Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 349/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 1195/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 38038370022024100343
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1564
Núm. Roj: SAP TF 1564:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001195/2024
NIG: 3802441220200000420
Resolución:Sentencia 000349/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000067/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Encausado: Enrique; Abogado: Ayar Haro Ales; Procurador: Liliana Perez Leal
Apelante: MINISTERIO FISCAL
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Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2024.
Visto ante esta esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 1195/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 con sede en Santa Cruz de La Palma, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 67/2021, habiendo sido partes, de la una como apelante el MINISTERIO FISCAL, y de otra como apelado D. Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LILIANA PÉREZ LEAL y bajo la dirección letrada de D. AYAR HARO ALES , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 con sede en Santa Cruz de La Palma, con fecha 13 /09/24 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Enrique de los delitos contra la seguridad vial de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO. Son hechos probados y así se declara que el día 13 de febrero de 2020 Enrique, nacido el día NUM000 de 1988, con DNI NUM001, el cual había sido condenado como autor de un delito de conducción sin licencia por sentencia firme de 21 de noviembre de 2019 dictada en el JR 1133/19 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Los Llanos de Aridane a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, carecía de permiso o licencia habilitante para la conducción por resolución dictada en el expediente administrativo sancionador NUM002 de la Jefatura Provincial de Tenerife."
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por la defensa del acusado interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1195/2024, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 13/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 7 , con sede en Santa Cruz de La Palma, en el P.A nº 67/2021, por la que se absuelve a D. Enrique de los delitos contra la seguridad vial por los que venía siendo acusado.
El motivo de impugnación sobre los que se articula el recurso de apelación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al error en la valoración de la prueba por apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia e insuficiencia y/o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, interesando se declare la nulidad de la sentencia absolutoria y del acto del juicio oral con nueva composición del órgano enjuiciador en orden a un nuevo enjuiciamiento .
SEGUNDO.- I.- Hemos de indicar que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECRIM , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015 establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Dicho precepto legal habla de "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria".
Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
Se ha de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad".
II.-La doctrina constitucional venía señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).
Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .
III.- Con carácter general se ha de destacar que el TS ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero y 188/2015. de 9 de abril). Del mismo modo ha explicado que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de la Sala Segunda núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
IV.- Señala el Ministerio Fiscal que la pretensión impugnativa formulada se centra en el error en la valoración de la prueba por apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia e insuficiencia y/o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada.
En síntesis, se aduce por el Ministerio Público que la sentencia apelada no declara probado que el acusado Enrique condujera el día 13/2/2020 el vehículo matrícula NUM003, fundamentando su conclusión errónea la juzgadora a quo en la discrepancia de los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario en relación al lugar desde el cual se produjo la identificación por parte de los agentes del acusado como conductor del vehículo. A juicio del apelante se trata de una mínima discrepancia en los testimonios de los testigos, dado que el agente con TIP nº NUM004 afirmó que en el momento de la identificación del acusado los agentes circulaban en sentido ascendente, y el agente con TIP NUM005 por el contrario afirmó que circulaban en dirección a los Llanos de Aridane, es decir, en sentido descendente. Alega el Ministerio Fiscal que más allá de dicho detalle , ambos agentes confirmaron con similar contundencia la certeza de que reconocieron como conductor del vehículo al acusado Enrique , al que conocían de actuaciones anteriores, además los testimonios de ambos testigos coincidieron en relación a la calle de la que salía el acusado y la forma evasiva y temeraria de la conducción así como el momento el que le perdieron de vista. Señala la parte apelante que es contrario a las máximas de la experiencia e irracional que los testigos hayan descrito los mismo hechos afirmando que reconocieron al acusado como conductor del vehículo, y sin existir una versión exculpatoria del acusado, no se declare probado que el acusado conducía el vehículo porque las declaraciones testificales de los dos agentes de la Guardia Civil no coincidan al cien por cien de detalles después de cuatro años que ocurrieron los hechos.
Es cierto, como sostiene la parte apelante que la falta de motivación o la motivación irracional o con apartamiento de las máximas de la experiencia de una sentencia constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificaría su nulidad. Ahora bien, siguiendo la doctrina del T.S. (entre otras STS 602/2024 de 31 de enero) "debe determinarse cuál es el estándar de motivación exigible en una sentencia absolutoria, que no es el mismo que el propio de una sentencia condenatoria, y, de otro, no cualquier carencia en la motivación puede producir como efecto la nulidad. En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, en la medida en que no están en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación exigible es la general de cualquier sentencia, por aplicación del artículo 120.2 CE que obliga "siempre" a la motivación. Esto significa que la sentencia debe explicar su pronunciamiento y no puede consistir en una decisión desnuda sin dar explicación de sus razones. Sin embargo, no se precisa dar una justificación similar a la que se exige para fundar el juicio de culpabilidad. La distinción del estándar de motivación en ambos casos no es sencilla y esta Sala, en sentencias ya pretéritas como la STS 186/1998, recordada en las SSTS 1045/1998, de 23 de septiembre y 1258/2001, de 21 de junio, ha tratado de concretar esa diferencia señalando que "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Este criterio debe ponerse en relación con otro no menos importante. No toda deficiencia en la motivación da lugar a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE. En un proceso, por lo general, las partes por lo general un conjunto variado de datos fácticos, pruebas y argumentos que el tribunal debe tomar en consideración pero que no es preciso que los valore de forma individualizada y exhaustiva. Puede hacerlo, porque una adecuada valoración de la prueba obliga al análisis individualizado de cada prueba y también a su análisis de conjunto, pero también puede escoger los datos que entienda más relevantes para la resolución del litigio y sobre ellos construir su respuesta. No es necesario dar una contestación singularizada de todos y cada uno de los datos fácticos que se aporten o sobre cualesquiera alegaciones que se formulen. El tribunal puede graduar su relevancia y no es estrictamente necesario que conteste a cuestiones que implícitamente resulten resueltas en función de los argumentos que emplee para justificar su decisión. No existe una forma predeterminada para el razonamiento judicial y cuando se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiencias en la motivación de la sentencia lo que debe comprobarse es si existe esa motivación y si a través de ella se comprende o explica la decisión, de forma que sólo su ausencia absoluta o la inclusión de una motivación aparente o irracional daría lugar a la lesión constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo) .
Esta restricción tiene sentido porque la doctrina del TEDH y del TC sobre límites a la revocación de sentencias absolutorias o agravatorias de condena (cuando el juicio probatorio tiene como fundamento la valoración de pruebas personales, respecto de las que resulta fundamental la inmediación procesal) parte de la idea de que una vez juzgado el asunto por el tribunal que ha presenciado la prueba no es factible un doble enjuiciamiento, que se produciría si el tribunal de apelación o casación procediera a una nueva valoración de pruebas que no ha presenciado. Por esa razón, en nuestro ordenamiento jurídico estas sentencias y en los casos a que antes hemos hecho mención sólo pueden anularse, y de modo excepcional, cuando carezcan absolutamente de motivación o cuando ésta sea meramente aparente o irracional, en cuanto se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . (..)."
Partiendo de estas premisas y volviendo al caso examinado, la sentencia de instancia absolvió al acusado razonando con suficiencia su decisión, sin que se pueda compartir las afirmaciones de la parte apelante sobre la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica o con apartamiento de las máximas de la experiencia, tras examinar la valoración de la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada .
La juzgadora a quo expone razonadamente en la sentencia apelada que no puede considerarse debidamente acreditado que el acusado fuera quien condujera el vehículo en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas por la acusación en su escrito de acusación, es decir el 13 de febrero de 2020 en la carretera LP 3 término municipal de El Paso a la altura del PK 23, fundamentado su falta de convicción en las declaraciones contradictorias de los testigos agentes de la Guardia Civil actuantes que depusieron en el plenario respecto al lugar desde el cual visualizaron al acusado, exponiendo la juzgadora a quo que el agente nº NUM004, quien se pronunció con mayor contundencia en relación con la identificación visual del acusado refiere que ellos circulaban por la carretera LP 3 sentido ascendente, esto es en dirección a Santa Cruz de La Palma, precisando que la distancia que mediaba entre ellos -los agentes- y el acusado, era de unos cinco metros y en concreto la distancia que media entre un carril, el otro y el cruce de incorporación a la vía en el que se encontraba el acusado, lo cual coincide con la circulación en el sentido que apunta el testigo. Por el contrario , el otro agente refiere que circulaban en dirección a Los Llanos de Aridane, lo cual a juicio de la juzgadora a quo resulta más creíble dado que los dos agentes mencionaron que tuvieron que dar la vuelta y después localizaron el vehículo cuando se encontraba a un kilómetro y medio de distancia del lugar donde le habían visto inicialmente , circulando en dirección al túnel, esto es, hacia Santa Cruz de La Palma. Añade la juzgadora que los dos agentes refieren que dentro del vehículo iban dos personas y tras perle de vista dado que el vehículo se incorporó a la vía en sentido contrario al que ellos circulaban ya no volvieron a visualizar al conductor dada la velocidad a la que circulaba , no compartiendo la juzgadora a quo el criterio manifestado por uno de los agentes según el cual no dio tiempo a cambiarse en la posición de ocupaban ambos ocupantes del vehículo, pues si les perdieron de vista durante un kilómetro y medio . Concluye la juzgadora a quo que pese a que el acusado no se hallaba en el domicilio señalado para el cumplimiento de una pena de localización permanente que le había sido impuesta por el Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Cruz de La Palma en el delito leve 896/2017, sin embargo tratándose de una visión fugaz por parte de los agentes que después no se pudo corroborar mediante la identificación del conductor del vehículo, no puede darse por probado la identidad de mismo ante las evidentes contradicciones de los agentes .
Siguiendo la doctrina anteriormente señalada, en este caso se ha comprobado que la sentencia si contiene un razonamiento judicial a través del cual se explica la decisión absolutoria de la juzgadora a quo y dicho razonamiento se apoya sobre la base de la valoración probatoria de las pruebas personales - las testificales lo son- practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación. Y la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada de las testificales practicadas en el plenario no se aprecia irracional y pone de manifiesto que la juzgadora a quo alberga dudas sobre el reconocimiento del acusado como conductor del vehículo realizado por parte de los agentes de la Guardia Civil. Como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Y no existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho por el que se acusa, lo que significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza, bastando la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad, y sea ineludible y forzosa la absolución.
Como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre)," la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia".
A la vista de lo expuesto,el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 13/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 7 con sede en Santa Cruz de La Palma en el P.A nº 67/2021, por la que se absuelve a D. Enrique de los delitos contra la seguridad vial por los que venía siendo acusado,la cual confirmamos íntegramente .
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
