Sentencia Penal 51/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 51/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 93/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100047

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:508

Núm. Roj: SAP MU 508:2025

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CSF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2020 0007417

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000494 /2021

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: NPLS UNSECURED 2, NPLS UNSECURED FONDO DE TITULARIZACION NPLS UNSECURED 2, NPLS UNSECURED FONDO DE TITULARI, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ELENA CANTUA PAREJO,

Abogado/a: D/Dª VANESA MARIA RODRIGUEZ DE LOS REYES,

Recurrido: Elsa, Raimundo

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ, PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO RP 93/2024

ILTMOS SRES.

D. JAIME BARDAJI GARCIA

Presidente

D.ª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

D. ANGEL GARROTE PEREZ

Magistrados

En Murcia, a 11 de febrero de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 51/2025

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 494/2021, por supuesto delito de frustración de la ejecución, seguido contra Elsa y Raimundo, representados por el procurador SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER y defendido por el letrado PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ, siendo acusación particular la mercantil NPL, asistida por la Letrada GEMA PALAZON AYLLON y representada por la Procuradora de los Tribunales SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, y con la intervención del Ministerio Fiscal. Son partes en esta alzada, como apelante, la acusación particular, con adhesión del Ministerio Fiscal, y como apelados, los acusados Elsa y Raimundo. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Angel Garrote Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, con fecha 17 de mayo de 2024, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "En fecha 2 de septiembre de 2014, la acusada, Elsa, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1970 y sin antecedentes penales, concertó con la entidad "CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", en su condición de administradora única de la mercantil "NOMAR SPAIN S.L.", sociedad de la que era apoderado y administrador de hecho su marido Pedro Jesús, una póliza de afianzamiento hasta un límite de 50.000 euros, constituyéndose la señora Elsa en fiadora solidaria de dicha operación. En la meritada póliza, en base al Anexo I de fecha 9 de abril de 2015, fue ampliado sucesivamente el límite máximo del crédito concedido hasta un importe de 100.000 euros, y posteriormente, en fechas 26 de octubre de 2015 y 26 de octubre de 2016, hasta unos límites de 150.000 y 300.000 euros respectivamente. En el mes de Agosto de 2014, la acusada presentó ante Cajamar una Declaración de bienes en la que figuraba únicamente como bien inmueble, una vivienda de 85,03 metros cuadrados, sita en la DIRECCION000, la finca número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia, con un valor de 130.000 euros, declarando la acusada en el documento reseñado los datos que anteceden, y que los bienes relacionados le pertenecían en plena propiedad, al tiempo que se obligaba a comunicar previamente a Cajas Rurales Reunidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, cualquier reducción de patrimonio comprometiéndose a no disponer ni gravar los mismos, en tanto no se encontrasen totalmente canceladas las operaciones vigentes de las que era beneficiaria o fiadora solidaria, o se le autorizase expresamente a ello por Cajamar Caja Rural.

Una vez llegó el vencimiento de la póliza de afianzamiento y sus sucesivos anexos, la misma resultó impagada, fijándose por la entidad Cajamar el saldo adeudado en la cantidad de 95.980,23 euros, notificándose formalmente dicha cantidad a la acusada y reclamándole el pago de lo adeudado, y resultando infructuosos los intentos extrajudiciales para obtener el pago, la entidad Cajamar presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, (Autos de Ejecución de Titulo No Judicial nº 128/19), admitida a trámite mediante Auto de fecha 1 de julio de 2019, en el marco de la cual se acordó por el Juzgado despachar ejecución frente a la acusada en reclamación de la suma de 95.980,23 euros en concepto de principal, librándose en fecha 16 de octubre de 2019 mandamiento de embargo sobre la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, inscrita al tomo NUM004, libro NUM005 de la sección NUM006, folio NUM007, propiedad de la acusada, siendo la misma una casa sita en la DIRECCION001 de El Palmar, que la acusada había adquirido, estando divorciada, en el año 2016, y sobre la que la acusada había constituido una hipoteca a favor de "Abanca Corporación Bancaria S.A" para responder de noventa mil euros mediante escritura pública otorgada el día 29 de Mayo de 2018, otorgada en Puerto Lumbreras ante su notario D. Eduardo Sebastián Amat.

En fecha 22 de julio de 2019, la acusada, que en aquellos momentos se encontraba en una situación de precariedad económica, le donó a su hijo también acusado Raimundo, con DNI NUM008, nacido el día NUM009 de 1996 y sin antecedentes penales mediante escritura pública el referido inmueble ante el Notario de Murcia D. Pedro Martínez Pertusa, bajo el número 1412 de su Protocolo, de forma que, una vez remitido el mandamiento de anotación de embargo de la finca, el Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia emitió calificación negativa, denegando la anotación al figurar la finca inscrita a nombre de persona distinta del embargado. En fecha 21 de Diciembre de 2022, CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C. y otras sociedades pertenecientes a su grupo, mediante contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía hipotecaria, ante el Notario de Madrid, D. Francisco Consegal García, con el número 7642 de su Protocolo, cedieron a "NPL CESIÓN S.L" una serie de créditos entre los que se encontraba el crédito de Cajamar Caja Rural nacido de la Póliza reseñada suscrita con la acusada en el año 2014, que el mismo día, mediante escritura otorgada ante notario referido, con número de Protocolo 7643 de 2022, "NPL CESIÓN S.L.", cedió a su vez a "NPLS UNSECURED, FONDO DE TITULIZACIÓN", de nacionalidad española, con domicilio social en Madrid, Paseo de Recoletos 29, y provista de CIF

V10586642; Los derechos de crédito que se identificaban en testimonio notarial de la misma fecha ("los créditos"), junto con sus garantías y privilegios accesorios, y entre los que se encontraban los contratos NUM010 y NUM011, con "Nomar Spain S.L.", avalados por Elsa. La acusada, durante el tiempo que ocurrieron los hechos, figuraba como Administradora única de la mercantil "Nomar Spain S.L.", de la que era apoderado y verdadero administrador de hecho, su entonces cónyuge, Pedro Jesús, persona encargada de la administración de los bienes familiares y de las gestiones con las entidades bancarias para la concesión de créditos a la sociedad "Nomar Spain S.L.", sin que se haya acreditado en la Vista Oral que los acusados, madre e hijo, se concertaran para otorgar la escritura de donación al objeto de impedir o dificultar a la querellante "Cajamar Caja Rural S.C.C." el cobro de su crédito"

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados Elsa y Raimundo del delito de frustración de la ejecución del que eran acusados, declarándose las costas de oficio.

Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado".

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora ELENA CANTUA PAREJO en nombre de NPLS UNSECURED, FONDO DE TITULIZACIÓN que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para adhesión o impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 93/24, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único: Se anula el relato de hechos declarados probados en la Sentencia apelada, por los motivos que más adelante se expondrán.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida absuelve a Elsa y Raimundo del delito de frustración de la ejecución que se le imputaba. Considera probado que suscribió una póliza de afianzamiento en calidad de avalista con la entidad CAJAMAR en su condición de administradora única de la mercantil NOMAR SPAIN, S.L., previa presentación de una declaración de bienes en la que aparecía como único bien inmueble una vivienda sita en la DIRECCION000.

También considera acreditado que llegado el vencimiento de la póliza, se fijó un saldo de 95.980,23 euros, presentándose demando ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancio Dos de Murcia, que fue admitida por auto de 1 de julio de 2019 y librándose mandamiento de embargo con respecto de una finca sita en la DIRECCION001, de El Palmar adquirida en el año 2016 y sobre la que se había constituido una hipoteca de 90.000 euros a favor de ABANCA CORPORACION BANCARIA.

Que en fecha 22 de julio de 2019 la acusada donó a su hijo, Raimundo el referido inmueble, de forma que una vez emitido el mandamiento de embargo, este resultó infructuoso, al figurar a nombre de persona distinta.

Que el 21 de diciembre de 2022 CAJAMAR cedió a NPL CESION S.L. una serie de crédito entre los que se encontraba el crédito que nos ocupa.

Que la acusada figuraba cono administrador de la mercantil NOMAR SPAIN S.L., siendo el verdadero administrador su marido, sin que se hay acreditado en la vista oral que los acusados se concertaran para otorgar la escritura de donación al objeto de impedir o dificultar a la querellante el cobro de su crédito.

La Jueza a quo entiende que no hay suficiente prueba de cargo para poder atribuir a los acusados el delito de frustración de la ejecución, en tanto que no se ha acreditado que concurriera el dolo e elemento tendencial dirigido a impedir o dificultar la ejecución que se dirigía contra ella.

El recurrente alega un defecto en la legitimación para recurrir y error en la valoración de la prueba, pues pese a que la ejecución se inició el 1 de julio de 2019, la acusada ya tenía conocimiento del vencimiento de la póliza con carácter previo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que los hechos privados vienen a describir a la perfección el tipo del delito del alzamiento de bienes, salvo la expresión "sin que se haya acreditado en la Vista Oral que los acusados, madre e hijo, se concertaran para otorgar la escritura de donación al objeto de impedir o dificultar a la querellante "Cajamar Caja Rural S.C.C." el cobro de su crédito",que es de evidente interpretación subjetiva de la Juzgadora.

Entiende que hay una contradicción en los hechos probados al declarar que la acusada tenía una mala situación económica.

Finalmente alega que no se puede justificar la absolución en que existan otros bienes con los que poder hacerse efectiva la deuda, pues bastaría remitirse a la realidad de los hechos, al no haber satisfecha la acusada un solo céntimo de la deuda.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, en primer lugar, alegando la falta de legitimación para recurrir de la sociedad recurrente, en segundo lugar, por entender que no estamos ante error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Con carácter previo, con respecto de la supuesta falta de legitimación activa de la recurrente, el escrito presentado en fecha 5 de julio de 2024 ya establece a las claras que se habría producido un error en la interposición del recurso aludiendo a que se actuaba en nombre de NPLS UNSECUIRED, FONDO DE TITULACION, y no en nombre de ZOLVA NPLCO, tal y como se exponía en el escrito inicial de presentación del escrito, por lo que la excepción de falta de legitimación activa para recurrir no puede ser estimada.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, los recurrentes alegan una errónea valoración de la prueba. Aunque la recurrente inicial no le hace, en su adhesión el ministerio Fiscal ni que solicita se decrete la nulidad de la Sentencia a fin de que se celebre nuevo juicio.

El artículo 792.2 de la LECrim dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 790.2, párrafo tercero).

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. Ello impone al apelante una carga explícita: justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia (no se alega en este caso la omisión de razonamiento sobre alguna prueba practicada o declarada nula improcedentemente).

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020, explica claramente cuál es el alcance de la función revisora del órgano de apelación en este caso:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.

Y por otra parte, la también reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2053/2022), en relación con la alegada vulneración de su derecho al proceso, nos recuerda al respecto que:

"No es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por razones probatorias, salvo que incurra en patente arbitrariedad. Y en ese caso el desenlace no puede ser una sentencia condenatoria como reclama la recurrente, sino una nulidad que no ha sido solicitada ( art. 240.2 LOPJ )".

CUARTO.-Con respecto del delito de frustración de ejecución, la STS de 21 de noviembre de 2024 dispone que: "Sintetizaba la STS 518/2017 de 6 de julio ,con cita de otros precedentes, los elementos del delito de alzamiento de bienes en los siguientes: La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencialo ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

2.Precisamente este último elemento, que carece de reflejo en el factum,resulta expresamente descartado en la sentencia de instancia a partir de un razonamiento exento de arbitrariedad. Factumque tampoco condensa los extremos que el motivo esgrime."

Y más extensamente, la STS de 25 de abril de 2024 dispone que "4.- El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero :"La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio ,recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ).También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencialo ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ).Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienescon los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ).En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ).Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La juzgadora a quo razona los motivos que la llevan a excluir el elemento tendencial del delito, que, como se ha expuesto, constituye uno de los elementos esenciales el delito de alzamiento.

Para ello efectúa una valoración de las diferentes pruebas testificales ofrecidas en el acto del juicio, así como la documental que se ha aportado, concluyendo que no se ha acreditado que la donación de la vivienda tuviera la finalidad de perjudicar o frustrar la ejecución de la póliza.

En concreto, valora la declaración de los acusados, pero también la del legal representante de CAJAMAR, Hipolito, que manifestó que era Pedro Jesús, quien fue marido de la acusada, el que administraba y gestionaba la empresa NOMAR SAPIN S.L., y que Elsa se limitaba a acudir a firmar.

También valora la manifestación del ex marido de la acusada, Pedro Jesús, que manifestó que su ex esposa y su hijo no tapian conocimiento, que eran ajenos a todo, y que su mujer confiaba en él.

Estos precedentes llevan a la Jueza a quo a formular varias conclusiones:

"1º) Que para entender la materialidad de lo ocurrido en el caso que nos ocupa, no podemos de dejar de tener en consideración que el propio testigo, Pedro Jesús, que había estado casado con la acusada, reconoce que la economía familiar era asunto suyo; que su ex mujer y su hijo estaban ajenos, y que la primera solamente iba al Banco a firmar.

2º) No consta plenamente acreditado que la acusada conociese la iniciación del procedimiento de ejecución y que se hubiese pedido el embargo de una vivienda, y así lo

manifiesta desde un principio en el Juzgado cuando declara el 26 de enero de 2021.

3º) En el requerimiento que se llevó a cabo, la acusada señaló cuales eran sus únicos bienes: la vivienda en la cual continúa residiendo sita en la DIRECCION002 de Aljucer.

4º) La querella presentada por CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., señala que la querellada Doña Elsa suscribió declaración de bienes con CAJAMAR en la que se reflejaba la titularidad registral sobre diversos bienes inmuebles, sin embargo la afirmación no es exacta, puesto que la Declaración de bienes que obra en autos, (acontecimiento número 35) solo se refiere a una casa de 85,03 metros cuadrados sita en la DIRECCION000, finca privativa de la acusada, valorada en 130.000 euros.

5º) La vivienda donada, que aparecía a nombre de la acusada, no fue habitada nunca por la acusada y estaba hipotecada desde el 29 de mayo de 2018 por "ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A.".

6º) La acusada señala en todo caso como domicilio la DIRECCION002."

Y concluye que: "Se desprende de todos estos datos que cuando se iniciaron las actuaciones judiciales, en el patrimonio de la acusada existían otros bienes para atender el pago de la Póliza y sus ampliaciones, pese a lo cual, Cajamar optó por trabar embargo de una finca que ya estaba hipotecada por otra entidad bancaria. Por lo expuesto, las pretensiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, deben decaer al no haber existido una actividad probatoria suficiente en contra de los acusados que permita desvirtuar su derecho subjetivo a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , siendo atípicos los hechos probados al no haberse acreditado un comportamiento doloso en aquellos encaminado a la frustración de la realización del crédito de la mercantil que le acusa, ya que ninguna prueba directa permite presumirles ese conocimiento e intención, más allá de las sospechas de la acusación nacidas principalmente, de la fecha en que se hizo la donación cuestionada. La falta de intervención de la acusada en las operaciones de la Empresa, limitándose a firmar las pólizas de crédito, es corroborada por el legal representante de Cajamar y encargado de gestionar y suscribir alguna de esas pólizas, testigo imparcial, quien asevero que Elsa solo acudía a la entidad cuando había que firmar. Y dicha falta de intervención, y por ende de conocimiento no puede presumirse al acusado Raimundo, quien se limitó a aceptar una donación de un piso en el que vivía su abuela y respecto del cual desconocía la propiedad, gravado con una hipoteca de cuanta similar al alquiler que pagaba en aquella época en la que se encontraba trabajando."

La Sala coincide con el Ministerio Fiscal y la acusación particular en que la valoración de la prueba de la Sentencia de Instancia presenta evidentes contradicciones con el documento 6 de la querella que recoge el requerimiento de la deuda efectuada a Elsa. En el texto se requiere de pago a la acusada por 95.980,23 euros, y el requerimiento aparece debidamente entregado a la destinataria, Elsa.

No se encuentra una explicación plausible al hecho de que la vivienda objeto de la donación se adquiriese en el año 2018, solamente un año antes de donarla, y que en esa vivienda residiera la abuela paterna del donatario. Tampoco se entiende que si la acusada donó la vivienda en el año 2019 porque pasaba dificultades económicas, tuviera en el año 2018 capacidad suficiente para adquirirla, máxime si se considera que el Ministerio Fiscal preguntó por esta concreta cuestión a la acusada de modo expreso, sin dar una respuesta satisfactoria. Tampoco están claras las circunstancias referentes a la adquisición de la vivienda por la acusada Elsa, el precio pagado o el origen del dinero para abonar su importe más allá de la hipoteca constituida por 90.000 euros. Finalmente, es evidente que la acusada no ha presentado otros bienes a los efectos de que la querellante se pueda cobrar la deuda existente

De este modo, se plantean interrogantes importantes en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo que permiten afirmar que esta valoración se aparta de la lógica, no se ajusta a las máximas de experiencia, y además encuentra serias contradicciones con prueba documental obrante en autos.

Por ello, en definitiva, procede estimar el recurso, anulando la resolución recurrida y acordándose que se celebre nuevo juicio y se dicte nueva Sentencia por Juez diferente.

QUINTO:Por lo expuesto, procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELENA CANTUA PAREJO en nombre de NPLS UNSECURED, FONDO DE TITULIZACIÓN, con adhesión el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia en el procedimiento nº 494/2021, debemos ANULAR Y ANULAMOSdicha resolución, acordando al retroacción de las actuaciones a fin de que se celebre nuevo juicio y se dicte nueva Sentencia por Juez distinto al firmante de la resolución anulada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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