Última revisión
11/02/2025
Sentencia Penal 379/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 387/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 33044370022024100363
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4056
Núm. Roj: SAP O 4056:2024
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2020 0003586
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2023
Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Recurrente: Cipriano
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado/a: D/Dª SOFIA DUART ALVAREZ DE CIENFUEGOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rebeca , Eva
Procurador/a: D/Dª , MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ , MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª , ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO , ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Que debo absolver y ABSUELVO a Eva del delito objeto de acusación.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas."
En tal situación, estando decretado en España el estado de alarma con motivo de la pandemia sufrida por COVID-19, con obligado confinamiento domiciliario, Rebeca continuó residiendo en el que fuera domicilio familiar, en compañía del hijo menor de ambos, Nazario, y de sus padres y hermana, la también acusada, Eva, DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Debido a la implantación de sistema educativo mediante clases on line, el centro escolar de Nazario, Colegio DIRECCION000, al igual que el resto o al menos la gran mayoría de centro educativos de España, remitió en fecha 31 de marzo de 2020 a las familias de los alumnos un correo electrónico informando de las conexiones de los niños con los tutores a través de la aplicación Zoom e indicando los pasos a seguir una vez instalada.
Comoquiera que el menor hacía uso de un ipad que le había regalado su tío paterno, cuyo ID, NUM002, era la correspondiente a su padre, Cipriano, DIRECCION001, registrado en fecha 17-2-2011 en el apartado de registro de iTunes, al igual que el correo electrónico DIRECCION002, ambos a nombre de Cipriano, y que el resto de dispositivos existentes en el domicilio estaban obsoletos, la acusada Rebeca decidió instalar la aplicación zoom en dicho ipad. Sin embargo, dado que desconocía la contraseña de la ID, cuando en fecha 9 de abril de 2020 intentó instalar la aplicación no pudo hacerlo, por lo que su hermana Eva trató de ayudarla y después de varios intentos logró instalar la aplicación, para lo cual asoció la ID de Apple al teléfono móvil de Rebeca, NUM003, que ya figuraba desde el 9-2-2013 como teléfono de recuperación, e introdujo una nueva contraseña.
Entretanto, Cipriano recibió varios correos electrónicos procedentes de Apple comunicando la actualización de la información de su ID de Apple, indicando que se había eliminado el número de teléfono acabado en NUM004, siendo el teléfono de Cipriano, NUM004 y que se había añadido un número de confianza acabado en NUM003.
A fin de acceder al contenido de su icloud, Cipriano trató de recuperar su contraseña, si bien, al detectar intentos de acceso a la ID, Apple enviaba códigos al nuevo teléfono vinculado, el de Rebeca, por lo que Cipriano no podía acceder.
En fecha 15 de abril de 2010, Cipriano optó por interponer denuncia contra Rebeca, sin buscar previamente una solución.
El 26 de abril de 2020, Rebeca modificó la dirección de correo electrónico y vinculó el dispositivo a un nuevo ID, DIRECCION002. Al día siguiente, y no antes, Cipriano contactó con el soporte técnico de Apple a fin de recuperar su contraseña y acceder a los datos guardados en su icloud, no siendo ya posible al haber sido modificado su número de teléfono y su correo electrónico.
No consta que Rebeca y Eva accedieran a datos personales de Cipriano contenidos en su icloud, ni consta qué datos tenía éste guardados en la nube, sino que el ipad fue utilizado por el menor para acceder a las clases on line y a juegos y música, no teniendo ninguna de las acusadas intención de acceder a datos privados.
Con anterioridad a la modificación del teléfono, dirección de correo electrónico, y contraseña asociados al ID, cualquier persona podía acceder al contenido del ipad y de icloud, dado que Cipriano tenía sincronizados los dispositivos vinculados a su ID, siendo precisa la contraseña únicamente para descargar aplicaciones o efectuar actualizaciones.
Entre el 9 y el 26 de abril de 2020, Cipriano pudo haber recuperado su contraseña para acceder a su icloud, pero no contactó con el servicio técnico de Apple hasta el día 27 de abril de 2020."
Fundamentos
Ciertamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose un error en la apreciación de las pruebas que habría conducido a la indebida absolución de las acusadas, procede examinar si procede la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio. Habrá de analizarse, por ello, si la referida sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en el párrafo tercero del artículo 790.2 y, en particular, si hay un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o una insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica, que son los yerros que se denuncian en el recurso.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y siguientes de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancia. Su fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, 41/2003, de 27 de febrero, y 68/2003, de 9 de abril, y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. Así, el artículo 790.2, párrafo final, en relación con el artículo 792.2, sólo habilita, en caso de sentencia absolutoria, para solicitar la anulación de la recurrida, disponiendo el artículo 792.2 de forma expresa que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia. Así, conforme a la legislación vigente, solo resulta posible, si se detecta manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada o, en su caso, repetición del juicio.
En este mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 762/2022, de 15 de septiembre, que recuerda "la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020; y, la más reciente, caso Centelles Mas y otros c. España, de 7 de junio de 2022- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio, siendo cierto que dicha doctrina, y la regulación legal en la que se proyecta, no comporta, como consecuencia necesaria, que la apuesta valorativa del juez de instancia resulte absolutamente inmune al control por el tribunal superior. Pero el alcance de dicho control se somete a un estándar fuertemente limitativo. El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo; 807/2021, de 21 de octubre -. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".
Finalmente, hemos de invocar también la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo, cuya doctrina reitera la posterior sentencia 80/2024, de 3 de junio, que al analizar la determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable, nos dice que "el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por Ley 41/2015".
La conclusión que alcanza esta doctrina constitucional es clara: "para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
La Juzgadora estima que no ha quedado acreditado que las acusadas hubieran accedido a los datos personales y profesionales que Cipriano tenía alojados en la nube iCloud, ni que hubieran actuado guiadas por la intención de hacer uso de los mismos en el proceso de divorcio entre Rebeca y Cipriano. Partiendo del reconocimiento que ambas acusadas hicieron de que asociaron la ID de Apple del denunciante tanto al número de teléfono de Rebeca como al correo electrónico de esta, y siendo incontrovertido que a consecuencia de ello Cipriano dejó de tener acceso a su iCloud, estima coherente y verosímil el relato de ambas, corroborado por su padre, Ramón. A tenor de este relato el hijo del matrimonio debía asistir a clases de forma telemática a través de la aplicación Zoom, aplicación que las acusadas decidieron descargar en el iPad de que disponía el niño, y como para ello precisaban de contraseña el 9 de abril de 2020 Eva, hermana de Rebeca, probó a modificar el número de teléfono asociado a la ID y, al asociar el de esta, pudo crear la contraseña que les permitió descargar la aplicación para que el niño pudiera dar clase, y el 25 del mismo mes también eliminaron el correo electrónico de Cipriano para vincular la ID al de Rebeca, que ya desde 2013 figuraba como correo de recuperación, sin que el iPad fuera utilizado nada más que por el niño para el colegio, juegos y música. Valora la Juzgadora que el funcionario (en realidad, funcionaria) de la Brigada de Delincuencia Económica y Tecnológica de la Policía Nacional con TIP nº NUM005, autora del informe de 25 de marzo de 2021 obrante en autos, aportó un dato especialmente relevante, como es que ya desde el 17 de febrero de 2011 constaban vinculados a la ID tanto el correo electrónico DIRECCION001 como el DIRECCION002, y asimismo constaba el teléfono de Rebeca como teléfono de recuperación, por lo que las acusadas se limitaron a asociar a la ID una dirección de correo electrónico y un teléfono que ya figuraban vinculados a dicha ID desde 2011. E igualmente que, a la vista de lo declarado tanto por esta como por los peritos de la acusación particular y la defensa, Cipriano podría haber recuperado el acceso a la nube en el periodo comprendido entre el 9 y el 26 de abril de 2020, pero no lo hizo y acudió directamente a denunciar, dando para ello la explicación, que en la sentencia se califica de enrevesada e ilógica, de que actuó por indicación de su abogada y por desconfianza hacia Rebeca, por si hacía algo como suplantar su identidad para que pareciera que estaba quebrantando la orden de protección que en ese momento estaba en vigor.
Y, por otro lado, señala la sentencia que tampoco concurre el elemento objetivo del tipo consistente en que las acusadas se hubieran apoderado, utilizado, modificado, accedido o alterado datos reservados de carácter personal o familiar que el denunciante tuviera en la nube, porque ni siquiera se ha acreditado qué concreto contenido guardaba Cipriano en su iCloud, extremo en el que coinciden las periciales, y porque para acceder a tales datos Rebeca no precisaba introducir contraseña alguna, que solamente era requerida para la descarga de aplicaciones y para realizar actualizaciones, como tampoco se necesitaba contraseña para acceder al mismo iPad. Finalmente, tampoco tiene por acreditado que Rebeca o Eva hubieran accedido a la nube, cualquiera que fuera su contenido, pues no se constatan en los listados de registros acceso a servicios como iCloud Drive (ficheros) o iCloud Photos (fotos), y no se conocen las IPs desde las cuales se realizaron los accesos que se registran a iCloud, la mayoría de ellos en modo "ráfaga" o automática por el dispositivo.
Expuesto cuanto antecede, la disconformidad que muestra el recurrente con estas conclusiones no puede dar lugar a su pretensión de anulación, por cuanto, por un lado, las razones expuestas por la Juzgadora no resultan ilógicas ni contrarias a máximas de experiencia y, por otro lado, no es posible en esta alzada, por los motivos antes señalados, practicar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia. El apelante opone que las propias acusadas reconocieron haber realizado todas las acciones necesarias para apoderarse de su ID, haciéndole perder el control de su cuenta, al cambiar el número de teléfono, la contraseña y el correo electrónico asociados a la misma aprovechando la circunstancia de que Rebeca tenía en su poder el iPad del niño, y que la excusa de que lo hicieron para instalar en el dispositivo la aplicación Zoom no es válida porque el 9 de abril de 2020 el hijo disfrutaba de vacaciones escolares. Es manifiesta la endeblez de este argumento, por cuanto en nada desvirtúa lo alegado por las acusadas el hecho de que ese día no fuera lectivo y es claro que, en el contexto de las restricciones de movilidad impuestas por la pandemia de Covid-19 en que se desarrollan los hechos, el menor iba a necesitar hacer uso de la aplicación diariamente en lo que quedaba de curso escolar.
Tampoco es demostrativo del error en la valoración probatoria que se invoca el supuesto interés de Rebeca en acceder al calendario en la nube del denunciante para conocer el cuadro de sus guardias como médico del Hospital DIRECCION003 y alegar en el proceso de divorcio que sus obligaciones laborales le incapacitaban para la guarda y custodia compartida del hijo común. En primer lugar porque solo cabe reiterar lo que dice la sentencia acerca de la falta de prueba de que hubiera habido acceso alguno al contenido almacenado en la nube, lo que incluye el calendario. Y, a mayor abundamiento, porque este argumento es análogo al que consta ya fue analizado por esta misma Sala en otro procedimiento, las Diligencias Previas nº 672/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en el que dictamos el auto que consta unido a las actuaciones en el que decíamos que el cuadro de guardias hospitalarias no constituye "secreto" a los efectos del delito del artículo 197 y, por exponerse públicamente para conocimiento de las personas a quienes afecte y de cualquier persona que acceda a la zona donde es publicado, es perfectamente veraz que, como sostenía Rebeca, le hubiera sido facilitado por una médico que tenía acceso al lugar por trabajar allí.
Finalmente, es cierto que la instalación de la aplicación Zoom solo precisaba estrictamente la acción de asociar la ID al teléfono móvil de Rebeca, por cuanto con ello podían ya las acusadas modificar la contraseña que debía introducirse para la instalación en el iPad de nuevas aplicaciones, lo que hacía superfluo a tal fin el cambio de la dirección de correo electrónico que se hizo también días después. Pero también lo es que esa dirección de correo, la de la acusada Rebeca, ya estaba asociada a la ID desde 2011, a tenor de los datos facilitados por Apple y que constan en el informe de la Brigada de Delincuencia Económica y Tecnológica, en el que se añade que ello supone que los cónyuges compartían servicios de Apple, a lo que se suma que no constan registrados más usos a partir de ese cambio de dirección que el de la aplicación Zoom y servicios de música y juegos, por lo que tampoco esta circunstancia por sí sola puede dar lugar a tachar de arbitrarias o irracionales las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia.
En definitiva, el Juzgado de lo Penal expone los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, motivación que se estima en esta alzada correcta, fundada y acertada, lo que es suficiente para desestimar este motivo del recurso, máxime si se tiene presente que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, debiendo en los casos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado resolverse la duda a favor del reo. La sentencia expone de manera reflexiva el hilo argumental que ha conducido a la Magistrado de lo Penal a desestimar las pretensiones acusatorias, aceptando las tesis de la defensa y dando una respuesta al debate planteado con argumentos que, por discutibles que puedan ser (como cualquier otra decisión), están lejos de poder ser tildados de extravagantes por incoherentes, absurdos, arbitrarios o estrafalarios.
Ha de desestimarse, en fin, que concurra el invocado error en la apreciación de la prueba y, con él, la pretensión de que se anule la sentencia.
El motivo ha de ser desestimado. Los márgenes de la revisión de sentencias absolutorias por el cauce de infracción de ley se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Por consiguiente, la revisión habrá de limitarse a analizar, sin posibilidad de reconsiderar la prueba practicada ni variar el relato fáctico de la resolución, si en la conducta que se declara probada concurren los elementos del tipo de las coacciones. La respuesta ha de ser negativa. Este delito requiere el empleo de violencia para impedir a una persona que haga algo que no está prohibido por la ley o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido ampliando el concepto para abarcar tres modalidades (vis física, es decir, o acometimiento físico; vis compulsiva o intimidación; y vis in rebus o fuerza en las cosas), el requisito de la violencia es esencial. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 310/2023, de 27 de abril, el tipo de coacciones "protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta no es constitutiva de un delito de coacciones". Y concluye esta sentencia: "Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de "cajón de sastre" donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".
Y como quiera que en el presente caso no concurre ese elemento nuclear de la violencia, ni siquiera en los amplios términos con que viene entendiéndolo la jurisprudencia, en la conducta que se describe en el relato fáctico, ha de concluirse que estos hechos no presentan caracteres del delito de coacciones. Aun cuando el recurrente invoca, en apoyo de este motivo, la sentencia del Tribunal Supremo 412/2020, de 20 de julio, basta con la lectura de los hechos que en este último caso se declararon probados para constatar que no concurre una identidad sustancial con el presente caso, puesto que en el supuesto analizado por dicha sentencia se tenía por acreditado tanto la concurrencia de un determinado elemento intencional aquí ausente ("la doble intención, primero, de estar al cabo de la calle de la información almacenada por la mujer en su terminal de telefonía móvil, para ejercer sobre ella un cierto mecanismo de control y, después, de impedir que la misma pudiese disponer de esos datos") como un acceso a los servicios vinculados a la ID que aquí tampoco concurre y que fue además seguido de la descarga, exhibición a terceros, formateado y borrado de la totalidad de la información almacenada.
El motivo, por ello, se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cipriano contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 118/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
