Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 367/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 32/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 08019370022025100246
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5609
Núm. Roj: SAP B 5609:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 555/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 9 DE BARCELONA
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Cristina Torres Fajarnés
En la ciudad de Barcelona, a 12 de mayo 2025.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n°. 32/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 555/2022, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 22 de Barcelona, seguidos por un delito de hurto, contra Eugenio
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apellada que reproducimos por celeridad procesal, al obrar en autos.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
Bajo un único motivo de apelación que rubrica como "Por la vía del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber condenado al acusado sin existir grabación original del video que ha dado lugar a fotogramas que se han aportado a las actuaciones.
Por los alegatos que desarrollan el único motivo del recurso, la postulación recurrente viene a sostener que la condena del mismo no puede basarse en unas imágenes extraídas del correspondiente video, sin que se visionara el video matriz en el acto del juicio, bajo el prisma de la oralidad, contradicción publicidad e inmediación, sin que ni tan siquiera dicho video matriz esté unido al procedimiento, sin que, por ello, las imágenes visionadas por agente de los MMEE con TIP nº. NUM000 y la comparativa de las mismas con las imágenes de la ficha policial del recurrente, sean prueba legamente practicada y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por cuanto antecede, solicita el recurrente la revocación de la sentencia y el dictado de una absolutoria en esta Alzada.
Para la resolución del motivo 1º.- de apelación, debemos de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LEcrim, a este Tribunal:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Cuando nos encontramos, como sucede en muchas ocasiones, ante dos inferencias presuntivas convergentes no es baladí recordar la doctrina jurisprudencial del TS que viene a sostente que
Asimismo, el juicio de suficiencia del Tribunal que resuelve el recurso de apelación ha sido jurisprudencialmente acotado, por todas, es expresado en la STS 4447/2014, Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nºde Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:"(...)
Respecto a la aptitud del reconocimiento de la identidad del acusado mediante
Asimismo, el reconocimiento policial realizado a través de dichas imágenes y los correspondientes
En cuanto a la legalidad y suficiencia de la declaración del MMEE con TIP nº. NUM000, y el reconocimiento de identidad a través de imágenes obtenidas mediante
Sobre el particular cabe recordar, que la impugnación está sometida a requisitos: a) ha de respetar la buena fe procesal ( SSTS 1520/2003, de 17 noviembre
Además, la jurisprudencia exige que la impugnación no sea meramente retórica o abusiva, es decir sin contenido objetivo alguno y sin manifestar concretamente el tema de discrepancia (Vid. por todas STS 72/2004, de 29 de enero ).
A La vista de cuanto antecede, es de ver que en el acto del juicio, la parte ahora apelante no solo efectuó una impugnación genérica y difusa en conclusiones provisionales, sino que planteó la misma ene l trámite de cuestiones previas del art. 786.1 LECrim, ni solicitó la exclusión del cuadro probatorio de las imágenes obrantes en soporte DVD cedidas por TMB ( folio 12 y testifical del MMEE con TIP NUM001 ), ni de los referidos fotogramas obtenidas de las mismas. Por el contrario, llegado el trámite de la práctica de la prueba documental, no solo reprodujo la misma, sino que, incluso, como el resto de partes, prescindió del visionado del DVD obrante en autos, en el acto del juicio.
En dicha tesitura, no corresponde a este Tribunal efectuar la exclusión probatoria que se pretende y que, a tenor de los alegatos del recurrente, llevarían por vació probatorio al dictado de un fallo absolutorio en la Alzada. Lo que nos corresponde es supervisar la legalidad de la obtención y práctica de la prueba, suficiencia de la misma y la racionalidad y del discurso valorativo probatorio. Así las cosas, la sentencia se ajusta a la actitud procesal del recurrente, siendo que no resuelve cuestiones previas que no se plantearon ante la juzgadora ( y que, por ende, no podemos supervisar ); y valora racionalmente la existencia de unas imágenes que captan los hechos enjuiciados, de las que se extrajeron unos
La postulación recurrente, articula un único motivo de apelación, que rubrica de la siguiente forma:" Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamentala la presunción de inocencia ( art 24.2 CE) , al haber declarado probada la autoría de Héctor.
Los alegatos que desarrollan el recurso comparten muy similares argumentarios para combatir el relato de hechos probados de la sentencia apelada, por lo que el Tribunal, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, se remite a lo anteriormente razonado respecto al anterior recurso de apelación.
Es cierto que la parte ahora apelante concretó más que la anterior sus impugnaciones en el escrito de calificación provisional ( folios 156 y 156 vuelto ). Pero también lo es que no llevó las mismas al trámite de cuestiones previas del 786.2 LECrim, que reprodujo la documental como práctica de la obrante en autos y que renunció al visionado del referido DVD en el acto del juico ( sin perjuicio de la valoración que cupiese efectuar por la juzgadora conforme al 726 LECrim. ). Así las cosas, y dentro del límite de fiscalización probatoria en esta segunda instancia, no se pueden acoger los extemporáneos alegatos que efectúa la parte recurrente y que debieron ser convenientemente articulados en el acto del juicio para que este Tribunal pudiera supervisar los correspondientes razonamientos ad hoc que la juzgadora hubiera efectuado en la sentencia, sin que quepa ahora efectuar un razonamiento
Es por ello que el único motivo y el recurso de apelación, se desestiman
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
