Sentencia Penal 518/2024 ...o del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 518/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 128/2024 de 12 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ

Nº de sentencia: 518/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100886

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16828

Núm. Roj: SAP B 16828:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación Penal Rápido nº 128/2024

Procedimiento Rápido núm. 113/2023

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº 518/2024

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas:

Dª María Carmen Hita Martiz

Dª Begoña Sos Castell

En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación penal rápido nº 128/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Rápido núm. 113/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, siendo parte apelante, el acusado, Andrés, representado por el Procurador D. Pol Florensa Vivet y asistido del Letrado D. Edgar Alemany Redondo; y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Eulogio, representado por la Procuradora Dª. María Nieto Villalpando y asistida del Letrado D. Francisco Lao Morales; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

PRIMERO.- Se declara, expresamente, probado queel acusado Severino, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Argelia, con NIE NUM000 y en situación irregular en España, quien, sobre las 19:30 horas del 23 de diciembre de 2019, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, en unión de otro individuo no identificado, se aproximó, por detrás, a Asunción, cuando paseaba por la calle Ramblas de la localidad de Barcelona, y en un descuido de aquella, se apoderó del teléfono iPhone XS que llevaba en un bolsillo de su chaqueta, valorado pericialmente, en un mínimo de 490 euros, huyendo del lugar, en compañía de su compinche, siendo perseguidos por la víctima, quien, al tiempo que había notado que se había interrumpido la música que llevaba conectada, fue advertida por un viandante, por lo que, al girarse pudo ver a las dos personas que iniciaban la huida del lugar, a las que persiguió, llegando a alcanzar al acusado y reteniéndole hasta que llegó la policía.

Y en cuya parte dispositiva:

QUE CONDENO al acusado, Severino, como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, a Asunción en la cantidad de 490 euros,en la que se ha valorado el móvil sustraído, con aplicación del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, quien previa deliberación y votación, manifiesta el parecer unánime de la Sala sin celebración de vista al no estimarse necesaria.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación interpuesto por el acusado Sr. Andrés en cuanto condenado en Sentencia de 14 de diciembre de 2023 como autor de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación al 148 del CP en la persona del Sr. Eulogio por los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2023; y en el que principalmente se alega, error en la valoración de la prueba con vulneración de la tutela judicial efectiva al no valorarse el resultado de las pruebas propuestas de descargo por esta parte. En concreto se viene a aducir que la sentencia concede plena credibilidad al testigo Sr. Emiliano, mas no en aquellos aspectos que vienen a corroborar la versión de la defensa de que fue una pelea mutua en que los dos utilizaron palos y lo más importante, la supuesta víctima fue a su vehículo a buscar un arma que pudiese ser cortante y con ella atacó al recurrente, siendo que con ella se causó sus propias lesiones el Sr. Eulogio, habiendo omitido tanto él como su pareja en un primer momento que fuera a buscar el palo al coche. Por demás, se omite el relato dado por el testigo de la defensa Baldomero el cual afirmó que los dos hombres cogieron palos pero no presenció ninguna agresión. Ligado a dicho motivo se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en cuanto ha quedado acreditado que era el denunciante quien llevaba un palo y que pudo causarse las lesiones -o bien al intentar agredir al acusado o bien posteriormente cuando él mismo subió a su habitación-, siendo que los agentes que declararon en el plenario señalaron no haber visto sangre ni encontrado ningún machete; por ello- unido al ánimo espurio del denunciante respecto del acusado por toda la enemistad previa existente y que le llevó a abandonar su habitación en el domicilio a consecuencia de la orden de alejamiento- no puede descartarse que el Sr. Eulogio se hubiese causado sus propias lesiones, y de ahí que proceda una sentencia absolutoria y, alternativamente, la condena por un delito de lesiones del 147.1 y no del 148 del Código Penal. Alternativamente a todo ello, se alega a vulneración del principio del derecho de defensa, por cuánto se admitió como prueba un nuevo informe forense sin que hubiese mediado día hábil alguno entre su emisión y la celebración del juicio y sin que tuviera la defensa posibilidad de valorarlo, contradecirlo, o en su caso , pedir nueva prueba en relación a lo dicho en el mismo, siendo que ya se puso de manifiesto en el plenario esta indefensión y se intentó la suspensión del juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal tras la admisión de la prueba y sobre el que se reiteró en el propio plenario. Por ello, se solicita que se acuerde vulnerado dicho derecho debiendo repetirse el juicio. Por otro lado se alega vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil por falta de fundamentación alguna ya que la sentencia no dedica argumento alguno para determinar cuál es la cuantía de la responsabilidad civil generando una grave indefensión a esta parte. Esta indefensión no solo se deriva de la falta de fundamentación en cuanto no se han valorado aquellas cuestiones alegadas por la defensa respecto a la duración de la curación de las lesiones y sus secuelas, sin que por demás se fundamente en modo alguno el método empleado para el cálculo de las lesiones y la valoración de las secuelas, provocando en la parte una absoluta indefensión. Asimismo, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto de la extensión de la pena de prisión en la mitad superior de la horquilla prevista en el tipo penal y desproporción de la duración de la pena atendida las circunstancias acreditadas y sobre los hechos que no ha valorado la sentencia con vulneración de precepto legal, artículo 66.1.6º del Código Penal, ya que la sentencia no justifica la elevada pena impuesta al acusado, resultando pues desproporcionada, vulnerándose con ello el citado precepto. Así, de no proceder la absolución, debe reducirse la pena a su grado mínimo es decir 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros o de 2 años de entender que queda acreditado el subtipo agravado del artículo 148. 1 del Código Penal, especialmente teniendo en consideración que la propia víctima participó activamente y con un arma también en la reyerta. Por último, se alega vulneración de precepto legal artículo 66.1.6º del CP por falta de motivación suficiente respecto a la duración de las penas y de la distancia impuesta en relación a la pena de prohibición de acercamiento por un periodo de 6 años y en una distancia de 1000 metros, al no motivarse ni la extensión ni la distancia, máxime cuando en la medida cautelar que regía hasta el dictado de la sentencia se había fijado la distancia en 500 metros. Por ello se entiende desproporcionada debiéndose imponer en su caso por el tiempo mínimo y a una distancia de 100 metros.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso mientras la Acusación Particular lo impugna estimando que la sentencia condenatoria resulta ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Invocado principalmente error en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocenciaes preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.) ".

Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 "es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal....".

Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima. Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , " la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. (...)

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

TERCERO.-El aducido error de la valoración de la prueba que determina a juicio de la recurrente que no presente la suficiente credibilidad para enervar la presunción de inocencia del Sr. Andrés, no prosperará, y ello por cuanto la conclusión efectuada por la Juzgadora es plenamente coherente y ajustada a derecho, entrando dentro de sus facultades sin que se aprecie en su conclusión de dotar de mayor credibilidad lo manifestado por una parte sobre la otra, vulneración de derecho alguno ya que ello se motiva en la resolución impugnada. Así, y pese a lo alegado por la parte recurrente, concurre prueba de cargo suficiente, resultando evidente que en el fundamento de derecho primero consta detalladamente el motivo por los que los testimonios de varios testigos y en concreto el del perjudicado Eulogio, junto al de Paloma, Emiliano y los agentes actuantes, permiten alcanzar la conclusión de que por parte del recurrente se produjo un acometimiento con instrumento peligroso contra el perjudicado causándole las lesiones ulteriormente objetivadas en parte médico, frente a la negación de los hechos por parte del señor Andrés, y de su asistencia técnica que incluso sostiene que pudo producirse una autolesión por parte del Sr. Eulogio. Y ello, no por omitir en modo alguno dicha versión ni tampoco por no tener en consideración lo dicho por el testigo propuesto por la defensa, Baldomero, sino por dotar de mayor credibilidad, verosimilitud y corroboración del conjunto de lo expuesto a la versión sostenida por el perjudicado, y ello resulta patente en el fundamento de derecho primero. Así, y refutando lo sostenido por la defensa en su escrito, la juzgadora no solo relaciona las distintas declaraciones de los testigos de cargo que le permiten alcanzar la conclusión de culpabilidad respecto del señor Andrés sino que motiva la razón por la que rechaza el relato del mismo así como el efectuado por Baldomero. Cuestión distinta es que la parte discrepe de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, más lo que no puede es aseverar porque no se ajusta a la verdad que no se hayan ponderado todas las pruebas tanto aquellas sobre las que se asienta la acusación como aquellas sobre las que se asentaba la defensa. Concretamente se viene a decir que la declaración del Sr. Baldomero adolece de cierta falta de credibilidad teniendo en cuenta que no solo vive en el mismo edificio que el Sr. Andrés sino que es empleado suyo, su declaración fue confusa y en absoluto suficiente para contradecir las declaraciones anteriores ni menos para la prevalencia de la presunción de inocencia. Señalándose que el mismo manifestó que aquel día estaba en el bar que también estaba Andrés y luego llegó al ver e iniciaron una discusión, yendo al ver a su coche a coger un palo y que Andrés sacó algo de su casa pero a su vez señala que no fue testigo de nada más, y ello causa sorpresa en las juzgadora de instancia al señalar que si no vio nada más cómo era posible que adivinará las intenciones que tenía al ver salir a su coche. En tal sentido también se valoró lo alegado por el recurrente, al admitir que sí golpeó al perjudicado con un palo de andar, si bien alegó que no llevaba nada punzante, pero descarta dicha versión en cuanto todos los demás deponentes presentes en dicho momento- salvo el señor Baldomero- han coincidido en que en la punta se veía una especie de machete o era un palo con un cuchillo, resultando por demás plenamente compatible con la lesión bajo la axila que sufrió el perjudicado, consistente en una herida penetrante en emitirá izquierdo de 10 cm de longitud por 6 cm de profundidad lo que excluye claramente que estuviéramos ante un objeto romo. Dicha inferencia, basada en la declaración testifical y en la naturaleza de las lesiones, no se ve en modo alguno comprometida por el hecho de que no fuera hallado el objeto punzante con el que se produjo el acometimiento ya que no debemos olvidar tras producirse el incidente el Sr. Andrés abandonó el lugar llevándose consigo el instrumento con el que había agredido y marchó a su vivienda donde fue detenido por los agentes de Mossos dŽesquadra NUM001 y NUM002 que acudieron al lugar de los hechos, .

Así, existe prueba de cargo suficiente, cuya valoración efectuada por la Juzgadora no presenta incongruencia, falta de motivación ni incurre en un error patentizado por alguna prueba concluyente. Procediendo, por todo ello, desestimar este motivo de recurso planteado por la defensa, al considerarse enervada la presunción de inocencia del recurrente, resultando que los hechos declarados probados determinan que su conducta sea subsumible en el tipo penal de lesiones del artículo 147.1 en relación al 148.1º de CP por el empleo de instrumento peligroso, ya que no solamente se produjo un acometimiento que causó lesiones sino que ello se hizo con un arma punzante que ocasionó una herida incisa que precisó de tratamiento quirúrgico según es de ver tanto la documental médica adjuntada autos como también en el informe de pronóstico medio legal obrante a folio 32 y completado con el informe definitivo que obra a folio 144 de las actuaciones.

CUARTO.-Alternativamente a lo anterior, se alega a vulneración del principio del derecho de defensa, por cuánto se admitió como prueba un nuevo informe forense sin que hubiese mediado día hábil alguno entre su emisión y la celebración del juicio y sin que tuviera la defensa posibilidad de valorarlo, contradecirlo, o en su caso , pedir nueva prueba en relación a lo dicho en el mismo, siendo que ya se puso de manifiesto en el plenario esta indefensión y se intentó la suspensión del juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal tras la admisión de la prueba y sobre el que se reiteró en el propio plenario.

Este motivo si bien lo va analizamos en segundo lugar realmente por criterio de pura coherencia procedimental debía ser analizado En primer lugar ya que, de estimarse concurrente supondría la declaración de nulidad tanto del juicio como de la última sentencia al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Más y por los motivos que se expondrán a continuación esta pretensión de nulidad señalada alternativamente por la defensa no prosperará.

La causa principal del rechazo viene dada en cuanto -al margen de que resulta evidente de la mera lectura del documento obrante a folios 32 y 32 vuelta que no se había formulado informe de sanidad por parte de la doctora forense al examinar el día 10 de agosto de 2023 a la persona lesionada Eulogio, y así dicho escrito bien encabezado por el título "informe de pronóstico médico legal" , en el mismo se especifica que la herida no puede explorarse por estar cubierta por un apósito que se decide no retirar en la clínica forense por no disponer de medios asépticos adecuados si bien se aporta fotografías de la herida y se están detalladamente descritas en el parte médico, resultando que en el apartado de secuelas si bien se estima que no existirán complicaciones y en cuyo caso las secuelas serían únicamente de carácter estético, se remite a una ulterior valoración transcurridos 1 o dos meses para ver su evolución. Pero es más, la propia defensa del señor Andrés en su escrito de defensa ( folios 93 y 94) al tiempo de proponer prueba señala dentro del OTROSI DIGO 3º literalmente "pericial. Con citación para el acto de juicio oral del médico forense, en relación con el informe que elaboreen relación con las lesiones denunciadas" ( el subrayado es nuestro), por lo que de ello se evidencia que es consciente estar a la espera del informe definitivo, que se emitió por la misma doctora forense a fecha 7 de diciembre de 2023 titulado " informe médico forense de sanidad", en el que tan solo se completa lo ya apuntado en el primero de los informes preliminares citados aunque obviamente concretando lo que eran las circunstancias puramente hipotéticas ( así ante la hipótesis de que hubiera 30 días de sanidad se concretan en 45 días impeditivos9 se especifica el perjuicio estético dentro de las secuelas y se concreta la existencia de ciertas alergias a nivel infraaxilar, sin que se alcance a comprender -pese a así ser alegado por la parte- qué indefensión material le ha sido causada en cuanto qué contraprueba hubiese propuesto; resultando simplemente necesario una mera interrupción de minutos (de así haberlo estimado necesario) para la lectura del informe que como es de ver consiste tan solo en un página y su vuelta, y que reproduce prácticamente en cuanto a lo que es las lesiones y el tratamiento lo ya expuesto en el pre informe incompleto que obraba en actuaciones. A ello cabe añadir que le fue notificada el 1 de diciembre de 2023 la providencia de 28 de noviembre de 2023 en la que se acordaba la ampliación del informe forense, lo que se llevó a efecto el 7 de diciembre de dicho año, estando señalado el juicio el 11 de diciembre . Por tanto tampoco prosperará este invocado motivo, al no apreciarse ni infracción de normas esenciales del procedimiento ni indefensión al acusado ya que en todo caso las cuestiones que precisa son esencialmente de carácter civil en cuanto a la determinación del alcance de los daños y perjuicios que las lesiones le causaron al perjudicado.

QUINTO.-Seguidamente, se alega vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil por falta de fundamentación alguna ya que la sentencia no dedica argumento alguno para determinar cuál es la cuantía de la responsabilidad civil generando una grave indefensión a esta parte. Esta indefensión no solo se estima , deriva de la falta de fundamentación en cuanto no se han valorado aquellas cuestiones alegadas por la defensa respecto a la duración de la curación de las lesiones y sus secuelas, sin que por demás se fundamente en modo alguno el método empleado para el cálculo de las lesiones y la valoración de las secuelas, provocando en la parte una absoluta indefensión.

Examinado el fundamento jurídico 5º de la sentencia, resulta evidente que asiste la razón al recurrente dada la carencia de motivación sobre la que se asienta la cuantificación a que se le condena en concepto de responsabilidad civil por mucho que esta cantidad, 10.969 euros se desglose en distintos conceptos 2.925 euros por el periodo de sanidad 7.002 euros por el perjuicio estético ligero y 1.049 por las secuelas, ya que evidentemente no refleja cuáles son los criterios de la determinación de las diferentes cuantías desglosadas.

Ello determina que deba ser estimado este motivo, si bien de forma parcial, en el sentido de que en fase de ejecución de sentencia se abre a la correspondiente pieza separada para la determinación exacta de la cuantía a satisfacer en concepto de responsabilidad civil por el delito al que ha sido condenado el Sr. Andrés, cuantía que en ningún caso podrá superar los 10.969 euros.

SEXTO.-Asimismo, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto de la extensión de la pena de prisión en la mitad superior de la horquilla prevista en el tipo penal y desproporción de la duración de la pena atendida las circunstancias acreditadas y sobre los hechos que no ha valorado la sentencia con vulneración de precepto legal, artículo 66.1.6º del Código Penal, ya que la sentencia no justifica la elevada pena impuesta al acusado, resultando pues desproporcionada, vulnerándose con ello el citado precepto. Así, de no proceder la absolución, debe reducirse la pena a su grado mínimo es decir 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros o de 2 años de entender que queda acreditado el subtipo agravado del artículo 148. 1 del Código Penal, especialmente teniendo en consideración que la propia víctima participó activamente y con un arma también en la reyerta. Por último, se alega vulneración de precepto legal artículo 66.1.6º del CP por falta de motivación suficiente respecto a la duración de las penas y de la distancia impuesta en relación a la pena de prohibición de acercamiento por un periodo de 6 años y en una distancia de 1000 metros, al no motivarse ni la extensión ni la distancia, máxime cuando en la medida cautelar que regía hasta el dictado de la sentencia se había fijado la distancia en 500 metros. Por ello se entiende desproporcionada debiéndose imponer en su caso por el tiempo mínimo y a una distancia de 100 metros.

El artículo 148.1 del CP dispone " Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".Ciertamente, concurre este subtipo agravado por los motivos que ya hemos expuesto en esta resolución y que también eran consignados en la sentencia impugnada, mas no es menos cierto que tanto a la hora de determinar la extensión de la pena de prisión a que vino condenado 3 años y 6 meses como la accesoria de prohibición de aproximación al perjudicado en una distancia mínima de 1000 m y por un tiempo superior en 3 años a la pena privativa de libertad impuesta, se evidencia cierta precariedad motivacional en el fundamento jurídico quinto, omitiéndose en todo caso un hecho que se tiene como declarado en la propia resolución que resulta cuanto menos relevante a los efectos de determinar la extensión, Cuál es que el propio perjudicado se armó yendo a buscarlo al maletero de su vehículo con un palo mientras el señor Andrés subía a su vivienda y se hacía con el instrumento peligroso con el que causó las heridas incisas. Así, no puede obviarse que la propia víctima se encontraba armada con palo y no rehuyó la pelea, y ello debe tener su reflejo en la determinación de la pena.

En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.1. 6 del CP- en cuanto no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal- y teniendo en cuenta la horquilla penal prevista en el artículo 148. 1 del CP, prisión de 2 a 5 años, procede imponer al acusado la pena de prisión en su extensión de 2 años. Y aplicando el mismo criterio a la pena accesoria de prohibición de aproximación al perjudicado, domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre prevista en el artículo 57 y 48 del CP, se fija en un periodo de 1 año superior al de la pena de prisión impuesta y en una distancia de 500 metros, al no constar motivo alguno justificativo de la ampliación de la distancia acordada como medida cautelar en su día.

SEPTIMO.-En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa , en fecha 14 de diciembre de 2023 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado; y en consecuencia, REVOCAMOS LA MISMA en cuanto manteniendoel pronunciamiento condenatorio contra el recurrente en cuanto autor de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le imponen las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación al perjudicado, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en qué se encuentra una distancia mínima de 500 m por un tiempo superior en 1 año a la pena privativa de libertad impuesta. Asimismo, se difiere la cuantificación de la responsabilidad civil a la fase de ejecución de la sentencia en la que, sin superar la cuantía de 10. 969 euros, deberán desglosarse las distintas cuantías indemnizatorias que han de ser satisfechas como responsabilidad "ex delicto" por el condenado a favor del perjudicado Eulogio; declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.