Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 253/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 79/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: EDUARDO NAVARRO BLASCO
Nº de sentencia: 253/2024
Núm. Cendoj: 36038370022024100250
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2475
Núm. Roj: SAP PO 2475:2024
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MI
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 36006 41 2 2022 0000530
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adela
Procurador/a: D/Dª , PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado/a: D/Dª , DOLORES CANABAL FANDIÑO
Contra: Sergio
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado/a: D/Dª JESUS SANTALO RIOS
En PONTEVEDRA, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 79/2023 dimanante del Sumario nº 99/2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cambados por los delitos de agresión sexual sobre menores de dieciséis años y exhibición de material pornográfico a menores de edad atribuidos a Sergio, nacido en DIRECCION000 (Pontevedra) el día NUM000/1975, con
Antecedentes
Concluido el Sumario y recibidas las actuaciones en esta Sala, tras el trámite de la fase intermedia se señaló definitivamente para la vista oral el día 03/10/2024, que se celebró con la presencia de todas las partes y en la que quedaron los autos vistos para sentencia.
A/ Un delito continuado de agresión sexual con penetración sobre menor de16 años de los arts. 74.1, 74.3, 178, 181.1, 2, 3 y 4 e) del CP en su redacción dada por la reforma de LO 10/2022 de 6 de septiembre que considera más beneficiosa para el acusado que la vigente en el momento de producirse los hechos; en concurso de leyes con un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 y 148.3 CP absorbido por consunción.
B/ Un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad del art. 186 del CP.
Considerando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por el delito A solicitó la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADA a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad por tiempo de VEINTE AÑOS. Interesando que se imponga al acusado también la accesoria de PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 500 metros a Adela en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, su lugar de estudio y en general de cualquier punto que ésta frecuente por tiempo de VEINTE AÑOS, y la prohibición de comunicarse con la menor por cualquier medio por igual tiempo. Solicitó también que se condene al acusado a inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de veinte años y la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de diez años.
Por el delito B solicitó la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicitó asimismo la imposición de las costas al acusado.
En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor Adela, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 45.000 euros por los daños morales sufridos y en 8.964,20 euros por los daños psicológicos infringidos; en ambos casos con los intereses legales correspondientes.
La
Hechos
Una o dos semanas después, también en fecha no determinada entre finales de agosto y principios de septiembre de 2021, mientras ambos se encontraban solos en la vivienda sentados en el sofá del salón, el acusado se desnudó de cintura para abajo, le quitó a Adela el pantalón del pijama y, tras colocarse un preservativo en el pene, se puso de rodillas sobre el sofá y empleó la fuerza de forma similar a la relatada en el episodio anterior para obligar a la menor a practicarle una felación. Después le abrió las piernas por la fuerza y la penetró vaginalmente.
El acusado le dijo a Adela que, si contaba lo sucedido a su madre, la mataría.
Fundamentos
La prueba practicada en juicio se ha limitado a la declaración del acusado (que se ha producido en último lugar tras haber llevado a cabo el resto de las propuestas), la testifical de la madre de la menor, la exploración de ésta practicada en sede de instrucción como prueba preconstituída y las periciales propuestas, además de la documental obrante en autos que la totalidad de las partes han dado por reproducida.
El acusado ha negado tajantemente y en todo momento los hechos por los que se acusa, incluída la circunstancia de que Adela y él estuvieran solos en el domicilio en ningún momento. Así las cosas, la única prueba de cargo directa en la que se fundamenta la hipótesis acusatoria es la declaración de la propia menor practicada en el acto del juicio mediante la reproducción de la llevada a cabo en fase de instrucción como prueba preconstituída con todas las garantías y requisitos exigidos en el art. 449 bis de la LECrim y con intervención de las psicólogas del Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Galicia (en lo sucesivo IMELGA). Según el informe pericial sobre la credibilidad del testimonio emitido por las mismas psicólogas del IMELGA que intervinieron en la prueba presnstituída, en la misma relata los dos episodios antes descritos con la suficiente claridad, persistencia y consistencia como para tenerlos como ciertos y acreditados. La declaración de la menor les resulta creíble y coherente atendiendo a la edad y circunstancias de la misma, y han excluído posibilidad de fabulación o invención de episodios no producidos. Ni se aprecia la falta de espontaneidad que pretende la defensa, ni contradicciones sustanciales que puedan poner en duda su relato. En sus conclusiones han calificado en el acto del juicio el relato de la menor como consistente y "altamente creíble", descartando intrusiones externas o motivaciones para informar falsamente, lo que excluye la posible influencia de terceros en la exposición de los hechos, que por otro lado coinciden con las primeras manifestaciones transcritas en el informe de urgencias del Hospital DIRECCION003 el día 20/03/2022 que el tribunal también ha podido constatar.
Las objeciones que ha puesto de manifiesto la defensa, apoyadas en el extenso contrainforme pericial psicológico de parte ratificado en el acto del juicio por la Dra. Asunción, pueden resumirse en las siguientes:
1º. Que no se han empleado fuentes de información complementarias como pudiera ser el padre de la menor con el que no se produjo ninguna entrevista, limitándose éstas a la menor y a su madre.
2º. Que en el proceso de evaluación pericial no se ha utilizado el método de generación y falsación de hipótesis alternativas que puedan ser valoradas.
3º. Que se aprecian graves déficits metodológicos y técnicos en la aplicación del Sistema de Validez de las Declaraciones (SVA) y el Análisis de Contenido de la Declaración (CBCA).
4º. Por todo lo anterior, la perito ha valorado el relato de la menor en su exploración como "altamente increíble".
Ello supone que nos encontramos ante dos informes periciales absolutamente contradictorios en cuanto a la valoración de la credibilidad del testimonio, lo que resulta relativamente habitual en casos como el que juzgamos en el que, además de los acordados de oficio, se han aportado otros de parte. Se trata de pruebas científicas que pretenden aportar los conocimientos obtenidos por la denominada psicología del testimonio en los últimos tiempos. Sin embargo, tales informes tienen un alcance probatorio limitado y, de forma reiterada, la jurisprudencia advierte que ni pueden informar sobre la realidad del relatado, ni sustituir la función jurisdiccional de valoración probatoria. Sólo a modo de ejemplo y por citar algunas de las más recientes:
- La STS de 14 de junio de 2023, con cita de otras anteriores, advierte del riesgo de otorgar un valor probatorio absoluto sobre la credibilidad del testimonio a tales informes:
- Por último, la STS de 26 de abril de 2023:
Como en cualquiera prueba de carácter científico, no se puede reclamar del tribunal un seguimiento ciego de las conclusiones alcanzadas por quien emita ese tipo de informes. Ciertamente los jueces carecemos de los conocimientos técnicos y científicos que poseen las peritos que han redactado los dictámenes, pero ello no obsta para que podamos valorar la prueba mediante la aplicación de los más básicos esquemas racionales, que sí se nos suponen. A partir de las explicaciones metodológicas ofrecidas, consideramos que las principales objeciones a las que se refiere la contrapericia aportada por la defensa no permiten concluir, como pretende ésta, que no puede otorgarse crédito a las conclusiones ofrecidas por el dictamen de las psicólogas adscritas al IMELGA. Quedando fuera de toda duda que la totalidad de las psicólogas intervinientes poseen la titulación, las capacidades y los conocimientos científicos suficientes, así como la experiencia en el ámbito al que se refieren los informes, no apreciamos los pretendidos déficits metodológicos y técnicos (que además se califican como graves) en la aplicación del Sistema de Validez de las Declaraciones (SVA) y el Análisis de Contenido de la Declaración (CBCA), sino una distinta forma de interpretar los datos obtenidos y su valoración. La propia experiencia nos indica que el riesgo de error en la interpretación de los datos obtenidos a través de la aplicación de los criterios del SAV está siempre presente, siquiera sea porque los momentos en que los distintos peritos intervienen no siempre coinciden y tienen acceso al expediente judicial para contrastar datos en un momento histórico determinado en el que es posible que se haya incorporado el resultado de nuevas diligencias practicadas que pueden incidir en las conclusiones a las que llegan. En el presente caso, además, concurre una circunstancia esencial: las psicólogas del IMELGA interactuaron directamente con la menor al actuar como auxiliares en el desarrollo de la exploración llevada a cabo como prueba preconstituída, posibilidad vedada a la Dra. Asunción que, sin embargo, ha contado con la ventaja de conocer el dictamen de aquéllas. No pretendemos con ello otorgar mayor valor científico a ninguno de los dos informes (a los que reconocemos una excelente calidad técnica), ni caeremos en el error que se aprecia en algunas sentencias que parecen otorgar siempre mayor credibilidad a los informes acordados de oficio y emitidos por organismos oficiales frente a los particulares propuestos a instancia de parte (en tal sentido se ha expresado el TS en su sentencia de 14 de marzo de 2022 cuando dice
En definitiva no se debe aceptar acríticamente el resultado de este tipo de pericias, que sí pueden ser tomadas en consideración si se identifica con claridad su verdadero valor y se distingue entre el juicio de credibilidad subjetiva (único objeto de la pericia) y el juicio de fiabilidad de la información que proporciona el testigo, juicio que sólo puede ser jurisdiccional y que se llevará a cabo en concordancia con el resultado del resto de las pruebas en una valoración conjunta tal y como exige nuestro sistema procesal. Limitándose pues la función de tal prueba pericial a constituir una herramienta auxiliar para aclarar dudas sobre un aspecto concreto de la testifical (la credibilidad subjetiva del testigo), en el presente caso resulta escasa la ayuda que se nos aporta cuando las peritos han llegado a conclusiones tan dispares como considerar el relato de la menor como "altamente creíble" y "altamente increíble" respectivamente, lo que nos obliga a guiarnos exclusivamente por los parámetros establecidos por nuestra jurisprudencia:
En tal sentido, no apreciamos en el relato ofrecido por la menor causa alguna de incredibilidad subjetiva, ningún móvil espurio aparece que pueda afectar a su declaración cuando, de tener algún ánimo de perjudicar al acusado, lo lógico hubiera sido que explicara lo sucedido de forma inmediata y por propia iniciativa. Tal descubrimiento de los hechos fue provocada por las preguntas de la madre ante las sospechas provocadas por la extrañísima conducta del propio acusado enviando mensajes pretendidamente exculpatorios antes incluso de que se hubiera producido la denuncia, y fue la propia Guardia Civil la que aconsejó que se preguntara a la menor sobre tales extremos al conocer que el acusado había tenido algunos comportamientos "extraños" como regalarle ropa interior o referirse a las cualidades físicas de la misma. Por otra parte, ninguna ganancia o beneficio secundario se aprecia que pudiera justificar que la menor mintiera o se inventara los hechos.
Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva, del examen directo de la exploración, apreciamos una absoluta coherencia interna en el relato y suficientes detalles espacio temporales y sobre el modo en el que sucedieron los hechos que llevan a la convicción de que se trata de una verdadera experiencia vivida. Y hemos podido comprobar además que tales detalles fueron surgiendo y ampliándose a lo largo de la exploración porque resulta evidente que a la menor le resultaba muy incómodo referirse a los mismos. Sin que apreciemos, como ha pretendido la defensa en su informe, que las psicólogas intervinientes llevaran a cabo un "interrogatorio dirigido" sino que en todo momento mantuvieron una posición imparcial facilitando un relato espontáneo, pues el pedir aclaraciones a lo ya manifestado (singularmente a petición de las partes presentes y bajo el control judicial) no puede confundirse con la conducta intervencionista que invoca la defensa. Existen además elementos corroboración periférica que refuerzan la coherencia externa del relato como la evolución del comportamiento y relación con el acusado tras suceder los hechos, evitando a partir de ese momento cualquier contacto con el mismo tal y como ha relatado la madre, las manifestaciones sexualizadas sobre la menor que resultan claramente improcedentes respecto de una niña de trece años que además es la hija de su pareja o los daños y secuelas psicológicas acreditadas por la pericial forense ratificada en el acto del juicio a la que nos referiremos con más detalle cuando nos ocupemos de la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito.
Por último, concurre también la persistencia en la incriminación a lo largo de todo el proceso. No se aprecian contradicciones esenciales en la forma de exponer los hechos fuera de algunas de detalle que resultan lógicas tanto por la edad de la víctima como por el tiempo transcurrido, pero que en nada afectan a la credibilidad del relato.
La única testifical practicada ha sido la declaración de la madre de la menor. Es cierto que hay que valorar la misma como la de un testigos de referencia del hecho principal y que por sí mismas sus manifestaciones no pueden constituir prueba de cargo suficiente, pero sí aportan el mencionado elemento corroborador de lo manifestado por la menor en la exploración. Idéntica naturaleza ha de conferirse a la documental unida a las actuaciones que incorpora el contenido de los mensajes remitidos por el acusado y que han sido reproducidos en el acto del juicio.
El Ministerio Fiscal incluye en su acusación un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad por los hechos que describe en su escrito de conclusiones. Hay que decir que ni en el auto de procesamiento ni en el auto de apertura de juicio oral se hace referencia alguna a tales hechos, por lo que entendemos que su inclusión posterior sobrepasa el verdadero objeto de la "litis" y su incorporación sorpresiva y extemporánea afectaría además directamente al derecho de defensa, motivo por el que no pueden incorporarse al relato fáctico de la presente sentencia. Pero es que, a mayor abundamiento y sólo para el hipotético caso de que ulteriores y superiores instancias discrepen de tal interpretación, de la prueba practicada no se deriva ninguna conducta que pudiera ser incardinada en el delito al que se refiere el art. 186 CP. El hecho de que la menor pudiera ver accidentalmente (según sus manifestaciones sólo por un instante) imágenes pornográficas que el acusado estuviera reproduciendo en su teléfono móvil, hecho que tampoco podemos considerar como probado fuera de toda duda razonable, no supone una exhibición de tal material con el ánimo de atentar contra el bien jurídico protegido por los delitos de exhibicionismo y provocación sexual que no es otro que la indemnidad sexual de tales menores.
Los hechos relatados en los dos primeros de los declarados como probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 181.1, 2 y 3º en relación con el 178 del CP en su redacción dada por la reforma de LO 10/2022 de 6 de septiembre, que se considera más favorable para el acusado que la vigente en el momento de producirse los hechos por establecer una horquilla penológica de 10 a 15 años de prisión frente a la de 12 a 15 años de la anterior. La totalidad de las partes, incluida la defensa, se han mostrado de acuerdo con tal valoración. Concurren en los mismos todos los elementos de tal delito como son la realización de actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual con empleo de violencia o intimidación sobre una menor de 16 años, consistiendo tales actos en acceso carnal o penetración por vía vaginal y bucal y, en el primero de los hechos, con introducción de objeto por vía vaginal.
La evidencia de que se produjeron dos episodios similares de agresión sexual antes de que alcanzara la menor la edad de dieciséis años y la imposibilidad de determinar las fechas exactas de cada uno de ellos determina la aplicación del art. 74 CP y la calificación de delito continuado por concurrir cuantas circunstancias se describen en el mismo y no estar exceptuados en el apartado tercero del precepto los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
Concurre además la agravante específica de prevalerse el autor de una relación de superioridad relacionada con el grado de parentesco, convivencia y dependencia familiar, al ser éste la pareja sentimental de la madre de la menor y actuar como guardador de la menor cuando ambos se encontraban solos en el domicilio como ya se ha dicho y prevalerse el acusado de tal circunstancia en los términos a los que se refiere el art. 181.4 e) CP aplicable. La relación de convivencia familiar, la diferencia de edad entre ambos y el resto de las circunstancias mencionadas, justifican sobradamente su apreciación.
Ya nos hemos referido a la imposibilidad de pronunciarnos sobre los hechos que el Ministerio Fiscal califica como constitutivos de un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad, hechos que en todo caso no se consideran probados, por lo que procede la libre absolución del acusado por lo que se refiere a tal delito.
Del delito antes definido responde en concepto de autor el acusado Sergio, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal, al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
En la realización de tal ilícito penal no concurre circunstancia genérica alguna modificativa de la responsabilidad criminal, todo ello sin perjuicio de que la especial de prevalimiento y superioridad haya sido tenida en cuenta para la agravación específica del primero del delito.
Con relación a la extensión individualizada de la pena, el delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años empleando violencia e intimidación de los arts. 181.1, 2 y 3 en relación con el 178 del CP aplicable aparece castigado en abstracto con la pena de prisión de 10 a 15 años. La concurrencia de la agravante específica a que se refiere el art. 180.1.4 e) CP obliga a imponer la misma en su mitad superior según lo, lo que nos deja una pena en abstracto de prisión de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Si a ello añadimos las consecuencias propias de la continuidad a que se refiere el art. 74 CP, deberá imponerse a su vez en su mitad superior por ser idénticos en gravedad los delitos que constituyen tal continuidad, sin que se justifique la elevación hasta la mitad inferior de la pena superior en grado que también permite el mismo precepto, por lo que la pena de prisión en abstracto a imponer será la de 13 años, 9 meses y 1 día a 15 años.
Al no concurrir circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal alguna, el art. 66.1.6ª CP permite recorrer la misma en toda su extensión atendiendo a las
Procede asimismo imponer la accesoria de inhabilitación absoluta, de carácter obligatorio en el art. 55 CP, que además ha sido interesada explícitamente por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
Ambas acusaciones, de acuerdo a lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP, solicitan que se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Adela a menos de 500 metros de cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, su lugar de estudio y cualquier punto que ésta frecuente, por tiempo de 20 años, y la pena de prohibición de comunicarse con la menor por cualquier medio por igual tiempo. Pretensión que se considera adecuada en cuanto al contenido por las características del delito y la relación existente entre el acusado y la familia de la perjudicada. En cuanto a su determinación individualizada, se considera la distancia de 500 metros como adecuada para la prohibición de aproximación y se fija el tiempo en un total de 19 años, que se considera adecuado a sus fines y constituye el límite temporal al que se refiere el art. 57.1 por tratarse de un delito grave.
El art. 192 CP impone como preceptiva la medida de LIBERTAD VIGILADA cuando la condene afecte a un delito del título VIII, a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Atendido que finalmente el acusado ha sido condenado por delito grave, la duración ha de ser de 5 a 10 años. Tomando en consideración similares argumentos a los referidos a la hora de individualizar la pena de prisión, se establece la misma por tiempo de 6 años cuyo contenido se determinará en el momento de su aplicación.
También por imperativo de lo previsto en el art. 192.3 CP aplicable procede imponer al acusado las accesorias de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 19 años y la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de 5 años.
Siendo evidente que el delito por el que se condena al acusado han ocasionado un manifiesto daño moral a la menor, como ha resultado acreditado por la pericial psicológica practicada, y ante la dificultad que ofrece la determinación del mismo por desconocerse las repercusiones que puedan tener tales episodios en su normal desarrollo de la personalidad en los próximos años, circunstancia sobre la que las peritos tampoco han sido capaces de pronunciarse, se fija la cantidad prudencial de 45.000 euros solicitada por la acusación pública como indemnización para compensar tales perjuicios. Habiéndose acreditado asimismo la causación de los daños psicológicos y las secuelas de la misma naturaleza descritas en el relato de hechos probados, y elevando ligeramente las cantidades previstas en el baremo que se utiliza en los accidentes de tráfico por tratarse en este caso de delitos dolosos, se determinan en su conjunto en 10.000 euros. Por lo que la indemnización global a cargo del acusado alcanzará los 55.000 euros.
El Ministerio Fiscal ha interesado que el acusado indemnice también al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestada a la menor. Sin embargo, consideramos que tal prestación de servicios médicos públicos no puede ser calificada como un daño o perjuicio causado por el delito en los términos a los que se refiere el art. 109.1 CP.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose condenado finalmente por el único de los delitos que podía ser objeto de acusación, corresponde la condena por la totalidad de las costas. En el presente caso, además, habrá que considerar incluidas las de la acusación particular, debiendo aplicarse a este respecto la doctrina jurisprudencial que establece los criterios para la imposición de tales costas y que aparecen resumidas en la sentencia del T.S. de 11-12-2000: "a) la condena de los delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las costas de la acusación particular ( art. 124 del CP) ; b) la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general la imposición de las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; c) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, supuesto este último que en modo alguno puede considerarse concurrente en la presente causa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
1ª/ Que debemos
Se impone al acusado la
Se impone al acusado las accesorias de
Se le impone también la medida de
En materia de responsabilidad civil el acusado deberá a
Se le condena asimismo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será abonado en su caso todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
2º/ Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados del margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

