Sentencia Penal 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 91/2025 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 1097/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 23050370022025100086

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:343

Núm. Roj: SAP J 343:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 3 DE JAEN

P. ABREVIADO NÚM. 293/2024

ROLLO APELACION PENAL NÚM. 1097/2024

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 91/2025

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a 10 de marzo de 2025

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 293/2024 por el delito de Blanqueo de capitales, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares, rollo de apelación nº 1097/2024,siendo acusado Gerardo, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Chacón Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Vives Biel, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 293/2024 se dictó, en fecha 13-11-2024, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara expresamente que: El 25 de Septiembre de 2022, Luis Miguel recibió en su teléfono móvil un mensaje de texto en el que se le indicaba que estaban tratando de acceder a su cuenta corriente, ofreciéndole un enlace para intentar solucionar el error. A continuación, recibió una llamada telefónica desde el número de teléfono NUM000 en la que se hicieron pasar por responsables del servicio de Atención al cliente de la entidad Unicaja y, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, solicitaron al perjudicado una serie de datos tales como la numeración de su tarjeta, fecha de caducidad y código CV para de este modo parar el supuesto ataque, cuando en realidad a través de dichos códigos el perjudicado estaba autorizando una transferencia por valor de 600 euros a la cuenta corriente NUM001, titularidad del acusado Gerardo y una compra online por importe de 1.054,89 euros."

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO:

"DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado/s Gerardo como autor criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales por imrpudencia grave,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 1.654,89 EUROScon 15 DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Gerardo indemnizará al Sr. Luis Miguel en 1.654,89 euros. Esta cantidad se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2025.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas antes referidas, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 24 de la CE y 142 de la L.E.Cr., en relación con los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J, considerando que la sentencia penal condenatoria debe hacer expresa, clara y terminante declaración de los hechos que se reputen probados y en este caso entiende que la formulación de los hechos probados en cuanto que excluye la tesis de la defensa sobre la imposibilidad de que el recurrente efectuase una compra online por importe de 1054,89 euros, considera que se realiza una formulación gratuita de los hechos y que supone una predeterminación del fallo, así como el error en la valoración de la prueba ya que el recurrente en todo momento ha admitido que sacó 600 euros de su cuenta corriente, no siendo en ningún momento consciente de que dicha cantidad le había sido transferida a raíz de una actividad ilícita e infracción legal del art 301.1 del Código Penal por entender que los hechos no sean constitutivos de blanqueo de capitales por imprudencia grave, por considerar que no resulta acreditado ningún tipo de colaboración, asentimiento, ni siquiera conocimiento previo por parte del recurrente, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia, acordando devolver lo actuado al juzgado de procedencia a fin de que el mismo juzgador dicte sentencia cumpliendo las exigencias legales y de no ser aceptado lo anterior se le absuelva del delito imputado con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el recurrente se alega la nulidad de actuaciones, lo cual no podrá prosperar, en cuanto que en modo alguno se aprecia infracción de preceptos ni tampoco vulneración de derecho alguno, siendo además necesario no solo que se vulneren las normas esenciales del proceso, sino que además que esa vulneración sea causante de una indefensión efectiva.

Es indudable, que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238.3 y 240 de la L.E.Cr., ha de integrarse con el mandato del art 24.1 de la CE, sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no significa en la doctrina constitucional que son conceptos idénticos y coincidentes, no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún conteniendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación con los hechos que se quieran probar y en este caso el acusado pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( sentencia del T.S 450/2007, de 30 de mayo), debiendo de tenerse en cuenta que en relación a las diligencias de prueba que consideraba esenciales para su defensa, incluso pudo solicitar su práctica en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el art 790.3 de la L.E.Cr. y no lo solicita, procediendo recordar al respecto que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse, ya que los medios probatorios propuestos han de ser necesarios, esto es imprescindibles, cuya practica resulta obligada para evitar que pueda causarse indefensión ( sentencia del T.S. 671/2021 entre otras).

En cuanto a la nulidad de la sentencia solicitada por falta de claridad y predeterminación del fallo en los hechos probados, igualmente debe ser desestimado.

La falta de claridad, como recuerda la sentencia del T.S. de 30 de junio de 2015, con cita de la de 15 de noviembre de 2011, solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión que es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( sentencia del T.S 161/2004, de 9 de febrero).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. 1006/2000, 471/2001; 717/2003; 474/2004, de 13 de abril y 770/2006, de 13 de julio entre otras muchas) hacen viable a este motivo de impugnación son los siguientes:

a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser integra y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc, del relato fáctico debe estar casualmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad, impide la compresión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c)además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

d)las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente resulte acreditado.

Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sin tácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionado con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, ( sentencias del T.S de 12-11-2001, y 28-12-2005 entre otras).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos no se aprecia en el relato de hechos probados la falta de claridad o imprecisión denunciada, pues se describe y se especifica claramente que los 600 euros transferidos, se ingresaron en la cuenta corriente NUM001 titularidad del acusado y en cuanto a la referida compra online se efectuó con cargo a la cuenta del perjudicado y por tanto no se ingresó en la cuenta del acusado y por otra parte tampoco existe la predeterminación del fallo alegada por el recurrente, y en este sentido procede recordar que la doctrina jurisprudencial, autos del T.S de 14 de enero de 2016 y de 9 de julio de 2015, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

a)que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que tales expresiones serán tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidos en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( sentencias del T.S. 2126/2010 y 3305/2010); presupuestos estos que no concurren en el presente caso.

En definitiva no se aprecia motivo alguno que determine la nulidad de la sentencia por concurrir alguna de las causas previstas en el art. 238 de la L.O.P.J, lo cual conlleva a la desestimación del motivo de impugnación.

TERCERO.- En cuanto al error en al apreciación de la prueba invocado, como argumenta el Tribunal Constitucional (sentencias 142/2007 y 167/2008 entre otras), en relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal al quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

Al respecto, la sentencia de instancia no atribuye al recurrente participación en el delito de estafa sufrido por el denunciante, sino que sitúa la participación del acusado en un momento posterior, atribuyéndose la conducta tipificada en el art 301 del Código Penal, y el recurso no niega la recepción de cantidades económicas en la cuenta titularidad del acusado, y se atribuye haber llevado a cabo tal actuación sin adoptar las más esenciales medidas de precaución o prevención, incurriendo así en la imprudencia prevista en el art 301.3 del Código Penal en cuanto que el recurrente, titular de la cuenta corriente puso a disposición de los autores de la estafa los datos bancarios y se ha constatado que no adoptó medida de prevención o cautela alguna.

Las pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad.

Asimismo, es como cita la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea licito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

Por tanto, y por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativos al error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se ha de señalar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación a las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, sirve, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva evaluar la prueba, conforme a los parámetros del art 741 de la L.E.Cr.

Por ello suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el juez de instancia ha de servir de punto de partida, para el Tribunal de apelación, y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la valoración de la prueba o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( sentencia del T.S. de 25-4-2000), supuestos que no concurren en el presente caso, en el que frente a lo alegado por la recurrente, existe prueba de cargo suficiente para alcanzar la conclusión probatoria que se incorpora en la resolución recurrida, la valoración que hace la misma es acertada y sobre la misma no se aprecia error de clase alguna, lo que permite asegurar que se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia con los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo; debiendo de tenerse en cuenta que el principio in dubio pro reo, no es un principio absoluto sino algo que debe impugnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( sentencia del T.S de 18-4-2024 entre otras).

Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

CUARTO.- "Alega, también la defensa del condenado en la instancia que se ha aplicado indebidamente el art. 301,3 del Código Penal.

El art. 301,1, 3 del CP dispone que: <<1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.>>

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo."

En el supuesto de autos se condena al acusado por un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave.

Respecto de la conducta de blanqueo de capitales cometida por imprudencia, la Sentencia 1034/2005, de 14 de septiembre, expresa que el en el tipo subjetivo se sustituye si elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigíbles.

En los tipos previstos en nuestro Código, incurre en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (wilffulbfindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título da culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto que es posible la procedencia delictiva de los bienes y, pese a ello, actúa confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no existe tal representación, esto es, que no se prevea la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe así un deber de conocer, que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas 8STS 1257/2009, de 2 de diciembre).

El tipo penal previsto en el art. 301.3 del Código Penal es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido. El TS en sentencia 749/2015, de 13 de noviembre, destacaba que el art 301.3 no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquier individuo. Dado que los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, sin diferenciación expresa del legislador, no resulta congruente configurar la modalidad imprudente como delito especial, de suerte que este delito no tiene por que ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer cualquier particular que deba ser más cuidadoso en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva. ( STS 979/2016, de 21 de diciembre)

En el caso de autos el hoy acusado facilitó sus datos de cuenta a un tercero, recibió un dinero del que ignoraba su procedencia en dicha cuenta y los entregó a ese tercero omitiendo las más elementales normas de cuidado y ayudando al responsable del delito a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Por tales razones debe de desestimarse también el segundo motivo de apelación articulado."

QUINTO.- En este caso por tanto, lo que se afirma en términos que hemos confirmado, es que la acusada recibió en su cuenta dinero procedente de la defraudación. Lo que se desprende de este modo de proceder, de las pruebas practicadas, testifical y documental obrante, es que aceptó la operación omitiendo el más elemental deber de cuidado para conocer el verdadero origen del dinero y lo que se extrae de la objetiva prestación de su cuenta corriente para recibir el dinero es un comportamiento gravemente imprudente del blanqueo de capitales.

Así, como señala la sentencia del T.S. 226/2020 de 26 de mayo, "actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3 del Código Penal, ( sentencia del T.S. 506/2015, de 27 de julio). En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de suspender fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora solo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado, impudencia grave que es la concurrente en la acusada, pues frente a lo alegado por la misma, se encontró en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia del dinero, y pese a ello no adoptó la más elemental de las cautelas para evitar el blanqueo.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742y 792 de la L. E. Criminal procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 13-11-2024, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 293/2024 debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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