Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 335/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1033/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 335/2024
Núm. Cendoj: 14021370022024100152
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1384
Núm. Roj: SAP CO 1384:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Don José María Morillo-Velarde Pérez
D. Juan Luis Rascón Ortega
Dña. María Dolores Márquez López
En la ciudad de Córdoba a 12 de noviembre de 2024.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 213/23 por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Eulalia, representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistida de la Letrada Sra. Jurado Jiménez, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez referenciada, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Márquez López.
Antecedentes
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:
Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia, por considerarla ajustada a derecho y conforme con la posición sostenida por dicha acusación pública, sin que pueda llegar siquiera a cuestionarse tal resolución tras las alegaciones del recurrente en su escrito.
Cumplidos los trámites legales, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo nº 1033/24, y se siguió este recurso por sus trámites, fijándose como fecha para su deliberación el día 6 de noviembre, siendo Ponente la Ilma. Dña. María Dolores Márquez López quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y,
Asimismo menciona la falta de veracidad, según su entender, de las declaraciones de l testigo Mario en el acto del juicio oral relativo a dicho particular de que la puerta estaba abierta, concluyendo que no puede darse por probado tal extremo. De igual forma sostiene que no se ha podido probar que su defendida tuviera acceso al dormitorio y mucho menos que forzara la caja de caudales que se encontraba en la habitación.
También señala que no existe prueba de que Dña. Eulalia tuviera contacto con la citada caja, habida cuenta de que no se procedió por parte de la Policía a la toma de huellas dactilares en dicha caja que pudieran cotejarse con las de su defendida y, de otro, los agentes de Policía que declararon en el acto del juicio oral no realizaron la inspección ocular de la vivienda de D. Mario, no teniendo por tanto, ningún testimonio de agente de Policía que pudiera indicarnos como se encontraba la vivienda y cuál había sido el mecanismo de fuerza de la caja.
Por todo ello concluye que no hay prueba ni siquiera indiciaria, y que se ha condenado a Dña. Eulalia porque aparece su DNI en el establecimiento dedicado a la venta de oro, en un albarán de venta de los zarcillos. Y que su mandante manifestó que solía dejar su bolso con su documentación en la vivienda, que con frecuencia tenía extraviado el DNI dentro de la misma y negó haber acudido al mentado establecimiento, ni a ningún otro de compra venta, salvo la ocasión en que venió su anillo de boda al divorciarse, hace varios años.
Sigue analizando el resto de testificales practicadas para finalmente incidir en la argumentación inicial de que no hay prueba y por lo tanto el dictarse una sentencia condenatoria se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por lo que pide la absolución de su asistida, en virtud del principio de " in dubio pro reo".
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida puesto que se muestra conforme con al análisis de la prueba y con la decisión adoptada por el Juzgador.
Sobre el primero de ellos, hemos de señalar que la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de abril, nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº 658/07 de 3 de julio, con cita de las nº 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la CE, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
Entre las pruebas aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia se encuentra la denominada prueba indiciaria.
Así nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Marzo de 2.002 ha venido a sostener que "como se señala en la sentencia de esta Sala nº. 913/96 de 26 de Noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.
Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 515/97 de 12 de Julio o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1015/95 de 18 de Octubre ; 1/96 de 19 de Enero ; 507/96 de 13 de Julio , etc.).
Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias nº. 272/95 de 23 de Febrero o 515/96 de 12 de Julio , es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Así, estando la Sala a la prueba practicada en instancia no se puede compartir las alegaciones contenidas en el recurso, pese a los esfuerzos argumentativos de la asistencia Letrada.
Así los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto de la vista oral confirmaron que ante la denuncia de Julieta practicaron gestiones en los establecimientos de compra-venta de oro y que procedieron a exhibirle las fotografías de las piezas vendidas por la acusada, reconociendo Julieta como de su propiedad unos pendientes que le habían sido sustraídos. Cierto que los Agentes que depusieron en la vista oral, como así indicaron, no fueron los que realizaron la inspección ocular, pero consta en la causa como prueba documental, sin impugnación de adverso, la pertinente inspección ocular de investigación especializada tras la recepción de la denuncia de Julieta por el robo de joyas, constando como resultado de la misma "
Tal diligencia de investigación consta en el atestado, como también consta y fue ratificado por los agentes de Policía Nacional que en el curso de la investigación acudieron a los establecimientos de compra-venta, constando a los folios 13 a 15 ambos inclusive, contrato de compraventa nº NUM000 del establecimiento Pumari, de fecha _22/03/22_, en la que se identifica a Eulalia como la persona que el citado día vendió un par de pendientes de aro, adjuntado fotocopia del DNI de la citada así como fotografía de los pendientes y de su descripción y el precio obtenido. Asimismo consta acta de reconocimiento de dichos pendientes por parte de Dña. Julieta como de su propiedad y denunciados como sustraídos del interior de la caja de caudales que tenía en la habitación de la vivienda de su padre.
Por su parte la denunciante Julieta confirmó que tras regresar a la vivienda de su padre, dónde la misma tenía una habitación en la que se encontraba la caja de caudales, la misma estaba forzada y le habían sido sustraídas todas las joyas de los estuches, incluidos los pendientes de aro que luego reconoció como suyos tras enseñarle los Agentes de Policía fotografías. Caja de caudales que tenía en la habitación de la casa de su padre, que ella usaba cuando regresaba a Córdoba. Habitación de la que dijo tenía llave pero que su padre le indicó que no estaba echada, extremo éste también expuesto por el testigo Mario, padre de la anterior así como su relación de pareja con la acusada, que residía con él en la vivienda en ese tiempo.
También prestó declaración el encargado del establecimiento que si bien no recordaba la operación concreta de la venta de los zarcillos, si dio cuenta de la operativa que sigue en todas las operaciones de comprobar con el DNI la persona que procede a la venta, que hace fotografías de las piezas vendidas y que toda la documentación se envía a la Policía.
En consecuencia, son varios los indicios que quedan probados, en relación con los hechos enjuiciados, por lo que esta Sala llega también, al igual que la Juzgadora de a instancia, a la convicción de la autoría de la recurrente en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas, considerando por ello que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta que se hace por el juzgador de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
En íntima conexión con lo anterior hemos de indicar que la valoración que realiza la Magistrada de la prueba personal, está debidamente razonada, siendo que le está vedado a este Tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica. Lo cuál no acaece en el caso presente.
Lo anterior nos lleva a la desestimación del motivo de infracción del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba.
Finalmente respecto de la alegación de la recurrente de la apreciación del principio " in dubio pro reo", debe recordarse que el Tribunal Supremo en su STS 999/2007, 26 de noviembre, con cita de la STS 939/1998, 13 de julio ya indicaba que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio )".
En el caso de autos el órgano de instancia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad de la recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus propios fundamentos, puesto que una cosa es que la Magistrada expresara que no tenía prueba directa del acto de apoderamiento en sí y otra cosa distinta es que tuviera dudas sobre la condena, basada como así la misma lo explicó en prueba indiciaria, perfectamente válida y que no le generó ninguna duda.
Así el artículo 237 del citado texto legal dispone que
Además, el art. 241 sienta:
La mayor penalidad de este tipo radica, como recoge la SAP Madrid 5-07-2005, en la lesión a la intimidad personal o familiar, haciendo referencia además la doctrina de nuestro más alto Tribunal (por ejemplo SSTS 7-04-1995 y 16-11-2001) al incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento se ha recogido reiteradamente por el Tribunal Supremo (por citar solo una la STS 8-05-1998), recordando que la «ratio essendi» de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque al patrimonio, pues va unido a un ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.
Agravación que no puede predicarse de la acusada, dado que era moradora de la vivienda dónde la misma protagoniza el robo ( forzamiento caja de caudales), por lo que no se está en presencia de ese plus de riesgo y de protección que dispensa el mentado tipo penal.
En consecuencia la penalidad a imponer conforme al artículo 240 del C.P, nos sitúa en una horquilla de uno a tres años de prisión, y atendida la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de confianza descrita en la sentencia de instancia, conlleva la aplicación de la pena en su mitad superior, lo que nos sitúa en una franja de dos años y un día de prisión a tres años. Respetando los parámetros de la sentencia de instancia se fija en el límite mínimo de la mitad superior, esto es, dos años y un día de prisión.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados y Sra. Magistrada mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
