Sentencia Penal 156/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 156/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 46/2025 de 11 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 156/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100131

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1363

Núm. Roj: SAP NA 1363:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000156/2025

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 11 de julio del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000046/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000250/2020 - 0,sobre delito estafa (todos los supuestos); siendo apelante, Andrea, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendida por el Letrado D. IGNACIO ESPARZA ROMERO, y Reyes representada por el Procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y defendida por el Letrado D. ALFONSO INDURAIN YUBERO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de agosto del 2024, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:Que debo condenar y condeno a Dª Reyes, mayor de edad, como autora de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES y UN DÍA DE PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Dª Andrea, mayor de edad, como autora de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que conjunta y solidariamente indemnicen por el perjuicio económico ocasionado a D. Plácido, en la suma -402-€, y adicionalmente Dª Andrea, en -198-€.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Andrea figurando el siguiente suplico:" SOLICITO AL JUZGADOque, tenga por presentado este escrito y por formulado Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 195/2024 de fecha 26 de agosto de 2024, por la que se condena a Dª. Andrea, como autora de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que conjunta y solidariamente indemnicen por el perjuicio económico ocasionado a D. Plácido, en la suma -402-€, y adicionalmente Dª. Andrea, en -198-€, remitiéndolo al Tribunal competente para que se dicte Sentencia de conformidad con el Recurso de Apelación presentado, correspondiendo la libre absolución de mi defendida con todos los pronunciamientos favorables"

Así mismo presento recurso de apelación la representación procesal de Doña. Reyes en cuyo suplico consta: "SUPLICO AL JUZGADOtenga por presentado éste escrito y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el art. 790 de la Lecrim, contra la sentencia n.º 195/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona de 26 de agosto de 2024, se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia y ésta dicte resolución mediante la cual se absuelva a mi representada y la anulación de la sentencia condenatoria."

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.-Al menos desde principios de marzo de 2018, una persona cuya identidad se desconoce, con ánimo de obtener un beneficio ilícito económico a costa de lo ajeno, a través de la página web "milanuncios.com",se presentó como prestamista particular, indicando como contacto la dirección de correo electrónico DIRECCION000.

SEGUNDO.-El día 7 de marzo de 2018, D. Plácido, quien estaba atravesando una mala racha económica, y pretendía obtener préstamo, contestó al anuncio, respondiendo el anunciante cuya identidad no consta a Plácido, enviándole a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION001, que le había facilitado D. Plácido las condiciones del préstamo y solicitando contestación.

A lo cual D. Plácido le respondió que el importe que necesitaba era de -2.000-€, y aceptó las condiciones impuestas por el anunciante anónimo, quien informó a D. Plácido que, desde ese momento, los contactos entre ambos para la formalización del préstamo, debían realizarse a través de la aplicación WhatsApp, facilitándole para ello el número de teléfono móvil NUM000, cuyo titular es la acusada Dª Andrea, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El anunciante no identificado a través de ese medio y aparentando un firme deseo de contratar, solicitó a D. Plácido datos personales como su domicilio, trabajo, una fotografía de su DNI, y un número de cuenta bancaria donde realizar los cargos por el préstamo, facilitándoselos D. Plácido, y en concreto le facilitó el número de su cuenta bancaria en la entidad Triodos Bank NUM001, donde debía, teóricamente, ingresarse el préstamo de 2.000,00 euros.

Esta persona no identificada, actuando con idéntico ánimo de conseguir un ilícito beneficio económico, pidió a Plácido, la cantidad de 165,00 euros, para firmar el contrato y que la transferencia le fuera realizada, facilitándole el número de cuenta bancaria de la entidad CaixaBank, NUM002, a nombre de la acusada Dª Reyes, mayor de edad y sin antecedentes penales, de la que es titular única esta acusada, D. Plácido ingresó en la precitada cuenta, el 8 de marzo de 2018, la suma de -165-€ en efectivo.

Ese mismo día, la persona no identificada pidió a D. Plácido, la suma adicional de 237,00 euros, en concepto de "tarifa de validación de transferencia", a ingresar en la misma cuenta corriente, por lo que D. Plácido volvió a ingresar en esa cuenta bancaria, el mismo día, -237-€ en efectivo.

El supuesto prestamista anónimo anunciante no identificado volvió a pedir más dinero a D. Plácido, en concreto, -198-euros, para pagar "el cheque de lavado de dinero", facilitándole el anunciante a D. Plácido la cuenta de un tercer encausado ya fallecido, a lo que accedió el Sr. Plácido ingresando tal cantidad; tras lo cual el anunciante no identificado, le comunicó que a las 10,00 horas del 9 de marzo de 2018 tendría el dinero.

Al no recibir en su cuenta corriente de la entidad Triodos Bank, el préstamo de 2.000,00 euros, D. Plácido se puso en contacto por WhatsApp, con el anunciante no identificado, reclamándole el dinero, ante lo cual el anunciante no identificado, pidió de nuevo a Plácido la cantidad de 212,00 euros, para pagar un seguro de crédito, y ante la insistencia de Plácido reclamando su dinero, rebajó la cantidad a 112,00 euros, negándose Plácido a pagar ninguna cantidad, y solicitándole la devolución de las cantidades que había ingresado, sin que el perjudicado haya recibido ni el préstamo, ni el reintegro de las cantidades que abonó.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de la recurrente Dª. Andrea se alegaron como motivos de recurso: Error en la valoración de prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no aplicarse el principio de presunción de inocencia y ello con las siguientes argumentaciones:

"... Error en la valoración de la prueba.- Que, esta parte no está conforme con la Sentencia que se recurre, dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, principalmente por existir un error en la valoración de la prueba y una infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Que, como el Letrado que suscribe sostuvo en su informe el día de la vista, mi representada fue titular de la línea móvil NUM000, asociada a DIGI MÓVIL, si bien el documento que contiene la conversación de la aplicación WhatsApp obrante en Autoschat.txt (del atestado NUM003 de policía Nacional) no contiene las líneas o números de teléfono desde la que se mantiene la conversación de WhatsApp obrante en el atestado, teniendo que hacer la defensa un acto de fe, al igual que la Juez que dicta la Sentencia condenatoria, porque no se puede saber si esa conversación se realizó desde la línea NUM000. o desde cualquier otra línea. En todo caso, hubiera correspondido al Ministerio Fiscal la prueba de cargo y hubiera sido sencillo para el Ministerio público solicitar que la transcripción de la conversación de WhatsApp se realizara por la Secretaria judicial recogiéndose las líneas desde las que supuestamente se mantuvo la conversación y dando fe del contenido, sin embargo no se ha realizado, no pudiéndose dar por válidas las conversaciones de WhatsApp obrantes en el atestado policial, en el sentido de que no podemos constatar desde que número de teléfono móvil se realizaron las mismas, por lo que se debe aplicar el principio de presunción de inocencia a mi representada.

Que, lo recogido con anterioridad fue alegado por la defensa en la Vista, si bien, la Juez no ha valorado la prueba correctamente y no ha razonado porque no consta en dicha conversación los números de teléfono desde los que se realizó y porque el Ministerio Fiscal no ha solicitado que se de fe del contenido de esa conversación de WhatsApp en la Sentencia que ahora se recurre.

Que, mi representada desconoce lo ocurrido y desconoce a los demás implicados, si bien en todo caso, mi representada ha podido ser una mula digital captada merced a engaños, no habiendo quedado acreditado que la misma haya obtenido ningún beneficio económico o de algún otro tipo, por lo que no se cumpliría el tipo penal.

Si bien, no quedó probado la "intermediación de la Sr. Andrea en propiciar la comunicación entre el supuesto y falso prestamista con el prestatario, debido a que no se ha probado que las conversaciones obrantes en el atesado policial fueran realizadas desde la línea de la Sr. Primitivo, entre otras cosas porque en esas conversaciones no constan las líneas desde las que fueron realizadas.

No se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendida mediante una actividad probatoria suficiente. Supone dicho principio fundamental que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que este aparezca con la carga procesal de demostrar su inocencia.

Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.-No se ha aplicado por el Tribunal sentenciador el principio de presunción de inocencia, no constando prueba de cargo suficiente para condenar a mi representada. Del mismo modo, no se puede condenar a mí representada por un delito de estafa continuado porque no ha quedado probada su participación en los hechos y porque no se cumplen los elementos de tipo penal en su actuación.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables..."

Por la representación procesal de Doña. Reyes se alegaron como motivos de recurso: I.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA II. ERROR DE APLICACIÓN DEL DERECHO / JURISPRUDENCIA. DOLO III.- QUEBRANTAMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIAy ello en base a las siguientes argumentaciones:

I.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Disconforme con los relatados por la Sentencia. Teniendo la declaración de mi representada el respaldo de las transferencias Internacionales realizadas a través de Moneytrans a Berin sin obtener lucro alguno. Siendo la Sra. Reyes víctima de engaño y mero instrumento del verdadero responsable de los hechos.

Mi cliente siguió instrucciones para poder conseguir un préstamo para ayudar económicamente a su hija (hasta que esta última le advirtió a su madre que podría tratarse de una estafa, motivo por el cual la Sra. Reyes cerró la cuenta bancaria). Estos hechos han sido corroborados por la testifical de su hija Matilde: Dª Matilde admitió que, tras recibir el dinero en su cuenta, su madre lo mandaba a terceros a través de Moneygram, quien se refirió a la acuciante situación económica por la que atravesaba su madre en el momento de los hechos, y como le ofrecieron ese trabajo, para después amenazarle a ella y a su familia, su madre no se dio cuenta, lo hizo con buena intención, para salvar la casa (hecho que no consiguió).

II.- ERROR DE APLICACIÓN DEL DERECHO / JURISPRUDENCIA. DOLO

En ningún momento se ha demostrado el dolo de la Sra. Reyes de causar engaño o quebranto patrimonial, ni se ha demostrado ánimo de lucro propio; Debiéndose tener en cuenta las características de la Sra. Reyes, una persona con una importante minusvalía, sin conocimientos digitales; características y competencias personales por debajo de la media de una persona normal.

La sentencia condenatoria hace referencia a la STS 2ª 626/2024 que considera que facilitar el número de su propia cuenta para que la víctima ingrese el dinero en los supuestos de ofertas de servicios, como alquileres o préstamos a través de Internet, supone la comisión de un delito de estafa en calidad de colaborador necesario, art.28 b) Código Penal.

En contradicción con otras Sentencias y Jurisprudencia que no se ha tenido en cuenta que configuran los elementos del tipo que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia (se lee en la STS 465/2012, de 1 de junio) son los siguientes:

1)La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2)El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3)Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4)La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5)De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

De igual modo las SSTS 993/2012, de 4 de diciembre y 186/2013, de 6 de marzo. Mencionando jurisprudencia consolidada: El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa de las consecuencias de su conducta ( STS 507/2003, de 9 de abril ).No hay dolo si el autor no es consciente del engaño ( STS de 26 de marzo de 1951 ).La STS 140/2013, de 19 de febrero ,afirma que "el dolo se conforma con la conciencia del autor del peligro concreto creado con una conducta engañosa con entidad para provocar error y una disposición patrimonial perjudicial del patrimonio"

III.- QUEBRANTAMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Respecto al silencio dicta la Sentencia:

"Su voluntario silencio, no implica indefectiblemente que deba prevalecer su derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario, conforme a reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia, (por todas, STS 730/2024 ), el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, no lo proporciona.

Y ello aplicando el criterio establecido por el TEDH, en el denominado caso Murray, según la cual el silencio del acusado no puede suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él, pero si puede servir como dato corroborador de su culpabilidad si a la vista de las pruebas de cargo aportadas, el acusado no contesta o da suficientes explicaciones auto exculpatorias".

Si bien el silencio puede ser un contraindicio de la culpabilidad, también puede ser un contraindicio de la inocencia, labor que corresponde a los tribunales.

Esta parte ha justificado reiteradamente, la imposibilidad de declarar de la Sra. Reyes, en primer lugar por la distancia de Barcelona, su lugar de residencia; en segundo lugar de ser posible la declaración por videoconferencia, se ha intentado por esta parte este hecho, siendo imposible o muy difícil, por ser mi representada una persona minusválida, quien tiene que cuidar de su marido, también dependiente, y de sus nietos; estos hechos han sido corroborados por informes médicos aportados a lo largo de todo el procedimiento; En tercer lugar mi representada es una persona de más de 70 años que no tiene conocimiento de las nuevas tecnologías, y no es posible la declaración tampoco por videoconferencia por WeBex, ni siquiera tiene email; Siendo lo que se define como una "analfabeta digital".

Es destacable que mi representada ya ha dado todas las explicaciones en su declaración en fase de Instrucción, como a lo largo de todo el procedimiento, mostrándose colaboradora, aportando toda la documentación, transferencias, datos, etc.

Pese a ello este Juzgado considera un silenció culposo, que contraviene el art. 24.2 de la Constitución; Lo cual implica que mi representada tenga que demostrar su inocencia, lo que deviene en la "probatio diabólica" lo cual contraviene nuestro ordenamiento jurídico; no existiendo ninguna presunción legal, que implique la culpabilidad del silencio; y de

darse insuficiencia probatoria, debe acordarse la presunción de inocencia y la absolución de la acusada.

Entendiendo esta resolución no ajustada la pena a Derecho, se solicite la anulación y rectificación de la Sentencia y se dicte sentencia condenatoria, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Para concluir sobre los motivos segundo y tercero de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador, su racionalidad y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo" se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

TERCERO.-En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal "a quo" debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum (Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, - El Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber:

(i)La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo.

(ii)Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

(iii)Persistencia en la incriminación, que supone:

a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b)Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c)Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Y en este caso la declaración del denunciante, que declaró como testigo víctima del delito reúne todos estos requisitos

Ciertamente para conformar la convicción más allá de cualquier duda razonable mediante la que se arriba por el Juzgador a quo al pronunciamiento de condena, posee una importante relevancia la puesta en práctica del mecanismo de evaluación de los medios probatorios, bajo la técnica jurisprudencialmente avalada de la evaluación de la "pruebade indicios". Que como tiene declarado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial más que ante una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba, sino una técnica probatoria -vid. por todas STS 2ª 532/2019 de 4 de noviembre-.

En este sentido, no apreciamos ninguna incoherencia, falta de razonabilidad u omisión de consideración acerca de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y su contraste con los elementos de información documental obrantes en las actuaciones.

Por el contrario, se pone de manifiesto con minuciosidad y precisión el análisis de todas las pruebas practicadas en el plenario y que se redujeron a las pruebas de cargo es decir la declaración del denunciante y la del agente del CNP que elaboró el atestado y ratifico y confirmo todas las averiguaciones y documentación remitida tanto por las entidades bancarias como de telefonía y que obran en la causa. Que como decimos no se cohonestan con las manifestaciones del integrante del agente de policía que depuso en el plenario, y los elementos de información derivados de las actividades de averiguación policial que obran en el atestado en el que se ratificó.

Respecto a las manifestaciones efectuadas en el recurso sobre las conversaciones realizadas por mensajes o WhatsApp con el teléfono del que resultaba ser titular la recurrente y aportado su trascripción en el atestado de la policía no consta que en ningún momento anterior hubiera sido impugnadas y conforme mantiene la jurisprudencia si bien la STS 754/2015 de 27 de noviembre, hablaba de la necesidad de pericial si las comunicaciones eran impugnadas por una parte, el propio TS, en sentencia de fecha 19.07.2018 señala que "No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantumde falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba", concluyendo en dicho supuesto, pese a no haber pericial que "En el presente caso, no hay razones para mantener una duda al respecto".

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la sala, no alberga duda alguna sobre la autenticidad de los mensajes sobre los que, por otro lado, pudieron ser interrogado, no solo el interlocutor sino también el agente que elaboraron el atestado y las recogieron en el mismo al declarar como testigo siendo que se ratificó en el mismo.

Pero en el presente supuesto no solo goza el juzgador con la declaración de la víctima, sino que además consta la declaración del agente que instruyo el atestado, así como la documental que fue correctamente analizada por el Juzgador.

A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento de la Juzgadora debe ser confirmado. Además, de la declaración del denunciante consta la declaración del agente que instruyo el atestado y la documental tanto respecto a la cuenta bancaria perteneciente a la recurrente Sra. Reyes como a la titularidad del teléfono utilizado para llevar a cabo la estafa y que precisamente según consta pertenecía en esos días concretos a la recurrente la Sr. Andrea. Constan en autos las respuestas al respecto dada por la entidad bancaria y por la cia de telefonía. Como tampoco acreditaron ninguna de las alegaciones de las recurrentes sobre ninguna de sus afirmaciones y debieron aportarlas al acto de juicio ya que conocía las pruebas e indicios existentes en la causa en su contra siendo de fácil aportación las documentales, de existir al ser propias y no ha aportado ninguna documental o prueba alguna de las afirmaciones que en sus escritos y recurso efectúan las recurrentes con relación a ningún extremo de la causa. Dicho lo anterior, el razonamiento probatorio del Tribunal a quo es razonable y lógico, por lo que debe ser confirmado. Su inferencia se asienta en la declaración del denunciante y en las del testigo, agente de policía que elaboró el atestado y efectuó las averiguaciones obrantes en el mismo y en la documental aportada por la entidad bancaria, y en parte aportada por la propia recurrente Sra. Reyes, en donde se observan más remisiones por tanto de más operaciones similares y de la cia de telefonía respecto a la pertenencia en esos días concretos de la línea telefónica a la acusada Andrea y que eran conocidas por las partes recurrentes así como en las documentales obrantes en la causa. Descarta la concurrencia de motivos espurios en el denunciante que pueda contaminar el acervo probatorio de carga porque no se ha aportado prueba alguna de su interés económico espurio, no siéndolo la reclamación económica derivada del delito por el estricto importe entregado tras el engaño sufrido por lo que los motivos alegados deben descartarse .

Por todo ello, debemos descartar estos motivos de recurso y confirmar los hechos declarados probados.

También debemos descartar la vulneración del principio in dubio pro reo. Si bien este principio no aparece expresamente reconocido en nuestra Constitución el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 expresamente dice: Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto. En relación con el principio in dubio pro reo para que este concurra como ha expuesto la jurisprudencia este exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

En el presente caso no se nos ha ofrecido una alternativa valorativa que suponga para esta Sala una duda objetiva, razonable que lleve a la absolución, al no acreditarse hecho alguno en que se pueda basar.

Para poder establecer una duda razonable que conduzca a la absolución es necesario probar los hechos que la sustentan. Una interpretación contraria del principio llevaría a que cualquier motivo que se alegase -el que fuese- daría lugar a una duda razonable y a la consiguiente absolución, de forma que bastaría para absolver que la defensa alegase algo que podía haber pasado, que fuese posible, sin necesidad de acreditar que pasó. El enjuiciado no tiene obligación de probar su inocencia - artículo 24.2 de la Constitución- pero eso no significa que, existiendo prueba de cargo no deba probar los hechos de descargo que procedan y en este caso no se ha hecho por ninguna de las dos recurrentes. No consta ni la denuncia que dice presento la Sra. Sra. Reyes y la documental aportada al atestado evidencia la existencia de más operaciones efectuadas, pero en modo alguno acredita mediante WhatsApp o cualquier otra prueba más allá de la manifestación de su hija, cuyo testimonio por dicho motivo carece de suficiente credibilidad y fiabilidad ni la existencia del trabajo ofertado ni el supuesto préstamo pedido ni ningún otro extremo.

Y tampoco la Sra. Andrea aporta prueba alguna ni aun su propia declaración o versión de los hechos en ningún momento efectuándose alegaciones de hipótesis por parte del letrado recurrente en un notable esfuerzo argumentativo carente de toda confirmación probatoria, como ya hemos dicho anteriormente.

Por todo lo cual procede desestimar dichos motivos de recurso basados en infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Pues bien partiendo de los hechos declarados probados y que hemos confirmado es clara la aplicación del derecho efectuada por la juzgadora entendiendo que ambas acusadas participaron a título de cooperadoras necesarias del delito de estafa por el que han sido condenadas respectivamente y sin que en modo alguno se haya acreditado el desconocimiento de lo irregular de sus acciones cuando no participación directa en el engaño, respecto a la Sra. Andrea ni siquiera ella declaró ni manifestó que no fuera su teléfono ni que no fuera ella la persona que efectuó dichos mensajes dado que no ha declarado en ningún momento y el letrado se basa en una hipótesis argumentativa creada por el propio letrado y por lo que respecta a la Sra. Reyes como decimos de su documentación aportada en la causa con relación a la titularidad de su cuenta bancaria donde se efectuaban los ingresos y se sacaban de inmediato así como de los movimientos de dicha cuenta y de la documental de los traspasos de dinero por ella efectuadas se desprende que no fueron estas las únicas operaciones y en modo alguno acredita ninguna hipótesis, no aporta contrato u oferta de trabajo ni las instrucciones que recibía de presuntas terceras personas no identificadas ambas efectuaron los hechos recogidos en el ordinal de hechos probados de forma voluntaria y en modo alguno se evidencia que la participación fuera de buena fe ni que se trataba de una actividad lícita, por los motivos antes expuestos se abre una cuenta para esos fines de que le ingresaran unas cantidades e inmediatamente la acusada las trasmitiera , sin que conste por otro lado que trasmitía la idéntica cantidad remitida sino cantidades diversas como se desprende de los movimientos bancarios aportados por lo que no resulta en modo alguno creíble su desconocimiento de estar cooperando necesariamente en la comisión de una actividad ilícita , en este caso una estafa .

Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos de ambos recursos y confirma la sentencia recurrida.

QUINTO.-Procede declara las costas de esta apelación de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos, por el Procurador de los Tribunales Sr. CARLOS CAIRETA RUIZ,actuando en representación procesal de la encausada Dª. Andrea y por el Procurador de los Tribunales, BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA,actuand en representación procesal de la encausada Doña. Reyes, frente a la Sentencia dictada con fecha 26 de agosto del 2024 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 250/2029; DEBEMOS confirmar y confirmamos la resolución recurrida declarando las costas de esta apelación de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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