Sentencia Penal 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 100/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 252/2024 de 10 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025100353

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9156

Núm. Roj: SAP B 9156:2025


Encabezamiento

:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N°. 252/2024 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 94/2023 JUZGADO DE LO PENAL N°. 9 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 100 /2025

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Cristina Torres Fajarnés

En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2025.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n°. 252/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 94/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 9 de Barcelona, seguidos por un delito de realización arbitraria del propio derecho y leve de lesiones contra Magdalena y Bernabe, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los precitados acusados, contra la Sentencia dictada en fecha 21.06.2024, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada, entre otros pronunciamientos, condenó a Magdalena y Bernabe, como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho y leve de lesiones, a las penas que se detallan en el fallo y que reproducimos por celeridad procesal.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de pos precitados acusados se presentaron frente a dicha sentencia, recursos de apelación y admitidos a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día de hoy, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por economía procesal.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-. Recurso de Magdalena

La postulación recurrente, con encomiable esfuerzo argumental, postula como motivos de apelación los siguientes: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales ( vulneración del derecho a la presunción de inocencia )y 2.-Error en la apreciación de la prueba y valoración de las pruebas, La prueba no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Loes extensos alegatos que desarrollan los motivos, que se reproducen por economía procesal al obrar en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal, vienes a sostener la falta de consistencia de la rememoración de hechos efectuada por la Sra. Soledad, por su contenido y falta de corroboración periférica por otras pruebas practicadas; y la consistencia de la rememoración de hechos efectuada por la recurrente y su marido ( el coacusado también recurrente ).

Combatiéndose por los motivos de apelación y alegaciones que los desarrollan, el relato de hechos probados de la resolución recurrida, procede anticipar el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisora del Tribunal de apelación, dimanante de los prenombraos motivos y alegatos.

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria,que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:"(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem,revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación,so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.) .

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En lo que viene referido a la prueba indiciaria, STS 4447/2014, Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nºde Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:

Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

SEGUNDO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación.

Este Tribunal, en el más que limitado juicio revisor que supone el recurso de apelación ( especialmente en la valoración de pruebas personales ); no ha hallado en la resolución recurrida signo alguno de irracionalidad, incoherencia, capricho o extravagancia en la apreciación probatoria, pues la misma se ajusta a las normas de la lógica y máximas de la experiencia entendidas dichas máximas como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes).

En cuanto al canon de suficiencia o carácter concluyente, el análisis debe efectuarse sobre si la misma es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso, tal y como hemos anticipado se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Es patente que la inferencia condenatoria no solo es razonable, sino que además es la que tiene mayor solidez probabilística que la exculpatoria sostenida por el acusado, recordando este Tribunal que sobre dicho particular, el TS tiene elaborada doctrina jurisprudencial sobre las llamadas inferencias presuntivas convergentes( por todas STS 732/2013 de 16 de octubre y 700/2009 de 18 de junio señalan que " desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba del último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquella genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante".

TERCERO.-A la vista de cuanto antecede, existe prueba de cargo y la misma se describe perfectamente en la sentencia ( F.J. Primero y Segundo ) y se integra por esencialmente por los hechos no controvertidos reconocidos por los acusados, la testifical de la Sra. Soledad, declaración del MMEE con TIP NUM000, así como documental de acta de comprobación de daños, contrato de arrendamiento, sentencia condenatoria por delito leve de coacciones respecto de la acusada Constanza, informe médico del CAP dela SRa. Soledad y mensajes de WhatsApp del día anterior a los hechos, entre la denunciante y acusada.

En el F.J. Segundo de la sentencia, la Juzgador deja perfectamente descrito y razonado en cinco razonamientos correlacionados, cómo la rememoración de entrada por la fuerza en el domicilio que ocupaba la Sra. Soledad, se ve corroborada por la testifical de avistamiento de desperfectos en la puerta de entrada a modo de astillado de la misma, en base a la testifical del referido agente de los MMEE y acta policial efectuada al efecto, manifestaciones espontáneas efectuadas a presencia policial referentes a volver a entrar por la fuerza, mensajes de WhatsApp del día anterior en la que la denunciante solicita que no vaya al piso a asustarla y parte de lesiones de la denunciante compatibles con empujón contra la pared para vencer la resistencia de la denunciante para impedir que la puerta se abriera por la fuerza de los acusados.

Así las cosas, la juzgadora deja perfectamente descrita no solo la prueba de cargo, sino el reforzamiento inferencial de la misma para sostener la fiabilidad de la rememoración efectuada por la ofendida por los delitos objeto de condena; siendo que dicha rememoración e inferencia condenatoria se antoja como prevalente sobre la inferencia de entrada no forzosa en el domicilio sostenida por ambos acusados que se arropa de la testifical de la vecina Sra. Antonieta. En efecto, el ánimo de recuperación de la finca a ultranza no solo dimana de la anterior sentencia condenatoria por un delito leve de coacciones y del referido mensaje de WhatsApp, y de las manifestaciones espontáneas del acusado ante la patrulla policial, sino que la prueba de descargo consistente en la testifical de la Sra. Antonieta, ha sido minuciosamente analizada por la Juzgadora, en cuanto no es coincidente ni en las circunstancias de entrada descritas por la propia acusada que se reseñan, siendo que la explicación de que la descrita entrada no forzosa rememorada por la testigo, pudo tratarse de día distinto a los hechos, en base a los razonamientos expuestos para no deducir testimonio por delito de falso testimonio; se antoja coherente y factible.

Asimismo, en cuanto a la valoración del elemento de corroboración periférica de que la víctima en su declaración policial, sostuvo que la entrada en la vivienda, se produjo haciendo uso de un martillo y otras herramientas ( folio 7 ), no es baladí recordar que tal declaración policial sin valor probatorio alguno ( Acuerdo TS de 3 de junio de 2015 ), se practicó con asistencia de intérprete no titulado y además consta el probado el porte de herramientas por el acusado, por lo que dicho elemento de persistencia en la incriminación debe ser valorado en su propios términos, máxime cuando la prueba de cargo no solo está integrada por el testimonio de la víctima, sino que éste se ve corroborado por abundantes elementos probatorios.

Es por todo ello, que los motivos son inviables, pese al loable esfuerzo argumental de la defensa técnica recurrente y el recurso, se desestima.

CUARTO.- Recurso de Bernabe.

La postulación procesal recurrente, articula como único motivo del recurso el que rubrica de la siguiente forma: Error en la apreciación y valoración de la prueba. Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia".

Los alegatos que desarrollan el motivo, coinciden en lo esencial con los del anterior recurso, alzaprimándose por el recurrente que la verbalización entre la denunciante y acusada ( su esposa ) se produjo en idioma ruso y ante el aumento del tono, decidió llamar a los MMEE, siendo que viene a sostener que se mantuvo al margen y que en todo caso la entrada en el domicilio de autos, fue no forzosa.

La Sala, no puede más que reiterar los razonamientos que han llevado a desestimar el anterior recurso de apelación y que son de plena aplicación al presente, por lo que el mismo solo puede desestimarse.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena y Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 94/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la Alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/a. Magistrados/a firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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