Sentencia Penal 294/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 294/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 815/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES

Nº de sentencia: 294/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100262

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2151

Núm. Roj: SAP NA 2151:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000294/2025

Presidente

D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 815/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 473/2024 sobre delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, un delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal, un delito continuado vulneración de la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal, un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y . 3 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, siendo apelante Dña. Nicolasa representada por la Procuradora Dña. NEKANE ASTIZ OTAZU y asistida por el Letrado D. JOSE JAVIER ECHEVERRIA BARBARIN, adhiriéndose el Ministerio Fiscaly apelado D. Evelio representado por la Procuradora Dña. PAULA ARAIZ GOÑI y defendido por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE,

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. Mª PAZ BENITO OSÉS.

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y ABSUELVO a Evelio del delito CONTINUADO DE COACCIONES del art. 172.2 CP en relación con el art. 74 del CP , del DELITO DE MALTRATO HABITUAL del art. 173.2 CP , del DELITO DE COACCIONES del art. 172.1 CP , del delito CONTINUADO DE INJURIAS Y VEJACIONES del art. 173.4 CP , del delito CONTINUADO DE VULNERACIÓN A LA INTIMIDAD del art. 197.1 CP , del DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL del art. 153. 1 y 3 CP y del DELITO DE AMENAZAS del art. 171.4 CP , que contra el mismo se seguía en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

SE ACUERDA EL ALZAMIENTO INMEDIATO DE CUANTAS MEDIDAS CAUTELARES SE HUBIERAN DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, con anulación de las anotaciones que figuren en los registros establecidos al efecto."

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la acusación particular.

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación. La defensa impugnó el mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Ha resultado probado que Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Nicolasa de aproximadamente dos meses y medio de duración desde abril del 2023 hasta junio de 2023.

No ha resultado probado que durante el tiempo que ha durado la relación sentimental, la violencia haya estado plenamente presente ni tampoco que el acusado con el ánimo de coartar la libertad de la víctima y su capacidad de autodeterminación haya acudido a lugares frecuentados por ella o haya ejercido una conducta de permanente control de su móvil, exigiéndole mandarle su ubicación o hacerle videollamadas en contra de los deseos de Nicolasa.

No ha quedado probado que, el día 1 de junio de 2023 le retuviera en su domicilio sin dejarle salir hasta que Nicolasa le mostrara su teléfono.

No ha resultado probado que después le echara de su casa a la fuerza.

No ha resultado probado que haya vulnerado la intimidad de Nicolasa ni que le haya faltado al respeto con ánimo de vejarle o atentar contra su dignidad y estima.

No ha resultado probado que haya actuado o empleado expresiones con la finalidad de causarle temor o desasosiego.

Ha resultado probado que, en el contexto de ruptura de la relación, el acusado ha actuado de manera disfuncional insistiendo en pedir explicaciones a Nicolasa en contra de los deseos manifestados por ella sin que ello haya tenido la suficiente entidad para tener alcance penal".

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria solicitando:

"Se sirva, con estimación de los mismos, revocar la sentencia recurrida, acordando:

1.- Condenar a Don Evelio por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , la pena multa 12 meses, con una cuota diaria 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

2.- Condenar a Don Evelio por un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

3.- Condenar a Don Evelio por el delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , la pena la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 6 meses.

4.- La nulidad de la sentencia y remitiendo la presente casusa de nuevo al Juzgado de lo Penal nº 5, al objeto de que previa adecuada valoración de la prueba practicada, dicte una sentencia, condenando al Don Evelio, ex pareja de la denunciante, como autor de:

- Un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , a la pena multa 12 meses, subsidiariamente, con una cuota diaria 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

- Un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , subsidiariamente, a la pena de 31 días de Trabajos Comunitarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

- Un delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , subsidiariamente, a la pena la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 6 meses.

- Un delito de Maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , a la pena 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

- Un delito continuado vulneración de la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

- Un delito de amenazas del artículo 171.4 Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años".

Fundamenta su petición alegando en primer lugar, la vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva de la denunciante. Considera el recurrente que es posible la revisión de la subsunción jurídica de los hechos, sin su alteración, siendo necesario que en aquellos concurra y se describa la existencia de los elementos esenciales de los delitos cuya apreciación se solicita. Entiende que en la sentencia se describen los elementos esenciales de varios de los delitos de los que la acusación particular SAM venía imputando a Don Evelio, de los cuales ha sido absuelto, tales como los delitos de coacciones y coacciones leves, y el delito continuado de injurias y vejación injusta, entendiendo que procede su condena.

En segundo lugar, alega vulneración del art. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de todo razonamiento y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes. Rechaza que haya existido orfandad probatoria, y considera que ha existido un apartamiento de las máximas de la experiencia en la valoración de las declaraciones testificales de Modesto y Crescencia porque no han sido tenidas como elemento periférico corroborador del testimonio de la denunciante o cuando se refiere al comportamiento posterior mantenido por ésta tras haber sido presuntamente encerrada. Por ello considera que es necesario un nuevo pronunciamiento, bien ajustado a las reglas de la experiencia, bien condenatorio. Añade que se ha omitido todo razonamiento en relación con el delito de maltrato habitual al limitarse la Juzgadora a negar que la pericial forense pudiera establecer una la relación de causalidad "clara" entre la sintomatología de la víctima y los hechos denunciados, así como sobre la práctica en el plenario de la prueba pericial conjunta. Y lo mismo considera en relación con el delito de amenazas y con el delito continuado contra la intimidad respecto de los que entiende no ha existido motivación.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación entendiendo que la Juzgadora no ha justificado suficientemente por qué no atribuye "entidad suficiente" a los hechos relatados y dotados de credibilidad para enmarcarlos en el delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal.

SEGUNDO. -A la vista de lo anterior, son dos las cuestiones que se plantean para obtener un pronunciamiento condenatorio. Por un lado, el dictado por parte de la Audiencia de una sentencia condenatoria partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia en lo que se refiere al delito de coacciones del art. 172.1 del CP, del delito leve de coacciones del art. 172.2 del CP y del delito continuado de injurias y vejaciones del art. 173.4 CP. Y por otro la nulidad y devolución al órgano de enjuiciamiento para que dicte sentencia condenatoria en relación con el delito de coacciones del art. 172.1 CP, de maltrato habitual del art. 173.2 CP, de amenazas del art. 171.4 CP y continuado contra la intimidad del art. 197.1 CP por entender que la prueba no ha sido correctamente valorada y no se ha justificado suficientemente el pronunciamiento absolutorio.

Para resolver las cuestiones planteadas, es interesante traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo 733/2025 de 17 de septiembre que analiza y resume la doctrina referida a los límites de los recursos frente a sentencias absolutorias y con hechos probados de contenido absolutorio: "Debemos recordar una síntesis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que permiten delimitar nuestra capacidad de fiscalización de estas sentencias absolutorias... Nos encontramos, pues, ante una sentencia absolutoria que es recurrida directamente en casación. Y así se recoge en la sentencia antes citada que: "Previamente, dado que el presente recurso se interpone contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial porque la prueba practicada en el juicio oral no permitió concluir con la certeza exigida por el derecho penal, ... la autoría del delito debemos recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 517/2013, de 17-6 ; 122/2014, de 24-2 ; 22/2016, de 27-1 ; 421/2016, de 18-5 ; 206/2017, de 29-3 ; 641/2017, de 28-9 ; 252/2018, de 24-5 ; 528/2020, de 21-10 72/2021, de 28-1 ; 425/2021, de 19-5 ; 74/2021, de 30-6 ), en orden a que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos.

No podemos olvidar que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales, artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias, no para las absolutorias, por lo que sería acorde a dichos Tratados un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena. Sentado lo que antecede, es necesario distinguir los supuestos en que la parte recurrente -Ministerio Fiscal o acusaciones particulares- solicitan la condena, por la vía del recurso de casación, a este Tribunal Supremo, de quien ha sido absuelto en la sentencia. Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Lecr", STS 400/2013, de 16 de mayo ). Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado". "...Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc., con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. (...)" El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España )."

El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Por ello no es admisible la invocación de lo que ha venido en llamarse "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una injustamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que conduce a una sentencia absolutoria. El recurso de casación, se dice en la STS 1043/2012, de 21-11 , por infracción de derechos fundamentales no es "reversible". El legislador solo ha querido abrir las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una aplicación de la ley que violenta el contenido de la norma. Cuando se aplica indebidamente una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de un precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o, por la misma - art. 852- si el exceso implica vulneración de otra norma constitucional). Desde esta perspectiva la casación ex art. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional erigiéndose en la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 53 CE . Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 310/2025 de 2 de abril explica: "Conforme a reiterada doctrina de la Sala , como la núm. 344/2024, de 25 de abril o la núm. 305/2023, de 26 de abril , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en modo alguno resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ; 901/2014, de 30 de diciembre ; o 128/2023, de 27 de febrero ). Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre , entre otras muchas). De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre ). El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.

TERCERO. -Sentada la doctrina anterior, que se complementa con la que a continuación se citará, debe rechazarse la posibilidad de que esta Audiencia Provincial dicte directamente sentencia condenatoria por los delitos de coacciones, leve de coacciones y continuado de injurias y vejación injusta sobre la base de que el tenor de la sentencia contiene los elementos esenciales de los mismos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019 de 25 de noviembre dispone que conforme a la doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas,pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8 , y 125/2017 , FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas-como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017 , FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos.

La Sentencia del Tribunal Supremo 31/2017 de 18 de enero dispone igualmente: "Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, se impone una breve referencia al estado actual de la jurisprudencia relacionada con la viabilidad de la impugnación de sentencias absolutorias en el marco de la casación penal. Cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.De tal manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Conforme a la doctrina expuesta, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación llevada a cabo por la acusación particular y a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio de los delitos de coacciones o vejación injusta por uno de condena, siempre que se fundamentara en una incorrección jurídica que no implicara rectificación o adición alguna en el relato de hechos probados proclamado en la primera instancia y que no ha sido atacado. A la vista del relato de hechos probados la jueza no refiere elemento alguno del que se infiera la existencia de los elementos que exigen los correspondientes tipos penales. Antes bien, rechaza su concurrencia:

(...) "No ha resultado probado que durante el tiempo que ha durado la relación sentimental, la violencia haya estado plenamente presente ni tampoco que el acusado con el ánimo de coartar la libertad de la víctima y su capacidad de autodeterminación haya acudido a lugares frecuentados por ella o haya ejercido una conducta de permanente control de su móvil, exigiéndole mandarle su ubicación o hacerle videollamadas en contra de los deseos de Nicolasa.

No ha quedado probado que, el día 1 de junio de 2023 le retuviera en su domicilio sin dejarle salir hasta que Nicolasa le mostrara su teléfono.

No ha resultado probado que después le echara de su casa a la fuerza". (...)

Las alegaciones que formula el recurrente para sostener que sí es así, se refieren a la motivación de la sentencia que no es sino valoración de la prueba practicada, valoración en la que esta Sala no puede entrar sino por la vía de la segunda de las cuestiones planteadas: la omisión de todo razonamiento y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes.Pero esto conllevaría en su caso la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia, no el dictado de un pronunciamiento condenatorio por este Tribunal. Por todo cuanto antecede el motivo debe decaer.

CUARTO. -Sostiene el recurrente que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ha apartado de las máximas de la experiencia en lo que al delito de coacciones se refiere, y ha omitido todo razonamiento sobre las pruebas practicadas en relación con el delito de maltrato habitual, de amenazas y continuado contra la intimidad.

No existirá una eventual arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas cuando la decisión absolutoria en la primera instancia pueda considerarse razonable, para lo cual ha de tenerse en cuenta en todo caso que, como hemos dicho con anterioridad, el punto de partida es la inocencia del acusado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 584/2024 de 13 de junio de manera muy amplia, lo que debe valorarse, pues, en este caso, es si la sentencia está "mínimamente razonada" para dar lugar, en su caso, a la petición contenida en el recurso que desestimaría la petición de reclamación del reconocimiento de la vulneración de la tutela judicial efectiva. El recurso de casación solo podrá plantearse por este cauce ahora utilizado, según recoge la mejor doctrina, cuando confluyan en el supuesto debatido los condicionamientos restrictivos, presupuestos y requisitos referidos a cuando la resolución absolutoria del Tribunal de instancia carezca de toda explicación acerca de su determinación o cuando los juicios de inferencia elaborados para llevarla a efecto no puedan aceptarse por carecer de capacidad para persuadir. En definitiva, de las cualidades necesarias para convencer el Tribunal a los demás con su valoración de los hechos sobre la realidad de lo acontecido. Desprendiéndose, por el contrario, de su examen la existencia de una arbitrariedad manifiesta generada por un "proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho" -de acuerdo con la definición de aquella en nuestro DRAE- y cuya interdicción, en relación con su uso por los poderes públicos, se establece en el art. 9.3 de nuestra Constitución invocado de igual manera como infringido. Vulnerándose con ello, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.1 de la Constitución Española , así como el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido, igualmente, en apartado 2 del mismo precepto. Pero, por el contrario, desestimándose el recurso de casación de la acusación cuando, contrariadas las pretensiones de la acusación, no obstante su rechazo, se hubiera dado contestación a su planteamiento formal, como apunta la mejor doctrina en la materia. Y ello en la medida en que, como es sabido, entre otros contenidos, el derecho a la tutela judicial efectiva equivale a obtener de los Tribunales unipersonales o colegiados estrictamente una resolución fundada jurídicamente tanto en el fondo como en la forma.

En cuanto a la motivación, o falta de motivación, en las sentencias absolutorias, no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias: Hay que partir de la base de que la obligación de motivar las sentencias absolutorias -como las de cualquier otra naturaleza- por parte de los tribunales nace del propio deber impuesto a los mismos con carácter general por la Constitución. Sobre la motivación de las sentencias absolutorias se ha venido jurisprudencialmente estableciendo en el orden expuesto como: "En relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, las sentencias absolutorias precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenidas en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". (...) En la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre se dice que: "De otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia (...). Ahora bien, que la sala de instancia en su sentencia no dé la razón a las partes que impugnan la sentencia no quiere decir que no esté motivada, sino que, simple y llanamente, que no acepta el contenido de sus pretensiones. Hay que recordar que la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial. Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo. No cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente. La motivación de las resoluciones judiciales no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos. La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. La motivación también viene a constituirse como el "por qué" de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado. El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, basta para considerar suficientemente justificado un pronunciamiento absolutorio con que exprese duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, con que justifique la falta de convicción del juzgador sobre el hecho o la participación del encausado. No se puede confundir el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una resolución ajustada a los intereses de quien reclama, sino que constituye el derecho a conocer las razones de la respuesta judicial dada. La sentencia no es arbitraria o irrazonable por la circunstancia de no admitir las pretensiones de las partes que lo reclaman, no existe conculcación de ningún precepto cuando la sentencia exponga de manera reflexiva el hilo argumental que ha llevado a formar la convicción del Juzgador para dictar un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones acusatorias y no cabe sobre esa base considerar que los argumentos son estrafalarios, extravagantes, incoherentes, absurdos o arbitraros. Señala la doctrina jurisprudencial: "solo podrá plantear ante el tribunal en apelación o casación el rechazo de los juicios extraviados del juez de instancia: de los juicios de hecho y derecho que ofendan al sentido común por la evidencia de su falta de coherencia o, lo que es más grave, por haberse emitido con absoluta y palmaria arbitrariedad, pero no cuando la sentencia ofrezca una "suficiencia argumental". Así, como esta Sala ya ha expuesto, únicamente existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia.

Analicemos las razones que llevan al recurrente a considerar que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Juzgadora es arbitraria, o bien ha omitido pronunciamientos esenciales. En primer lugar, se discute que la sentencia parta de una "elevada orfandad probatoria"cuando las diligencias practicadas han consistido en interrogatorio del encausado, testificales, periciales y documental. Sin embargo, la orfandad aludida no se refiere al número de pruebas practicadas, sino a su virtualidad para enervar la presunción de inocencia. Y es en este punto en que la sentencia explica suficientemente las razones por las que no considera que la prueba practicada haya constituido prueba de cargo suficiente. Dedica la sentencia todo el fundamento de derecho Segundo a explicar las razones por las que no se considera que el atosigamiento referido por la denunciante, si bien rechazable, tenga relevancia penal y ello por circunscribirse a un momento muy concreto, el final de la relación, en que no ha quedado clara la violencia intimidatoria con la finalidad de doblegar la voluntad de la víctima, por lo que concluye que la duda existente al respecto ha de resolverse a favor del reo. Se reprocha igualmente no haber aportado prueba bastante en relación a las peticiones de ubicación o llamadas constantes a pesar de haber resultado de relativa sencillez para la denunciante, al tiempo que se añade que durante la relación estos envíos de ubicación constituyeron una conducta mutuamente aceptada. No significa esto que se legitime el comportamiento llevado a cabo, pero es necesario una acreditación específica del momento y motivo por el que esta circunstancia deja de ser mutuamente aceptada y pasa a ser considerada coactiva. En relación con el episodio del 1 de junio, razona la sentencia las contradicciones que aprecia en las testificales practicadas que impiden servir de elemento corroborador de la declaración de la denunciante, única prueba existente. No por ser la única prueba directa esta declaración deja de tener validez probatoria, pero considera la juzgadora que, partiendo de que esto no implica que los hechos no ocurrieran como han sido relatados, no existe una prueba plena que desvirtúe las manifestaciones del encausado. La valoración así llevada a cabo podrá no ser compartida por las acusaciones, pero no constituye la arbitrariedad revisable en la segunda instancia.

Tampoco puede la Sala compartir la consideración de que se haya omitido cualquier razonamiento sobre las pruebas practicadas en relación con los demás delitos objeto de acusación: no se ha acreditado que haya existido un clima de agresión constante ni que la denunciante haya vivido sometida a una situación de permanente dominación, imposición y desprecio sistemático (violencia habitual). Reitera las contradicciones en cuanto a lo ocurrido el día 1 de junio y al día siguiente para justificar la absolución no solo por el delito de coacciones sino también de maltrato no habitual. Razona los motivos por los que no se aprecia un posible delito de amenazas autónomo en las conductas (alzar la voz, golpear objetos, cerrar los puños con fuerza) que constituirían en su caso el delito de maltrato habitual y que sin embargo ha sido rechazado. Razona los motivos por los que no otorga relevancia penal a las expresiones supuestamente vejatorias. Y razona los motivos por los que no concurren los elementos típicos del art. 197.2 CP al entender que "hacer uso de las redes sociales para interrogar intrusivamente a Nicolasa, familiares y amigos de ésta al objeto de saber si ésta le había engañado con otras personas o incluso si estaba embarazada" que son los términos en que se expresa el escrito de acusación no constituye ninguno de los tipos penales contemplados en el art. 197 CP, ni concurre un apoderamiento de datos, ni interceptación ni utilización de artificios técnicos ni tampoco consta que exista el ánimo de descubrir un secreto o vulnerar la intimidad.

En definitiva, la sentencia realiza una fundamentación exhaustiva argumentando y explicando la razón de su condición absolutoria. No se percibe arbitrariedad mi falta de lógica ni apartamiento de las máximas comunes de la experiencia. En términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017 de 21 de febrero, " en el recurso de apelación (...) se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente. El hecho de que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión de la recurrente no significa que no se haya respetado su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la resolución motivada.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Dña. Nicolasa representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. NEKANE ASTIZ OTAZU y defendida por el Letrado D. JOSE JAVIER ECHEVERRIA BARBARIN debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 473/2024 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y ABSUELVO a Evelio del delito CONTINUADO DE COACCIONES del art. 172.2 CP en relación con el art. 74 del CP , del DELITO DE MALTRATO HABITUAL del art. 173.2 CP , del DELITO DE COACCIONES del art. 172.1 CP , del delito CONTINUADO DE INJURIAS Y VEJACIONES del art. 173.4 CP , del delito CONTINUADO DE VULNERACIÓN A LA INTIMIDAD del art. 197.1 CP , del DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL del art. 153. 1 y 3 CP y del DELITO DE AMENAZAS del art. 171.4 CP , que contra el mismo se seguía en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

SE ACUERDA EL ALZAMIENTO INMEDIATO DE CUANTAS MEDIDAS CAUTELARES SE HUBIERAN DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, con anulación de las anotaciones que figuren en los registros establecidos al efecto."

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la acusación particular.

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación. La defensa impugnó el mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Ha resultado probado que Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Nicolasa de aproximadamente dos meses y medio de duración desde abril del 2023 hasta junio de 2023.

No ha resultado probado que durante el tiempo que ha durado la relación sentimental, la violencia haya estado plenamente presente ni tampoco que el acusado con el ánimo de coartar la libertad de la víctima y su capacidad de autodeterminación haya acudido a lugares frecuentados por ella o haya ejercido una conducta de permanente control de su móvil, exigiéndole mandarle su ubicación o hacerle videollamadas en contra de los deseos de Nicolasa.

No ha quedado probado que, el día 1 de junio de 2023 le retuviera en su domicilio sin dejarle salir hasta que Nicolasa le mostrara su teléfono.

No ha resultado probado que después le echara de su casa a la fuerza.

No ha resultado probado que haya vulnerado la intimidad de Nicolasa ni que le haya faltado al respeto con ánimo de vejarle o atentar contra su dignidad y estima.

No ha resultado probado que haya actuado o empleado expresiones con la finalidad de causarle temor o desasosiego.

Ha resultado probado que, en el contexto de ruptura de la relación, el acusado ha actuado de manera disfuncional insistiendo en pedir explicaciones a Nicolasa en contra de los deseos manifestados por ella sin que ello haya tenido la suficiente entidad para tener alcance penal".

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria solicitando:

"Se sirva, con estimación de los mismos, revocar la sentencia recurrida, acordando:

1.- Condenar a Don Evelio por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , la pena multa 12 meses, con una cuota diaria 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

2.- Condenar a Don Evelio por un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

3.- Condenar a Don Evelio por el delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , la pena la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 6 meses.

4.- La nulidad de la sentencia y remitiendo la presente casusa de nuevo al Juzgado de lo Penal nº 5, al objeto de que previa adecuada valoración de la prueba practicada, dicte una sentencia, condenando al Don Evelio, ex pareja de la denunciante, como autor de:

- Un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , a la pena multa 12 meses, subsidiariamente, con una cuota diaria 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

- Un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , subsidiariamente, a la pena de 31 días de Trabajos Comunitarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

- Un delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , subsidiariamente, a la pena la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 6 meses.

- Un delito de Maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , a la pena 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

- Un delito continuado vulneración de la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

- Un delito de amenazas del artículo 171.4 Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años".

Fundamenta su petición alegando en primer lugar, la vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva de la denunciante. Considera el recurrente que es posible la revisión de la subsunción jurídica de los hechos, sin su alteración, siendo necesario que en aquellos concurra y se describa la existencia de los elementos esenciales de los delitos cuya apreciación se solicita. Entiende que en la sentencia se describen los elementos esenciales de varios de los delitos de los que la acusación particular SAM venía imputando a Don Evelio, de los cuales ha sido absuelto, tales como los delitos de coacciones y coacciones leves, y el delito continuado de injurias y vejación injusta, entendiendo que procede su condena.

En segundo lugar, alega vulneración del art. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de todo razonamiento y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes. Rechaza que haya existido orfandad probatoria, y considera que ha existido un apartamiento de las máximas de la experiencia en la valoración de las declaraciones testificales de Modesto y Crescencia porque no han sido tenidas como elemento periférico corroborador del testimonio de la denunciante o cuando se refiere al comportamiento posterior mantenido por ésta tras haber sido presuntamente encerrada. Por ello considera que es necesario un nuevo pronunciamiento, bien ajustado a las reglas de la experiencia, bien condenatorio. Añade que se ha omitido todo razonamiento en relación con el delito de maltrato habitual al limitarse la Juzgadora a negar que la pericial forense pudiera establecer una la relación de causalidad "clara" entre la sintomatología de la víctima y los hechos denunciados, así como sobre la práctica en el plenario de la prueba pericial conjunta. Y lo mismo considera en relación con el delito de amenazas y con el delito continuado contra la intimidad respecto de los que entiende no ha existido motivación.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación entendiendo que la Juzgadora no ha justificado suficientemente por qué no atribuye "entidad suficiente" a los hechos relatados y dotados de credibilidad para enmarcarlos en el delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal.

SEGUNDO. -A la vista de lo anterior, son dos las cuestiones que se plantean para obtener un pronunciamiento condenatorio. Por un lado, el dictado por parte de la Audiencia de una sentencia condenatoria partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia en lo que se refiere al delito de coacciones del art. 172.1 del CP, del delito leve de coacciones del art. 172.2 del CP y del delito continuado de injurias y vejaciones del art. 173.4 CP. Y por otro la nulidad y devolución al órgano de enjuiciamiento para que dicte sentencia condenatoria en relación con el delito de coacciones del art. 172.1 CP, de maltrato habitual del art. 173.2 CP, de amenazas del art. 171.4 CP y continuado contra la intimidad del art. 197.1 CP por entender que la prueba no ha sido correctamente valorada y no se ha justificado suficientemente el pronunciamiento absolutorio.

Para resolver las cuestiones planteadas, es interesante traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo 733/2025 de 17 de septiembre que analiza y resume la doctrina referida a los límites de los recursos frente a sentencias absolutorias y con hechos probados de contenido absolutorio: "Debemos recordar una síntesis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que permiten delimitar nuestra capacidad de fiscalización de estas sentencias absolutorias... Nos encontramos, pues, ante una sentencia absolutoria que es recurrida directamente en casación. Y así se recoge en la sentencia antes citada que: "Previamente, dado que el presente recurso se interpone contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial porque la prueba practicada en el juicio oral no permitió concluir con la certeza exigida por el derecho penal, ... la autoría del delito debemos recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 517/2013, de 17-6 ; 122/2014, de 24-2 ; 22/2016, de 27-1 ; 421/2016, de 18-5 ; 206/2017, de 29-3 ; 641/2017, de 28-9 ; 252/2018, de 24-5 ; 528/2020, de 21-10 72/2021, de 28-1 ; 425/2021, de 19-5 ; 74/2021, de 30-6 ), en orden a que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos.

No podemos olvidar que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales, artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias, no para las absolutorias, por lo que sería acorde a dichos Tratados un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena. Sentado lo que antecede, es necesario distinguir los supuestos en que la parte recurrente -Ministerio Fiscal o acusaciones particulares- solicitan la condena, por la vía del recurso de casación, a este Tribunal Supremo, de quien ha sido absuelto en la sentencia. Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Lecr", STS 400/2013, de 16 de mayo ). Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado". "...Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc., con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. (...)" El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España )."

El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Por ello no es admisible la invocación de lo que ha venido en llamarse "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una injustamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que conduce a una sentencia absolutoria. El recurso de casación, se dice en la STS 1043/2012, de 21-11 , por infracción de derechos fundamentales no es "reversible". El legislador solo ha querido abrir las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una aplicación de la ley que violenta el contenido de la norma. Cuando se aplica indebidamente una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de un precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o, por la misma - art. 852- si el exceso implica vulneración de otra norma constitucional). Desde esta perspectiva la casación ex art. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional erigiéndose en la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 53 CE . Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 310/2025 de 2 de abril explica: "Conforme a reiterada doctrina de la Sala , como la núm. 344/2024, de 25 de abril o la núm. 305/2023, de 26 de abril , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en modo alguno resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ; 901/2014, de 30 de diciembre ; o 128/2023, de 27 de febrero ). Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre , entre otras muchas). De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre ). El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.

TERCERO. -Sentada la doctrina anterior, que se complementa con la que a continuación se citará, debe rechazarse la posibilidad de que esta Audiencia Provincial dicte directamente sentencia condenatoria por los delitos de coacciones, leve de coacciones y continuado de injurias y vejación injusta sobre la base de que el tenor de la sentencia contiene los elementos esenciales de los mismos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019 de 25 de noviembre dispone que conforme a la doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas,pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8 , y 125/2017 , FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas-como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017 , FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos.

La Sentencia del Tribunal Supremo 31/2017 de 18 de enero dispone igualmente: "Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, se impone una breve referencia al estado actual de la jurisprudencia relacionada con la viabilidad de la impugnación de sentencias absolutorias en el marco de la casación penal. Cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.De tal manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Conforme a la doctrina expuesta, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación llevada a cabo por la acusación particular y a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio de los delitos de coacciones o vejación injusta por uno de condena, siempre que se fundamentara en una incorrección jurídica que no implicara rectificación o adición alguna en el relato de hechos probados proclamado en la primera instancia y que no ha sido atacado. A la vista del relato de hechos probados la jueza no refiere elemento alguno del que se infiera la existencia de los elementos que exigen los correspondientes tipos penales. Antes bien, rechaza su concurrencia:

(...) "No ha resultado probado que durante el tiempo que ha durado la relación sentimental, la violencia haya estado plenamente presente ni tampoco que el acusado con el ánimo de coartar la libertad de la víctima y su capacidad de autodeterminación haya acudido a lugares frecuentados por ella o haya ejercido una conducta de permanente control de su móvil, exigiéndole mandarle su ubicación o hacerle videollamadas en contra de los deseos de Nicolasa.

No ha quedado probado que, el día 1 de junio de 2023 le retuviera en su domicilio sin dejarle salir hasta que Nicolasa le mostrara su teléfono.

No ha resultado probado que después le echara de su casa a la fuerza". (...)

Las alegaciones que formula el recurrente para sostener que sí es así, se refieren a la motivación de la sentencia que no es sino valoración de la prueba practicada, valoración en la que esta Sala no puede entrar sino por la vía de la segunda de las cuestiones planteadas: la omisión de todo razonamiento y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes.Pero esto conllevaría en su caso la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia, no el dictado de un pronunciamiento condenatorio por este Tribunal. Por todo cuanto antecede el motivo debe decaer.

CUARTO. -Sostiene el recurrente que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ha apartado de las máximas de la experiencia en lo que al delito de coacciones se refiere, y ha omitido todo razonamiento sobre las pruebas practicadas en relación con el delito de maltrato habitual, de amenazas y continuado contra la intimidad.

No existirá una eventual arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas cuando la decisión absolutoria en la primera instancia pueda considerarse razonable, para lo cual ha de tenerse en cuenta en todo caso que, como hemos dicho con anterioridad, el punto de partida es la inocencia del acusado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 584/2024 de 13 de junio de manera muy amplia, lo que debe valorarse, pues, en este caso, es si la sentencia está "mínimamente razonada" para dar lugar, en su caso, a la petición contenida en el recurso que desestimaría la petición de reclamación del reconocimiento de la vulneración de la tutela judicial efectiva. El recurso de casación solo podrá plantearse por este cauce ahora utilizado, según recoge la mejor doctrina, cuando confluyan en el supuesto debatido los condicionamientos restrictivos, presupuestos y requisitos referidos a cuando la resolución absolutoria del Tribunal de instancia carezca de toda explicación acerca de su determinación o cuando los juicios de inferencia elaborados para llevarla a efecto no puedan aceptarse por carecer de capacidad para persuadir. En definitiva, de las cualidades necesarias para convencer el Tribunal a los demás con su valoración de los hechos sobre la realidad de lo acontecido. Desprendiéndose, por el contrario, de su examen la existencia de una arbitrariedad manifiesta generada por un "proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho" -de acuerdo con la definición de aquella en nuestro DRAE- y cuya interdicción, en relación con su uso por los poderes públicos, se establece en el art. 9.3 de nuestra Constitución invocado de igual manera como infringido. Vulnerándose con ello, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.1 de la Constitución Española , así como el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido, igualmente, en apartado 2 del mismo precepto. Pero, por el contrario, desestimándose el recurso de casación de la acusación cuando, contrariadas las pretensiones de la acusación, no obstante su rechazo, se hubiera dado contestación a su planteamiento formal, como apunta la mejor doctrina en la materia. Y ello en la medida en que, como es sabido, entre otros contenidos, el derecho a la tutela judicial efectiva equivale a obtener de los Tribunales unipersonales o colegiados estrictamente una resolución fundada jurídicamente tanto en el fondo como en la forma.

En cuanto a la motivación, o falta de motivación, en las sentencias absolutorias, no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias: Hay que partir de la base de que la obligación de motivar las sentencias absolutorias -como las de cualquier otra naturaleza- por parte de los tribunales nace del propio deber impuesto a los mismos con carácter general por la Constitución. Sobre la motivación de las sentencias absolutorias se ha venido jurisprudencialmente estableciendo en el orden expuesto como: "En relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, las sentencias absolutorias precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenidas en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". (...) En la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre se dice que: "De otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia (...). Ahora bien, que la sala de instancia en su sentencia no dé la razón a las partes que impugnan la sentencia no quiere decir que no esté motivada, sino que, simple y llanamente, que no acepta el contenido de sus pretensiones. Hay que recordar que la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial. Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo. No cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente. La motivación de las resoluciones judiciales no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos. La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. La motivación también viene a constituirse como el "por qué" de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado. El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, basta para considerar suficientemente justificado un pronunciamiento absolutorio con que exprese duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, con que justifique la falta de convicción del juzgador sobre el hecho o la participación del encausado. No se puede confundir el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una resolución ajustada a los intereses de quien reclama, sino que constituye el derecho a conocer las razones de la respuesta judicial dada. La sentencia no es arbitraria o irrazonable por la circunstancia de no admitir las pretensiones de las partes que lo reclaman, no existe conculcación de ningún precepto cuando la sentencia exponga de manera reflexiva el hilo argumental que ha llevado a formar la convicción del Juzgador para dictar un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones acusatorias y no cabe sobre esa base considerar que los argumentos son estrafalarios, extravagantes, incoherentes, absurdos o arbitraros. Señala la doctrina jurisprudencial: "solo podrá plantear ante el tribunal en apelación o casación el rechazo de los juicios extraviados del juez de instancia: de los juicios de hecho y derecho que ofendan al sentido común por la evidencia de su falta de coherencia o, lo que es más grave, por haberse emitido con absoluta y palmaria arbitrariedad, pero no cuando la sentencia ofrezca una "suficiencia argumental". Así, como esta Sala ya ha expuesto, únicamente existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia.

Analicemos las razones que llevan al recurrente a considerar que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Juzgadora es arbitraria, o bien ha omitido pronunciamientos esenciales. En primer lugar, se discute que la sentencia parta de una "elevada orfandad probatoria"cuando las diligencias practicadas han consistido en interrogatorio del encausado, testificales, periciales y documental. Sin embargo, la orfandad aludida no se refiere al número de pruebas practicadas, sino a su virtualidad para enervar la presunción de inocencia. Y es en este punto en que la sentencia explica suficientemente las razones por las que no considera que la prueba practicada haya constituido prueba de cargo suficiente. Dedica la sentencia todo el fundamento de derecho Segundo a explicar las razones por las que no se considera que el atosigamiento referido por la denunciante, si bien rechazable, tenga relevancia penal y ello por circunscribirse a un momento muy concreto, el final de la relación, en que no ha quedado clara la violencia intimidatoria con la finalidad de doblegar la voluntad de la víctima, por lo que concluye que la duda existente al respecto ha de resolverse a favor del reo. Se reprocha igualmente no haber aportado prueba bastante en relación a las peticiones de ubicación o llamadas constantes a pesar de haber resultado de relativa sencillez para la denunciante, al tiempo que se añade que durante la relación estos envíos de ubicación constituyeron una conducta mutuamente aceptada. No significa esto que se legitime el comportamiento llevado a cabo, pero es necesario una acreditación específica del momento y motivo por el que esta circunstancia deja de ser mutuamente aceptada y pasa a ser considerada coactiva. En relación con el episodio del 1 de junio, razona la sentencia las contradicciones que aprecia en las testificales practicadas que impiden servir de elemento corroborador de la declaración de la denunciante, única prueba existente. No por ser la única prueba directa esta declaración deja de tener validez probatoria, pero considera la juzgadora que, partiendo de que esto no implica que los hechos no ocurrieran como han sido relatados, no existe una prueba plena que desvirtúe las manifestaciones del encausado. La valoración así llevada a cabo podrá no ser compartida por las acusaciones, pero no constituye la arbitrariedad revisable en la segunda instancia.

Tampoco puede la Sala compartir la consideración de que se haya omitido cualquier razonamiento sobre las pruebas practicadas en relación con los demás delitos objeto de acusación: no se ha acreditado que haya existido un clima de agresión constante ni que la denunciante haya vivido sometida a una situación de permanente dominación, imposición y desprecio sistemático (violencia habitual). Reitera las contradicciones en cuanto a lo ocurrido el día 1 de junio y al día siguiente para justificar la absolución no solo por el delito de coacciones sino también de maltrato no habitual. Razona los motivos por los que no se aprecia un posible delito de amenazas autónomo en las conductas (alzar la voz, golpear objetos, cerrar los puños con fuerza) que constituirían en su caso el delito de maltrato habitual y que sin embargo ha sido rechazado. Razona los motivos por los que no otorga relevancia penal a las expresiones supuestamente vejatorias. Y razona los motivos por los que no concurren los elementos típicos del art. 197.2 CP al entender que "hacer uso de las redes sociales para interrogar intrusivamente a Nicolasa, familiares y amigos de ésta al objeto de saber si ésta le había engañado con otras personas o incluso si estaba embarazada" que son los términos en que se expresa el escrito de acusación no constituye ninguno de los tipos penales contemplados en el art. 197 CP, ni concurre un apoderamiento de datos, ni interceptación ni utilización de artificios técnicos ni tampoco consta que exista el ánimo de descubrir un secreto o vulnerar la intimidad.

En definitiva, la sentencia realiza una fundamentación exhaustiva argumentando y explicando la razón de su condición absolutoria. No se percibe arbitrariedad mi falta de lógica ni apartamiento de las máximas comunes de la experiencia. En términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017 de 21 de febrero, " en el recurso de apelación (...) se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente. El hecho de que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión de la recurrente no significa que no se haya respetado su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la resolución motivada.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Dña. Nicolasa representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. NEKANE ASTIZ OTAZU y defendida por el Letrado D. JOSE JAVIER ECHEVERRIA BARBARIN debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 473/2024 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Ha resultado probado que Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Nicolasa de aproximadamente dos meses y medio de duración desde abril del 2023 hasta junio de 2023.

No ha resultado probado que durante el tiempo que ha durado la relación sentimental, la violencia haya estado plenamente presente ni tampoco que el acusado con el ánimo de coartar la libertad de la víctima y su capacidad de autodeterminación haya acudido a lugares frecuentados por ella o haya ejercido una conducta de permanente control de su móvil, exigiéndole mandarle su ubicación o hacerle videollamadas en contra de los deseos de Nicolasa.

No ha quedado probado que, el día 1 de junio de 2023 le retuviera en su domicilio sin dejarle salir hasta que Nicolasa le mostrara su teléfono.

No ha resultado probado que después le echara de su casa a la fuerza.

No ha resultado probado que haya vulnerado la intimidad de Nicolasa ni que le haya faltado al respeto con ánimo de vejarle o atentar contra su dignidad y estima.

No ha resultado probado que haya actuado o empleado expresiones con la finalidad de causarle temor o desasosiego.

Ha resultado probado que, en el contexto de ruptura de la relación, el acusado ha actuado de manera disfuncional insistiendo en pedir explicaciones a Nicolasa en contra de los deseos manifestados por ella sin que ello haya tenido la suficiente entidad para tener alcance penal".

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria solicitando:

"Se sirva, con estimación de los mismos, revocar la sentencia recurrida, acordando:

1.- Condenar a Don Evelio por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , la pena multa 12 meses, con una cuota diaria 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

2.- Condenar a Don Evelio por un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

3.- Condenar a Don Evelio por el delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , la pena la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 6 meses.

4.- La nulidad de la sentencia y remitiendo la presente casusa de nuevo al Juzgado de lo Penal nº 5, al objeto de que previa adecuada valoración de la prueba practicada, dicte una sentencia, condenando al Don Evelio, ex pareja de la denunciante, como autor de:

- Un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , a la pena multa 12 meses, subsidiariamente, con una cuota diaria 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

- Un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , subsidiariamente, a la pena de 31 días de Trabajos Comunitarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

- Un delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , subsidiariamente, a la pena la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 6 meses.

- Un delito de Maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , a la pena 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

- Un delito continuado vulneración de la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

- Un delito de amenazas del artículo 171.4 Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años".

Fundamenta su petición alegando en primer lugar, la vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva de la denunciante. Considera el recurrente que es posible la revisión de la subsunción jurídica de los hechos, sin su alteración, siendo necesario que en aquellos concurra y se describa la existencia de los elementos esenciales de los delitos cuya apreciación se solicita. Entiende que en la sentencia se describen los elementos esenciales de varios de los delitos de los que la acusación particular SAM venía imputando a Don Evelio, de los cuales ha sido absuelto, tales como los delitos de coacciones y coacciones leves, y el delito continuado de injurias y vejación injusta, entendiendo que procede su condena.

En segundo lugar, alega vulneración del art. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de todo razonamiento y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes. Rechaza que haya existido orfandad probatoria, y considera que ha existido un apartamiento de las máximas de la experiencia en la valoración de las declaraciones testificales de Modesto y Crescencia porque no han sido tenidas como elemento periférico corroborador del testimonio de la denunciante o cuando se refiere al comportamiento posterior mantenido por ésta tras haber sido presuntamente encerrada. Por ello considera que es necesario un nuevo pronunciamiento, bien ajustado a las reglas de la experiencia, bien condenatorio. Añade que se ha omitido todo razonamiento en relación con el delito de maltrato habitual al limitarse la Juzgadora a negar que la pericial forense pudiera establecer una la relación de causalidad "clara" entre la sintomatología de la víctima y los hechos denunciados, así como sobre la práctica en el plenario de la prueba pericial conjunta. Y lo mismo considera en relación con el delito de amenazas y con el delito continuado contra la intimidad respecto de los que entiende no ha existido motivación.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación entendiendo que la Juzgadora no ha justificado suficientemente por qué no atribuye "entidad suficiente" a los hechos relatados y dotados de credibilidad para enmarcarlos en el delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal.

SEGUNDO. -A la vista de lo anterior, son dos las cuestiones que se plantean para obtener un pronunciamiento condenatorio. Por un lado, el dictado por parte de la Audiencia de una sentencia condenatoria partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia en lo que se refiere al delito de coacciones del art. 172.1 del CP, del delito leve de coacciones del art. 172.2 del CP y del delito continuado de injurias y vejaciones del art. 173.4 CP. Y por otro la nulidad y devolución al órgano de enjuiciamiento para que dicte sentencia condenatoria en relación con el delito de coacciones del art. 172.1 CP, de maltrato habitual del art. 173.2 CP, de amenazas del art. 171.4 CP y continuado contra la intimidad del art. 197.1 CP por entender que la prueba no ha sido correctamente valorada y no se ha justificado suficientemente el pronunciamiento absolutorio.

Para resolver las cuestiones planteadas, es interesante traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo 733/2025 de 17 de septiembre que analiza y resume la doctrina referida a los límites de los recursos frente a sentencias absolutorias y con hechos probados de contenido absolutorio: "Debemos recordar una síntesis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que permiten delimitar nuestra capacidad de fiscalización de estas sentencias absolutorias... Nos encontramos, pues, ante una sentencia absolutoria que es recurrida directamente en casación. Y así se recoge en la sentencia antes citada que: "Previamente, dado que el presente recurso se interpone contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial porque la prueba practicada en el juicio oral no permitió concluir con la certeza exigida por el derecho penal, ... la autoría del delito debemos recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 517/2013, de 17-6 ; 122/2014, de 24-2 ; 22/2016, de 27-1 ; 421/2016, de 18-5 ; 206/2017, de 29-3 ; 641/2017, de 28-9 ; 252/2018, de 24-5 ; 528/2020, de 21-10 72/2021, de 28-1 ; 425/2021, de 19-5 ; 74/2021, de 30-6 ), en orden a que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos.

No podemos olvidar que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales, artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias, no para las absolutorias, por lo que sería acorde a dichos Tratados un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena. Sentado lo que antecede, es necesario distinguir los supuestos en que la parte recurrente -Ministerio Fiscal o acusaciones particulares- solicitan la condena, por la vía del recurso de casación, a este Tribunal Supremo, de quien ha sido absuelto en la sentencia. Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Lecr", STS 400/2013, de 16 de mayo ). Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado". "...Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc., con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. (...)" El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España )."

El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Por ello no es admisible la invocación de lo que ha venido en llamarse "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una injustamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que conduce a una sentencia absolutoria. El recurso de casación, se dice en la STS 1043/2012, de 21-11 , por infracción de derechos fundamentales no es "reversible". El legislador solo ha querido abrir las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una aplicación de la ley que violenta el contenido de la norma. Cuando se aplica indebidamente una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de un precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o, por la misma - art. 852- si el exceso implica vulneración de otra norma constitucional). Desde esta perspectiva la casación ex art. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional erigiéndose en la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 53 CE . Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 310/2025 de 2 de abril explica: "Conforme a reiterada doctrina de la Sala , como la núm. 344/2024, de 25 de abril o la núm. 305/2023, de 26 de abril , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en modo alguno resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ; 901/2014, de 30 de diciembre ; o 128/2023, de 27 de febrero ). Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre , entre otras muchas). De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre ). El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.

TERCERO. -Sentada la doctrina anterior, que se complementa con la que a continuación se citará, debe rechazarse la posibilidad de que esta Audiencia Provincial dicte directamente sentencia condenatoria por los delitos de coacciones, leve de coacciones y continuado de injurias y vejación injusta sobre la base de que el tenor de la sentencia contiene los elementos esenciales de los mismos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019 de 25 de noviembre dispone que conforme a la doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas,pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8 , y 125/2017 , FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas-como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017 , FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos.

La Sentencia del Tribunal Supremo 31/2017 de 18 de enero dispone igualmente: "Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, se impone una breve referencia al estado actual de la jurisprudencia relacionada con la viabilidad de la impugnación de sentencias absolutorias en el marco de la casación penal. Cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.De tal manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Conforme a la doctrina expuesta, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación llevada a cabo por la acusación particular y a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio de los delitos de coacciones o vejación injusta por uno de condena, siempre que se fundamentara en una incorrección jurídica que no implicara rectificación o adición alguna en el relato de hechos probados proclamado en la primera instancia y que no ha sido atacado. A la vista del relato de hechos probados la jueza no refiere elemento alguno del que se infiera la existencia de los elementos que exigen los correspondientes tipos penales. Antes bien, rechaza su concurrencia:

(...) "No ha resultado probado que durante el tiempo que ha durado la relación sentimental, la violencia haya estado plenamente presente ni tampoco que el acusado con el ánimo de coartar la libertad de la víctima y su capacidad de autodeterminación haya acudido a lugares frecuentados por ella o haya ejercido una conducta de permanente control de su móvil, exigiéndole mandarle su ubicación o hacerle videollamadas en contra de los deseos de Nicolasa.

No ha quedado probado que, el día 1 de junio de 2023 le retuviera en su domicilio sin dejarle salir hasta que Nicolasa le mostrara su teléfono.

No ha resultado probado que después le echara de su casa a la fuerza". (...)

Las alegaciones que formula el recurrente para sostener que sí es así, se refieren a la motivación de la sentencia que no es sino valoración de la prueba practicada, valoración en la que esta Sala no puede entrar sino por la vía de la segunda de las cuestiones planteadas: la omisión de todo razonamiento y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes.Pero esto conllevaría en su caso la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia, no el dictado de un pronunciamiento condenatorio por este Tribunal. Por todo cuanto antecede el motivo debe decaer.

CUARTO. -Sostiene el recurrente que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ha apartado de las máximas de la experiencia en lo que al delito de coacciones se refiere, y ha omitido todo razonamiento sobre las pruebas practicadas en relación con el delito de maltrato habitual, de amenazas y continuado contra la intimidad.

No existirá una eventual arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas cuando la decisión absolutoria en la primera instancia pueda considerarse razonable, para lo cual ha de tenerse en cuenta en todo caso que, como hemos dicho con anterioridad, el punto de partida es la inocencia del acusado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 584/2024 de 13 de junio de manera muy amplia, lo que debe valorarse, pues, en este caso, es si la sentencia está "mínimamente razonada" para dar lugar, en su caso, a la petición contenida en el recurso que desestimaría la petición de reclamación del reconocimiento de la vulneración de la tutela judicial efectiva. El recurso de casación solo podrá plantearse por este cauce ahora utilizado, según recoge la mejor doctrina, cuando confluyan en el supuesto debatido los condicionamientos restrictivos, presupuestos y requisitos referidos a cuando la resolución absolutoria del Tribunal de instancia carezca de toda explicación acerca de su determinación o cuando los juicios de inferencia elaborados para llevarla a efecto no puedan aceptarse por carecer de capacidad para persuadir. En definitiva, de las cualidades necesarias para convencer el Tribunal a los demás con su valoración de los hechos sobre la realidad de lo acontecido. Desprendiéndose, por el contrario, de su examen la existencia de una arbitrariedad manifiesta generada por un "proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho" -de acuerdo con la definición de aquella en nuestro DRAE- y cuya interdicción, en relación con su uso por los poderes públicos, se establece en el art. 9.3 de nuestra Constitución invocado de igual manera como infringido. Vulnerándose con ello, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.1 de la Constitución Española , así como el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido, igualmente, en apartado 2 del mismo precepto. Pero, por el contrario, desestimándose el recurso de casación de la acusación cuando, contrariadas las pretensiones de la acusación, no obstante su rechazo, se hubiera dado contestación a su planteamiento formal, como apunta la mejor doctrina en la materia. Y ello en la medida en que, como es sabido, entre otros contenidos, el derecho a la tutela judicial efectiva equivale a obtener de los Tribunales unipersonales o colegiados estrictamente una resolución fundada jurídicamente tanto en el fondo como en la forma.

En cuanto a la motivación, o falta de motivación, en las sentencias absolutorias, no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias: Hay que partir de la base de que la obligación de motivar las sentencias absolutorias -como las de cualquier otra naturaleza- por parte de los tribunales nace del propio deber impuesto a los mismos con carácter general por la Constitución. Sobre la motivación de las sentencias absolutorias se ha venido jurisprudencialmente estableciendo en el orden expuesto como: "En relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, las sentencias absolutorias precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenidas en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". (...) En la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre se dice que: "De otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia (...). Ahora bien, que la sala de instancia en su sentencia no dé la razón a las partes que impugnan la sentencia no quiere decir que no esté motivada, sino que, simple y llanamente, que no acepta el contenido de sus pretensiones. Hay que recordar que la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial. Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo. No cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente. La motivación de las resoluciones judiciales no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos. La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. La motivación también viene a constituirse como el "por qué" de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado. El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, basta para considerar suficientemente justificado un pronunciamiento absolutorio con que exprese duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, con que justifique la falta de convicción del juzgador sobre el hecho o la participación del encausado. No se puede confundir el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una resolución ajustada a los intereses de quien reclama, sino que constituye el derecho a conocer las razones de la respuesta judicial dada. La sentencia no es arbitraria o irrazonable por la circunstancia de no admitir las pretensiones de las partes que lo reclaman, no existe conculcación de ningún precepto cuando la sentencia exponga de manera reflexiva el hilo argumental que ha llevado a formar la convicción del Juzgador para dictar un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones acusatorias y no cabe sobre esa base considerar que los argumentos son estrafalarios, extravagantes, incoherentes, absurdos o arbitraros. Señala la doctrina jurisprudencial: "solo podrá plantear ante el tribunal en apelación o casación el rechazo de los juicios extraviados del juez de instancia: de los juicios de hecho y derecho que ofendan al sentido común por la evidencia de su falta de coherencia o, lo que es más grave, por haberse emitido con absoluta y palmaria arbitrariedad, pero no cuando la sentencia ofrezca una "suficiencia argumental". Así, como esta Sala ya ha expuesto, únicamente existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia.

Analicemos las razones que llevan al recurrente a considerar que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Juzgadora es arbitraria, o bien ha omitido pronunciamientos esenciales. En primer lugar, se discute que la sentencia parta de una "elevada orfandad probatoria"cuando las diligencias practicadas han consistido en interrogatorio del encausado, testificales, periciales y documental. Sin embargo, la orfandad aludida no se refiere al número de pruebas practicadas, sino a su virtualidad para enervar la presunción de inocencia. Y es en este punto en que la sentencia explica suficientemente las razones por las que no considera que la prueba practicada haya constituido prueba de cargo suficiente. Dedica la sentencia todo el fundamento de derecho Segundo a explicar las razones por las que no se considera que el atosigamiento referido por la denunciante, si bien rechazable, tenga relevancia penal y ello por circunscribirse a un momento muy concreto, el final de la relación, en que no ha quedado clara la violencia intimidatoria con la finalidad de doblegar la voluntad de la víctima, por lo que concluye que la duda existente al respecto ha de resolverse a favor del reo. Se reprocha igualmente no haber aportado prueba bastante en relación a las peticiones de ubicación o llamadas constantes a pesar de haber resultado de relativa sencillez para la denunciante, al tiempo que se añade que durante la relación estos envíos de ubicación constituyeron una conducta mutuamente aceptada. No significa esto que se legitime el comportamiento llevado a cabo, pero es necesario una acreditación específica del momento y motivo por el que esta circunstancia deja de ser mutuamente aceptada y pasa a ser considerada coactiva. En relación con el episodio del 1 de junio, razona la sentencia las contradicciones que aprecia en las testificales practicadas que impiden servir de elemento corroborador de la declaración de la denunciante, única prueba existente. No por ser la única prueba directa esta declaración deja de tener validez probatoria, pero considera la juzgadora que, partiendo de que esto no implica que los hechos no ocurrieran como han sido relatados, no existe una prueba plena que desvirtúe las manifestaciones del encausado. La valoración así llevada a cabo podrá no ser compartida por las acusaciones, pero no constituye la arbitrariedad revisable en la segunda instancia.

Tampoco puede la Sala compartir la consideración de que se haya omitido cualquier razonamiento sobre las pruebas practicadas en relación con los demás delitos objeto de acusación: no se ha acreditado que haya existido un clima de agresión constante ni que la denunciante haya vivido sometida a una situación de permanente dominación, imposición y desprecio sistemático (violencia habitual). Reitera las contradicciones en cuanto a lo ocurrido el día 1 de junio y al día siguiente para justificar la absolución no solo por el delito de coacciones sino también de maltrato no habitual. Razona los motivos por los que no se aprecia un posible delito de amenazas autónomo en las conductas (alzar la voz, golpear objetos, cerrar los puños con fuerza) que constituirían en su caso el delito de maltrato habitual y que sin embargo ha sido rechazado. Razona los motivos por los que no otorga relevancia penal a las expresiones supuestamente vejatorias. Y razona los motivos por los que no concurren los elementos típicos del art. 197.2 CP al entender que "hacer uso de las redes sociales para interrogar intrusivamente a Nicolasa, familiares y amigos de ésta al objeto de saber si ésta le había engañado con otras personas o incluso si estaba embarazada" que son los términos en que se expresa el escrito de acusación no constituye ninguno de los tipos penales contemplados en el art. 197 CP, ni concurre un apoderamiento de datos, ni interceptación ni utilización de artificios técnicos ni tampoco consta que exista el ánimo de descubrir un secreto o vulnerar la intimidad.

En definitiva, la sentencia realiza una fundamentación exhaustiva argumentando y explicando la razón de su condición absolutoria. No se percibe arbitrariedad mi falta de lógica ni apartamiento de las máximas comunes de la experiencia. En términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017 de 21 de febrero, " en el recurso de apelación (...) se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente. El hecho de que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión de la recurrente no significa que no se haya respetado su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la resolución motivada.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Dña. Nicolasa representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. NEKANE ASTIZ OTAZU y defendida por el Letrado D. JOSE JAVIER ECHEVERRIA BARBARIN debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 473/2024 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria solicitando:

"Se sirva, con estimación de los mismos, revocar la sentencia recurrida, acordando:

1.- Condenar a Don Evelio por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , la pena multa 12 meses, con una cuota diaria 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

2.- Condenar a Don Evelio por un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

3.- Condenar a Don Evelio por el delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , la pena la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 6 meses.

4.- La nulidad de la sentencia y remitiendo la presente casusa de nuevo al Juzgado de lo Penal nº 5, al objeto de que previa adecuada valoración de la prueba practicada, dicte una sentencia, condenando al Don Evelio, ex pareja de la denunciante, como autor de:

- Un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , a la pena multa 12 meses, subsidiariamente, con una cuota diaria 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

- Un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , subsidiariamente, a la pena de 31 días de Trabajos Comunitarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

- Un delito continuado de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , subsidiariamente, a la pena la pena de 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 6 meses.

- Un delito de Maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , a la pena 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 5 años.

- Un delito continuado vulneración de la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años.

- Un delito de amenazas del artículo 171.4 Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a nuestra representada, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia no inferior de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 3 años".

Fundamenta su petición alegando en primer lugar, la vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva de la denunciante. Considera el recurrente que es posible la revisión de la subsunción jurídica de los hechos, sin su alteración, siendo necesario que en aquellos concurra y se describa la existencia de los elementos esenciales de los delitos cuya apreciación se solicita. Entiende que en la sentencia se describen los elementos esenciales de varios de los delitos de los que la acusación particular SAM venía imputando a Don Evelio, de los cuales ha sido absuelto, tales como los delitos de coacciones y coacciones leves, y el delito continuado de injurias y vejación injusta, entendiendo que procede su condena.

En segundo lugar, alega vulneración del art. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de todo razonamiento y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes. Rechaza que haya existido orfandad probatoria, y considera que ha existido un apartamiento de las máximas de la experiencia en la valoración de las declaraciones testificales de Modesto y Crescencia porque no han sido tenidas como elemento periférico corroborador del testimonio de la denunciante o cuando se refiere al comportamiento posterior mantenido por ésta tras haber sido presuntamente encerrada. Por ello considera que es necesario un nuevo pronunciamiento, bien ajustado a las reglas de la experiencia, bien condenatorio. Añade que se ha omitido todo razonamiento en relación con el delito de maltrato habitual al limitarse la Juzgadora a negar que la pericial forense pudiera establecer una la relación de causalidad "clara" entre la sintomatología de la víctima y los hechos denunciados, así como sobre la práctica en el plenario de la prueba pericial conjunta. Y lo mismo considera en relación con el delito de amenazas y con el delito continuado contra la intimidad respecto de los que entiende no ha existido motivación.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación entendiendo que la Juzgadora no ha justificado suficientemente por qué no atribuye "entidad suficiente" a los hechos relatados y dotados de credibilidad para enmarcarlos en el delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal.

SEGUNDO. -A la vista de lo anterior, son dos las cuestiones que se plantean para obtener un pronunciamiento condenatorio. Por un lado, el dictado por parte de la Audiencia de una sentencia condenatoria partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia en lo que se refiere al delito de coacciones del art. 172.1 del CP, del delito leve de coacciones del art. 172.2 del CP y del delito continuado de injurias y vejaciones del art. 173.4 CP. Y por otro la nulidad y devolución al órgano de enjuiciamiento para que dicte sentencia condenatoria en relación con el delito de coacciones del art. 172.1 CP, de maltrato habitual del art. 173.2 CP, de amenazas del art. 171.4 CP y continuado contra la intimidad del art. 197.1 CP por entender que la prueba no ha sido correctamente valorada y no se ha justificado suficientemente el pronunciamiento absolutorio.

Para resolver las cuestiones planteadas, es interesante traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo 733/2025 de 17 de septiembre que analiza y resume la doctrina referida a los límites de los recursos frente a sentencias absolutorias y con hechos probados de contenido absolutorio: "Debemos recordar una síntesis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que permiten delimitar nuestra capacidad de fiscalización de estas sentencias absolutorias... Nos encontramos, pues, ante una sentencia absolutoria que es recurrida directamente en casación. Y así se recoge en la sentencia antes citada que: "Previamente, dado que el presente recurso se interpone contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial porque la prueba practicada en el juicio oral no permitió concluir con la certeza exigida por el derecho penal, ... la autoría del delito debemos recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 517/2013, de 17-6 ; 122/2014, de 24-2 ; 22/2016, de 27-1 ; 421/2016, de 18-5 ; 206/2017, de 29-3 ; 641/2017, de 28-9 ; 252/2018, de 24-5 ; 528/2020, de 21-10 72/2021, de 28-1 ; 425/2021, de 19-5 ; 74/2021, de 30-6 ), en orden a que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos.

No podemos olvidar que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales, artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias, no para las absolutorias, por lo que sería acorde a dichos Tratados un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena. Sentado lo que antecede, es necesario distinguir los supuestos en que la parte recurrente -Ministerio Fiscal o acusaciones particulares- solicitan la condena, por la vía del recurso de casación, a este Tribunal Supremo, de quien ha sido absuelto en la sentencia. Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Lecr", STS 400/2013, de 16 de mayo ). Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado". "...Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc., con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. (...)" El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España )."

El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Por ello no es admisible la invocación de lo que ha venido en llamarse "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una injustamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que conduce a una sentencia absolutoria. El recurso de casación, se dice en la STS 1043/2012, de 21-11 , por infracción de derechos fundamentales no es "reversible". El legislador solo ha querido abrir las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una aplicación de la ley que violenta el contenido de la norma. Cuando se aplica indebidamente una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de un precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o, por la misma - art. 852- si el exceso implica vulneración de otra norma constitucional). Desde esta perspectiva la casación ex art. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional erigiéndose en la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 53 CE . Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 310/2025 de 2 de abril explica: "Conforme a reiterada doctrina de la Sala , como la núm. 344/2024, de 25 de abril o la núm. 305/2023, de 26 de abril , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en modo alguno resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ; 901/2014, de 30 de diciembre ; o 128/2023, de 27 de febrero ). Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre , entre otras muchas). De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre ). El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.

TERCERO. -Sentada la doctrina anterior, que se complementa con la que a continuación se citará, debe rechazarse la posibilidad de que esta Audiencia Provincial dicte directamente sentencia condenatoria por los delitos de coacciones, leve de coacciones y continuado de injurias y vejación injusta sobre la base de que el tenor de la sentencia contiene los elementos esenciales de los mismos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019 de 25 de noviembre dispone que conforme a la doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas,pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8 , y 125/2017 , FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas-como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017 , FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos.

La Sentencia del Tribunal Supremo 31/2017 de 18 de enero dispone igualmente: "Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, se impone una breve referencia al estado actual de la jurisprudencia relacionada con la viabilidad de la impugnación de sentencias absolutorias en el marco de la casación penal. Cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.De tal manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Conforme a la doctrina expuesta, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación llevada a cabo por la acusación particular y a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio de los delitos de coacciones o vejación injusta por uno de condena, siempre que se fundamentara en una incorrección jurídica que no implicara rectificación o adición alguna en el relato de hechos probados proclamado en la primera instancia y que no ha sido atacado. A la vista del relato de hechos probados la jueza no refiere elemento alguno del que se infiera la existencia de los elementos que exigen los correspondientes tipos penales. Antes bien, rechaza su concurrencia:

(...) "No ha resultado probado que durante el tiempo que ha durado la relación sentimental, la violencia haya estado plenamente presente ni tampoco que el acusado con el ánimo de coartar la libertad de la víctima y su capacidad de autodeterminación haya acudido a lugares frecuentados por ella o haya ejercido una conducta de permanente control de su móvil, exigiéndole mandarle su ubicación o hacerle videollamadas en contra de los deseos de Nicolasa.

No ha quedado probado que, el día 1 de junio de 2023 le retuviera en su domicilio sin dejarle salir hasta que Nicolasa le mostrara su teléfono.

No ha resultado probado que después le echara de su casa a la fuerza". (...)

Las alegaciones que formula el recurrente para sostener que sí es así, se refieren a la motivación de la sentencia que no es sino valoración de la prueba practicada, valoración en la que esta Sala no puede entrar sino por la vía de la segunda de las cuestiones planteadas: la omisión de todo razonamiento y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas relevantes.Pero esto conllevaría en su caso la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia, no el dictado de un pronunciamiento condenatorio por este Tribunal. Por todo cuanto antecede el motivo debe decaer.

CUARTO. -Sostiene el recurrente que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ha apartado de las máximas de la experiencia en lo que al delito de coacciones se refiere, y ha omitido todo razonamiento sobre las pruebas practicadas en relación con el delito de maltrato habitual, de amenazas y continuado contra la intimidad.

No existirá una eventual arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas cuando la decisión absolutoria en la primera instancia pueda considerarse razonable, para lo cual ha de tenerse en cuenta en todo caso que, como hemos dicho con anterioridad, el punto de partida es la inocencia del acusado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 584/2024 de 13 de junio de manera muy amplia, lo que debe valorarse, pues, en este caso, es si la sentencia está "mínimamente razonada" para dar lugar, en su caso, a la petición contenida en el recurso que desestimaría la petición de reclamación del reconocimiento de la vulneración de la tutela judicial efectiva. El recurso de casación solo podrá plantearse por este cauce ahora utilizado, según recoge la mejor doctrina, cuando confluyan en el supuesto debatido los condicionamientos restrictivos, presupuestos y requisitos referidos a cuando la resolución absolutoria del Tribunal de instancia carezca de toda explicación acerca de su determinación o cuando los juicios de inferencia elaborados para llevarla a efecto no puedan aceptarse por carecer de capacidad para persuadir. En definitiva, de las cualidades necesarias para convencer el Tribunal a los demás con su valoración de los hechos sobre la realidad de lo acontecido. Desprendiéndose, por el contrario, de su examen la existencia de una arbitrariedad manifiesta generada por un "proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho" -de acuerdo con la definición de aquella en nuestro DRAE- y cuya interdicción, en relación con su uso por los poderes públicos, se establece en el art. 9.3 de nuestra Constitución invocado de igual manera como infringido. Vulnerándose con ello, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.1 de la Constitución Española , así como el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido, igualmente, en apartado 2 del mismo precepto. Pero, por el contrario, desestimándose el recurso de casación de la acusación cuando, contrariadas las pretensiones de la acusación, no obstante su rechazo, se hubiera dado contestación a su planteamiento formal, como apunta la mejor doctrina en la materia. Y ello en la medida en que, como es sabido, entre otros contenidos, el derecho a la tutela judicial efectiva equivale a obtener de los Tribunales unipersonales o colegiados estrictamente una resolución fundada jurídicamente tanto en el fondo como en la forma.

En cuanto a la motivación, o falta de motivación, en las sentencias absolutorias, no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias: Hay que partir de la base de que la obligación de motivar las sentencias absolutorias -como las de cualquier otra naturaleza- por parte de los tribunales nace del propio deber impuesto a los mismos con carácter general por la Constitución. Sobre la motivación de las sentencias absolutorias se ha venido jurisprudencialmente estableciendo en el orden expuesto como: "En relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, las sentencias absolutorias precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenidas en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". (...) En la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre se dice que: "De otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia (...). Ahora bien, que la sala de instancia en su sentencia no dé la razón a las partes que impugnan la sentencia no quiere decir que no esté motivada, sino que, simple y llanamente, que no acepta el contenido de sus pretensiones. Hay que recordar que la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial. Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo. No cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente. La motivación de las resoluciones judiciales no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos. La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. La motivación también viene a constituirse como el "por qué" de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado. El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, basta para considerar suficientemente justificado un pronunciamiento absolutorio con que exprese duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, con que justifique la falta de convicción del juzgador sobre el hecho o la participación del encausado. No se puede confundir el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una resolución ajustada a los intereses de quien reclama, sino que constituye el derecho a conocer las razones de la respuesta judicial dada. La sentencia no es arbitraria o irrazonable por la circunstancia de no admitir las pretensiones de las partes que lo reclaman, no existe conculcación de ningún precepto cuando la sentencia exponga de manera reflexiva el hilo argumental que ha llevado a formar la convicción del Juzgador para dictar un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones acusatorias y no cabe sobre esa base considerar que los argumentos son estrafalarios, extravagantes, incoherentes, absurdos o arbitraros. Señala la doctrina jurisprudencial: "solo podrá plantear ante el tribunal en apelación o casación el rechazo de los juicios extraviados del juez de instancia: de los juicios de hecho y derecho que ofendan al sentido común por la evidencia de su falta de coherencia o, lo que es más grave, por haberse emitido con absoluta y palmaria arbitrariedad, pero no cuando la sentencia ofrezca una "suficiencia argumental". Así, como esta Sala ya ha expuesto, únicamente existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia.

Analicemos las razones que llevan al recurrente a considerar que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Juzgadora es arbitraria, o bien ha omitido pronunciamientos esenciales. En primer lugar, se discute que la sentencia parta de una "elevada orfandad probatoria"cuando las diligencias practicadas han consistido en interrogatorio del encausado, testificales, periciales y documental. Sin embargo, la orfandad aludida no se refiere al número de pruebas practicadas, sino a su virtualidad para enervar la presunción de inocencia. Y es en este punto en que la sentencia explica suficientemente las razones por las que no considera que la prueba practicada haya constituido prueba de cargo suficiente. Dedica la sentencia todo el fundamento de derecho Segundo a explicar las razones por las que no se considera que el atosigamiento referido por la denunciante, si bien rechazable, tenga relevancia penal y ello por circunscribirse a un momento muy concreto, el final de la relación, en que no ha quedado clara la violencia intimidatoria con la finalidad de doblegar la voluntad de la víctima, por lo que concluye que la duda existente al respecto ha de resolverse a favor del reo. Se reprocha igualmente no haber aportado prueba bastante en relación a las peticiones de ubicación o llamadas constantes a pesar de haber resultado de relativa sencillez para la denunciante, al tiempo que se añade que durante la relación estos envíos de ubicación constituyeron una conducta mutuamente aceptada. No significa esto que se legitime el comportamiento llevado a cabo, pero es necesario una acreditación específica del momento y motivo por el que esta circunstancia deja de ser mutuamente aceptada y pasa a ser considerada coactiva. En relación con el episodio del 1 de junio, razona la sentencia las contradicciones que aprecia en las testificales practicadas que impiden servir de elemento corroborador de la declaración de la denunciante, única prueba existente. No por ser la única prueba directa esta declaración deja de tener validez probatoria, pero considera la juzgadora que, partiendo de que esto no implica que los hechos no ocurrieran como han sido relatados, no existe una prueba plena que desvirtúe las manifestaciones del encausado. La valoración así llevada a cabo podrá no ser compartida por las acusaciones, pero no constituye la arbitrariedad revisable en la segunda instancia.

Tampoco puede la Sala compartir la consideración de que se haya omitido cualquier razonamiento sobre las pruebas practicadas en relación con los demás delitos objeto de acusación: no se ha acreditado que haya existido un clima de agresión constante ni que la denunciante haya vivido sometida a una situación de permanente dominación, imposición y desprecio sistemático (violencia habitual). Reitera las contradicciones en cuanto a lo ocurrido el día 1 de junio y al día siguiente para justificar la absolución no solo por el delito de coacciones sino también de maltrato no habitual. Razona los motivos por los que no se aprecia un posible delito de amenazas autónomo en las conductas (alzar la voz, golpear objetos, cerrar los puños con fuerza) que constituirían en su caso el delito de maltrato habitual y que sin embargo ha sido rechazado. Razona los motivos por los que no otorga relevancia penal a las expresiones supuestamente vejatorias. Y razona los motivos por los que no concurren los elementos típicos del art. 197.2 CP al entender que "hacer uso de las redes sociales para interrogar intrusivamente a Nicolasa, familiares y amigos de ésta al objeto de saber si ésta le había engañado con otras personas o incluso si estaba embarazada" que son los términos en que se expresa el escrito de acusación no constituye ninguno de los tipos penales contemplados en el art. 197 CP, ni concurre un apoderamiento de datos, ni interceptación ni utilización de artificios técnicos ni tampoco consta que exista el ánimo de descubrir un secreto o vulnerar la intimidad.

En definitiva, la sentencia realiza una fundamentación exhaustiva argumentando y explicando la razón de su condición absolutoria. No se percibe arbitrariedad mi falta de lógica ni apartamiento de las máximas comunes de la experiencia. En términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017 de 21 de febrero, " en el recurso de apelación (...) se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente. El hecho de que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión de la recurrente no significa que no se haya respetado su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la resolución motivada.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Dña. Nicolasa representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. NEKANE ASTIZ OTAZU y defendida por el Letrado D. JOSE JAVIER ECHEVERRIA BARBARIN debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 473/2024 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Dña. Nicolasa representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. NEKANE ASTIZ OTAZU y defendida por el Letrado D. JOSE JAVIER ECHEVERRIA BARBARIN debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 473/2024 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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