El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando esta última la expresa condena en costas derivadas del recurso a la parte apelante.
Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado Sr. Noah, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de un delito de de amenazas en el ámbito de la violencia de genero, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal, concretamente en el subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del expresado precepto y apartado pues la actuación con relevancia penal que atenta contra la libertad de la persona que ejerce la acusación particular se verificó con infracción de la medida de prohibición de comunicación con la acusadora particular que la persona encausada debiera observar.
El recurso enderezado o obtener un pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada con el contenido que describimos en el precedente A de H 3º, cuestiiona en primer término la autoría que se considera concurrente en el encausado, y así en su apreciación el relato de hechos probados que realiza la Juzgadora a quo " permite inferir que no se ha valorado la totalidad de la prueba practicada en el plenario y que además la prueba que si ha sido valorada se ha hecho desde una perspectiva inquisitiva y totalmente parcial.".
Y después de transcribirlo, estima que " Con la prueba practicada en el plenario, declarar probados estos hechos vulnera flagrantemente el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, haciendo entrever, con los debidos respetos, que para la juzgadora el principio aplicable es de la presunción de culpabilidad, y que los principios de inocencia y de in dubio pro reo es una utopía."
Seguidamente examina lo que denomina "... pruebas practicadas en el plenario y en base a las cuales la juzgadora llega a la conclusión errónea que motiva el fallo condenatorio".
Refiriendo sucesivamente,
(i) El atestado, poniendo de relieve como ya cuidó de precisar la Ila. Sra. Magistrado Juez a quo en la sentencia, que el mismo no ha sido ratificado por los agentes del equipo "VIOGEN" de la Guardia civil en Navarra que lo elaboraron. Cuestionando que a pesar de la ausencia de confirmación y de la falta el cotejo de los mensajes de WhatsApp, se diera por valido la totalidad de chat incorporado al informe policial. Ofreciendo diversos elementos de consideración que juicio de la parte recurrente, evidencian su manipulación. Siendo la única interesada en la tergiversación, la acusadora particular.
(ii) La declaración del encausado, argumentando que "... El Sr. Noah ha explicado en su declaración que el día de los hechos se encontraba junto a Lorena y otros amigos. Que el teléfono desde el cual se han enviado los supuestos mensajes no es suyo, sino un amigo Santino y que el mi defendido lo ha estado manipulando para poner videos en Youtube y nada más.
Que a su amiga Lorena le contó detalles de la relación con Lindsay.
Que debido a las continuas llamadas del centro cometa por entrada de la denunciante en zona de exclusión salió nuevamente el tema de Lindsay, pero que mi defendido ni le dijo a Lorena que le mande mensajes a Lindsay ni el mando nada a nadie. El Sr. Noah ha explicado en su declaración que el día de los hechos se encontraba junto a Lorena y otros amigos. Que el teléfono desde el cual se han enviado los supuestos mensajes no es suyo, sino un amigo Santino y que el mi defendido lo ha estado manipulando para poner videos en Youtube y nada más.
Que a su amiga Lorena le contó detalles de la relación con Lindsay.
Que debido a las continuas llamadas del centro cometa por entrada de la denunciante en zona de exclusión salió nuevamente el tema de Lindsay, pero que mi defendido ni le dijo a Lorena que le mande mensajes a Lindsay ni el mando nada a nadie."
(iii) La declaración de la acusadora particular, en relación con la que estima "... nada aporta respecto a la autoría de los mensajes. Pero si es relevanante indicar que ella mismo afirmo a las preguntas de la defensa que en un principio creía que hablaba con una chica, pero después cree que hablo con Noah.
Todo lo manifestado por la denunciante son conclusiones y conjeturas que ella sacó, no ha dicho nada que pueda afirmar con total rotundidad que fuese mi mandante el que ha mandado los mensajes. "
Reseñando seguidamente la manifestación que la señora Lindsay verificó en la comparecencia realizada el 14 de julio de 2023 en dependencias de la Guardia Civil
(iii) La declaración de la testigo amiga de la acusadora particular Sra. Selena, quien según afirma la parte recurrente "... refiere haber recibido mensajes vía Instagram desde la cuenta de un tal Estefano y que también recibe mensajes vía Whatsapp. Que el contenido de los mismos era cordial hasta la última frase de corte de la comunicación. Que ha recibido dos audios pero que no ha reconocido la voz, tal y como ya había manifestado en las dependencias de la Guardia Civil (pág. 49 del atestado). Respecto a los audios que refiere la testigo, no se puede saber en que momento han sido remitidos, y por otro lado, la totalidad de las capturas de pantalla, con independencia de que los mismo no han sido cotejados, por lo que no se puede asegurar ni la veracidad del contenido ni tampoco del número remitente, no se sabe de que día son, dado que en las capturas presentadas, no aparece la fecha en ninguna de ellas... (.../...)"
(iv) La declaración de la testigo Sra. Lorena, amiga del encausado; respecto de quien, en la Sentencia de instancia, se acuerda deducir el testimonio pertinente para su remisión al Juzgado de instrucción por un posible delito de falso testimonio, acompañando el atestado policial, la grabación del acto del juicio y testimonio de la sentencia.
En relación con la expresada declaración aduce la parte recurrente "... Lorena al contrario de lo que se afirma en la sentencia, ha declarado de manera contundente tanto en el plenario como en sede policial que es ella quien envía los mensajes desde un teléfono que en un primer momento pensó que era el secundario de Noah.
Y en su declaración aclaró varias cosas:
Que, pese a no conocer en persona a Lindsay, la denunciante, conoce muchos detalles de la relación del acusado con la denunciante, por ser amiga cercana del primero.
Que el día de los hechos habían consumido alcohol y otras sustancias por lo que no se acuerda expresamente del contenido literal de los mensajes, pero si de ser en tono amenazador.
Que Noah no mando ningún mensaje, y que además desconocía el hecho de que Lorena le había mandado los mensajes,
Que envío dichos mensajes a raíz de continuas llamadas por la pulsera que tiene colocada Noah.
Y que los mensajes los estuvo escribiendo durante un lapso del tiempo prolongado en la madrugada del 14 de julio, por lo que, al continuar con la conservación, tuvo que hacerlo a escondidas desde el móvil que estaba en encima de la mesa en el salón.
Pese a que la juzgadora a quo considere que la declaración de la testigo Lorena no es creíble, veamos la situación desde otro prisma que la recogida en sentencia:
Un grupo de amigos que están de fiesta en San Fermín, que además consumen alcohol y drogas, al acusado no para de llamarle desde Cometa indicándole que pese a que el esta inmóvil en un domicilio, la victima entra y sale de la zona de exclusión. Que además el Sr. Noah tiene depresión y ansiedad por estos hechos, por lo que se desahoga con su amiga Lorena hasta que finalmente se queda dormido.
Hay un teléfono en la mesa donde están juntos todos en el piso. Lorena ve a Noah manipular un teléfono (tal y como refirió el Sr. Noah en su declaración para poner videos en Youtube dado que la no tenía internet). Una vez dormido, visto el mal estado de Noah por toda la situación, Lorena decide escribirle a Lindsay desde ese teléfono. La conversación se le va de las manos, por lo que conforme va avanzando el día lo tiene que hacer a escondidas. Nadie se lo reclamada dado que, siendo San Fermín, con un consumo elevado de sustancias por todo el grupo de amigos y que han seguido hasta la madrugada de fiesta en el piso, simple y llanamente, todos o casi todos aun están dormidos o con una resaca abismal que lo último que uno se acuerda en ese momento es de buscar el teléfono.
Días después Noah es detenido. Un amigo en común le comunica a Lorena la detención por lo supuestos mensajes por lo que Lorena con un sentimiento de culpabilidad tremendo lo primero que hace es personarse en las dependencias de la comisaria. Ya por el tono del atestado en referencia a Lorena, se deduce, que los agentes no le dan credibilidad, lo que hace que el nerviosismo de Lorena aumente de manera exponencial, al fin y acabo por su culpa lo detienen y no puede hacer nada, por lo que, ante esta tesitura, es normal que no se acuerde de ciertos aspectos como el código de desbloque y que lo haga en sede judicial donde se encuentra más tranquila.
Y es que Lorena reconoció desde el primer momento haber sido autora de los mensajes enviados a Lindsay, aunque no se acuerde exactamente que es lo que mando por el gran consumo de alcohol. Pero si recuerda el tono amenazante y pese a ello se persona en las dependencias policiales y judiciales y reconoce haberlos enviado. Es decir, aun pensando que podría haber incurrido en un delito de amenazas, pero sin estar segura de ello, comparece ante todas las autoridades y lo confiesa.
¿Y por qué? Para decir la verdad, nada más ni nada menos.
Como se puede ver con la simple lectura de la sentencia, la juzgadora hizo otra interpretación de lo sucedido. la nula instrucción de la causa deja muchas dudas en el aire y desde luego no se puede recriminar al acusado que no ha probado su inocencia."
Finalizando esta parte de la alegación impugnatoria exponiendo determinadas consideraciones, en lo relativo al alcance del "principio de libre valoración de la prueba"y su significado, para concluir el sentido de que "es apreciable por esta parte que en la causa que nos ocupa no existe una prueba que pueda ser razonablemente estimada como suficientemente incriminatoria o de cargo. No basta para la existencia de los hechos delictivos, de sospechas o conjeturas, sino que la inferencia lógica ha de hacerse de modo coherente lógico y racional. En el caso de autos no existe la conexión lógica y racional para deducir que el recurrente sea autor del delito por el que ha sido condenado."
En segundo término, argumenta de modo más bien especulativo sobre la "presunción de inocencia e in dubio pro reo",para considerar que en virtud de todo lo anteriormente argumentado "...no hay prueba de cargo suficiente que permita enervar la presunción de inocencia de D. Noah, derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española :
[.../...]
No se puede dejar de lado al tratar la presunción de inocencia el principio jurídico un dubio pro reo. En este sentido, solicitamos que en aras del principio in dubio pro reo, así como, del derecho a la presunción de inocencia, que consideramos no ha sido desvirtuado en el acto de la vista con las pruebas que se han aportado, careciendo de pruebas suficientes y necesarias que permitan conocer la realidad de lo acontecido, debe dictarse una sentencia absolutoria en relación con D. Noah.
No existiendo, por ende, auténticos actos de prueba sobre los que asentar una Sentencia condenatoria. Y, en consecuencia, solicitamos de dicte Resolución en la que revocando la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2023 se acuerde la libre absolución de D. Noah, con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- Así fundamentado este conjunto de argumentaciones fundamentadoras del del recurso, que fue impugnado por el ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>
Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .
Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia y resultan totalmente injustificadas las gratuitas imputaciones que se verifican por la parte recurrente, de enjuiciamiento con carácter inquisitivo y carente de imparcialidad.
Así en concreto,
(a) Por lo que respecta a la impugnación de contenido de los WhatsApp, resulta impecable la argumentación contenida en el FD 2º de la resolución recurrida, en la que destaca la pertinente cita de las SSTS 2ª de 19 de julio de 2015 y de 19 de julio de 2018, sobre la eficiencia acreditativa de las comunicaciones mantenidas a través de esta generalizada Red social. Para concluirse, que en virtud de los datos de contraste obtenidos evaluando minuciosamente la declaración de la acusadora particular y de la testigo Selena "no se albergan duda sobre la autenticidad de los mensajes, que, por otro lado, no se impugnaron en sede de instrucción".
De modo que "... pese a que el atestado no ha sido ratificado, no existe duda alguna respecto a la realidad de las comunicaciones que constan en el atestado, que se tuvieron entre el nº NUM000 y las testigos Selena y Lindsay, sin que exista nada que nos aboque a pensar que tales conversaciones hayan sido creadas de forma artificiosa por un tercero."
(b) Contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, en la sentencia recurrida de modo alguno se invierte la carga probatoria, ni se prescinde de las exigencias y requerimientos propios vinculados a incondicionada vigencia en nuestro Derecho Penal del principio de presunción de inocencia; en concreto los diversos testimonios y declaraciones son minuciosamente evaluados y ponderados con detallado equilibrio.
Por el contrario, se pone de manifiesto la evidente carencia, que afecta indefectiblemente a la solvencia de la versión exculpatoria ofrecida por el encausado, pues en ningún momento se ha propuesto el testimonio del amigo del señor Noah llamado Santino, quien pudiera avalar su versión de descargo frente a los contundentes elementos probatorios de cargo.
Y por lo que respecta a la declaración testifical de la Sra. Lorena, se enumeran minuciosamente, sus contrastadas reticencias, incoherencias, incongruencias y contradicciones, para arribar a la conclusión de que estas "...unidas al tipo de frases (las hay que, denotan celos como la de que, "con el rulas no has podido caer más bajo"), a que, cuando Lorena declaró policialmente no recordaba datos relevantes contenidos en los mensajes y, a la declaración de la víctima manifestando la certeza de la autoría del acusado por la forma de escribir, las expresiones empleadas y los conocimientos íntimos, hace del todo inverosímil la declaración de Lorena y obliga a deducir por falso testimonio contra ella."
Por último, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del "in dubio pro reo".
En relación con el expresado tenemos traemos a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona << En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue:
"Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).
Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).
En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo">>.
Pues bien, el presente caso, desde la perspectiva de la garantía constitucional, la Juzgadora a quo, establece un relato de hechos probados y argumenta la expresada acreditación con un razonamiento probatorio plenamente homologable, desde el cumplimiento de las exigencias constitucionales, sin que las circunstancias del caso, sea apreciable un panorama, en virtud del cual, "se debió dudar"-de la suficiencia incriminatoria, de los elementos de convicción probatoria-.
Razones que conducen a la desestimación del recurso que analizamos.
TERCERO. -Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación - artículo 901 párrafo 2º LECrim. Precepto aplicado por analogía-. Teniendo cuenta estos efectos específicamente, que en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, por la representación procesal de la acusadora particular, expresamente se solicitó la condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.