Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado apelante Samuel, como autor de un delito de conducción temeraria y otro de atentado a agentes de la autoridad, al declarar acreditado que el día 3 de octubre de 2020, sobre las 00:30, horas circulaba por la autovía A5 en el vehículo matrícula NUM000, al que precedía otro vehículo (matrícula NUM001, cuyos ocupantes resultan desconocidos) frente al que dos agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 comenzaron una persecución (en el pk 181) y, en ese momento, el acusado, prescindiendo de las más elementales normas que regulan la conducción y poniendo en peligro la vida e integridad física, tanto a los Agentes de la Guardia Civil como a los demás usuarios de la vía, comenzó a seguir al coche policial a gran velocidad aproximadamente entre 200 y 220 km/hora, tratando de rebasarlo en varias ocasiones y estorbando la conducción.En el punto kilométrico 168 el acusado consiguió rebasar al coche policial y se colocó a su costado izquierdo, arremetiendo contra el mismo, sin conseguir golpearlo; y una vez adelantado el vehículo policial, se colocó en paralelo a otro usuario (un vehículo Ford Kuga que circulaba por el carril izquierdo de la autovía) para obstaculizar el paso de los agentes, cuyo vehículo llevaba activadas en todo momento señales acústicas y luminosas. Pese a que los agentes ordenaron al acusado que detuviera el vehículo, este continuó circulando, siendo perseguidos por los Agentes hasta el pk 153, donde se detuvo.
Se alega en el recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la no admisión de prueba documental y testifical propuesta en el escrito de defensa; error en la valoración de la prueba respecto del conocimiento por parte del acusado de que se trataba de agentes de la Guardia Civil, de la velocidad a la que circulaba el acusado y del desarrollo de los hechos, discrepando de que pueda ser valorada la declaración de los agentes, por lo que entiende que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Cuestionando, por todo ello, el relato de hechos probados, alega infracción de los artículos 551.3 en relación con el art. 550.1 y 380.1 del Código Penal . Solicita de forma subsidiaria que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP como muy cualificada y alega igualmente falta de motivación de la individualización de la pena.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.- La prueba no admitida por el Juzgado de lo Penal a la que se refiere el primero de los motivos del recurso era la siguiente:
"MAS DOCUMENTAL QUE SE PROPONE COMO PRUEBA ANTICIPADA:
a) Oficio que se dirigirá al Puesto Principal de la Guardia Civil de Naval Moral de la Mata, Provincia de Cáceres, a fin de que remita informe sobre matricula original, marca, modelo y año de fabricación del vehículo camuflado de la Guardia Civil interviniente en el presente procedimiento y original del libro de mantenimiento e historial de modificaciones del vehículo desde que se incorporó a prestar servicio en Guardia Civil.
b) Oficio que se dirigirá a la Sala de 062 de la Guardia Civil correspondiente a la zona donde ocurrieron los hechos objeto de imputación en el presente procedimiento a fin de que remita copia y/o informe sobre la llamada realizada a dicha Sala por parte de uno de los acusados denunciando el que eran perseguidos por un vehículo en la autovía A-5, en torno a los kilómetros 180 a 160 de la misma.
Posiblemente la llamada se realizó desde el teléfono móvil NUM004, extremo que no puede asegurar esta parte.
c).- Oficio que se dirigirá a la Dirección General de Tráfico, Ministerio del Interior, a fin que remita informe acerca de la velocidad máxima a la que pueden circular los vehículos correspondientes a las siguientes matriculas:
- NUM000, modelo Renault Megane según la documentación adjunta.
- NUM001, modelo Citroën SUV C5 Aircross BlueHdi según la documentación adjunta.
- Vehículo camuflado de la Guardia Civil interviniente en los presentes hechos y cuya identificación ha sido solicitada anteriormente.
d).- Oficio que se librara a Guardia Civil a fin de que identifiquen a los Guardias Civiles que intervinieron en estos hechos al momento de la detención de mi representado (dos patrullas de la Guardia Civil) y que circulaban en sentido contrario a su marcha, todo según consta a los acontecimientos 24 y 33 del presente procedimiento, todo ello al objeto de poder ser citados como testigos para el acto del juicio oral.
TESTIFICAL:
- Guardias Civiles que intervinieron en los presentes hechos, acontecimientos 24 y 33 y que acudieron al lugar de la detención en sentido contrario a la dirección en que circulaban los detenidos y Guardia Civil y cuya identificación completa se solicita como prueba documental anticipada".
Dicha prueba fue propuesta en el escrito de calificación provisional como anticipada al juicio, y resultó tácitamente rechazada (en cuanto que no admitida expresamente) en el auto de 13 de noviembre de 2023, reiterando la defensa su petición al inicio del juicio oral, siendo rechazada con el argumento de que "el Juzgado de lo penal no tiene funciones instructoras";único argumento expuesto por el juzgador en ese momento al que luego, en sentencia, añade el de que tales diligencias resultaban "irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos".La defensa hizo constar su protesta.
La Sala no comparte los motivos del rechazo de la prueba anticipada. Es cierto que el juzgado de lo penal no tiene funciones instructoras, pero no toda prueba documental que se solicita con carácter anticipado al juicio tiene naturaleza o finalidad instructora; de hecho, la instrucción tiene como finalidad únicamente la de practicar aquellas diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, necesarias para determinar cuál de las resoluciones del art. 779 LECRIM debe ponerle fin y, si esta ha de ser la de acomodación a procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECRIM ), concretar debidamente los hechos punibles,siendo en el juicio oral donde debe practicarse la prueba propiamente dicha que, en lo que atañe a la documental, comprende no solo la que conste incorporada a la causa desde la fase de instrucción, sino también la que las partes aporten en sus escritos de calificación y/o al inicio del juicio oral, pudiendo a tal fin, en aquellos casos en los que no está a su disposición obtener esos documentos, interesar que sean recabados por el órgano judicial como prueba anticipada, debiendo accederse a su petición cuando dicha prueba anticipada pueda considerase "pertinente",esto es, cuando guarde relación con lo que sea objeto del proceso, salvo que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (prueba inútil),o que derive, o constituya en sí misma, una actividad prohibida por la ley ("prueba ilícita").
Cuestión diferente es la de aquella otra prueba anticipadacuya finalidad no sea la de acreditar, o desacreditar, los hechos controvertidos plasmados en los escritos de calificación, sino que busque abrir nuevas líneas de investigación, respecto de personas diferentes de las acusadas, o aquellas de cuyo resultado pueda depender la solicitud y práctica de nuevas pruebas, pues con esas características sí participaría de la naturaleza de las diligencias propias de la fase de instrucción, no siendo admisibles en la fase de enjuiciamiento, en particular cuando su práctica por parte del Juez de lo Penal pudiera implicar un contacto contaminador con el material probatorio que determinaría la concurrencia de la causa de abstención 11ª del art. 219 de la LOPJ .
La prueba anticipada solicitada por la defensa en este caso no participaba de la naturaleza de diligencias de instruccióny, por tanto, el rechazo de su práctica por tal motivo al inicio del juicio oral, resultó desacertado.
Otra cosa es la utilidad de dichas pruebas, a efectos de valorar su pertinencia, utilidad que no apreciamos.
Varias de las pruebas solicitadas tenían como finalidad cuestionar la afirmación del escrito de acusación de que los acusados "comenzaron a seguir al coche policial a gran velocidad aproximadamente entre 200 y 220 km/hora".Se solicita a tal fin identificar las características del vehículo de la Guardia Civil para, con ello, y con los datos del vehículo de los acusados y del tercer vehículo que intervino en los hechos, determinar que la velocidad máxima a la que dichos vehículos pueden circular no alcanza esos 200 o 220 km/h.
Pues bien, dado que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal al único vehículo al que se atribuye el hecho de circular a esa velocidad es al vehículo de los acusados, y que ese es un dato comercial fácil de recabar por el conductor acusado apelante, la prueba anticipada resultaba impertinente respecto de los otros dos vehículos, e innecesaria respecto del que conducía pues, teniendo a su disposición la posibilidad de documentar esa información y aportarla tanto al escrito de calificación como al juicio, como hizo con varios documentos de su interés, esa era la vía a la que debía acudir. El rechazo, por parte del juzgador de instancia, de la petición de documentos que la parte tiene a su disposición no menoscaba, en absoluto, su derecho de defensa.
La declaración testifical de los agentes cuya identificación se solicitaba versaba sobre los que se encontraban en el dispositivo situado en el pk 152 de la A5, a cuya presencia el acusado detuvo el vehículo, agentes que no presenciaron los hechos enjuiciados, por lo que su declaración no era útil a tal fin; se interesaba su declaración únicamente para tratar de averiguar si vieron el otro vehículo participante en la persecución, pero el hecho de que en el pk 152 los agentes de aquel dispositivo vieran, o no vieran, un vehículo que, según los agentes perseguidores, ellos dejaron de ver en el pk 162, diez kilómetros antes, es un dato irrelevante porque en el trayecto entre ambos puntos había tres salidas de la autovía (salidas 163, 157 y 154) por las que pudo marcharse el vehículo, y el hecho de no haber visto los agentes el vehículo NUM001 en la salida 152 no ponía en duda ni su presencia en los hechos ni su participación en la persecución.
En cuanto a la realidad de la llamada al 062 no parece que fuera factible obtener un informe riguroso de la misma tres años y medio después de ocurrir los hechos. En cualquier caso, el acusado absuelto Prudencio (a quien la defensa apelante atribuye la realización de aquella llamada) ya había afirmado en su declaración en instrucción "que llamaron al 062 y les comunicaron que el coche que les hace señal es la Guardia Civil",por lo que al juzgador de instancia le cabía razonablemente suponer que el informe solicitado sería en el mismo sentido y, en consecuencia, que nada aportaría al esclarecimiento de los hechos
En todo caso cabe recordar a la defensa que el hecho de que una prueba pudiera haber sido injustificadamente rechazada por el juzgador de instancia no conduce a la absolución que solicita, ni siquiera a la anulación de la sentencia a fin de que, previa admisión de dicha prueba, el juicio vuelva a celebrarse. La nulidad de actuaciones es un remedio de la indefensión siempre subsidiario, aplicable únicamente cuando ya no cabe acudir a otros medios regulados en las leyes procesales para remediar la deficiencia o la infracción de que se trate y, en el caso de la denegación de pruebas en primera instancia, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula de forma expresa en su artículo 790.3 la forma en que debe solventarse esa merma del derecho de defensa, mediante la posibilidad de recibimiento a prueba del recurso, uno de cuyos supuestos es precisamente el de "las[pruebas] propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta",pero la defensa recurrente ha renunciado a esa posibilidad que le ofrece nuestra normativa procesal, al no haber solicitado el recibiendo a prueba del recurso pidiendo la práctica de esas pruebas que, como decimos, se encontraban en uno de los supuestos específicamente previstos en el precepto citado, y no puede alegar indefensión quien libremente renuncia a los mecanismos procesales expresamente previstos en la norma para evitarla.
Tercero.- Cuestiona la defensa recurrente la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia al entender que esta no tiene en cuenta "que los guardias civiles con TIP nº NUM003 y nº NUM002 circulaban en un vehículo de la guardia civil sin distintivo de clase alguna que lo identificara; el que vestían de paisano y no portaban prenda o ropa de clase alguna que los identificara como tales y el que el uso de una luz azul, como medio de identificación, a tenor del resultado de la prueba practicada no es suficiente para identificarse como guardia civil de manera alguna; ello determina que desconocieran la condición de agentes de la autoridad de los ocupantes del vehículo que, según dicen, les perseguía, lo que determinaría la atipicidad de su conducta desde la óptica del delito de atentado.
Este motivo guarda íntima relación con el valor probatorio de las declaraciones de los agentes, cuestión a la que se alude en el cuarto de los motivos que sustentan el recurso.
Cita la defensa apelante la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 364/2015, de 23 de junio del 2.015 , que señala:
"Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio".
Esta doctrina jurisprudencial no supone que la declaración de los agentes que puedan considerarse víctimas del delito carezca de aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y sustentar un pronunciamiento de condena; simplemente constata que la cualificación probatoria que en determinadas ocasiones puede otorgarse a las manifestaciones de los agentes de la autoridad (esa "sobreestimación del valor probatorio"),en particular cuando se trata de datos objetivos respecto de los que el agente carece de un interés o de una implicación personal, decae cuando deja de ser un tercero ajeno a los hechos y aparece como víctima de los mismos pues, en tal caso, la aptitud probatoria de su declaración debe quedar sometida a la regla general aplicable a la declaración de cualquier víctima, exigiéndose constatar suficientemente la credibilidad subjetiva y objetiva de la declaración.
Ciertamente la sentencia de instancia alude a esa condición de testifical privilegiada de la declaración de los agentes, invocando la la STS nº 93/2008 ("las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". "Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad...")cuya doctrina en este caso, precisamente porque existe una conexión subjetiva entre el hecho y los agentes, no es de aplicación en dichos términos; sin embargo, la sentencia de instancia no elude el análisis de los parámetros que deben ponderarse a la hora de analizar cualquier declaración testifical, constatándose en este caso que se trata de declaraciones persistentes en las diversas fases de la causa, desde el atestado hasta el juicio, que no se pone de relieve algún motivo de incredibilidad subjetiva mínimamente sólido y, especialmente, que se cuenta con elementos objetivos de verosimilitud, entre ellos la parcial aceptación de hechos por parte de los acusados, que no cuestionan la realidad de aquella persecución, aunque sí algunos detalles de la misma, como el dato de la velocidad a la que supuestamente circulaban o su implicación en la evasión del tercer vehículo, manteniendo por su parte que su conducta derivó de la creencia de que eran perseguidos por unos gitanos(con quienes habían estado tratando unas horas antes la compra de un coche) a consecuencia de que Prudencio se puso a ligar con una chica que era novia de uno de los compradores;versión exculpatoria que razonadamente rechaza la sentencia de instancia al apartarse de lo que declararon en la fase de instrucción, esto es, que vieron un coche viejo que les dio la impresión de que trataba de robarles el dinero que llevaban (iban a comprar un vehículo) y emprendieron la huida, llamando al 062, quienes les dijeron que era un vehículo de la Guardia Civil, por lo que se detuvieron inmediatamente.
Pero ni una ni otra versión de los acusados se corresponde con una persecución como la descrita por los agentes, no solo en cuanto a su desarrollo (con maniobras únicamente comprensibles desde la óptica de que buscaran facilitar la evasión del tercer vehículo) sino también, y en particular, por su duración, ya que se mantuvo durante casi treinta kilómetros (desde el pk 183 hasta el pk 152) que, por elevada que fuera su velocidad, suponen muchos minutos, demasiados como para no darse cuenta de que aquel vehículo con peculiares luces no era de unos gitanos,y que no concluyó cuando, como dicen los acusados, detuvieron el vehículo por iniciativa propia en el arcén, sino cuando observaron el dispositivo que la Comandancia de Toledo había dispuesto en este último punto para interceptarlos.
En estas circunstancias el juzgador de instancia apreció plena credibilidad en la declaración de los agentes, y escasa credibilidad en la de los acusados, con argumentos que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a las reglas de la experiencia; y esta Sala de apelación carece de razones objetivas para cuestionar esa credibilidad sobre la que se sustenta el relato de hechos probados
Sin embargo, sí ha de darse la razón a la defensa en lo que se refiere a la acreditación de la concreta velocidad a la que circulaba el vehículo del acusado, ya que carecemos de instrumentos objetivos aptos para determinar esa concreta velocidad. El informe del vehículo (doc. 1 del escrito de calificación de la defensa) indica que se trata de un Renault Megane con una potencia de 81 kw (equivalentes a 109 CV); no es, por tanto, ninguno de los modelos a los que se alude en el doc. nº 3 (de, respectivamente, 75, 97 y 151 kw) y en el doc. nº 4 (96 kw), pero por los datos de los dos primeros cabe concluir que su velocidad máxima (a salvo manipulaciones mecánicas o del software del vehículo cuya realidad desconocemos) podrá rondar los 190 km/h. La percepción que los agentes pudieron tener de la velocidad de los acusados únicamente tendría como dato objetivo lo que marcara el velocímetro de su propio vehículo, aparato cuyo margen de error habitual alcanza el 10 % (por tanto, un margen de error de casi 20 km/h a esa velocidad), puesto en relación con su observación personal acerca de cómo se acercaba o se alejaba. El propio informe de la Guardia Civil (ac. nº 28) alcanza a señalar únicamente que el vehículo "comenzó a seguir a gran velocidad al vehículo policial (aproximadamente 200 km/h)",En estas circunstancias únicamente es posible afirmar, con el necesario rigor, que la velocidad del vehículo que conducía el acusado era notablemente superior a los 120 km/hque constituye el límite de velocidad de una autovía, pero no puede mantenerse, como dato objetivo plenamente acreditado, que circulaba "entre 200 y 220 km/hora",por lo que ese dato debe desterrarse del relato de hechos probados.
Cuarto.- El mantenimiento -con esta última salvedad- del relato de hechos probados de la sentencia de instancia conduce a rechazar las alegaciones relativas a la infracción de los arts. 551 y 380 del Código Penal .
En cuanto al primero, que se basa en la afirmación de que el acusado no pudo conocer la condición de guardias civiles de los agentes denunciantes, contradice dicho relato de hechos probados, en el que se afirma que la conducta realizada por el acusado fue muy diferente a la del relato de este, pues consistió en una persecución al vehículo policial y en maniobras directamente dirigidas a permitir la fuga del tercer vehículo y que se realizó pese a que "durante toda la persecución los Agentes iban identificados con señales acústicas y luminosas, ordenando en el punto kilométrico 159 que detuvieran el vehículo, y los acusados, con ánimo de desconocer el principio de autoridad y a sabiendas de la existencia del mandato de detención, continuaron circulando",siendo en ese contexto cuando "realizan una maniobra temeraria colocándose en el costado izquierdo del vehículo policial y arremetiendo contra el mismo sin conseguirlo",acometimiento sobre el que la sentencia de instancia declara cometido el delito de atentado ("cómo[el acusado] intenta echar a los agentes de la Guardia Civil de la carretera, cómo embiste hacia ellos y c[ómo] los obstaculiza"),que implica la conducta tipificada en el art. 550.1 CP en relación con su art. 551.3º ("acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor").
Respecto del delito contra la seguridad del tráfico, también cuestiona la defensa su aplicación sobre la base de un relato de hechos diferente del que se declara probado ("mi representado condujo el vehículo perseguido por otro vehículo, que jamás se identificó como de la guardia civil, a una velocidad que jamás superó la de 130 o 140 Km/hora, tratando de evitar, al menos era esa su creencia, de que fuera objeto de una agresión y/o de un robo por parte de unos gitanos con los que habían tenido discusión anteriormente").La calificación ha de partir necesariamente de los hechos probados, en este caso de que "el acusado, prescindiendo de las más elementales normas que regulan la conducción y poniendo en peligro la vida e integridad física, tanto a los Agentes de la Guardia Civil como a los demás usuarios de la vía, comenzó a seguir al coche policial a gran velocidad, no determinada pero notablemente superior a los 120 km/h, tratando de rebasarlo en varias ocasiones y estorbando la conducción. En el punto kilométrico 168 el acusado consigue rebasar al coche policial, con igual conocimiento, y realiza una maniobra temeraria colocándose en el costado izquierdo del vehículo policial y arremetiendo contra el mismo sin conseguirlo. Una vez adelantado el vehículo policial, se colocó en paralelo a otro usuario de un vehículo Ford Kuga de la vía que circulaba por el carril izquierdo para obstaculizar el paso de los agentes",hechos que describen una puesta en concreto peligro tanto de los agentes como de los demás usuarios que, en aquel extenso suceso (insistimos, durante casi treinta kilómetros), transitaban por la autovía; conducta en la que concurren los elementos que conforman el delito del art. 380 CP .
Quinto.- Se invoca, por último, la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) como muy cualificada,sobre la base de que "desde que mi representado fue detenido hasta el señalamiento del acto del juicio oral han transcurrido más de tres años";y se cuestiona la motivación de la pena impuesta.
Dicha atenuante no fue invocada por la defensa en el trámite de calificación provisional, y tampoco en el juicio oral, en el que se limitó a elevar a definitivaslas conclusiones provisionales; siendo, por tanto, una cuestión que se plantea ex novoen el recurso de apelación, en el que se describe el desarrollo cronológico de este proceso penal en los siguientes términos:
"Así consta en el procedimiento el que mi representado fue detenido el 3 de octubre del 2.020.
Tras dictarse un primer Auto de Procedimiento Abreviado el 20 de mayo del 2.021, por el Ministerio Fiscal se solicitó el que se recibiera declaración en sede judicial a los guardias civiles denunciantes. Dicha declaración ocurre el 15 de enero del 2.022, dándose nuevo traslado al Fiscal para formalización de escrito de acusación el 27 de septiembre del 2.022.
El escrito de acusación está fechado el 14 de octubre del 2.022 y se dictó Auto de apertura de Juicio Oral el 7 de noviembre del mismo año.
No se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el 12 de septiembre del 2.023 que dictó Auto de admisión de pruebas el 13 de noviembre del 2.023 y señaló el mismo día fecha del juicio oral para el 30 de abril del 2.024.
Celebrado el acto del juicio oral ese día se notificó la sentencia dictada a las partes el 11 de julio siguiente "
No se trata de una tramitación ejemplar, pero la aplicación de la atenuante invocada exige, ya en su modalidad de simple, que la dilación resulte extraordinaria,adjetivo que difícilmente puede predicarse de esa cronología que detalla la defensa; y, con mayor motivo, debe rechazarse su aplicación como muy cualificada,como solicita la defensa. El Tribunal Supremo reserva la calificación, como muy cualificada, de esta atenuante para supuestos que exceden notoriamente del que nos ocupa. El Alto Tribunal ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando han concurrido retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio o 484/2012, de 12 de junio ), en causas que se desarrollan durante un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (10 años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (8 años ); o 360/2014, de 21 de abril (12 años). No estamos, ni mucho menos, ante un supuesto de retraso injustificadoque pueda compararse a los indicados.
Por lo que atañe a la extensión de la pena, no apreciamos una ausencia de motivación, pues la sentencia de instancia sí expresa las razones en base a las cuales se fija la extensión de las penas, aludiéndose a "cómo ocurrieron los hechos, la gravedad de los mismos y el peligro creado",lo que ha de ponerse en relación con el desarrollo de los acontecimientos, en la forma expuesta en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica, en particular la parte relativa a la valoración de la prueba. Tanto el delito contra la seguridad del tráfico como el delito de atentado resultaron especialmente graves: el primero porque se desarrolló a lo largo de casi treinta kilómetros en una vía de alta intensidad de tráfico, lo que implica que el riesgo al que se sometió a la seguridad del tráfico fue especialmente intenso y justifica la imposición de la pena en su extensión máxima; en cuanto al segundo, se da la circunstancia que el acometimiento frente a los agentes se hizo utilizando un vehículo de motor circulando a gran velocidad, lo cual entrañaba un especial riesgo para los agentes y, con ello, una especial gravedad del hecho en sí mismo, que ha de corresponderse con una especial gravedad penológica que justifica que, en este caso, situándose la pena en la mitad superior, no llegue a alcanzar su límite máximo.
Sexto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español