Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 51/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 93/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100047
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:508
Núm. Roj: SAP MU 508:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CSF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2020 0007417
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000494 /2021
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: NPLS UNSECURED 2, NPLS UNSECURED FONDO DE TITULARIZACION NPLS UNSECURED 2, NPLS UNSECURED FONDO DE TITULARI, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ELENA CANTUA PAREJO,
Abogado/a: D/Dª VANESA MARIA RODRIGUEZ DE LOS REYES,
Recurrido: Elsa, Raimundo
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ, PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 494/2021, por supuesto delito de frustración de la ejecución, seguido contra Elsa y Raimundo, representados por el procurador SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER y defendido por el letrado PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ, siendo acusación particular la mercantil NPL, asistida por la Letrada GEMA PALAZON AYLLON y representada por la Procuradora de los Tribunales SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, y con la intervención del Ministerio Fiscal. Son partes en esta alzada, como apelante, la acusación particular, con adhesión del Ministerio Fiscal, y como apelados, los acusados Elsa y Raimundo. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Angel Garrote Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez llegó el vencimiento de la póliza de afianzamiento y sus sucesivos anexos, la misma resultó impagada, fijándose por la entidad Cajamar el saldo adeudado en la cantidad de 95.980,23 euros, notificándose formalmente dicha cantidad a la acusada y reclamándole el pago de lo adeudado, y resultando infructuosos los intentos extrajudiciales para obtener el pago, la entidad Cajamar presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, (Autos de Ejecución de Titulo No Judicial nº 128/19), admitida a trámite mediante Auto de fecha 1 de julio de 2019, en el marco de la cual se acordó por el Juzgado despachar ejecución frente a la acusada en reclamación de la suma de 95.980,23 euros en concepto de principal, librándose en fecha 16 de octubre de 2019 mandamiento de embargo sobre la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, inscrita al tomo NUM004, libro NUM005 de la sección NUM006, folio NUM007, propiedad de la acusada, siendo la misma una casa sita en la DIRECCION001 de El Palmar, que la acusada había adquirido, estando divorciada, en el año 2016, y sobre la que la acusada había constituido una hipoteca a favor de "Abanca Corporación Bancaria S.A" para responder de noventa mil euros mediante escritura pública otorgada el día 29 de Mayo de 2018, otorgada en Puerto Lumbreras ante su notario D. Eduardo Sebastián Amat.
En fecha 22 de julio de 2019, la acusada, que en aquellos momentos se encontraba en una situación de precariedad económica, le donó a su hijo también acusado Raimundo, con DNI NUM008, nacido el día NUM009 de 1996 y sin antecedentes penales mediante escritura pública el referido inmueble ante el Notario de Murcia D. Pedro Martínez Pertusa, bajo el número 1412 de su Protocolo, de forma que, una vez remitido el mandamiento de anotación de embargo de la finca, el Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia emitió calificación negativa, denegando la anotación al figurar la finca inscrita a nombre de persona distinta del embargado. En fecha 21 de Diciembre de 2022, CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C. y otras sociedades pertenecientes a su grupo, mediante contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía hipotecaria, ante el Notario de Madrid, D. Francisco Consegal García, con el número 7642 de su Protocolo, cedieron a "NPL CESIÓN S.L" una serie de créditos entre los que se encontraba el crédito de Cajamar Caja Rural nacido de la Póliza reseñada suscrita con la acusada en el año 2014, que el mismo día, mediante escritura otorgada ante notario referido, con número de Protocolo 7643 de 2022, "NPL CESIÓN S.L.", cedió a su vez a "NPLS UNSECURED, FONDO DE TITULIZACIÓN", de nacionalidad española, con domicilio social en Madrid, Paseo de Recoletos 29, y provista de CIF
V10586642; Los derechos de crédito que se identificaban en testimonio notarial de la misma fecha ("los créditos"), junto con sus garantías y privilegios accesorios, y entre los que se encontraban los contratos NUM010 y NUM011, con "Nomar Spain S.L.", avalados por Elsa. La acusada, durante el tiempo que ocurrieron los hechos, figuraba como Administradora única de la mercantil "Nomar Spain S.L.", de la que era apoderado y verdadero administrador de hecho, su entonces cónyuge, Pedro Jesús, persona encargada de la administración de los bienes familiares y de las gestiones con las entidades bancarias para la concesión de créditos a la sociedad "Nomar Spain S.L.", sin que se haya acreditado en la Vista Oral que los acusados, madre e hijo, se concertaran para otorgar la escritura de donación al objeto de impedir o dificultar a la querellante "Cajamar Caja Rural S.C.C." el cobro de su crédito"
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado".
Hechos
Fundamentos
También considera acreditado que llegado el vencimiento de la póliza, se fijó un saldo de 95.980,23 euros, presentándose demando ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancio Dos de Murcia, que fue admitida por auto de 1 de julio de 2019 y librándose mandamiento de embargo con respecto de una finca sita en la DIRECCION001, de El Palmar adquirida en el año 2016 y sobre la que se había constituido una hipoteca de 90.000 euros a favor de ABANCA CORPORACION BANCARIA.
Que en fecha 22 de julio de 2019 la acusada donó a su hijo, Raimundo el referido inmueble, de forma que una vez emitido el mandamiento de embargo, este resultó infructuoso, al figurar a nombre de persona distinta.
Que el 21 de diciembre de 2022 CAJAMAR cedió a NPL CESION S.L. una serie de crédito entre los que se encontraba el crédito que nos ocupa.
Que la acusada figuraba cono administrador de la mercantil NOMAR SPAIN S.L., siendo el verdadero administrador su marido, sin que se hay acreditado en la vista oral que los acusados se concertaran para otorgar la escritura de donación al objeto de impedir o dificultar a la querellante el cobro de su crédito.
La Jueza a quo entiende que no hay suficiente prueba de cargo para poder atribuir a los acusados el delito de frustración de la ejecución, en tanto que no se ha acreditado que concurriera el dolo e elemento tendencial dirigido a impedir o dificultar la ejecución que se dirigía contra ella.
El recurrente alega un defecto en la legitimación para recurrir y error en la valoración de la prueba, pues pese a que la ejecución se inició el 1 de julio de 2019, la acusada ya tenía conocimiento del vencimiento de la póliza con carácter previo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que los hechos privados vienen a describir a la perfección el tipo del delito del alzamiento de bienes, salvo la expresión
Entiende que hay una contradicción en los hechos probados al declarar que la acusada tenía una mala situación económica.
Finalmente alega que no se puede justificar la absolución en que existan otros bienes con los que poder hacerse efectiva la deuda, pues bastaría remitirse a la realidad de los hechos, al no haber satisfecha la acusada un solo céntimo de la deuda.
La parte apelada se ha opuesto al recurso, en primer lugar, alegando la falta de legitimación para recurrir de la sociedad recurrente, en segundo lugar, por entender que no estamos ante error en la apreciación de la prueba.
El artículo 792.2 de la LECrim dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 790.2, párrafo tercero).
Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. Ello impone al apelante una carga explícita: justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia (no se alega en este caso la omisión de razonamiento sobre alguna prueba practicada o declarada nula improcedentemente).
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020, explica claramente cuál es el alcance de la función revisora del órgano de apelación en este caso:
Y por otra parte, la también reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2053/2022), en relación con la alegada vulneración de su derecho al proceso, nos recuerda al respecto que:
Y más extensamente, la STS de 25 de abril de 2024 dispone que "4.- El artículo 257.1.1º del Código Penal
Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002
2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de
La juzgadora a quo razona los motivos que la llevan a excluir el elemento tendencial del delito, que, como se ha expuesto, constituye uno de los elementos esenciales el delito de alzamiento.
Para ello efectúa una valoración de las diferentes pruebas testificales ofrecidas en el acto del juicio, así como la documental que se ha aportado, concluyendo que no se ha acreditado que la donación de la vivienda tuviera la finalidad de perjudicar o frustrar la ejecución de la póliza.
En concreto, valora la declaración de los acusados, pero también la del legal representante de CAJAMAR, Hipolito, que manifestó que era Pedro Jesús, quien fue marido de la acusada, el que administraba y gestionaba la empresa NOMAR SAPIN S.L., y que Elsa se limitaba a acudir a firmar.
También valora la manifestación del ex marido de la acusada, Pedro Jesús, que manifestó que su ex esposa y su hijo no tapian conocimiento, que eran ajenos a todo, y que su mujer confiaba en él.
Estos precedentes llevan a la Jueza a quo a formular varias conclusiones:
Y concluye que:
La Sala coincide con el Ministerio Fiscal y la acusación particular en que la valoración de la prueba de la Sentencia de Instancia presenta evidentes contradicciones con el documento 6 de la querella que recoge el requerimiento de la deuda efectuada a Elsa. En el texto se requiere de pago a la acusada por 95.980,23 euros, y el requerimiento aparece debidamente entregado a la destinataria, Elsa.
No se encuentra una explicación plausible al hecho de que la vivienda objeto de la donación se adquiriese en el año 2018, solamente un año antes de donarla, y que en esa vivienda residiera la abuela paterna del donatario. Tampoco se entiende que si la acusada donó la vivienda en el año 2019 porque pasaba dificultades económicas, tuviera en el año 2018 capacidad suficiente para adquirirla, máxime si se considera que el Ministerio Fiscal preguntó por esta concreta cuestión a la acusada de modo expreso, sin dar una respuesta satisfactoria. Tampoco están claras las circunstancias referentes a la adquisición de la vivienda por la acusada Elsa, el precio pagado o el origen del dinero para abonar su importe más allá de la hipoteca constituida por 90.000 euros. Finalmente, es evidente que la acusada no ha presentado otros bienes a los efectos de que la querellante se pueda cobrar la deuda existente
De este modo, se plantean interrogantes importantes en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo que permiten afirmar que esta valoración se aparta de la lógica, no se ajusta a las máximas de experiencia, y además encuentra serias contradicciones con prueba documental obrante en autos.
Por ello, en definitiva, procede estimar el recurso, anulando la resolución recurrida y acordándose que se celebre nuevo juicio y se dicte nueva Sentencia por Juez diferente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELENA CANTUA PAREJO en nombre de NPLS UNSECURED, FONDO DE TITULIZACIÓN, con adhesión el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia en el procedimiento nº 494/2021, debemos
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
