Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 176/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 106/2023 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100179
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2052
Núm. Roj: SAP MU 2052:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0019305
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000429 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª RAMON MIGUEL AMOROS LORENTE
Abogado/a: D/Dª ISIDRO ANTONIO HERNANDEZ LOZANO
Recurrido: Mario, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES,
Abogado/a: D/Dª JAIME PALLARES MORENO,
Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia
Procedimiento Abreviado número: 429/20 de dicho Juzgado
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
Dª Isabel María Carrillo Sáez
D. Ángel Garrote Pérez
En la ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2022 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Mario.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. La deliberación de este recurso estaba prevista, en principio, para el día
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Sobre la 19'10 h. del día 14-agosto-2018, el acusado, Elias, con DNI nº NUM000, nacido en Colombia el NUM001-1989 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13-12-2016 a la pena de 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, a través de un tercero, pidió a Mario que saliera del interior del local "Ipub", sito en la calle Nicolás de las Peñas, de Beniel, Murcia, y, una vez en el exterior, le reclamó la cantidad de 100 euros que le adeudaba. Al manifestarle Mario que no tenía dinero para pagar, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en el rostro, que le hizo caer al suelo, donde le dio una patada. Como consecuencia de los golpes propinados por el acusado, Mario sufrió lesiones consistentes en fractura ángulo mandibular derecho, que precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico, empleando al efecto de 127 días, de los cuales 4 fueron de perjuicio grave, 60 de perjuicio moderado y 63 días de perjuicio básico, quedándole como secuela la de dolor en región mandibular derecho, especialmente a la masticación, y material de osteosíntesis, valoradas por el Médico Forense con 2 y 3 puntos respectivamente. Además, Mario presenta una afectación de las piezas dentales 46 y 47, que precisarán intervención odontológica, presupuestada en 800 euros. Como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Mario, el Servicio Murciano de Salud soportó gastos por importe de 7.941,55 euros".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Elias como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Don Elias deberá indemnizar al perjudicado don Mario en la cantidad total de 14572,55 €, con intereses legales. Don Elias deberá a indemnizar al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 7941,55 €, con intereses legales. Dedúzcase testimonio contra don Carlos Alberto por un posible delito de falso testimonio en juicio".
Hechos
ÚNICO.- Se complementan los de la sentencia apelada con el siguiente párrafo final:
"Los hechos ocurren el 14 de agosto de 2018, el procedimiento se incoó por el Juzgado de Instrucción ese año 2018, las declaraciones judiciales se prestaron en el año 2019, los escritos de conclusiones provisionales de acusación son de septiembre de 2019, la sentencia de instancia se dictó el 7 de octubre de 2022 y la de apelación en junio de 2025, es decir, habiendo transcurrido unos siete años aproximadamente entre la incoación del procedimiento, de tramitación sencilla, y la resolución definitiva ordinaria del mismo, sin que se haya hecho constar que ello hubiera sido imputable al acusado".
Fundamentos
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso e interesan su desestimación.
Sobre este motivo legal de impugnación de una sentencia apelada, debe señalarse que, con carácter general y ya desde antiguo, se ha establecido por nuestra jurisprudencia que la valoración de los distintos testimonios vertidos en juicio es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del del plenario y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que el órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva,
Inc luso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la
En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020, fto. cuarto, con cita de la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
Del conjunto de la sentencia reseñada (fto. cuarto) se desprende claramente que la función de la apelación es el
Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal precisamente porque establece los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.
;
En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación
En este sentido, no es posible que esta sala acuda al
El recurso acude a los tres requisitos clásicos de la validez del testimonio único (ausencia de incredibilidad subjetiva en las relaciones acusado/víctima, verosimilitud en cuanto concurran corroboraciones objetivas y externas, y persistencia en la incriminación) para, a partir de ahí buscar el detalle de determinadas declaraciones personales e intentar así denunciar ese error en la valoración de la prueba.
Sin embargo, esos tres criterios no son rígidos o de aplicación automática sino
En este sentido, por ejemplo, es muy reveladora la STS. 441/21, de 20 de mayo
Así, volviendo al caso concreto y al examen de la argumentación de la sentencia condenatoria dictada, se comprueba que la testifical de la víctima viene muy fundamentada. Así, en el fundamento de derecho tercero se explica que el denunciante, Mario, narró que, encontrándose en un local de ocio, salió a la calle en un momento dado y allí se encontró con el acusado que le reclamó el pago de una deuda, diciéndole el primero que se la pagaría cuando pudiera, y que acto seguido recibió un puñetazo y una patada de quien le reclamaba esa deuda; esto significa que ambos se conocían perfectamente y, por tanto, que con estas manifestaciones estaba identificando debidamente a su agresor. En cualquier caso, en otro momento de la sentencia, también se hace expresa referencia a que lo identificó por su nombre, su nacionalidad y su residencia en Beniel; es decir, se confirma que lo conocía perfectamente y que lo identifica como el autor de la agresión.
Pero es que ese testimonio de la víctima, acreditativo de que fue agredido por el acusado, se corrobora plenamente, tal como explica la sentencia, con el testimonio de dos agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar de hechos inmediatamente de ocurrir estos, por el aviso de la existencia de una riña, y que, al llegar allí, vieron que el perjudicado "tenía moratones, arañazos, la camisa rasgada" (PL nº NUM002), lo que confirma en términos similares su compañero nº NUM003. Es decir, constatan inmediatamente que el denunciante presentaba unas lesiones externas acreditativas de haber sufrido dicha agresión. Además, también explican que allí mismo recibieron el primer testimonio de la víctima, momento en que ésta identificó delante de ellos al agresor.
Junto a ello también se utiliza en la sentencia apelada, como corroboración objetiva y externa al testimonio de la propia víctima, el informe del médico forense -no impugnado - que hace alusión a que las heridas que presentaba Mario son consecuencia de una agresión que precisó para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico. La realidad de las lesiones constatadas también corrobora la declaración de la víctima. Incluso el presupuesto de reparación de unas piezas dentales.
Además, también explica la sentencia de instancia que no se aprecia ánimo espurio en la declaración del lesionado e incluso acepta la posibilidad de algunas contradicciones "tangenciales" (que trata de reproducir el recurso), que ciertamente no invalidan el núcleo sustancial de su declaración.
En definitiva, la prueba de la declaración de la víctima está construida de forma muy razonable y fundada, apoyada en datos objetivos. Por tanto, como ya se ha dicho, no hay error alguno (sustancial) en la valoración de dicha prueba.
Se desestima el motivo.
De lo dicho anteriormente, se desprende que tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Hay prueba suficiente de cargo basada en el testimonio directo de la víctima y apoyada en importantes corroboraciones objetivas externas.
Se desestima el motivo.
Pero esto no es así. La declaración del acusado - a lo que se refiere el recurso como no valorada - está analizada en la sentencia. Concretamente en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero donde se explica que el acusado negó los hechos e incluso que conociera al acusado (lo que por la propia argumentación de la sentencia de instancia es evidente que se descarta por el juzgador). Y también recoge su manifestación de no encontrarse ese día y a esa hora en el lugar de hechos, lo que evidentemente el juez
Y como ya se ha dicho, no es cierto que no existan corroboraciones objetivas y externas del testimonio de la víctima, que tanto la sentencia de instancia como la de esta sala reflejan claramente. Y de las posibles contradicciones de la víctima, reconocidas incluso por la propia sentencia apelada - aunque como de naturaleza "tangencial", en lo que coincide esta sala pues no afectan al núcleo esencial de la agresión y lesiones causadas por el acusado y a las explicaciones dadas sobre este punto -, tampoco es cierto que no se hayan valorado al menos en alguna medida.
Se desestima el motivo.
El motivo carece de relevancia práctica de cara a los intereses de defensa del acusado, por cuanto que la sentencia apelada ordena deducir testimonio de particulares contra dicho testigo Carlos Alberto - tema a ventilar en otra causa penal distinta - por un presunto delito de falso testimonio, lo que significa, es obvio, que no se ha valorado dicho testimonio contra el acusado cuando la realidad es que dicho testigo no ha merecido ninguna credibilidad para el juez a quo. Y ello pese a que se reproduzcan algunas de sus manifestaciones en juicio, que son las relevantes. El motivo, es decir, la posible falta de lectura en el mismo acto del juicio de la declaración sumarial de dicho testigo no afecta a los derechos del acusado, sin perjuicio de que también podía haber pedido la lectura de dicha declaración sumarial la propia defensa, si ello hubiera sido de su interés.
Se desestima.
De ahí que haya que aceptar la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP con la consiguiente disminución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia. Esta sala considera adecuado imponer, teniendo en cuenta las circunstancias del caso expuestas en el relato de hechos probados de la sentencia apelada y atendiendo a la concurrencia de la citada atenuante básica, una pena de diez meses de prisión, que supone que la impuesta en la instancia, un año y seis meses de prisión, se reduce casi hasta la mitad, pero situándola en todo caso por encima de esa mitad de la impuesta en primera instancia. No se aprecian motivos objetivos para imponerla en menor extensión; tampoco se alega nada al respecto por la parte recurrente.
En este punto, se estima el recurso.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

