Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 265/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 216/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ
Nº de sentencia: 265/2025
Núm. Cendoj: 29067370022025100235
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3290
Núm. Roj: SAP MA 3290:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga, a 11 de julio de 2025
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, apareciendo como apelante la Procuradora Francisca Ortega Caravantes en nombre y representación de Gabino con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Ponente Dª Alicia Pérez Muñoz , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Gabino, con DNI NUM003, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL -CONDUCCIÓN TEMERARIA- previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS (2) AÑOS. Todo ello con expresa imposición de costas al acusado.
Hechos
No se acepta la totalidad de los hechos probado de ña sentencia de instancia, el cual debe quedar redactado de la forma siguiente:
Fundamentos
En segundo lugar alega la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que la identificación del acusado no tiene la suficiente certeza. Señala que se ha aportado documentación que acredita que el acusado había sido intervenido en el ojo, por lo que tuvo el ojo vendado, por lo que los agentes tenían que haber advertido que esta circunstancia y no lo hicieron. Sostiene que ninguno de los agentes identifican con certeza al conductor, por lo que ello debe suponer el dictado de una sentencia absolutoria.
En tercer lugar alega el quebrantamiento de las normas por no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ya que la sentencia se ha dictado siete años después de los años, por lo que procede rebajar la pena en uno o dos grados.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar en cuanto se refiere a la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegados en el recurso, conviene recordar, en lo que se refiere al alcance del recurso de apelación, lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 8 de junio de 2022, que indica
El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha del 13 de mayo de 2014 señala que
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
De la lectura del recurso presentado se desprende que el apelante no comparte los razonamientos de la jueza ad quo, y considera por un lado que los hechos no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de conducción temeraria y en segundo lugar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del condenado, señalando que no resulta probado que el condenado fuera él que conducía el vehículo, alegaciones que al estar estrechamente vinculados se examinaran conjuntamente.
En primer lugar en cuanto al delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del CP Dicho artículo señala que el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de mayo e 2014 señala que son elementos de este tipo penal : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .
Descendiendo al caso concreto, y tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos llegado a la convicción de que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado respecto de la autoría de los hechos.
El juez ad quo, considera probado que el condenado era la persona que conducía el vehículo y que lo hacía de forma imprudente y temeraria a elevada velocidad , dando marcha atrás en sentido contrario, estando a punto de colisionar tanto con el vehículo policial con otra persona. Y ello en base a las declaraciones de los agentes de policía con TIP NUM001 Y NUM002, quines pudieron ver a la persona que conducía y tras las gestiones policiales realizadas con los titulares del vehículo, lo identificaron fotográficamente sin dudas. Otorga mayor valor probatorio a estas testificales, que a la versión dada por el acusado y los testigos propuestos por la defensa dada sus funciones policiales, su relato verosímil y fiable,siendo testigos imparciales en los cales no consta ningún motivo espurio contra el acusado.
A la vista de lo expuesto, y en cuanto a la autoría de los hechos, la principal prueba de cargo en esta causa la ha constituido la declaración testifical de los funcionarios de los agentes de policía, que vieron al acusado conduciendo el vehículo y posteriormente lo identificaron fotográficamente al consultar la base de datos policial sobre las titularidades del mismo. En consecuencia demos analizar si este reconocimiento constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
En lo que respecta a la validez del reconocimiento fotográfico como prueba de cargo, conviene hacer referencia a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal supremo sobre la validez de los reconocimientos fotográficos como prueba de cargos, reflejada entre otras las s SSTS 669/2017, de 11 de octubre y 501/2018, de 24 de octubre:
a) Los reconocimientos fotográficos policiales no constituye una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se han de efectuar en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral ( STS 503/2008, de 17 de julio y 1202/2003, de 22 de septiembre).
b) El reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia. ( STC 340/2005, de 20 de diciembre). No obstante lo anterior, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral pueda estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido "la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción". Sin embargo esta posibilidad la hemos calificado de "excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que si la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia" ( STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4 ; en el mismo sentido, SSTC 127/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5. a; ATC 80/2002, de 20 de mayo ).
c) El reconocimiento en rueda practicado ante el juez de instrucción para ser entendido como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia debe ser reproducido en el juicio oral mediante ratificación, a fin de poder ser sometida quien lo haya realizado a las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Es esencial que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor. (...)
En este caso, consta en el atesado policial, que el en el momento de los hechos, el vehículo pertenecía a Brigida, pero en la base de datos de la DGT aparecía el acusado como titular del vehículo entre 06/04/2017 a 16/06/2017. Así que los agentes al consultar la base de datos policial y ver la fotografía identifican como al conductor del vehículo al acusado sin género de dudas. No consta que se realiza un reconocimiento en rueda en el Juzgado y en el acto del juicio, el primer agente manifestó que podría ser el acusado la persona que conducía el vehículo y el segundo agente no pudo reconocerlo, dado el tiempo trascurrido.
Frente a ello nos encontramos con la declaración del acusado, quien niega ser el conductor del vehículo, versión que mantiene desde su primera declaración en sede policial , y aporta una documentación médica de que un mes antes de los hechos fue operado de un ojo, y le coloraron un parche. También consta que a la fecha de los hechos el acusado no era el titular del vehículo, que si bien no implica que no pudiera conducir el mismo, tampoco consta en la causa prueba alguna que lo vincule, más allá de ser conocido del barrio, con la persona que consta como titular en la base de datos de la DGT.
En consecuencia, tras la valoración del acervo probatorio la Sala tiene una duda objetiva y razonable de que el condenado fuera la persona que conducía el vehículo. Debe de partirse que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima. De este modo partiendo del escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia ampara a todos los acusados ( art. 24 de la Constitución Española), de la prueba de cargo llevada a cabo en el acto del juicio la Sala considera que no se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo válida y suficiente para sustentar la condena del acusado, considerando que el reconocimiento fotográfico realizado por los agentes en sede policial, sin que en el acto del juicio oral pudieran identificar al acusado de forma clara y sin dudas como el conductor del vehículo, sin ningún otra prueba, permita tener por probado que el acusado era el conductor del vehículo.
En consecuencia procede, estimando el recurso presentado, revocar la sentencia dictada y acordar su absolución por el delito de conducción temeraria.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
