Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 56/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 143/2025 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: DAVID PEREZ LAYA
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 36038370022025100052
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:618
Núm. Roj: SAP PO 618:2025
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: LM
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 36042 41 2 2022 0000940
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2024
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Ambrosio
Procuradora: Dª MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ
Abogado: D JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alonso, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procuradores: Dª MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, D LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Abogados: D JORGE SALGADO GONZALEZ, D MIGUEL ANGEL ESTEVEZ ROSENDE
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En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
Visto, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por doña María del Sol Estévez Fernández, en nombre y representación de don Ambrosio, contra sentencia dictada en el procedimiento PA: 210/2024 del Juzgado de lo Penal nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el Ministerio Fiscal y don Alonso, actuando como
Antecedentes
Y como hechos probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor:
Alonso
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Contra esta resolución se alzó, en primer lugar, la aseguradora del acusado manteniendo la nulidad de lo actuado, ya que no se le dio la oportunidad a mi representada de impugnar aquellos aspectos de la reclamación civil que consideraba no acordes a derecho, permitiendo alegar y practicar prueba sobre la responsabilidad civil a que se ha visto condenada en Sentencia y, subsidiariamente error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, el acusado mantuvo error en la valoración de la prueba, cuestionando la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, la pena impuesta y la cuantía diaria de la multa, así como la responsabilidad civil.
Y tal limitación ha sido avalada por la STC 19/2002, en la que se lee:
Tal parecer ha dado lugar a que sea criterio generalizado negar legitimación para recurrir a las aseguradoras por el seguro obligatorio, cual ocurre con la SAP Madrid, 4ª, 53/2017, o el AAP Pontevedra 2ª, 275/2020, que siguen la línea señalada por la citada sentencia constitucional.
En el presente caso, la aquí recurrente aparece tan solo en su condición de aseguradora por el seguro obligatorio del automóvil causante del siniestro, y así resulta de los hechos probados cuando indica:
Lo que no puede hacer es impugnar la sentencia en cualquier otro aspecto, como es la fijación de los daños, siempre que la condena no extravase los límites de la cobertura obligatoria, lo que no es puesto en duda por el recurrente. Por esta razón su apelación debió haber sido inadmitida, lo que deviene en causa desestimación del recurso en esta fase procesal.
Como ya ha dicho esta sección anteriormente, la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.
Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el juzgador de instancia al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Cuestionó el recurso interpuesto la calificación jurídica de los hechos y, en concreto, calificar el delito contra la seguridad del tráfico en concurso con el de imprudencia grave. El Magistrado razona debidamente la calificación y en cuanto al delito de lesiones por imprudencia grave, relata que la discusión giró en torno a si el peatón atropellado caminaba invadiendo el carril de circulación por el que circulaba el acusado. La declaración del perjudicado y de la persona que lo acompañaba acredita que ambos caminaban por el arcén y que en ningún momento invadieron el carril de circulación al pasar junto a un poste, y así lo manifestaron bajo juramente en el plenario, y lo confirma la contundente declaración del Agente que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos y elaboró el atestado: el atropello se produjo poco después del poste, el poste no es un obstáculo (así se aprecia en las instantáneas del atestado), el propio conductor les manifestó que no vio a los peatones, por los vestigios existentes (restos de cristales) el conductor invadió parte del arcén, los restos de cristal que había en el lugar eran tan pequeños que la cámara no los fotografía. También se quiso hacer hincapié por la defensa en el hecho de que el peatón no circulase por la izquierda de la calzada y no hiciera uso de chaleco reflectante. Como el Agente señaló, la circulación del peatón por la izquierda de la calzada es recomendable, pero no obligatoria, y el chaleco reflectante debe usarse de noche, no en condiciones como las concurrían esa tarde: día de verano, 24 de julio, seco, con buena visibilidad y previo a la puesta de sol
Por ello, el motivo no puede tener acogida, ya que la resolución valoró de forma clara y en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral la prueba practicada en el plenario.
En cuanto a la cuota diaria de multa, se fija en diez euros, mucho más cerca de la mínima -2 euros-que de la máxima -400-( art. 50 del CP) . El acusado es propietario de un vehículo a motor, lo que denota capacidad económica suficiente al menos para correr con los gastos derivados de su mantenimiento (combustible, seguro, impuestos, etc.), de modo que la cuota diaria de que impone está plenamente justificada.
En cuanto a la cuantía de la multa se ha de recordar que, conforme a la jurisprudencia, (así, sentencia del Tribunal Supremo 320/2012, de 3 de mayo), "la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación" y en particular que una cuota diaria incluso superior a la que nos ocupa, como es la de diez euros, "mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros [...], no precisaría de una motivación especial", máxime cuando no se advierten elementos de hecho que permitan suponer que el acusado "se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley". La más reciente sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, de 26 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre la cuestión y recuerda que "la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP", que la postura de la Sala Segunda "se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal, no requiere de expreso fundamento", que la insuficiencia de datos "no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico" y "que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros".
Siendo así, y dado que es claro que no ha existido un especial estudio sobre su capacidad económica y que el acusado es propietario de un vehículo a motor, lo que denota capacidad económica suficiente al menos para correr con los gastos derivados de su mantenimiento, la cuota de diez euros fijada en la sentencia de instancia, muy próxima al mínimo legal, se encuentra justificada. De ahí que el motivo haya de ser desestimado.
Así lo ha venido a señalar la misma jurisprudencia al indicar que "la jurisdicción penal es soberana: a) para declarar la procedencia o improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales y b) para fijar el quantum de tales indemnizaciones, sin más limitaciones que las siguientes: 1.- que constar los datos fácticos indispensables para determinar el perjuicio o daño, no la cuantía que no está sometida a la censura casacional. 2.- dicha libertad está limitada por la cuantía que fijan las acusaciones cuando ejercitan la acción civil derivada de la penal. Estos mismos criterios fijados para la casación serán de aplicación en los casos de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial ante sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y Juzgados de Instrucción. Sólo cabrá admitir apelación, y revocar la sentencia dictada, cuando se apreciase la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que hubiera llevado a fijar el quantum indemnizatorio o cuando éste hubiese sido fijado con arbitrariedad en la instancia inferior.
Y en el presente caso la cantidad otorgada aparece solicitada por la acusación y fundamentada en los partes médicos aportados y en los informes médico-forenses, ya que Alonso sufrió lesiones consistentes en fractura de apófisis transversa C3, multifragmentaria y con discreto desplazamiento de fragmentos, hematoma subgaleal parietal derecho, heridas abrasivas superficiales en rodilla derecha, miembro superior derecho y flanco derecho, hematoma/cambios postcontusivos en tejido celular subcutáneo de región lumbar baja derecha.
Explica el Magistrado las secuelas existentes, manteniendo que la única discrepancia entre los dos informes existentes es la de la puntuación que deba darse a la secuela de limitación de la movilidad cervical y justifica su apoyo en el informe del Doctor Cosme, manteniendo que es mucho más claro e ilustrativo en cuanto a los porcentajes de limitación (flexión, extensión, lateralización y rotación) respecto de los de un hombre sano: 15º frente a 50º, 10º frente a 30º, 10º a cada lado frente a 45º y 45º a cada lado frente a 80. Tales limitaciones son importantes y justifican una puntuación de 12 en un arco de entre 5 y 15. En cuanto al perjuicio estético, no existen razones ofrecidas por la acusación particular para otorgar una puntuación distinta a la propuesta por el médico forense:
En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, justifica su calificación como moderado, ya que el perjudicado, al tener limitada la movilidad en la forma expuesta, está impedido para realizar ciertas actividades cotidianas propias de una persona de su edad, como la práctica de deportes de medio impacto, y ha perdido también de forma definitiva la posibilidad de realizar trabajos como el que desempeñaba (entre otros, el almacenaje), pues no puede coger pesos por encima de los hombros. Las circunstancias expuestas justifican la valoración como moderado. Una vez calificada la pérdida de calidad de vida como moderada, cabe determinar cuál sea la cuantía concretar a indemnizar, toda vez que la horquilla que expresa el baremo oscila entre 10.970,10 euros y 54.850,51 euros. La acusación solicita una indemnización de 40.000 euros, más cerca de la máxima, sin mayores justificaciones. Teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar determinadas actividades lúdicas y laborales en el desarrollo de la vida ordinaria como las expresadas, se considera adecuado, proporcional y coherente que la cuantía a fijar sea la de 20.000 euros.
Finalmente, en cuanto a los daños materiales, es cierto que el perjudicado se ha visto beneficiado por la adquisición de un teléfono móvil nuevo, pues debe partirse de que el que tenía estaba usado, de ahí que la indemnización por este concepto deba reducirse en un 20%. Así, consta que el valor del teléfono adquirido fue de 580,33 euros (folio 88 vto.), de modo que la indemnización por este concepto se fija en 464,26 euros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

