Sentencia Penal 70/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 70/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 703/2022 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Nº de sentencia: 70/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100137

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1134

Núm. Roj: SAP NA 1134:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000070/2024

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de marzo del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan000 ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 703/2022,derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 1057/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, por dos delitos de agresión sexual y un delito de amenazas, contra el acusado:

Agustin, nacido en Marruecos el NUM000.1986 con NIE NUM001 y domiciliado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin antecedentes penales y representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D. VIDENTE TABUENCA.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ejerce la acusación particular Valery, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendida por la Letrada Dña. ANA MARIA DEL POZO SANCHEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO. -Dio lugar a la formación de la presente causa el atestado denuncia en virtud del cual se incoó por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Pamplona el sumario 1057/21 remitido finalmente a esta sala.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, formuló conclusiones provisionales señalando que los hechos son constitutivos de 2 delitos de agresión sexual del art 178 y 179 del CP. y de un delito de amenazas del art 171.4 del mismo texto legal. De dichos delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado, conforme al art.28 del Código Penal; Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art 23 del Código penal en relación a los dos delitos de agresión sexual. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por cada uno de los agresión sexual la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y 5 años de libertad vigilada de conformidad a lo dispuesto en el art 192 del Código penal y en virtud del art 57 del mismo texto legal prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Valery, de su lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, tanto si la víctima se encuentra en él como si no, por un plazo de 18 años y comunicación por cualquier medio por un plazo de 18 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directto con menores de edad por un plazo de 20 años. Por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Valery, de su lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, tanto si la víctima se encuentra en él como si no, por un plazo de 3 años y comunicación por cualquier medio por un plazo de 3 años. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a Valery por los daños morales en la cantidad de 25.000 Euros, intereses legales pertinentes.

La acusación particular señaló en sus conclusiones provisionales que los hechos eran constitutivos: 1.- De dos delitos de agresión sexual recogido en los artículos 178 y 179 del Código Penal. 2.- De un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal. De los expresados Delitos es responsable D. Agustin, en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal. En relación con los delitos de agresión sexual y amenazas concurre la circunstancia mixta de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal como circunstancia agravante. Procede imponer al acusado, D. Agustin las siguientes penas: Por cada uno de los delitos de agresión sexual recogido en los artículos 178 y 179 del Código Penal, la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo recogido en el artículo 33.2c del Código Penal, y a la pena de 5 años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Valery y sus familiares, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la Sra. Valery y sus familiares durante dieciocho años; e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que sea o no retribuido que conlleve contacto regular y director con menores de edad por un plazo de veinte años. Por el delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo recogido en el artículo 561.2º del Código Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Valery y sus familiares, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la Sra. Valery y sus familiares durante el periodo de cinco años. Respecto a la responsabilidad civil: el Sr. Mario deberá indemnizar a Dª Valery en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales por el daño moral producido. Costas.

La defensa del acusado, negó los hechos y solicitó la libre absolución.

TERCERO. -Siendo el día y la hora señalada, han comparecido al acto del juicio oral todas las partes, celebrándose el mismo en dos sesiones, el 8 y el 11 de marzo de 2.024.

Como cuestión previa, el MF renunció a los testigos PM NUM002, PN NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, peritos de la unidad central de análisis científico, pericial psicólogo. Se renuncian todos menos los NUM006 y NUM005 al interesar su presencia acusación y defensa.

La defensa, como cuestión previa, aporta la pericial psicológica de Ximena e informe del servicio Navarro de Salud; que se admite. Aporta fotografías de llamadas y compras en restaurantes, que se incorporan. Solicita que Lucero declare por webex, cosa que ya se acordó, afirmando que le ha facilitado un documento de que ayer estuvo en un hospital; la sala acuerda intentar la testifical vía webex en esta sesión y en la del lunes. Reitera la pericial psicológica que se denegó en el auto de admisión-denegación de prueba que vuelve a ser denegada por cuanto se trata de una diligencia de instrucción, que tampoco fue interesada en el trámite del art.627 de la Lecrim.

Se ha practicado toda la prueba que propuesta por las partes se estimó pertinente y fue posible, con el resultado que es de ver en la grabación.

Tras ello, el MF modifica sus conclusiones provisionales, fijando que las amenazas fueron en 2.019, que la agravante es del art.23 del CP y rebajando la pena para cada uno de las agresiones a 10 años de prisión.

La acusación particular, fija las amenazas en agosto de 2.019 y eleva en los demás a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa se opone a la modificación de las amenazas por ser extemporánea y eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

Una vez emitidos los informes, se ha concedido el derecho a la última palabra al acusado, han quedado los autos vistos para deliberación y sentencia.

Hechos

Se declarar probado que Agustin, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con distintos periodos de convivencia y ruptura, con Valery y que se extendió durante 7 años, siendo la última ruptura en septiembre de 2021.

El día 3 de diciembre de 2021 Agustin se dirigió desde la localidad de San Sebastián al domicilio de su expareja Valery sito en DIRECCION002 de Pamplona y, tras intentar telefonearla de forma fallida, pues le tenía bloqueado, se puso en contacto con ella por medio de un SMS. Tras tocar el timbre del portal, finalmente consiguió que le abriera la puerta del domicilio, accediendo al mismo para hablar sobre su relación sobre las 22 horas del día 3 de diciembre y permaneciendo juntos hasta la madrugada del día 8 de diciembre.

NO HA QUEDADO ACREDITADO que, en dichas fechas, como fuera que Valery no respondía a sus llamadas, Agustin, que quería verla, le enviara mensajes diciéndole "TE LO JURO, HIJA DE PUTA, QUE TE VOY A DEGOLLAR, GUARRA, VIEJA". Probado resulta que dichos mensajes, aportados a la causa por Valery, son del año 2.019.

No ha quedado acreditado que en la madrugada del día 3 de Agustin le quitara a Valery la ropa con fuerza, se abalanzara sobre ella y, mientras la sujetaba para impedirle que pudiera moverse, la penetró vaginalmente sin protección alguna, manifestándole posteriormente que en el caso de embarazo asumiría su paternidad y se casaría con ella.

Probado resulta que el 8 de diciembre de 2021, sobre las 3 de la madrugada Agustin y Valery mantuvieron relaciones sexuales con penetración, eyaculado aquel fuera de ella; sin que resulte acreditado que, para lograr dichas relaciones, Agustin agarrara fuertemente a Valery por las manos y por el cuello, rompiéndole el camisón ni que, tras empujarla sobre el colchón, le arrancara la ropa interior y la penetró vaginalmente, contra su voluntad, para posteriormente eyacular sobre la zona abdominal del camisón .

Fundamentos

PRIMERO. -El derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución Española ,implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos );y que para destruir tal presunción, es preciso que se haya practicado una mínima aunque suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Requisitos que resume claramente el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92 ): "La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Pues bien, tras la prueba practicada, que a continuación se va a analizar, esta presunción no ha sido destruida. Los hechos inicialmente imputados a Agustin, legalmente constitutivos de dos delitos de agresión sexual y un delito de amenazas (de los art. 178 y 179 y 171.4 del Código Penal) , por los que acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivas, no han resultado acreditados de modo suficiente; y ello por cuanto, como se va a exponer a lo largo de la presente resolución, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".

SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo de la prueba, conviene entrar a valorar si, la modificación introducida en sede de conclusiones provisionales vulnera el principio acusatorio y, con ello, el derecho de defensa del acusado.

Señala el escrito de conclusiones del MF que "El día 3 de diciembre de 2021 se dirigió desde la localidad de San Sebastián al domicilio de su expareja Valery sito en DIRECCION002 de Pamplona y se puso en contacto telefónico, rogándole que abriera la puerta del domicilio con el pretexto de que tenían que hablar sobre su relación, y al no responder esta a sus llamadas, le manifiesto TE LO JURO, HIJA DE PUTA , QUE TE VOY A DEGOLLAR , GUARRA , VIEJA. Ante la insistencia finalmente Valery le permitió acceder a su vivienda sobe las 22 horas del día 3 de diciembre de 2021" Sitúa por tanto el delito en fecha 2021 y lo justifica como un medio para conseguir entrar en la vivienda. Por su parte, la acusación particular, en sus conclusiones provisionales señaló que "Sobre las 22.00 horas del referido viernes,D. Agustin se presentó en el domicilio de Dª Valery, quien si bien en un principio no le franquea la puerta al final le deja acceder al mismo ante el juramento por parte del Sr. Agustin de que nole iba a hacer daño, y que no la iba a tocar nunca más. Es cierto que previamente a presentarse sin estar invitado al domicilio de Dª Valery, se volvió a poner en contacto telefónico con ella y, al no responder la Sra. Valery, le manifestó lo siguiente a través de mensajes: "te lo juro, hija de puta, que te voy a degollar, guarra, vieja", "no sabía que eras tan puta, hija de perra. "me cago en tu madre, hija de puta, hija de bastardos ". "Mierda, hija de perra ". "Contéstame si eres una mujer de verdad, puta ". "Responde a la llamada hija de perra"

Se sitúan por tanto los mensajes, objeto de acusación, en fecha 03.12.2021. Y sobre estos, y no otros, se formula acusación; y ello a pesar de que fue objeto de instrucción la totalidad de la relación de pareja, existiendo imputaciones de maltrato habitual, agresiones sexuales, amenazas y coacciones, sobre la que se dictó auto de procesamiento y que no fue objeto de acusación, siendo que la misma se centró, por voluntad de las acusaciones, pública y particular, en los hechos ocurridos entre el 3 y el 8 de diciembre.

Remontarse ahora, a la vista de la prueba en contra puesta de manifiesto por la defensa (que pidió la exhibición de los mensajes, haciendo admitir a esta, finalmente, que eran de 2.019) supone una acusación sorpresiva que infringe el principio acusatorio.

Sobre este extremo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 429/2020 de 28 de julio declara taxativamente que "no toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni tampoco una mutación de identidad sustancial del hecho. La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico, es decir, hecho entendido como suceso o acontecimiento; pero sí aquellos elementos factuales no sustanciales o su valoración jurídica. Como dijo en su día la STS 1141/2004, de 8 de octubre, lo único que, en principio, no cabe al formular las conclusiones definitivas «es alterar los hechos o las personas a las que se imputen, por exigencias propias del principio acusatorio, según el cual no pueden traspasarse los límites de la acción ejercitada, constituidos por los hechos y los sujetos a los que se imputen (v., ad exemplum, STS 18 de noviembre de 1998)». Y añade «cuando, en este trámite, se produzca una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica provisional, podrá lesionarse el derecho de defensa - consecutivo al derecho a conocer la acusación-).

En este caso, la modificación que introdujo el Fiscal y la acusación, remontándose a unas amenazas ocurrida en fecha 2019 es sustancial y no puede ser acogida.

A mayor abundamiento, cabe señalar que tanto en sede policial como ante el médico forense, se señala que en 2.019 tuvo lugar una intervención policial por un hecho ocurrido entre ambos desconociendo la sala si en tal fecha se iniciaron o no diligencias previas y si en las mismas, se denunciaron esos mensajes. Junto a ello, no consta que, una vez incorporados los mensajes al sumario, en virtud del requerimiento de la juez de violencia, al acusado se le tomara nueva declaración. El acta que consta unida como documento 126, tiene grabada la declaración de perjudicada de una mujer ajena a este procedimiento; el auto de procesamiento (doc.132) es genérico, no especifica hechos y, en todo caso, nada dice de las amenazas; Además, en la declaración indagatoria (doc.134), la Magistrada refirió hechos que pudieran constituir maltrato físico y agresiones sexuales, no aprovechando dicha ocasión para tomarle declaración ampliatoria por las supuestas amenazas.

TERCERO. -En el acto del juicio, junto con la documental por reproducida que luego analizaremos de forma más detallada, se ha practicada la siguiente prueba personal con el siguiente resultado:

Declaración acusado Agustin, informado de sus derechos, el mismo a preguntas del MF dice que tuvo durante 7 años una relación sentimental con Valery. En diciembre estaba estudiando un grado de San Sebastián y se separaron durante unos 3 meses. El 03.12.2021 la llamo y no le contestaba, le mando un sms y ella entonces le llamo, dos veces y quedaron en casa. Ella le dijo que le esperaba. No es cierto que le amenazara si no le abría la puerta; esos mensajes son de 2.019 porque le debía dinero. El 03.12.2021 no la amenazó, solo le pregunto dinde estana y porque no le contestana. Que llegó a las 22.30 horas y ella le abrió la puerta normal. Esa noche estuvieron hablando normal, le abrió la puerta bien, la vio tomando té y cachimba y estaba hablando de sus estudios y de ella hasta las 3 de la mañana, sacan el colchón de a habitación al salón, porque los vecinos se quejan del ruido de la cama, y han hecho el amor dos veces o tres, de mutuo acuerdo, Que eso lo hacen siempre lo de sacar el colchón. En casa estaba su hija de 12 años en su habitación. Fue todo consentido. Al llegar al piso estaba la niña y pidieron menú para tres y cenaron juntos los 3. Ella, la niña, sabía que él estaba. Del 3 al 8 de diciembre estuvieron juntos en la casa y no pasó nada raro salvo que el día 5 recibió una llamada perdida de una amiga suya, Lucero, y no contestó y ella se enfadó pensando que igual tiene una relación con ella. Le pido por la noche que la llamara para demostrar que no tenía nada con ella, la llamó y no contestó y ella vio que era cierto que no tenía nada con ella. Lo demás fue normal. La hija se fue de casa el domingo sobre las 12 de la mañana con su padre y el hijo. Valery le escondió para que el hijo no le viera cuando subió a buscar a la hija. Luego Lucero le llamo dos veces el día 7 y, como estaban dormidos, no contestó y Valery se enfadó preguntado por qué ha vuelto a llamar, peor no pasó nada. Se fue de casa la madrugada del 7 al 8 Valery, estaban en casa en el sofá juntos por la noche y sobre las 5 se fue a la cama y ella se quedó en el sofá, él se fue a dormir porque se tenía que ir a San Sebastián. Estaba dormido y ella le dijo amor tengo frio se acostó a su lado, se besaron e hicieron el amor, tras ello se levantó y le dijo que o le daba el número de Lucero o le iba a joder y como no se lo dio, salió corriendo de la casa y dijo que le había violado y llamo a la policía. Todos los días han tenido relaciones consentidas y en ningún momento la ha forzado ni le ha roto el camisón. Nunca eyacula dentro de ella para que no se quede embarazada. A veces usan preservativo, pero normalmente no y eyacula fuera de ella. Que le besó en la boca al principio, también le chupaba la oreja porque a ella le gusta. Ella de cas salió en camisón. Cree que todo esto se lo inventa por celos y por qué quiere desde hace siete años que se case con ella. Ella presenta una herida en la muñeca, pero él no se la ha visto y tampoco se lo ha hecho. Que tardó un rato desde que él se fue a la cama hasta que llego ella y fue directa a besarle, diciéndole amor tengo frio y cree que lo tenía todo pensado. No le vio ninguna lesión a ella. Cuando ella se fue él se vistió y se quedó esperando a la policía que llegó enseguida. Ella salió corriendo y dejo la puerta abierta, volvió y el cerro y al poco llego la policía. En ese rato no estaba sollozante ella.

Por la acusación, que han roto durante la relación al menos 3 o 4 veces, siempre rompía ella por la exigencia de casarse con ella. Le llamo desde un número privado y luego un sms porque le tenía bloqueado ella porque habían roto. Que ella después de tener relaciones le pedía una paga y, como solo tenía un dinero del paro y se iba a San Sebastián, decidió que ese dinero era para él y a ella ya no le podía pagar. Que se bloquearon los dos. Que el 20.11.2021 no recuerda que le mandara más de 20 llamadas. No es cierto que el día 03.12.2021 le dijera Valery que no fuera a su casa a Pamplona; no es cierto que no estuviera invitado y que el fuera contra su voluntad. Él no pensaba casarse con ella porque sus padres no le dejaban y sus hermanos preguntaron en DIRECCION003 por ella y les dijeron que esa mujer no era buena para él. Que no sabe si los tres abortos son suyos. Que esos días fue todo normal, el día 6 fueron incluso a la parroquia a coger alimentos. Reitera que todas las relaciones sexuales de esa semana, incluidas las del 3 y el 8, fueron consentidas. Preguntando para que le pedía que llamara a Lucero o su teléfono si Valery lo tiene, dice que Lucero cambia de teléfono cada dos por tres. Que los mensajes del escrito de acusación son del 2.019 por que no le devolvía 2.000 euros que le mandó y no le cogía el teléfono. Que luego le pidió una pulsera de pandora para que le perdonara por los mensajes. Desde 2.013 tiene problemas de ansiedad y depresión y ha tenido que tomar medicación. Tiene miedo a mantener relaciones sociales. Ha estado en tratamiento en el hospital de DIRECCION004. Admite que habló con la hermana de Valery.

Por la defensa, la relación era de fines de semana esporádicos. Las relaciones sexuales eran raras, le pedía que eyaculara en sus manos para comprobar el color del semen y saber si había estado con otras mujeres. Él no le ha exigido que abortara ni ella le ha pedido que le acompañara a abortar. Después de las relaciones sexuales siempre le pedía dinero o regalos. No se da cuenta hasta el año 2019 que la relación es toxica. La relación da un giro porque ella quería casarse y él le dijo que no se iba a casar con ella y entonces ella cambio. Entonces solo quedó la hija. La relación los hijos estaban presentes, en un momento dado el hijo se fue a Marruecos y solo quedó la hija. Que se puede ver que los mensajes son de 2.019. Vuelve a relatar lo sucedido y la motivación de ella, que ya lo tenía pensado y también por eso tenía guardados los mensajes. En ese puente ningún vecino golpeó ni les llamo la atención porque no hubo ningún problema. Desde 2.013 reitera, tiene problemas de ansiedad.

Testifical de Valery (víctima), acusación particular, asistida de interprete, previo juramento de decir verdad, afirma, a preguntas del MF a fin de que relate lo acaecido el día 03.12.2021, dice que, le llamo 3 o 4 veces por número privado y, como no contestaba, le mandó un mensaje de porque no contestaba y ella le llamo a preguntarle que quería y porque llamaba. Él le dijo que le echaba de menos y que quería hablar con ella que quería ir a verla, ella le dijo que no fuera y le colgó el teléfono. Hacia las 10 de la noche llamo al timbre de la puerta varia veces y él dijo que quería subir a hablar con ella y ella le dijo que no, que bajaba ella. Él le dijo que no la iba a tocar, solo a hablar y le abrió la puerta y subió. Después de hablar hicieron té y cachimba y estuvieron así hasta las 3 de la noche, sacó el cochón de la habitación al salón y él se le acercaba poco a poco y le obligo a mantener relaciones sexuales. Se fue al sofá cerca de ellas y a la fuerza la llevó al colchón. Ella decía que no que no, déjame, no quiero, gritó y chilló hasta que su hija lo escuchó. Cuando el terminó le pidió perdón y le dijo que no lo volvería a hacer y que si había embarazo se haría responsable. Su hija estaba dormida y se despertó, abrió la puerta del salón, miró y se marchó porque ella le dijo que volviera a su habitación y cerrara la puerta, no el pidió ayuda. No quería que su hija le viera en esa situación. Cuando ella no le quería abrir, ese día, no le mandó ningún mensaje amenazante. Los mensajes aportados son de 2018-2019; preguntada si pueden ser de verano, dice que sí. El día 3 él eyaculó fuera de ella. ¿Preguntada por qué le dijo entonces lo de que se podía quedar embarazada? Porque otras veces en que ella tuvo que abortar, el eyaculó fuera. Que él, teniendo en cuenta los días fértiles, eyaculaba fuera. Del día 3 al 8 ella le perdonó y estuvieron juntos normal, no se lo contó a nadie. Su hija no le preguntó nada al día siguiente. Preguntada si Lucero llamo al acusado el día 5 y ella se enfadó, dice que el suele recibir muchas llamadas y no es motivo de discusión. Preguntada sobre lo ocurrido el día 8, dice que sobre las 5 de la mañana él estaba dormido y le decía que se iba a casar con ella, que era su mujer, como para poder "violar", la empujó hasta hacerse daño en la muñeca, empujándola a la cama y la violó. Que le levantó las manos arriba, se había quitado la ropa para dormirse y solo estaba hablando y él por la fuerza la violó. Ella llevaba camisón y braga. Al principio estaba en el sofá y él se fue a dormir al colchón. Él le lleva con fuerza al cochón, le bajó la braga, le penetró vaginalmente y eyaculó fuera porque ella le decía que se iba a quedar embarazada otra vez. Le rompió el camisón, cogió su movió y salió de casa, dejando la puerta abierta, él salío tras ella desnudo, y ella llamó a la policía. Que él desde la escalera le gritaba que volviera y lo arreglaba, ella tenía miedo de que escucharon los vecinos y llamo a la policía en la calle y él seguía gritando y por eso ella subió y el cerro la puerta con ella dentro. Él le dijo que no abriera la puerta a la policía, fueron a la habitación y el empezó a llorar pidiéndole que no abriera la puerta, ella dijo vale, pero abrió. Ella iba con el camisón y sin braga. La Policia llego en 2 o 3 minutos. Mientras esperan juntos en el piso la llegada a la Policia él la empujo al suelo y le decía que harían lo que ella quisiera, casarse, lo que quisiera. Del día 3 al 8 no mantuvieron relaciones sexuales. La relación fue normal sin discusiones, no discutieron el 7 por una llamada de Lucero. El día 3 el cochón lo llevo al salón de su cuarto al para no hacer ruido por que los vecinos se quejan; que el cochón lo llevó ella y ella se quedó a dormir en el sofá. Por qué no duerme ella en su cama en su habitación y él en el sofá si no iban a hacer nada, dice que porque sabía que él iría entonces a la habitación de ella. Preguntada si le pidió ella a él que eyaculara en sus manos para ver el color del semen, dice que no. Preguntada sobre la lesión en la muñeca, dice que él le rompió la pulsera y se la hizo, que se dió cuenta desde el principio, que lo dijo, pero que no le hicieron caso. Su hija se fue el sábado de casa.

A preguntas de la acusación dice que el día 8 iba a dormir sin más sobre las 5 de la madrugada. Que él le decía que se viniera a la cama y ella le decía que mejor no que como se iba a ir, mejor dormir que además se podía quedar embarazada. Él insistió, se levantó, la cogió y la llevo a la cama. Después de los hechos salió corriendo. La Policia le lleva al centro hospitalario lo primero, luego fue a la Policia a declarar. Las fotos de la muñeca las hacen en la comisaria. Vuelven al médico, con la policía nacional que, tras ser visitada, la llevan a su casa. Que habían roto muchas veces y luego él le llamaba con mucha insistencia, pero no era normal tantas como las que recibió en verano, pasaba cuando no le respondía. No le dijo a Agustin que fuera a su casa ni se lo permitió. Que las amenazas relatadas fueron de 2.019, pero le ha amenazado más veces, una de ella con revelar a sus amigos y en redes el contenido de un video de ella que él le hizo. Ni e cierto que le haya exigido a Agustin casarse ni le ha amenazado con que si no hacia lo que ella quería le haría algo malo; que si le ha pedido que se casara con ella tras el primer aborto y él le dijo que no, que no se casaría con ella, cortaron, pero volvía. Que tras todo esto está en tratamiento en la oficina de víctima y sigue.

Preguntada por el letrado de la defensa, dice que primero llamó él y tras el sms ella le llamó dos veces. Preguntada sobre por qué dijo en instrucción que el día 3 había recibido mensajes de que él le iba a degollar y a matar, dice que ni dijo que fueran del día 3. Preguntada con que finalidad saco el colchón al salón, dice que para que no hubiera ruido en la habitación. Que lo sacó porque cuanto el está suele hacer ruido y los vecinos se quejan. Que Lucero le llamo el día 10, no sabía quién era, habló el y ella el día 11.12.2021 y le dijo que era amiga de Agustin y le dijo que le perdonada que si no iría a la cárcel. No la conoce de nada. También le llamó su propia hermana, que le dijo que Agustin había hablado con ella y que quería que le perdonara e iría a hablar con ella y que lo que quería lo haría o tendría 10 años de cárcel. Que hablaron por Instagram, le dijo y le pasó los mensajes ese mismo mes de diciembre de 2.021. Preguntada sobre porque no les dijo nada a la policía de la violación del día 3, dice que sí se lo dijo. Que él eyaculó fuera. Que por qué le dijo a la policía que siempre eyacula dentro, dice no lo dijo; que tampoco es cierto que el día 3 le dijera que había eyaculado dentro; que él, como ya ha dicho, solía eyacular fuera cuando tenían dudas de si podía quedar embarazada. Que en esas dos ocasiones eyaculó fuera.

Que el día 3 volvió a llevar el colchón a su habitación, que a los forenses les explico todo, también lo del día 3. Que la marca la tenía en la izquierda. Que la primera vez que fue al médico ya les indicó la herida de la muñeca. No le mira el teléfono porque tiene huella. Tiene dos teléfonos porque un es muy viejo y lo usa para cosas oficiales y para hablar tiene el otro. Que no le debía dinero en 2019, que a veces le compraba cosas, pero no siempre. Que no es cierto que ella le exigiera dinero o regalos siempre que mantenían relaciones sexuales. Que el 06.12.2021 fueron a comprar juntos con los 100 euros que él saco del cajero. Que, si le compro una pulsera de pandora, pero no se lo exigió, fue por su cumpleaños y le pregunto qué quería, le dijo que esa pulsera y se la compró en el corte ingles. Que admite que Agustin no quería casarse, pero ella cuando se embarazaba, le pedía casarse para ni tener que abortar y tener al niño.

En sede de instrucción, la misma vino a manifestar que "El denunciado vive en San Sebastián, le tenía bloqueado por todos los sitios, le llamó sms que no estaba bloqueado, él le dijo que sólo quería hablar y que le echaba de menos y que quería hablar con ella. Llega a su casa a las 22 h, hablan está todo bien entre ellos, hablan sin problema, él le dice que no quiere vivir sin ella. Él se acuesta en el salón, estaban sobre las 3 de la mañana, le propuso él tener relaciones sexuales, pero ella le dijo que no, porque siempre le deja cuando necesita ayuda y le deja sola embarazada, y por eso le dijo que no quería tener relaciones, le tira en cama, le quita camisón rompiendo, rompe pulsera y hace herida en muñeca, y tiene relaciones sexuales sin protección vía vaginal, eyaculando fuera.Ella se pone a llorar, y él dice que no se preocupe, que él está ahí. Luego él le promete no tocarle más y están tranquilos todo el día juntos, hasta las 5 de la mañana que le vuelve a agredir, es en esta 2 agresión cuando rompe pulsera y camisón, en a 1º no le rompe nada, sólo le quita la braga a la fuerza. Después siguen hablando y le vuelve a prometer que no le va a hacer nada. Él está seguro que no iba a llamar a la policía porque en 7 años no le ha denunciado. Sale corriendo a la calle en camisón para llamar policía, y el sale detrás hasta escalera, y luego vuelve la declarante a casa, él se está vistiendo y la policía llega".

En sede policial, consta que se recibe aviso a las 06.42 euros horas por los agentes a los que Valery les narra tan solo la agresión sexual de ese día, afirmando que " Agustin ha venido a Pamplona el pasado viernes...que durante la noche de hoy han mantenido relaciones sexuales pero que han sido en contra de su voluntad para lo cual, Agustin se ha valido de violencia física indicando Valery que la habría agarrado muy fuerte en los brazos y que incluso habría llegado a arrancarle parte de la ropa. Que la agresión se ha consumado en un colchón que tiene en el salón del domicilio"; En su declaración policial señala lo siguiente: en relación a los hechos del viernes "tras haber estado hablando, llega un momento en que el detenido la coge del brazo y obliga a Valery a tener sexo con él. A pesar de la negativa de Valery, este le quita la ropa con fuerza y se tira sobre ella, impidiéndole hacer ningún movimiento para defenderse hasta que Agustin eyacula en el interior de su vagina sin ninguna protección. Tras esta agresión ocurrida la madrugad del fin de semana, Agustin le besa las manos y le dice que se va a quedar con él y va a actuar como un buen padre en el caso de que se quede embarazada...la pareja hace una vida normal, van a hacer la compra juntos y charlan Él le jura que nunca más la va a tocar, Que ese fin de semana estará con ella tranquilos y que se casara como ella, como ya había prometido en muchas ocasiones·. En la madrugada de día 08.12.21, viendo que la actitud de Agustin se volvía a repetir, Valery le dice que la deje en paz, que solo quiere explotarla, que se vaya a dormir el al colchón que ella dormirá en el sofá, ya que comparten el salón para descansar. Sin embargo, Agustin, lejos de acceder a eso, le die que se vaya al colchón con él, que no la va a tocar. Valery se niega hasta en varias ocasiones, llegando a un punto en el que Agustin ya se pone agresivo... le dice a Valery que ella es su mujer, la agarra fuertemente por ambas manos, llegando a hacerle un corte en una de las muñecas, la izquierda, al romperle la pulsera de hilo que llevaba. Valery le suplica que la deje, que, si no la da, va a saltar por la ventana. Agustin la empuja y la tira sobre el colchón, poniéndose encima de ella sin que esta se pueda apenas mover. Que chupa sus orejas, le arranca la ropa interior y produce desgarros en la camiseta que llevaba puesta. Agustin la penetra vaginalmente, pero termina eyaculando sobre la barriga de Valery, sobre su pelo y su camiseta".

Testifical de Scarlet, amiga de Valery a la que conoce de más de 19 años cuando llegó a España. Han estado juntas en Logroño y Pamplona. Se fue a vivir hace 9 años a San Sebastián, pero mantienen la relación y hablan siempre que pasa algo. Que recuerda que le contó que Agustin fue a su casa y ella no quería abrir, que insistió y como tocaba al timbre y molestaba, le contesto a las llamadas, le dejo subir a casa para hablar y ella le contó que le había violado, salido a la calle corriendo, llamo a la policía y fue al hospital. De los detalles que le dijo, si fue una o dos veces, recuerda que ella le decía que esto pasaba muchas veces antes, que iba detrás de ella. Que le dijo que había pasado en diciembre que él la violó, que entro a su casa, discutieron, le empezó a pegar y la violó, que eso le paso un día porque seguido le dijo que llamo a la policía y ella le llamo al día siguiente. Fue solo un día y a ella le llamó al día siguiente. Fue una llamada sin video y la noto estresada y lloraba. Que ella no ha visto nada, solo sabe lo que le cuenta. Que la semana siguiente fue a su casa a estar una semana con ella. Que Valery suele llamarle siempre que pasa algo y que es el quien va detrás del ella; Que le narra un solo día de violación.

Que no recuerda el día exacto en que le llamó. Que le suena que tiene una amiga llamada Jordán. Que fue a su casa la Navidad de 2.021 y se quedó una semana.

Testifical de POLICIA NACIONAL NUM009, a preguntas del MF reciben llamada de la víctima que les eta esperando en la calle. No estaba por lo que la sala tuvo que volver a contactar con ella y les dicen el piso. Llaman a la puerta y nadie les abre y escuchan unos leves gimoteos; al rato de estar ahí, les abre una mujer que les cuenta con dificultad, por los nervios, que ha pasado la noche con su pareja que ha venido desde fuera para hablar, pero se ha quedado a dormir y que la ha forzado a tener relaciones sexuales sin su consentimiento y usando violencia. Él estaba sentado ahí, también nervioso, no sabe el motivo, les admite que son expareja y que han mantenido relaciones, pero consentidas. Que en un primer momento no parecían ninguna lesión ni ella lo manifiesta. Cree recordar que vestía un camisón. Desde que llegan hasta que les abren pasan uno o dos minutos; a pesar de que tocaban la puerta no les abría nadie y solicitan al 091 para que nuevamente contacten con ella y les abra. Que no recuerda ninguna dificultad idiomática con ninguno de los dos "todo lo contrario". Ella les dijo que él había llegado ese mismo día por la tarde-noche (En la comparecencia pone que llego el viernes). Al abrir la puerta ella estaba con llanto y nerviosismo. Solicitan un vehículo camuflado para ser trasladada al hospital y luego a Comisaria.

A preguntas de la defensa, señala que no sabría decir el motivo por el que a él se le veía nervioso. Dijo que las relaciones fueron ese día y consentidas. No vieron ni hablaron con ningún vecino.

Testifical de Isai, testigo, previo juramento de decir verdad e interrogado por el MF señala que es vecino de Valery. Que la relación con Valery era de vecina, pero poca y con Agustin, lo vio un par de veces. Es el vecino de abajo y se quejaron varias veces antes por ruidos. El 08.12.2021 no vio nada, pero estaba durmiendo y empezaron a escuchar golpes fuertes y se despertaron; como ni estaban seguros de lo que pasaba, esperaron antes de llamar a la policía por si no era nada y, escucharon el ascensor y ya se fueron a la cama. Se enteró de que llego la policía porque se lo contó Harold que es también vecino. Los golpes eran secos, no como cuando mueves sillas, también gemidos que le parecieron reacción al golpe. Nunca ha hablado de esto con Valery. Unos días antes, no recuerda cuando, si unos días o un mes, escuchó una discusión fuerte y un golpe y subió a ver si estaba todo bien, eran las 10 o 11 de la noche, ella abrió la puerta con los ojos llorosos y le dijo que todo estaba bien y se fue, no sin decirle antes que si necesitaba algo estaba abajo.

A preguntas de la defensa, no recuerda ahora las fechas exactas y serán lo que dijo en instrucción. Oyeron ruidos, dieron un golpe en el radiador para que lo escucharan, gritaron que si no paraban llamarían a la policía y cesaron los ruidos.

Testifical de Harold, testigo, vecino del piso de abajo de Valery. A preguntas del letrado de la defensa que le propone, dice que la policía le pregunto si había escuchado algo esa noche y les dijo que no había escuchado nada. Él no vive debajo, es una ele y él vive justo en la parte contraria. En otras ocasiones no ha escuchado nada.

Al MF que comentó con Isai, que viven debajo de Valery, cuando paso la Policia hablaron y Isai sí que le dijo que el sí que había escuchado ruidos.

Pericial de MEDICOS FORENSES INML Jacqueline Y Aurora; las mismas comparecen a fin de ratificar y ampliar su informe de fecha 09.12.21 (doc.6) en el que, tras el reconocimiento de la denunciante junto con ginecóloga de guardia (se adjunta copia del informe) y la entrevista mantenida con la interesada (que resumen en el apartado de antecedentes de su informe y donde refiere que la última relación sexual fue el 03/12/21, pero sin hacer referencia alguna a que esta fuera también violenta o inconsentido), señalan lo siguiente: Que en la exploración física general, no se objetivan lesiones. En la exploración ginecológica tampoco se evidencian lesiones ni en los labios mayores, ni menores, no en introito o fondo de saco. Destacan que sobre las 17 horas del 08/12/21 la paciente acude de nuevo al servicio de ginecología del complejo hospitalario de navarra ya que se le ha olvidado comentar que cuando le agarra de las muñecas el 08/12/21 sobre las 3 am, le rompe una pulsera en la muñeca derecha; por este motivo desde el servicio se llama a la forense de guardia (Dra. Aurora) que acude. La Dra. Aurora observa eritema (zona enrojecida) en zona dorsal de muñeca derecha de 3x1 cm. Concluyen los forenses que la exploración física general es sin lesiones en primera exploración (sobre las 09:00 horas del 08/12/21) y con eritema en dorso de muñeca izquierda en segunda exploración (sobre las 17:00 h del 08/12/21); así como que la exploración ginecológica es normal.

Jacqueline, que efectuó el primer examen de Valery en el hospital junto a la ginecóloga, señala, a preguntas del MF señala que fue reclamada por el médico de guardia y de forma conjunta la entrevistan y les cuenta lo que viene en su informe. Cogen muestras de himen, fondo de saco y labios externos; saliva de la mujer para muestra indubitada y de la oreja, porque dice que le chupo allí. Refiere una agresión el día 3 y otra el día 8. En cuanto a su estado de ánimo estaba aparentemente tranquila y coherente, no se le veía triste ni afectada, aunque internamente lo pudiera estar. No recuerda problemas de idioma y de existir, o ir un intérprete, lo hubiera hecho constar. Sobre si eyaculó dijo que en la del 8 fue fuera sobre la comisión y del día 3 no especifico. Al día siguiente fue con una herida en la muñeca izquierda o derecha (dependiendo del informe), señala que ella siempre hace una exploración general y ella no la vio. El eritema es un enrojecimiento, ella no lo apreció, en principio duran poco tiempo, es un enrojecimiento tras una fricción, y más de un día es difícil que se viera y ella, que la exploró de forma entera, no lo vio. Tendría que ser de un acto posterior, dura horas peor no un Ždía entero.

A la defensa le reitera que la exploración era normal y no se objetivaron lesiones, que en la hora le dijo que ocurrió sobre las 03 de la mañana y que le rompió la pulsera. Que la paciente no tenía el eritema cunado la exploró, que eso lo refirió la doctora Aurora al día siguiente y por eso, ella lo reflejó en el informe.

Aurora, médico forense que examinó a Valery al día siguiente, a las preguntas del MF dice que la examinó sobre las 17 horas del día 8, pero realmente no lo recuerda, es lo que pone en el informe, le llamaron después de que la examinara Jacqueline, porque se había olvidado de decir que tenía una herida en la muñeca. El eritema del informe forense es en zona dorsal de muñeca derecha, pero en urgencias dice que es en la muñeca izquierda, puede ser un error u otra cosa porque un eritema es un enrojecimiento superficial que puede surgir por cualquier presión pero que desaparece en pocas horas; no recuerda nada, pero asume que le miró las dos muñecas y si pone esa mano seria en esa; tampoco recuerda si la examinó junto con el ginecólogo presente, pero no lo recuerda. El eritema no lo recuerda por lo que no puede afirmar si existía o podía existir antes del examen de la Sra. Jacqueline,

Por la defensa, preguntado sobre el tiempo de duración temporal del mismo, señala que, desde un punto de vista teórico, a las pocas horas desaparece, pero, si ha sido una lesión de más intensidad, puede ir atenuándose con las horas y durar un poco más. También depende de la persona; cuando ella lo vio era superficial.

En el informe puso que vio el eritema en la muñeca derecha, desconoce donde llevaba la pulsera y, si en conclusiones pone muñeca izquierda, será un error a la hora de redactar la Dra. Jacqueline.

Pericial de PSICOLOGO FORENSE Tahiel, ratifica y amplía su informe de fecha 03.03.2022 (doc.67). Para la emisión del mismo, el perito uso como metodología el estudio de la documentación que se adjunta a su oficio, las entrevistas individuales semiestructurada con la Sra. Valery y la aplicación de una única prueba psicológica, en concreto, el cuestionario de los 90 Síntomas de Derogatis (SCL-90-R); prueba que realmente no puede ser considerada como parte del método pues "la prueba ha quedado invalidada, posiblemente por la falta de comprensión en la cumplimentación de los items". En el informe, se recoge el relato libre de la denunciante, siendo que en referencia a los hechos enjuiciados tan solo se señala que "respecto a los motivos de la denuncia, la Sra. Valery verbaliza, que interpuso una denuncia en el año 2019 que acabó retirando. Referente a la denuncia interpuesta en el año 2021 describe la situación como insoportable para ella, "le tenía miedo y también por el chantaje del vídeo", "a mí me duele esta situación", "yo estoy sufriendo", "yo no quiero, solo quiero que me deje en paz". Concluye el perito que "De los datos disponibles a partir de la información recopilada, se concluye que se aprecia alteración psicológica ansioso-depresiva relacionada con los hechos vividos durante la relación mantenida (no exclusivamente de los hechos denunciados)".

A preguntas del MF, señala que realizó dos entrevistas, con preguntas semiestructuradas y se le paso una prueba de personalidad, con resultado negativo y no se le pasaron más por ser de otro país, lo que impiden que sea válido. El de los 90 síntomas resulto negativo, el cree que, por falta de comprensión de los items, pero no por el idioma, se entendieron bien los dos. Concluye que tiene una alteración psicológica ansioso depresiva por los síntomas que ella argumenta y en relación a los hechos; la parte ansiosa podía ajustarse a un DIRECCION005, pero al no pasar pruebas psicométricas no se puede constatar de forma objetiva. Pruebas que no son necesarias para el estado DIRECCION006. Ella relata de forma reiterada la parte de dominio y control de el en la toma de decisiones durante la relación y, en la parte sexual, relata que estas se mantienen sin consentimiento por parte de ella. No quiso entrar en profundidad en los hechos de 3 y de 8 para evitar una victimización, pero, con lo poco que contó, le pareció que era coherente con su estado de salud y lo que narraba. Señalo que su estado se debía también a todo lo vivido, como los abortos. No detectó ganancia secundaria y si un sentimiento de culpabilidad al sentir como un hecho negativo él pone la denuncia.

A la defensa, le señala que el 23.02.22 y 01.03.22 fueron las entrevistas. Que le narro lo sucedido el 3 y el 8, como que le tapó la boca, pero no profundizó. Que no relató problemas con otras relaciones.

Testifical de POLICIA NACIONAL NUM010, a preguntas del MF señala que fue la instructora del atestado. Relata los pasos que dieron para la elaboración del atestado (remisión de patrullas, traslado al hospital, declaración policial de la víctima y ofrecimiento de acciones...). La toma de declaración la realizó ella. Que recuerda que estaba en estado de tensión y que tenía unas marcas en la mano de una pulsera que le había arrancado y que ella dijo que iría al centro de salud para que se incluyera en el parte de lesiones. Que recuerda muy vagamente que algo le dijo y que lo hizo constar, diciéndole que mejor fuera al médico. No recuerda que fuera sangrante. Preguntada si la toma de declaración fue con preguntas o un relato libre, dice que se les deja hablar para que se desahogue, primero con ella y luego con la psicóloga y la abogada cuando llegan. Las preguntas tasadas son las de la valoración policial del riesgo. Entendía sin problema el castellano. Anímicamente la notó angustiada, no presentaba llanto continuo, sino que se mostraba agotada.

Afirma, a preguntas de la acusación, que ella no fotografió las lesiones de la muñeca, ella traía la foto y cree que fue eso lo que aportó. Cree que sacó una con su móvil, pero esa no fue la que se aportó, no está segura. Cree que estuvo siempre acompañada por policía nacional. Que en la segunda ocasión en que fue a urgencias, ya no sabe si fue acompañada, cree que no, por tampoco está segura.

Señala a preguntas de la defensa que la hora en que se recibe la llamada será la que consta en el atestado, que la diligencia de inicio es a las 6.42 según el atestado y es lo que dice la patrulla que le ha relatado la víctima.

Testifical de POLICIA NACIONAL NUM006, emitió informe vecinal donde se hacía constar que los vecinos no habían escuchado ningún ruido ni nada que les hiciese presagiar malos tratos o algo similar, destacando en el atestado que los vecinos tenían una aplicación de whattsap a través de que se comunicaban.

Preguntado por el MF dice que era un edificio de pocos vecinos y solo pudo hablar con uno de ellos y le dijo que no había escuchado nada; que no había percibido ningún episodio anterior de escándalo jaleo Con Isai no hablo, solo con un vecino llamado Harold. No recuerda que estuviera presente en la toma de muestras del acusado, pero si lo pone, así será.

Testifical de Lucero, no se conecta. La misma, en sede de instrucción, vino a señalar que no le constaban agresiones de ninguno de los dos, sabiendo que Valery quería perjudicar a Agustin, porque el mismo no se quería casar con ella.

Pericial DE PSICOLOGA/O PSIMAE ADSCRITA A LA OFICINA DE VICTIMAS ( DIRECCION007), que ratifica y aclara su informe (doc.170) donde se le diagnostica un DIRECCION005 que se debe a factores externos, presentando como secuelas un malestar sicológico o prolongado, con evitación de estímulos asociados, hipervigilancia, miedo patológico, problemas de concentración y sueño inquieto y somatización de la ansiedad; siendo la evolución lenta, siendo necesario que continúe recibiendo asistencia psicológica para empujar una nueva adaptación a través de desarrollo de nuevas estrategias de afrontamiento.

A preguntas de la acusación particular, relata que vio a Valery en diciembre de 2.021 y a su juicio clínico tenía un DIRECCION006, al principio no tenía mucha ansiedad, que apareció después con el tratamiento. A ella le costaba hablar de lo sucedido hasta que en enero de 2.023 empezó a mejorar del cuadro DIRECCION006 destapándose entonces todo a la DIRECCION005. La reactividad entonces es cada vez mayor. Reúne el perfil de una víctima de agresión sexual, no la calificaría de manipuladora jamás, y ahora ya no trabaja en el servicio por lo que desconoce si ahora está en tratamiento. Sabe que la sustituyó un varón, Michael, y no casaban. Es necesario que siga recibiendo tratamiento psicológico. Lo sucedido le ha ocasionado un alejamiento social, le preguntaban por los sus vecinos marroquís y, como no podía responder, no salía a la calle.

Al MF, preguntada sobre la dificultad idiomática referida al hablar del cuerpo, dice que tenían dificultades ambas, que no tenía en castellano aprendido y ella tampoco la entendía bien.

A Preguntas de la defensa, señala que ella no usa evaluaciones estandarizadas, y que su función es solo el tratamiento, por lo que el método utilizado son tan solo entrevistas libres. La ve en diciembre de 2.021, en 2022 esta todo 2.022 hasta su baja de enero de 2.023 y el 29.09.2023 da cita para octubre de 2.023. No le detalló lo sucedido los días 3 y 8, tampoco se lo pidió, entiende que su estado se debe al tipo de relación abusiva que tuvieron durante 7 años. La ansiedad también puede tener motivo en su deseo de casarse con él, no cumplido, deseado pese a la situación de violencia ya que existe una distorsión cognitiva.

Pericial de PSICOLOGA Ximena, emite un informe de credibilidad del testimonio del acusado, así como sobre el grado de imputabilidad, adicción y dependencia a sustancia antidepresivas. Como metodología tiene en cuenta la documentación medica del mismo, la existente el rollo del sumario y las declaraciones de las partes. Refiere una serie de entrevistas con el mismo, sin señalar que se le hayan practicado test o ninguna otra prueba similar y concluye que "tras las sesiones realizadas se desprende la veracidad de lo que Agustin cuenta. No hay ningún género de dudas de que en el relato de Agustin y desde el principio hay coherencia y tras avanzar en las sesiones este va comprendiendo que su relación era extremadamente tóxica con una importante dependencia ejercida por Valery, la cual controlaba y manipulaba a este a su conveniencia. Consideró que por la gravedad de los expuesto hubiese sido necesario un análisis pericial psicológico a Agustin realizado por los mismos profesionales del Instituto de medicina legal que han estudiado a Valery a los efectos de realizar una comparativa conductual. Como profesional con más de 35 años ejerciendo y trabajado con mujeres agredidas sexualmente y víctimas de violencia de género, sometidas, humilladas y controladas, tras el seguimiento realizado a Agustin y la revisión de la documentación aportada, incluyendo los informes de Valery, entre otros el de Urgencias ginecológico de fecha 5 de diciembre de 2.021 y del médico forense de fecha 9 de diciembre de 2.021, tengo la certeza de la inexistencia de agresión alguna por parte de Agustin hacia Valery. Agustin es inocente de los hechos por los que se le acusa, no es un agresor sexual. Vuelvo a incidir que su patología, personalidad, valores, coherencia, hacen ver todo lo contrario. Es una víctima".

A preguntas de la defensa que le propone, señala que empezó terapia con él, derivado por su letrado ante el estado de ansiedad que presentaba, siendo que él estaba derrotado, muy agobiado por lo sucedido, con sentido de vergüenza ante la acusación falsa, lo que derivó en que no quisiera salir de casa, dejara San Sebastián y abandonara sus estudios. Ha accedido a toda la documentación médica, a los informes de su psiquiatra anterior y al médico de familia y peritajes del procedimiento. De haber tenido la menor duda sobre su actuación, no le hubiera tratado hasta terminar el juicio.

Aclara al MF que, pese a que no lo pone en sus antecedentes, tuvo en cuenta todos los informes obrantes en el sumario; que lo vió durante 11 sesiones en los que, en principio, estaba más preocupada por tratarle. Que le reconoció unos insultos hacia tiempo y eso le apenaba. Que lo empezó a tratar sobre febrero de 2.023. Cree que la sintomatología ansioso depresiva no es por la pena que se le pida, toda su conducta (aislarse, refugiarse en la familia...) es de víctima.

Aclara a la defensa que con Agustin el trabajo realizado ha sido primero actuar con él por cuanto, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, seguía bloqueado, habiendo tenido incluso un intento de suicidio. Tenía una continua tristeza, habiendo logrado poco a poco, en las distintas sesiones de cómo había llegado a dicha situación. Ella no le ha hecho test porque, de su experiencia, ha visto lo poco fiables de los mismos, según el momento en que se hagan. No ha finalizado las sesiones, la intención es que continúe el tratamiento. Es cierto que desde 2.013 tenía un cuadro DIRECCION006 que no le impedía trabajar, pero a raíz de estos sucesos ha tenido tratamiento psiquiátrico y un intento de suicidio. Le contó las amenazas y le dice que ella le perdonó y le compró la pulsera. Le reconoció esas amenazas, pero no le especificó que palabras fueron. Vio al hermano y cuñada de Agustin, pero no en el entorno de la terapia.

Pericial documentada y no impugnada de la TITULADA SUPERIOR NUM011 Y FACULTATIVO NUM012 DE LA UNIDAD CENTRAL DE ANALISIS CIENTIFICO DEL LABORATORIO DE BIOLOGIA - ADN, ratifican su informe (doc.91) en el que se concluye que se ha obtenido el perfil genético de un varón en la mancha delantera del camisón y en las dos machas de la sábana y a partir de los restos celulares existentes en las dos torundas tomadas del lóbulo de la oreja de la víctima, siendo que dicho perfil genético es coincidente con el del acusado. Asimismo, señalan que se ha obtenido una mezcla de al menos dos perfiles genéticos en una de las machas de la sabana (el subvestigio NUM013), mezcla que es compatible con el perfil genético de Valery y de Agustin. En la torunda toma de los labios vaginales, del introito y de la felpa de la braga, no se ha podido individualizar perfil genético de células masculinas (probablemente a la existencia de una gran concentración de células femeninas en la muestra que no permiten la detección de bajas concentraciones de células masculinas). Pese a ello, al realizar estudios específicos de cromosoma, si se ha obtenido un haplotipo de cromosoma que es el mismo que el obtenido en las muestras de la torunda de la oreja y del esperma de la comisión, en lo que se identificó a Agustin. Destacando que el haplotipo del cromosoma solo se hereda por línea paterna y, por tanto, todos los individuos varones relacionados por vía paterna comparten el mismo haplotipo.

DOCUMENTAL, destacando los mensajes recibidos por la denunciante y cotejados y traducidos en sede de instrucción, siendo que en ellos le profiera expresiones tales como "Mira, te juro que te mato, ya te digo, por la tarde estaré contigo y hablamos, respóndeme cuando te llamo", ¡Te lo juro, hija de puta, que te voy a degollar, guarra, vieja!¡No sabía que eras tan puta, hija de perra!¡Me cago en tu madre, hija de puta, hija de bastardos!¡Mierda, hija de perra!" (doc.124).

CUARTO. -A la hora de valorar la prueba de cargo practicada, lo cierto es que contamos, en cuanto a prueba directa, tan solo con la declaración de la denunciante.

Es cierto que, en este tipo de delitos, que tienen lugar en la intimidad, la declaración de la víctima adquiere especial relevancia y a menudo es la prueba fundamental de la acusación. Ahora bien, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas que equilibren el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia del que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación. En esta línea, podemos citar la STS de 28 de mayo de 2020 (resolución 257/2020) que señala que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ),como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidadtiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. Por otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 ,que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto, si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Por lo que a la verosimilituddel testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2004 ,debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone, en primer lugar,que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. En segundo término,que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ;y 29 de diciembre de 1997 ).Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .),puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996 ,el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación,y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone que concurran varios requisitos: es imprescindible la ausencia de modificaciones esencialesen las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).Debe aparecer también la concreciónen la declaración, es decir con ausencia de ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y por último resulta necesaria la coherenciao ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable. Por ello la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En este sentido, habla el TS del llamado "TRIPLE TEST", en su STS 71//2022 de 23.02.2022 , ponente Ángel Luis Hurtado, cuando afirma que "En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

Ahora bien, es el propio TS quien, recientemente, ha venido a señalar la necesidad de dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable.Así Señala el TS en sentencia 215/2022 de 8.03.2022 , ponente Javier Hernández García que "Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011.

Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. De ahí, que la valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, deba realizarse mediante la exposición analítica y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales, comunicativos y epistémicos. Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de impersistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro de prueba,la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva y más allá de toda duda razonable la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vengan afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o, a la luz de las otras pruebas, resulte fenomenológicamente imposible o poco probable.

En lo que al testimonio de Valery se refiere, su relato, emotivo y creíble, adolece de ciertas contradicciones que, unido a la falta de explicación de alguna de las conductas, determinan que, más allá de que este resulte creíble para la sala, no pueda ser por sí mismo suficiente para sostener la sentencia condenatoria que ahora se interesa. Empezando por la forma en que el acusado logro acceder el día 3 a su domicilio, señala el escrito de conclusiones de la acusación que el sobre las 22.00 horas del viernes, previamente a presentarse sin estar invitado al domicilio de Dª Valery, se volvió a poner en contacto telefónico con ella y, al no responder la Sra. Valery, le manifestó lo siguiente a través de mensajes: "te lo juro, hija de puta, que te voy a degollar, guarra, vieja ", "no sabía que eras tan puta, hija de perra. "me cago en tu madre, hija de puta, hija de bastardos ". "Mierda, hija de perra ". "Contéstame si eres una mujer de verdad, puta ". "Responde a la llamada hija de perra ". Sin embargo, Valery, en el acto del juicio señaló que ese día no le amenazó y que dichos mensajes son de 2.019 o 2.018. Este hecho, la fecha de los mensajes, es fácilmente comprobable pues así consta en los pantallazos aportados de fecha 07.05.2018 (doc. 33 y 32 de instrucción).

En cuanto a lo ocurrido el día 3, lo cierto es que la hija de 12 años estaba en el domicilio y no consta que le pidiera ayuda; es más, tras los hechos, no solo no denunció, sino que continuaron la convivencia en el mismo domicilio hasta el día 8 (pese a afirmar que no quería estar con él), constando, por la documentación aportada por la defensa y sus declaraciones, que hicieron vida normal, salieron a comprar y comieron fuera de casa. Pero, es más, en cuanto al hecho mismo del día 3, en sede de instrucción dijo que lo rompió las bragas, cosa que no ha vuelto a decir, así como que eyaculó fuera, mientras que, en sede policial, dijo que el viernes le quitó la ropa con fuerza y se tiró sobre ella, impidiéndole hacer ningún movimiento para defenderse hasta que Agustin eyacula en el interior de su vagina sin ninguna protección. Otra de las cuestiones que generan dudas en su testimonio es el relativo al traslado del colchón; señala el acusado y corrobora la denunciante que cuando están juntos, en el dormitorio, suelen hacer ruido y los vecinos se quejan, motivo por el que trasladaron el viernes el colchón al salón para evitar dichas quejas. La pregunta no aclarada es, si no pensaba tener relaciones sexuales y solo dormir, que ruido se iba a hacer y, es más, no explicó por qué motivo no durmió ella en el dormitorio y él en sofá del salón, si tan mala era la relación. Por otro lado, de la declaración de ambos no queda cuanto tiempo permaneció el colchón en el salón, si estuvo allí todos los días, si tras la noche del viernes, se devolvió al dormitorio ni, para tal caso, cuándo y por qué razón se volvió a trasladar a salón. En cuanto a los posibles móviles espurios, estos no han sido acreditados pero la sala no puede ignorar que, si bien es cierto que todos han admitido que siempre era ella quien rompía la relación, también lo es que ambos dos han reconocido que era ella quien insistía en casarse con él y Agustin desde 2.019 ya le dejo claro que no se iba a casar. Todos estos hechos, unido a la aportación de una serie de mensajes de 2.018 como si fueran del día de los hechos, determinan que su testimonio, por sí solo no sea suficiente. Es por ello que la sala debe analizar el resto de prueba practicada de forma más profunda y detallada en apoyo de su versión, sin que su resultado sea suficiente.

Negados los hechos por el acusado,que admite haber tenido relaciones sexuales, pero afirma que fueron consentidas, debemos acudir al resto de los testigos, amigos y policías actuantes quienes, en cuanto a lo efectivamente sucedido, son meros testigos de referencia.

A la vista de la JPTS, trayendo a colación la referencia de la STS 690/21 de 15.09.2021 ponente JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo,siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.

Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.

Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.

En definitiva, esta Sala de casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr .,tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1 ; 129/2009, de 10-2 ; 681/2010, de 15-7 ; 757/2015, de 30-11 ; 586/2016, de 4-7 ; y 415/2017, de 8-6 ; 597/2017, de 24-7 ).

Scarlet, amiga de Valery, dejo claro que solo sabía lo que esta le contó al día siguiente, señalando que solo le contó la agresión última y sin detalles. Algo similar ocurre con los agentes de policial nacionalesactuantes que, tomaron manifestaciones a las partes, vieron el estado de nerviosismo de los dos y, en relación a Valery, no le observaron lesiones aparentes o visibles. Destacar, sobre las constantes alusiones a los problemas idiomáticos, que el policía que intervino en primer lugar en el domicilio, manifestó que no tuvieron ninguna dificultad para entenderse, todo lo contrario. Siendo relevante además que, según el agente NUM006, el vecino con el que habló no escuchó nada raro, ni tampoco existían quejas de tal tipo en el grupo de whattsap.

En cuanto a los vecinos, nada escuchó Harold, normal pues no vive exactamente debajo como ya explicó (la casa tiene forma de L), siendo que los ruidos que escuchó Isai, pudieron ser compatibles tanto con una relación sexual consentida (como en otras ocasiones) o una discusión, resultando por ello insuficiente en orden a dar apoyo a la tesis acusatoria.

En lo que a las periciales médicasy objetivas se refiere, la prueba de ADN acredita la existencia de ADN y cromosoma masculino familiar de Agustin en las muestras recogidas, lo que determina prueba irrefutable de la relación sexual, pero no de si la misma fue consentida y/o violenta. En cuanto al informe ginecológico y forense, el mismo no evidencia lesión alguna, salvo el leve eritema en la muñeca de la mañana siguiente que, por su propia forma y levedad, resulta inespecífico. Dicho lo cual, la narración de Valery (relatando que le agarró de forma violenta, que la tiró sobre el colchón, que le sujetó las manos y que le arrancó las bragas) no se ve corroborada por las pruebas periciales médicas de carácter objetivo practicadas. Es cierto que puede producirse una agresión sexual que no deje huellas o vestigios en la víctima, pero no es eso lo relevante en este momento sino si, el relato de Valery, es compatible con una total ausencia de vestigios. No se trata por tanto de teorizar sobre el delito de agresión sexual, sino de determinar si, dado el relato ofrecido por la víctima es lógico que la víctima no presentara, en este concreto caso, lesión alguna relevante. La sala sabe, que el delito que ahora se enjuicia no exige de una resistencia por parte de la víctima para producirse, pero es que en este caso Valery sí que relata que dicha violencia existió y por ello, lo que debemos analizar es si ese relato se ve apoyado y corroborado por las pruebas médicas. Pues bien, el fuerte agarre inicial que supuestamente llevó a cabo Agustin, sujetándole para inmovilizarla, no le dejaron marca ni hematoma en sus muñecas, como tampoco la posterior marca de haberle arrancado las bragas. Las pruebas médicas por tanto no apoyan la versión de la denunciante. Lo más destacable en este punto es la ausencia de huellas o vestigios en la víctima, siendo relevante que la forense relató que se les desnuda en dos partes (primero la parte de arriba, luego la de abajo), explorándola de forma completa, sin que tuviera marca alguna. Es relevante de igual forma que el eritema, no aumenta con el tiempo, sino que disminuye, con lo que, de estar, sería más evidente en la primera exploración. Sobre las alegaciones de la acusación de que, siempre estuvo acompañada de policía, cabe destacar que una cosa es estar acompañada y otra "vigilada".

En lo que a la pericial psicológica del Sr. Tahiel se refirere, la misma tampoco resulta de suficiente apoyo pues señala que, la única prueba con cierta objetividad, el cuestionario de los 90 Síntomas de Derogatis (SCL-90-R) "ha quedado invalidada, posiblemente por la falta de comprensión en la cumplimentación de los items", siendo además que en sus conclusiones no excluye otros elementos causantes de su actual estado emocional. Poco aporta la psicóloga del servicio de atención a las víctimas que, partiendo del relato de Valery y sin someterlo a ningún criterio de veracidad (pues no le corresponde), tiene como única labor tratarle para mejor su estado.

No podemos olvidar en cuanto al valor de los dictámenes periciales que, como señala la STS de 20.10.2021 , ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre que, recopilando la JPTS sobre este extremo señala que "en cuanto a los informes emitidos por el Equipo Psicosocial y por el médico forense, debemos recordar la doctrina de eta Sala ( SSTS 1068/2007, de 20-12 ; 1148/2009, de 25-11 ; 467/2015, de 20-7 ; 65/2020, de 20-2 ; y 180/2021, de 2-3 ) que mantiene que dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 )... En la misma dirección la STS 19/2020, de 28-1 ,precisa que: "Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

Por último, nada aporta la prueba de descargo aportada por la defensa, pericial de Ximena, pues el mismo carecer del mínimo rigor psicológico forense, excediéndose en sus conclusiones (llegando a afirmar que el acusado es inocente y que la maltratadora -sin verla- es ella) lo que invalida el resto de sus valoraciones; más aún cuando lleva a cabo un informe de credibilidad cuando, por todos es sabido, este no cabe en personas adultas.

QUINTO. -Dicho todo lo anterior, conviene traer a colación la STS, sala de lo penal, de 28.04.2022 , ponente D. Javier Hernández García,que, casando una sentencia condenatoria por delito continuado de agresión sexual, sobre la base de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, dictan sentencia absolutoria y fijan una serie de premisas.

Señala la referida resolución, que la información trasmitida por un testigo debe ser objeto de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información. Y señala, frente a los actuales planteamientos de la carga de la prueba, provenientes de determinados sectores que, en referencia al proceso de validación de la prueba, este "resulta absolutamente incompatible con supuestas máximas de experiencia que se apoyan en elementos prevalorativosque han quedado fuera del debate probatorio -al modo, "todos los niños dicen la verdad" o"la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado"-. Partir, como condición metodológica de atribución de valor, de prejuicios valorativos de credibilidad derivados de una firme presunción de que quien narra haber sufrido el hecho victimizador ya es la víctima y que, por tanto, su testimonio es más valioso,cuando lo que se discute en juicio es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, supone una profunda alteración de las reglas del juego".

Señala la resolución que cuando la información trasmitida por la denunciante no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva para declarar probados los hechos sobre los que las acusaciones fundaron sus pretensiones de condena, ello no quiere decir, en ningún caso que el tribunal afirme que la información trasmitida por esa persona responda a una causa mendaz. Lo que quiere decir es que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes que la conviertan en manifiestamente fiable. Las tasas de notable genericidad que presenta el relato, las zonas oscuras que cabe observar en el modo y en las condiciones en las que se ofreció la información probatoria, impiden atribuirle el valor necesario para fundar sobre aquel una condena tan grave como la pretendida. Precisamente, como una suerte de curva valorativa, cuanto más decisivo resulte el testimonio de una persona para decidir la culpabilidad de la persona acusada más exigente debe ser el proceso de validación de la información aportada. No es una cuestión cuantitativa -de testigo único- sino cualitativa. Que la información obtenida en el juicio oral bajo las condiciones del contradictorio y las reglas de producción resulte suficiente para adoptar una decisión controlable en términos de racionalidad cognitiva.

La prueba practicada determina que, pese al relato mantenido de la denunciante, las contradicciones puestas de manifiesto en el fundamento anterior, unido al resultado del resto de las pruebas, especialmente la pericial forense, aquel testimonio sea insuficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio.

En definitiva, esta sala no puede sino concluir que los hechos enjuiciados son sin duda de la especie más reprobable que pueda encontrarse en nuestro Ordenamiento Jurídico. Por ello la Sala ha sido especialmente cuidadosa en el examen de la prueba practicada, habida cuenta del tiempo transcurrido, y del consiguiente nerviosismo de la denunciante y los posibles problemas de idioma. Pese a ello, el resultado final revela que no existe una versión suficientemente sólida y fiable para condenar al acusado de los delitos de los que viene siendo enjuiciado. Y, por ello, no cabe sino dictar una sentencia absolutoria en favor del ahora acusado, al no quedar suficientemente probados los hechos que se le imputaban.

SEXTO. -Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio, por imperativo de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Agustin de los dos delitos de agresión sexual y del delito de amenazas de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares penal (alejamiento auto de 09.12.2021) y civiles se hubieran acordado.

La presunta resolución no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante este tribunal y para su resolución por el TSJ de Navarra.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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