Sentencia Penal 367/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 367/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 32/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025100246

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5609

Núm. Roj: SAP B 5609:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 32/2025 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 555/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 9 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 367 /2025

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Cristina Torres Fajarnés

En la ciudad de Barcelona, a 12 de mayo 2025.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n°. 32/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 555/2022, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 22 de Barcelona, seguidos por un delito de hurto, contra Eugenio y Héctor; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitados acusados, contra la Sentencia dictada en fecha 20.09.2024, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada entre otros pronunciamientos, condenó a Eugenio y Héctor; como autores responsable de un delito de hurto, a sendes penes de seus meses de prisión.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no consta presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y tras el transcurso del plazo para ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día de hoy celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apellada que reproducimos por celeridad procesal, al obrar en autos.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-. Recurso de Eugenio.

Bajo un único motivo de apelación que rubrica como "Por la vía del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber condenado al acusado sin existir grabación original del video que ha dado lugar a fotogramas que se han aportado a las actuaciones.

Por los alegatos que desarrollan el único motivo del recurso, la postulación recurrente viene a sostener que la condena del mismo no puede basarse en unas imágenes extraídas del correspondiente video, sin que se visionara el video matriz en el acto del juicio, bajo el prisma de la oralidad, contradicción publicidad e inmediación, sin que ni tan siquiera dicho video matriz esté unido al procedimiento, sin que, por ello, las imágenes visionadas por agente de los MMEE con TIP nº. NUM000 y la comparativa de las mismas con las imágenes de la ficha policial del recurrente, sean prueba legamente practicada y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por cuanto antecede, solicita el recurrente la revocación de la sentencia y el dictado de una absolutoria en esta Alzada.

Para la resolución del motivo 1º.- de apelación, debemos de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LEcrim, a este Tribunal:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria,que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:"(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem,revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación,so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.) .

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

Cuando nos encontramos, como sucede en muchas ocasiones, ante dos inferencias presuntivas convergentes no es baladí recordar la doctrina jurisprudencial del TS que viene a sostente que " inferencias presuntivas convergentes" la doctrina del TS ( por todas STS 732/2013 de 16 de octubre y 700/2009 de 18 de junio señalan que " desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba del último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquella genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar.En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante".

Asimismo, el juicio de suficiencia del Tribunal que resuelve el recurso de apelación ha sido jurisprudencialmente acotado, por todas, es expresado en la STS 4447/2014, Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nºde Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:"(...) Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa),si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.( El subrayado ha sido añadido ).

Respecto a la aptitud del reconocimiento de la identidad del acusado mediante fotoprintersextraídos de imágenes captadas por cámaras, es de mentar que la STS de fecha 20.12.2019, ROJ 4281/2019 ECLI:ES:TS:2019:4281 Ponente Exmo. Vicente Magro Servet, sostiene su plena validez probatoria de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad, razonando que "(...) Como apunta la doctrina, el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada ; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como:

- no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,

- y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

También, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala en el artículo 22 bajo la rúbrica Tratamientos con fines de videovigilancia apunta que:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

En este caso no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en el entorno cercano del comercio visualizándose los movimientos.

La doctrina jurisprudencial lo ha venido admitiendo, estableciendo así, como recuerda el ATS de ATS 13-07-2017 (...)Por ello, la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382 Lec y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec -, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal,como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere(...)". La letra negrita se ha añadido.

Asimismo, el reconocimiento policial realizado a través de dichas imágenes y los correspondientes fotoprintersextraídos de las mismas, ha sido ampliamente avalado por esta Audiencia Provincial, entre otras las resoluciones de esta misma Sala como la sentencia de fecha 25 de marzo de 2020, Roj: SAP B 3600/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3600, y otras muchas, como por ejemplo la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, Roj: SAP B 2370/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2370 de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la que expresamente se razona: "(...) Y en cuanto a la identificación del acusado como autor de tal ilícito, tal como concluye la Magistrada de instancia, viene avalada por el reconocimiento de identidad efectuado por los agentes a partir de las imágenes o fotoprinters del autor del hecho, identificación que fue ratificada sin género de dudas ni ambigüedades en el acto del juicio oral, pues conocían al acusado de anteriores actuaciones policiales; testigos a los que la Juzgadora otorga plena credibilidad y fiabilidad al no apreciar en los mismos interés que pudiera empañar su testimonio. Frente a la existencia de tal prueba de cargo suficiente respecto de la participación del acusado en el presente ilícito penal, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna(...).

SEGUNDO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el único motivo de impugnación. En efecto, la revisión en la Alzada del motivo de apelación no es tan amplio como pretende el recurrente, pues a la vista de los razonamientos anticipados, nuestra fiscalización debe circunscribirse a valorar la existencia de prueba de cargo, su legalidad de su práctica, su suficiencia para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y la racionalidad del discurso valorativo probatorio. Descartando la posible arbitrariedad, irracionalidad, extravagancia o capricho en la valoración probatoria efectuada.

En cuanto a la legalidad y suficiencia de la declaración del MMEE con TIP nº. NUM000, y el reconocimiento de identidad a través de imágenes obtenidas mediante fotoprinters,debemos partir de la base de que la postulación ahora apelante, en su escrito de conclusiones provisionales solo efectuó una impugnación genérica "de las pruebas periciales y de la integridad de la investigación realizada",sin concretar expresamente el motivo concreto dela impugnación.

Sobre el particular cabe recordar, que la impugnación está sometida a requisitos: a) ha de respetar la buena fe procesal ( SSTS 1520/2003, de 17 noviembre , y 1153/2003, de 15 septiembre ; b) la impugnación ha de realizarse a mas tardar en el escrito de calificación provisional, sobre todo cuando el documento ya conste en las actuaciones con anterioridad, como es el caso ( SSTS 652/2001, de 16 de abril y 585/2003, de 16 abril , y, por lo tanto, la impugnación no será eficaz cuando "...se realiza de forma manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el período probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación" ( SSTS 156/2003, de 10 de febrero , 585/2003, de 16 abril , y 587/2003, de 16 abril ). En este mismo sentido, la STS 156/2004, de 9 febrero , declara que "normalmente el momento adecuado es el escrito de conclusiones provisionales, pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de Ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas. Por lo tanto no puede considerarse válida a estos efectos la impugnación realizada en fase de informe en el plenario".

Además, la jurisprudencia exige que la impugnación no sea meramente retórica o abusiva, es decir sin contenido objetivo alguno y sin manifestar concretamente el tema de discrepancia (Vid. por todas STS 72/2004, de 29 de enero ).

A La vista de cuanto antecede, es de ver que en el acto del juicio, la parte ahora apelante no solo efectuó una impugnación genérica y difusa en conclusiones provisionales, sino que planteó la misma ene l trámite de cuestiones previas del art. 786.1 LECrim, ni solicitó la exclusión del cuadro probatorio de las imágenes obrantes en soporte DVD cedidas por TMB ( folio 12 y testifical del MMEE con TIP NUM001 ), ni de los referidos fotogramas obtenidas de las mismas. Por el contrario, llegado el trámite de la práctica de la prueba documental, no solo reprodujo la misma, sino que, incluso, como el resto de partes, prescindió del visionado del DVD obrante en autos, en el acto del juicio.

En dicha tesitura, no corresponde a este Tribunal efectuar la exclusión probatoria que se pretende y que, a tenor de los alegatos del recurrente, llevarían por vació probatorio al dictado de un fallo absolutorio en la Alzada. Lo que nos corresponde es supervisar la legalidad de la obtención y práctica de la prueba, suficiencia de la misma y la racionalidad y del discurso valorativo probatorio. Así las cosas, la sentencia se ajusta a la actitud procesal del recurrente, siendo que no resuelve cuestiones previas que no se plantearon ante la juzgadora ( y que, por ende, no podemos supervisar ); y valora racionalmente la existencia de unas imágenes que captan los hechos enjuiciados, de las que se extrajeron unos fotoprintersque tienen suficiencia identificativa por su calidad ( ver especialmente folios 26, 27, 29 y 30 ), siendo las mismas introducidas a través de la testifical de los agentes actuantes de los MMEE con TIP nº. NUM001 y NUM000, siendo que el último concretó pleno reconocimiento de identidad, siendo de ver la coincidencia de rasgos faciales esenciales en la comparativa de imágenes dubitadas, con las indubitadas de las reseñas policiales ( folios 26 y 27 ). S por ello que, sin que se identifiquen motivos espurios que hagan dudar de la fiabilidad del testimonio de los agentes actuantes, la prueba de cargo no solo es suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino que no atisbamos signo alguno de irracionalidad, arbitrariedad, extravagancia o capricho en kla valoración probatoria, por lo que el motivo y el recurso se desestiman.

TERCERO.- Recurso de Héctor.

La postulación recurrente, articula un único motivo de apelación, que rubrica de la siguiente forma:" Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamentala la presunción de inocencia ( art 24.2 CE) , al haber declarado probada la autoría de Héctor.

Los alegatos que desarrollan el recurso comparten muy similares argumentarios para combatir el relato de hechos probados de la sentencia apelada, por lo que el Tribunal, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, se remite a lo anteriormente razonado respecto al anterior recurso de apelación.

Es cierto que la parte ahora apelante concretó más que la anterior sus impugnaciones en el escrito de calificación provisional ( folios 156 y 156 vuelto ). Pero también lo es que no llevó las mismas al trámite de cuestiones previas del 786.2 LECrim, que reprodujo la documental como práctica de la obrante en autos y que renunció al visionado del referido DVD en el acto del juico ( sin perjuicio de la valoración que cupiese efectuar por la juzgadora conforme al 726 LECrim. ). Así las cosas, y dentro del límite de fiscalización probatoria en esta segunda instancia, no se pueden acoger los extemporáneos alegatos que efectúa la parte recurrente y que debieron ser convenientemente articulados en el acto del juicio para que este Tribunal pudiera supervisar los correspondientes razonamientos ad hoc que la juzgadora hubiera efectuado en la sentencia, sin que quepa ahora efectuar un razonamiento per saltumque desbordaría los contornos y la naturaleza del recurso de apelación regulado en el art. 790 LECrim.

Es por ello que el único motivo y el recurso de apelación, se desestiman

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio y Héctor; contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 564/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma,de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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