Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 225/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 672/2025 de 11 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JAIME REQUENA JULIANI
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 38038370022025100233
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1338
Núm. Roj: SAP TF 1338:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JAI
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000672/2025
NIG: 3802441220250001022
Resolución:Sentencia 000225/2025
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000123/2025-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Apelante: Jose Luis; Abogado: Victor Manuel Francisco Herrera; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha electrónica del último firmante.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación número 672/2025, de la causa número 123/2025, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número siete de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Jose Luis, representado por la Procuradora Sra. Ginovés Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Francisco Herrera. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2025 con los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El acusado, Jose Luis, sobre las 09.29 horas del pasado día 14 de Mayo de 2025 se encontraba circulando por el camino "El Arenero" de la localidad de Los Llanos de Aridane con el vehículo Hyundai Terracan matrícula NUM000 a sabiendas de que carecía de la correspondiente licencia que le habilite para conducir vehículos a motor por no haberla obtenido nunca, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de usuarios de la vía. SEGUNDO.- El acusado fue interceptado por una dotación de la Guardia Civil cuyos Agentes, que se hallaban realizando un control rutinario de seguridad, comprobaron que circulaba sin estar habilitado para ello, al carecer de permiso de conducir en vigor, por no haberlo obtenido nunca. TERCERO.- Jose Luis fue condenado ejecutoriamente en virtud de las siguientes: -- Sentencia firme de fecha 30 de Abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife-sede La Palma- en Juicio Rápido 86/2025 por un delito de conducción sin licencia, imponiéndosele la pena de 100 días de trabajo en beneficio de la comunidad, pendientes de cumplimiento. -- Sentencia firme de fecha 21 de Febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento Abreviado 1/2023 por un delito de conducción sin licencia, imponiéndosele la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, pendiente de cumplimiento. -- Sentencia firme de fecha de 24 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife -sede La Palma- en Procedimiento Abreviado 75/2021, por un delito de conducción sin licencia, imponiéndosele la pena de 9 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, pendientes de cumplimiento. -- Sentencia firme de fecha de 18 de Noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de La Palma en Juicio Rápido 776/2022 por un delito de conducción sin licencia, imponiéndosele la pena de 8 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, pendientes de cumplimiento. -- Sentencia firme de fecha de 7 de Abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Los Llanos de Aridane en Juicio Rápido 325/2022 por idéntico delito, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria, suspendida por dos años desde el 17 de Octubre de 2022."
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384, inciso 2º, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.9 del Código Penal) a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al abono de las costas procesales. Se acuerda el comiso del vehículo Hyundai Terracan matrícula NUM000."
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Jose Luis. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: infracción del art. 684.2 CP; error en la valoración de la prueba; infracción por aplicación indebida del art. 66.1.5ª CP; infracción del art. 66 CP; infracción por aplicación indebida del art. 127 CP; infracción del principio de intervención mínima.
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 672/2025, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
Primero.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 384.2 CP. Se argumenta en el recurso que el delito del art. 384.2 CP requiere que el autor (que carece de permiso de conducir) se encuentre efectivamente conduciendo el vehículo (lo que entiende referido al manejo de la dirección); y se sostiene que el relato de hechos probados no afirma con claridad y de forma unívoca que esa fuera la acción realizada por el acusado, toda vez que se alude a que estaba circulando.
El argumento en el que se funda el recurso resulta para este Tribunal excesivamente alambicado y, en realidad, carente de fundamento. No cabe duda de que la conducta imputada a un acusado debe estar correcta y unívocamente descrita, y es cierto que la utilización de la expresión "conducir" habría resultado preferible. Pero la imputación de que "circulaba" se realiza por el Ministerio Fiscal en un contexto en el que se entiende de forma unívoca que se aludía a su actuación como conductor del vehículo (en otro caso se hubiera impugnado el auto de incoación del procedimiento abreviado y habría encontrado fundamento un incidente de nulidad del auto de apertura de juicio oral). La propia actuación tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa en la vista oral confirman la anterior conclusión: se preguntó a los agentes si identificaban al acusado como conductor del vehículo, e incluso uno de ellos llegó a precisar que iba acompañado en el coche de una mujer sentada en el asiento del "copiloto". Ninguna de las partes (y en modo alguno la defensa) tuvo dudas de que la acusación estaba referida a la conducción del vehículo; y la cuestión no planteó tampoco dudas para la Juez, que a lo largo de su fundamentación, identifica claramente al acusado como el conductor del vehículo.
Segundo.- En segundo lugar, se denuncia que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, y que la practicada no acredita la falta de disponibilidad de permiso de conducir. En particular, se alude a la falta de comprobación personal de este extremo por los agentes que prestaron declaración en la vista oral; a la insuficiencia de la copia del correo electrónico remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife; y a la falta de correcta valoración del hecho de haberse matriculado el recurrente en una autoescuela.
El motivo no puede ser estimado: el primero de los agentes que prestó declaración en la vista oral (con indicativo que contiene las letras Z-W) se refirió en su declaración a que fue comprobada la falta de permiso de conducir en el propio lugar de los hechos; el atestado policial incluye una confirmación de esa comprobación inicial mediante consulta a la Jefatura Provincial de Tráfico, que unas horas después -en el momento de tramitación del atestado- confirma que el recurrente no tenía permiso de conducir. Es cierto que el correo no identifica al funcionario autor de la consulta, pero se trata de una comunicación remitida con identificación de la Autoridad emisora (la Jefatura Provincial de Tráfico) y dirigida a una cuenta oficial de correo de la Guardia Civil; los hechos se producen el día 14 de mayo de 2025, y está acreditado que el día 5 de marzo de 2025 el recurrente no tenía permiso de conducir (consta condenado en firme por la comisión ese día de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 CP) ; y se ha justificado por la propia defensa que se ha matriculado con posterioridad en una autoescuela (el día 2 de junio) para obtener el permiso.
Tercero.- En tercer lugar, se denuncia la falta de acreditación fundada de los antecedentes penales del recurrente. En realidad, los antecedentes han sido incorporados mediante impresión del registro de los mismos realizada por el personal del Juzgado de Instrucción por orden de la Sra. Juez de Instrucción (providencia de fecha 10 de junio). La fundamentación de la conclusión alcanzada en la sentencia es clara y manifiesta y no puede plantear duda alguna para el recurrente.
Cuarto.- El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción por aplicación incorrecta del art. 66.1.5ª en relación con el art. 22.8ª CP. Se argumenta en el recurso, con relación a la denominada agravación por multirreincidencia, que la aplicación de esta hiperagravación requiere de una motivación reforzada que no consta en la sentencia y que debe incluir una valoración del "plus de desvalor y culpabilidad", de la proporcionalidad de la pena agravada que se impone, circunstancias personales del autor, así como una justificación de las circunstancias por las que se aprecia la falta del "efecto de advertencia de las condenas previas" que, se afirma, justificaría la imposición de la pena agravada. A lo anterior añade (si bien se trata de un argumento incompatible con los anteriores que viene a cuestionar la propia constitucionalidad de la agravación), que la imposición de una pena por encima del marco penal abstracto (como autoriza el art. 66.1.5ª CP) a partir de una valoración previa de condenas ya impuestas, constituye una infracción del principio non bis in ídem.
1.- El principio de culpabilidad por el hecho cumple una doble función: impone la exigencia de la acreditación de la culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad penal; y actúa como límite de la pena que puede llegar a ser impuesta, que no puede exceder el de la gravedad de la culpabilidad por el hecho ( SSTC 150/1991, 9/1994 y 2/2003, esta última dictada por el Pleno del TC). Es decir, como afirma con claridad el Tribunal Supremo, ya con relación al problema de doble valoración -bis in ídem- "el fundamento último de la prohibición de doble sanción es el principio de proporcionalidad o bien el de culpabilidad, pues de acuerdo con éstos sólo es legítima una sanción equivalente en su gravedad a la del hecho sancionado" ( STS 22-12-2003).
Desde este punto de vista la compatibilidad de la agravación de la pena por reincidencia con el principio de culpabilidad por el hecho, y el con el principio non bis in ídem (en definitiva, por la comisión anterior de hechos delictivos por los que ya se ha impuesto una pena) plantea serias dudas que ya fueron puestas de manifiesto por el Tribunal Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la agravante de reincidencia (en este caso sobre la regulación del art. 10.15ª CP TR 1973). En aquel momento se declaró con firmeza por el Tribunal Constitucional que "que no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos ( SSTC 65/1986, 14/1988 y otras)" ( STC 150/1991), si bien se excluyó finalmente la inconstitucionalidad de la agravante de reincidencia porque la regla penológica entonces vigente no permitía superar el límite del marco penal abstracto previsto por el legislador (al que se señalaba correspondía fijar las penas con libertad conforme a criterios de política criminal "siempre y cuando no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal derivado de ella ( STC 65/1986, antes citada)" ( STC 150/1991). En este sentido, se concluía de forma explícita por el Tribunal Constitucional que "lo que no cabe extraer, en todo caso y necesariamente, de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, ya que ésta ha de ser tenida en cuenta por los Tribunales únicamente dentro de unos límites fijados por cada tipo penal concreto y su respectiva sanción: es decir, para determinar el grado de imposición de la pena y, dentro de los límites de cada grado, la extensión de la pena" ( STC 150/1991, sin subrayado en el original).
Es decir, el Tribunal Constitucional fundamentó la constitucionalidad de la agravante de reincidencia considerando que su aplicación, en la medida en que no autorizaba una agravación de la pena por encima del límite de la culpabilidad por el hecho fijado en abstracto por el legislador para el tipo penal.
2.- Una agravación de la pena por encima del marco penal abstracto fijado por el legislador para el tipo penal de que se trate, fundada en la condena previa de hechos delictivos anteriores, plantea, a pesar de los esfuerzos argumentales de la jurisprudencia (cfr. STS 17-6-2021) unas dudas de compatibilidad con el principio de culpabilidad a las que en este caso, como viene a sostenerse por la parte recurrente, se suma la falta de justificación suficiente de la procedencia de tal superagravación de la pena: hechos idénticos habían sido anteriormente castigados con penas no privativas de libertad; y la opción en este caso por la imposición de una pena de prisión, exasperada incluso a su extensión máxima ( art. 66.1.3ª CP) es, en las circunstancias del caso, una respuesta proporcionada y suficiente al delito cometido.
Las razones en las que la Juez a quo fundamenta la imposición de la pena en la extensión máxima del grado superior constituyen un fundamento suficiente para la exasperación de la pena dentro del marco penal fijado por el art. 384 p I CP.
El motivo debe ser estimado.
Quinto.- En quinto lugar, denuncia el recurso la infracción del art. 66.1.5 CP desde varios puntos de vista: la falta de justificación motivada de la imposición de una pena de prisión de entre las alternativas ofrecidas por el art. 384 CP; la infracción del principio non bis in ídem; y la falta de proporcionalidad de la pena finalmente impuesta.
El recurso no puede ser estimado.
1.- El art. 72 CP impone a los jueces el deber de motivar el grado y extensión de las penas que imponen. Sin embargo, ello no significa que se imponga un deber de motivar de forma exhaustiva, sino que es suficiente con que el fundamento de la valoración de la gravedad de la pena resulte claro y reconocible. Es exigible como regla general que consten las razones por las que se opta por la imposición de una pena más grave entre las alternativas ofrecidas por la Ley, o aquéllas en que pueda fundarse la exasperación de la pena (cfr. SSTS 21-11-2007, 2-6-2004); es decir, la exigencia de una especial motivación se ha exigido en aquellos supuestos en los que la misma es necesaria para excluir la arbitrariedad de la decisión adoptada. Pero no resulta necesaria una fundamentación exhaustiva cuando la sentencia expresa de forma clara las circunstancias de las que deriva el fundamento de la agravación de la pena (por todas, SSTS 21-11-2007, 2-6-2004). Este fundamento es explícito en la sentencia: al recurrente le constan cinco antecedentes penales no cancelados por la comisión de hechos delictivos de la misma naturaleza; y se deja constancia de que tras haber sido condenado el 30 de abril de 2025 por conducir sin permiso el 5 de marzo de 2025, reitera la comisión del mismo delito dos semanas después de haber sido condenado. La conducta del recurrente (circunstancias personales cuya valoración impone el art. 66.1.6ª CP) evidencia un desprecio por la vigencia de las normas que manifiesta una peligrosidad (la peligrosidad se refiere al "pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos", conforme a terminología del art. 95.1 CP) manifiesta. Ése es el fundamento explícito de la agravación de la pena a que se refiere la Juez a quo cuando afirma que "a pesar de estas numerosas sentencias de condena por hecho idéntico parece que la conducta persiste o, más bien se reitera, no apreciándose el más mínimo respeto por parte del acusado a las resoluciones judiciales ni al bien jurídico protegido por la norma infringida" (fundamento de Derecho cuarto).
2.- La referencia a la posible infracción del principio non bis in ídem parece ponerse en relación con la aplicación de la agravación de la pena autorizada por el art. 66.1.5ª CP. El recurso ha sido ya estimado en este punto.
En todo caso, debe ponerse de manifiesto que la valoración de las "circunstancias personales del delincuente" y de la "mayor o menor gravedad del hecho" que impone el art. 66.1.6ª CP para individualizar la pena es única: son esas circunstancias las que debe valora el Juez o Tribunal para determinar la pena justa, lo que incluye la opción por una pena de entre las alternativas y la concreción de la extensión de la misma.
3.- Finalmente, y con relación a la proporcionalidad de la pena, la cuestión ya ha sido respondida por este Tribunal en el fundamento de Derecho anterior: se valora como pena ajustada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho y que incluye una valoración ponderada de sus circunstancias y, en particular, de la peligrosidad evidenciada por su contumacia en el delito, la imposición de una pena de seis meses de prisión.
Sexto.- En sexto lugar, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 385 bis, 127 y 128 CP. En particular, se argumenta que el comiso acordado es desproporcionado, al no haberse justificado "el grado de peligrosidad de la cosa".
El motivo no puede ser estimado: la Juez a quo ha fundado de forma correcta la valoración de la peligrosidad del recurrente señalando en su sentencia, como ya se señaló supra, que "a pesar de estas numerosas sentencias de condena por hecho idéntico parece que la conducta persiste o, más bien se reitera, no apreciándose el más mínimo respeto por parte del acusado a las resoluciones judiciales ni al bien jurídico protegido por la norma infringida"; y es precisamente ese argumento (el de la valoración de la peligrosidad del recurrente) en el que se funda de forma explícita la procedencia del comiso cuando se dice seguidamente en el mismo fundamento de Derecho que "del mismo modo, procede acordar el comiso .".
Estas mismas consideraciones se estiman suficientes para desestimar el motivo séptimo del recurso: el comiso tiene en la sentencia una fundamentación sucinta pero sobradamente suficiente.
Séptimo.- El octavo motivo del recurso denuncia un quebrantamiento de garantías procesales que deriva del hecho de haberse reproducido literalmente en la sentencia el relato de la acusación pública.
El motivo carece de cualquier fundamento.
1.- Es en realidad habitual que Jueces y Tribunales reflejen en el relato de hechos probados el mismo relato acusatorio (cuando el mismo ha resultado plenamente acreditado); y se trata de una razonable cautela para asegurar el escrupuloso respeto por el principio acusatorio.
Esta forma de proceder no tiene relación alguna con la posible "predeterminación del fallo" que se denuncia también en la argumentación de este motivo del recurso.
2.- La predeterminación del fallo existe cuando en el relato de hechos probados se sustituye la referencia al hecho cometido por el autor por conceptos jurídicos que lo presuponen, lo que provoca la inexistencia de una descripción histórica previa subsumible en el tipo penal. La apreciación de esta circunstancia requiere en el relato de hechos se sustituya ese relato histórico por una referencia a las expresiones técnico jurídicas que describen el tipo; que tales expresiones tengan un significado técnico jurídico que no coincida con el que les pueda corresponder en el uso común del lenguaje; que se trate de expresiones causales del fallo; y que su supresión deje sin base el relato histórico de los hechos (cfr. SSTS 19-1-2007, 28-12-2005 ó 12-12-2004).
Pues bien, en este caso el relato tiene un carácter meramente fáctico: la expresión "a sabiendas" constituye una referencia al conocimiento del hecho, al dolo y, por tanto, a un elemento subjetivo necesario de la infracción; el hecho de "carecer de permiso de conducir" es sencillamente un hecho, y como tal se afirma precisamente como uno de los elementos (negativos) del delito (si hubiera tenido permiso de conducir, no habría sido condenado); y la referencia a la "gravedad y riesgo para la seguridad vial" carece de cualquier relevancia y solamente puede entenderse como una referencia (posiblemente superflua) a la peligrosidad abstracta (extraordinariamente abstracta) del delito. En realidad, el delito se comete por el hecho de conducir sin haber obtenido nunca el permiso; y es irrelevante si el sujeto que conduce lo hace con cierta torpeza o se trata de un piloto profesional con capacidades extraordinarias.
3.- El motivo de impugnación incluye referencias a la falta de fundamentación de la valoración de la prueba cuya conexión con el motivo anunciado es muy dudosa. En todo caso, ya se ha verificado en este recurso que el relato de hechos probados se fundamenta en una valoración correcta de la prueba practicada: varios testigos declararon que el acusado conducía su vehículo el día de los hechos; y consta igualmente probado que carecía en aquel momento y en las circunstancias a que se ha hecho referencia, de permiso de conducir (cfr. fundamentos de Derecho primero y segundo de esta sentencia).
Octavo. En noveno lugar, se denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 385 ter CP. Se argumenta en el recurso que no hay constancia de la falta de pericia del acusado como conductor, por lo que se sostiene que debió partirse de la menor entidad del riesgo creado y, en consecuencia, optarse por la atenuación (rebaja de la pena en grado) autorizada por el art. 385 ter CP.
El motivo no puede ser estimado.
Es cierto que los agentes que declararon en la vista oral confirmaron que su intervención (y la identificación del acusado) se produjo en el contexto de un control aleatorio; y que no se trató de una actuación motivada por la apreciación de una conducción errática o peligrosa por parte del acusado. Sin embargo, el art. 385 ter CP impone, junto con una valoración de la entidad del riesgo creado, una toma en consideración de "las demás circunstancias del hecho". Deben incluirse aquí precisamente las circunstancias a que se ha hecho referencia supra en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto que, no solamente excluyen la atenuación de la pena, sino que justifican la imposición de la pena de prisión exasperada que se considera proporcionada a las circunstancias del hecho. En todo caso la falta de constancia de la especial entidad del riesgo creado a que se refiere aquí el recurso ya ha sido ponderada por este Tribunal al determinar la pena ajustada a la culpabilidad por el hecho y a las circunstancias personales del autor (cfr. supra fundamento de Derecho quinto.
Noveno.- Denuncia finalmente el recurso la infracción del principio de intervención mínima. En concreto, se alude a la falta de peligrosidad concreta de la conducta del recurrente y se alude a la "ineficacia de las penas privativas de libertad".
El motivo no puede ser estimado.
1.- El principio de intervención mínima no es un principio de interpretación de las normas penales, sino del criterio que debe orientar la actividad legislativa en esta materia (cfr. STS de 11 de junio de 2004).
Es cierto que los delitos de peligro abstracto han sido objeto de numerosas objeciones desde diversas concepciones político-criminales. La doctrina clásica los rechazó por entender que se trataba de meros "delitos de desobediencia" o "tipos sin lesión y sin peligro". Y más adelante llegó a apuntarse que la falta de relevancia del peligro para decidir sobre la tipicidad de la conducta conllevaba una inaceptable presunción de culpabilidad.
Desde la perspectiva opuesta se ha argumentado que este tipo de delitos pueden ser explicados como delitos imprudentes en los que no se exige una concreta lesión del bien jurídico protegido; y finalmente, parecen haber sido fundamentados satisfactoriamente desde la perspectiva funcionalista en su necesidad cuando "sólo quepa organizar un ámbito social normalizando una conducta", es decir, concretando un estándar de peligro que no podrá ser superado.
Esta última construcción -al menos en apariencia- ha permitido introducir un cierto límite de los ámbitos en los que este adelantamiento de la protección penal puede estar justificada: de una parte, a los ámbitos complejos en los que el autor no pueda garantizar que su acción peligrosa no provocará daños (por ejemplo, el delito de falso testimonio del art. 458 CP) ; y, de otra, los ámbitos en los que forzosamente se producen decisiones masificadas (como en el tráfico de automóviles) que solamente resultan posibles mediante una estandarización del comportamiento de los participantes.
El debate teórico, más allá de su indudable interés, ha sido zanjado por la jurisprudencia: lo cierto es que el Derecho penal vigente se ha estructurado incorporando -y de forma creciente- este tipo de delitos, y que su constitucionalidad no ha sido cuestionada (cfr. ATC 453/1999 de 14 de junio). Por ello, deben ser aplicados por los Tribunales conforme a las reglas que los gobiernan: en los delitos de peligro abstracto debe valorarse la peligrosidad potencial de la acción, y no "la potencialidad causal de un medio para la producción del resultado que implica una modificación del mundo exterior (...). El juicio sobre la idoneidad en un delito de actividad o de peligro abstracto sólo se debe referir a la aptitud de la acción para la realización del tipo, sin ninguna vinculación a un posible resultado proveniente causalmente de la acción" ( STS 13-3-2002). Es decir, "parece obvio que el peligro abstracto no puede depender del peligro concreto generado, sino de la realización de la acción peligrosa en sí misma" ( STS de 6 de noviembre de 1999; en el mismo sentido, SSTS 5-7-2007, 15-3-2005).
El argumento de la parte recurrente no puede por todo ello ser tomado en consideración: el delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado es un delito de peligro abstracto que no precisa de la creación de un peligro concreto imputable objetivamente a la acción del autor. Por ello, la prueba de tal situación de peligro no es necesaria para condenarlo.
2.- Es habitual cuestionar la utilidad de las penas cortas privativas de libertad (en realidad, la crítica puede resultar incluso más fundada con relación a las penas privativas de libertad muy largas), pero su utilidad es evidente: las penas de prisión (y esa es seguramente una de las razones de su éxito) resultan de una completa eficacia preventivo-especial (no es posible cometer nuevos delitos, al menos de esta naturaleza, cuando se está privado de libertad); cumplen una función motivadora incuestionable (si bien es cierto que no en todos los casos tiene éxito); constituyen una reafirmación de la vigencia de la norma quebrantada por el delito (prevención general positiva); y retribuyen la culpabilidad por el hecho.
Se argumenta habitualmente que una pena corta privativa de libertad no ofrece la posibilidad de desarrollar un programa formativo que facilite la "reeducación y reinserción social" del penado, pero esta crítica pierde de vista el contenido iliberal de la anterior manifestación: la imposición de una pena (en un Estado democrático y liberal) solamente puede fundarse en la comisión responsable -culpable- de un hecho delictivo, y en su gravedad, si bien puede valorar algunas circunstancias personales del autor, debe ajustarse a la gravedad de la culpabilidad por el hecho ( art. 10 CE; SSTC 150/1991 y 112/1996). Resultaría inconstitucional un Derecho Penal "de autor" en el que la gravedad de las penas viniera determinada por la personalidad del reo y sus necesidades personales de reeducación, y no por la gravedad de la culpabilidad derivada del delito, determinada a su vez por la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en la comisión del mismo reveladoras de una posible mayor reprochabilidad de aquél ( SSTC 65/1986, 14/1988 y 150/1991; SSTS de 26 de diciembre de 2001 y 26 de noviembre de 2001): ni es posible imponer una pena que exceda del límite de la culpabilidad por el hecho, por mucho que se justifique que una pena más larga es necesaria para asegurar la "reeducación" del penado; ni es razonable dejar de imponer una pena al autor de un delito grave aunque no pueda justificarse su necesidad de ser "reeducado". El principio de culpabilidad cumple una doble función: la culpabilidad es presupuesto ineludible de la pena; y no cabe la imposición de una pena que supere el límite de la gravedad de la culpabilidad apreciada. Como se ha declarado por la jurisprudencia "en un derecho penal de culpabilidad, como el vigente (cfr. STC 150/1991), el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad, y ello hace compatible el Derecho penal de culpabilidad con el mandato constitucional del art. 25.2 CE: sin extinción de la culpabilidad por el cumplimiento de la pena no sería posible la reinserción social, pues ésta presupone que ya nada cabe reprochar al autor del delito" ( STS de 8 de junio de 1999).
Lo anterior pone de manifiesto que no existe base para excluir la constitucionalidad de las penas cortas privativas de libertad, lo que no excluye en modo alguno el hecho de que la ejecución de las mismas deba llevarse a cabo atendiendo a la inminente reincorporación del penado a la vida en libertad con todos sus derechos: el régimen penitenciario, como marco para el desarrollo de actividades compatibles con la dignidad del penado y favorecedoras de la adquisición de herramientas para la vida en libertad con respeto a las normas nucleares de convivencia en sociedad, y el régimen de permisos y amplias posibilidades de cumplimiento de la pena en régimen abierto e incluso libertad condicional (cfr. con relación a las penas cortas privativas de libertad, el art. 90.3 CP) garantizan el marco adecuado para que la ejecución de la pena de prisión pueda, conforme al mandato constitucional, orientarse a la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE) .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 123/2025 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y condenamos a Jose Luis como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 CP con la concurrencia de una agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP a una pena de prisión de cinco meses, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo. Este recurso deberá ser preparado ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días a partir de la última notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
