Sentencia Penal 265/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 265/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 216/2025 de 11 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100235

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3290

Núm. Roj: SAP MA 3290:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/2025

JUZGADO PENAL Nº 4 de Málaga

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 433/2018

Ilustrísimos Sres/Sras.

PRESIDENTE

Dª MARIA LUISA DE LA HEREA RUIZ- BERDEJO

MAGISTRADAS

Dº JAVIER SOLER CESPEDES

Dª ALICIA PÉREZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 265/2025

En la ciudad de Málaga, a 11 de julio de 2025

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por delito un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, apareciendo como apelante la Procuradora Francisca Ortega Caravantes en nombre y representación de Gabino con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Ponente Dª Alicia Pérez Muñoz , que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 23 de abril de 2025 estableciendo el relato de hechos siguiente:

Resulta probado y así se declara que sobre las 23:50 horas del día 8 de febrero de 2018, el acusado Gabino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Audi, modelo A-5, matrícula NUM000 por la calle Doctor Muguerza Bernal de la ciudad de Málaga cuando, a gran velocidad, con absoluto desprecio de las normas de circulación y con peligro para el resto de los usuarios de la vía pública, se adentró en una rotonda allí existente estando a punto de colisionar con un vehículo patrulla de la Policía Nacional, indicativo Z-10 y en el que viajaban los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 y NUM002, que se vio obligado a frenar bruscamente para evitar el alcance. Una vez que los Agentes de Policía se apearon del vehículo policial, e intentaron identificar al acusado, éste emprendió la huida marcha atrás por la misma vía por la que había llegado, obligando a otro vehículo que circulaba por la vía a esquivarlo para evitar la colisión. El acusado pudo finalmente darse a la fuga sin ser alcanzado por los Agentes de Policía, quienes no obstante lograron identificarlo plenamente.

A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Gabino, con DNI NUM003, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL -CONDUCCIÓN TEMERARIA- previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS (2) AÑOS. Todo ello con expresa imposición de costas al acusado.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la defensa del condenado recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a su preceptiva deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos

No se acepta la totalidad de los hechos probado de ña sentencia de instancia, el cual debe quedar redactado de la forma siguiente:

Resulta probado y así se declara que sobre las 23:50 horas del día 8 de febrero de 2018, persona no determinada conducía el vehículo marca Audi, modelo A-5, matrícula NUM000 por la calle Doctor Muguerza Bernal de la ciudad de Málaga cuando, a gran velocidad, con absoluto desprecio de las normas de circulación y con peligro para el resto de los usuarios de la vía pública, se adentró en una rotonda allí existente estando a punto de colisionar con un vehículo patrulla de la Policía Nacional, indicativo Z-10 y en el que viajaban los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 y NUM002, que se vio obligado a frenar bruscamente para evitar el alcance. Una vez que los Agentes de Policía se apearon del vehículo policial, e intentaron identificar al conductor , éste emprendió la huida marcha atrás por la misma vía por la que había llegado, obligando a otro vehículo que circulaba por la vía a esquivarlo para evitar la colisión. El conductor pudo finalmente darse a la fuga sin ser alcanzado por los Agentes de Policía.

No ha resultado probado en el acto del juicio que la persona que conducía el vehículo fuera Gabino.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del condenado Gabino alegando que error en la valoración de la prueba. Sostiene que de la prueba practicada no resultan probados los requisitos exigidos por el tipo penal de conducción temeraria. Indica que el acusado no pudo acceder a la rotonda a mucha velocidad ya que en ese caso derraparía y perdería el control, por lo que debieron ser los agentes de policía los que accedieron incorrectamente a la rotonda cuando el vehículo del acusado ya estaba en ella, y por ello tuvieron que frenar ellos bruscamente. Añade que los agentes no pueden determinar qué velocidad llevaba el vehículo , pero no podía ser mucha, ya que en ese caso derraparía. En cuanto a la conducción a marcha atrás indica que pudo esquivar al vehículo que venía, por lo que no estamos ante una temeridad manifiesta. Señala que estamos ante una infracción administrativa que no reine los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que estamos ante una conducción temeraria.

En segundo lugar alega la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que la identificación del acusado no tiene la suficiente certeza. Señala que se ha aportado documentación que acredita que el acusado había sido intervenido en el ojo, por lo que tuvo el ojo vendado, por lo que los agentes tenían que haber advertido que esta circunstancia y no lo hicieron. Sostiene que ninguno de los agentes identifican con certeza al conductor, por lo que ello debe suponer el dictado de una sentencia absolutoria.

En tercer lugar alega el quebrantamiento de las normas por no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ya que la sentencia se ha dictado siete años después de los años, por lo que procede rebajar la pena en uno o dos grados.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso interpuesto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

En primer lugar en cuanto se refiere a la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegados en el recurso, conviene recordar, en lo que se refiere al alcance del recurso de apelación, lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 8 de junio de 2022, que indica "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ),por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013 .Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior"."

El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha del 13 de mayo de 2014 señala que "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede comprobar en esta alzada, si el Juez ad quo, ha procedido a realizar una valoración de la prueba de forma razonable y lógica, la cual es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, o por lo contrario en los hechos probados y fundamentación de la sentencia es irracional y arbitraria.

De la lectura del recurso presentado se desprende que el apelante no comparte los razonamientos de la jueza ad quo, y considera por un lado que los hechos no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de conducción temeraria y en segundo lugar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del condenado, señalando que no resulta probado que el condenado fuera él que conducía el vehículo, alegaciones que al estar estrechamente vinculados se examinaran conjuntamente.

En primer lugar en cuanto al delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del CP Dicho artículo señala que el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de mayo e 2014 señala que son elementos de este tipo penal : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .

Descendiendo al caso concreto, y tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos llegado a la convicción de que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado respecto de la autoría de los hechos.

El juez ad quo, considera probado que el condenado era la persona que conducía el vehículo y que lo hacía de forma imprudente y temeraria a elevada velocidad , dando marcha atrás en sentido contrario, estando a punto de colisionar tanto con el vehículo policial con otra persona. Y ello en base a las declaraciones de los agentes de policía con TIP NUM001 Y NUM002, quines pudieron ver a la persona que conducía y tras las gestiones policiales realizadas con los titulares del vehículo, lo identificaron fotográficamente sin dudas. Otorga mayor valor probatorio a estas testificales, que a la versión dada por el acusado y los testigos propuestos por la defensa dada sus funciones policiales, su relato verosímil y fiable,siendo testigos imparciales en los cales no consta ningún motivo espurio contra el acusado.

A la vista de lo expuesto, y en cuanto a la autoría de los hechos, la principal prueba de cargo en esta causa la ha constituido la declaración testifical de los funcionarios de los agentes de policía, que vieron al acusado conduciendo el vehículo y posteriormente lo identificaron fotográficamente al consultar la base de datos policial sobre las titularidades del mismo. En consecuencia demos analizar si este reconocimiento constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En lo que respecta a la validez del reconocimiento fotográfico como prueba de cargo, conviene hacer referencia a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal supremo sobre la validez de los reconocimientos fotográficos como prueba de cargos, reflejada entre otras las s SSTS 669/2017, de 11 de octubre y 501/2018, de 24 de octubre:

a) Los reconocimientos fotográficos policiales no constituye una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se han de efectuar en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral ( STS 503/2008, de 17 de julio y 1202/2003, de 22 de septiembre).

b) El reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia. ( STC 340/2005, de 20 de diciembre). No obstante lo anterior, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral pueda estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido "la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción". Sin embargo esta posibilidad la hemos calificado de "excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que si la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia" ( STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4 ; en el mismo sentido, SSTC 127/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5. a; ATC 80/2002, de 20 de mayo ).

c) El reconocimiento en rueda practicado ante el juez de instrucción para ser entendido como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia debe ser reproducido en el juicio oral mediante ratificación, a fin de poder ser sometida quien lo haya realizado a las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Es esencial que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor. (...)

En este caso, consta en el atesado policial, que el en el momento de los hechos, el vehículo pertenecía a Brigida, pero en la base de datos de la DGT aparecía el acusado como titular del vehículo entre 06/04/2017 a 16/06/2017. Así que los agentes al consultar la base de datos policial y ver la fotografía identifican como al conductor del vehículo al acusado sin género de dudas. No consta que se realiza un reconocimiento en rueda en el Juzgado y en el acto del juicio, el primer agente manifestó que podría ser el acusado la persona que conducía el vehículo y el segundo agente no pudo reconocerlo, dado el tiempo trascurrido.

Frente a ello nos encontramos con la declaración del acusado, quien niega ser el conductor del vehículo, versión que mantiene desde su primera declaración en sede policial , y aporta una documentación médica de que un mes antes de los hechos fue operado de un ojo, y le coloraron un parche. También consta que a la fecha de los hechos el acusado no era el titular del vehículo, que si bien no implica que no pudiera conducir el mismo, tampoco consta en la causa prueba alguna que lo vincule, más allá de ser conocido del barrio, con la persona que consta como titular en la base de datos de la DGT.

En consecuencia, tras la valoración del acervo probatorio la Sala tiene una duda objetiva y razonable de que el condenado fuera la persona que conducía el vehículo. Debe de partirse que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima. De este modo partiendo del escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia ampara a todos los acusados ( art. 24 de la Constitución Española), de la prueba de cargo llevada a cabo en el acto del juicio la Sala considera que no se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo válida y suficiente para sustentar la condena del acusado, considerando que el reconocimiento fotográfico realizado por los agentes en sede policial, sin que en el acto del juicio oral pudieran identificar al acusado de forma clara y sin dudas como el conductor del vehículo, sin ningún otra prueba, permita tener por probado que el acusado era el conductor del vehículo.

En consecuencia procede, estimando el recurso presentado, revocar la sentencia dictada y acordar su absolución por el delito de conducción temeraria.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar, el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Francisca Ortega Caravantes en nombre y representación de Gabino contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de lo Penal nº4 de Málaga, en los autos de que dimana el presente rollo, revocando dicha sentencia acordando la absolución del acusado en lo que se refiere al delito de conducción temeraria.Sin hacer expresa declaración de las costas caudas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.