Sentencia Penal 138/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 138/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 5/2023 de 11 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: CESAR GIL MARGARETO

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 47186370022025100140

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:817

Núm. Roj: SAP VA 817:2025

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00138/2025

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0002471

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2023

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: Ezequiel, MINISTERIO FISCAL, Bienvenido

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REY MARCOS, ,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO RUA GAYO, ,

Contra: Esteban, Francisco , Carlos Jesús , Donato

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL HERRADA MARTIN, JOSE LUIS MORENO GIL , MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ , PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado/a: D/Dª ARMANDO PALMERIN AMICIS, MARINA BAJO MARTINEZ , FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CAMELL , JUAN JOSÉ GÓMEZ MUÑOZ

SENTENCIA nº 138/2025

==========================================================

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. CESAR GIL MARGARETO

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

==========================================================

En VALLADOLID, a once de junio de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa arriba referenciada, el procedimiento abreviado nº 5/2023,procedentes del juzgado de instrucción nº6 de Valladolid , sobre presuntos delitos de receptación y/o blanqueo de capitales con intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusados Francisco, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1993, de nacionalidad española, hijo de Francisco y Coro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moreno Gil y asistido por la letrada Dña. Marina Bajo Martínez, Donato, con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1989, de nacionalidad española, hijo de Donato y Frida, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia García Saldaña y asistido por el letrado D. Juan José Gómez Muñoz, Esteban, con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1980, de nacionalidad española, hijo de Donato y Elena, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Herrada Martín y asistido por el letrado D. Armando Palmerín Amicis, y Carlos Jesús, con DNI NUM006, nacido el NUM007 de 1989, de nacionalidad española, hijo de Donato y Celsa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Reyes García Gutiérrez y asistido por el letrado D. Francisco Javier González Camell.

Interviene como acusación particular, Ezequiel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Rey Marcos y asistido por el letrado D. Fernando Rua Gayo, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. César Gil Margareto.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició mediante atestado confeccionado por la Guardia Civil, presentado ante el Juzgado de instrucción nº 6 de Valladolid, que incoó las diligencias previas nº 242/2019 de dicho juzgado, por la presunta comisión de delitos de falsedad en documento oficial, continuándose posteriormente el curso del procedimiento de instrucción.

Con fecha de 30 de noviembre de 2020 se dictó resolución ordenando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Por auto de fecha de 23 de febrero de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra mencionada resolución. Por auto de fecha de 20 de mayo de 2022 se amplió el auto de imputación.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de hurto del art. 234.1 y alternativamente de receptación del art. 298.1 y delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts.390.1.1º y 2º y 392.1 y 74 Cp, de los que consideraba responsable en concepto de autor a Plácido, para el que interesó se impusieran las penas de: a) Para el delito de hurto o el delito de receptación, 1 año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por el delito continuado de falsedad, 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con cuota diaria de 10 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y solicitaba se condenara al acusado al

pago de las costas del procedimiento y a que indemnice a Ezequiel en la cantidad de 15.000 Euros, haciéndose entrega del vehículo sustraído a Bienvenido.

La acusación particular ejercida por Bienvenido presentó escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de hurto del art. 235.1.9º Cp, un delito de receptación del art. 298 Cp y un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 Cp en relación con el art. 390.1 Cp, en concurso medial del art. 77 Cp con un delito de estafa del art. 248 Cp, de los que considera responsables en concepto de autores a Luis Andrés, Carlos Jesús, Esteban, Francisco, Donato y Plácido, solicitando la imposición de las siguientes penas a cada uno de los acusados: a) Por el delito de hurto 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por el delito de receptación 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con cuota diaria de 12 Euros; c) Por el delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 Euros.

Solicitaba la acusación particular que se condene a los acusados a que indemnicen a Bienvenido en la cantidad de 25.000 Euros (14.000 Euros por los daños y perjuicios causados y 11.000 Euros por daños morales y de afección), así como al pago de las costas del procedimiento.

La acusación particular ejercida por Ezequiel presentó escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de receptación del art. 298.2 Cp o alternativamente un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 Cp y un delito de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º Cp en concurso con un delito de estafa del art. 248.1 Cp, de los que considera responsables en concepto de autores a Luis Andrés, Carlos Jesús, Esteban, Francisco y Donato, solicitando la imposición de las siguientes penas a cada uno de los acusados:

a) Por el delito de blanqueo 6 años de prisión, multa del triplo del valor del vehículo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de 3 años, acordándose la clausura temporal de los establecimientos de las mercantiles DIRECCION000 y Autobid Spain S.L. por tiempo de 5 años; b) Por el delito de falsedad en documento público 3 años de prisión y multa de 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de 5 años; c) Por el delito de estafa 3 años de prisión. Se solicitaba se condenara a los acusados a la restitución del vehículo y subsidiariamente a que indemnicen solidariamente a Ezequiel en la cantidad de 20.954,71 Euros (15.000 euros abonados como precio de compra por el vehículo, 4.500 euros en concepto de valor de afección por la pérdida del vehículo, 450,56 Euros de gastos de gestoría originados por la compra del vehículo, 728,63 Euros en concepto de gastos de reparación del vehículos; 134,40 Euros en concepto de impuesto de circulación del año 2018; y 141,12 Euros en concepto de impuesto de circulación del año 2019).

Las defensas presentaron respectivos escritos de defensa solicitando se acordara la absolución de los acusados.

Las actuaciones fueron remitidas a esta Sala para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas y que se consideraron oportunas, celebrándose el acto del juicio.

SEGUNDO.-Celebrado el juicio, se dictó sentencia de fecha de 15 de junio de 2023, sentencia que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequiel. Con fecha de 29 de enero de 2024 se dictó sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, estimando el recurso, anulaba la sentencia y el juicio que la precedió, con devolución de la causa para que se procediera a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, debiendo el tribunal estar integrado por Magistrados diferentes.

TERCERO.-Por resolución de fecha de 23 de octubre de 2024, tras la nueva composición de la sala, se concedió un plazo de 5 días al Ministerio Fiscal y las partes acusadoras para ajustar sus escritos de acusación y petición de pruebas.

Por el ministerio Fiscal se presenta escrito en el sentido de no tenerse por formulada acusación contra Plácido.

Por la representación de Bienvenido se presentó escrito corrigiendo su acusación, que sólo se dirige frente a Carlos Jesús, Esteban, Francisco y Donato por el delito de receptación del artículo 298 del C.P., interesando la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 14 meses a razón de 12 euros diarios, y por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1, solicitando la pena de dos años de prisión, y multa del triplo del valor del vehículo. Solicita la citada acusación particular que se condene a los acusados a que indemnicen a Bienvenido en la cantidad de 25.000 euros (14.000 Euros por los daños y perjuicios causados y 11.000 Euros por daños morales y de afección), con el interés legal correspondiente.

La acusación particular ejercida por Ezequiel presentó escrito ajustando la acusación contra los citados cuatro acusados, calificando los hechos como constitutivos de un delito de receptación del art.298.2 Cp o alternativamente un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 Cp y un delito de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º Cp en concurso con un delito de estafa del art. 248.1 Cp, solicitando la imposición de las siguientes penas a cada uno de los acusados:

I.a) Por el delito de receptación, la pena de dos años de prisión, 24 meses de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de cinco años, así como la clausura temporal del establecimiento de la mercantil Autobid Spain S.L. por tiempo de 5 años.

I.b) Por el delito de blanqueo 6 años de prisión, multa del triplo del valor del vehículo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de 3 años, acordándose la clausura temporal del establecimiento de la mercantil Autobid Spain S.L. por tiempo de 5 años;

II. Por el delito de falsedad en documento público 3 años de prisión y multa de 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria por tiempo de 5 años;

III. Por el delito de estafa 3 años de prisión.

Se solicita se condenara a los acusados a la restitución del vehículo y subsidiariamente a que indemnicen solidariamente a Ezequiel en la cantidad de 20.954,71 euros más los intereses legales (15.000 euros abonados como precio de compra por el vehículo, 4.500 euros en concepto de valor de afección por la pérdida del vehículo, 450,56 euros de gastos de gestoría originados por la compra del vehículo, 728,63 Euros en concepto de gastos de reparación del vehículo; 134,40 Euros en concepto de impuesto de circulación del año 2018; y 141,12 Euros en concepto de impuesto de circulación del año 2019).

Por auto de fecha de 7 de noviembre se declaró el sobreseimiento y archivo definitivo de la causa respecto de Plácido y Luis Andrés y se dio traslado a las defensas por si interesaban ajustar sus escritos de defensa. Las defensas de Carlos Jesús y Donato presentaron escritos de defensa.

Por la representación de Bienvenido se presentó escrito de renuncia, teniéndosele por apartado como acusación particular por resolución de fecha de 8 de enero de 2025.

En el día y hora inicialmente señalados comparecieron las partes pero no lo hizo Carlos Jesús, acordándose la suspensión del acto del juicio y nueva convocatoria para los días 5 y 6 de junio.

CUARTO.-En el acto del juicio se procedió a la práctica de las pruebas propuestas, incluida prueba pericial solicitada por la defensa de Donato, y practicadas éstas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de no acusación.

La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación.

Las defensas elevaron a definitivos sus escritos de defensa, interesando la absolución, con las siguientes precisiones:

- La defensa de Esteban solicitó se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P.

Los acusados fueron escuchados en el ejercicio de su derecho a la última palabra.

El asunto quedó visto para sentencia.

Hechos

El día 10 de febrero de 2016, en torno a las 19.00 horas, Bienvenido, propietario del vehículo matrícula NUM008, marca BMW, modelo M3, se citó con una persona cuya identidad no ha quedado determinada en las calles Comunidad de Canarias y Rafael Alberti de la localidad de Laguna de Duero, a fin de que esa persona pudiera examinar el vehículo con miras a su posterior compra. En un momento dado, cuando Bienvenido estaba enseñando el maletero del vehículo a esa persona, ésta se montó rápidamente en el vehículo y se marchó del lugar.

El día 24 de junio de 2015 Luis Andrés adquirió para sí, de la empresa Eurocarbird Subastas de siniestros europeos, el vehículo matrícula NUM009, marca BMW, modelo M3, con nº de bastidor NUM010. Posteriormente vendió dicho vehículo sin motor el 16 de febrero de 2016 a Carlos Jesús, que figuró como titular del referido vehículo desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 12 de abril de 2018.

Entre el 10 de febrero de 2016 y el mes de marzo de 2016, personas indeterminadas llevaron a cabo una manipulación del vehículo matrícula NUM008, consistente en borrar el número de bastidor de dicho vehículo, troquelar uno nuevo y rematricular el mismo, empleando a tal efecto el número de bastidor y matrícula del vehículo con matrícula NUM009.

El 21 de marzo de 2018 Autobid Spain S.L., de la que era socio Esteban, adquirió el vehículo matrícula NUM008 con la manipulación anteriormente referida, habiendo superado previamente ese mismo día con resultado favorable la correspondiente ITV.

Dicha adquisición por Esteban se hizo como favor a Francisco, conocido de Esteban, con el fin de abaratar el precio final de adquisición. A tal efecto, el 12 de abril de 2018 Francisco comenzó a figurar como titular del vehículo.

La venta se llevó a cabo por Carlos Jesús, que previamente había llegado a un acuerdo en el precio con Francisco. Carlos Jesús conocía la procedencia ilícita del vehículo y las manipulaciones realizadas en el mismo.

El 18 de junio de 2018 Francisco, que previamente había contactado con el citado vendedor para devolver el vehículo, al tener conocimiento de que el mismo era de importación y había sufrido un siniestro, estando ambas partes de acuerdo en dicha devolución, transfirió el vehículo a Autobid Spain S.L., la cual transmitió el 29 de junio de 2018 a nombre de Donato dicho vehículo. Dicha transmisión, con la intermediación de Autobid Spain S.L., se realizó igualmente con la finalidad de abaratar el coste de la transferencia realizada. No consta debidamente acreditado que la persona que realmente adquiriese el vehículo fuera Donato, sino que dicha adquisición se realizó sin conocimiento del mismo; si se transmitió el vehículo a Donato fue porque Carlos Jesús indicó a Esteban y Francisco que fuera Donato el que adquiriera el vehículo. Donato figuró como titular del mismo desde el 26 de julio de 2018 hasta el 23 de octubre de 2018.

Tampoco queda probado que Esteban y Francisco conocieran la existencia de una falsificación en los elementos identificativos del vehículo.

Mientras el vehículo figuraba a nombre de Donato, el vehículo permaneció en poder de Esteban en concepto de comisión de venta.

Finalmente, el vehículo fue adquirido por Ezequiel el 28 de septiembre de 2018, por un precio de 15.000 Euros, figurando a nombre del mismo desde el 23 de octubre de 2018.

El 7 de noviembre de 2018 agentes del GIAT de la Guardia Civil de A Coruña examinaron el vehículo antes referido y comprobaron la existencia de la falsificación expuesta, interviniendo el mismo, siendo posteriormente entregado a Bienvenido en calidad de depositario provisional.

No queda probado que Esteban, Francisco o Donato tuvieran conocimiento de la comisión de los delitos de hurto y falsificación en relación con el vehículo o del origen en una actividad delictiva del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Debemos partir en la presente sentencia de la delimitación tanto objetiva como subjetivaque se realizó en la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En el fallo se anulaba la sentencia dictada en primera instancia en los extremos precisados en el fundamento de derecho quinto, que decía "anular la sentencia absolutoria recurrida, por motivación insuficiente de tal pronunciamiento, en lo que se refiere a los acusados Esteban, Carlos Jesús, Francisco y Donato, y en relación con los delitos de receptación del artículo 298.2 o bien de blanqueo de capitales del artículo 301.1, ambos del código Penal". De ahí que el presente juicio ha de limitarse a esos delitos concretos y a esas personas acusadas, habiendo sido el procedimiento sobreseído y archivado definitivamente respecto de los otros dos inicialmente acusados.

SEGUNDO.-Al relato de hechos probadosllegamos de la mano de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de los datos objetivos que la investigación policial arrojó en relación con las vicisitudes acaecidas en torno al vehículo mencionado. Así obra el atestado policial presentado en el juzgado de instrucción con fecha de 4 de febrero de 2019, que ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio por dos de sus intervinientes, que contiene las pesquisas e indagaciones realizadas a raíz de lo expuesto por D. Bienvenido sobre el vehículo anunciado en internet y los comentarios de conocidos suyos. En el atestado se reflejan los datos de las bases consultadas, las gestiones para la localización del vehículo sustraído y su recuperación y depósito. Figura la documentación facilitada por Eurocardbid, la facilitada por Luis Andrés y la de la gestoría Exlege. Obra informe también debidamente ratificado por los agentes del Giat de A Coruña, unido al atestado inicial, sobre la localización e identificación del vehículo y su manipulación. También obra el historial de titularidades del vehículo matrícula NUM009, remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico, historial también obrante en el oficio sellado con fecha de 15 de enero de 2021 (acontecimiento 348). Obra copia de la denuncia en su día formulada por Bienvenido de fecha de 10-2-2016 tanto en atestado inicial como en el acontecimiento 189, y también se informa de las pesquisas realizadas ya en su día tras las noticias recibidas por Bienvenido hacia el mes de marzo de 2016 sobre el vehículo al que ya habían puesto otra matrícula y que estaba por cierta zona, lo que llevó a la localización de Carlos Jesús, que declaraba ante el GIAT de Madrid ya el 23 de marzo de 2016.

El citado relato fáctico coincide con el sustrato fáctico sustento de las acusaciones a que la sentencia de apelación hacía referencia, por lo que la discusión se centra no en esos datos fácticos sino en la intervención real de cada uno de los acusados y su conocimiento sobre la procedencia ilícita del vehículo y las manipulaciones realizadas en el mismo.

TERCERO.-El artículo 298.2 del C.P. sanciona a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos.

El artículo 301.1 castiga a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

En ambos casos se requiere el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, o el conocimiento del origen en una actividad ilícita de los bienes.

En cuanto a la prueba practicada en el acto del juicio:

El testigo Luis Andrés, cuya declaración de fecha de 2-3-2020 obraba en grabación en autos, dice no conocer a los acusados, confirmando la adquisición en el año 2015 del vehículo siniestrado y su posterior venta (posiblemente en febrero de 2016) para que lo repararan, faltando el motor, que lo había utilizado para otro vehículo averiado. Dice que la venta se gestionó a través e internet, contactó con un chico que le pasó el DNI de Carlos Jesús, con el que no se reunió personalmente nunca, hablando todo por teléfono. Mandó la documentación para notificarlo en tráfico y la venta cree se hizo por 2100 euros haciendo constar cree que estaba siniestro. Dice que su empleado, que llevó el vehículo, no informó de ningún problema en la entrega ni hubo nada fuera de lo normal. Que la transferencia la hicieron los compradores, él sólo hizo esa notificación a tráfico. Que le facilitaron los datos por teléfono y mandaron el DNI seguramente por foto o por correo electrónico. Que su empleado Casiano sólo llevaba el contrato, no el DNI facilitado pues no esperas que el comprador pueda ser otra persona.

El referido empleado, Casiano, dice que no conoce a los acusados, que trasportó por aquella época muchos vehículos, uno de ellos era el BMW M3, a la zona de Madrid (podía ser por Leganés o por Fuenlabrada), siendo una carrocería a la que faltaba el motor y más cosas. Dice que hizo la entrega en el lugar indicado a un señor o chaval que abrió la nave y firmó los papeles, no recordando si se hizo en ese momento el pago efectivo. Dice que no reconoce a ninguno de los acusados como el receptor, que hace mucho tiempo, que en anterior acto del juicio le sonaba la cara del que reconoció pero lo hizo sin ninguna certeza, y que ahora no sabe quién es y no le suena la cara de ninguno. Que el color del coche era negro.

En cuanto a los agentes de la guardia Civil, el agente NUM011 no conoce a los acusados o no los recuerda. Ratifica el atestado NUM012, que dice tenía por objeto la recuperación de un vehículo sustraído a Bienvenido. Que pensaron que el autor era Carlos Jesús y que Esteban tuvo que ver, ayudando a poner el vehículo en circulación con Carlos Jesús. Que llegaron a esa conclusión por las manifestaciones de Luis Andrés y la documentación de tráfico, con las transferencias supuestamente válidas, que Carlos Jesús lo negaba y decía que había consentido que se utilizara su DNI por unos 100 euros pero nunca aportó nada. Se apoya en las manifestaciones de Esteban obrantes al folio 9 del atestado. Dice que no sabe si las diversas transmisiones tenían una finalidad espuria y si Esteban estaba en otras investigaciones no lo recuerda. Que Esteban era supuestamente militar y llevaba una empresa de compraventa de vehículos, eso dijo. Que el vehículo lo localizan en A Coruña y pidieron la colaboración del GIAT de Galicia. Confirma las transmisiones del vehículo que figuraban. Sobre los indicios de ilicitud de esas transmisiones dice que se imagina que el vehículo estaba contaminado y por eso se lo quitó de en medio pero que la existencia de esos indicios fue decisión del instructor del atestado. Que intervino en aquellas actuaciones donde esté su firma, y que no recogió el vehículo ni intervino en el informe pericial del mismo.

El agente NUM013 tampoco conoce a los acusados, confirmando que el vehículo se localizó y se comisionó a los compañeros de A Coruña. Que intervino en la localización administrativa del vehículo, robado en Valladolid y que pasó por Barcelona y llegó al desguace de Ciudad Real, y luego por distintos compradores, que esas transmisiones sucesivas tienen la finalidad de poner "cortafuegos", con documentación a nombre de hombres de paja. Dice que cree recordar que Esteban aparecía en otras conductas similares en relación con vehículos de alta gama, que esas otras diligencias no se incorporaron al atestado porque no tenían nada que ver. Dice que no era el instructor y que no intervino en otras diligencias, estando presente el día de la declaración de Esteban (folio 7 atestado).

Los agentes NUM014 y NUM015 confirman la identificación del vehículo en A Coruña, por colaboración con los compañeros de Valladolid, con un número de bastidor que no correspondía, y del comprador Ezequiel, que dijo que lo había comprado a un particular de Valladolid o Madrid a través de internet. El primero hace referencia al carácter de comprador de buena fe, habiendo comprado el vehículo con la documentación en regla.

Bienvenido confirma que era el propietario del BMW matrícula NUM008 y la forma en que le fue sustraído cuando lo enseñaba a un teórico comprador, que en el anuncio de su venta expuso lo que le había pasado y que pasados unos meses, uno o dos, recibió una llamada de una persona que le decía que sabía que el coche estaba en Fuenlabrada y lo había hecho Plácido, mandando fotos en las que reconoció su coche con otra matrícula (no las conserva), y se lo dijo a la Guardia Civil. Que fue luego cuando lo vio anunciado en venta en milanuncios en el año 2018 cuando se inició la investigación. Que cuando recibió el vehículo tenía cambiado el bastidor y algún otro cambio pero no estaba en malas condiciones.

Ezequiel, perjudicado en las actuaciones, declara que sólo conoce al que le vendió el coche, que localizó el vehículo en milanuncios y contactó sólo con Esteban, que se identificó como compraventa. Cree recordar precio final de 15500 euros, entregado en efectivo habiendo quedado en un centro comercial de la zona de Madrid. Que primero probaron el coche, que llevaba a un técnico que examinó el coche y lo miró con una máquina y no sospechó nada, que constaba como vendedor un chico al que representaba Esteban, vendedor al que no ha visto nunca. Dice que recibido el vehículo lo llevó a un taller especialista para pintar las defensas y arreglar o cambiar el alternador, que pagó los impuestos, que nunca sospechó nada. Que el vehículo estaba al día con la ITV e incluso en la documentación había un sello de la BMW. Que cuando los agentes de la guardia civil acudieron a ver el coche no sabe si tenían dudas, pero echaron un día entero con las comprobaciones.

El legal representante de Exlege S.L. conoce a Esteban por su trabajo y no recuerda en concreto nada sobre este vehículo ni le han indicado nada para que pudiera traer el expediente, que en todo caso sería muy antiguo. Que trabajaba con Esteban a través de su sociedad. Que es habitual e incluso obligatorio que si el compraventa interviene se pase el vehículo por el compraventa, y si hay luego una devolución del vehículo también tiene que pasar por él. Que desconoce la intención de Esteban con ese vehículo y que si se hizo a través de tráfico estará todo bien. Que en ciertas ocasiones el precio que figura en la compraventa es muy inferior, que hay que atender a la factura y no hay tablas de valores. Que él no entra en el precio y a veces ni figura. Que las transferencias por las sociedades de compraventa son más baratas y ahorran en la tasa, que todos los pasos o transmisiones deben quedar reflejados. Que no entra en si el compraventa quiere hacer favores a un amigo, pero la transferencia por el compraventa es más barata y no se liquida el impuesto de transmisiones patrimoniales.

Se practicó la pericial interesada por la defensa de Donato, que aportó en el inicio del juicio informe pericial con copia a las demás partes. El perito Sr Horacio, ratifica el informe y explica el examen de las tres firmas supuestas de Donato de los documentos dubitados. Explica que se trata de un intento de imitación de las firmas y que es "de manual" ese intento de mala imitación. Dice que ha trabajado sobre copias, pero de buena calidad y que aunque las circunstancias concurrentes a la hora de firmar pueden afectar a la firma, se nota cuando se firma con alguna alteración, por ejemplo nervioso, y cuando se imita la firma. Que tomó como indubitadas las firmas de unas nóminas, mejor o más fiables que un cuerpo de escritura hecho para tal fin, además de que la firma se remontaba a 7 u 8 años. Que a simple vista se comprueban esas diferencias en las firmas. Que no pudo valorar sobre copias la presión en la firma, pero es un elemento de los 9 a analizar. Que no solicitó la ficha del DNI como firma indubitada porque no se lo permitían, estando ya las fichas de firmas destruidas y la firma digitalizada.

Por su parte, en cuanto a las declaraciones de los acusados, todos ellos responden a las preguntas de todas las partes:

Esteban dice que intervino en la adquisición del vehículo para abaratar costes, que le llamó Francisco que le expuso que vio el vehículo anunciado con un precio elevado y había una denegatoria en tráfico. Que el coche estaba bien, con la documentación y la ITV en vigor. Que levantó la denegatoria e hizo la notificación a nombre de la empresa y luego se puso a nombre del comprador. Que la compra no estaba sujeta al impuesto de transmisiones. Que el que se hizo pasar por Carlos Jesús le dio los papeles. Que luego cuando el comprador rechazó la operación se hizo por la misma vía por la razón apuntada. Que se puso el precio de 2500 euros porque entre comprador y vendedor llegaron al acuerdo de pagar en efectivo y era el límite permitido para obtener dinero en efectivo. Que él no tocó el dinero. Que con Francisco no tuvo ningún beneficio y que había fijado una horquilla de precio y al precio que se vendió no obtuvo beneficio. No reconoce a Carlos Jesús, llevaba el pelo largo, que le vio en tres ocasiones, cuando se probó el coche, cuando se vendó y cuando se le devolvió. Que a la devolución del vehículo, algo normal, Carlos Jesús dijo que no lo pusiera a su nombre sino al de un amigo, con el que supuestamente tuvo una video conferencia. Sólo hizo de intermediario entre Carlos Jesús y Donato. A Carlos Jesús lo vio el día que le entregó el dinero que le había dado el cliente, no habiendo documentado esa entrega del dinero. Que es militar y que la compraventa la tenía como un plus, nunca antes ha estado investigado por hechos relacionados con un vehículo, no conocía a Carlos Jesús, el coche era amarillo. No puede asegurar

que fuera Carlos Jesús la persona que intervino, no conoce a Plácido, sólo del anterior juicio. Que la persona que intervino era muy parecida a Carlos Jesús y que vio su DNI. Que Francisco entregó al vendedor el dinero y que para la devolución quedaron los tres. Dejaron el coche en un garaje y le dio a Carlos Jesús la llave para esperar a que Carlos Jesús tuviera un cliente comprador y que Carlos Jesús se llevó el vehículo para la venta a Donato. Que en la video conferencia no se veía bien al interlocutor y no puede asegurar que fuera el acusado Donato.

Francisco dice que vio un anuncio en internet y que el vendedor se identificó como Carlos Jesús. Conoce a Esteban del fútbol y quedaron para ver el vehículo, que no quería pagar de más y con la intervención de Esteban le salía más barato, poniendo 2500 euros de precio y figurando como averiado. Que Carlos Jesús le pedía el pago en efectivo. Que tenía un dinero y sus tías le dejaron unas cantidades. Que ya no tiene el mismo teléfono con el que hizo las gestiones. Llevó el vehículo a un taller y le dijeron que el coche era extranjero importado y tenía un buen golpe por lo que llamó a Carlos Jesús diciendo que le había engañado y presionando para que le devolviera el dinero, quedando a la semana o dos semanas y se lo devolvió. A Carlos Jesús le vio el día que probó el coche, cuando lo compró y cuando lo devolvió, no le reconoce ni puede asegurar que sea el acusado, no tenía el pendiente y el pelo era algo más largo. Anduvo poco con el coche, Esteban no intervino en el precio, sólo tuvo labor de mediación. Cuando vio primero el coche no tenía la ITV y se la pidieron para comprarlo como otra garantía para la compra. Llevó el vehículo a Carabanchel a un taller y luego también a otro chico de la BMW y no le dijo nada. Que cuando llamó a Carlos Jesús para la devolución habló con Esteban para intentar bajar el precio pero finalmente optó por la devolución. Carlos Jesús tenía el pelo más largo, no melena. No conoce a Plácido ni a Donato. Trabajaba en una discoteca y no tiene antecedentes penales.

Carlos Jesús dice que Plácido le propuso porque tenía problemas con Hacienda poner el coche a su nombre a cambio de 150 euros. Le pidió el DNI e hizo una copia, rellenó el papel con su nombre y apellidos y lo firmó, no habiendo firmado nada más. Que no tuvo ninguna otra participación ni conocimiento de ese vehículo ni ninguna relación con los implicados. Formuló denuncia por suplantación de identidad. No sabe nada más y sólo hizo ese favor, nunca condujo ni vio ese vehículo. Se enteró cuando el GIAT de Madrid fue a buscarle pidiendo el vehículo y él fue pero no tenía el vehículo.

Donato dice que no tuvo intervención alguna. No sabe cómo se hicieron con su DNI pero supone que por su trabajo en una empresa de productos químicos, cuando visita empresas tiene que dejar su DNI y pudieron hacer copia. Nunca denunció la pérdida o sustracción porque nunca lo perdió, supone que pudo ser cuando lo dejaba en alguna de las empresas visitadas de la zona de Madrid pues al entregar el DNI era el único momento que no lo tenía a la vista. No conoce a los demás implicados, nunca ha estado en Palencia, no hizo ninguna video conferencia ni el teléfono citado utilizado es el suyo ni nunca lo ha sido. Tiene un Opel Corsa desde el 2008. No reconoce su firma, vio la firma un poco infantil y en 2018 ya no firmaba así, dándose cuenta sobre todo por la "R". No tiene antecedentes penales.

CUARTO.-Estudiadas y analizadas las pruebas practicadas, es el momento de detallar la intervención de cada uno de los acusadosde cara a valorar si de la misma se desprende que concurra en alguno de ellos o todos ellos ese conocimiento de la comisión de un delito o del origen ilícito del vehículo y participan de algún modo en esa actividad ilícita.

En el caso de Carlos Jesús, por seguir un orden cronológico de aparición en el iter de los hechos, en principio no puede negar su intervención, pues es quien figura como titular del vehículo matrícula NUM009 desde el 4 de marzo de 2016, es decir, poco después de la adquisición del chasis del referido vehículo siniestrado. Durante su titularidad es cuando se produce la alteración y manipulación referida y es él quién figura en la compra del vehículo siniestrado. Cierto es que Luis Andrés afirma que no vio al comprador y todo se hizo por internet, pero para la operación se envió la fotografía o copia del DNI de Carlos Jesús. El empleado que llevó el vehículo al lugar indicado, dice en el acto del juicio que no reconoce a ninguno de los acusados como el receptor, y que en el anterior juicio le sonaba la cara de quien reconoció aunque no con certeza. Carlos Jesús posteriormente es el que presuntamente interviene en las sucesivas ventas explicadas. En este sentido los acusados Esteban y Francisco tuvieron que ver al vendedor, con el que se reunieron al menos tres veces, tanto al probar el vehículo como en la compra y posterior devolución, e incluso Esteban le ve nuevamente cuando le entrega el dinero obtenido por la venta final. Dicen que el vendedor se identifica como Carlos Jesús y además Esteban explica que vio el DNI y que se parecía a la persona. Por alguna razón en el acto del juicio contestan de forma indirecta, no negando que sea el acusado la persona que intervino sino diciendo que no lo pueden asegurar, que tenía el pelo distinto, aunque entre ambas manifestaciones existen divergencias sobre la largura del pelo. Naturalmente una persona, más si es joven, puede cambiar su aspecto y su pelo con el paso de los años o ponerse un pendiente, pero entendemos que un profesional como el que se dedica, aunque sea como actividad complementaria, a la compraventa de vehículos, en este tipo de transacciones se asegura de que la persona del vendedor está identificado plenamente, y por eso le pide el DNI, observa que no hay nada anormal y realiza la intervención, que no se limita a un momento puntual de la compra sino que luego extiende la relación tras la devolución del vehículo por Francisco, guardando el vehículo en lo que Carlos Jesús busca comprador, poniéndolo a nombre de un tercero llamado Donato e interviniendo luego como intermediario de Carlos Jesús en la venta final a Ezequiel. Carlos Jesús ya en declaración policial en el año 2016 reconocía su relación con otra persona o personas que finalmente identifica ( Plácido y Santiago) y su intervención voluntaria, aunque diga que se limitó a dejar su DNI por un favor o a cambio de 150 euros, firmando además algún papel para poner a su nombre el vehículo que en teoría iba a adquirir Plácido. En este sentido y de la mano de lo argumentado en su día por la sentencia dictada en grado de apelación por el TSJ de Castilla y León, Carlos Jesús no ha negado haberse prestado a figurar como adquirente del vehículo sin motor cuyos elementos son después utilizados para "blanquear" el vehículo sustraído, y de ello se deriva necesariamente su intervención en las posteriores transmisiones de vehículo ya alterado. Tampoco puede admitirse sin más que su intervención fuese puramente "formal" o "aparente", contando con la declaración del empleado, aunque en este caso ya no quiera reconocerle o diga le reconoció porque le sonaba la cara pero sin certeza. También se argumentaba en la referida sentencia sobre el alcance exculpatorio de las alegaciones o coartadas de los acusados, y sobre el razonar lógico de la prueba indiciaria. Su versión frente a los datos objetivados y los indicios señalados no ha sido en momento alguno corroborada por los señalados, Plácido o Santiago, que fueron en su momento traídos al procedimiento como investigados, el primero de ellos incluso fue acusado en el anterior juicio y absuelto. Pero además Carlos Jesús ya declaraba en marzo de 2016 teniendo conocimiento de lo sucedido con el vehículo, que figuraba a su nombre, sin que luego hiciera nada al respecto, Carlos Jesús al que se había hecho una comunicación por la Jefatura de Tráfico que obra en el atestado al anexo VIII sellada el 4 de abril de 2016. Dijo según consta en el atestado al folio 4 que denunció el hecho, pero ni envió copia de la denuncia supuesta ni ha aportado nada al respecto al procedimiento. Por ello entendemos que en el caso de Carlos Jesús, por todo lo expresado, por su intervención voluntaria en la titularidad del vehículo, conocía la procedencia ilícita del mismo y la manipulación en el coche robado con los datos del chasis en el que figura como adquirente, siendo lógico y consecuente pensar, como se señalaba, que intervino luego en las diversas transmisiones.

En el caso de Francisco y Esteban, si admitimos, y no hay prueba de contrario suficiente para afirmar lo contrario, que su intervención se inicia en el año 2018, dos años después de la sustracción y manipulación del vehículo, existe una desconexión temporal significativa. Su intervención se explica porque Francisco ve anunciado el vehículo y lo desea comprar, por lo que pide la ayuda de su conocido a amigo del fútbol. La versión de ambos se ha mantenido en el tiempo y sus explicaciones resultan verosímiles, sin que las posibles irregularidades en los contratos relacionadas con el precio sean relevantes, lo que confirma el profesional representante de la gestoría Exlege. Se argumenta que se exigió al vendedor que el coche tuviera pasada la ITV y se acaba de pasar cuando se formaliza la venta (acontecimiento 94). La intervención del compraventa se justifica por el ahorro en el impuesto de transmisiones y el canon, algo que también confirma el testigo escuchado, y además que figure el compraventa que interviene es incluso obligatorio, como también confirma el testigo. Puede suscitar sospechas el hecho de que a los pocos meses de la transmisión a Francisco éste pretenda devolver el vehículo y finalmente lo consiga, sin que se acredite de forma clara las razones, pero ello no implica necesariamente que ambos conocieran el origen ilícito o la manipulación del vehículo, siendo además una transacción innecesaria para, en términos empleados por uno de los agentes testigos, ese "cortafuegos". El hecho de haber pasado la ITV refuerza las manifestaciones de ambos sobre la imposibilidad de conocer el origen ilícito. De hecho se dice por la propia víctima que cuando el vehículo pasó por dos talleres especializados tampoco vieron ningún problema en el vehículo. El hecho de quedar el vehículo tras su devolución por Francisco en poder del compraventa en comisión de venta y la posterior intervención "a cara descubierta" de Esteban en la venta final, es una operativa más o menos normal, que además indica que Esteban en ningún momento trató de ocultar su intervención. Por ello, si bien puede haber sospechas deducidas de las diversas intervenciones y transmisiones realizadas en ese relativo espacio corto de tiempo con el vehículo, no entendemos resulte acreditado que ambos o alguno de ellos conocía el origen ilícito del vehículo y su manipulación.

Finalmente en el caso de Donato, entendemos que no resulta acreditada su intervención. Donato niega cualquier relación con el vehículo o su consentimiento para la utilización de su DNI. Si bien Esteban dice que para esa transmisión se le facilitó el DNI y hubo una video conferencia en la que vio al comprador, no puede asegura que fuera él y lo cierto es que no es reconocido y tal supuesta video conferencia bien puede ser una excusa del compraventa para no reconocer que pudo actuar a la ligera dando por bueno ese DNI. El denunciado no sólo niega su participación, sino que además en el acto del juicio da la explicaciones apuntadas sobre la forma o momento en que se pudieron hacer con copia de su DNI, explicaciones que pueden o no ser convincentes pero no son ilógicas o descabelladas, y que habrían posibilitado la utilización de sus datos sin perder el DNI, de ahí que no se denunciara la sustracción que no se produjo. Además a su instancia se practica prueba pericial cuyo resultado se ha analizado ya y que, aunque no concluyente por las circunstancias expresadas para su realización, sí apoya la posible falsificación de su firma en los documentos estudiados, empleados para la transmisión.

En este punto y respecto de los acusados absueltos, hemos de recordar la reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). La carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado.

QUINTO.-En cuanto a la calificación de los hechosatribuidos a Carlos Jesús, descartado el delito de falsedad documental y estafa por la delimitación objetiva y subjetiva a que hacíamos referencia en el fundamento jurídico primero, se califica por las acusación e forma alternativa un delito de receptación del artículo 298.2 o bien de blanqueo de capitales del artículo 301.1, ambos del C.P. Ambos tipos penales tienen elementos similares, no en vano están en el mismos capítulo del C.P. "de la receptación y el blanqueo de capitales". Ambos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias o efectos, si bien en el caso de la receptación su antecedentes debe ser un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en ambos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, exigiéndose además en la receptación que el receptador no haya intervenido en la actividad delictiva previa, ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad sancionada tiene una finalidad distinta, pues en la receptación lo que se prohíbe es esencialmente que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, en todo caso con ánimo de lucro, mientras que en el blanqueo se trata de evitar que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

La STS 265/2015 de 29 de abril fija unos criterios que ya se habían plasmado en resoluciones precedentes. Se argumenta sobre la necesidad de una interpretación precisa de la conducta sancionada en el blanqueo, pues una interpretación laxa puede conducir a resultados vulneradores del principio "non bis in idem". Hay que tomar en consideración que la característica principal del blanqueo no reside en el mero aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona en consideración al retorno en cuanto eslabón necesario para que la riqueza generada pueda ser introducida en el ciclo económico. La condena de la figura del blanqueo, en progresiva expansión desde su aparición en nuestro ordenamiento punitivo pues ha ido cobrando mayor protagonismo en detrimento de la receptación, tiene su base precisamente en que constituye un instrumento para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al círculo legal de capitales. Una interpretación más restrictiva en el sentido de incluir en el tipo del blanqueo la conducta consistente en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o ayudar al autor a eludir la sanción correspondiente, evita los excesos. La esencia del blanqueo es la obtener un título jurídico aparentemente legal sobre los bienes procedentes de una actividad delictiva previa. La referida sentencia se apoya en otras precedentes como STS 1080/2010 de 20 de octubre o STS 884/2012 de 8 de noviembre. La STS 408/2015 de 8 de julio reitera esta doctrina sugiriendo que esa conducta de auxilio al aprovechamiento de las ganancias ilícitas, cuando no incorpora un plus de encubrimiento en su origen, sería constitutiva de receptación.

En este caso entendemos que ha de tipificarse como delito de receptación, pues como se indicaba, aunque existe una actividad sobre el vehículo para, con el borrado del bastidor y el cambio de matrícula, dificultar su identificación o localización, no estamos en el ámbito pensado para ser objeto de penalidad por el delito de blanqueo, que requiere de una actividad previa ilícita que produce efectos o ganancias, y de una serie de actuaciones encaminadas a integrarlos en el sistema económico legal. En este caso es el propio producto de la sustracción, del delito contra la propiedad, un vehículo que en principio sería de lícito comercio, el que se vende, con las lógicas medidas previas para intentar evitar su identificación y posibilitar la venta. Se trata de un tipo más específico y concurren todos los elementos exigidos: perpetración de un delito contra el patrimonio, como es la sustracción del vehículo, ausencia de participación del acusado, porque no se ha esclarecido la autoría de la sustracción ni identificado al autor (el inicialmente acusado fue absuelto), el elemento subjetivo consistente en el conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, la ayuda e intervención para el aprovechamiento o el aprovechamiento para sí y el ánimo de lucro o enriquecimiento injusto.

Además estamos ante el tipo del artículo 298.2, pues se adquiere y recibe el vehículo para traficar con él, para las sucesivas ventas del mismo, afectando al tercero perjudicado por esa transmisión, tercero que, habiendo adquirido de buena fe y habiendo abonado el vehículo, se ve privado de éste.

SEXTO.-Es autor Carlos Jesús, en cuyo comportamiento y actuación concurren todos los elementos antes señalados. Como argumentábamos en el fundamento jurídico cuarto, en el caso de Carlos Jesús, en principio no puede negar su intervención, pues es quien figura como titular del vehículo matrícula NUM009 desde el 4 de marzo de 2016, es decir, poco después de la adquisición del chasis del referido vehículo siniestrado. Durante su titularidad es cuando se produce la alteración y manipulación referida y es él quién figura en la compra del vehículo siniestrado. Aún en el caso en que admitiéramos que dice la verdad sobre la falta de actuación posterior, Carlos Jesús debe ser consciente de que cuando cede su DNI está colaborando necesariamente en un ilícito, y accede a que sus datos sean utilizados para dar cobertura a esa operación realizada sobre el vehículo sustraído. Pero además de la prueba indiciaria analizada entendemos se deduce que es Carlos Jesús el que posteriormente interviene en las sucesivas ventas explicadas, como ya se ha argumentado. También se razonaba de la mano de lo argumentado en su día por la sentencia dictada en grado de apelación por el TSJ de Castilla y León, Carlos Jesús no ha negado haberse prestado a figurar como adquirente del vehículo sin motor cuyos elementos son después utilizados para "blanquear" el vehículo sustraído, y de ello se deriva necesariamente su intervención en las posteriores transmisiones de vehículo ya alterado. Tampoco puede admitirse sin más que su intervención fuese puramente "formal" o "aparente". También se argumentaba en la referida sentencia sobre el alcance exculpatorio de las alegaciones o coartadas de los acusados, y sobre el razonar lógico de la prueba indiciaria. Su versión frente a los datos objetivados y los indicios señalados no ha sido en momento alguno corroborada por los señalados, Plácido o Santiago, que fueron en su momento traídos al procedimiento como investigados, el primero de ellos incluso fue acusado en el anterior juicio y absuelto. De todo ello deducimos que en el caso de Carlos Jesús, por todo lo expresado, por su intervención voluntaria en la titularidad del vehículo, conocía la procedencia ilícita del mismo y la manipulación en el coche robado con los datos del chasis en el que figura como adquirente, siendo lógico y consecuente pensar, como se señalaba, que intervino luego en las diversas transmisiones con claro ánimo de lucrarse con el producto de la venta que percibe.

SÉPTIMO.-En cuanto a la penaa imponer, partiendo del tipo penal aludido, ha de examinarse la posible concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas,que no ha sido invocada por su defensa sino por la defensa de otro de los acusados, pero que podría beneficiar en su caso al acusado por no ser una circunstancia atenuante personal. Tal atenuante al amparo del artículo 21.6 del C.P. se contempla en la jurisprudencia en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. Para ser apreciada se exige una duración anormal del proceso, desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, y no sólo depende del transcurso del tiempo, que es un elemento relevante, sino que es preciso el examen de otros datos en relación con la complejidad de la causa o la existencia de perjuicios ocasionados a los acusados que van más allá de la intranquilidad o incertidumbre propias del procedimiento (así STS 1014/2022, 507/2020 ó 688/2019). La atenuante ha llegado a considerarse como muy cualificada en supuestos de procedimientos prolongados durante más de 7 u 8 años.

En este caso en primer lugar se plantea la atenuante de modo genérico, sin especificar razones o fechas, modo contrario al exigido por nuestra jurisprudencia, por lo que ya sin más ha de ser rechazada. En segundo lugar, no podríamos apreciar esa atenuante pues no se producen las dilaciones indebidas, ni existe dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento ni duración desproporcionada a la complejidad de la causa. Cierto es que desde la fecha de la incoación del procedimiento, fecha que distaba mucho en el tiempo del posible plazo de prescripción de esos hechos, han trascurrido más 6 años, pero un examen detallado de las distintas fases del mismo nos lleva a concluir con que no existe dilación indebida o extraordinaria, pues la duración guarda proporción con la complejidad de la causa, debida sobre todo al número de personas implicadas al menos inicialmente.

Así, la instrucción iniciada en el año 2019 (5 de marzo), tiene un primer momento de finalización con el auto de 30 de noviembre de 2020, que fue objeto de recuso resuelto en febrero de 2021. Luego tras la práctica de nuevas diligencias con otros de los posibles investigados, llevaron finalmente a la ampliación de la imputación por auto de 20 de mayo de 2022. Tras la fase llamada intermedia, que lógicamente se alarga ante los diversos traslados a las acusaciones (auto de apertura de juicio oral de fecha de 27-7-2022) y a las diversas defensas, se remiten las actuaciones a esta Audiencia, que recibe las mismas en febrero de 2023 y convoca juicio, celebrado en junio de 2023. Como se reseñaba en los antecedentes de esta sentencia, hubo recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León con el resultado reseñado, siendo la sentencia de apelación de fecha de 29-1-2024. Tras la nueva composición de la sala, se acordaron lo oportunos traslados para ajustar los escritos de acusación y defensa a la nueva situación y se convocó juicio para el mes de enero de 2025, dentro de las posibilidades de su señalamiento, que se suspendió precisamente por ausencia del acusado ahora condenado, lo que llevó a un nuevo señalamiento posterior lo antes posible dentro de las posibilidades de agenda y el volumen de señalamientos.

Desestimada la aplicación de atenuante, el artículo 298.2 del C.P. fija la pena en su mitad superior a la establecida en el párrafo primero, que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin que se invoquen o concurra ninguna de las circunstancias que agravarían la pena señaladas en el precepto. De acuerdo con el artículo 66.1 6ª, no concurriendo agravantes ni atenuantes, no concurriendo tampoco circunstancias especiales en el autor y en el hecho, procede imponer la pena mínima, en atención a todo el iter procedimental señalado que ha provocado el transcurso del tiempo, de 15 meses de prisión (la pena en su mitad superior iría de los 15 a los 24 meses), sin ninguna otra pena pues no concurren las circunstancias señaladas en los párrafos siguientes del precepto aplicado. Tal pena está dentro de los límites de la señalada para el delito encubierto de hurto del vehículo de motor, aún sin contar con las manipulaciones del vehículo.

Conforme al artículo 56 del C.P., procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

OCTAVO.-conforme a lo dispuesto en los artículo 109 y siguientes del C.P., la ejecución del hecho delictivo obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados,que comprende la restitución, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales. No cabe en este caso la restitución del vehículo que fue recuperado para su legítimo propietario, por lo que el condenado indemnizará por lo daños y perjuicios causados. No se ha valorado el vehículo, pero existe un precio abonado por él que ha de devolverse. Obra en el anexo 6 del atestado el contrato de fecha de 28 de septiembre de 2018 en el que consta un importe de 15000 euros, en consonancia con la negociación y acuerdo reflejados en los mensajes para la compra (acontecimiento 135). Se solicita además un importe de 4500 euros en concepto de valor de afección por pérdida del vehículo, concepto que no entendemos sea procedente pues el perjudicado tuvo en su poder el vehículo poco más de un mes y es un turismo fácilmente sustituible. Se reclaman tanto los gastos de gestoría como los gastos de reparación del vehículo, conceptos e importes acreditados en la documentación obrante a los acontecimientos 170 a 172. Se trata de gastos necesarios o útiles realizados para la gestión administrativa y para reparar el vehículo en la creencia de que era el titular legítimo y no había problema alguno. Además, como decíamos, no pudo disfrutar de esas reformas al perder el vehículo a los pocos días. Son cantidades procedentes en las cuantías respectivas de 450,56 y 728,63 euros. Finalmente se interesa el abono del impuesto de circulación, pero, aunque se solicita el abono de dos anualidades, no tiene mucho sentido por la escasa posesión que tuvo del vehículo. En cualquier caso, sólo se acredita un pago por importe de 134,40 euros, que es el procedente.

NOVENO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe imponerse al condenado el pago de las costasprocesales, en este caso de 1/4 parte al ser cuatro los acusados y tres de ellos absueltos, debiendo declarase de oficio los otros tres cuartos. En las costas lógicamente han de incluirse las de la acusación particular actuante, que es la que llevó el peso de la acusación ya que el Ministerio Fiscal no mantuvo acusación frente a ninguno de los cuatro acusados.

Se interesó por parte de al menos dos de las defensas expresamente la condena en costas a la acusación particular, alegando alguna de las defensas la temeridad y mala fe. No entendemos que proceda sino la declaración de oficio respecto de los tres acusados absueltos, sin imposición de las costas a la acusación particular respecto de ellos pues de hecho hay condena aunque sea sólo hacia uno de los acusados y la acusación no era temeraria, sino que se basaba en datos de participación que podían ser reales e indicios que incluso eran apuntados en la sentencia de apelación referida.

Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de Receptaciónprevisto y penado en el artículo 298.2del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

Se le imponen al condenado 1/4 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

El condenado indemnizará a Ezequiel en la cantidad de 16.313,59 euros.

ABSOLVEMOSa Esteban, Francisco Y Donato de los delitos que les venían siendo atribuidos, con declaración de oficio de 3/4 de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.