Sentencia Penal 176/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 176/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 106/2023 de 10 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100179

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2052

Núm. Roj: SAP MU 2052:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00176/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0019305

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000429 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Elias

Procurador/a: D/Dª RAMON MIGUEL AMOROS LORENTE

Abogado/a: D/Dª ISIDRO ANTONIO HERNANDEZ LOZANO

Recurrido: Mario, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES,

Abogado/a: D/Dª JAIME PALLARES MORENO,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 106/23

Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia

Procedimiento Abreviado número: 429/20 de dicho Juzgado

SENTENCIA número: 176/2025.

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

Dª Isabel María Carrillo Sáez

D. Ángel Garrote Pérez

En la ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2022 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Mario.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. La deliberación de este recurso estaba prevista, en principio, para el día 28 de enero de 2025si bien, por la saturación de asuntos de este tribunal no ha podido llevarse a efecto hasta este momento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Sobre la 19'10 h. del día 14-agosto-2018, el acusado, Elias, con DNI nº NUM000, nacido en Colombia el NUM001-1989 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13-12-2016 a la pena de 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, a través de un tercero, pidió a Mario que saliera del interior del local "Ipub", sito en la calle Nicolás de las Peñas, de Beniel, Murcia, y, una vez en el exterior, le reclamó la cantidad de 100 euros que le adeudaba. Al manifestarle Mario que no tenía dinero para pagar, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en el rostro, que le hizo caer al suelo, donde le dio una patada. Como consecuencia de los golpes propinados por el acusado, Mario sufrió lesiones consistentes en fractura ángulo mandibular derecho, que precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico, empleando al efecto de 127 días, de los cuales 4 fueron de perjuicio grave, 60 de perjuicio moderado y 63 días de perjuicio básico, quedándole como secuela la de dolor en región mandibular derecho, especialmente a la masticación, y material de osteosíntesis, valoradas por el Médico Forense con 2 y 3 puntos respectivamente. Además, Mario presenta una afectación de las piezas dentales 46 y 47, que precisarán intervención odontológica, presupuestada en 800 euros. Como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Mario, el Servicio Murciano de Salud soportó gastos por importe de 7.941,55 euros".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Elias como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Don Elias deberá indemnizar al perjudicado don Mario en la cantidad total de 14572,55 €, con intereses legales. Don Elias deberá a indemnizar al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 7941,55 €, con intereses legales. Dedúzcase testimonio contra don Carlos Alberto por un posible delito de falso testimonio en juicio".

Hechos

ÚNICO.- Se complementan los de la sentencia apelada con el siguiente párrafo final:

"Los hechos ocurren el 14 de agosto de 2018, el procedimiento se incoó por el Juzgado de Instrucción ese año 2018, las declaraciones judiciales se prestaron en el año 2019, los escritos de conclusiones provisionales de acusación son de septiembre de 2019, la sentencia de instancia se dictó el 7 de octubre de 2022 y la de apelación en junio de 2025, es decir, habiendo transcurrido unos siete años aproximadamente entre la incoación del procedimiento, de tramitación sencilla, y la resolución definitiva ordinaria del mismo, sin que se haya hecho constar que ello hubiera sido imputable al acusado".

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Elias como autor de un delito de lesiones básico del art. 147.1 CP, sin apreciarse circunstancias modificativas, e imponiéndole la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión así como determinada responsabilidad civil, se interpone recurso de apelación por su defensa en el que, sustancialmente, se invoca error en la valoración de la prueba; vulneración de la presunción de inocencia; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación sobre las pruebas de descargo; infracción del art. 714 de la LECrim. al no haberse dado lectura a la declaración de determinado testigo y, por tanto, sin posibilidad de ser utilizado; y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al no haberse apreciado la atenuante de esta naturaleza. Y en base a todo ello interesa la revocación íntegra de la sentencia.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso e interesan su desestimación.

SEGUNDO: Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba.-

Sobre este motivo legal de impugnación de una sentencia apelada, debe señalarse que, con carácter general y ya desde antiguo, se ha establecido por nuestra jurisprudencia que la valoración de los distintos testimonios vertidos en juicio es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del del plenario y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que el órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo( SSTS 5 Feb. 1994).

Inc luso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimoniosevacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.).

En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020, fto. cuarto, con cita de la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre del mismo Alto Tribunal,recuerdan que:

"(...), bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia,en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria"...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo , analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instanciade forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aún reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia,si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación >>.

Del conjunto de la sentencia reseñada (fto. cuarto) se desprende claramente que la función de la apelación es el control jurisdiccional sobre la motivación fácticaempleada en la sentencia recurrida. Es decir, no se trata de sustituirla valoración personalísima que hace el juez a quode la prueba de índole personal practicada a su presencia por la propia de la alzada, sino "comprobar", "constatar"o "verificar" objetivamente,a partir de la motivación ya empleada en la instancia, si esa o esas pruebas utilizadas como de cargo son suficientes para sostener una posible condena en términos de razonabilidad.Esa es la función revisora de la sala de apelación.

Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal precisamente porque establece los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.

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En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación revisar o revaluarla prueba de índole personal practicada en la instancia bajo la inmediación del juez a quosino exclusivamente realizar un análisis crítico sobre la motivación fáctica empleada en dicha sentencia para comprobar la racionalidad de la misma. Como dice nuestro Tribunal Supremo, no se trata de sustituir la valoración probatoria de índole personal hecha por el órgano de enjuiciamiento por la propia del tribunal de apelación. Ello no es posible.

En este sentido, no es posible que esta sala acuda al visionado de la película del juicio,como se propone en diversos momentos del recurso cuando se reseña el paso temporal numérico de la grabación audiovisual del mismo donde puedan aparecer determinadas manifestaciones personales, pues no se trata de revisar las mismas sino de hacer una valoración crítica de los datos probatorios que maneja la propia sentencia apelada, sobre todo cuando lo que se trata con ello es intentar poner de manifiesto algunas supuestas contradicciones - que serían de índole menor o accesorio -, que no pueden condicionar dicho examen de la sentencia, no en el detalle de la prueba personal del juicio en lo que no entra esta sala. La película del juicio sirve como acta del juicio para comprobar, en su caso, otras cuestiones distintas.

TERCERO:Del examen de la sentencia de instancia no se detecta el error probatorio denunciado por cuanto que el pronunciamiento de condena se basa en el testimonio de la víctima que, aun siendo prueba única, tiene virtualidad probatoria suficiente dado que su forma de utilización como prueba de cargo aparece en este caso como razonable y debidamente motivada.

El recurso acude a los tres requisitos clásicos de la validez del testimonio único (ausencia de incredibilidad subjetiva en las relaciones acusado/víctima, verosimilitud en cuanto concurran corroboraciones objetivas y externas, y persistencia en la incriminación) para, a partir de ahí buscar el detalle de determinadas declaraciones personales e intentar así denunciar ese error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, esos tres criterios no son rígidos o de aplicación automática sino orientativosde modo que puede haber casos en que sin cumplirse estrictamente los tres requisitos reseñados pueda otorgarse plena validez al testimonio único, pero también puede haberlos en que, cumpliéndose aparentemente todos ellos, la razonabilidad del discurso de la sentencia no sea suficiente para darle plena potencia probatoria a ese testimonio único. Depende, en definitiva, de la propia construcción argumentativa de la sentencia de instancia.

En este sentido, por ejemplo, es muy reveladora la STS. 441/21, de 20 de mayo ,ponente Excmo. Sr. del Moral García:

"Punto de partida de nuestro examen ha de ser el recordatorio de la doctrina a tenor de la cual una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas SSTS 68/2020 y 69/2020, ambas de 24 de febrero que utilizamos como falsilla de las consideraciones que siguen)

El clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Ello no conduce a una indeseable relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni a una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en acartonados moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están -insistimos en esa idea- superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es fruto de claudicantes concesiones al defensismo o a unas arraigadas ansias de seguridad o a la irrupción de tendencias populistas que repelerían la impunidad de algunos delitos. Nada de eso puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible edificar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada absolutamente de elementos adicionales), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima - persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso -, se considere insuficiente para fundar una condena.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)..."

Así, volviendo al caso concreto y al examen de la argumentación de la sentencia condenatoria dictada, se comprueba que la testifical de la víctima viene muy fundamentada. Así, en el fundamento de derecho tercero se explica que el denunciante, Mario, narró que, encontrándose en un local de ocio, salió a la calle en un momento dado y allí se encontró con el acusado que le reclamó el pago de una deuda, diciéndole el primero que se la pagaría cuando pudiera, y que acto seguido recibió un puñetazo y una patada de quien le reclamaba esa deuda; esto significa que ambos se conocían perfectamente y, por tanto, que con estas manifestaciones estaba identificando debidamente a su agresor. En cualquier caso, en otro momento de la sentencia, también se hace expresa referencia a que lo identificó por su nombre, su nacionalidad y su residencia en Beniel; es decir, se confirma que lo conocía perfectamente y que lo identifica como el autor de la agresión.

Pero es que ese testimonio de la víctima, acreditativo de que fue agredido por el acusado, se corrobora plenamente, tal como explica la sentencia, con el testimonio de dos agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar de hechos inmediatamente de ocurrir estos, por el aviso de la existencia de una riña, y que, al llegar allí, vieron que el perjudicado "tenía moratones, arañazos, la camisa rasgada" (PL nº NUM002), lo que confirma en términos similares su compañero nº NUM003. Es decir, constatan inmediatamente que el denunciante presentaba unas lesiones externas acreditativas de haber sufrido dicha agresión. Además, también explican que allí mismo recibieron el primer testimonio de la víctima, momento en que ésta identificó delante de ellos al agresor.

Junto a ello también se utiliza en la sentencia apelada, como corroboración objetiva y externa al testimonio de la propia víctima, el informe del médico forense -no impugnado - que hace alusión a que las heridas que presentaba Mario son consecuencia de una agresión que precisó para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico. La realidad de las lesiones constatadas también corrobora la declaración de la víctima. Incluso el presupuesto de reparación de unas piezas dentales.

Además, también explica la sentencia de instancia que no se aprecia ánimo espurio en la declaración del lesionado e incluso acepta la posibilidad de algunas contradicciones "tangenciales" (que trata de reproducir el recurso), que ciertamente no invalidan el núcleo sustancial de su declaración.

En definitiva, la prueba de la declaración de la víctima está construida de forma muy razonable y fundada, apoyada en datos objetivos. Por tanto, como ya se ha dicho, no hay error alguno (sustancial) en la valoración de dicha prueba.

Se desestima el motivo.

CUARTO: Sobre la supuesta vulneración de la presunción de inocencia.

De lo dicho anteriormente, se desprende que tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Hay prueba suficiente de cargo basada en el testimonio directo de la víctima y apoyada en importantes corroboraciones objetivas externas.

Se desestima el motivo.

QUINTO:Se invocaba igualmente vulneración de la tutela judicial efectiva del acusado por falta de motivación en la sentencia sobre la prueba de descargo.

Pero esto no es así. La declaración del acusado - a lo que se refiere el recurso como no valorada - está analizada en la sentencia. Concretamente en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero donde se explica que el acusado negó los hechos e incluso que conociera al acusado (lo que por la propia argumentación de la sentencia de instancia es evidente que se descarta por el juzgador). Y también recoge su manifestación de no encontrarse ese día y a esa hora en el lugar de hechos, lo que evidentemente el juez a quono se cree con la construcción de la prueba de cargo empleada en su sentencia, especialmente por el propio testimonio de los policías que se personaron en el lugar de hechos inmediatamente de ocurrir éstos e identificaron, delante del delante, al acusado.

Y como ya se ha dicho, no es cierto que no existan corroboraciones objetivas y externas del testimonio de la víctima, que tanto la sentencia de instancia como la de esta sala reflejan claramente. Y de las posibles contradicciones de la víctima, reconocidas incluso por la propia sentencia apelada - aunque como de naturaleza "tangencial", en lo que coincide esta sala pues no afectan al núcleo esencial de la agresión y lesiones causadas por el acusado y a las explicaciones dadas sobre este punto -, tampoco es cierto que no se hayan valorado al menos en alguna medida.

Se desestima el motivo.

SEXTO:Se alega, igualmente, una supuesta infracción del artículo 714 de la LECrim. por haber valorado, se dice, el testimonio de Carlos Alberto cuando no se dio lectura a su declaración sumarial.

El motivo carece de relevancia práctica de cara a los intereses de defensa del acusado, por cuanto que la sentencia apelada ordena deducir testimonio de particulares contra dicho testigo Carlos Alberto - tema a ventilar en otra causa penal distinta - por un presunto delito de falso testimonio, lo que significa, es obvio, que no se ha valorado dicho testimonio contra el acusado cuando la realidad es que dicho testigo no ha merecido ninguna credibilidad para el juez a quo. Y ello pese a que se reproduzcan algunas de sus manifestaciones en juicio, que son las relevantes. El motivo, es decir, la posible falta de lectura en el mismo acto del juicio de la declaración sumarial de dicho testigo no afecta a los derechos del acusado, sin perjuicio de que también podía haber pedido la lectura de dicha declaración sumarial la propia defensa, si ello hubiera sido de su interés.

Se desestima.

SÉPTIMO:El único motivo que hay que estimar es la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no solo por la demora del procedimiento hasta recaer sentencia de instancia sino también por la demora habida para la apelación. El procedimiento se incoó en 2018 y la sentencia de instancia no se dicta hasta el 7 de octubre de 2022, pero la de apelación tampoco se dicta hasta junio de 2025. Hablamos de una causa sencilla cuya tramitación no justifica una demora de unos 7 años en total, sin que conste - nada se dice al respecto - que ello sea imputable al acusado.

De ahí que haya que aceptar la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP con la consiguiente disminución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia. Esta sala considera adecuado imponer, teniendo en cuenta las circunstancias del caso expuestas en el relato de hechos probados de la sentencia apelada y atendiendo a la concurrencia de la citada atenuante básica, una pena de diez meses de prisión, que supone que la impuesta en la instancia, un año y seis meses de prisión, se reduce casi hasta la mitad, pero situándola en todo caso por encima de esa mitad de la impuesta en primera instancia. No se aprecian motivos objetivos para imponerla en menor extensión; tampoco se alega nada al respecto por la parte recurrente.

En este punto, se estima el recurso.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Elias contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 429/20 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEel fallo de aquélla en el único punto de aceptar la concurrencia de la atenuante básica de dilaciones indebidas extraordinarias del artículo 21.6 CP atendido el tiempo total de duración del procedimiento. En consecuencia, se modifica la pena de prisión impuesta en la instancia, que queda definitivamente fijada en la de DIEZ MESES DE PRISIÓN.En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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