Última revisión
07/04/2026
Sentencia Penal 522/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1490/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA
Nº de sentencia: 522/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100537
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2386
Núm. Roj: SAP CO 2386:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N - PLANTA 3 MÓDULO A
Correo electrónico: audiencia.secc2.cordoba.jus@juntadeandalucia.es
TLFS.: AUXILIOS y NEG. RO: 600156209; NEG. IN: 600156210;
NEG. MA y JR: 600156220; NEG. AV / CT / LO: 600156221; Fax: 957002414
N.I.G: 1402143220210024425
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Córdoba - Asunto origen: PAB 70/2025
Tipo y nº de procedimiento: Apelación resoluciones Nº 1490/2025. Negociado: LO
Sobre: Lesiones
Apelantes/Apelados: Balbino y PROSEGUR, Abel
Abogados: MARIA ANTONIA MARTON GUILLEN y ANTONIO JAVIER GUILLAUME SEPULVEDA
Procuradores: MANUEL BERRIOS VILLALBA y Mª DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Presidente
Don José María Morillo-Velarde Pérez
Magistrados
Don José Carlos Romero Roa
Doña María Dolores Márquez López
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral 70/2025
Juzgado: Penal número 3 de Córdoba
Rollo: 1490
Año: 2025
En la ciudad de Córdoba, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 70/2025 por delitos de lesiones y leve de lesiones, a razón de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Balbino y la entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A., que han actuado asistidos por la Letrado Sra. Marton Guillén y por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre y representación de D. Abel, que ha actuado asistido del Letrado Sr. Guillaume Sepúlveda, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez titular del referido juzgado, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y ambas partes apelantes.
Ha sido designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.025, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:
"Probado y así se declara, que el día 1 de diciembre de 2021 y en el estadio municipal Nuevo ARCANGEL de esta capital tras la celebración de un partido de fútbol el acusado Abel, periodista de Gol Sur, pretendió acceder por la puerta NUM000 del estadio sin portar la acreditación correspondiente por lo que el acusado Balbino, que prestaba servicio como vigilante de seguridad de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, le impidió el acceso entablándose una fuerte discusión entre ambos que llego hasta las vías de hecho puesto que ambos acusados se agredieron mutuamente empujándose violentamente hasta que el acusado Balbino saco su defensa con la que golpeo a Abel.
A consecuencia de la mutua agresión Balbino sufrió contusión nasal y herida contusa región supraciliar izquierda de los que sano en 4 días de perjuicio personal básico sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.
Por su parte Abel sufrió fractura de extremidad distal radio izquierdo, rotura tendón del extensor largo del pulgar mano izquierda, hematoma infraorbitario derecho. Necesitando para su sanidad 287 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada y un día de perdida calidad de vida grave requiriendo intervenciones quirúrgicas y quedándole como secuelas artrosis postraumática en muñeca izquierda, valorada por el médico forense en 2 puntos, y perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos por 3 cicatrices en dorso mano izquierda."
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:
"Condeno a Balbino como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Condeno a Abel como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
El acusado Balbino y la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD indemnizarán a Abel en la cantidad de 36.804,53 EUROS mas los intereses legales.
El acusado Abel indemnizará a Balbino en la cantidad de 240 EUROS mas los intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Balbino y la entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A., solicitando, en primer lugar que se dicte sentencia absolutoria respecto de su patrocinado, en segundo término, se declare no probada la existencia de un nexo causal directo entre la conducta de su patrocinado y la lesión alegada de contrario, en tercer término, se excluya la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A., subsidiariamente, se acuerde la reducción de la pena impuesta, en aplicación del art. 21.5 CP y por actuar recibiendo órdenes de su superior como circunstancia atenuante analógica, con suspensión de la pena privativa de libertad y, por último, la condena en costas al denunciante por la temeridad procesal demostrada.
También se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre y representación de D. Abel, solicitando se absolviera a su representado del delito leve de lesiones por el que viene condenado, y, subsidiariamente, se le impusiera la pena de un mes multa con una cuota diaria de 3 €. También se solicitaba la condena a Balbino como autor de un delito de lesiones con utilización de instrumento u objeto peligroso del art. 148,1º del Código Penal, a una pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad por igual tiempo, con condena en las costas del presente recurso, con expresa mención de las de esta parte.
Tras ser admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes por término legal; el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos y, ambas partes se opusieron a los recursos de contrario y, transcurrido el término legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites, fijándose para deliberación el día 11 de diciembre de 2.025.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La representación procesal de D. Balbino y de la entidad Prosegur, en su recurso, lo que viene a realizar es una exposición de los hechos que estima relevantes para, a partir de este relato fáctico, fundamentar su recurso.
En este sentido, la parte relata que el Sr. Abel intentó acceder a la sala de prensa del estadio sin acreditación para ello, desoyendo las indicaciones de la auxiliar de la entidad Prosegur, Sra. Otilia, que solo seguía la indicaciones del director de seguridad del campo de fútbol de impedir el paso a la rueda de prensa posterior al partido a todo aquel que no estuviera acreditado para acceder a esta zona ya que, al ser época de postpandemia, los aforos estaban reducidos y solo se permitía.
El recurso señala que, ante la conducta insistente y amenazante del Sr. Abel, la auxiliar se vio en la necesidad de solicitar refuerzos a su Jefe que fue el que solicitó al ahora acusado para que acudiera en auxilio de su compañera, todo ello en cumplimiento de su función de vigilante de la empresa Prosegur.
Se insiste en que, la única de las personas a las que se negó la entrada persona, que insistió en entrar fue el Sr. Abel que llegó a retar a su patrocinado diciéndole que "a el no le impedía la entrada la policía y mucho menos un segurata" y que fue, en este contexto, y al intentar entrar el Sr. Abel, cuando se produjo un forcejeo en el que el Sr. Abel intentó inmovilizar al guarda de seguridad sacándole la chaqueta por encima de la cabeza, realizando movimientos poco recomendables dada su edad y la posible lesión que ya tenía en el brazo.
Se discute el informe de valoración de la doctora Julia que, en su opinión, solo se basó en la versión del Sr. Abel y en el informe de urgencias para dar por cumplidos los criterios de causalidad, sin que se haya tenido en cuenta que el Sr. Abel no relató a la forense sus intentos de inmovilizar al vigilante, ni que le había empujado y tampoco había oído la declaración del testigo Sr. Anselmo que confirmó que todo se inició por la insistencia del Sr. Abel en entrar en un lugar al que no tenía autorización, tratándose los golpes recibidos de pecho para arriba sin que aparezca, ni en el parte de urgencias ni a lo largo del informe forense, ninguna lesión en ese sitio. Se insiste en que la propia forense reconoce que la lesión que ella pudo ver semanas después, también podía ser compatible con una caída o con un golpe accidental y que, por ello, no se puede asegurar la forma en que se produjo la lesión. De hecho se pone de manifiesto en el recurso que la lesión consistente en la rotura del extensor no aparece en el parte de Urgencias en el que se le recomienda acudir en una semana a revisión, sin que el Sr. Abel lo hiciera hasta seis semanas más tarde, durante las cuales estuvo inmovilizado con yeso, sin que tampoco aparezca tal lesión en informe de la doctora Julia de 17 de enero de 2022, ni en el informe firmado por ella de 1 de marzo de 2022, sin que lo haga hasta el día 31 de marzo en que el lesionado está incluido en la lista de demanda quirúrgica por lesión del extensor largo, sin que en junio de 2022 pueda emitir informe por faltar documentación médica, sin que hasta octubre de 2022, diez meses después, es cuando se ponga de manifiesto que estaba pendiente de intervención por rotura completa del extensor de la que no fue operado hasta el 24 de enero de 2023, un año después. Se critica que la perito viene a confirmar que la rotura "puede" aparecer después de tanto tiempo sin que confirme categóricamente que sea consecuencia de dicha lesión limitándose a señalar que puede ser. Se insiste en que, desde el punto de vista médico-legal, la rotura del tendón extensor puede deberse a múltiples causas, como a degeneración progresiva por edad o uso repetitiva, a fracturas antiguas del radio distal, a gestos cotidianos en tendones debilitados, a enfermedades sistémicas (artritis, diabetes) o al uso prolongado de vendajes o férula sin que exista seguridad de cómo se produjo la lesión ya que su informe se basa únicamente en la declaración del Sr. Abel quien, por otro lado, tanto el mismo día de su denuncia en Comisaría como el día de su declaración ante el Juzgado de Instrucción el 13 de febrero no hace referencia al intenso dolor que debió sufrir, y solo recuerda que se le rompieron las gafas y el móvil y, por último, se pone de manifiesto que, si bien el Sr. Abel negó que llevara ese día la mano vendada lo cierto es que los testigos, incluido su hijo, confirmaron que ese día ya llevaba vendado el brazo.
Desde este relato fáctico, con el análisis de la prueba que la parte estima adecuado a sus intereses, se denuncia, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, estimándose que la sentencia condenatoria se funda en prueba insuficiente, pues no se ha aportado dato objetivo que descarte otras hipótesis.
En segundo lugar, se estima que se vulnera el principio "in dubio pro reo", ante la duda sobre el origen del daño ya que la legalidad exige la absolución de quien actuó en cumplimiento de su deber y dado que la forense afirmó que la lesión es compatible con distintas causas (caída, golpe, o incluso pudiera ser el movimiento aprendido en los canales temáticos de televisión).
En tercer lugar, se denuncia la falta de nexo causal claro entre actuación del acusado y lesión sin que los elementos médicos y clínicos permitan afirmar que la conducta de su patrocinado fue la causa suficiente y determinante de la rotura del tendón, debiéndose exigir una causalidad efectiva.
En cuarto lugar, se alude al principio "causa de la causa" ya que fue el Sr. Abel, con su conducta provocadora quien originó la situación de riesgo y ello con la correspondiente cita jurisprudencial que establece la imputación del resultado lesivo a quien provocó la situación de riesgo y determina la responsabilidad penal de quien genera una situación de riesgo que desencadena un resultado lesivo; y ello por entender que los hechos los desencadenó y provocó el Sr. Abel con su empecinamiento en entrar a un lugar para que no estaba acreditado, obligando a la persona que lo intentaba impedir a pedir refuerzos y atreviéndose incluso, a poner en práctica lo aprendido en los canales temáticos de televisión a los que es tan aficionado, lo que pudo provocar que se lesionara o que se le agravara la lesión que ya presuntamente padecía y por la que posiblemente llevaba el brazo vendado.
En quinto lugar se señala la inadmisibilidad de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa ya que no ha existido culpa laboral en la acción del vigilante por lo que Prosegur no puede responder subsidiariamente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del Sr. Abel también alega, en primer término, error en la valoración de la prueba que, como ocurría en el recurso anterior, es una interpretación de parte de la prueba practicada.
En este sentido, la versión es que su patrocinado y su compañero el Sr. Anselmo estaban habilitados para el acceso al estadio y se encontraban esperando a sus compañeros que estaban habilitados para acceder a la sala de prensa para que les entregaran el material, estando habilitados para permanecer en el interior del estadio un tiempo adicional para concluir sus labores mientras que no se cierren las puertas del estadio y que el incidente se produjo junto a los tornos, en la puerta de entrada al estadio desde el exterior por la actuación injustificada del Sr. Balbino de impedir a mi patrocinado su reingreso al estadio para retirar su material de trabajo, tras haber salido éste al exterior unos minutos para saludar a un directivo del club local; impedimento de acceso a un espacio para el que el Sr. Abel sí estaba autorizado e impedimento que se considera arbitrario y abusivo porque los testigos coinciden en la actitud con la que llega el Sr. Balbino.
En segundo lugar, la parte niega que se produjera una fuerte discusión entre ambos que llegó hasta las vías de hecho puesto que ambos acusados se agredieron mutuamente empujándose violentamente hasta que el acusado Balbino sacó su defensa con la que golpeo a Abel. En su opinión lo único que existió fue un intercambio verbal en el que Sr. Balbino empuja a su patrocinado, empujón que éste repele a la defensiva y de forma refleja con otro empujón para, acto seguido, el Sr. Balbino sacar su defensa reglamentaria acometiendo a su patrocinado y agrediéndolo con un uso desproporcionado de la fuerza máxime cuando existían otros vigilantes de Prosegur que no fue necesario que intervinieran sin que se haya constatado que su patrocinado agrediera al vigilante. Tras el análisis, particular, de diversos testimonios el recurso concluye que, de acuerdo con los mismos, no cabe entender enervada la presunción de inocencia de su patrocinado, un señor de 61 años, que lleva casi 40 años ejerciendo sus labores de periodista deportivo y accediendo al estadio sin el menor incidente.
El segundo motivo del recurso, con carácter subsidiario al anterior, alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, art. 52.1 y 2 del Código Penal, interesando la revisión de la extensión como de la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la sentencia recurrida ya que se estima que la sentencia no motiva porqué impone la multa en su extensión media y no en la mínima, ya que el único criterio que podría dar lugar a ello, la entidad de las lesiones, es mínima. Se discute también la cuantía en seis euros ante la falta de datos sobre su capacidad económica fijando una cuota ordinaria para este tipo de infracciones, constando de la documentación aportada que el Sr. Abel figura como desempleado desde septiembre de 2021, así como sus imputaciones fiscales de los ejercicios 2021 a 2024, en los que se acredita que lleva 4 años sin tener ingresos de ningún tipo, encontrándose en una precaria situación económica.
El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 148.1º del Código Penal interesando la apreciación del tipo agravado de utilización de objeto peligroso. Se discrepara de las valoraciones d ella sentencia en cuanto a los motivos de inaplicación de este tipo agravado en cuanto al que la sentencia denomina componente de mala suerte que, en su opinión, no excluye el dolo eventual, máxime cuando se estima que concurre una descompensación entre los medios disponibles en el incidente por cada uno de los implicados y por las características físicas y de edad de cada uno de los intervinientes y, fundamentalmente, por la enorme desproporción en el resultado lesivo acarreado a cada uno de ellos. También se discute la afirmación de que el instrumento no se empleó de manera especialmente agresiva sino más bien como un elemento intimidatorio con el que hacer cesar una actitud desafiante lo que va en consonancia con la propia versión de parte en relación a los hechos que ya hemos referido.
El último motivo alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, art. 56.1.3º del Código Penal, estimando que, dado que actuación del Sr. Balbino el día de los hechos se produce en el contexto de su tarea de vigilante de seguridad, y a la vista de la conducta agresiva, desproporcionada y excesiva en su cometido debe imponerse al Sr. Balbino la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, cuestión sobre la que no se ha pronunciado la sentencia.
TERCERO.- Tanto el Ministerio Fiscal, a ambos recursos, como las partes, al recurso de contrario, se oponen a los mismos pues, esencialmente vienen a mantener su versión sobre los hechos.
Más en detalle se opone a la representación procesal del Sr. Abel a las alegaciones sobre la existencia de lesión previa, remitiéndose a la explicación de que su patrocinado llevaba un guante por el frío y a la inmediatez del parte médico acidiendo el mismo día al centro de salud donde se recogen las lesiones que luego son valoradas por la Doctora Dª. Julia, quién en su intervención dio poca verosimilitud a esta hipótesis de la lesión previa y, sin embargo, consideró compatibles las lesiones que presenta con la agresión producida.
Y, por último, en relación a la exoneración de la entidad responsable civil subsidiaria la parte alega que resulta obvio, del propio recurso de contrario, que la actuación derivó de encontrarse trabajando como vigilante de seguridad.
CUARTO.- Lógicamente hemos de comenzar por la resolución de los recursos de apelación que solicitan la absolución de ambos condenados en la instancia puesto que, de estimarse tales recursos y, especialmente, en relación en relación a las condenas por delito de lesiones menos graves o leves, gran parte de los demás motivos de los recurso devendrían innecesarios en su tratamiento; pero, es más, la estimación de uno u otro hacen incompatible el contrario.
Hemos declarado de forma reiterada, tan reiterada que la cita se hace ociosa, que en cuanto a la valoración de la prueba, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, vienen a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990)" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010.
Más concretamente, hemos expresado que la jurisprudencia ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de ratificar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció".
También hemos expresado hasta la saciedad que para que se pueda enervar la presunción de inocencia del Art. 24.1 de la CE. Lo primero que es necesario es que la prueba se practique con las garantías legales de inmediación y contradicción.
En segundo término, la jurisprudencia viene exigiendo ineludiblemente, que la prueba practicada con tales imposiciones abarque la existencia del hecho punible y todo lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado.
Y, en tercer lugar, con la obligación de razonar el resultado de su valoración como consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad y de la necesidad de motivación que la norma fundamental que es la Constitución Española impone en sus arts. 9.3 y 120.
Por lo tanto, como reiteradamente se ha expresado, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.
También es doctrina pacífica que no puede confundirse entre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que juegan en diferentes fases del proceso deductivo del juzgador afectando, el primero, a la inexistencia de prueba de cargo practicada conforme a las garantías legales y, el segundo, en una fase posterior y, partiendo del presupuesto de la existencia de prueba practicada con estas garantías, afecta al proceso deductivo del juez que ha de quedar plenamente convencido del resultado de la prueba y de la culpabilidad del acusado.
Tampoco se puede aludir al principio in dubio pro reo cuando el juez no expresa dudas sobre lo acaecido.
Por ello, es evidente que, en su caso, ambos recursos en este aspecto, han de ser reconducidos al error en la valoración probatoria.
En este aspecto, basta remitirnos a las encontradas versiones de las partes y a sus particulares análisis probatorios para señalar que no puede entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia pues prueba, practicada con las garantías legales y de cargo, ha existido y baste remitirnos a los encontrados análisis con valoración articular de determinadas pruebas para concluir que los recursos deben ser desestimados.
Tras el visionado del juicio la conclusión de la sentencia recurrida es razonable y se ajusta a parámetros que ponen de manifiesto la existencia de un altercado, por ambas partes y con palabras gruesas que no vamos a reiterar, que deriva de una prohibición de acceso a la sala de prensa.
Tan es así que ya desde las iniciales declaraciones en las denuncias y en fase de instrucción se colige que, incluso, fue necesaria la intervención de terceros, para separarlos pues de las palabras ambos pasaron a los hechos como se acredita con los partes de lesiones existentes.
Así una contusión en zona genital, en zona nasal y herida en zona supraciliar sin precisar sutura, lesiones del vigilante, y la fractura de radio distal, en el periodista, manifiestamente nos sitúan ante una agresión mutua que deviene de gruesas palabras previas más que inapropiadas en el contexto en el que se producen los hechos.
Obviamente cada parte intenta mantener la versión que más apropiada es a sus intereses pero también es manifiesto que de no ser por la intervención de terceros los hechos habrían llegado a mayores.
El análisis de la prueba, en su conjunto y más cuando se basa en prueba personal, no puede ser modificado en apelación salvo manifiesto error o falta de enlace lógico con la prueba practicada y, el conjunto de la prueba testifical, lleva a la conclusión de que existió una riña mutuamente aceptada por ambas partes que, por un nimio incidente derivado de las restricciones de aquel tiempo, acaba en un resultado de versiones para vigilante y periodista.
La sentencia recoge una análisis probatorio global que no es desacertado en relación con la prueba practicada; a partir de las encontrados versiones de los contendientes, la sentencia lo que viene es a valorar las demás pruebas testificales, escogiendo unas u otras, según lo que aportan en relación a los hechos esenciales; agresiones y lesiones objetivadas ya fueron afirmadas de forma inmediata al ser asistido médicamente ambos lesionados y conclusión que no puede ser puesta en entredicho por las versiones encontradas e interesadas.
Desde esta perspectiva, lo que ambas partes pretenden es hacer triunfar su particular versión, lógicamente interesada, sobre el resultado del conjunto de la prueba, sobre la imparcial, lógica y razonable de la Juez que ahora debe ser íntegramente confirmada.
Los recursos en lo que se refieren a la solicitud de ambos condenados en la instancia de ser absueltos han de ser desestimados y mantenerse ambas condenas.
QUINTO.- En este sentido, lo que venían las partes a mantener es la existencia de una agresión ilegítima de contrario.
Se ha declarado hasta la saciedad que la riña excluyente de la legítima defensa es aquélla que implica aceptación por un segundo contendiente, al menos, del reto embebido en la actitud de quién inicia la pelea pero que si la riña es consecuencia de la previa agresión, es decir, efecto y no causa, no se impide la legítima defensa.
En estos casos la agresión ilegítima será compatible con la riña y la lucha cuando ésta se desenvuelva sin previa y mutua aceptación y, por tanto, persisten tanto la posibilidad de un ataque -legítimo como la necesidad de una defensa necesaria, como ya declaraba la antigua STS de 5 de junio de 1.985.
Por ello la riña excluyente de la defensa valorada como situación de fuerza ha de diferenciarse por su génesis y consecuencias, de la derivada de un acto agresivo inicial, suscitada, precisamente, por la necesidad defensiva ante el injusto ataque experimentado, es evidente, por tanto, que la agresión ilegítima es compatible con la riña y con la lucha "cuando esta se desenvuelve sin previa y mutua aceptación y el acometimiento parte en primer lugar y claramente de uno solo de los contendientes".
De ahí que ante situaciones de pelea no deba el Tribunal excluir sin más la posibilidad de una legítima defensa, puesto que, como señala unánimemente la jurisprudencia más rancia, SS. T.S. 23-6-89 y 17-2-92, que a su vez recoge la doctrina de las SS. 28-9-84, 10-6 y 18-10-85, 11-4-86, el Tribunal "tiene el deber de averiguar la génesis de la misma determinando quién inició la riña de modo que no aparezca como reñidor quién fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar a la misma, repitiéndola".
Es decir, que ante estas situaciones los Tribunales no deben renunciar a indagar e inquirir quien o quienes fueron los iniciadores de la susodicha riña, si fue impuesta por desafío, reto, ataque o acometida de uno solo, pues de otra suerte tienen el peligro de confundir al que en realidad se defiende de una agresión con el mero contendiente de una pelea libremente aceptada, pasando determinados casos de legítima defensa desapercibidos, por no repararse más que en la pendencia y no en su origen ( SS. 22-7-96) o como precisa la S. 28-5-92 "la riña implica la aceptación por un segundo contendiente al menos, de reto embebido de la actitud de quién inicia la pelea, aunque no se obstaculice la legitima defensa si la riña sobreviene".
En todo caso también es una doctrina jurisprudencial más que asentada que las causas de justificación deben de acreditarse por quien las alega y, en este sentido, en el juicio se planteaba la doble alegación de la misma circunstancia por cada uno de los acusado achacando la agresión inicial al contrario y explicando su acción en el ánimo de defenderse.
Las razones por las que se descarta la legítima defensa y se entiende qla existencia de una agresión mutua son las expuestas en el fundamento jurídico precedente y con tal versión probatoria, que no puede ser modificada, por lo expuesto, debe rechazarse la aplicación de la legítima defensa.
SEXTO.- Entre el dolo eventual y la culpa consciente existe una base de coincidencia, en cuanto en ambos casos se advierte la posibilidad del resultado y no se quiere el mismo.
Pera la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible y culpa consistente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir.
Para la posterior teoría de la representación la distinción se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota.
Otras teorías aplican el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.
El Tribunal Supremo ha considerado ambas teorías complementarias en cuanto que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado.
Pero en todo caso, existe una doctrina jurisprudencia constante, ya recogida en la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Córdoba desde muy antiguo, sentencia de 15 de mayo de 2.002, que excluye el delito imprudente al tratarse las lesiones causadas de un efecto directo del propio puñetazo, lesión como consecuencia directa del golpe o derivada de la intensidad de la acción, lugar al que se dirige el golpe o utilización de medios peligrosos en sí mismos y aquellos en que la lesión se produce no como consecuencia directa del golpe sino mediante un empujón o puñetazo que hacen caer la suelo a la víctima y que resulta con lesiones no derivadas de forma objetiva de ese golpe.
Es evidente que en el caso presente del relato fáctico de la sentencia que expresamente señala que se utilizó una defensa debe de mantenerse que, al menos, la conducta es imputable al vigilante jurado en su utilización de la defensa a título de dolo eventual.
SÉPTIMO.- La relación de causalidad, partiendo de lo anteriormente expuesto, es indudable, la prueba que deriva de la declaración de la Sra. forense que está complementada con la documentación adjunta es inequívoca.
La explicación de que, en las iniciales pruebas radiológicas, no podía apreciarse la lesión del extensor y que la misma no pudo ser diagnosticada hasta que, retirada la férula, la rehabilitación acreditó la pérdida de flexión y que las pruebas complementarias determinaron que existía una rotura; es una explicación plausible, al folio 64 consta que la lesión de EPL en muñeca el médico que atendía al lesionado la estima secundaria a fractura, como la estima secundaria a la fractura el informe forense.
Que pudieran existir otras causas es obvio pero que la conclusión lógica es la expuesta en cuanto a la relación de causalidad es manifiesto y evidente a la Sala máxime cuando se parte de que no consta lesión previa.
Es obvio que lo anteriormente razonado excluye la alegación de que la fractura pudiera venir determinada casualmente por un violento forcejeo del lesionado o por un enganchón o por una lesión previa derivada de las artes marciales; en el contexto indicado lo razonable, como explica la perito y como costa en el informe médico aludido (la parte no ha traído a su emisor y hay que darlo por no impugnado) es que la lesión provenga del golpe recibido y se consecuente al mismo y a la fractura y que no pudiera diagnosticarse inicialmente por la radiografía.
Por demás, la tardanza en la operación y recuperación es gráficamente explicada por la forense en la sobrecarga de los servicios médicos públicos, cuestión tan notoria que no merece mayor comentario.
Por tanto, ha de desestimarse también el recurso en este aspecto.
OCTAVO.- Aun sin cita directa del art. 114 del Código Penal se viene a alagar que las lesiones taren causa de la conducta provocadora de l lesionado.
Explica la STS 952/2021 que: "el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales."
En el mismo sentido, señalábamos en los autos núm. 921/2019, de 26 de septiembre y 82/2019, de 13 de diciembre, con remisión a la sentencia núm. 461/2013 de 29 de mayo , que "el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil."
Con ello, podemos destacar que:
1.- El contexto en el que una persona agrede a otra por la circunstancia de que la primera le agredió primero no permite aplicar el art. 114 CP. Serán indemnizados ambos mutuamente por las lesiones que se hayan causado. Pero no se aminora la responsabilidad civil. Ambos son agresores y no hay minoración.
2.- No existe contribución causal recíproca en la conducta agresiva de cada uno de ellos determinante de aminorar la responsabilidad civil. El art. 114 CP se refiere a contribución causal en las resultas del hecho que afectan a la responsabilidad civil, pero como una especie de vínculo de dependencia del resultado lesional y responsabilidad civil con una acción de la víctima que interfiere en el nexo causal determinante de la lesión, y ello no se produce en las agresiones mutuas y resultados lesivos consiguientes en cada caso. No se trata de una colisión de vehículos con recíprocas culpas concurrentes. Se trata de una acción y una reacción con sus respectivas consecuencias civiles.
3.- Para que proceda el art. 114 CP en un ilícito penal debe existir la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible y no existe la misma en una conducta dolosa directa del autor que agrede a otra persona, incluso aunque ésta antes le haya agredido primero. Ello no se significa en el ámbito de la responsabilidad civil con capacidad de influencia relevante para moderar la responsabilidad civil dimanante del delito.
4.- Debería la víctima haber contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, pero ello no se produce en las agresiones mutuas que son separables en sus conductas punibles y en sus responsabilidades civiles, que no son objeto de aminoración por la circunstancia de que ambos sujetos se agredan. No hay razón para agredir por ser agredido, salvo supuestos de legítima defensa, y no hay razón para aminorar en estos casos la respectiva responsabilidad civil. No hay nexo causal de contribución de la víctima por ser agredida aunque ésta lo haya hecho antes.
5.- Nótese que el art. 114 CP exige, para que los jueces y tribunales puedan evaluar aplicar la moderación o compensación de la responsabilidad civil que "la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido" La contribución exigida por el precepto no puede existir físicamente por el hecho de ser directamente agredida la víctima. No hay conducta causal ni imputación del resultado, aunque sea parcial a la víctima. Esta no contribuye en nada en ser agredida en acciones de agresión física.
6.- La acción por la que se ha condenado al recurrente responde única y exclusivamente a su acción agresiva, existiendo desconexión fáctica en la producción del resultado con el hecho de que antes el policía ahora condenado y recurrente hubiese recibido una bofetada.
7.- Esta desconexión causal impide la aplicación del art. 114 CP.
8.- Al no concurrir en la acción de la víctima una relación causal con la acción del acusado en la producción de su propio resultado lesivo no es posible aplicar el artículo 114 del código Penal.
9.- La vía del art. 114 CP supone la posibilidad de moderar el importe de la cuantía de la indemnización cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, reducción de la obligación de indemnizar del agente que llegará hasta donde alcance la culpa del perjudicado, pero no hay culpa en el perjudicado propia a los efectos del art. 114 CP en una riña mutua, o en casos como el presente donde la víctima agredió primero y luego recibe otro golpe intencional y doloso. Ahí no existe contribución causal de la víctima por ser agredido tras haberlo hecho ella primero.
10.- Para la viabilidad del art. 114 CP la culpa coadyuvante de éste debe determinar la disminución del quantum de la indemnización, que será mayor o menor según la influencia más o menos poderosa que tal culpa del sujeto pasivo haya tenido en el nacimiento de la resultancia lesiva.
11.- No hay posibilidad de moderar ni nada que moderar en estos casos porque son conductas aisladas e independientes.
12.- El art. 114 CP tiene adecuada aplicación en los siniestros de tráfico derivados por la vía de los arts. 142 y 152 CP en la seguridad vial si hay contribución de la víctima en el siniestro que hubiera coadyuvado en su propia victimización".
La aplicación de tal doctrina al relato fáctico impide la estimación del motivo pues en modo alguno, existiendo agresión mutua, se ha constado agravación de las lesiones derivada de la propia conducta del lesionado sin que al mismo sea achacable el retraso asistencial.
NOVENO.- La representación procesal de D. Balbino solicita la aplicación de una atenuante analógica de cumplimiento del deber al estimar que la actuación de su representado se produce en el marco de las órdenes recibidas.
Una cosa son las ordenes recibidas de impedir el acceso a la sala de prensa del estadio y otra que para ello debieran utilizarse medios violentos con el resultado dañoso explicitado y la utilización de la defensa.
El respeto a los hechos probados, que parten de una riña mutuamente aceptada, y de una situación que excede y no es proporcionada a a un nimio incidente de acceso a la sala de prensa excluyen la atenuante.
Pero es más, como ahora desarrollaremos, esta circunstancia de que el acceso a la sala de prensa no estaba permitida, el castigo a título de dolo eventual con un resultado lesivo en el que concurren los factores expuestos y la exclusión de la aplicación del tipo agravado por la general situación narrada ya nos llevan a una pena proporcionada y justa en relación a lo acaecido pues sin este contexto podría haberse considerado la existencia de un delito de lesiones agravadas por medio peligroso.
Este motivo también ha de ser desestimado.
DÉCIMO.- Conexionando con lo anterior la representación procesal del Sr. Abel solicita la aplicación del tipo agravado de uso de instrumento peligroso del art. 148. 1 del Código Penal.
En principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave o como dice la STS. 1114/07 de 26.12, el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y en el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.
Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que "podrán ser castigadas", ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto.
Dicho de otra manera es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción, SSTS. 104/2004 de 30.1, 155/2005 de 15.2, 510/2007 de 11.6.
En definitiva -como dice la STS. 1267/2003 de 8.10 - en cada caso se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de cusación de lesiones graves e, incluso, la antijuricidad objetiva de la acción.
No podemos en nuestro sistema prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la acusación de la lesión.
Más descriptiva es la sentencia de 14 de octubre de 2.010 que revocaba la sentencia de instancia y no aplicaba la agravación, señala la referida sentencia que: "tal subtipo agravado exige como circunstancias objetivas delimitadoras de su específica tipicidad un determinado peligro para la vida o salud de la víctima. El inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimiento (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.
Desde luego la causación de una lesión exige algún instrumento o procedimiento genéricamente dotado de la potencialidad vulnerante necesaria para la producción del resultado típico.
Elementales consideraciones de proporcionalidad exigen que, para la agravación de responsabilidad contraída, concurra alguna especificidad que justifique la elevación de la pena imponible.
Tal opción en la tipificación legislativa lleva inexorablemente a la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para poder establecer si el comportamiento enjuiciado constituye o no el supuesto del subtipo agravado. Cuando el instrumento o el procedimiento pueda haber dado lugar a la muerte de la víctima, o a un resultado lesivo como el previsto en los tipos penales de los arts. 149 ó 150, el subtipo agravado del Art. 148.1 será de aplicación pese a la menor entidad de la lesión efectivamente causada. Por el contrario cuando no se ha acreditado esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado no cabe la aplicación del subtipo agravado. Tampoco será suficiente la potencialidad en abstracto de aquel instrumento o procedimiento si en el caso concreto, tal y como ha sido utilizado, no cabe estimar que concurrió el riesgo de ese mayor daño.
Frente a la regulación anterior al Código Penal que era prácticamente automática, la nueva agravación viene establecida de forma facultativa por el término "podrán", aun cuando en la agresión se utilizaran armas o medios peligrosos. Por tanto, la agravación es "facultativa", lo que se saludó favorablemente para salvar las incongruencias y excesos a que se llegaba con la legislación anterior por la mera utilización de armas y objetos peligrosos. Ello, además, no viene sino a acoger la tesis jurisprudencial anterior ( sentencias del Pleno de la Sala Segunda de 17-5-94 y entre otras 1 y 22-12-94 y 8 y 11 de Febrero de 1995) en relación a la agravación por remisión del artículo 582 y 421; en el sentido de que la misma sólo tiene sentido en base al principio de culpabilidad y que será este principio, al valorar la conducta del acusado, el que determine o no la agravación que viene referida, no a la mera utilización sino a la utilización específica y con conciencia del empleo de estos medios peligrosos para causar un mal mayor, incluso, la propia interpretación del tipo de deformidad que la jusrisprudencia ha matizado. Ello atendiendo, también, al principio de proporcionalidad, es decir, a examinar la correspondencia entre el hecho y el resultado producido y, por tanto, determinando la pena conforme a la mayor o menor antijuridicidad de la acción y a la mayor reprochabilidad de la conducta del agente, con mayor peligrosidad para el bien jurídico tutelado. Por ello, el Juzgador ha de evaluar caso por caso la conducta del agente y determinar sí se hace merecedora del mayor reproche referido y al plus de antijuridicidad y culpabilidad atribuible al mismo por la utilización de medios que patentizan una especial y más configurada intencionalidad y por tanto reprochabilidad.
Como hemos señalado anteriormente el conjunto de circunstancias que son debidamente valoradas por el juez y que devienen de que el acceso a la sala de prensa no estaba permitido y el castigo a título de dolo eventual con un resultado lesivo en el que concurren los factores expuestos, justifican la no aplicación del tipo.
La única posibilidad de dictado de sentencia condenatoria sería su fundamentación en el motivo de infracción de Ley que puede ser por aplicación indebida, aplicación errónea o por inaplicación de la norma.
Pero, en todo caso, como hasta la saciedad se ha reiterado por la jurisprudencia, la utilización de esta vía exigiría el más escrupuloso respeto a los hechos que se han declarado probados.
Desde de la STC 45/2011, de 11 de abril "cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado". En el mismo sentido la STS 4/2017, de 18 de enero con cita de otras muchas, explica que "ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación acusatoria para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado en la instancia...".
Estos supuestos, son los únicos, tras la reforma aludida, en los que cabe interesarse, la revocación de la absolución y el dictado por el propio Tribunal de apelación de sentencia condenatoria o agravatoria y, obvio, es que del relato de hechos probados y del conjunto de circunstancias expuestas no puede colegirse la existencia de delito agravado.
Este motivo del recurso ha de ser desestimado igualmente.
DÉCIMO PRIMERO.- Que la sentencia no es especialmente prolija, aunque su motivación en la valoración de la prueba sea suficiente y no contesta a algunas cuestiones, como por ejemplo, la petición que realiza la Acusación Particular de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante jurado, no merece mayores consideraciones.
Cuestión diferente es la consecuencia que deben reportar para las partes estas omisiones pues, mientras que el recurso de apelación nos permite valorar la prueba practicada en primera instancia, máxime cuando no podemos declarar la nulidad por falta de motivación no alegada en el recurso, art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ; la falta de petición de complemento de la sentencia determina que, ahora en segunda instancia, no podamos entrar en tal cuestión.
Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirmar que el expediente del art. 161. 5º L.E.Crim. , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ, se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva.
La referida reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones.
Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas y se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días.
Con tan feliz, dice el Tribunal Supremo, previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo, lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor".
Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre y las que en ella se citan).
Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva.
Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011, de 23 de noviembre, 1073/2010, de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim. .
Resulta obvio que la parte no ha utilizado el complemento y que, por ello, su pretensión debe ser rechazada en este momento procesal.
DÉCIMO SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso que interpone la representación procesal del Sr. Abel interesa la rebaja de la pena y de la cuota multa impuestas a su patrocinado; la rebaja de la pena por la falta de motivación de la sentencia que no puede basarse en la entidad de las lesiones que es mínima y la rebaja de la cuota multa estimando que su patrocinado se encuentra en una precaria ya que figura como desempleado desde septiembre de 2021, habiéndose presentado sus declaraciones de los ejercicios 2021 a 2024, en los que se acredita que lleva cuatro años sin tener ingresos de ningún tipo, encontrándose en una precaria situación económica.
El recurso debe ser desestimado, la propia naturaleza de los hechos y el contexto en el que se producen, la existencia de lesiones típicas de una agresión injustificada, el contexto en el que deviene el incidente que exige un mínimo respeto a las normas que regulan el acceso y, en general, la natraleza de los hechos justifica, al igual que en la imposición de la penal otro condenado, que no se imponga la multa en el mínimo legal.
Por demás es evidente que la cuota de 6 € entra dentro del mínimo legal de entre 2 a 300 €.
El hecho de imponer, sin mas, la cuota mínima de 200 Pts. (2 € actualmente) puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo.
La insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin mas y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 2 € día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.
Por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, si el ámbito de la cuota prevista de 2€ a 400 €, aún dividiéndose en diez tramos, estaría en el mínimo 2 a 30 € y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo.
La propia titularidad de la vivienda que se recoge en la documentación presentada por la parte y la inexistencia de solicitud de prestaciones, prácticamente automáticas, en la edad del condenado nos sitúan en medios que van más allá de la indigencia.
El motivo otra vez ha de ser desestimado.
DÉCIMO TERCERO.- El motivo del recurso de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Prosegur deviene improsperable (ralla la temeridad) puesto que el art. 120.4 del Código Penal la declara en todos los supuestos en que el hecho punible se produce en el marco de actuación de la empresa para la que se prestan los servicios y que ello es así resulta indudable del propio relato de hechos probados que parte de que se trataba de un vigilante de seguridad de la empresa en el ejercicio de sus funciones conforme a la prestación contratada por el Córdoba con dicha entidad, hecho que ni siquiera se discute en el recurso.
El artículo 120 del Código Penal prevé la responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito cometido por un empleado de una persona jurídica en el desempeño de sus obligaciones, textualmente, en su número 4.º se señala que las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, habrán de responder por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
DÉCIMO CUARTO.- No apreciándose mala fe o temeridad en los recurrentes, dados los términos de los pronunciamientos de la presente resolución, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Balbino y la entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A. y por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre y representación de D. Abel, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba en el Juicio Oral número 70/2025, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos; ello sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe.
