Sentencia Penal 31/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 31/2026 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 901/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: LUIS DOVAL PEREZ

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 27028370022026100049

Núm. Ecli: ES:APLU:2026:160

Núm. Roj: SAP LU 160:2026

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00031/2026

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 27028 43 2 2022 0003834

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000901 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2023

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Cosme

Procurador/a: D/Dª MONICA SEXTO RIVAS

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ ABAD

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Filomena , Lorenza , Raimunda , Loreto

Procurador/a: D/Dª , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIO CESAR REDONDO LAGO

Abogado/a: D/Dª , JACOBO CELA CARBALLO , JACOBO CELA CARBALLO , JOSE SOTO LOPEZ , JACOBO CELA CARBALLO

SENTENCIA Nº 31

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANA ROSA PEREZ QUINTANA

Magistrados/as

LUIS DOVAL PEREZ

MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO

En LUGO, a once de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LUGO, el recurso de apelación registrado en ella con el número 901/25, interpuesto contra Sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Lugo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 359/23, seguido por delito de Homicidio por imprudencia; siendo APELANTE el acusado D Cosme, representado por la Procuradora Mónica Sexto Rivas y dirigidos por el Letrado D Juan Carlos Fernández López Abad y siendo apelado el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo dictó sentencia con fecha de 4 de julio de 2025, en el procedimiento abreviado 359/2023, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"ÚNICO. -Probado y así se declara que el acusado Cosme, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 del 27 de septiembre de 2022 cuando circulaba con su vehículo marca SAAB con matrícula NUM001 por la Ronda del Carmen en su confluencia con Calle Santiago y habiendo ingerido bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción lo que mermaba sus aptitudes psicofísicas para la conducción, y con exceso de velocidad, no respetó la prioridad de paso que tenía la motocicleta marca HYOSUG ST7 con matrícula NUM002 conducida por Argimiro situada en el carril por el que el acusado circulaba y que se encontraba detenida en el semáforo sito en la confluencia de dichas calles, y la arrolló con su vehículo causando con dicha acción el fallecimiento del Sr. Argimiro.

Personados en el lugar los agentes de la policía local y practicada la prueba de alcoholemia con etilómetro precisión modelo SAFIR y número de serie SESAH1U067004229, correctamente verificado, arrojando un resultado positivo de 0,78 miligramos de alcohol por litro en aire expirado en la primera prueba (practicada a las 23:50 horas) y 0,78 en segunda prueba (practicada a las 00:09 horas), renunciando el acusado al contraste sanguíneo. Además, el acusado presentaba la siguiente sintomatología: pupilas algo dilatadas, ojos brillantes, olor fuerte de cerca a alcohol, habla titubeante.

Las perjudicadas, Loreto (madre del fallecido), Lorenza (hermana del fallecido), Filomena (pareja actual del fallecido), y Raimunda (hija del fallecido) han sido indemnizadas en las cuantías de 58.322,28 euros, 21.007,76 euros, 113.367,75 euros, y 127.935,85 euros respectivamente y renuncian expresamente a la acción civil que pudiera corresponderles."

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cosme como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP en relación concursal del art. 382 del CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES; así como al pago de las costas procesales causadas correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Cosme del delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a aquél."

TERCERO.-La procuradora de los tribunales Mónica Sexto Rivas, actuando en nombre y representación de Antonio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugna el recurso de apelación, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

El Procurador Mario Cesar Redondo Lago, actuando en nombre de Filomena, Loreto y Lorenza presentó escrito en el que impugna el recurso de apelación, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

El Procurador Mario César Redondo Lago, actuando en representación procesal de Raimunda presentó escrito en el que impugna el recurso de apelación, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Sección de la Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación 901/2025 y se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Doval Pérez, magistrado de esta Sección, quien previa deliberación, expresa el parecer unánime del tribunal.

QUINTO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Se aceptan en su integridad los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.Se alza el recurrente frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de esta capital que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso tipificado de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP en relación concursal del art. 382 del CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP.

El recurso se articula como motivo principal sobre la concurrencia de un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE, cuestionando varios hechos que la sentencia considera acreditados, así como otros que entiende que deberían tomarse en consideración, en concreto:

La conducción por parte del acusado del vehículo a velocidad excesiva. Considera el recurrente que dicha conclusión probatoria se deriva de pruebas inconsistentes como el ruido que producía el vehículo según el testigo Ruperto, o el hecho de que saltase el airbag del vehículo.

El uso correcto de caso debidamente homologado y con las correas de sujeción debidamente colocadas por parte del conductor de la motocicleta fallecido y su influencia en el fallecimiento del mismo.

La ausencia de una valoración por la magistrada de instancia de que el conductor de la motocicleta carecía de habilitación o licencia y conducía, a su vez, bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.

En segundo lugar, se denuncia la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 382 en relación con el 142.1 del Código Penal. No concurre una relación de causalidad acreditada entre la conducción imprudente y el resultado por la interferencia que se deriva de la culpa o imprudencia de la propia víctima que determina a su juicio una concurrencia de culpas derivada de las circunstancias antes mencionadas.

Respecto de la individualización de la pena se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía conforme al artículo 21.7 CP, y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP como simple y no como muy cualificada.

En base a tales motivos sostiene que modifique la calificación de los hechos y se condene al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 CP, aplicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicadas, con la consiguiente minoración de las penas impuestas.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares personadas impugnaron los motivos invocados.

SEGUNDO.El derecho a la presunción de inocenciaconsagrado en el artículo 24 del Constitución comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), con la consecuencia de que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo",cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

Bien es cierto que el tribunal de apelación goza de amplias facultades revisoras, y en este sentido la Sentencia del TS 125/2025, de 13 de Febrero señala que: "Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

La sentencia recurrida considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, hecho que no se pone en tela de juicio por el recurrente a la vista del resultado objetivo de las pruebas de detección alcohólica practicadas por agentes de la policía local al conductor tras el fatal accidente que arrojaron un resultado positivo de 0,78 mg/l de alcohol en aire espirado. Dicho delito se castiga en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1. párrafos 1º y 2º del CP a penar de conformidad con el artículo 382 del CP.

La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas con un índice superior a 0,60 mg/l al legalmente autorizado constatada mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo constituye un tipo de peligro abstracto o presunto, que en el presente caso, además, cristalizó en un menoscabo o daño personal, al provocar el fallecimiento del conductor de la motocicleta que le precedía en la circulación, contra la cual colisionó por alcance, cuando el motorista se hallaba detenido ante un cruce regido por señalización semafórica, en fase roja, en la confluencia de la Ronda del Carmen con la calle Santiago, saliendo desplazados ambos vehículos, tras dejar huellas de arrastre en la calzada, y quedando tendido el conductor fallecido prácticamente en el centro de la intersección. Debe recordarse, además, que el siniestro ocurre en un tramo urbano, recto, con buena visibilidad y con limitación de velocidad a 30 km/h, circunstancias todas ellas que consigna y valora la sentencia de instancia, con base al atestado policial ratificado por los agentes en el acto del juicio.

El acusado no niega la colisión con la motocicleta, de cuya presencia afirma no se percató, y afirma en su descargo que no circulaba a velocidad excesiva(sostiene que por un problema mecánico el motor estaba revolucionado y por eso producía un mayor ruido), que existía mala visibilidad y que el motorista iba de negro y no tenía activada la luz de posición trasera. Sin embargo, el razonamiento de la juzgadora de instancia resulta impecable al consignar las conclusiones del estudio de la red semafórica en conjunción con las huellas de arrastre, ratificado en juicio del que se desprende como conclusión probatoria lógica que la motocicleta estaba detenida o a punto de detenerse y el semáforo en fase roja.

Respecto de la velocidad del vehículo causante del siniestro, no existen pruebas objetivas para determinar con precisión la misma, pero la violencia del impacto, reflejada en los daños materiales que sufrieron ambos vehículos y, especialmente, el desplazamiento de los vehículos tras la colisión, y las huellas de arrastre, no permiten considerar en absoluto ilógica la conclusión probatoria de que el vehículo circulaba a "velocidad excesiva", o cuando menos inadecuada en el momento de acercarse a la intersección en la cual debía detener la marcha, pues desde luego se patentiza una falta de atención notoria a las circunstancias de la circulación, que no puede desligarse del importante grado de alcoholemia que presentaba el conductor acusado con signos externos notorios de intoxicación etílica consignados por los agentes que declararon en juicio, y de la comisión de infracciones reglamentarias grave, por inobservancia de la señalización semafórica que le imponía la detención, y la inobservancia de las distancias de seguridad con los vehículos precedentes(artículos 76 k y ñ del Reglamento de circulación), que permiten extraer la conclusión de una conducción imprudente incluso obviando la falta de determinación de la concreta velocidad del vehículo. Acierta, por lo demás, la magistrada de instancia al señalar que las alegaciones del acusado relativas al mal funcionamiento de su propio vehículo o mal funcionamiento de la luz trasera de la motocicleta(que no pudo comprobarse a consecuencia de los daños sufridos, aunque la delantera si funcionaban correctamente), no son hechos que deba acreditar o desvirtuar la acusación, sino alegatos de la defensa que a la postre resultan huérfanos de prueba.

Respecto del uso del casco por el conductor fallecido, partimos de la evidencia probatoria de que el motorista fallecido portaba el caso, tal y como se observa en el video de la colisión, y la constatación por los agentes de la policía local de que el casco fue hallado en la vía con las correas de sujeción abrochadas, asumiendo la sentencia la tesis más lógica basada en el atestado policial ratifica en el juicio oral de que se desprendió, al igual que las zapatillas que portaba el motorista, a consecuencia del impacto, es más dicho elemento sería el que impactó contra el parabrisas del vehículo. Las dudas legítimas sobre si el correaje del casco estaban o no correctamente ajustadas, a falta de una prueba concluyente al efecto, no pueden conducir a la conclusión de que pretende la defensa, por lo que tampoco se aprecia déficit valorativo en este punto. Sugiere el recurrente que la colisión se produjo a muy baja velocidad, pero esta conclusión no se compadece con la realidad de los daños materiales y el desplazamiento de la motocicleta hasta el lado contrario de la intersección tras dejar huellas de rozadura en la calzada. Tampoco existe prueba alguna de manipulación alguna del casco antes de efectuarse las fotografías que se incorporan al atestado, que reflejan claramente que las correas estaban sujetas. No podemos descartar que aun estando con una sujeción adecuada el mismo se desprendiese con el impacto tal y como se observa en el vídeo del accidente, por lo que no existe una base probatoria para apreciar como probado tal hecho como base para apreciar una eventual concurrencia de causas en el accidente. La alegación tendría en su caso una mayor proyección en relación con la responsabilidad civil y la posible rebaja de la cantidad que correspondería a los perjudicados , que aquí no se discute, pues lo cierto es que las circunstancias a las que se alude no empañan la gravedad de la culpa del conductor acusado, pues como indicamos las infracciones reglamentarias del motorista que no afectaron a la causación del accidente, en la medida que no se acredita la más mínima infracción normativa o falta de cuidado a la hora de prevenir o evitar la colisión sufrida

En este mismo punto de la concurrencia de culpas planteada, a la vista de la dinámica en que se produjo el accidente tampoco acierta el recurrente a determinar en qué medida el grado de alcoholemia del conductor de la motocicleta fallecido y el hecho de que careciese de licencia específica para conducir ciclomotores, con ser infracciones graves, tuvieron una relación o contribución causal directa con el accidente, en la medida que el motorista se hallaba detenido o presto a detenerse ante el semáforo en rojo en una intersección. Es decir, que estas infracciones no tienen un reflejo concreto en la génesis y producción del siniestro.

Partimos, por tanto, de una conclusión probatoria debidamente la acreditada de la influencia alcohólica en la conducción del acusado, en base al grado de alcoholemia, que por si solo determina una merma importante de facultades y reflejos, junto con los concretos síntomas que presentaba el acusado apreciados por los Agentes de la Policía Local, a lo que se añade la constatación de una notoria desatención a las circunstancias del tráfico con infracción reglamentaria grave.

Una vez acreditada con arreglo a la prueba practicada la grave afectación y merma de las facultades para conducir del acusado derivada del consumo del alcohol, así como que el fallecimiento del motorista Argimiro trae como causa la una colisión posterior por alcance a velocidad elevada en una intersección regulada por semáforos en fase roja, con infracción de la obligación de detenerse y guardar la distancia de seguridad por parte del conductor acusado, la calificación de la imprudencia como grave no ofrece duda, a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 142.1 del C. Penal, según la cual " a los efectos de este apartado se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancia del artículo 379 determinara la producción del hecho."

Dicha previsión legal resulta plenamente aplicable, pues a la vista de la forma en que se produjo el siniestro resulta imposible deslindar la conducción alcohólica de la merma de facultades y atención a las circunstancias de la circulación que confluyen en el siniestro.

La sentencia de Pleno del TS número 421/2020, de 22 de julio, estableció una serie de criterios interpretativos en relación a la diferenciación entre imprudencia grave y menos grave. En cuanto a esta última dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Se trata de una presunción legal de imprudencia grave, no de una definición excluyente o totalizadora, de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Por lo que atañe a la imprudencia menos grave, "la nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave, ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave."

Coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la imprudencia causante de la colisión debe calificarse como grave en atención a la inobservancia por el acusado del mínimo deber de atención exigible al aproximarse a la intersección y percibir las circunstancias de la vía para evitar una eventual colisión.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Propugna el recurrente la apreciación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal, en su modalidad analógica de confesión tardía, en la medida que en su declaración en sede policial admitió la conducción del vehículo y la colisión contra el conductor de la motocicleta de cuya presencia no se percató, así como la admisión de haber reconocido el consumo de bebidas alcohólicas.

Converge la Sala con la magistrada de instancia en que no puede apreciarse la atenuante de confesión, ni siquiera en la modalidad de atenuante analógica, por el hecho de que el acusado admitiera ser responsable de la colisión y que también reconociera haber bebido alcohol.

Son requisitos de la atenuante de confesión, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y c), que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, se exige jurisprudencialmente que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

En el presente caso no existe una asunción delictiva propiamente dicha, pues en ningún momento negó que su capacidad para conducir estuviera notoriamente mermada por el consumo de alcohol, pese a la evidencia de las pruebas de alcoholemia, atribuyendo el resultado del accidente a la aparición inesperada de la motocicleta en su sentido de circulación, sin admitir que circulase a velocidad excesiva(en su primera declaración policial admite a lo sumo que circularía a 40 km/h), la falta de visibilidad y deficiente iluminación luminosa de la motocicleta y su conductor, pretendiendo derivar su conducta a una simple falta de atención, en contra del resultado que arroja la prueba practicada, sin que sus manifestaciones hayan contribuido a arrojar mayor luz sobre la causación del siniestro o colaborado con la investigación más allá de someterse voluntariamente a las pruebas de alcoholemia y atender a las indicaciones de los agentes.

No cabe por tanto apreciar infracción legal alguna en la denegación de la atenuante indicada, asumiendo plenamente la motivación fáctico jurídica de la sentencia apelada en este punto.

Igual suerte merece la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Impera en la jurisprudencia una interpretación restrictiva y muy limitada para calificar como muy cualificada la dilación en la tramitación de la causa. En tal sentido la STS 921/2025, de 6 de noviembre señala que la aplicación de esta atenuante exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora. En concreción de lo expuesto, compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Es decir, que se requiere una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, atendidas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, o en palabras de la STSJ Madrid de 15 de julio de 2025, "la concurrencia de retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente."

En el presente caso el accidente se produce en septiembre de 2022 y el enjuiciamiento se produce antes de que transcurran 3 años de la incoación de la causa, sin que más allá del periodo de paralización concreto al que alude desde la recepción de los autos hasta el auto de admisión de prueba, que sustenta la atenuante simple, concurra ni una notoria y extraordinaria dilación, ni se ocasione un perjuicio excepcional por tal causa, por lo que debe igualmente desestimarse el motivo del recurso.

CUARTO.Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada por el juzgado de lo penal 2 de Lugo en procedimiento abreviado 359/2023, la cual ratificamos en su integridad.

Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 856 LECRM.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo dictó sentencia con fecha de 4 de julio de 2025, en el procedimiento abreviado 359/2023, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"ÚNICO. -Probado y así se declara que el acusado Cosme, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 del 27 de septiembre de 2022 cuando circulaba con su vehículo marca SAAB con matrícula NUM001 por la Ronda del Carmen en su confluencia con Calle Santiago y habiendo ingerido bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción lo que mermaba sus aptitudes psicofísicas para la conducción, y con exceso de velocidad, no respetó la prioridad de paso que tenía la motocicleta marca HYOSUG ST7 con matrícula NUM002 conducida por Argimiro situada en el carril por el que el acusado circulaba y que se encontraba detenida en el semáforo sito en la confluencia de dichas calles, y la arrolló con su vehículo causando con dicha acción el fallecimiento del Sr. Argimiro.

Personados en el lugar los agentes de la policía local y practicada la prueba de alcoholemia con etilómetro precisión modelo SAFIR y número de serie SESAH1U067004229, correctamente verificado, arrojando un resultado positivo de 0,78 miligramos de alcohol por litro en aire expirado en la primera prueba (practicada a las 23:50 horas) y 0,78 en segunda prueba (practicada a las 00:09 horas), renunciando el acusado al contraste sanguíneo. Además, el acusado presentaba la siguiente sintomatología: pupilas algo dilatadas, ojos brillantes, olor fuerte de cerca a alcohol, habla titubeante.

Las perjudicadas, Loreto (madre del fallecido), Lorenza (hermana del fallecido), Filomena (pareja actual del fallecido), y Raimunda (hija del fallecido) han sido indemnizadas en las cuantías de 58.322,28 euros, 21.007,76 euros, 113.367,75 euros, y 127.935,85 euros respectivamente y renuncian expresamente a la acción civil que pudiera corresponderles."

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cosme como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP en relación concursal del art. 382 del CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES; así como al pago de las costas procesales causadas correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Cosme del delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a aquél."

TERCERO.-La procuradora de los tribunales Mónica Sexto Rivas, actuando en nombre y representación de Antonio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugna el recurso de apelación, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

El Procurador Mario Cesar Redondo Lago, actuando en nombre de Filomena, Loreto y Lorenza presentó escrito en el que impugna el recurso de apelación, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

El Procurador Mario César Redondo Lago, actuando en representación procesal de Raimunda presentó escrito en el que impugna el recurso de apelación, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Sección de la Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación 901/2025 y se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Doval Pérez, magistrado de esta Sección, quien previa deliberación, expresa el parecer unánime del tribunal.

QUINTO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Se aceptan en su integridad los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.Se alza el recurrente frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de esta capital que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso tipificado de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP en relación concursal del art. 382 del CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP.

El recurso se articula como motivo principal sobre la concurrencia de un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE, cuestionando varios hechos que la sentencia considera acreditados, así como otros que entiende que deberían tomarse en consideración, en concreto:

La conducción por parte del acusado del vehículo a velocidad excesiva. Considera el recurrente que dicha conclusión probatoria se deriva de pruebas inconsistentes como el ruido que producía el vehículo según el testigo Ruperto, o el hecho de que saltase el airbag del vehículo.

El uso correcto de caso debidamente homologado y con las correas de sujeción debidamente colocadas por parte del conductor de la motocicleta fallecido y su influencia en el fallecimiento del mismo.

La ausencia de una valoración por la magistrada de instancia de que el conductor de la motocicleta carecía de habilitación o licencia y conducía, a su vez, bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.

En segundo lugar, se denuncia la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 382 en relación con el 142.1 del Código Penal. No concurre una relación de causalidad acreditada entre la conducción imprudente y el resultado por la interferencia que se deriva de la culpa o imprudencia de la propia víctima que determina a su juicio una concurrencia de culpas derivada de las circunstancias antes mencionadas.

Respecto de la individualización de la pena se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía conforme al artículo 21.7 CP, y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP como simple y no como muy cualificada.

En base a tales motivos sostiene que modifique la calificación de los hechos y se condene al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 CP, aplicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicadas, con la consiguiente minoración de las penas impuestas.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares personadas impugnaron los motivos invocados.

SEGUNDO.El derecho a la presunción de inocenciaconsagrado en el artículo 24 del Constitución comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), con la consecuencia de que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo",cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

Bien es cierto que el tribunal de apelación goza de amplias facultades revisoras, y en este sentido la Sentencia del TS 125/2025, de 13 de Febrero señala que: "Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

La sentencia recurrida considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, hecho que no se pone en tela de juicio por el recurrente a la vista del resultado objetivo de las pruebas de detección alcohólica practicadas por agentes de la policía local al conductor tras el fatal accidente que arrojaron un resultado positivo de 0,78 mg/l de alcohol en aire espirado. Dicho delito se castiga en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1. párrafos 1º y 2º del CP a penar de conformidad con el artículo 382 del CP.

La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas con un índice superior a 0,60 mg/l al legalmente autorizado constatada mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo constituye un tipo de peligro abstracto o presunto, que en el presente caso, además, cristalizó en un menoscabo o daño personal, al provocar el fallecimiento del conductor de la motocicleta que le precedía en la circulación, contra la cual colisionó por alcance, cuando el motorista se hallaba detenido ante un cruce regido por señalización semafórica, en fase roja, en la confluencia de la Ronda del Carmen con la calle Santiago, saliendo desplazados ambos vehículos, tras dejar huellas de arrastre en la calzada, y quedando tendido el conductor fallecido prácticamente en el centro de la intersección. Debe recordarse, además, que el siniestro ocurre en un tramo urbano, recto, con buena visibilidad y con limitación de velocidad a 30 km/h, circunstancias todas ellas que consigna y valora la sentencia de instancia, con base al atestado policial ratificado por los agentes en el acto del juicio.

El acusado no niega la colisión con la motocicleta, de cuya presencia afirma no se percató, y afirma en su descargo que no circulaba a velocidad excesiva(sostiene que por un problema mecánico el motor estaba revolucionado y por eso producía un mayor ruido), que existía mala visibilidad y que el motorista iba de negro y no tenía activada la luz de posición trasera. Sin embargo, el razonamiento de la juzgadora de instancia resulta impecable al consignar las conclusiones del estudio de la red semafórica en conjunción con las huellas de arrastre, ratificado en juicio del que se desprende como conclusión probatoria lógica que la motocicleta estaba detenida o a punto de detenerse y el semáforo en fase roja.

Respecto de la velocidad del vehículo causante del siniestro, no existen pruebas objetivas para determinar con precisión la misma, pero la violencia del impacto, reflejada en los daños materiales que sufrieron ambos vehículos y, especialmente, el desplazamiento de los vehículos tras la colisión, y las huellas de arrastre, no permiten considerar en absoluto ilógica la conclusión probatoria de que el vehículo circulaba a "velocidad excesiva", o cuando menos inadecuada en el momento de acercarse a la intersección en la cual debía detener la marcha, pues desde luego se patentiza una falta de atención notoria a las circunstancias de la circulación, que no puede desligarse del importante grado de alcoholemia que presentaba el conductor acusado con signos externos notorios de intoxicación etílica consignados por los agentes que declararon en juicio, y de la comisión de infracciones reglamentarias grave, por inobservancia de la señalización semafórica que le imponía la detención, y la inobservancia de las distancias de seguridad con los vehículos precedentes(artículos 76 k y ñ del Reglamento de circulación), que permiten extraer la conclusión de una conducción imprudente incluso obviando la falta de determinación de la concreta velocidad del vehículo. Acierta, por lo demás, la magistrada de instancia al señalar que las alegaciones del acusado relativas al mal funcionamiento de su propio vehículo o mal funcionamiento de la luz trasera de la motocicleta(que no pudo comprobarse a consecuencia de los daños sufridos, aunque la delantera si funcionaban correctamente), no son hechos que deba acreditar o desvirtuar la acusación, sino alegatos de la defensa que a la postre resultan huérfanos de prueba.

Respecto del uso del casco por el conductor fallecido, partimos de la evidencia probatoria de que el motorista fallecido portaba el caso, tal y como se observa en el video de la colisión, y la constatación por los agentes de la policía local de que el casco fue hallado en la vía con las correas de sujeción abrochadas, asumiendo la sentencia la tesis más lógica basada en el atestado policial ratifica en el juicio oral de que se desprendió, al igual que las zapatillas que portaba el motorista, a consecuencia del impacto, es más dicho elemento sería el que impactó contra el parabrisas del vehículo. Las dudas legítimas sobre si el correaje del casco estaban o no correctamente ajustadas, a falta de una prueba concluyente al efecto, no pueden conducir a la conclusión de que pretende la defensa, por lo que tampoco se aprecia déficit valorativo en este punto. Sugiere el recurrente que la colisión se produjo a muy baja velocidad, pero esta conclusión no se compadece con la realidad de los daños materiales y el desplazamiento de la motocicleta hasta el lado contrario de la intersección tras dejar huellas de rozadura en la calzada. Tampoco existe prueba alguna de manipulación alguna del casco antes de efectuarse las fotografías que se incorporan al atestado, que reflejan claramente que las correas estaban sujetas. No podemos descartar que aun estando con una sujeción adecuada el mismo se desprendiese con el impacto tal y como se observa en el vídeo del accidente, por lo que no existe una base probatoria para apreciar como probado tal hecho como base para apreciar una eventual concurrencia de causas en el accidente. La alegación tendría en su caso una mayor proyección en relación con la responsabilidad civil y la posible rebaja de la cantidad que correspondería a los perjudicados , que aquí no se discute, pues lo cierto es que las circunstancias a las que se alude no empañan la gravedad de la culpa del conductor acusado, pues como indicamos las infracciones reglamentarias del motorista que no afectaron a la causación del accidente, en la medida que no se acredita la más mínima infracción normativa o falta de cuidado a la hora de prevenir o evitar la colisión sufrida

En este mismo punto de la concurrencia de culpas planteada, a la vista de la dinámica en que se produjo el accidente tampoco acierta el recurrente a determinar en qué medida el grado de alcoholemia del conductor de la motocicleta fallecido y el hecho de que careciese de licencia específica para conducir ciclomotores, con ser infracciones graves, tuvieron una relación o contribución causal directa con el accidente, en la medida que el motorista se hallaba detenido o presto a detenerse ante el semáforo en rojo en una intersección. Es decir, que estas infracciones no tienen un reflejo concreto en la génesis y producción del siniestro.

Partimos, por tanto, de una conclusión probatoria debidamente la acreditada de la influencia alcohólica en la conducción del acusado, en base al grado de alcoholemia, que por si solo determina una merma importante de facultades y reflejos, junto con los concretos síntomas que presentaba el acusado apreciados por los Agentes de la Policía Local, a lo que se añade la constatación de una notoria desatención a las circunstancias del tráfico con infracción reglamentaria grave.

Una vez acreditada con arreglo a la prueba practicada la grave afectación y merma de las facultades para conducir del acusado derivada del consumo del alcohol, así como que el fallecimiento del motorista Argimiro trae como causa la una colisión posterior por alcance a velocidad elevada en una intersección regulada por semáforos en fase roja, con infracción de la obligación de detenerse y guardar la distancia de seguridad por parte del conductor acusado, la calificación de la imprudencia como grave no ofrece duda, a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 142.1 del C. Penal, según la cual " a los efectos de este apartado se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancia del artículo 379 determinara la producción del hecho."

Dicha previsión legal resulta plenamente aplicable, pues a la vista de la forma en que se produjo el siniestro resulta imposible deslindar la conducción alcohólica de la merma de facultades y atención a las circunstancias de la circulación que confluyen en el siniestro.

La sentencia de Pleno del TS número 421/2020, de 22 de julio, estableció una serie de criterios interpretativos en relación a la diferenciación entre imprudencia grave y menos grave. En cuanto a esta última dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Se trata de una presunción legal de imprudencia grave, no de una definición excluyente o totalizadora, de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Por lo que atañe a la imprudencia menos grave, "la nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave, ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave."

Coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la imprudencia causante de la colisión debe calificarse como grave en atención a la inobservancia por el acusado del mínimo deber de atención exigible al aproximarse a la intersección y percibir las circunstancias de la vía para evitar una eventual colisión.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Propugna el recurrente la apreciación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal, en su modalidad analógica de confesión tardía, en la medida que en su declaración en sede policial admitió la conducción del vehículo y la colisión contra el conductor de la motocicleta de cuya presencia no se percató, así como la admisión de haber reconocido el consumo de bebidas alcohólicas.

Converge la Sala con la magistrada de instancia en que no puede apreciarse la atenuante de confesión, ni siquiera en la modalidad de atenuante analógica, por el hecho de que el acusado admitiera ser responsable de la colisión y que también reconociera haber bebido alcohol.

Son requisitos de la atenuante de confesión, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y c), que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, se exige jurisprudencialmente que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

En el presente caso no existe una asunción delictiva propiamente dicha, pues en ningún momento negó que su capacidad para conducir estuviera notoriamente mermada por el consumo de alcohol, pese a la evidencia de las pruebas de alcoholemia, atribuyendo el resultado del accidente a la aparición inesperada de la motocicleta en su sentido de circulación, sin admitir que circulase a velocidad excesiva(en su primera declaración policial admite a lo sumo que circularía a 40 km/h), la falta de visibilidad y deficiente iluminación luminosa de la motocicleta y su conductor, pretendiendo derivar su conducta a una simple falta de atención, en contra del resultado que arroja la prueba practicada, sin que sus manifestaciones hayan contribuido a arrojar mayor luz sobre la causación del siniestro o colaborado con la investigación más allá de someterse voluntariamente a las pruebas de alcoholemia y atender a las indicaciones de los agentes.

No cabe por tanto apreciar infracción legal alguna en la denegación de la atenuante indicada, asumiendo plenamente la motivación fáctico jurídica de la sentencia apelada en este punto.

Igual suerte merece la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Impera en la jurisprudencia una interpretación restrictiva y muy limitada para calificar como muy cualificada la dilación en la tramitación de la causa. En tal sentido la STS 921/2025, de 6 de noviembre señala que la aplicación de esta atenuante exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora. En concreción de lo expuesto, compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Es decir, que se requiere una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, atendidas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, o en palabras de la STSJ Madrid de 15 de julio de 2025, "la concurrencia de retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente."

En el presente caso el accidente se produce en septiembre de 2022 y el enjuiciamiento se produce antes de que transcurran 3 años de la incoación de la causa, sin que más allá del periodo de paralización concreto al que alude desde la recepción de los autos hasta el auto de admisión de prueba, que sustenta la atenuante simple, concurra ni una notoria y extraordinaria dilación, ni se ocasione un perjuicio excepcional por tal causa, por lo que debe igualmente desestimarse el motivo del recurso.

CUARTO.Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada por el juzgado de lo penal 2 de Lugo en procedimiento abreviado 359/2023, la cual ratificamos en su integridad.

Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 856 LECRM.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan en su integridad los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.Se alza el recurrente frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de esta capital que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso tipificado de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP en relación concursal del art. 382 del CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP.

El recurso se articula como motivo principal sobre la concurrencia de un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE, cuestionando varios hechos que la sentencia considera acreditados, así como otros que entiende que deberían tomarse en consideración, en concreto:

La conducción por parte del acusado del vehículo a velocidad excesiva. Considera el recurrente que dicha conclusión probatoria se deriva de pruebas inconsistentes como el ruido que producía el vehículo según el testigo Ruperto, o el hecho de que saltase el airbag del vehículo.

El uso correcto de caso debidamente homologado y con las correas de sujeción debidamente colocadas por parte del conductor de la motocicleta fallecido y su influencia en el fallecimiento del mismo.

La ausencia de una valoración por la magistrada de instancia de que el conductor de la motocicleta carecía de habilitación o licencia y conducía, a su vez, bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.

En segundo lugar, se denuncia la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 382 en relación con el 142.1 del Código Penal. No concurre una relación de causalidad acreditada entre la conducción imprudente y el resultado por la interferencia que se deriva de la culpa o imprudencia de la propia víctima que determina a su juicio una concurrencia de culpas derivada de las circunstancias antes mencionadas.

Respecto de la individualización de la pena se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía conforme al artículo 21.7 CP, y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP como simple y no como muy cualificada.

En base a tales motivos sostiene que modifique la calificación de los hechos y se condene al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 CP, aplicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicadas, con la consiguiente minoración de las penas impuestas.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares personadas impugnaron los motivos invocados.

SEGUNDO.El derecho a la presunción de inocenciaconsagrado en el artículo 24 del Constitución comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), con la consecuencia de que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo",cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

Bien es cierto que el tribunal de apelación goza de amplias facultades revisoras, y en este sentido la Sentencia del TS 125/2025, de 13 de Febrero señala que: "Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

La sentencia recurrida considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, hecho que no se pone en tela de juicio por el recurrente a la vista del resultado objetivo de las pruebas de detección alcohólica practicadas por agentes de la policía local al conductor tras el fatal accidente que arrojaron un resultado positivo de 0,78 mg/l de alcohol en aire espirado. Dicho delito se castiga en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1. párrafos 1º y 2º del CP a penar de conformidad con el artículo 382 del CP.

La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas con un índice superior a 0,60 mg/l al legalmente autorizado constatada mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo constituye un tipo de peligro abstracto o presunto, que en el presente caso, además, cristalizó en un menoscabo o daño personal, al provocar el fallecimiento del conductor de la motocicleta que le precedía en la circulación, contra la cual colisionó por alcance, cuando el motorista se hallaba detenido ante un cruce regido por señalización semafórica, en fase roja, en la confluencia de la Ronda del Carmen con la calle Santiago, saliendo desplazados ambos vehículos, tras dejar huellas de arrastre en la calzada, y quedando tendido el conductor fallecido prácticamente en el centro de la intersección. Debe recordarse, además, que el siniestro ocurre en un tramo urbano, recto, con buena visibilidad y con limitación de velocidad a 30 km/h, circunstancias todas ellas que consigna y valora la sentencia de instancia, con base al atestado policial ratificado por los agentes en el acto del juicio.

El acusado no niega la colisión con la motocicleta, de cuya presencia afirma no se percató, y afirma en su descargo que no circulaba a velocidad excesiva(sostiene que por un problema mecánico el motor estaba revolucionado y por eso producía un mayor ruido), que existía mala visibilidad y que el motorista iba de negro y no tenía activada la luz de posición trasera. Sin embargo, el razonamiento de la juzgadora de instancia resulta impecable al consignar las conclusiones del estudio de la red semafórica en conjunción con las huellas de arrastre, ratificado en juicio del que se desprende como conclusión probatoria lógica que la motocicleta estaba detenida o a punto de detenerse y el semáforo en fase roja.

Respecto de la velocidad del vehículo causante del siniestro, no existen pruebas objetivas para determinar con precisión la misma, pero la violencia del impacto, reflejada en los daños materiales que sufrieron ambos vehículos y, especialmente, el desplazamiento de los vehículos tras la colisión, y las huellas de arrastre, no permiten considerar en absoluto ilógica la conclusión probatoria de que el vehículo circulaba a "velocidad excesiva", o cuando menos inadecuada en el momento de acercarse a la intersección en la cual debía detener la marcha, pues desde luego se patentiza una falta de atención notoria a las circunstancias de la circulación, que no puede desligarse del importante grado de alcoholemia que presentaba el conductor acusado con signos externos notorios de intoxicación etílica consignados por los agentes que declararon en juicio, y de la comisión de infracciones reglamentarias grave, por inobservancia de la señalización semafórica que le imponía la detención, y la inobservancia de las distancias de seguridad con los vehículos precedentes(artículos 76 k y ñ del Reglamento de circulación), que permiten extraer la conclusión de una conducción imprudente incluso obviando la falta de determinación de la concreta velocidad del vehículo. Acierta, por lo demás, la magistrada de instancia al señalar que las alegaciones del acusado relativas al mal funcionamiento de su propio vehículo o mal funcionamiento de la luz trasera de la motocicleta(que no pudo comprobarse a consecuencia de los daños sufridos, aunque la delantera si funcionaban correctamente), no son hechos que deba acreditar o desvirtuar la acusación, sino alegatos de la defensa que a la postre resultan huérfanos de prueba.

Respecto del uso del casco por el conductor fallecido, partimos de la evidencia probatoria de que el motorista fallecido portaba el caso, tal y como se observa en el video de la colisión, y la constatación por los agentes de la policía local de que el casco fue hallado en la vía con las correas de sujeción abrochadas, asumiendo la sentencia la tesis más lógica basada en el atestado policial ratifica en el juicio oral de que se desprendió, al igual que las zapatillas que portaba el motorista, a consecuencia del impacto, es más dicho elemento sería el que impactó contra el parabrisas del vehículo. Las dudas legítimas sobre si el correaje del casco estaban o no correctamente ajustadas, a falta de una prueba concluyente al efecto, no pueden conducir a la conclusión de que pretende la defensa, por lo que tampoco se aprecia déficit valorativo en este punto. Sugiere el recurrente que la colisión se produjo a muy baja velocidad, pero esta conclusión no se compadece con la realidad de los daños materiales y el desplazamiento de la motocicleta hasta el lado contrario de la intersección tras dejar huellas de rozadura en la calzada. Tampoco existe prueba alguna de manipulación alguna del casco antes de efectuarse las fotografías que se incorporan al atestado, que reflejan claramente que las correas estaban sujetas. No podemos descartar que aun estando con una sujeción adecuada el mismo se desprendiese con el impacto tal y como se observa en el vídeo del accidente, por lo que no existe una base probatoria para apreciar como probado tal hecho como base para apreciar una eventual concurrencia de causas en el accidente. La alegación tendría en su caso una mayor proyección en relación con la responsabilidad civil y la posible rebaja de la cantidad que correspondería a los perjudicados , que aquí no se discute, pues lo cierto es que las circunstancias a las que se alude no empañan la gravedad de la culpa del conductor acusado, pues como indicamos las infracciones reglamentarias del motorista que no afectaron a la causación del accidente, en la medida que no se acredita la más mínima infracción normativa o falta de cuidado a la hora de prevenir o evitar la colisión sufrida

En este mismo punto de la concurrencia de culpas planteada, a la vista de la dinámica en que se produjo el accidente tampoco acierta el recurrente a determinar en qué medida el grado de alcoholemia del conductor de la motocicleta fallecido y el hecho de que careciese de licencia específica para conducir ciclomotores, con ser infracciones graves, tuvieron una relación o contribución causal directa con el accidente, en la medida que el motorista se hallaba detenido o presto a detenerse ante el semáforo en rojo en una intersección. Es decir, que estas infracciones no tienen un reflejo concreto en la génesis y producción del siniestro.

Partimos, por tanto, de una conclusión probatoria debidamente la acreditada de la influencia alcohólica en la conducción del acusado, en base al grado de alcoholemia, que por si solo determina una merma importante de facultades y reflejos, junto con los concretos síntomas que presentaba el acusado apreciados por los Agentes de la Policía Local, a lo que se añade la constatación de una notoria desatención a las circunstancias del tráfico con infracción reglamentaria grave.

Una vez acreditada con arreglo a la prueba practicada la grave afectación y merma de las facultades para conducir del acusado derivada del consumo del alcohol, así como que el fallecimiento del motorista Argimiro trae como causa la una colisión posterior por alcance a velocidad elevada en una intersección regulada por semáforos en fase roja, con infracción de la obligación de detenerse y guardar la distancia de seguridad por parte del conductor acusado, la calificación de la imprudencia como grave no ofrece duda, a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 142.1 del C. Penal, según la cual " a los efectos de este apartado se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancia del artículo 379 determinara la producción del hecho."

Dicha previsión legal resulta plenamente aplicable, pues a la vista de la forma en que se produjo el siniestro resulta imposible deslindar la conducción alcohólica de la merma de facultades y atención a las circunstancias de la circulación que confluyen en el siniestro.

La sentencia de Pleno del TS número 421/2020, de 22 de julio, estableció una serie de criterios interpretativos en relación a la diferenciación entre imprudencia grave y menos grave. En cuanto a esta última dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Se trata de una presunción legal de imprudencia grave, no de una definición excluyente o totalizadora, de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Por lo que atañe a la imprudencia menos grave, "la nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave, ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave."

Coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la imprudencia causante de la colisión debe calificarse como grave en atención a la inobservancia por el acusado del mínimo deber de atención exigible al aproximarse a la intersección y percibir las circunstancias de la vía para evitar una eventual colisión.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Propugna el recurrente la apreciación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal, en su modalidad analógica de confesión tardía, en la medida que en su declaración en sede policial admitió la conducción del vehículo y la colisión contra el conductor de la motocicleta de cuya presencia no se percató, así como la admisión de haber reconocido el consumo de bebidas alcohólicas.

Converge la Sala con la magistrada de instancia en que no puede apreciarse la atenuante de confesión, ni siquiera en la modalidad de atenuante analógica, por el hecho de que el acusado admitiera ser responsable de la colisión y que también reconociera haber bebido alcohol.

Son requisitos de la atenuante de confesión, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y c), que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, se exige jurisprudencialmente que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

En el presente caso no existe una asunción delictiva propiamente dicha, pues en ningún momento negó que su capacidad para conducir estuviera notoriamente mermada por el consumo de alcohol, pese a la evidencia de las pruebas de alcoholemia, atribuyendo el resultado del accidente a la aparición inesperada de la motocicleta en su sentido de circulación, sin admitir que circulase a velocidad excesiva(en su primera declaración policial admite a lo sumo que circularía a 40 km/h), la falta de visibilidad y deficiente iluminación luminosa de la motocicleta y su conductor, pretendiendo derivar su conducta a una simple falta de atención, en contra del resultado que arroja la prueba practicada, sin que sus manifestaciones hayan contribuido a arrojar mayor luz sobre la causación del siniestro o colaborado con la investigación más allá de someterse voluntariamente a las pruebas de alcoholemia y atender a las indicaciones de los agentes.

No cabe por tanto apreciar infracción legal alguna en la denegación de la atenuante indicada, asumiendo plenamente la motivación fáctico jurídica de la sentencia apelada en este punto.

Igual suerte merece la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Impera en la jurisprudencia una interpretación restrictiva y muy limitada para calificar como muy cualificada la dilación en la tramitación de la causa. En tal sentido la STS 921/2025, de 6 de noviembre señala que la aplicación de esta atenuante exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora. En concreción de lo expuesto, compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Es decir, que se requiere una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, atendidas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, o en palabras de la STSJ Madrid de 15 de julio de 2025, "la concurrencia de retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente."

En el presente caso el accidente se produce en septiembre de 2022 y el enjuiciamiento se produce antes de que transcurran 3 años de la incoación de la causa, sin que más allá del periodo de paralización concreto al que alude desde la recepción de los autos hasta el auto de admisión de prueba, que sustenta la atenuante simple, concurra ni una notoria y extraordinaria dilación, ni se ocasione un perjuicio excepcional por tal causa, por lo que debe igualmente desestimarse el motivo del recurso.

CUARTO.Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada por el juzgado de lo penal 2 de Lugo en procedimiento abreviado 359/2023, la cual ratificamos en su integridad.

Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 856 LECRM.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Se alza el recurrente frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de esta capital que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso tipificado de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP en relación concursal del art. 382 del CP con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP.

El recurso se articula como motivo principal sobre la concurrencia de un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE, cuestionando varios hechos que la sentencia considera acreditados, así como otros que entiende que deberían tomarse en consideración, en concreto:

La conducción por parte del acusado del vehículo a velocidad excesiva. Considera el recurrente que dicha conclusión probatoria se deriva de pruebas inconsistentes como el ruido que producía el vehículo según el testigo Ruperto, o el hecho de que saltase el airbag del vehículo.

El uso correcto de caso debidamente homologado y con las correas de sujeción debidamente colocadas por parte del conductor de la motocicleta fallecido y su influencia en el fallecimiento del mismo.

La ausencia de una valoración por la magistrada de instancia de que el conductor de la motocicleta carecía de habilitación o licencia y conducía, a su vez, bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.

En segundo lugar, se denuncia la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 382 en relación con el 142.1 del Código Penal. No concurre una relación de causalidad acreditada entre la conducción imprudente y el resultado por la interferencia que se deriva de la culpa o imprudencia de la propia víctima que determina a su juicio una concurrencia de culpas derivada de las circunstancias antes mencionadas.

Respecto de la individualización de la pena se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía conforme al artículo 21.7 CP, y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP como simple y no como muy cualificada.

En base a tales motivos sostiene que modifique la calificación de los hechos y se condene al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142.2 CP, aplicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicadas, con la consiguiente minoración de las penas impuestas.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares personadas impugnaron los motivos invocados.

SEGUNDO.El derecho a la presunción de inocenciaconsagrado en el artículo 24 del Constitución comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), con la consecuencia de que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad. Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio "in dubio pro reo",cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.

Bien es cierto que el tribunal de apelación goza de amplias facultades revisoras, y en este sentido la Sentencia del TS 125/2025, de 13 de Febrero señala que: "Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

La sentencia recurrida considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, hecho que no se pone en tela de juicio por el recurrente a la vista del resultado objetivo de las pruebas de detección alcohólica practicadas por agentes de la policía local al conductor tras el fatal accidente que arrojaron un resultado positivo de 0,78 mg/l de alcohol en aire espirado. Dicho delito se castiga en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1. párrafos 1º y 2º del CP a penar de conformidad con el artículo 382 del CP.

La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas con un índice superior a 0,60 mg/l al legalmente autorizado constatada mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo constituye un tipo de peligro abstracto o presunto, que en el presente caso, además, cristalizó en un menoscabo o daño personal, al provocar el fallecimiento del conductor de la motocicleta que le precedía en la circulación, contra la cual colisionó por alcance, cuando el motorista se hallaba detenido ante un cruce regido por señalización semafórica, en fase roja, en la confluencia de la Ronda del Carmen con la calle Santiago, saliendo desplazados ambos vehículos, tras dejar huellas de arrastre en la calzada, y quedando tendido el conductor fallecido prácticamente en el centro de la intersección. Debe recordarse, además, que el siniestro ocurre en un tramo urbano, recto, con buena visibilidad y con limitación de velocidad a 30 km/h, circunstancias todas ellas que consigna y valora la sentencia de instancia, con base al atestado policial ratificado por los agentes en el acto del juicio.

El acusado no niega la colisión con la motocicleta, de cuya presencia afirma no se percató, y afirma en su descargo que no circulaba a velocidad excesiva(sostiene que por un problema mecánico el motor estaba revolucionado y por eso producía un mayor ruido), que existía mala visibilidad y que el motorista iba de negro y no tenía activada la luz de posición trasera. Sin embargo, el razonamiento de la juzgadora de instancia resulta impecable al consignar las conclusiones del estudio de la red semafórica en conjunción con las huellas de arrastre, ratificado en juicio del que se desprende como conclusión probatoria lógica que la motocicleta estaba detenida o a punto de detenerse y el semáforo en fase roja.

Respecto de la velocidad del vehículo causante del siniestro, no existen pruebas objetivas para determinar con precisión la misma, pero la violencia del impacto, reflejada en los daños materiales que sufrieron ambos vehículos y, especialmente, el desplazamiento de los vehículos tras la colisión, y las huellas de arrastre, no permiten considerar en absoluto ilógica la conclusión probatoria de que el vehículo circulaba a "velocidad excesiva", o cuando menos inadecuada en el momento de acercarse a la intersección en la cual debía detener la marcha, pues desde luego se patentiza una falta de atención notoria a las circunstancias de la circulación, que no puede desligarse del importante grado de alcoholemia que presentaba el conductor acusado con signos externos notorios de intoxicación etílica consignados por los agentes que declararon en juicio, y de la comisión de infracciones reglamentarias grave, por inobservancia de la señalización semafórica que le imponía la detención, y la inobservancia de las distancias de seguridad con los vehículos precedentes(artículos 76 k y ñ del Reglamento de circulación), que permiten extraer la conclusión de una conducción imprudente incluso obviando la falta de determinación de la concreta velocidad del vehículo. Acierta, por lo demás, la magistrada de instancia al señalar que las alegaciones del acusado relativas al mal funcionamiento de su propio vehículo o mal funcionamiento de la luz trasera de la motocicleta(que no pudo comprobarse a consecuencia de los daños sufridos, aunque la delantera si funcionaban correctamente), no son hechos que deba acreditar o desvirtuar la acusación, sino alegatos de la defensa que a la postre resultan huérfanos de prueba.

Respecto del uso del casco por el conductor fallecido, partimos de la evidencia probatoria de que el motorista fallecido portaba el caso, tal y como se observa en el video de la colisión, y la constatación por los agentes de la policía local de que el casco fue hallado en la vía con las correas de sujeción abrochadas, asumiendo la sentencia la tesis más lógica basada en el atestado policial ratifica en el juicio oral de que se desprendió, al igual que las zapatillas que portaba el motorista, a consecuencia del impacto, es más dicho elemento sería el que impactó contra el parabrisas del vehículo. Las dudas legítimas sobre si el correaje del casco estaban o no correctamente ajustadas, a falta de una prueba concluyente al efecto, no pueden conducir a la conclusión de que pretende la defensa, por lo que tampoco se aprecia déficit valorativo en este punto. Sugiere el recurrente que la colisión se produjo a muy baja velocidad, pero esta conclusión no se compadece con la realidad de los daños materiales y el desplazamiento de la motocicleta hasta el lado contrario de la intersección tras dejar huellas de rozadura en la calzada. Tampoco existe prueba alguna de manipulación alguna del casco antes de efectuarse las fotografías que se incorporan al atestado, que reflejan claramente que las correas estaban sujetas. No podemos descartar que aun estando con una sujeción adecuada el mismo se desprendiese con el impacto tal y como se observa en el vídeo del accidente, por lo que no existe una base probatoria para apreciar como probado tal hecho como base para apreciar una eventual concurrencia de causas en el accidente. La alegación tendría en su caso una mayor proyección en relación con la responsabilidad civil y la posible rebaja de la cantidad que correspondería a los perjudicados , que aquí no se discute, pues lo cierto es que las circunstancias a las que se alude no empañan la gravedad de la culpa del conductor acusado, pues como indicamos las infracciones reglamentarias del motorista que no afectaron a la causación del accidente, en la medida que no se acredita la más mínima infracción normativa o falta de cuidado a la hora de prevenir o evitar la colisión sufrida

En este mismo punto de la concurrencia de culpas planteada, a la vista de la dinámica en que se produjo el accidente tampoco acierta el recurrente a determinar en qué medida el grado de alcoholemia del conductor de la motocicleta fallecido y el hecho de que careciese de licencia específica para conducir ciclomotores, con ser infracciones graves, tuvieron una relación o contribución causal directa con el accidente, en la medida que el motorista se hallaba detenido o presto a detenerse ante el semáforo en rojo en una intersección. Es decir, que estas infracciones no tienen un reflejo concreto en la génesis y producción del siniestro.

Partimos, por tanto, de una conclusión probatoria debidamente la acreditada de la influencia alcohólica en la conducción del acusado, en base al grado de alcoholemia, que por si solo determina una merma importante de facultades y reflejos, junto con los concretos síntomas que presentaba el acusado apreciados por los Agentes de la Policía Local, a lo que se añade la constatación de una notoria desatención a las circunstancias del tráfico con infracción reglamentaria grave.

Una vez acreditada con arreglo a la prueba practicada la grave afectación y merma de las facultades para conducir del acusado derivada del consumo del alcohol, así como que el fallecimiento del motorista Argimiro trae como causa la una colisión posterior por alcance a velocidad elevada en una intersección regulada por semáforos en fase roja, con infracción de la obligación de detenerse y guardar la distancia de seguridad por parte del conductor acusado, la calificación de la imprudencia como grave no ofrece duda, a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 142.1 del C. Penal, según la cual " a los efectos de este apartado se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancia del artículo 379 determinara la producción del hecho."

Dicha previsión legal resulta plenamente aplicable, pues a la vista de la forma en que se produjo el siniestro resulta imposible deslindar la conducción alcohólica de la merma de facultades y atención a las circunstancias de la circulación que confluyen en el siniestro.

La sentencia de Pleno del TS número 421/2020, de 22 de julio, estableció una serie de criterios interpretativos en relación a la diferenciación entre imprudencia grave y menos grave. En cuanto a esta última dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Se trata de una presunción legal de imprudencia grave, no de una definición excluyente o totalizadora, de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Por lo que atañe a la imprudencia menos grave, "la nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave, ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave."

Coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la imprudencia causante de la colisión debe calificarse como grave en atención a la inobservancia por el acusado del mínimo deber de atención exigible al aproximarse a la intersección y percibir las circunstancias de la vía para evitar una eventual colisión.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Propugna el recurrente la apreciación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal, en su modalidad analógica de confesión tardía, en la medida que en su declaración en sede policial admitió la conducción del vehículo y la colisión contra el conductor de la motocicleta de cuya presencia no se percató, así como la admisión de haber reconocido el consumo de bebidas alcohólicas.

Converge la Sala con la magistrada de instancia en que no puede apreciarse la atenuante de confesión, ni siquiera en la modalidad de atenuante analógica, por el hecho de que el acusado admitiera ser responsable de la colisión y que también reconociera haber bebido alcohol.

Son requisitos de la atenuante de confesión, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y c), que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, se exige jurisprudencialmente que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

En el presente caso no existe una asunción delictiva propiamente dicha, pues en ningún momento negó que su capacidad para conducir estuviera notoriamente mermada por el consumo de alcohol, pese a la evidencia de las pruebas de alcoholemia, atribuyendo el resultado del accidente a la aparición inesperada de la motocicleta en su sentido de circulación, sin admitir que circulase a velocidad excesiva(en su primera declaración policial admite a lo sumo que circularía a 40 km/h), la falta de visibilidad y deficiente iluminación luminosa de la motocicleta y su conductor, pretendiendo derivar su conducta a una simple falta de atención, en contra del resultado que arroja la prueba practicada, sin que sus manifestaciones hayan contribuido a arrojar mayor luz sobre la causación del siniestro o colaborado con la investigación más allá de someterse voluntariamente a las pruebas de alcoholemia y atender a las indicaciones de los agentes.

No cabe por tanto apreciar infracción legal alguna en la denegación de la atenuante indicada, asumiendo plenamente la motivación fáctico jurídica de la sentencia apelada en este punto.

Igual suerte merece la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Impera en la jurisprudencia una interpretación restrictiva y muy limitada para calificar como muy cualificada la dilación en la tramitación de la causa. En tal sentido la STS 921/2025, de 6 de noviembre señala que la aplicación de esta atenuante exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora. En concreción de lo expuesto, compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Es decir, que se requiere una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, atendidas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, o en palabras de la STSJ Madrid de 15 de julio de 2025, "la concurrencia de retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente."

En el presente caso el accidente se produce en septiembre de 2022 y el enjuiciamiento se produce antes de que transcurran 3 años de la incoación de la causa, sin que más allá del periodo de paralización concreto al que alude desde la recepción de los autos hasta el auto de admisión de prueba, que sustenta la atenuante simple, concurra ni una notoria y extraordinaria dilación, ni se ocasione un perjuicio excepcional por tal causa, por lo que debe igualmente desestimarse el motivo del recurso.

CUARTO.Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada por el juzgado de lo penal 2 de Lugo en procedimiento abreviado 359/2023, la cual ratificamos en su integridad.

Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 856 LECRM.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2025, dictada por el juzgado de lo penal 2 de Lugo en procedimiento abreviado 359/2023, la cual ratificamos en su integridad.

Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 856 LECRM.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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