Sentencia Penal 64/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 64/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 71/2025 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 64/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100050

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:218

Núm. Roj: SAP CO 218:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1402143220230001311. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Córdoba Asunto origen: PAB 105/2023

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 71/2025. Negociado: JR

Sobre: Robo con violencia Atestado nº:

Apelante: Saturnino

Abogado/a: MARIA LOURDES ALBUERA AMOR

Procurador/a: MARIA ASUNCION ALBUGER MADRONA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Presidente

Don José María Morillo-Velarde Pérez

Magistrados

Don Juan Luis Rascón Ortega

Dña. María Dolores Márquez López

SENTENCIA Nº 64/2025

En la ciudad de Córdoba, a once de febrero de 2025.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 105/2023 por delito de robo con violencia, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albuguer Madrona, en nombre y representación de D. Saturnino, bajo la asistencia de la Letrada Sra. Albuera Amor, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del referido juzgado.

Ha sido designado Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Márquez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Queda probado y así se declara que el día 19 de enero de 2023, Laura sufrió una sustracción cuando caminaba por la calle Alfonso XII de Córdoba. Que la misma se encontró con dos individuos siendo uno de ellos el mayor de edad Saturnino al que conoce previamente del barrio mientras que el otro era menor de edad siendo identificado como Eliseo respecto al que se siguió un expediente de reforma por la Fiscalía de Menores. Que Laura se detuvo con los mismos, momento en que el menor, contra el que no se ha seguido el presente procedimiento, introduce la mano en la chaqueta de la misma y le sustrae treinta euros, intentando sustraerle a continuación el teléfono móvil, percatándose Laura y comenzando a forcejear con el mismo para alcanzar su propósito. En este momento Saturnino, con pleno conocimiento de la situación pues estaba previamente concertado con el mismo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, sujeta fuertemente a Laura de la mano llegando a empujarla, saliendo ambos corriendo del lugar aunque no lograron sustraerle el móvil ante la resistencia de Laura. Laura no ha reclamado finalmente por los treinta euros sustraídos. Como consecuencia de estos hechos la perjudicada no sufrió lesiones.

El acusado Saturnino, nacido el NUM000 de 2000 en Marruecos, provisto de NIE NUM001, en situación irregular en España, tiene decretada una orden de expulsión por la Sudelegación del Gobierno de fecha 11/11/2021, fue condenado por el Juzgado de Lo Penal número tres de Córdoba en la PA 188/2022 (ejecutoria 536/2023) a la pena de tres meses de prisión por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad. El acusado ha sido condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años y medio de prisión del Penal número cuatro de Córdoba cometido en fecha 26 de agosto de 20220 dictándose sentencia firme en fecha 9/02/2022.

El penado estuvo en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de enero de 2023 hasta el día 22 de junio de 2023.".

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD previsto y penado por los arts. 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, concurriendo la agravante de REINCIDENCIA a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Se ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA POR LA EXPULSION del acusado del territorio nacional sin que el mismo pueda regresar a España durante un periodo de SEIS AÑOS. Si acordada la sustituicón, la misma no pudiera llevarse a efecto se procederá a a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del periodo de condena que quedare pendiente, o a la suspension de la ejecución de la misma. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Albuguer Madrona en nombre y representación de D. Saturnino en el que tras efectuar las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas solicitaba que se revoque la sentencia precitada y se acuerde absolver a su defendido de los delitos por los que ha sido condenado y subsidiariamente no acuerde la sustitución de la pena por la expulsión.

Tras ser admitido el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cuál presentó informe de fecha 10/12/24 en el que impugnaba el recurso con base en las consideraciones que constan en el mismo e interesaba la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 20/12/2024 fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo nº 71/2025, y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para deliberación el día 4 de febrero de 2025.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, sustituyendo del último párrafo del relato fáctico la expresión " El penado...." por la expresión " El acusado..."

Fundamentos

PRIMERO.- La Defensa del Sr. Saturnino interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y acuerda la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional por plazo de seis años. Hace pivotar su recurso en dos motivos, el primero en la existencia de error en la valoración de la prueba aún cuando al final del mismo también menciona el derecho a la presunción de inocencia y un segundo, que denomina improcedencia de la sustitución de la pena.

En el desarrollo argumental del primer motivo tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el análisis de la prueba por el Tribunal de la segunda instancia, pone el acento en que el motivo de error en la valoración de la prueba podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, así como en aquellos supuestos en que concurra inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, y descendiendo al caso concreto postula que se ha sustentado la sentencia condenatoria sobre la base de suposiciones sin sustrato probatorio alguno.

En concreto sostiene que no hay prueba de que su asistido estuviera en la DIRECCION000 esa tarde, y discrepa el valor que la sentencia le ha dado a las testificales por ella propuestas y practicadas en la vista oral, como la reproducida del testigo Valentín para concluir la sentencia que en el lapso temporal que estuvo su asistido fuera de la casa esa tarde cometiera el robo. Ante el vacío probatorio de la contraparte estima que no puede considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente, por cuanto estima que en el caso de autos no puede considerarse suficiente apuntando a la existencia de problemas previos entre la denunciante y el acuaso, considerando que en cuenta a la verosimilitud, no hay más allá de su declaración ninguna otra prueba de cargo suyficiente y válida que corrobore su versión, no hay testigos, ni partes de lesiones, ni los supuestos autores fueron aprehendidos con los supuestos treinta euros, procediendo a trascribir a continuación las declaraciones de la Sra. Laura para sostener que existen contradicciones en la misma y ninguna corroboración periférica. En dicho motivo al final como ya hemos anticipado postula el principio de presunción de inocencia, con base en afirmaciones genéricas.

Como segundo motivo sostiene la improcedencia de la sustitución de la pena por la expulsión, sobre la base de que a las circunstancias concurrentes resulta desproporcionada la expulsión habida cuenta de que el Sr. Saturnino no tiene familia en su país de origen, lleva en España prácticamente toda su vida y la expulsión supondría un gravísimo perjuicio irreparable.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado por la defensa del Sr. Saturnino por entender que ha existido una correcta y razonable valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, conforme a los principios contenidos en el artículo 741 de la LECR. En el presente caso fundamenta la condena en la evidencia de los hechos delictivos, puesta de manifiesto en el plenario por la pruerba objetiva de cargo que la constituye la declaración de la víctima, en cuanto reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Así el testimonio de Laura cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación en la forma en que los describe la sentencia, a los que hay que unir la actuación de los testigos, agentes de policía que acudieron al lugar al ser requeridos por la víctima quien, tras realizar una descripción física del mismo e indicar la dirección de huída, permitió identificar al acusado, todo ello como corroboración periférica de carácter objetivo que respalda la versión de la denunciante.

Es por ello que interesa la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. A efectos sistemáticos y clarificadores, una vez examinados los motivos expuestos por el recurrente, comenzaremos por analizar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que menciona al final de la alegación de error de valoración de prueba.

A tal efecto hemos de decir que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Criterios que pese a lo sostenido por la defensa, entendemos se cumplen en el caso de autos, toda vez que se ha practicado prueba personal ( interrogatoro acusado y testificales) así como documental, bajo los principios de contradicción e inmediación, habiendo efectuado la Letrada de la defensa a los testigos las preguntas que estimó pertinentes en el ejercicio de su derecho de defensa.

Cuestión distinta es la valoración del acerbo probatorio y conclusiones a las que llega la Juez a quo, sobre las que discrepa. Extremo éste que pertenece a la valoración probatoria, no a quiebra del principio de presunción de inocencia.

Sin necesidad de realizar grandes disertaciones, la Sala ya ha explicado que la doctrina jurisprudencial respecto al error en la apreciación de la prueba, es reiterada y unánime, en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció".

La sentencia valora la prueba practicada y la analiza con detalle en el fundamento de derecho segundo que no vamos a reiterar para evitar inútiles repeticiones, considerando la Sala tras el visionado del acto del juicio, que la valoración se ajusta a criterios de lógica a tenor del resultado de la misma y que la conclusión condenatoria a la que llega la Juez es conforme al resultado de dicha prueba siendo su deducción una inferencia lógica.

La sentencia toma como prueba de cargo esencial la declaración de la víctima, Dña. Laura, quién ha mantenido sustancialmente a lo largo de las tres instancias en las que ha declarado el acto depredatorio que sufrió el día de los hechos y, la participación en el mismo del acusado Sr. Saturnino junto al menor. Participación del hoy recurrente que la Sra. Laura describió desde el inicio y a quién identificó por conocer del barrio y así se lo transmitió a los Agentes de Policía Nacional al dar el aviso tras haber sufrido el robo. La misma no tuvo ninguna duda en cuanto a que la persona que acompañaba al menor ( al que no conocía) era el hoy acusado a quién precisamente por conocer, de verlo por el barrio, se acercó para saludarlo y mostró su empatía por el pequeño del que creyó era un niño chico y al que atribuye la acción directa de la sustracción de los 30 euros y del móvil, momento en que se percató iniciándose el forcejeo con éste último, verbalizando la intervención de Saturnino como un agarrón del brazo para que ella soltara el móvil así como que le dio durante el forcejeo que ella mantenía con el menor para evitar que le quitara el móvil, un empujón para echarla y poder huir. Acciones éstas protagonizadas por el acusado que evidencian una clara contribución al acto depredatorio sufrido por la Sra. Laura, al que se úne el testimonio de los Agentes de Policía Nacional que formaban parte del indicativo que se personó en el lugar tras ser comisionados por la Sala, y a quién la testigo manifestó los hechos sufridos y la identificación clara como uno de los protagonistas del recurrente, lo que permitió a estos Agentes una vez desplazados al lugar, su localización en el interior de la casa dónde fueron hallados.

Identificación que la testigo dijo desde el principio y mantuvo en el plenario, y si bien dicha prueba personal es atacada por la defensa, tachándola de contradictoria, tras reproducir literalmente las declaraciones policiales y las del plenario en un intento de hacer ver que están plagadas de contradicción, la Sala tras el visionado de la grabación y del examen de las actuaciones no aprecia tal déficit. El hecho de que las declaraciones puedan no ser calcadas en todos los detalles, o que un detalle esté contado antes que otro en una u otra declaración no eleva tales extremos a la categoría de contradicción ni mucho menos. El relato sustancial es el mismo, es más como señala la Magistrada a quo y la Sala lo refrenda tras ver la grabación, no se observa en la víctima ningún intento de magnificar la conducta del acusado, todo lo contrario, lo cuál hace caer la animadversión que el propio acusado predicaba de la misma basada en distintos motivos que ha ido cambiando a lo largo de sus declaraciones.

De igual forma la sentencia desecha el efecto neutralizador que la defensa pretende otorgar a las testificales por ella propuestas, incluida las declaraciones del testigo Alfredo, que fueron reproducidas vía artículo 730 de la LECR. Testigos que si bien pudieron dar razón de que Saturnino vivía con ellos en la casa no estaban al tanto de lo que el mentado pudo hacer a lo largo de toda la tarde, el hecho de que cuando llegó la Policía el acusado estuviera allí no significa que antes no hubiera llevado a cabo los hechos por él protagonizados.

El recurso, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO. En relación con el segundo de los motivos en los que la parte discrepa del pronunciamiento de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar por tiempo de seis años, decir que los hechos probados de la sentencia que se mantienen incólumes y, que se derivan de la documental que integra la causa, establecen los siguientes particulares sobre tal decisión"....en situación irregular en España, tiene decretada una orden de expulsión por la Sudelegación del Gobierno de fecha 11/11/2021 y fue condenado por el Juzgado de Lo Penal número tres de Córdoba en la PA 188/2022 (ejecutoria 536/2023) a la pena de tres meses de prisión por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad. El acusado ha sido condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años y medio de prisión del Penal número cuatro de Córdoba cometido en fecha 26 de agosto de 20220 dictándose sentencia firme en fecha 9/02/2022. "

Frente a ello se alega por la defensa para probar tal arraigo, que su defendido no tiene familia en su país de origen, que lleva en España prácticamente toda la vida y la expulsión supondría un gravísimo perjuicio irreparable.

El Ministerio Fiscal solicitó la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión.

Así, dispone el Artículo 89 del CP que "1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional".

De este modo, a diferencia de la regulación anterior en la que dicha sustitución solo era posible cuando el ciudadano extranjero no era residente legal en España, la regulación actual prescinde de dicho requisito, bastando tan solo con la condición de ciudadano extranjero al que se haya impuesto una pena superior a un año de prisión.

Y en lo que respecta al pretendido arraigo personal y familiar del penado para justificar su petición de revocación de la expulsión, como se recuerda en el Auto del TS 536/2017, de 23 de febrero (remitiendo a la STS 1400/2005, de 23 de noviembre ) " la adopción de la medida de expulsión del territorio nacional, es una facultad discrecional de primer grado que le otorga la ley al Tribunal de instancia y que, por lo tanto, no es censurable en casación "; lo que supone que en esta segunda instancia que representa la apelación únicamente nos sería permitida su revocación de justificarse ausentes los presupuestos legales previstos en el artículo 89.1 del Código Penal como base de la decisión de sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, o justificadas circunstancias personales (fundamentalmente su arraigo en España) que permitiesen afirmar que la expulsión resultaría una reacción desproporcionada en relación con el delito cometido.

En base a ello, el apartado 4º del art. 89 CP dispone que: " No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada ".

Desproporción que no acredita la defensa pese a postularlo, por cuanto se dice que no tiene familia en su país de origen y lleva toda la vida en España, si bien tales presupuestos formulados en sentido negativo no valen para tildar la decisión de tal condición. La desproporción vendrá dada si prueba que por sus circunstancias personales, las circunstancias del hecho y su arraigo así lo sean, y en el caso de autos nos encontramos con una persona que tiene decretada orden de expulsión, con condenas por delitos similares y de otra naturaleza y que no acredita ningún arraigo en España, más allá del hecho de estar en el país según el propio argumento de la defensa. Si bien dicha sola estancia no significa establecimiento cuando ha demostrado con su comportamiento antisocial continuado encontrarse desarraigado, todo lo cuál razona la aplicación de la regla sustitutoria realizada por la Magistrada a quo, que la Sala no puede dejar sin efecto por la sola alegación de la defensa si no se dota de ninguna justificación.

El motivo debe ser desestimado y el recurso debe perecer en su integridad.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albuguer Madrona en nombre y representación de D. Saturnino, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 105/2023 y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados y Sra. Magistrada mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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