Sentencia Penal 606/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 606/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 104/2021 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO

Nº de sentencia: 606/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100511

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1855

Núm. Roj: SAP T 1855:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 104/2021

Procedimiento Abreviado nº 130/2021

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona

Tribunal:

Magistradas,

María Espiau Benedicto (Presidente)

Tamara Beltrán Pérez

María del Prado Escoda Merino

SENTENCIA Nº 606/2024

En Tarragona, a 11 de noviembre del 2024.

Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Procedimiento Abreviado nº 104/2021, remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, seguido por un presunto delito de detención ilegal en grado de tentativa del artículo 163.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código Penal, contra D. Humberto, representado por el procurador Sr. Solé Tomàs y asistido por el letrado D. Antoni Alcaraz Torres; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente, la magistrada D.ª María del Prado Escoda Merino.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, se desarrolló en una sesión, el día 10 de octubre del 2024. Al inicio de dicho acto, no se procedió a dar lectura a los escritos de acusación y defensa, toda vez que el acusado manifestó tener conocimiento de los mismos, de la misma forma que ni el Ministerio Fiscal, ni el letrado de la defensa lo consideraron necesario.

En primer lugar, se puso en conocimiento de las partes las incidencias del cuadro probatorio; en concreto, la incomparecencia de un agente de Mossos con TIP NUM000, por encontrarse de viaje; y el Ministerio Fiscal, parte proponente, renunció al mismo.

A continuación, se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

El Ministerio Fiscal pidió que comprobara si se había obtenido la documental anticipada que se había solicitado, la consulta de la situación administrativa; y, constando unida a la causa, se puso en conocimiento de las partes.

En segundo lugar, la acusación pública trasladó que la testigo denunciante pedía que se adoptaran medidas para evitar la confrontación visual con el acusado. La defensa se opuso porque no había pasado nada más y viven en la misma población, estando en juego el derecho de defensa del acusado del art. 24 de la CE.

El Tribunal accedió a la petición para que la testigo declarara con mayor tranquilidad, siendo así previsto en el artículo 26 del Estatuto de la Víctima; y sin que tuviera que generar ningún tipo de indefensión al acusado, al haber manifestado que conocía a la Sra. Filomena.

La defensa, por su parte, pidió que se alterara el orden probatorio para que declarara en último lugar, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal. Se recordó que ya había sido acordado por providencia de fecha 14/02/2022.

SEGUNDO.-A continuación, se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en anexo videográfico.

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas; en el que el Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera, tal y como consta en el escrito de conclusiones aportado; en la conclusión segunda, calificó los hechos como un delito de acoso, según la ley orgánica 1/2015; y en la conclusión quinta, alternativamente, se pasó a pedir la pena de 2 años de prisión y la accesoria, a sustituir por la expulsión con prohibición de entrada durante 6 años, si bien rectificando la situación administrativa del acusado, que es regular.

A la vista de las modificaciones efectuadas, se dio la posibilidad a la defensa de interesar un aplazamiento de la sesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 788.5 de la LECr; pero se rehusó esta posibilidad. Y, a continuación, la defensa elevó las conclusiones a definitivas.

Una vez evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado; y, a continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El sábado 28 de noviembre del 2020, sobre las 19 horas, D.ª Filomena salió a la calle; y, al volver a ver el vehículo que creía haber visto los días previos, llamó a su amiga Victoria, quien acudió a su encuentro. Entretanto, Filomena procedió a fotografiar de cerca el interior del vehículo que creía que la seguía, y se produjo un enfrentamiento entre D.ª Filomena y D. Humberto, mayor de edad, con NIE NUM001, a la vez que llegaba D.ª Victoria e increpaba al Sr. Humberto; pero D. Humberto cogió del brazo con fuerza a D.ª Filomena, y el perro que llevaba D.ª Filomena se interpuso y arañó, a lo que el Sr. Humberto aceleró y se fue con su vehículo.

A consecuencia de estos hechos, D.ª Filomena sufrió ansiedad y pánico.

SEGUNDO.-No ha resultado acreditado que D. Humberto, mayor de edad, con NIE NUM001, siguiera a D.ª Filomena a bordo del vehículo Mercedes Benz con matrícula NUM002, durante la semana del 23 de noviembre del 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.

El relato fáctico que antecede resulta de la valoración que realiza el tribunal, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación.

1.1 La prueba practicada en el juicio oral.

La prueba se inició, como no podía ser de otra manera, por la testifical de la denunciante, D.ª Filomena; quien previamente no conocía al acusado de nada. Preguntada por lo que sucedió la semana del 20 de noviembre del 2020, contó que tenía un horario bastante fijo, salía siempre a pasear a la perra antes de ir a trabajar, y se dio cuenta que siempre había el mismo coche. Dijo la testigo que, como nunca había visto nada igual, empezó a prestar atención, y, cuando bajaba, el coche se ponía en marcha y la seguía, y se quedaba aparcado; y, cuando volvía a casa, volvía, se quedaba aparcado y se iba. La Sra. Filomena explicó que empezó a cambiar la ruta para ver si eran sus paranoias o no; y, efectivamente, vio que la seguía.

Esto, dijo la Sra. Filomena, lo comentó con personas cercanas, avisó a su abuela que un día salió con ella y se dio cuenta que les estaba siguiendo. Al día siguiente, volviendo a casa con su amiga ( Agueda, dijo más adelante), que la acompañaba, lo hacía para comprobar; le dijo que cogiera la matrícula y el tipo de coche, era un Mercedes 4x4, color negro; aunque más adelante y, solo cuando fue preguntada por si era color gris, dijo que quizás no se acordaba; pero tenía el recuerdo de que era oscuro.

A continuación, la testigo explicó, en relación al sucedido el sábado, fue que él se alertó, ella llamó a Victoria y le dijo que tenía miedo, pero ella le dijo que se acercara y grabara, que intentara coger el rostro (porque el coche iba con cristales tintados), y que su amiga se acercaría, que está a unos 3 minutos. La Sra. Filomena contó que cuando se acercó, él (refiriéndose al acusado) vio el flash, y "abrió la puerta y me cogió la pierna, mi amiga lo vio, vio como aceleró y se me llevó y a la perra agarrada en su muslo, y nos dejó un poco más adelante, a la altura de la Caixa".Más adelante, y, preguntada la testigo para que aclarara por qué dijo "me intentó coger", explicó que, antes de que la perra le mordiera, ella "estaba cogida, por el brazo, y me hizo un meneo hacia él,y la perra entró por abajo y le mordió. La testigo también explicó que quitó el bozal a su perra, un American Stanford.

La Sra. Filomena también fue preguntada por la intención del acusado, a lo que respondió que no la sabía, y si tuviera que definir los hechos, dijo que fue un acoso y un intento forzado, pero no sabía de qué.

Por último, la testigo explicó que los agentes hicieron búsqueda y lo encontraron, y que vio su cara en ese momento, y cuando la policía se lo mostró en un Tablet, aunque tiene imágenes borrosas y no quiere recordar; que tiene paranoias a raíz de esto, que tiene miedo cuando va por la calle. Pero también dijo que no reclamaba.

En segundo lugar, declaró D.ª Victoria, amiga de Filomena, quien contó que conocía al acusado únicamente de los hechos; y que el día de los hechos era de noche y le llamó su amiga asustada, ella le dijo "grábale o hazle o una foto", "que hago la cena y vengo", dijo la testigo que estaba muy cerca. También explicó la Sra. Victoria que unos días antes ya le había contado que le seguían; y, refiriéndose al sábado, ella vio que "él la cogía y forcejeaba",ella se puso en medio, y la perra, y no consiguió llevársela. Más adelante, la testigo dijo que él salió del conductor, no dudaba al 100%, y la cogió, la declarante iba acercándose, y vio cómo se metió la perra, y ya llegó ella y empezó a increparle; y que vio como "la cogió de los brazos", "duró poco", "arrancó el coche y la perra arañó".

Solicitó el letrado de la defensa lectura por la vía del art. 714 de la LECr, folio 49 en el último párrafo de la primera hoja y el primer párrafo de la segunda, en que la Sra. Victoria dijo "Que pasaron por la acera y el señor no les dijo nada, pero que ellas se pusieron enfrente para llamar a la policía. Que entonces ellas vieron que las estaba haciendo fotos o grabando desde dentro; porque vieron o oyeron el flash."La testigo reconoció que se acercaron ambas.

La testigo dijo, de igual modo que la Sra. Filomena, que llamaron a la policía y le buscaron; y que el vehículo, era un Mercedes grande 4x4, pero de color gris.

Por otro lado, la Sra. Victoria dijo que llevaba días siguiéndole, que llevaba un mes así y tenían un grupo las tres y le dijeron que si le pasaba algo pusiera un trébol, y compartían la ubicación para saber dónde estaban.

En tercer lugar, D.ª Agueda, amiga de Filomena, expuso que hacía semanas que Filomena notaba que la seguían, hasta que pasó un acontecimiento a posteriori que le contó, le dijo que la intentaron secuestrar. La Sra. Agueda explicó que un día fueron a pasear a la perra y decidió acompañarla a su casa, para que no fuera sola y le pidió que cogiera la matrícula de un coche; le dijo que era el hombre que la estaba siguiendo. La Sra. Agueda dijo que cogió la matrícula y el tipo de coche, pero no se acordaba ahora, alomejor era de color negro o gris oscuro. Dijo la testigo que a Victoria la ha conocido hoy. Por último, preguntada por si Filomena ha tenido alguna consecuencia a raíz de los hechos, dijo que vive con miedo, cuando cree que la siguen o la vigilan, está con mucho estrés cada dos por tres.

En cuarto lugar, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003, explicó que les llamaron de Torreforta que habían intentado meter a la fuerza en el vehículo a una chica, ella tenía un ataque de ansiedad bastante fuerte y llamaron a una ambulancia que la llevó al CAP de Torreforta. Contó el agente que la chica que había estado con ella, le dijo que había localizado al chico y al vehículo, y otra patrulla fue allí y le detuvieron.

El agente de mossos d'esquadra con TIP NUM004 dijo lo mismo que su compañero, añadiendo que recibieron un aviso por una tentativa de secuestro, y que la chica dijo que el coche lo conocían de días anteriores, les dieron una hoja de papel donde habían apuntado la matrícula y les pasaron una descripción del señor.

El agente de mossos d'esquadra con TIP NUM005 actuó cuando intervinieron los otros dos compañeros anteriores con la víctima y la amiga fue a buscar al autor y les dio los datos. Expuso el agente que iban dos personas en el vehículo, los identificaron, al Sr. Humberto que era el conductor y titular del vehículo; y al otro que no tenía nada que ver, lo dejaron ir. Dijo el agente que la amiga les volvió a explicar todo y les marcó al señor como el autor de todo, y no encontraron nada de interés en el vehículo.

Frente a todo ello, el acusado, D. Humberto, explicó que tiene un vehículo mercedes Benz color gris GLX matrícula NUM002, le costó unos 20.000 euros. Preguntado por si tenía algo que explicar a lo declarado antes, dijo que no fue así, que estaba aparcado, esperando a un amigo, fumando y bebiendo una cerveza y ve un flash de móvil, arranca y se va, y se encuentra a dos chicas que le paran, le dijo "ya verás lo que te va a pasar, te vamos a hundir la vida", con la ventanilla medio cerrada, el perro puso las patas en la puerta del conductor, con el coche en marcha, le dio alguien en la ventana y aceleró, y le pararon con su amigo y le detuvieron. El Sr. Humberto también expuso que el perro no le mordió, ni bajó del coche en ningún momento.

El acusado dijo que fue en la DIRECCION000, y que a su amigo lo recogió en la calle Ponent, y reconoció que transcurrió un tiempo desde que estuvo en una calle y otra. Fue preguntado el Sr. Humberto por si había pasado otros días, a lo que dijo que, porque hay una rotonda para ir a Tarragona, puede ser que pasara por ahí.

Como documental, consta el informe de asistencia sanitaria (folios 36 a 37), mensajes de texto y fotografías (folios 56 a 61), hoja histórico penal (folio 109), y la situación administrativa del acusado (como anticipada incorporada al rollo).

2.2 El juicio de valoración probatoria.

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE) , además del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con otro alcance en la Directiva de la Unión 343/2016, supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Lo que implica, como resume la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2022, de 27 de enero (citando las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F. 3; 111/2008, de 22 de septiembre, F. 3; y 109/2009, de 11 de mayo, F. 3), "...que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el caso que nos corresponde enjuiciar, la acusación pública atribuye a D. Humberto, esencialmente, que habría estado siguiendo con el vehículo de su propiedad, un Mercedes Benz con matrícula NUM002, a D.ª Filomena, cada vez que salía a pasear a su perro; durante la semana del 23 de noviembre del 2020; y que, finalmente, el 28 de noviembre del 2020, cuando D.ª Filomena salió a la DIRECCION000, donde vivía, y vio al mismo vehículo, que le seguía, procedió a acercarse para grabar o fotografiar al conductor, se inició un enfrentamiento entre ambos, y el mismo salió y cogió fuertemente de los hombros a Filomena para llevársela, iniciando un forcejeo, en el que intervino el perro de Filomena y Victoria, lo que motivó que el acusado se fuera.

Sin embargo, la prueba practicada en el plenario no ha permitido acreditar el relato fáctico sostenido por la acusación, y ello ha traído consigo consecuencias en el encaje típico de los hechos.

2.2.1 Para acreditar los hechos antes referidos, se ha contado con medios primarios y medios secundarios. Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos como hipótesis acusatoria en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios; pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación; a la sazón, el resto de testificales y prueba documental.

Partimos, como medio primario, fundamental, de la declaración testifical de la afirmada víctima; D.ª Filomena. Entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo 3044/2016 de 21 de junio del 2016 señala que el testimonio de la víctima está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

El Tribunal Supremo ha admitido que este testimonio sea suficiente para fundamentar una sentencia de condena (así en STS 717/2018, 247/2018 de 24 de mayo o en la STS 282/2018 de 13 de junio); pero, lo cierto, es que sigue exigiendo, conforme a los criterios antes expuestos, corroboraciones, aunque sean periféricas; y cierta coherencia en el relato, un relato que debe ser suficiente para acreditar todos y cada uno de los elementos del delito por el que se pretende la condena. Y ello es lo que no concurre en este caso.

En el presente supuesto, D.ª Filomena denunció lo sucedido inmediatamente, tras los hechos del día 28 de noviembre del 2020; y no se apreció en la Sra. Filomena ninguna finalidad espuria, llegando a renunciar a la indemnización a la que pudiera tener derecho. La Sra. Filomena explicó en el plenario lo sucedido el día 28 de noviembre del 2020 y los días previos, así como el contexto y las circunstancias en que sucedió. Los hechos habrían acaecido en dos momentos. Por un lado, cuando D.ª Filomena sacaba a pasear al perro, antes de ir a trabajar o al volver, y se veía siendo perseguida por un vehículo Marca Mercedes Benz tipo 4x4; y, por otro lado, el 28 de noviembre, cuando la Sra. Filomena y su amiga Victoria, decidieron acercarse al vehículo para grabar en su interior al conductor y recriminarle lo que le atribuían y el conductor.

Partiendo de los hechos del 28 de noviembre, la testigo dio una versión de los hechos que, en aspectos esenciales de los mismos, contradecía lo relatado por la Sra. Victoria, que también los presenció. De este modo, mientras la Sra. Filomena contó que el acusado no salió del vehículo, la Sra. Victoria dijo que le vio fuera del vehículo, y luego arrancó. La Sra. Filomena explicó que el acusado "abrió la puerta y me cogió la pierna, mi amiga lo vio, vio como aceleró y se me llevó y a la perra agarrada en su muslo, y nos dejó un poco más adelante, a la altura de la Caixa";para, más adelante, decir que "estaba cogida, por el brazo, y me hizo un meneo hacia él."

No puede obviarse lo complicado que resulta para una persona realizar todo este complejo de acciones desde el interior del vehículo; y que ello fuera visto por la testigo que se encontraba andando hacia allí. De este modo, la testigo y amiga de la Sra. Filomena, D.ª Victoria, quien dijo haber presenciado lo sucedido, porque se dirigía hacia allí, alertada por su amiga; y podía haberlo visto, al vivir a unos minutos del domicilio de la Sra. Filomena; contó que vio cómo "él la cogía y forcejeaba";que "la cogió de los brazos", "duró poco", "arrancó el coche y la perra arañó".De hecho, la testigo fue preguntada insistentemente por si vio algo más con el coche, y dijo que no. Y ello es así, porque la Sra. Victoria no vio ningún agarre en la pierna ni arrastre con el vehículo.

De hecho, ni siquiera el relato fáctico de la acusación incluía estos hechos, sino el hecho de haber agarrado el acusado de los brazos a la Sra. Filomena y haber forcejeado con ella; y es esta conducta descrita, la única que podemos considerar acreditada por el conjunto de la prueba aportada el plenario.

El agarre del brazo, como dijo la afirmada víctima; y no de los dos brazos, como decía la Sra. Victoria; acogiendo la versión de la afirmada víctima, por ser la mejor conocedora de lo sucedido, y siendo la opción menor perjudicial para el acusado; no solo lo vivió la Sra. Filomena sino que lo vio la Sra. Victoria. A ello, debe añadirse que el Sr. Humberto reconoció haber participado de aquel momento, si bien negó el hecho de haber agarrado del brazo a la denunciante.

Sin embargo, esta negación parcial de los hechos por parte del acusado no puede tener acogida; siendo más coherente, en este punto, la versión sostenida por la Sra. Filomena y por parte de la Sra. Victoria. Si bien este Tribunal no desconoce que la Sra. Victoria era y es amiga de la Sra. Filomena y ella misma acabó reconociendo que tuvo una intervención en los hechos, llegando a increpar al Sr. Humberto; se limitó en su declaración a reconocer lo que vio, pese a que difería con lo declarado por su amiga, llegando a decir que el "forcejeo" que ella vio, porque no vio más, "duró poco."

A su vez, los agentes de los Mossos d'Esquadra, como medios secundarios de prueba, porque fueron testigos referenciales; aportaron algunos elementos valiosos porque fueron apreciados directamente por ellos ("auditio propio"). En concreto, el agente de Mossos con TIP NUM003 apreció que D.ª Filomena tenía un ataque de ansiedad bastante fuerte, como también dijo la Sra. Victoria; y, por ello, llamaron a una ambulancia que la llevó al CAP de Torreforta.

Consta unido en el folio 36 de la causa el parte de asistencia sanitaria correspondiente a aquella actuación, en que se recogía que la Sra. Filomena presentaba "Musculatura laterocervical izquierda tensionada y "dolor en ambas manos"; y, si bien estas lesiones no han sido evaluadas por ningún médico forense, para poder vincularlas a una acción concreta; las mismas, junto con el estado ansioso que apreciaron los testigos en ella, evidencian que ese día hubo algo más que palabras, como aludió en su defensa el acusado.

De hecho, el Sr. Humberto negó incluso haber salido del vehículo, pero el contacto físico debió producirse entre él y la Sra. Filomena, ya fuera con el acusado parcialmente dentro o fuera del vehículo, para que la Sra. Filomena acabara con lesiones y fuera visto por la Sra. Victoria mientras se acercaba.

Incluso el contexto expuesto por el acusado, en que la Sra. Filomena le hacía fotografías de su vehículo y de él en su interior, fotografías cuyas fotocopias reconoció la Sra. Filomena y que se encuentran en autos, acompañadas de la reprimenda verbal, también reconocida por las testigos; podrían haber contribuido a la conducta desmesurada e ilícita que atribuyen las testigos al acusado.

Resulta ilógica la versión defensiva sostenida por el Sr. Filomena en este aspecto; como así también que fuera acompañado de otra persona ese día, llamada Carlos Daniel, y que, en ningún momento en todo el procedimiento, hubiera intentado traerlo como testigo en su defensa. De hecho, el mismo acusado acabó reconociendo en su interrogatorio que al amigo lo recogió en otra calle distinta a la DIRECCION000, donde sucedieron los hechos y donde vivía la Sra. Filomena.

De igual modo, el Sr. Humberto negó que el perro de la Sra. Filomena le hubiera mordido, y es cierto que lo habrían apreciado los agentes cuando procedieron a su detención; pero el mismo acusado reconoció que "el perro puso las patas en la puerta del conductor, con el coche en marcha" y fue entonces, según dijo porque alguien dio unos golpes en la ventana, cuando él aceleró; lo que también indica que un clima incómodo para el animal debía existir para que este se interpusiera entre su dueña y la otra parte.

De este modo, no existen dudas razonables de que el Sr. Humberto, agarró con fuerza de un brazo a la Sra. Filomena y ambos forcejearon, después de que la Sra. Filomena le hiciera fotografías y le recriminara que la estuviera siguiendo. Sin embargo, ello no tiene que traducirse en la condena que se pretende.

Como bien decía la denunciante, desconocemos la intención verdadera del acusado; si bien las circunstancias en que se desarrollan los hechos son las que nos aportan la información con la que alcanzar una conclusión u otra sobre el ánimo que concurre, todo ello bajo el paraguas de la presunción de inocencia.

De modo que, en este caso, debemos valorar el hecho de que el Sr. Humberto cogió a D.ª Filomena del brazo con fuerza, y forcejearon, pero ello duró poco, no habiéndose acreditado que la Sra. Filomena accediera al interior del vehículo, y cesó cuando el Sr. Humberto aceleró su vehículo y se fue, y no por haber recibido una mordedura de perro. Mientras se producían los hechos, ninguna de las testigos dijo que el acusado manifestara nada que pudiera denotar su intención de hacer algo a la Sra. Filomena. Y cuando se preguntó a los agentes sobre si habían encontrado algún objeto de interés en el interior del vehículo conducido por el Sr. Humberto, como bridas o cuerdas, la respuesta fue negativa.

Tampoco sirvió para fundamentar un ánimo concreto, los hechos acaecidos en los días previos al 28 de noviembre del 2020.

2.2.2 La Sra. Filomena contó que estuvo viendo un mismo vehículo, tipo 4x4, Mercedes Benz, que la seguía, a diario, cuando salía a pasear su perro, antes de ir a trabajar y al volver, incluso cuando modificó su trayecto.

No obstante, este relato, falto de detalles esenciales y concurriendo ciertas incoherencias en otros, carecía de suficiente valor reconstructivo. No es tanto que la testigo no explicó cuántas veces, y a qué horas o en qué intervalo de tiempo aproximado, le habría estado siguiendo el vehículo; sino que no quedó claro el color del vehículo y nadie dijo qué matrícula tenía.

No dudamos de que la Sra. Filomena vio un vehículo, un número indeterminado de veces, y así lo mostró a su amiga D.ª Agueda; quien en juicio no confirmó, aunque no se acordaba de más.

A su vez, constan en los folios 56 y 57 las capturas de los mensajes enviados por la Sra. Filomena, en los que ella misma explicó que eran a una compañera de trabajo, por lo que vivía y manifestando que estaba asustada; y lo mismo declaró D.ª Victoria, motivo por el que la llamó el día 28 de noviembre del 2020.

No obstante, el estado de la Sra. Filomena, sin perjuicio de que vendría parcialmente condicionado por su propia percepción de los hechos, no tiene la suficiente virtualidad reconstructiva ni para estimar acreditados los hechos ni para poder atribuírselos al acusado. Hay que recalcar que nadie vio al acusado en el interior del vehículo mientras habría estado supuestamente persiguiendo a la Sra. Filomena, y ninguna de las personas que intervino en juicio vino a dar razones para concluir que aquel vehículo fuera el mismo que conducía el acusado el día 28 de noviembre a las 19 horas.

La Sra. Agueda fue la persona que habría recogido la matrícula del vehículo que le mostró la Sra. Filomena; si bien, a partir de aquí, se desconoce qué sucedió con el papel en que se dijo que apuntó la matrícula. Se desconoce si la testigo lo entregó a la policía, porque nadie lo dijo ni consta documentado en la causa. Y no se sabe si aquel papel era el que el agente de Mossos con TIP NUM006 dijo que le entregó la Sra. Victoria, pues para llegar a esta conclusión debería haberlo explicado la Sra. Victoria.

Frente a ello, el acusado reconoció que podía ser que pasara por la DIRECCION000, porque le venía de paso para ir al trabajo; pero no reconoció haber seguido a la Sra. Filomena y, de su mera presencia en la zona, no puede concluirse que siguiera a la denunciante.

Si a lo anterior, se le une que las testigos tampoco fueron coherentes en cuanto al color del vehículo; pues la Sra. Filomena insistió en que ella recordaba que el vehículo era color negro u oscuro, pese a que la Sra. Victoria recordaba que el vehículo del 28 de noviembre era de color gris; no puede concluirse que fuera el vehículo con matrícula NUM002 ni el acusado o incluso el mismo vehículo, el que la Sra. Filomena la semana del 23 de noviembre del 2020.

Por consiguiente, no ha resultado acreditado que el vehículo marca Mercedes Benz con matrícula NUM002 siguiera a la Sra. Filomena la semana del 23 de noviembre del 2020. Debemos, ahora, analizar si los que han resultado acreditados dan lugar a la condena que se pretende.

2.3 El juicio de tipicidad resultante.

2.3.1 El delito de detención ilegal.

Como se recoge en la STS n.º 728/2008, de 18 de noviembre de 2008: "En el delito de detención ilegal se produce un grave ataque contra el sujeto pasivo, al que se le priva de uno de los más importantes derechos fundamentales, que junto con otros tres integran los valores superiores del ordenamiento jurídico, según nos recuerda nuestra Constitución(art. 1 º)."

La afectación a uno de los valores y derechos fundamentales esenciales de la Constitución es lo que justifica la pena que se impone para este delito, según el artículo 163 del Código Penal, de hasta 6 años de prisión. Sin embargo, precisamente por ello; cualquier privación fugaz de libertad, que además vaya ligada a otros fines distintos a la misma vulneración de este derecho, no puede quedar dentro del ámbito de tipicidad del artículo 163 del Código Penal.

De este modo, la Sentencia de 5 de octubre del 2020, del rollo 5/2020, de la sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial; recogiendo lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 282/2008 de 22 de mayo; recordaba que al tiempo de valorar la penalidad por este delito o por otro para el que la privación habría actuado como medio, atendiendo a "...la duración de la privación de libertad que, si no rebasa un mínimo, es absorbida en el otro delito, lo que ocurre en casos de privaciones fugaces o instantáneas, que no serán pues penadas, y también de un límite máximo, que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real; b) no exigencia distinta de la que supone el dolo , como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria, fuera de casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima;..."

Por tanto, debemos partir del hecho de que la privación de libertad a que se someta a la víctima debe tener cierta duración, no ser fugaz, y debe ir abarcada por el dolo del autor. Sin embargo, nada de esto concurre en el caso que nos ocupa ni había indicios de que fuera a ocurrir y se acabara por la intervención ajena.

El hecho de que el acusado agarrara del brazo a la Sra. Filomena, durante poco tiempo y finalizando cuando el perro se interpuso y el acusado aceleró el vehículo; no llegó a suponer una efectiva privación de la libertad que ostenta la Sra. Filomena; y no hay indicios de que se encaminara a ello, sin expresiones ni hechos previos que acompañaran a este acto de carácter fugaz.

No hay que olvidar que la prueba que permite enervar la presunción de inocencia es la que permite acreditar todos y cada uno de los elementos que determinan la comisión del delito; y, en este caso, no concurre el dolo ni la duración e intensidad en la acción para estimar que nos encontramos ante un delito de detención ilegal. Es por ello que debe absolverse a D. Humberto por el delito de detención ilegal, por el que se le acusaba.

2.3.2 Tampoco pueden tipificarse los hechos como constitutivos de un delito de acoso, como pretendía el Ministerio Fiscal de forma alternativa.

El delito de acoso, según su propia definición, en el artículo 172 ter del Código Penal (en la redacción vigente a la fecha de los hechos); exige de una actuación "insistente y reiterada",que no concurre en este caso en la persona del acusado. Recordemos que nos encontrábamos ante un episodio concreto, en que el acusado cogió del brazo a la Sra. Filomena durante un corto lapso de tiempo; lo que está muy alejado de una conducta insistente y reiterada.

Y, por último, tampoco pueden degradarse los hechos a un delito leve de coacciones; porque no tienen encaje en el mismo, cuando se desconoce qué es lo que el Sr. Humberto estaría obligando a la Sra. Filomena a hacer o no hacer; y, aunque podrían tener encaje en un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal, la acusación no se formuló por este delito, y no existe homogeneidad entre el delito de detención ilegal y acoso, con el delito de maltrato de obra.

Ello, sin perjuicio de que esta Sala no desconoce el contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre del 2023 (Asunto C- 175/2022), sentencia que al resolver una cuestión prejudicial sobre la Directiva 2012/2013, transpuesta en España, es obligatoria (art. 91 RPTJ y art. 4 bis de la LOPJ) y tiene eficacia "ex tunc" y de carácter general.

En virtud de la citada sentencia, "el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa..."

A mayor abundamiento, el delito leve estaría prescrito; dado el plazo de un año previsto para la prescripción de los delitos leves, según el art. 131.1 del CP; y tiempo transcurrido entre el dictado del auto de admisión de prueba de fecha 16/11/2022 y el señalamiento único de juicio oral, el día 27 de mayo del 2024.

Es por ello que debe absolverse a D. Humberto por el delito de detención ilegal en grado de tentativa del art. 163.1 y 16 y 62 del CP, y del delito de acoso del art. 172 ter del CP.

TERCERO.- Costas.Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Humberto del delito de detención ilegal en grado de tentativa del art. 163.1 y 16 y 62 del Código Penal por el que se le acusaba, y del delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal, por el que venía siendo acusado de forma alternativa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa que se encuentren vigentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en términos del art. 847 y ss LECr.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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