Sentencia Penal 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Penal 70/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 9/2025 de 11 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100064

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:664

Núm. Roj: SAP MU 664:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00070/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213050 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)

N.I.G.: 30039 41 2 2024 0002955

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000084 /2024

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Pedro Francisco

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª GENARO ANTONIO BARBERAN CANOVAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN SEGUNDA.

RJR 9/2025

Juicio Rápido 84/2024, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LORCA .

Tribunal:

Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.

Presidente.

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).

Magistrado.

Ilmo. Sr. Ángel Garrote Pérez.

Magistrado.

SENTENCIA NÚMERO 70 /2025

En la ciudad de Murcia, a once de marzo del año 2025.

Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 84/2024 (dimanante de las Diligencias Urgentes por Delito número 89/2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Totana), por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte recurrente en apelación la representación procesal (el Procurador Justo Páez Navarro y el Letrado Genaro Antonio Barberán Cánovas) del condenado en primera instancia, Pedro Francisco, habiéndose opuesto al referido recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número uno de Lorca, en su Juicio Rápido número 84/2024, dictó Sentencia número 356/2024, de fecha 20-XII-2024 , en primera instancia, condenatoria de Pedro Francisco, con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 8 euros, y un importe total de 2880 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P ., así como, al pago de las costas procesales causadas.

Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de íntegro de la causa y, con copia del soporte audiovisual de la vista, remítase al Servicio Común Procesal General de Lorca, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de este Partido Judicial, por si los testigos Fidel y Virginia hubiesen incurrido en el delito previsto en el artículo 458 C.P .'.

Los hechos probados de la antedicha sentencia fueron los siguientes:

"Resulta probado, y así se declara, que el día 30 de septiembre de 2024, sobre las 19:15 horas, cuando Rebeca se hallaba sentada en un banco de la DIRECCION000 de la localidad de Totana (Murcia), situado debajo de su domicilio, acompañada de su pareja Erasmo, el acusado Pedro Francisco, mayor de edad, nacido en Marruecos, con N.I.E. nº NUM000 y sin antecedentes penales, pasó, en tres ocasiones, ocupando el asiento anterior derecho del vehículo Volkswagen Sharan, matrícula NUM001, que conducía su primo Fidel, mirándoles, riéndose, y señalándoles, llegando, en las dos últimas, a gritarles, y ello, no obstante ser conocedor de que no podía hacerlo al haberle sido impuesta, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Rebeca, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la instrucción de la causa y hasta que se dictase resolución en contra, por Auto de 23/07/2024 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Totana, dictado en sus Diligencias Previas nº 951/2024 ".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 6-II-2025) por la representación procesal de Pedro Francisco, recurso al que, tras ser debidamente admitido, se opuso el Ministerio Fiscal en informe de fecha 15-II-2025.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 17-II-2025, se recibieron en fecha 20-II-2025, formándose por el SCOP de esta Sección Segunda el oportuno rollo de apelación con el número RJR número 9/2025, designándose Ponente por medio de Diligencias de Ordenación de fechas 24-II-2025 y 27-II-2025, procediéndose, por medio de Providencia de fecha 28-II-2025, al señalamiento para (previo estudio de la causa) deliberación, votación y fallo para el día 4-III-2025.

Todo lo subrayado, y expuesto en negrita y cursiva en la presente sentencia, lo es por el Ponente y redactor de la misma.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Se centra el recurso de apelación en un largo alegato acerca del error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de lo Penal, insistiendo en las contradicciones existentes entre los dos testigos de cargo (a saber, la denunciante y protegida, por así estar acordado en otra litis por presunta agresión sexual contra ella, por la prohibición de aproximación y de comunicación, Rebeca, y su pareja sentimental, Erasmo), y en la congruencia de todos los testigos de descargo que presentó a juicio oral la defensa de Pedro Francisco, o la propia de otro testigo familiar de éste (se le ha referido en juicio como su 'primo', aunque Rebeca hay dicho que es más bien su 'amigo', mas lo cierto es que cuentan con el mismo apellido), Fidel), que sería la persona, según la defensa, que realmente conducía la furgoneta propiedad de Pedro Francisco (por ser su 'chófer' habitual, el del acusado, cuando éste tiene que ir al trabajo, pues no tiene el acusado carné válido para conducir en España, y ser el usuario habitual, en al menos las pasadas semanas, de esa furgoneta marca Volkswagen modelo Sharan matrícula NUM001 propiedad de su primo, siendo quien tiene en su poder ese vehículo y las llaves del mismo) por el lugar donde en un banco estaban sentados (en un pequeño parque allí existente) Rebeca y Erasmo, cuando habían ido a sacar a sus perros a la calle, y que pasó, y en esto se hace mucha insistencia por el referido Fidel en el plenario, él solo y dos o tres veces por esa altura de la DIRECCION000 de Totana sobre esas 19:15 horas del día 30-IX-2024, día, hora y lugar donde se denuncian ocurridos los hechos enjuiciados.

Pues bien, esta Sala ha debido examinar las grabaciones del juicio oral a la hora de poder estar conforme con los alegatos vertidos por la defensa, o con los razonamientos jurídicos vertidos por la Juzgadora de lo Penal, para resolver el presente recurso. Y se debe de partir de la base de que es la Juzgadora de lo Penal la que ha presenciado, con la debida inmediación, las declaraciones de todos los intervinientes en el acto del juicio oral, con sus matices, apariencias de duda, contradicciones y adaptaciones de su relato posteriormente a lo que se espera de ese relato, y aquella que ha de valorar, de modo preponderante sobre esta Sala, el mayor o menor valor que da a esa prueba personal, no pudiendo esta Sala sobreponer su criterio al propio, en materia de consideración conjunta de esa prueba personal, de la Juzgadora de lo Penal, salvo que la misma incurra en contradicciones obvias con la lógica, obvie tales o cuales medios de prueba y haya realizado una hermenéutica de esas pruebas personales ajenas a las elementales máximas de experiencia, interpretación esa de las probanzas por la Juzgadora a quo que, en este caso, lejos de ocurrir, esta Sala aprecia que no sólo no concurre, sino que su análisis de las pruebas es acertado y firme.

Así, comenzando con los alegatos de la defensa, y analizando uno por uno, debe destacar esta Sala:

1.- La declaración de Rebeca y de su pareja sentimental Erasmo es coincidente, clara y congruente en un extremo que se sostiene desde la denuncia inicial, pasando por el Juzgado de Instrucción y hasta el acto del juicio oral. Ellos estaban esa tarde del 30-IX-2024 en un banco que sólo por una acera peatonal estaba separada del tráfico de vehículos por una de las principales vías urbanas de Totana, a saber, la DIRECCION000, cuando por allí (sostiene como hora Rebeca la propia de las 19:15, aproximadamente, en su denuncia, y en el juicio oral refiere que serían entre las 19:15 y las 19:30 horas, aproximadamente a las 19:20 horas) pasaron tres veces (siempre se ha referido que fueron tres veces) Fidel, primo del acusado Pedro Francisco, y este último, Fidel como piloto y Pedro Francisco como copiloto de la furgoneta antes referida, que era propiedad del acusado. Y sostienen ambos que la primera vez que pasaron (la seguridad de la protegida por la prohibición de aproximación y de comunicación, en adelante PAC, y por su pareja sentimental es total, absoluta, respecto a que eran esas dos personas, y no otras, las que estaban dentro de la furgoneta referida, pues insisten en que pasaron a muy pocos metros de ellos, que conocen perfectamente a los dos referidos primos y que, de hecho, conocen el coche, pues antes existía una buena relación de Rebeca y Erasmo con Pedro Francisco y su entorno familiar) no le dieron mayor importancia (en esto es muy clara Rebeca en el juicio oral, refiriendo que esa primera vez pensaron que se trataría de un encuentro casual, pues esa avenida es de la más concurridas de Totana y cuenta con multitud de servicios y tiendas que son los utilizados por los habitantes de esa población, indicando, por otro lado, Erasmo que él mismo le dijo a su pareja que esa primera vez que por allí pasaron estas dos personas en esa furgoneta lo dejara estar) por los motivos ya aducidos, pero que, inmediatamente, en un periodo de dos o tres minutos a lo sumo, pasaron estas personas otras dos veces en ese vehículo por al lado suyo, y estas veces ya claramente ex profeso,señalándoles, con las ventanas bajadas y diciendo a viva voz hacia ellos extremos verbales que no pudieron comprender por el tráfico que existía en la zona.

En este extremo no existe contradicción alguna entre Rebeca y Erasmo. Ambos se muestran seguros en el plenario, y sin apariencia de duda alguna, sino de sinceridad en el relato. Como sostiene la defensa, existen algunas divergencias en sus testimonios, en concreto dos de ellas como más relevantes para la defensa. Una es la relativa a la hora exacta en que sucedieron los hechos, y es que la protegida por la PAC desde su primera denuncia ante la Guardia Civil refiere que serían aproximadamente las 19:15 horas, lo que, como antes se ha explicado, sustenta en el plenario esencialmente, mientras que Erasmo insiste en el juicio oral en estar seguro de que la primera vez que estos dos varones, el acusado y su primo Fidel, pasaron por allí, sería entre las 18:45 y las 18:50 horas, sustentando esa su creencia en datos habituales de su horario personal (a las 18:00 horas terminaba su trabajo en 'el pladur' en Librilla, de Librilla a Totana puede haber unos veinte minutos en coche, a él le dejan justo debajo de la casa donde convive con la protegida por la PAC, y él sube a su casa, en unos diez minutos deja su capaza de trabajo y recoge a los perros para pasearlos, y baja con Rebeca a la calle, en concreto a ese pequeño parque debajo de su casa). En todo caso, entiende esta Sala que no es de esperar que unas personas que lógicamente no se esperan que Pedro Francisco pase por allí estén pendientes del reloj, y diferencias no notables en la hora aproximada no suponen, a entender de esta Sala, un ejemplo de impostura y de mentira en las referencias de estos dos testigos de cargo, sino algo incluso frecuente, dependiendo de la noción de la hora que cada uno tuviera en un episodio que, lógicamente, causó ansiedad y preocupación a Rebeca y, por lógica extensión, a su pareja Erasmo. La otra contradicción que aprecia la defensa en el testimonio de estas dos personas es el que Rebeca sostuviera que tras esas tres 'pasadas' de esos dos varones, el acusado y su primo, se subieron a su casa y desde allí llamaron a la Guardia Civil, mientras que Erasmo refiere estar seguro de que él fue el que llamó a la Guardia Civil, desde su propio móvil (refiere Rebeca que ella no recordaba llevar móvil, pues lo suele tener en su bolso y no suele bajar a pasear a sus perros con su bolso, pero que Erasmo sí cree que lo llevaba, pues suele él portarlo en el bolsillo de sus pantalones, lo que sí es del todo congruente) y desde ese mismo sitio, el banco, en el que estaban sentados.

Como se aprecia, se trata de dos extremos, de dos datos en los que no coincide exactamente la declaración de los testigos de cargo, que no son de carácter principal, de naturaleza esencial en su relato, que sí es coherente y seguro en cuanto al lugar, a la hora aproximada (quince o veinte minutos por arriba o por debajo), en cuanto al número de veces que pasaron por allí esos dos varones de origen árabe, en que la primera vez que les vieron pasar no quisieron darle más importancia por pensar que podría ser algo de corte episódico o no buscado de propósito, y (y este dato es relevante, y en ellos coinciden los dos encausados) en que aunque llamaron sobre esa hora de la tarde a la Guardia Civil de Totana, desde ese Puesto les dijeron que fueren a denunciar a la mañana siguiente, pues esa tarde la tenían ya muy ocupada con otras diligencias que estaban instruyendo (es aún más concreta Rebeca, al indicar que se trataba, según le indicaron, de un asunto de violencia de género con el que se hallaban muy atareados), siendo coincidentes también sus dos manifestaciones acerca del periodo de tiempo (unos dos o tres minutos) en que se hicieron las dos 'pasadas', tras la primera, ya claramente buscadas de propósito, y en que les miraron, señalaron y dijeron algo (insisten ambos en que no pudieren percibir el qué, por lo transitada de esa avenida en ese horario, siendo un dato casi episódico el que Erasmo indique que en la primea 'pasada' de esa furgoneta a su lado ya se quedaron mirándoles y les señalaron, aunque Rebeca refiere que eso ocurrió, de modo más evidente, en la segunda y tercera 'pasadas').

En suma, hay coincidencia en todo lo esencial, al menos hasta donde puede esperarse de dos personas que se vieron sorprendidos en su tranquilidad y que no pueden recordar todo, al detalle absoluto, lo sucedido del mismo modo; es más, esas divergencias no troncales en sus testimonios lo que dejan indicado es que, precisamente, Rebeca y Erasmo no se han puesto de acuerdo, no se han conjurado, a la hora de lo que tenían que decir exactamente en el acto del juicio oral, y han acudido al mismo, como sostiene Erasmo irritado a la pregunta de la defensa de porqué no grabaron con su móvil al vehículo pasando (ciertamente, no tienen porqué hacerlo, ni es de esperar que, sorprendidos por ese pasar repetido en muy poco tiempo, y por los escasos minutos que duró el incidente, lo hicieran o lo pensaran en ese momento), para decir la verdad, sin que él considere (y en esto la Sala está de acuerdo con él) en que él le tuviera que grabar o echar fotos a nadie.

2.- Véase, por otro lado, que las alegadas malas relaciones entre Rebeca y Erasmo, por un lado, y Pedro Francisco, por el otro, distan mucho de ser relevantes ni aparentes en el plenario.

En este sentido, es claro que la PAC se le impuso al acusado por, presuntamente, agredir sexualmente con penetración a Rebeca y que esos hechos, de haber ocurrido realmente, mucho han debido doler emocionalmente a la protegida por la PAC y, por vía de consecuencia, a su pareja sentimental, que la sazón refiere que hasta que esa presunta violación ocurrió, él era esencialmente amigo del hoy acusado. Ahora bien, esa supuesta inquina (que no podría, en todo caso, suponer un argumento a favor de la 'sospecha de falsedad' que el acusado quiere verter sobre esta denuncia, so pena de que la PAC acordado fuera del todo ineficaz, pues de denunciarla como quebrantada por la protegida, incluso con un testigo de lo sucedido, esa denuncia tendría que ponerse, ya de por sí, muy en cuarentana probatoria) alegada por la defensa en modo alguno se muestra en el modo de declarar la, en cierto modo, perjudicada por este quebrantamiento de medida cautelar, a saber, Rebeca: la misma no hace referencia a lo anterior ocurrido y denunciado por ella, ni se objetiva que declare con ira o despecho relevante hacia Pedro Francisco. El intento de la defensa de indicar una mala relación entre Erasmo y Pedro Francisco (al margen del evidente enojo de Erasmo por 'lo que ha hecho esta persona', sic., a saber, a su parecer, siendo normal absolutamente que crea a su pareja totalmente, agredir sexualmente a su pareja sentimental, que sí se trasluce, y es de esperar, en el plenario) previa a los hechos, por extremos relativos al hecho de que el acusado vive alquilado en una casa que es propiedad de los padres de Erasmo, se deshace completamente si se examina la declaración en juicio oral de Erasmo, absolutamente seguro y tajante en que Pedro Francisco paga la renta a sus padres y tiene derecho a estar en esa casa mientras temporalmente lo disponga el contrato escrito, y que él por ese tema no ha tenido problema alguno con él (que insiste seguía siendo su amigo antes de, presuntamente, violar a su pareja), por más que sea sincero Erasmo indicando que con sus padres sí se produjo un incidente con Pedro Francisco, en el cual los vecinos de esa casa habrían llamado a sus padres para indicarles que Pedro Francisco había sacado el mobiliario original de esa vivienda sin permiso de sus padres y fuera de ese inmueble, por lo que su padre denunció a Pedro Francisco, pues de hecho desconocían dónde estaban sus muebles.

Resumiendo, las declaraciones de los testigos de cargo, como se verá, no son un calco una de la otra, pero sí coinciden con seguridad en lo esencial, en lo troncal, sin divergencias elementales que no se puedan deber al nerviosismo propio de los hechos ocurridos y a su propia percepción del tiempo o del modo en que una cosa pasó tras la otra. Todo lo contrario de lo que pasará a examinarse respecto a los testigos de descargo, como acertadamente refiere la Juzgadora de lo Penal en su sentencia. Cierto es que Erasmo y Rebeca indican que en esas 'pasadas' del acusado y su primo Fidel fueron presenciadas por su madre y padre, y que éstos no han depuesto en el plenario, pero obvia la defensa, al referir lo anterior, que esa parte, la sí personada con Letrado perito en Derecho, propuso como testigos al hermano del acusado trasladado esa tarde desde el Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca a la casa de su hermano Pedro Francisco en Totana, a saber, a Jacobo, y al hijo del acusado, Armando, a los que esa defensa no trajo a juicio, a pesar de que, obviamente, mucho pudieren haber aportado, sobre todo el primero, sobre a qué hora llegó esa ambulancia trasladando a Jacobo desde ese Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca a la casa de su hermano y acusado, y qué personas habían allí de su familia a recibirle, sin nada referir del motivo de esa incomparecencia, a diferencia de lo ocurrido con Rebeca y Erasmo, que insistieron en que la madre de Erasmo estaba preparada para declarar aún a pesar de ser una anciana y tener artrosis (lo que le impidió acudir al plenario a Lorca desde Totana), en cuanto el Ministerio Fiscal, de haber este último propuesto a esa testigo para el acto del juicio oral, lo quisiera, y a través de una videollamada con el terminal móvil de esa su madre.

3.- Entrando en el análisis de las incongruencias, estas sí relevantes y troncales, de los testigos de la familia del encausado, se pasa a su examen a continuación.

Refiere la Juzgadora de lo Penal que ni siquiera se puede asegurar la hora de esa tarde en que la ambulancia, trasladando al referido Jacobo desde el Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca a la casa en Totana de su hermano Pedro Francisco y familia, llegó a las inmediaciones de ese domicilio. Ciertamente, las preguntas del Letrado de la defensa son absolutamente sugestivas, no preguntando horas ni hechos a los testigos, sino incluyendo la hora de llegada de esa ambulancia (que la defensa quiere posicionar a las 19:00 horas de esa tarde) y a dónde llegó y quién pudiera estar allí en muchos casos en su misma pregunta, pero lo poco que se puede tener por seguro (pues esto lo atestiguan personas a las que, coherentemente, no ha puesto en duda alguna, por no merecerlo, la Juzgadora de lo Penal, a saber, el vecino de nacionalidad rumana amigo de Pedro Francisco, Carlos Jesús, el amigo que estaba en casa de este último y retiró su coche, a instancias de Pedro Francisco, para que la ambulancia pudiera aparcar en la entrada del edificio donde reside el encausado y su familia, el ciudadano rumano Virgilio, y el vecino de nacionalidad española de ese piso de esa familia, Luis María) es de que esa tarde esa ambulancia llegó a esa casa de Totana, trasladando a Jacobo, desde el Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, y que a Jacobo le habían dado el alta tras ser operado a las 18:00 horas de esa tarde (lo que no necesariamente indica que el traslado en ambulancia a casa de su hermano fuera tan inmediato), y que esa llegada de esa ambulancia a esa casa (donde, efectivamente, a la llegada de esa ambulancia, y poco más de un minuto -que esté acreditado- tras esa llegada, en la puerta del edificio la esperaba Pedro Francisco, pero sin poder referirse lo que hiciera Pedro Francisco cinco o diez minutos antes o después de esa llegada, pues eso es lo que vieron, y no más, los antes indicados testigos creíbles, Carlos Jesús, Virgilio y Luis María, que indican claramente que no saben lo que hiciera el acusado poco antes o poco después de esa llegada) se produjo algo antes de las 19:00 horas (eso refiere Virgilio, sin poder, lógicamente, recordar exactamente la hora, 'siete menos algo', eso indica Luis María, 'sobre las 18:45', 'entre las 18:30 y las 19:00 horas', momento en el que desde su ventana Luis María ve llegar a la ambulancia y al acusado allí esperándola -y no ve más, indicando que él salió de su casa sobre las 19:15 ó 19:30 horas, y al salir ya no vio a Pedro Francisco-, e inespecíficamente Carlos Jesús dice dos veces que no recordaba la hora, 'sobre las 19:00 o así', siendo así que el propio testigo de la defensa, Armando, sobrino del acusado, hijo del trasladado Jacobo y que venía con la ambulancia, refiere que llegaron a casa de su tío, el encausado, con la ambulancia sobre las 18:50 ó las 19:00 horas).

Pues bien, la testigo hija del acusado, Virginia, ha impresionado de contradicciones muy relevantes y de idas y venidas en su declaración, con una sensación de nula seguridad. A la hora de recordar extremos tan sencillos (son sus parientes, a fin de cuentas) como quién estaba allí a la llegada de su tío Jacobo en ambulancia, refiere a su padre (al que pretende posicionar toda la mañana y la tarde metido en su casa, al menos desde las 11:00 horas -hora bien extraña para estar esperando a su hermano, que no fue alta, de hecho, hasta las 18:00 horas- ininterrumpidamente hasta toda la tarde y noche), a su madre, y a su primo Armando, el hijo de su tío. Y afirma tajantemente Virginia que su hermano Armando (que no comparece como testigo a juicio oral, a pesar de estar propuesto por la defensa) está segura de que cuando llegó su tío no estaba esperándole en casa de su padre, porque ese día su hermano trabajaba. Llamativa es la reacción de esta testigo cuando la Juzgadora de lo Penal la confronta con lo clarísimamente dicho previamente en el plenario por su padre y acusado, en el sentido de que al llegar la ambulancia allí estaban tanto su hijo Armando como su sobrino Armando, este último que venía con la ambulancia, momento en que pasa Virginia a decir que no se acordaba (poco antes estaba segura de que no) de si su hermano estaba a esa hora en casa o no, y cuando son leídas por la Juzgadora a quo a Virginia sus notas acerca de lo que había referido su padre, sorprendentemente la testigo pasa a referir, como en una súbita recuperación de la memoria, y con sensación de completa duda, de estar tratando de solventar su manifestación para que concuerde con la de su padre, que sí, que está segura entonces de que su hermano Armando estaba allí al llegar la ambulancia, pues su hermano saldría del trabajo a las 18:30 horas, y volvió tras el trabajo a esa su casa.

Poca más congruencia se puede esperar del hijo de Jacobo, el sobrino del acusado, Armando, que acompañó en la ambulancia a su padre hasta casa de su tío, e indica que esperándoles estaba su tío, el acusado, con su familia, indicando a su esposa, su hija Virginia y su hijo Armando. Refiere este testigo que él pasó en casa de su tío toda la tarde, y que su tío no se fue de allí, y pasa a referir que allí estuvo también, primero, ' Jacobo', y luego no ese nombre, sino ' Ovidio', confundiendo al propio Letrado de su tío, que pregunta en el juicio oral quién es ese tal ' Ovidio', para aclararse que se refiere el testigo Armando a otro pariente de su padre y tío, que habría ido a esa casa (cuando llegó la ambulancia) con su esposa y con sus hijos. Sorprendentemente a esta nueva revelación, luego indica Armando que ese pariente, que llamó en segunda instancia ' Ovidio', y su familia, habían ido a esa casa de su tío antes de la llegada de su padre (se pregunta esta Sala cómo este testigo, que sólo debería saber lo ocurrido y con quién en esa casa desde la llegada de la ambulancia con su padre y el mismo testigo, conocía este extremo), y como su padre aún no había llegado del Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, se fueron supuestamente Ovidio y familia, para volver ya después, una vez que ya el hermano del acusado había sido dejado por la ambulancia en casa del encausado, más tarde, a lo largo de esa tarde. Y, no contento con lo anterior, Armando acaba refiriendo, de modo completamente confuso en su testimonio, que no, que lo dicho justo anteriormente no era correcto (han estado todas las personas de origen árabe, menos Virginia, que hablaba perfectamente el castellano, provistas de intérprete en el plenario), que el tal ' Ovidio' y su familia habían ido a la casa de su tío antes de que llegaran él y su padre y, por ende, se habían ido, pero que sí que habían vuelto ya esas personas a la casa del acusado cuando llegaron allí, recibiéndoles, su padre Jacobo y el mismo testigo Armando.

4. En conclusión, las declaraciones de los familiares, testigos de la defensa, del acusado, no pueden sino tenerse por ineficaces a los fines de poder sustentar las tesis de esta parte encausada, dando apariencia externa de poder ser ajenas a la verdad en varios de sus extremos, algo por lo que la Juzgadora de lo Penal ya habría deducido el oportuno testimonio de particulares.

Falta por analizar la declaración del conductor de esa furgoneta en esas tres 'pasadas' que se hicieron a bordo de la misma junto a la protegida, Rebeca. Y es que si alguna corroboración periférica de la realidad de lo denunciado como efectivamente ocurrido existe, algo que la defensa afirma echar de menos en la solución condenatoria en primera instancia, esa es la propia declaración de Fidel: efectivamente, este señor, que habría sido el 'conductor' de su primo Pedro Francisco en esas 'pasadas' en coche, tres de ellas, que se hicieron al lado del lugar donde estaban, según la denuncia, Rebeca y Erasmo, presenta una insistencia muy relevante en sus primeras manifestaciones en el acto del plenario en el hecho de que él, a esa hora de las 19:15 aproximadamente de ese 30-IX-2024, sí que pasó por la altura de la DIRECCION000 de Murcia en la que estaban, por residir en la esquina de esa avenida con la DIRECCION001, Rebeca y Erasmo, y que lo hizo tres veces. Así lo refiere en al menos dos ocasiones distintas de su declaración, insistiendo en que lo referido a la Guardia Civil no salió de su boca, pues no se entendía con lo que le decían al no hablar ni entender bien el castellano y no estar allí asistido de intérprete (y que lo que él quiso decir no es que fuera con su primo en la furgoneta, sino que iba él en la furgoneta de su primo Pedro Francisco), dejando claro que pasó hasta tres veces por ese lugar donde refieren que se hallaban la protegida por la PAC y su pareja sentimental a esa hora. Y es llamativa esta intención manifiesta de Fidel en eso referir, pues se entiende que así cuadraba, de algún modo, las manifestaciones de la denunciante y su pareja acerca de hacerle visto a él a bordo de la furgoneta de Pedro Francisco en tres 'pasadas' por ese punto (si bien yendo en esa furgoneta él solamente, no con su indicado primo como copiloto), todo ello cuando, sin embargo, al final de sus contestaciones a las partes no queda en absoluto claro el porqué de esas continuas pasadas, sobre esa hora, por ese punto de la vía pública de Totana, a qué se debieron esos repetidos trayectos en la furgoneta hacia arriba de esa avenida, y luego había debajo de la misma, para posteriormente volver a subir la misma, ni a dónde en concreto iba: ha de ser la Juzgadora de lo Penal la que, ante la incongruencia de lo anterior, indague los motivos de esas 'pasadas', para apreciarse entonces un inconsistente relato por Fidel, que no sabe muy bien qué decir, y que termina refiriendo generalidades como que iba de compra o se iba a tomar un café, inicialmente, para luego referir que iba a comprar desde su propia casa, y que además tiene familia que vive justo en la zona de esa avenida a la que iba a visitar, para terminar admitiendo que esas 'pasadas' que, en número de hasta tres, había indicado como realizadas por el mismo sobre las 19:15 horas, no fueron sucesivas (como refieren claramente que lo fueron la denunciante y su pareja sentimental, en cuestión de unos tres minutos en total, a lo sumo), sino que lo fueron espaciadas en el tiempo a lo largo de esa tarde, lo que en modo alguno coincide con lo que inicialmente él refirió en su declaración plenaria, en lo que se aprecia un intento más de proteger a su primo y acusado, y de poder referir que sí, que esa furgoneta pasó por allí varias veces a esa hora de las 19:15, como sostienen la denunciante y su pareja, pero que sólo la iba pilotando el testigo, contra el que se ha acordado también por la Juzgadora de lo Penal la deducción de testimonio por presunto falso testimonio.

5.- En suma, incluso si Jacobo, el hermano de Pedro Francisco, llegó a la casa de este último y su familia sobre las 19:00 horas (como se ha tenido por acreditado antes, algo antes de esa hora), y este acusado estuvo allí para recibirles a él y a su hijo Armando, no se puede tener por cierto que este señor, el acusado, estuviera allí más de un minuto, como refieren los testigos de nacionalidad rumana, o su vecino Luis María, que es lo que esos testigos le vieron a él permanecer en ese lugar. Lo que pudiere hacer, por ejemplo, a las 19:05 horas el acusado, o a las 19:10 horas, es algo a lo que no abarca, en modo alguna, esa 'coartada' de la que habla su defensa como sólida y que, sin embargo, sí que cubren las preponderantes (y no por capricho de la Juzgadora de lo Penal, sino por motivos sólidos de interpretación probatoria válida, como se ha analizado) manifestaciones testificales de Rebeca y de Erasmo (no se olvide, Fidel refiere que del punto en el que vive Rebeca, a la altura de esa avenida, hasta la casa de su primo y acusado, habría unos 400 ó 500 metros, lo que él calcula que serían dos minutos andando, y obviamente bastante menos en vehículo a motor, y Erasmo refiere que de su casa a la del encausado se tarda a lo sumo un minuto en una furgoneta), de todo lo cual se deriva la existencia de evidencias sólidas e indudables, del examen conjunto de la prueba realizada, la presencia de probanzas que se entiende que sobradamente dejan sin efecto la inicial presunción de inocencia constitucional tras este enjuiciamiento, todo lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con plena confirmación de la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna en el presente recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia condenatoria número 356/2024, de fecha 20-XII-2024 (condenatoria del recurrente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar), sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Lorca, en litis seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 84/2024 (dimanante de las Diligencias Urgentes por Delito número 89/2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Totana).

Y, todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese en legal forma.

Firme que sea, en su caso, esta sentencia, sea comunicada de inmediato la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Totana, en relación con su procedimiento de Diligencias Previas número 951/2024 , a los efectos que fueren procedentes conforme al artículo 544 bis, penúltimo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el quebrantamiento de la medida cautelar acordada en ese procedimiento por medio de Auto de fecha 23 de julio de 2024 .

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RJR) número 9/2025.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.