Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 100/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 252/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 08019370022025100353
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9156
Núm. Roj: SAP B 9156:2025
Encabezamiento
:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 94/2023 JUZGADO DE LO PENAL N°. 9 DE BARCELONA
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Cristina Torres Fajarnés
En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2025.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n°. 252/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 94/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 9 de Barcelona, seguidos por un delito de realización arbitraria del propio derecho y leve de lesiones contra Magdalena y Bernabe, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los precitados acusados, contra la Sentencia dictada en fecha 21.06.2024, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por economía procesal.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
La postulación recurrente, con encomiable esfuerzo argumental, postula como motivos de apelación los siguientes: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales ( vulneración del derecho a la presunción de inocencia )y 2.-Error en la apreciación de la prueba y valoración de las pruebas, La prueba no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Loes extensos alegatos que desarrollan los motivos, que se reproducen por economía procesal al obrar en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal, vienes a sostener la falta de consistencia de la rememoración de hechos efectuada por la Sra. Soledad, por su contenido y falta de corroboración periférica por otras pruebas practicadas; y la consistencia de la rememoración de hechos efectuada por la recurrente y su marido ( el coacusado también recurrente ).
Combatiéndose por los motivos de apelación y alegaciones que los desarrollan, el relato de hechos probados de la resolución recurrida, procede anticipar el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisora del Tribunal de apelación, dimanante de los prenombraos motivos y alegatos.
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En lo que viene referido
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de
Este Tribunal, en el más que limitado juicio revisor que supone el recurso de apelación ( especialmente en la valoración de pruebas personales ); no ha hallado en la resolución recurrida signo alguno de irracionalidad, incoherencia, capricho o extravagancia en la apreciación probatoria, pues la misma se ajusta a las normas de la lógica y máximas de la experiencia entendidas dichas máximas como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro -
En cuanto al canon de suficiencia o carácter concluyente, el análisis debe efectuarse sobre si la misma es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso, tal y como hemos anticipado
Es patente que la inferencia condenatoria no solo es razonable, sino que además es la que tiene mayor solidez probabilística que la exculpatoria sostenida por el acusado, recordando este Tribunal que sobre dicho particular, el TS tiene elaborada doctrina jurisprudencial sobre las llamadas
En el F.J. Segundo de la sentencia, la Juzgador deja perfectamente descrito y razonado en cinco razonamientos correlacionados, cómo la rememoración de entrada por la fuerza en el domicilio que ocupaba la Sra. Soledad, se ve corroborada por la testifical de avistamiento de desperfectos en la puerta de entrada a modo de astillado de la misma, en base a la testifical del referido agente de los MMEE y acta policial efectuada al efecto, manifestaciones espontáneas efectuadas a presencia policial referentes a volver a entrar por la fuerza, mensajes de WhatsApp del día anterior en la que la denunciante solicita que no vaya al piso a asustarla y parte de lesiones de la denunciante compatibles con empujón contra la pared para vencer la resistencia de la denunciante para impedir que la puerta se abriera por la fuerza de los acusados.
Así las cosas, la juzgadora deja perfectamente descrita no solo la prueba de cargo, sino el reforzamiento inferencial de la misma para sostener la fiabilidad de la rememoración efectuada por la ofendida por los delitos objeto de condena; siendo que dicha rememoración e inferencia condenatoria se antoja como prevalente sobre la inferencia de entrada no forzosa en el domicilio sostenida por ambos acusados que se arropa de la testifical de la vecina Sra. Antonieta. En efecto, el ánimo de recuperación de la finca a ultranza no solo dimana de la anterior sentencia condenatoria por un delito leve de coacciones y del referido mensaje de WhatsApp, y de las manifestaciones espontáneas del acusado ante la patrulla policial, sino que la prueba de descargo consistente en la testifical de la Sra. Antonieta, ha sido minuciosamente analizada por la Juzgadora, en cuanto no es coincidente ni en las circunstancias de entrada descritas por la propia acusada que se reseñan, siendo que la explicación de que la descrita entrada no forzosa rememorada por la testigo, pudo tratarse de día distinto a los hechos, en base a los razonamientos expuestos para no deducir testimonio por delito de falso testimonio; se antoja coherente y factible.
Asimismo, en cuanto a la valoración del elemento de corroboración periférica de que la víctima en su declaración policial, sostuvo que la entrada en la vivienda, se produjo haciendo uso de un martillo y otras herramientas ( folio 7 ), no es baladí recordar que tal declaración policial sin valor probatorio alguno ( Acuerdo TS de 3 de junio de 2015 ), se practicó con asistencia de intérprete no titulado y además consta el probado el porte de herramientas por el acusado, por lo que dicho elemento de persistencia en la incriminación debe ser valorado en su propios términos, máxime cuando la prueba de cargo no solo está integrada por el testimonio de la víctima, sino que éste se ve corroborado por abundantes elementos probatorios.
Es por todo ello, que los motivos son inviables, pese al loable esfuerzo argumental de la defensa técnica recurrente y el recurso, se desestima.
La postulación procesal recurrente, articula como único motivo del recurso el que rubrica de la siguiente forma: Error en la apreciación y valoración de la prueba. Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia".
Los alegatos que desarrollan el motivo, coinciden en lo esencial con los del anterior recurso, alzaprimándose por el recurrente que la verbalización entre la denunciante y acusada ( su esposa ) se produjo en idioma ruso y ante el aumento del tono, decidió llamar a los MMEE, siendo que viene a sostener que se mantuvo al margen y que en todo caso la entrada en el domicilio de autos, fue no forzosa.
La Sala, no puede más que reiterar los razonamientos que han llevado a desestimar el anterior recurso de apelación y que son de plena aplicación al presente, por lo que el mismo solo puede desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena y Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 94/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la Alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

