Sentencia Penal 149/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 149/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 213/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100130

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:499

Núm. Roj: SAP CC 499:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00149/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JIH

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10037 43 2 2023 0000674

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2024

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Recurrente: Rodolfo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ POLO,

Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm 149/2025.

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 213/2025

Juicio Oral núm. 188/2024

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a doce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 188/2024, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 213/2025, siendo parte apelante, Rodolfo, representado por la procuradora doña María Sánchez Polo y defendido por el letrado don Estanislao Martín Martín y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro en el juicio oral núm. 188/2024 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Que se estiman como probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Sobre las 13.30 horas del día 13 de febrero de 2023, el acusado, D. Rodolfo, mayor de edad y con antecedentes penales que causan reincidencia, conducía el vehículo BMW con matrícula NUM000 por la Avenida Río Tíber de Cáceres, a pesar de que carecía en ese momento del permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

Cuando los agentes de Policía Nacional dieron el alto al acusado, D. Rodolfo emprendió la huida conduciendo el vehículo a gran velocidad por la citada calle, sorteando los vehículos en zig zag, en dirección contraria y saltándose una señal de Stop que afectaba al sentido de su marcha, lo que motivó que un coche que tenía preferencia de paso, tuviera que detener su vehículo y que un viandante que se encontraba próximo a la acera tuviera que subirse a ella, poniendo en peligro a los viandantes de la zona.

El acusado ha sido condenado en sentencia firme nº 19/2023 de 27 de julio, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, en las DUD 22/2022 por un delito de conducción sin permiso y en sentencia firme nº 52/2023 del mismo Juzgado en DUD 60/2023 por el mismo delito. Ambas sentencias se dictaron con la conformidad del entonces acusado.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, previsto y penado en el art 384 del cp y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el art 380.1 del cp , concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art 22.8 del cp a las siguientes penas:

Por el delito del art 384 del cp , CINCO (5) MESES DE PRISION, con Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del art 380 del cp , DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, con Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO (4) años, con pérdida de vigencia del permiso ex art 47 del cp .

Impongo al condenado el pago de las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, quien se opuso al recurso interpuesto.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 213/2025, dándose a la apelación el trámite oportuno.

CUARTO.- Habiendo propuesto prueba en esta segunda instancia, por auto de quince de abril pasado se denegó su práctica.

QUINTO.- Firme el anterior, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de mayo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación.

Cinco son los motivos que le llevan al acusado a discrepar de la sentencia dictada en la instancia de 25 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres en el que fue condenado por los delitos de conducción de vehículos de motor careciendo de permiso de conducción y conducción temeraria de los artículos 384 y 380 del Código Penal , respectivamente.

Dichos motivos, formulados de forma correlativa son, error en la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia; infracción por aplicación indebida del art. 380.1 del Código Penal ; infracción por incorrecta aplicación del art. 22.8 del Código Penal en relación con la agravante de reincidencia; subsidiariamente, indebida aplicación de la pena de impuesta por el delito del artículo 384 del Código Penal y subsidiariamente indebida aplicación de la pena impuesta por el delito del artículo 380 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo. Error en la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia

Tras un exordio explicando el significado del principio de presunción de inocencia y reproduciendo la declaración de hechos probados de la sentencia, se indica que en el presente caso se ha violado dicho principio negando que Rodolfo condujera el vehículo y lo hiciera de forma temeraria.

Al respecto se hace un análisis de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, incidiendo en la declaración del investigado quien manifestó, entre otras cosas, que el vehículo es de su hermana y que ella no se lo deja. Negó los hechos. Manifestó que en la calle Río Tíber de Cáceres no hay ninguna señal de STOP, lo que desvirtuaría la declaración de los dos policías que presenciaron los hechos.

Señala que el agente de la policía con número NUM001 conoce al acusado por otra intervención anterior, trascribiendo a continuación las declaraciones de los policías, indicando que existen contradicciones entre ambos agentes. Trascribe una supuesta sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres -la prueba le fue denegada por este Tribunal por extemporánea- por la que el ahora recurrente habría amenazado de forma leve a uno de los agentes de policía que presenciaron estos hechos, motivo por el que considera que no es posible dar mayor credibilidad al agente con carné NUM001.

No consta en las diligencias ningún certificado en el que conste que el acusado es el titular del vehículo.

De forma subsidiaria niega la conducción en la forma que se reproduce en la declaración de hechos probados, volviendo a apreciar la prueba practicada en la instancia y reproducir lo declarado por los agentes. Según el recurrente existe un "intento de manipulación" porque adelantar a los vehículos no es circular en zigzag, ni conducir en sentido contrario, no pudiendo concretar los agentes si circulaba alguien por los pasos de cebra o si había resaltes, si había coches en sentido contrario, etc., en un tramo de sólo 200 metros.

De forma también subsidiaria niega que concurra la agravante de reincidencia. Según el recurrente, las sentencias firmes núm. 19/2023 de 27 de julio , del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, en las DUD 22/2022 por un delito de conducción sin permiso y núm. 52/2023 del mismo Juzgado en DUD 60/2023 por el mismo delito. Se recogen en los hechos declarados probados, pero no constan en el certificado del Registro central de Penados y Rebeldes. Señala que teniendo en cuenta que se trata de una información de fecha 28/2/2023, es evidente que en esa fecha no había sido condenado por esos hechos, ya que la Sentencia 52/2023 es de fecha 10 de julio de 2023 , y no consta que la misma sea firme. Por su parte no hay ninguna sentencia núm. 19/2023, de 27 de julio . Tampoco consta la firmeza de la misma, ni los datos necesarios para considerar que es aplicable para la reincidencia.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación; una prueba constitucionalmente obtenida; una prueba legalmente practicada y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo ; 231/2015, de 22 de abril ; 758/2018, de 9 de abril de 2019 y 532/2019, de 4 de noviembre ).

Cuando se invoca la vulneración del principio constitucional, debe tenerse en cuenta, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo 532/2019, de 4 de noviembre , "1.- En primer lugar, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia".

En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo núm. 1011/2024, de 13 de noviembre y 54/2025 de 29 de enero .

En este caso, aunque se enuncie el motivo indicando la violación del derecho constitucional, en realidad no se discute la existencia de prueba de cargo practicada con todas las garantías y su suficiencia, pues de hecho se dedica en el recurso un largo discurso para valorar la declaración de los dos agentes de la policía que comparecieron en la vista oral. Se discute en realidad la apreciación que de dichas declaraciones y de lo manifestado por el acusado en el juicio oral se hace en la sentencia de instancia.

En este punto, es conveniente recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde al Juez o Tribunal Sentenciador que celebró y presenció el juicio, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, en el proceso penal no existe la prueba tasada, ni ninguna prueba tiene preeminencia sobre el resto, de modo que en el artículo 741 de la ley Procesal Penal se establece el criterio de la libre valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada

Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre ; 413/2015, de 30 de junio y 555/2019, de 13 de noviembre , la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que "esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Este Tribunal ha revisado las declaraciones de acusado y testigos en la vista oral y tiene que coincidir con la apreciación probatoria de la resolución combatida. El agente de policía con carné NUM001 reconoció al acusado cuando circulaba a los mandos de un vehículo por la calle Río Tíber de Cáceres, acusado al que conoce por otras intervenciones policiales anteriores y sabe que carece de permiso de conducción. Dicha circunstancia es admitida por el propio acusado, quien reconoció, tanto en la instrucción, como en la vista oral que el agente de policía le conoce. Por otro lado, de forma muy similar a la relatada en el atestado inicial y en su declaración en instrucción, con las lógicas contradicciones propias del tiempo transcurrido desde que ocurren los hechos hasta que se celebra el juicio -un relato lineal y constante es mucho más sospechoso, que otro en el que se introducen variaciones propias del tiempo transcurrido-, los agentes cuentan lo que vieron y como lo vieron, su conducción temeraria, poniendo en peligro al resto de los usuarios de la vía, tanto vehículos como peatones. Estamos hablando de una hora -13:30 horas- en la que las calles de Cáceres están muy transitadas y de un vía -calle Río Tíber- con ciedrta densidad de tráfico. No es cierto lo indicado por el acusado de que no existe en la vía ninguna señal de STOP. Para cualquiera que conozca la vía, existe una en la confluencia con la calle Río Ródano y así lo apreciaron los funcionarios policiales, uno de los cuales indicó que pasó a gran velocidad la confluencia con señales verticales y horizontales de parada obligatoria. Por otro lado, es una vía con varios pasos de peatones -hasta siete- y tampoco es cierto lo manifestado en el recurso de que el acusado recorrió escasos 200 metros. Esa es la distancia, según la fotografía aportada por el recurrente al folio 14 del recurso, entre el inicio de la calle Río Tíber y el cruce regulado por señal de STOP con la calle Río Ródano, pero nadie ha dicho que terminara allí la conducción negligente, porque la calle sigue. Se trata de una vía de un solo carril para cada sentido de la circunvalación, de modo que aunque exista línea discontinua, el adelantamiento de un vehículo supone la invasión del carril contrario, pese a que el recurrente defienda lo contrario, acción que se cometió a gran velocidad, sorteando a los vehículos en zigzag y poniendo en peligro al resto de los usuarios de la vía, tanto los vehículos que circulaban en su sentido, como los que lo hacían en sentido contrario y con peligro para los peatones, concretamente a un viandante que se encontraba en la calzada que tuvo que subirse a la acera para no ser arrollado. Recordar que la vía tiene varios pasos de peatones. Hasta el punto existía peligro para el resto de los usuarios, que los agentes optaron por no perseguir al conductor por el riesgo que entrañaba, una vez que había sido plenamente identificado.

El motivo y la primera petición subsidiaria se desestiman.

CUARTO.- La concurrencia de la agravante de reincidencia.

Respecto a la segunda petición subsidiaria en este motivo, a solicitud del Ministerio Fiscal (acontecimiento 67) se incorporaron certificaciones de las dos sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres núm. 52/2023, de 10 de julio de 2023 en la que se condenó a Rodolfo como autor de un delito de conducción sin permiso (acontecimiento 77) y la 19/2022 -en los hechos probados se dice por error, 19/2023-, de 27 de julio de 2022, de dicho Juzgado, dictada en el juicio rápido 22/2022, en la que consta la condena de Rodolfo como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sentencia que fue declarada firme, como consta en el antecedente de hecho cuarto de dicha resolución (acontecimiento 91).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr. la sentencia citada por el recurrente y las sentencias 670/2017, de 11 de octubre , 117/2017, de 23 de febrero o 259/2017, de 6 de abril ) la aplicación de la agravante de reincidencia exige la constatación de todos los datos acreditativos de la anterior condena, con expresión del Tribunal, fecha, naturaleza del delito, y todas las incidencias necesarias para verificar que el antecedente ni está cancelado ni ha podido serlo en los términos del art. 136 Código Penal .

En la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes no constan anotadas a la fecha de la solicitud dichos antecedentes, pero dicho registro no tiene carácter constitutivo y mucho menos infalible, pudiendo acreditarse la existencia -o inexistencia- de un determinado antecedente penal por otros medios, pues no olvidemos que estamos en un proceso penal en el que, conforme al artículo 741 de la ley Procesal Penal , rige el principio de libre valoración de la prueba. En este caso, se ha incorporado certificación del Letrado de la Administración de Justicia en el que constan dichas condenas. La primera de las mencionadas no es de aplicación porque es de fecha posterior a estos hechos, pero sí lo es la segunda, por un delito contra la seguridad vial, del mismo capítulo que las dos condenas que se discuten ahora, antecedente penal no susceptible de cancelación. Por otro lado, no se puede decir que no consta la firmeza de esta sentencia, porque sí consta, sin perjuicio de que se trata de una sentencia dictada por un Juzgado de Instrucción en un proceso para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos de los artículos 795 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este proceso, el Juzgado de Instrucción de guardia sólo puede dictar sentencia en determinadas circunstancias que se recogen en el artículo 801 y una de ellas es la conformidad del acusado, acordando oralmente la firmeza de la sentencia si las partes expresan su decisión de no recurrir, lo que ocurrió en este caso, como consta en el texto de la sentencia.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Segundo motivo. Infracción por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal .

A la vista de los hechos declarados probados, considera el recurrente que no concurren los elementos típicos del artículo 380 del Código Penal , dado que en dichos hechos no se pone de manifiesto esa temeridad manifiesta que exige el tipo penal, no constando que se haya puesto en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Manifiesta que se habla de sortear vehículos en zigzag, lo que es falso, como que también es falso que un peatón tuviera que subirse a la acera, no existiendo ni una fotografía o video. En la sentencia no se aclara cuantos adelantamientos se hicieron y durante cuanto tiempo se realizó la conducción, ni al vehículo que tuvo que parar.

SEXTO.- Decisión del Tribunal.

El delito tipificado en el artículo 380 núm. 1 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía ( sentencia del Tribunal Supremo 744/2018 de 7 Feb. 2019, rec. 2771/2017 ). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 744/2018, de 7 de febrero de 2019 , se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aunque no concurran los presupuestos del número 2 de dicho precepto.

Tal como está formulado el motivo, se debe el absoluto respeto a la declaración de hechos probados, algo no que no hace el recurrente, quien vuelve a discutirlos. En la sentencia se hace constar que el acusado, quien recordemos carece de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca, al ser sorprendido por los agentes de la policía, "emprendió la huida conduciendo el vehículo a gran velocidad por la citada calle, sorteando los vehículos en zig zag, en dirección contraria y saltándose una señal de Stop que afectaba al sentido de su marcha, lo que motivó que un coche que tenía preferencia de paso, tuviera que detener su vehículo y que un viandante que se encontraba próximo a la acera tuviera que subirse a ella, poniendo en peligro a los viandantes de la zona".

Aunque en los hechos probados no se refleja la velocidad a la que apreciaron los agentes que circulaba el acusado -entre 80 y 90 km/h-, la sentencia manifiesta la notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y el concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Los agentes tuvieron que desistir en la persecución ante el evidente peligro que hubiera supuesto para el resto de los usuarios de la vía, vista la hora y el lugar en el que se produjeron los hechos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Tercer motivo, infracción por incorrecta aplicación del artículo 22 núm. 8 del Código Penal .

En el motivo se reiteran los argumentos de la segunda petición subsidiaria del primer motivo que ya ha tenido respuesta en el fundamento de derecho cuarto, al que nos remitimos.

OCTAVO.- Motivos cuarto y quinto. Indebida aplicación de las penas impuestas al acusado.

De forma subsidiaria, considera que dado que no puede aplicarse la agravante de reincidencia, las penas deberían imponerse en su grado mínimo, eludiendo la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Indica la existencia de un concurso ideal de delitos con cita del artículo 382 del Código Penal .

NOVENO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

En la sentencia de instancia se motiva en el fundamento de derecho tercero la imposición de la pena de la siguiente manera:

"A la hora de resolver sobre las penas que procederá imponer al acusado, aplicando el art art. 66.1.3 del Código Penal y 384 del cp y 380.1 del cp , teniendo en cuenta que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia del art 22.8 del cp al haber sido condenado en sentencia nº 19/2023 de 27 de julio, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, en las DUD 22/2022 por un delito de conducción sin permiso (acontecimiento 91) y en sentencia nº 52/2023 del mismo Juzgado en DUD 60/2023 por el mismo delito (acontecimiento 77), así como la gravedad del hecho, y las circunstancias del culpable, que al que ya se le habían impuesto con anterioridad a la perpetración de los hechos objeto del presente procedimiento (acontecimiento nº 12) penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo evidente que ello no logró evitar la perpetración de dos nuevos delitos..."

Salvando el error de la numeración de la primera sentencia, algo que ya hemos explicado y descartando la segunda sentencia, dado que es de fecha posterior, la concurrencia de la agravante de reincidencia implica que en el delito de conducción temeraria del artículo 380 núm. 1 del Código Penal , la pena privativa de libertad tiene una horquilla de entre un año, tres meses y un día y los dos años y la pena de privación del permiso de conducción de entre tres años, seis meses y un día y seis años, habiendo sido impuestas las penas en la mitad inferior de la horquilla posible.

Lo mismo ocurre con el delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal , con una horquilla de entre cuatro meses y dieciséis días a seis meses de prisión. La opción por la pena de prisión es clara a la vista de la amplia hoja histórico penal del acusado y la concurrencia de la agravante de reincidencia que demuestra la actitud recalcitrante del acusado en orden al respeto de la norma que le exige acreditar su actitud para conducir mediante las correspondientes pruebas.

Por otro lado, el artículo 382 del Código Penal resuelve la concurrencia del delito de peligro con el de resultado por la vía del concurso ideal de delitos, supuesto que en el que no nos encontramos. La apreciación de un delito de conducción sin permiso y posteriormente una conducción con temeridad manifiesta, implica la presencia de un concurso real de delitos del artículo 73 del Código Penal no ideal del artículo 77 del mismo texto legal , pues podemos diferenciar dos hechos, una pluralidad de acciones, dado que la conducción sin permiso no implica necesariamente ni es medio para la comisión de un delito de conducción temeraria.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- Costas.

Procede su imposición al recurrente condenado en la instancia por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Rodolfo, representado por la procuradora doña María Sánchez Polo y en el que ha sido parte apelada, el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro en el juicio oral núm. 188/2024 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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