Sentencia Penal 56/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 56/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 143/2025 de 10 de marzo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: DAVID PEREZ LAYA

Nº de sentencia: 56/2025

Núm. Cendoj: 36038370022025100052

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:618

Núm. Roj: SAP PO 618:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00056/2025

-

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: LM

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 36042 41 2 2022 0000940

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2025LM

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2024

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Ambrosio

Procuradora: Dª MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ

Abogado: D JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alonso, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procuradores: Dª MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, D LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogados: D JORGE SALGADO GONZALEZ, D MIGUEL ANGEL ESTEVEZ ROSENDE

SENTENCIA 56/2025

==========================================================

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

ILMO. SR. D. DAVID PÉREZ LAYA

==========================================================

En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

Visto, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por doña María del Sol Estévez Fernández, en nombre y representación de don Ambrosio, contra sentencia dictada en el procedimiento PA: 210/2024 del Juzgado de lo Penal nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el Ministerio Fiscal y don Alonso, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. David Pérez Laya.

Antecedentes

PRIMERO. -En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha de once de noviembre del año 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a las penas de DOCE MESES Y UN DÍA DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo que lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso, con imposición de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora PELAYO, indemnizará a Alonso en la suma de 66.774,91euros más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo tenerse en cuenta para su cálculo la consignación efectuada el día 1 de febrero de 2023 por importe de 38.449,53 euros".

Y como hechos probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, recuso que, admitido a trámite, fue impugnado por parte del Ministerio Fiscal.

TERCERO. -Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor:

"UNICO. - Probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 24 de julio del año 2022, el acusado Ambrosio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales deben reputarse cancelados, circulaba al volante del vehículo de su propiedad, un Citroen Xsara matrícula NUM000, asegurado en la Compañía PELAYO, por la carretera PO-255, Covelo, Partido Judicial de Ponteareas. El acusado conducía el referido vehículo con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que motivó que al llegar a la altura del punto kilométrico 30,700 de la citada vía atropellase, sin percatarse de su presencia, al peatón Alonso, que en ese momento caminaba por el arcén derecho del vial. Personada en el lugar de los hechos la Guardia Civil, los Agentes detectaron que el acusado presentaba síntomas de afectación etílica tales como rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, halitosis alcohólica notoria a distancia y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo. Sometido a las pruebas de determinación alcohólica con etilómetro de precisión marca ACS SAFIR, arrojó un resultado positivo de 0,81 miligramos de alcohol por litro espirado en la primera prueba, realizada a las 22:55 horas, y 0,77 miligramos de alcohol por litro espirado en la segunda, realizada a las 23:14 horas. Como consecuencia del atropello, Alonso, de 29 años, sufrió lesiones consistentes en fractura de apófisis transversa C3, multifragmentaria y con discreto desplazamiento de fragmentos, hematoma subgaleal parietal derecho, heridas abrasivas superficiales en rodilla derecha, miembro superior derecho y flanco derecho, hematoma/cambios postcontusivos en tejido celular subcutáneo de región lumbar baja derecha. Para su sanidad precisó detratamiento médicoquirúrgico consistente en artrodesiscervical posterior C3-C4 bajo anestesia general, con posterior uso de collarín blando durante cuatro semanas y retirada de grapas en doce días, tardando en curar de sus lesiones 107 días, de los cuales 7 fueron de perjuicio personal grave y 100 días de perjuicio personal moderado. Le restan como secuelas psicofísicas material de osteosíntesis en columna vertebral, limitación de la movilidad de la columna cervical derivada de patología ósea y trastorno adaptativo, y como secuelas estéticas cicatriz de 12,5 centímetros en región cervical, línea media posterior, y cicatrices por abrasión en rodilla derecha, muñeca y codo. De igual forma, presenta limitación para todas aquellas actividades deportivas de mediano y alto impacto y para el desarrollo de actividades laborales que impliquen el manejo de pesos por encima de los hombros.

Alonso sufrió asimismo la rotura de su teléfono móvil y afrontó gastos médicos por importe de 240 euros".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 11/11/24, por la que se condenaba al acusado don Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, a las penas de doce meses y un día de multa con una cuota diaria de diez euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso.

Contra esta resolución se alzó, en primer lugar, la aseguradora del acusado manteniendo la nulidad de lo actuado, ya que no se le dio la oportunidad a mi representada de impugnar aquellos aspectos de la reclamación civil que consideraba no acordes a derecho, permitiendo alegar y practicar prueba sobre la responsabilidad civil a que se ha visto condenada en Sentencia y, subsidiariamente error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, el acusado mantuvo error en la valoración de la prueba, cuestionando la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, la pena impuesta y la cuantía diaria de la multa, así como la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Los motivos alegados por el recurrente no pueden prosperar. En relación con la cuestión que se plantea, y respecto a la negación de la cualidad de parte en el juicio de las compañías aseguradoras, existen numerosos pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, y en particular el Auto 275/2020 (Sección Segunda) de fecha 1 de julio de 2020. Sobre el recurso interpuesto por la aseguradora del responsable civil y su condición de parte, de acuerdo con el art. 764.3 LECrim, coincidente con la redacción del art. 785.4 antes de la reforma operada por la Ley 38/2002:

"La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente".

Y tal limitación ha sido avalada por la STC 19/2002, en la que se lee:

"A la vista de lo expuesto no puede negarse que las cantidades a las que fue condenada la actora como responsable civil directa, tanto en concepto de daños corporales, daños materiales y gastos de asistencia médica y hospitalaria, como en su monto, están comprendidas dentro de los límites del seguro obligatorio, tal y como el Ministerio Fiscal reconoce en su escrito de alegaciones. Siendo así, la Audiencia Provincial, al negar legitimación a la entidad aseguradora para sostener la apelación, no ha hecho más que aplicar el contenido de la prevención quinta del art. 784 LECrim , y ya hemos señalado en el fundamento de Derecho 1 que, en los supuestos de seguro obligatorio, como aquí ocurre, en los que las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores ex lege, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 LECrim . ( SSTC 114/1988 y 114/1996 , por todas)."

Tal parecer ha dado lugar a que sea criterio generalizado negar legitimación para recurrir a las aseguradoras por el seguro obligatorio, cual ocurre con la SAP Madrid, 4ª, 53/2017, o el AAP Pontevedra 2ª, 275/2020, que siguen la línea señalada por la citada sentencia constitucional.

En el presente caso, la aquí recurrente aparece tan solo en su condición de aseguradora por el seguro obligatorio del automóvil causante del siniestro, y así resulta de los hechos probados cuando indica:

"el acusado Ambrosio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales deben reputarse cancelados, circulaba al volante del vehículo de su propiedad, un Citroën Xsara matrícula NUM000, asegurado en la Compañía PELAYO"

Lo que no puede hacer es impugnar la sentencia en cualquier otro aspecto, como es la fijación de los daños, siempre que la condena no extravase los límites de la cobertura obligatoria, lo que no es puesto en duda por el recurrente. Por esta razón su apelación debió haber sido inadmitida, lo que deviene en causa desestimación del recurso en esta fase procesal.

TERCERO.- La recurrente hace una valoración propia de la prueba practicada en el plenario beneficiosa a los intereses de su defendido, en su legítimo derecho de defensa, pero esa valoración no puede llevarnos a sustituir la función de valoración que legalmente corresponde al juzgador de instancia que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le atribuye.

Como ya ha dicho esta sección anteriormente, la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el juzgador de instancia al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Cuestionó el recurso interpuesto la calificación jurídica de los hechos y, en concreto, calificar el delito contra la seguridad del tráfico en concurso con el de imprudencia grave. El Magistrado razona debidamente la calificación y en cuanto al delito de lesiones por imprudencia grave, relata que la discusión giró en torno a si el peatón atropellado caminaba invadiendo el carril de circulación por el que circulaba el acusado. La declaración del perjudicado y de la persona que lo acompañaba acredita que ambos caminaban por el arcén y que en ningún momento invadieron el carril de circulación al pasar junto a un poste, y así lo manifestaron bajo juramente en el plenario, y lo confirma la contundente declaración del Agente que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos y elaboró el atestado: el atropello se produjo poco después del poste, el poste no es un obstáculo (así se aprecia en las instantáneas del atestado), el propio conductor les manifestó que no vio a los peatones, por los vestigios existentes (restos de cristales) el conductor invadió parte del arcén, los restos de cristal que había en el lugar eran tan pequeños que la cámara no los fotografía. También se quiso hacer hincapié por la defensa en el hecho de que el peatón no circulase por la izquierda de la calzada y no hiciera uso de chaleco reflectante. Como el Agente señaló, la circulación del peatón por la izquierda de la calzada es recomendable, pero no obligatoria, y el chaleco reflectante debe usarse de noche, no en condiciones como las concurrían esa tarde: día de verano, 24 de julio, seco, con buena visibilidad y previo a la puesta de sol

Por ello, el motivo no puede tener acogida, ya que la resolución valoró de forma clara y en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral la prueba practicada en el plenario.

CUARTO.- También se cuestiona en el recurso la pena impuesta y la cuota diaria. Es el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se fundamenta correctamente la pena y la cuantía de la multa, teniendo en cuenta la tasa de alcoholemia y el resultado lesivo causado en este caso, ya referido, se consideran proporcionadas las penas de multa (la mínima legal) de doce meses y un día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que con arreglo al art. 47 del CP lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso.

En cuanto a la cuota diaria de multa, se fija en diez euros, mucho más cerca de la mínima -2 euros-que de la máxima -400-( art. 50 del CP) . El acusado es propietario de un vehículo a motor, lo que denota capacidad económica suficiente al menos para correr con los gastos derivados de su mantenimiento (combustible, seguro, impuestos, etc.), de modo que la cuota diaria de que impone está plenamente justificada.

En cuanto a la cuantía de la multa se ha de recordar que, conforme a la jurisprudencia, (así, sentencia del Tribunal Supremo 320/2012, de 3 de mayo), "la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación" y en particular que una cuota diaria incluso superior a la que nos ocupa, como es la de diez euros, "mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros [...], no precisaría de una motivación especial", máxime cuando no se advierten elementos de hecho que permitan suponer que el acusado "se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley". La más reciente sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, de 26 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre la cuestión y recuerda que "la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP", que la postura de la Sala Segunda "se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal, no requiere de expreso fundamento", que la insuficiencia de datos "no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico" y "que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros".

Siendo así, y dado que es claro que no ha existido un especial estudio sobre su capacidad económica y que el acusado es propietario de un vehículo a motor, lo que denota capacidad económica suficiente al menos para correr con los gastos derivados de su mantenimiento, la cuota de diez euros fijada en la sentencia de instancia, muy próxima al mínimo legal, se encuentra justificada. De ahí que el motivo haya de ser desestimado.

QUINTO.- Cuestiona la defensa del acusado la responsabilidad civil y, en concreto las secuelas restantes, así como la pérdida de la calidad de vida y los daños del teléfono móvil. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar el estudio de la impugnación de cuantías indemnizatorias concedidas por los órganos jurisdiccionales penales. Dicha Jurisprudencia ha venido a señalar reiteradamente que " la indemnización de daños y perjuicios derivados de un delito, que efectué el Tribunal Penal de Instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades por tratarse de un criterio valorativo soberano, o más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad de la Audiencia, como ha establecido muy común doctrina de la Sala, que únicamente permite el control casacional, en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, en el supuesto de precisar, si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza". Todo ello dentro del límite del quantum indemnizatorio solicitado por la correspondiente acusación, en cuanto, al ejercitarse la acción civil regido por el principio de petición de parte acumulada al ejercicio de la acción penal, no es posible al Juzgador de instancia conceder cantidad superior a la solicitada, ni por concepto diferente al solicitado.

Así lo ha venido a señalar la misma jurisprudencia al indicar que "la jurisdicción penal es soberana: a) para declarar la procedencia o improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales y b) para fijar el quantum de tales indemnizaciones, sin más limitaciones que las siguientes: 1.- que constar los datos fácticos indispensables para determinar el perjuicio o daño, no la cuantía que no está sometida a la censura casacional. 2.- dicha libertad está limitada por la cuantía que fijan las acusaciones cuando ejercitan la acción civil derivada de la penal. Estos mismos criterios fijados para la casación serán de aplicación en los casos de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial ante sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y Juzgados de Instrucción. Sólo cabrá admitir apelación, y revocar la sentencia dictada, cuando se apreciase la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que hubiera llevado a fijar el quantum indemnizatorio o cuando éste hubiese sido fijado con arbitrariedad en la instancia inferior.

Y en el presente caso la cantidad otorgada aparece solicitada por la acusación y fundamentada en los partes médicos aportados y en los informes médico-forenses, ya que Alonso sufrió lesiones consistentes en fractura de apófisis transversa C3, multifragmentaria y con discreto desplazamiento de fragmentos, hematoma subgaleal parietal derecho, heridas abrasivas superficiales en rodilla derecha, miembro superior derecho y flanco derecho, hematoma/cambios postcontusivos en tejido celular subcutáneo de región lumbar baja derecha.

Explica el Magistrado las secuelas existentes, manteniendo que la única discrepancia entre los dos informes existentes es la de la puntuación que deba darse a la secuela de limitación de la movilidad cervical y justifica su apoyo en el informe del Doctor Cosme, manteniendo que es mucho más claro e ilustrativo en cuanto a los porcentajes de limitación (flexión, extensión, lateralización y rotación) respecto de los de un hombre sano: 15º frente a 50º, 10º frente a 30º, 10º a cada lado frente a 45º y 45º a cada lado frente a 80. Tales limitaciones son importantes y justifican una puntuación de 12 en un arco de entre 5 y 15. En cuanto al perjuicio estético, no existen razones ofrecidas por la acusación particular para otorgar una puntuación distinta a la propuesta por el médico forense:

En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, justifica su calificación como moderado, ya que el perjudicado, al tener limitada la movilidad en la forma expuesta, está impedido para realizar ciertas actividades cotidianas propias de una persona de su edad, como la práctica de deportes de medio impacto, y ha perdido también de forma definitiva la posibilidad de realizar trabajos como el que desempeñaba (entre otros, el almacenaje), pues no puede coger pesos por encima de los hombros. Las circunstancias expuestas justifican la valoración como moderado. Una vez calificada la pérdida de calidad de vida como moderada, cabe determinar cuál sea la cuantía concretar a indemnizar, toda vez que la horquilla que expresa el baremo oscila entre 10.970,10 euros y 54.850,51 euros. La acusación solicita una indemnización de 40.000 euros, más cerca de la máxima, sin mayores justificaciones. Teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar determinadas actividades lúdicas y laborales en el desarrollo de la vida ordinaria como las expresadas, se considera adecuado, proporcional y coherente que la cuantía a fijar sea la de 20.000 euros.

Finalmente, en cuanto a los daños materiales, es cierto que el perjudicado se ha visto beneficiado por la adquisición de un teléfono móvil nuevo, pues debe partirse de que el que tenía estaba usado, de ahí que la indemnización por este concepto deba reducirse en un 20%. Así, consta que el valor del teléfono adquirido fue de 580,33 euros (folio 88 vto.), de modo que la indemnización por este concepto se fija en 464,26 euros.

SEXTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora de los tribunales doña María del Sol Estévez Fernández, en nombre y representación de don Ambrosio y por don Luís César Torres Goberna, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, frente a la sentencia de fecha 11/11/24, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado número 210/2024, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.