Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 401/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 793/2024 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 48020370022025100390
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:3043
Núm. Roj: SAP BI 3043:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente: Don Juan Mateo Ayala García
Magistradas:
Doña María José Martínez Sainz
Doña Elsa Pisonero del Pozo Riesgo (Ponente)
En Bilbao, a diez de diciembre del 2025.
Visto el juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presetne Causa de Sala RPA Nº 793/2024 procedente del Procedimiento Abreviado nº 294/2020 del Pza. 2 Sec. Civ-Inst. (Penal) de Balmaseda por
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Dña Estela Loizaga Martínez, siendo Magistrada ponente Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.
Antecedentes
Hechos
Florencia tenía una hermana nacida el NUM002 de 2006, Modesta, que junto con la madre de ambas, Eulalia, residía en la vivienda de la pareja de esta última, sita en el nº NUM003 de dicha DIRECCION002, si bien tanto Eulalia como Modesta también vivían en la casa del número NUM004.
Modesta tenía una relación familiar con Argimiro quien, con motivo de que la madre de aquella trabajaba, la dejaba en su domicilio quedando ambos a solas o en su caso, con la hija de Florencia y Argimiro, menor que la propia Modesta.
En estas circunstancias,
No ha quedado acreditado que, en los años anteriores desde su llegada a España, Argimiro llevara a cabo otros actos atentatorios contra la libertad sexual de Modesta.
En la presente causa, se dictó Auto de incoación de diligencias previas el 15 de diciembre de 2020; en fecha 2 de febrero de 2023, Auto de procedimiento abreviado; y el 17 de marzo de 2023, Auto de apertura de juicio oral.
En el ínterin, el día 8 de octubre de 2021 se dictó Auto de transformación de diligencias previas en sumario; en fecha 5 de enero de 2022, Auto con el mismo contenido; en fecha 11 de marzo de 2022, Auto de procesamiento; en fecha 16 de mayo de 2022, Auto de conclusión de sumario que fue revocado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia por Auto de 2 de noviembre de 2022; y el 1 de febrero de 2023 Auto de conversión de sumario en diligencias previas.
Los autos llegaron a la Audiencia Provincial de Bizkaia el 14 de octubre de 2024; se dictó Auto admitiendo prueba el 16 de enero de 2025 y se señaló para el día 2 de diciembre de 2025 por diligencia de ordenación de 10 de junio anterior.
Fundamentos
Ello ha permitido a este tribunal llegar a la convicción de que el acusado llevó a cabo en fechas no determinadas entre los años 2019 y 2020 sobre Modesta y cuando ésta contaba con entre doce y trece años, actos de inequívoco carácter sexual, siendo Argimiro persona que formaba parte del núcleo familiar de la víctima, como padre de su sobrina, y con quien pasaba tiempo a solas.
Los medios de prueba resumidos que son conducentes a estas conclusiones son: la declaración del acusado Argimiro, quien declaró que Modesta era la hermana de su expareja Florencia, con quien tiene una hija en común, viviendo en el mismo domicilio en ésta, aunque ya no estaban juntos. Su relación con Florencia duró tres años cuando estaban en Nicaragua, y que ya en España, es confuso si estaban juntos.
Vivían en la DIRECCION000 de DIRECCION001 él, Florencia, la hija de ambos, Modesta y Eulalia. Tenía buena relación con la familia de su expareja.
En el año 2020, cuando Eulalia presentó la denuncia, Modesta iba al colegio.
Él estaba recién llegado de Nicaragua y trabajaba un día sí y otro no, siendo cierto que coincidía a solas con Modesta cuando se quedaba a cuidar a su hija.
Recuerda el día en que Eulalia le reprochó ciertos comportamientos. Eulalia le dijo que Modesta le había contado que la había tocado por encima y por debajo de la ropa. Cuando Modesta dijo que él le hacía cosas manifestando que aceptaría lo que viniera, pensaba que aquella no se refería a algo tan grave.
Eulalia le recriminó por algo de lo cual no estaba del todo de acuerdo. Y así, no es cierto que los hechos ocurrieran a lo largo de tres años porque llegó a España en septiembre de 2017, estuvo en esa casa un año, luego se fue a Lamiako -donde no llegó a empadronarse- y después se fue a DIRECCION003, regresando en agosto de 2019 y marchándose el día de la denuncia.
Tampoco es cierto los hechos del baño, porque siempre estaba cerrado, teniendo seguro por dentro. No se quedó mirando mientras Modesta se duchaba.
Y que nunca ha entrado borracho -ni sobrio- en su habitación. En una ocasión en que bebió, estaba toda la familia presente.
Se llevaba relativamente bien con Modesta. Ella siempre tuvo ese comportamiento con él y con todo el mundo y le dijo a su expareja Florencia, que no le gustaba. Modesta hacía insinuaciones o gestos sexuales, nunca le gustó eso. Cuando él bebía se iba a la casa de un vecino, para no tener problemas.
Niega que la tocara o que la masturbara. Se dieron un beso en la boca de forma mutua una vez que estaban solos.
No sabe a qué se debe la denuncia.
Eulalia conoce a Argimiro porque fue pareja de su hija Florencia, con quien tiene una hija en común. Para ella, era como un hijo. Llegó a España por ella, porque es el padre de su nieta y le ha tenido aprecio.
Vivían en su casa de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Sobre el domicilio de la DIRECCION002 del mismo municipio, dijo que vivía en el mismo antes de que ellos llegaran y que alquiló aquella vivienda con ese motivo, donde vivían todos juntos. Ella residía a caballo entre ambas casas.
Trabajaba, y dejaba a Modesta en el domicilio de Florencia, donde coincidía a solas con el acusado, estando él con las dos niñas ( Modesta y su propia hija).
Modesta no le contó directamente los hechos. Aquella salía con un compañero del colegio -cursaba la ESO- Jose Augusto, que fue el que se lo contó. Jose Augusto le dijo que Modesta le había contado lo que había pasado con Argimiro. Confrontó a Argimiro, quien dijo que había habido tocamientos, pero consentidos. Ella le dijo que era un delito. No sabría decir si Modesta tenía capacidad para consentir. Ella no sabía nada de lo que pasaba.
Dijo que es posible que Jose Augusto le contara lo de Argimiro porque ya había mantenido relaciones sexuales con Modesta. Argimiro le dijo a Modesta:
Modesta es la menor de sus cuatro hijos, y para la interposición de la denuncia habló con sus hermanos y llegó a esta decisión. Contó que en Nicaragua sus hijas mayores sufrieron violencia familiar, trayéndolas a España para librarlas de eso, y al saber lo que le había sucedido a Modesta, sintió frustración y culpa.
Florencia es hermana de Modesta y expareja del acusado, con quien tiene una hija en común. Tiene una buena relación con él por su hija.
Residía en la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001 con Argimiro, su hija y cree que con Modesta. Ella trabajaba y Argimiro y Modesta se criaron juntos, como familia.
Ella siempre hablaba con Modesta de lo importante que era que se cuidara en las relaciones sexuales (si iba a perder la virginidad) para que no saliera embarazada joven, como le pasó a ella. Modesta le dijo que ya había perdido la virginidad con su novio Jose Augusto, lo que fue un shock, diciéndoselo a su madre. Su madre se reunió con el novio de su hermana y ellos le contaron lo que había pasado con Argimiro. Que le hacía tocamientos desde hacía años. Tiene entendido que fue mutuo -ambos
Nunca desconfió de Argimiro. Ellos ( Modesta y el acusado) tenían una relación familiar. Ella no vio insinuaciones por parte de ninguno de los dos. No ha hablado de ello con Argimiro.
Tania, de 17 años al momento de la celebración del plenario, es hermana de Jose Augusto y muy amiga de Modesta cuando le contó que Argimiro la tocaba. Fue en verano. Ella le dijo a Modesta que se lo contara a su madre. Modesta no sabía cómo reaccionar o qué hacer (se lo contó como una niña que no sabía qué hacer). Cree que el que se lo dijera, no tenía nada que ver con que saliera con su hermano.
Modesta le contó que le había pasado algo con un primo.
Jose Augusto conoce al acusado de que estuvo trabajando con él y que
Un día que estaban en la casa de ella le contó que su cuñado
Él se lo contó a Eulalia estando Modesta presente. La madre se asustó.
Como
En dicha entrevista, Modesta dijo llevarse bien con Argimiro,
Ella tenía novio, que era Jose Augusto, lo decía en alto para que lo dejara de hacer.
Ella le dejaba y sabía que estaba mal, no decía nada. No se lo contó a su madre por miedo.
Ocurría siempre más o menos igual.
Un día eran como las siete de la tarde, ya se había duchado y estaba en su habitación y él le dijo
Otro día, estaba su madre durmiendo en la sala, su hermanan durmiendo en su habitación y su sobrina con el móvil en la habitación con su hermana. Ella ya se había duchado y estaba en pijama para ir a la cama. Él había llegado y la empezó a tocar y le preguntó a ver si le gustaba y ella dijo que sí porque estaba bloqueada en ese momento y no sabía qué hacer.
Cuando habla de tocar es que la masturbaba. Pasó varias veces.
Les contó a Jose Augusto y a su hermana cuando ya
Aclaró que la masturbación consistía en tocarle el clítoris metiéndole la mano dentro de la ropa. No recuerda si le llegó a meter dedos. No le metió objetos.
Jose Augusto se lo contó -lo de Argimiro- a su madre, aprovechando que ella estaba en el baño con su mejor amiga. Cuando ella llegó su madre le preguntó detalles y le contaron todo. Después fueron a casa y enfrentaron a Argimiro estando su hermana delante.
La conversación sobre su virginidad con su madre fue anterior a este momento.
Finalmente, como
Explicó el Sr. Elias la metodología seguida en los términos que recoge en la página 3 de su informe, diciendo que Modesta, por su edad preadolescente, se hallaba en el límite en orden de la aplicación de los protocolos utilizados (protocolo de entrevista psicológica-forense
En lo que respecta a la credibilidad del testimonio, se lee dentro de las "características generales", que la declaración de Modesta tiene estructura lógica; presentada parcialmente de modo inestructurado; y en la que los detalles aparecen de modo coherente y consistente. Sobre los "contenidos específicos" del testimonio, que cuenta con engranaje contextual, descripción de interacciones y en menor medida, reproducción de conversaciones, señalando sin embargo que en los apartados "peculiaridades del contenido del testimonio" y "motivación relacionada con el contenido del testimonio", los criterios de credibilidad que se detectan son menos y menos intensos, detallándose este punto en el último párrafo de la página 7 y página 8 del informe.
También se lee que en Modesta se concitan una serie de indicadores de malestar psicológico de tipo internalizante y en gran medida transitorio, que en parte queda asociado a las eventuales conductas sufridas a manos del investigado.
Y concluye que el testimonio de la menor presenta indicadores de validez intra-técnica y también algunos contenidos de credibilidad, todo ello en el marco de una cierta limitación estructural y de un discurso en el que lo espontáneo aparece combinado con la solicitud de información (al perito, según aclaró).
La tesis de la acusación es que a lo largo de los años 2017 a 2020, el acusado llevó a cabo actos de contenido sexual de distinta entidad (al principio, mirándola mientras se duchaba o desvestía y después, masturbándola) con una menor que entonces tenía entre diez y trece años, y ello aprovechando el trato familiar que tenían como excuñado y padre de su sobrina, y que en ocasiones se quedaban solos en la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, vivienda que la madre de Modesta había alquilado para acoger a su familia llegada de Nicaragua.
En apoyo de dicha tesis cuenta principalmente con la exploración judicial de la menor, las testificales de las personas a quienes se lo contó de forma espontánea (a su mejor amiga entonces, Tania; al hermano de ésta y novio, Jose Augusto; y a su madre, por este orden) y la pericial de los psicólogos forenses, que tras el análisis del testimonio de la menor bajo determinados criterios, determinaron que aquel presenta indicadores de validez intra-técnica y también algunos contenidos de credibilidad, todo ello en el marco de una cierta limitación estructural por su edad preadolescente, su precoz experiencia sexual y las veces que había repetido el testimonio.
El acusado negó los hechos del escrito de acusación, si bien en contradicción con ello, admitió que Modesta -de la que dijo que le hacía gestos e insinuaciones sexuales- y él se besaron en la boca y que cuando Eulalia le recriminó su actuar, asumió las consecuencias pensando que aquella se refería a hechos menos graves. También dijo que los hechos no se extendieron a lo largo de tres años.
Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima el tribunal que la de la acusación viene soportada por prueba de inequívoco signo incriminatorio como para llegar a un fallo condenatorio.
Como previo a la valoración de la declaración de Modesta, debemos hacer referencia al informe forense psicológico elaborado sobre la fiabilidad y la credibilidad de su testimonio, informe que, tal y como advirtió el perito autor del mismo, partía con limitaciones estructurales como la edad de Modesta en aquel momento (trece años y nueve meses), que ya había tenido relaciones sexuales (con su entonces novio, Jose Augusto) y ello junto con el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la exploración.
Decir no obstante sobre el contenido y finalidad de dicho informe que, como recuerda la STS nº 809/2025, de 6 de octubre de 2025, el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo en exclusiva al tribunal, y que la información pericial constituye solo un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles
Testimonio que en cualquier caso, constituye la prueba clave en esta causa -como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, en realidad- si bien aquí carecemos de la frescura que procura una declaración practicada en el plenario, déficit derivado del intento de no revictimizar a la víctima.
Sobre la base de que la testifical de Modesta es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, reseñando que el hecho procesal de que en este caso se trate de una prueba preconstituida, no ha impedido obtener apreciaciones subjetivas de su testimonio -su afectación, por ejemplo- si bien en todo caso, aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o
Y adelantamos estas premisas, porque es necesario aludir a los parámetros o criterios precisos para la valoración de dicha declaración, y así, siguiendo la sentencia antes citada:
Sobre la credibilidad subjetiva del testimonio de Modesta, decir de inicio que nada hay en la causa que indique que aquella padezca de déficit intelectual o de defecto psico-orgánico alguno antes al contrario, las preguntas que ella misma hizo al perito al inicio de su exploración, mostraron a una adolescente despierta y curiosa sobre lo que iba a acontecer (la
Por otro lado, no se adujo ningún motivo espurio para la denuncia y de hecho el acusado dijo no saber a qué podía deberse su interposición, quedando acreditado por contra la buena relación que existía entre todos los miembros del núcleo familiar de Modesta -también entre ésta y el acusado- manifestando Eulalia que lo quería como a un hijo y que de hecho, fue ella quien lo trajo desde Nicaragua por ser el padre de su nieta, siguiendo viviendo bajo el mismo techo que Florencia pese a no ser pareja, testigo ésta - Florencia- que dijo que Argimiro y Modesta se habían criado como familia.
Y sin que tampoco quepa estimar como motivo espurio para la revelación de los actos sexuales que Argimiro realizaba sobre la menor, el que Modesta hubiera mantenido relaciones sexuales con su novio en un momento anterior a dicha revelación a su madre -insinuando la defensa que lo contado era una mentira para justificar que ya había mantenido relaciones sexuales
En definitiva, no se detectan elementos o signos de falta de credibilidad subjetiva en la menor o concurrencia de móvil bastardo para revelar los hechos que fueron base para la denuncia formulada por Eulalia tras hablarlo con otros miembros de la familia.
En el caso de autos, la lógica de la declaración de Modesta reside, por un lado, en la realidad de que ella y el acusado pasaban tiempo a solas -sin otros adultos al menos- en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001; en que el acusado declarara que Modesta le hacía gestos o insinuaciones sexuales; que, cuando bebía, se iba a casa de un vecino para no tener problemas, dando a entender que no se contendría; a lo que cabe añadir que admitiera en el plenario que ambos se habían besado en la boca. Y junto con ello, que según Eulalia y Florencia, Argimiro admitió ante ellas -cuando Eulalia le pidió explicaciones por lo que le habían contado Jose Augusto y Modesta, estando Florencia presente- haber llevado a cabo conductas sexuales con Modesta, si bien adujo que con el consentimiento de la menor
Por otro lado, las dos primeras personas a quienes Modesta les contó los tocamientos de Argimiro, su mejor amiga Tania y su entonces novio Jose Augusto, percibieron en ella una actitud -no sabía qué hacer según la primera; tenía miedo de contárselo a su madre, según su novio- plenamente lógica y compatible con la realidad de lo que le sucedía. Madre de Modesta, Eulalia, que la creyó de inmediato -se asustó, dijo Jose Augusto- de manera que fue donde Argimiro a confrontarlo.
Junto con ello y como marcadores objetivos complementarios de verosimilitud (coherencia externa) contamos con indicadores de huella psíquica atribuible a los hechos y citado por el psicólogo forense en su informe, como es por un lado que la convivencia con el acusado fuera un elemento estresor generador de ansiedad en la menor, que desapareció cuando cesó la convivencia. Elemento estresor que solo se explica -dado que ambos se habían
c)
En este punto es preciso aludir a lo revelado por Modesta a su madre y que sirvió de base a la denuncia (tocamientos en sus partes íntimas y mutuos, que dijo que habían ocurrido en los últimos tres años) y lo manifestado por Modesta en la exploración judicial, que además de tocamientos/masturbación que a preguntas de Argimiro dijo que le gustaba y sin que hablara de que los tocamientos fueran mutuos, refiriendo otras conductas de signo sexual como querer verla desvestirse, que entendemos de menos intensidad lesiva que las masturbaciones y sin que en cualquier caso esta, no discrepancia, sino relato más amplio que lo que contó a su madre, se estime relevante en orden a la valoración de la persistencia del testimonio porque Modesta mantuvo en lo sustancial su relato -tocamientos/masturbaciones por parte de Argimiro- relato que en definitiva, superando el triple filtro examinado, nos lleva a tener por probado aquel, pero constreñido a los años 2019 y 2020 en la medida en que el acusado manifestó su periplo laboral desde que llegó a España en septiembre de 2017 hasta que volvió al piso de DIRECCION001 en agosto de 2019, manifestado no estar de acuerdo con que los hechos se extendieran durante tres años, no existiendo más datos sobre ello salvo la referencia inicial de Modesta en este sentido quien sin embargo, no supo precisar en la exploración cuándo se iniciaron los hechos.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de menor de dieciséis años sin acceso carnal, previsto y penado en el art.º 183.1/74.1 y 3 del Código Penal ( en la redacción que tenía aquel a la fecha de los hechos).
Los hechos ocurrieron desde el año 2019, hasta de 2020, cuando Modesta, nacida el NUM002 de 2006, contaba entre doce y trece años, siendo pues en todo el
Dichos hechos consistieron en tocamientos y masturbaciones del acusado a la menor, esto es, la realización de actos de carácter sexual con una menor de dieciséis años, que es lo que constituye la acción nuclear básica del tipo del art.º 183.1 CP, descartado que hubiera habido acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos.
Mención especial merece el
Sentado que el acusado sabía de la edad exacta de Modesta por ser la hermana pequeña de su expareja, con la que había convivido y que entonces estudiaba 1º de la ESO, el presunto consentimiento de la menor en los actos sexuales que el acusado hizo sobre ella, sería irrelevante, dada la edad que tenía en aquel momento (no había cumplido los catorce años) existiendo una presunción
En este sentido se lee en la STS nº 691/2025, de 20 de febrero, que cita la STS nº 571/2016, de 14 de junio, que
Decir para terminar que concurre la continuidad delictiva en los términos descritos en el art.º 74.1 CP, en la medida de que los hechos ocurrieron en una pluralidad de ocasiones a lo largo los años 2019 y 2020, en idénticas circunstancias -en la vivienda de autos cuando ambos estaban solos o al menos, sin que hubiera más adultos- y desenvolviendo el autor el mismo comportamiento sexual.
De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Argimiro .
Concurre la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación de la causa, prevista en el artículo 21. 6ª CP.
El Tribunal Supremo ( STS nº 576/2025, 25 de junio de 2025) viene señalando que ...
Trasladando esta doctrina al caso de autos, resulta que desde la incoación de las diligencias previas el 15 de diciembre de 2020, hasta el enjuiciamiento, el 2 de diciembre pasado, no solo (o no tanto) transcurrieron casi cinco años, es que la dilatación del proceso se produjo por un error en la tramitación del mismo porque se dictaron hasta dos Autos de transformación de diligencias previas en sumario el 8 de octubre de 2021 y el 5 de enero de 2022, y se llevaron a cabo las actuaciones inherentes a ello (Auto de procesamiento, Auto de conclusión del sumario) con el resultado de que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia revocó el Auto de conclusión el 2 de noviembre de 2022, dictándose el 1 de febrero de 2023 Auto de conversión de sumario en diligencias previas, volviendo al cauce originario pero habiéndose producido un retardo significativo en el ínterin que se reiteró en esta sede, transcurriendo más de un año desde que llegó la causa hasta que se celebró la vista oral.
No ha lugar a establecer responsabilidad civil derivada del delito al no haber sido solicitada por la única parte que acusa.
Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 183.1/74.1 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 66.1. 1ª, 56. 2º, 57.1, 48.2 y 3, 192.1 y 2 in finey 106.1 j) del mismo Texto Legal .
Dispone el art.º 66.1 regla 1ª del Código Penal que cuando concurra solo una circunstancia atenuante, los tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
Dicho esto, y respecto al reproche del delito de abuso sexual sin acceso carnal de menor de dieciséis años enjuiciado (que tiene asignada una pena de entre dos y seis años de prisión) teniendo en cuenta la continuidad delictiva (que sitúa el suelo de la pena en cuatro años, y el techo en abstracto, conforme al art.º 74.1 y 3 CP en siete años y medio
A esta pena privativa de libertad se sumará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.º 56.2º CP) y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro escolar o cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal durante seis años (conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2º, la horquilla sobre la que debemos movernos va de los cinco años a los quince años) tiempo bastante para otorgar tranquilidad a Modesta.
Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título (contra la libertad e indemnidad sexuales) se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave... En este caso, siendo delito grave ( artº 13.1/33.2 b) CP se establece el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento de la medida de la obligación de participar en un programa de educación sexual durante seis años ( art.º 106.1 j) CP.
Conforme al art.º 192.3 CP también se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores, durante nueve años (mínimo establecido por la Ley).
Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al acusado.
Fallo
Abono de las costas causadas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
