dilación sea extraordinaria, lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial considera, con carácter general, que la paralización de una causa que se tramita como procedimiento abreviado o sumario, por tiempo superior a doce meses, que se reduce a 6 meses en las causas con preso, integraría la atenuante ordinaria. Tratándose de juicios rápidos , como es el caso, ya en la Sentencia nº 124/22 de 11 de abril la apreciamos al haber transcurrido 4 meses desde el señalamiento a la celebración el juicio. En este caso el periodo de paralización es menor, pero consideramos que también aquí debe apreciarse, pues tratándose de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, es evidente que nos encontramos ante una dilación en el tiempo, pues lo anhelado sería su celebración en los plazos establecidos legalmente, o al menos dentro de un plazo de dos meses, cuya demora es atribuible a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal, lo que se objetiva en las medidas de refuerzo implementadas en el partido judicial de Albacete.
La apreciación de la referida circunstancia atenuante nos lleva a rebajar la pena considerando procedente imponerle la interesada por el apelante, al concurrir dos circunstancias atenuantes, y haber tenido lugar ambos hechos en presencia de su hija menor de edad, y el segundo de ellos además en el domicilio familiar ( así se califican los hechos como un delito de maltrato de obra del art. 153,1 y 3 del Cp. , aunque en el fallo solo conste que es del art. 153.1 del Cp. y un delito del art. 172,2 del Cp. al haber tenido lugar en el domicilio familiar, aunque en el fallo indique el párrafo 1º), por lo que se estima procede imponerle la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, reduciendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a la de un año y un día , y la pena de prohibición de aproximación a 6 meses. En cuanto a la distancia de la prohibición, en la sentencia se fijó en 300 metros y la parte interesa que se reduzca a 100 metros, razonando que los hechos denunciados ocurrieron hace más de un año, sin haber tenido las partes ningún altercado más. En la sentencia no se razona porqué se puso la distancia de 300m, al no haber sido cuestionada, distancia que era la prevista en la orden de protección que se adoptó el 3/01/2025, por lo que el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos no es argumento suficiente para reducir de 300 a 100 metros la distancia de la prohibición.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
