Sentencia Penal 204/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 204/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 3/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JAVIER SOLER CESPEDES

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100228

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3102

Núm. Roj: SAP MA 3102:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO Nº 3/2024

SUMARIO Nº 1/2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RONDA

S E N T E N C I A N ° 204/2025

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Presidenta

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Doña ALICIA PÉREZ MUÑOZ

Magistrados/as

En Málaga, a 12 de junio de 2025

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Sumario número 1/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ronda,seguido contra Demetrio, nacido en Málaga,el día NUM000-1993,con DNI nº NUM001,con antecedentes penales no computables,y en libertad por esta causa;representado por el Procurador Sr. LÓPEZ SOTO y la dirección técnica de la Letrada Sra. GALINDO DOMÍNGUEZ;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, Eloisa, Gumersindo

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo.Sr.Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Denuncia se han seguido por DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 250/22 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ronda,se transformaron en Procedimiento Sumario nº 1/23,por el delito antes mencionado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal,había formulado conclusiones acusatorias contra la persona acusada mencionada en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusado,y de su Letrado defensor.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años,tipificado y penado en los arts.183.1 y 3 y 74 del C.Penal (redacción dada por LO 1/15),solicitando la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a la persona,domicilio,o lugar de trabajo de Secundino,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ella por cualquier medio,durante un periodo de 13 años,y Libertad vigilada durante 8 años;con abono en concepto de responsabilidad civil de la cuantía de 20.000 euros;y expresa condena en costas.

CUARTO.-La Defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el procesado Demetrio, desde septiembre de 2013 mantenía una relación sentimental con Gabriela, conviviendo en su domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 junto a los hijos menores de la misma, Benedicto y Secundino, esta última nacida el NUM002 de 2005. Que en el edificio, vivían en la planta NUM003 los antes citados, en la planta NUM004 la abuela de los menores, y en la NUM005 planta un hermano de la madre de los menores.

En septiembre del año 2020, Gabriela tuvo que ingresar en prisión, por lo que sus dos hijos menores quedaron a cargo de su abuela, si bien también acudían al domicilio de la madre,en la que se quedo el acusado, que contaba con 27 años de edad, el cual aprovechó esta circunstancia, siendo plenamente consciente de la edad de la menor y de la ascendencia que ostentaba sobre la misma al ejercer sobre ella las funciones de padrastro, para que en fecha no determinada de diciembre de 2020, con ánimo libidinoso, tras requerir a Secundino que contaba con 14 años de edad, para que se fuera con él al dormitorio donde dormía, una vez en el mismo, le dijo que quería lo mejor para ella y que ningún hombre le hiciera daño, tras lo cual comenzó a tocarle por el cuerpo, tanto sus partes íntimas como el pecho, sin que ella hiciera nada quedándose quieta, tras lo cual la penetró vaginalmente sin emplear violencia, no sabiendo la menor cómo decirle que parase, limitándose la misma a quedarse parada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se entienden legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años,tipificado y penado en el art.181.1 y 3 del C.Penal (en la redacción vigente del precepto tras la reforma operada por la L.O. 10/2022,de 6 septiembre, conforme al principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables),al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infracción.

Así el art.181.1 y 3 del c.pena sanciona " 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.

Pues bien el caso enjuiciado de la prueba practicada,resulta acreditado que el acusado,con evidente animo libidinoso,atenta contra la libertad sexual de una menor de 16 años,cual es Secundino,la cual al tiempo de los hechos tenia 14 años,en cuanto que nacida el día NUM002-2005, pues en una ocasión le toco sus partes íntimas y el pecho, penetrándola vaginalmente. Penetración que se produce sin violencia ni intimidación, pero tampoco sin que medie consentimiento de la víctima, lo cual en todo caso dada su minoría de edad, resulta intrascendente para la concurrencia del tipo penal, dado que carecía de capacidad para autodeterminarse sexualmente.

Al respecto como señala la SAP de Ciudad Real 22-4-2025 "Con la reforma producida por la ley orgánica 1/2015, quedaba fijada la conocida como "edad de consentimiento sexual " en 16 años, es decir, se criminalizaba cualquier "acto de carácter sexual" realizado con una persona menor de esa edad. En referencia a la edad menor de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido , por lo que resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que, por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste. "

En el mismo sentido la SAP de Valladolid 20-5-2025 " la STS de 14 de junio de 2016, plenamente aplicable a este supuesto, la cual nos dice: "(...) Al tratarse de menores de dieciséis años, el art. 183, apartado 1º, del Código Penal, al igual que el antiguo art. 181.2, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, establece como señalan las SSTS 476/2006, de 2 mayo y 517/2016, de 14 de junio , una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible, y siendo "iuris et de iure", no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contraestímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual , negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

Consecuentemente, en los supuestos de menor de dieciséis años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste."

SEGUNDO.-De la infracción penal señalada en el Fundamento anterior,es autor criminalmente responsable,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Demetrio por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

Así, negándose por el acusado los hechos, debe tenerse presente que en la declaración testifical de Secundino,concurren los elementos señalados jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia,cuales son:

A)Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes,ni esenciales.

En la declaración prestada en sede policial-folios 5 a 10-, en fecha 22-4-2022, se pone sustancialmente de manifiesto por la testigo,que su madre ingresó el 9-9-2020 en prisión estando aproximadamente unos 13 meses. Que Demetrio novio de su madre y de 28 años, comenzó a seguirla y a acosarla cuando su madre ingreso en prisión, teniendo ella 14 años, diciéndole que quería estar con ella, para empezar una relación. Que le decía que era por su propio bien y para que ningún hombre pudiera hacerle nada. Que en el momento en que su madre entró en prisión, quedaron a cargo de su abuela que vive en una casa en el piso de arriba a la suya, pero en algunas ocasiones se bajaban al piso de abajo a dormir. Que Demetrio cuando estaban en la casa iba al cuarto donde estaban ella y su hermano acostados, diciéndole que se fuera con él al dormitorio de su madre, negándose al principio a irse con el. Que en dos ocasiones lo rechazó, pero que la tercera vez decidió irse con el, para que su hermano pequeño no se diera cuenta de la situación que estaba pasando. Que una vez en el dormitorio de su madre, Demetrio le besó la boca y comenzó a tocarle en el pecho y en sus partes íntimas, negándose ella a tocarle a él. Que dos o tres días después volvió a ocurrir lo mismo, y una vez en el dormitorio la dejó en ropa interior y comienza a besarla en la boca y a tocarle en sus partes íntimas, quitándole las bragas y comenzando a tocarle, que ella sólo se quedo quieta. Que después le introdujo el pené con preservativo en la vagina. Que ella accedió porque le insistió mucho en hacerlo diciéndole que él la quería,que era muy especial para el, que lo hizo sin violencia. Que lo sucedido sólo se lo contó su hermana Inmaculada, lo que ésta le dijo que tenía que decírselo a su madre. Que sólo ha mantenido relaciones sexuales con Demetrio una sola vez, que a partir de ese momento lo ha seguido intentando acosándola diciéndole que " no tenía que estar con otra persona, que sólo tenía que estar con él ". Que lo sucedido ocurrió por el mes de diciembre. Que no se sintió forzada ni amenazada que lo hizo voluntariamente. Que sintió dolor durante el acto y que después al ir al baño vio que había sangrado . Que ella nunca pensó que tuviera una relación con Demetrio, pero él sí que sentía que tenía una relación con ella . Que no fue amenazada en ningún momento para que no contara lo sucedido. Que nunca se ha atrevido a hablarlo antes ya que le daba mucha vergüenza. Que en el día de ayer su madre le preguntó y en ese momento decidió contárselo, que aun así no le contó el acto sexual que mantuvo con penetración hasta el día de hoy. Que no ha contado los hechos antes porque no se sentía capaz de hacerlo.

En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, con la presencia del Ministerio Fiscal, en fecha 23-4-2022, se manifiesta por la testigo que no ha tenido ninguna relación sentimental con el acusado, que él pensaba que tenía uno relación entre los dos, pero ella no tenía ningún sentimiento hacia él . Que hace unos dos años cuando tenía 14, el acusado empezó a escribirle . Que sabía la edad que tenía porque vivía con ellos, al tener una relación sentimental con su madre. Que sabia perfectamente su edad. Que por teléfono le insinuaba que debía de estar con él. Que ha mantenido relaciones sexuales con ella hace dos años cuando tenía 14. Que fue en su casa,en la habitación de su madre cuando ésta estaba en prisión. Que el acusado no la estaba forzando ni nada, pero empezó a tocarla en sus partes íntimas y se rozaba con ella, y ella estaba quieta sin reaccionar. Que ella se encontraba en ropa interior. Que el se desnudo. Que le bajó la ropa interior cuando le tocó sus partes. Que otro día en el mismo domicilio pasó más o menos lo mismo, fue igual pero con penetración. Que nuevamente fue en la habitación de mi madre y ella se encontraba en ropa interior, hasta que empezó a penetrarle . Que después de terminar le empezó a decir que sentía cosas por ella y que le atraía, que me quería, que quería estar siempre a mi lado, que no quería que se fuera de su lado . Que antes de esto no había tenido relaciones sexuales con ninguna persona. Que el acusado tenía 28 o 27 años. Que tras ocurrir esto estaba mas distante con el acusado, y pasaba más tiempo en casa de su abuela que está en el mismo edificio, el empezó a mandarle mensaje acosándole diciéndole que tenía que estar con él. Que mi hermana me ha contado que el acusado también se le ha insinuado, pero no le ha echo nada . Que a su hermana se lo contó cuando pasó, y fue cuando le dijo que el acusado también se le insinuaba a ella, y que le tocaba el culo y las tetas, que esto lo mantuvimos entre nosotras dos.

En la declaración prestada en el juicio oral,el día 9-6-2025,la testigo manifestó que va a cumplir 20 años. Que el acusado es pareja de su madre, y ella no tiene ningún relación con ellos. Que vivían todos juntos y la relación era normal hasta que su madre entra en prisión. Que se quedaron con el acusado en ese momento y todo cambió. Empezó a controlarle, si salía, si tenia pareja. En ese momento estaba con un chico llamado Demetrio. Que el acusado la controlaba constantemente. Una noche salio con Demetrio,y el acusado salió salio con el coche a buscarla,y le dijo que tenia que volverse para la casa. Que lo vio como si la regañase. Que me quería controlar las conversaciones que tenía. Que me tocaba la puerta para que me fuese a su habitación. Que en la habitación le dice que quiere lo mejor para ella,y empieza a tocarle. Que no hizo nada se quedo paralizada, manteniendo relaciones sexuales. Que al día siguiente se fue a la casa de su abuela. Que ella no le dijo que no quería mantener relaciones, sin que supiera cómo decirle que parara. Que la penetró en la vagina sin preservativo. Que estaba segura de que no se puso preservativo. Que no sabia lo que duró. Que al día siguiente se fue a casa de su abuela,y empezó a estar mas distante con él. Que si bajaba al domicilio de su madre era solo para hacer videoconferencias mientras esta estaba en prisión. Que el acusado quería ejercer control sobre ella. Que tenia 14 años cuando ocurrió . Que se lo contó a su hermana Inmaculada, diciéndole que no se lo contase a nadie,y su hermana le dijo que tenia que hablar con su madre. Que tenia miedo de contarlo, porque su madre estaba en la cárcel. Que un día se puso a llorar y contó lo que le estaba pasando. Que tras la denuncia,su madre discute con el acusado y no lo quería en la casa. Que el acusado se fue varios días y volvió. Que en los mensajes lo tenia como Luis Miguel . Que había conversaciones normales y otras que no sabia que contestar. Que no contó nada por que tenia miedo de explicar la situación. Que si su madre hubiera estado en casa habría cambiado la situación. Que ahora mismo no tiene ninguna relación con su madre,por lo sucedido. Que tras la denuncia se sintió muy incomoda. Que se fue de su casa con 16 o 17 años. Que al tiempo de suceder los hechos ella estaba con Demetrio,pero no había llegado a tener relaciones sexuales con él. Que en el momento de los hechos no sintió nada. Que en ocasiones le cuesta mantener relaciones con su pareja ahora mismo. Que reclama.

Añadiendo igualmente que sólo ocurrió una vez. Que la penetro tras desnudarla. Que no se sintió forzada, ni sintió nada. Que no sabia como actuar. Que no recuerda haber declarado que estaba "muy a gusto". Que el acusado se ha portado muy bien con ella,hasta que ocurrieron los hechos,por que convivió mucho con él,mas que con su padre biológico. Que ha retirado la denuncia. Que no tiene trauma por lo sucedido,pero ese hecho se le ha quedado en la cabeza,y le cuesta superar lo que ocurrió ese día. Que tras volver el acusado al domicilio de su madre, ella intento irse a casa de su abuela,pero su madre quería que estuviera allí. Que la relación con el acusado era incomoda tras lo ocurrido. que la convivencia era a ratos porque iba a casa de su abuela y a veces lo veía y a veces no . Que no quería poner la denuncia, pues en el momento que su madre se enteró de lo que había pasado la relación con ella cambio, y ella no podía con eso, porque su madre ha sido también su padre y era su apoyo. Que ha perdido el apoyo que tenía de ella. Que cuando se lo contó su madre ella la apoyaba totalmente pero posteriormente al volver a casa el acusado todo era totalmente distinto. Que el acusado nunca le ha puesto limites respecto a las personas con las que ella podía ir . Que actualmente tiene nula relación con su madre. Que esta arrepentida de todo lo ocurrido y si lo llega a saber no se lo habría contado, porque ella siente que su vida ha cambiado, con su familia, con sus hermanos, " ya no es la preocupación que tenía mi madre antes por mi ", ahora es distante todo. Que desde que pasó todo, ella intentaba convivir más con su abuela. Que actualmente vive en DIRECCION002. Que se puede decir que la relación sexual fue consentida porque ella no se vio obligada a ello.

Partiendo de las declaraciones de la testigo, ha de concluirse que no se observan alteraciones ni contradicciones relevantes entre las declaraciones prestadas por la misma,en sede policial, fase de instrucción y en el juicio oral. Pues la versión de la misma siempre contiene un relato coincidente en lo esencial,sobre el comportamiento del acusado,para con ella. Siendo una constante en todas sus declaraciones el poner de manifiesto como el acusado, aprovechando que su madre había ingresado en prisión, y teniendo ella 14 años, en la habitación de su madre, la desnudó y le tocó sus partes íntimas, penetrándola vaginalmente en una ocasión,limitándose ella a quedarse inmóvil, no sufriendo violencia ni amenaza alguna por parte del acusado; diciéndole este último que sentía cosas por ella y que le atraía, que la quería, que quería estar siempre a su lado, que todo era por su bien, para evitar que otros hombres le hicieran daño.

Ciertamente, que en la declaración prestada en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, se señala por la testigo que hubo dos encuentros sexuales en el dormitorio de su madre, uno primero en el que el acusado le había tocado sus partes íntimas y le había besado, y un segundo encuentro, en el que además de lo anterior la había penetrado vaginalmente; mientras que en el acto del juicio solamente se hace referencia a un único encuentro sexual, en el que el acusado le habría tocado sus partes íntimas y la habría penetrado vaginalmente. Igualmente en las declaraciones prestadas en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, hace referencia a que el acusado llevaba preservativo, mientras que en el acto del juicio sostiene que no lo llevaba. Sin embargo, las contradicciones señaladas, no pueden reputarse relevantes o esenciales, en la medida en que como hemos señalado anteriormente en las tres declaraciones prestadas, se observa un relato mantenido en el tiempo respecto al hecho de haber sufrido en una sola ocasión por parte del acusado la introducción del pene en su vagina, debiendo entenderse acreditado a la vista de que la única declaración de la testigo sometida a contradicción fue la practicada en el acto del juicio oral, que solamente tuvo lugar un encuentro sexual, en el que se produce introducción vaginal del acusado respecto a la testigo, sin que conste acreditado el empleo o no de preservativo, lo cual a la hora de la calificación jurídica de los hechos resulte indiferente, sin que afecte a una cuestión fáctica de carácter principal sino accesoria . Pues no puede olvidarse, que tal y como resulta de la manifestaciones de la testigo, al tiempo de los hechos y consiguientemente de las declaraciones en sede policial y Juzgado, la misma no había mantenido relaciones sexuales completas, a diferencia de lo que sucede al tiempo de declarar en juicio, tal y como se manifestó por la misma.

Al respecto de la valoración Jurisprudencial que merecen las contradicciones en las declaraciones prestadas por los perjudicados, cual es el caso de autos,debe tenerse presente lo dicho por la STS 24/9/2015 "Reitera esta Sala Segunda , ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora".

B)Verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim. ), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria;en definitiva,lo fundamental,es la constatación de la real existencia de un hecho.

Al respecto, corrobora la realidad de la agresión sexual relatada por Secundino, lo dicho por su madre en juicio, Gabriela, el tiempo de declarar como testigo, cuando indicó que el acusado es su pareja, tras conocerlo en el año 2013 comenzando una relación con el mismo . Que antes de su ingreso en prisión, que se produjo en septiembre de 2020, vivía con sus dos hijos menores ( Benedicto y Secundino) y el acusado . Que hasta entrar en prisión no había habido ningún problema de convivencia . Que sus hijas han tenido una adolescencia conflictiva y no tiene ninguna relación con ellas. Que se entero de los hechos, porque un día su hija llegó con el rimel corrido, se sentó al lado suya llorando y le dijo que tenían que hablar, y ella le preguntó a su hija si el acusado había abusado de ella, contestándole que si. Que hay término la conversación, que se sintió fatal y su reacción fue llamar al padre de la menor ( Gumersindo). Que quedo con este último en compañía de su pareja, y la menor, que le dio una " hostia " a su pareja, que este último le dijo a Secundino que dijese la verdad, y que la niña en un momento determinado se rió y dijo que habían tenido relaciones sexuales consentidas. Que ante la Guardia Civil, y tras recoger los agentes los teléfonos móviles de su hija y del acusado, viendo el contenido de los mensajes que se mandaban, la testigo manifiesta textualmente en juicio " ustedes no se imaginan la porquería que son los dos, porque los dos son uno porquería, yo siempre he estado trabajando para ellos, he hecho todo para ellos y yo estaba en la cárcel ", que los mensajes eran de " hola como estás ", "quiero vivir contigo". Que la Guardia Civil le enseño todos los mensajes que incriminaban tanto a su hija como al acusado. Que de las relaciones sexuales se entera por la Guardia Civil no por su hija, porque esta última no le explicó en qué consistían. Que desde el verano de 2020 empezó a observar comportamientos extraños en el acusado y en su hija, porque ambos se trataban de forma especialmente cariñosa. Que la niña siempre ha tenido comportamientos muy extraños de salir, incluso ha escuchado rumores que la podrían relacionar con su hermano . Que su hija siempre ha sido muy rebelde en muchos aspectos para hacerse un tatuaje para ponerse un piercing, se escapaba del colegio,etc. Que la creyó porque si no, no habría puesto la denuncia . Que creo a mi hija, porque el padre de mis hijos ha abusado mucho de mi, entonces cuando mi hija me dijo que habían abusado de ella se " me pasaron 7000 historias por la cabeza ". Que ella pensaba inicialmente que su hija había sido forzada y golpeada, tal y como había pasado ella, pero no era así, porque era consentido y provocado. Que tanto su hija como el acusado reconocieron ante ella,y la Guardia Civil que la relación sexual fue consentida. Que su hija se fue con el primo del acusado, ante de que este último volviera a la vivienda a reanudar la convivencia con ella. Que actualmente continúa la relación con el acusado y la relación está bastante dañada. que nunca habría pensado que su hija y el acusado tenían esa relación tan asquerosa. que el acusado siempre se ha comportado como un padre para sus hijos. Que su hija tenía varias parejas a la misma vez. Que ella estuvo 13 meses en prisión. Que no sabe si su hija Inmaculada tiene conocimiento de todo esto.

Igualmente viene a corroborar lo manifestado por la perjudicada, lo dicho por su padre Cecilio, al declarar como testigo en juicio,donde indicó que fue su exmujer la que le dijo que el acusado ( Luis Miguel) había abusado de su hija. Que se mosqueo pero no le pegó fueron a ponerle una denuncia. Que nunca ha hablado con el acusado de esto. Que su exmujer le pegó al acusado, y él dijo que fueran a denunciarlo. Que el acusado delante de la Guardia Civil,le reconoció que había abusado de su hija. Que su relación con los tres hijos es muy buena, con su ex pareja no se habla, aunque por otras cosas, no por esto. Que su hija estaba afectada,llegaba a su casa y no podía dormir. Que él creía que el acusado era buena gente, pero después de lo que ha pasado ya no. Que Secundino era una chica muy buena, con un corazón muy grande. Que él sepa, Secundino sólo ha tenido un novio.

Pues bien las declaraciones de los padre de Secundino, si bien no son un testimonio directo de la agresión sexual al no haber sido observada por los mismos, si que son un testimonio directo respecto al hecho de que el acusado, una vez se encontraba ante la Guardia Civil les reconoció a ambos haber mantenido relaciones sexuales con su hija. Siendo igualmente testigo la madre de Secundino, del contenido de los mensajes que se remitieron, pues según se puso de manifiesto en juicio por la misma, los observo concluyendo,que se había producido una relación sexual consentida y provocada. Lo cual en ningún caso excluiría la agresión sexual, pues teniendo Secundino 14 años de edad, las relaciones sexuales mantenidas por el acusado con ella son constitutivas del delito, al carecer la perjudicada de la capacidad para autodeterminarse sexualmente, teniendo en cuenta su minoría de edad.

Igualmente, aunque con las reservas propias de los testimonios de referencia, corrobora la persistente incriminación que se realiza por la perjudicada, respecto al hecho de haber mantenido relaciones sexuales con el acusado,lo manifestado en juicio por su hermana Inmaculada, la cual manifiesta en juicio que el acusado es su padrastro. Que vivía con su abuela cuando su madre entró en prisión. Que sus otros dos hermanos estaban arriba y abajo (casa de la abuela-casa de la madre) dependiendo del momento. Que no sabe como era la relación de su hermana con el acusado pues lo único que sabe es lo que le contó su hermana . Que su hermana le dijo que la estaba acosando,le enseño mensajes y audios. También le dijo que había tenido relaciones con el acusado,no sabe si fue una o dos veces,pues no lo recuerda. Que cree que se lo dijo tras ocurrirle ello. Que su hermana le dijo que eran relaciones sexuales consentidas. Que su hermana se lo contó muy preocupada y frustrada. Que cuando se lo contó,le dijo que tenia que decírselo a su madre, y ella le dijo que no quería meter a su madre en problemas, pues " ya sabía cómo era ella " . Que su abuela esta muy mayor, y no se lo contó a ella, pues " no esta para esos trotes ". Que pasó un tiempo hasta que su hermana se lo contó a su madre. Que le extraño el comportamiento que tuvo el acusado con su hermana,pues con ella nunca había hecho nada parecido. Que su hermana no se sentía cómoda con la situación, pues vino a ella frustrada y llorando.Que el acusado se ha comportado con ellos como si fuera su padre. Que su hermana ha sido siempre rebelde, habiéndole conocido dos novios o amigos a su hermana.

Del mismo modo , como elemento corroborador de lo manifestado por la perjudicada, es de señalar que en el atestado rector de las actuaciones, consta como ante la Guardia Civil se ponen de manifiesto diversas capturas de pantalla de conversaciones mantenidas entre el acusado ( Luis Miguel) y la perjudicada, en la que se pone de manifiesto como en una buena parte de las mismas, la relación entre los citados superaba el ámbito paternofilial que derivaría de ocupar el acusado el puesto del padre biológico de la perjudicada, una vez la madre se encontraba ingresada en prisión, dotando de verosimilitud lo manifestado por la perjudicada; y así en la obrante al folio 38 de las actuaciones se hace constar como el acusado le habría escrito a la perjudicada " no paro de pensar en ti, cariño, y vivir junto a ti, ya de una puta vez ". Igualmente en el folio 39 consta otra captura en la que el acusado muestra su inquietud por qué la perjudicada esté relacionada con otra persona poniendo de manifiesto " y me ha dicho que estás con Faustino, júrame por el abuelo que tú no estás con el, que por mis muertos que me busco la ruina hoy ". En el folio 40 la perjudicada le dice al acusado " como toques a mi hermano o alguien te denuncio que lo sepas, y vas a salir perdiendo tu ". En el folio 42 el acusado pone de manifiesto su descontento con la relación que mantiene la perjudicada, indicándole " y a la primera de cambio te vas a tontear con otro ", añadiendo que lo iba coger y pegarle delante suya. Al folio 45 consta captura de donde resulta que el acusado insta a la perjudicada para que baje a su domicilio diciéndole " tú eres tonta o que te pasa bajaaa joder, que es dar no decir coñooo,pero como ta nsmaspwndiente dwlo niñatos, me cago en mis muertoooooooooo", incluyendo emoticonos de enfado. Consta captura al folio 47 en la que el acusado le dice a la perjudicada " deja de sakarle morritos anda k el día k lo coja de los va a sakar el ahi to los día pork le boi a reventar los labios ". En el folio 55 consta captura en el que se hace constar como el acusado le indica a la perjudicada " Te echo de menos iaa.... Tú me echas de menos ". En el folio 61 consta captura en el que se hace constar como el acusado le indica a la perjudicada " Eso es lo K te importa ahí subir foto PAJ te dign cosa bien bien... Menos mal k TAS con la regla ". En el folio 66 consta la siguiente comunicación entre el acusado y la perjudicada, "Tk fea...K ERE muy fea...Jejej ", contestándole la última "Ok ", diciéndole al acusado "Ok..K mala... No me da un besito ni na ", contestándole la perjudicada " No...Pa K". en el folio 71 consta la siguiente conversación entre el acusado y perjudicada, " Cariño " contestándole ella " Cariño de que ? ", Diciéndole el "K pasa... Tonta... Te molesta o K... Yo siempre te lo dicho ", contestándole ella "Pos no me lo digas", diciéndole el " Pork", manifestándole ella " Me dices Secundino por favor ", diciéndole finalmente el "Por mira sabe K... Mejor... Te vas a la mierda... Y ya no te digo ni Secundino ni ostias... Vale... Enga... Gracoas... Y chupasela al otro... Anda ". Al folio 98 consta una comunicación en la que con ocasión de lo que parece ser la entrega de un archivador por el acusado la perjudicada esta última le indica " Gracias Luis Miguel " contestándole el " Si gracia... Y el beso... Por k sepa te bop a comer la boca cuando te bea... Me la debes...Jejeke... Y no contestad no... No ablek es malo...Ablale a el...K es mekor " contestándole ella " Gracias por el archivado ".

Respecto al valor probatorio de las capturas de pantalla indicadas, es de señalar que las mismas deben ser reputadas como prueba documental. Y si bien es cierto, que no pudieron ser cotejadas tal y como se establece al folio 261 de las actuaciones, porque la perjudicada cambio de terminal móvil y las conversaciones de WhatsApp así como la captura de pantalla aportadas se borraron,no lo es menos, que dicho cotejo no era necesario para poder ser valoradas como prueba documental, por cuanto las mismas son facilitadas por la madre de la perjudicada a la Guardia Civil, tras coger el teléfono móvil de su hija,remitiéndolas directamente al teléfono móvil oficial del Equipo Instructor, el cual las incorpora al atestado. Sin que se nieguen de una manera rotunda por el acusado las comunicaciones vía WhatsApp realizadas con Secundino,reconociéndose por el acusado en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción que ha mantenido comunicaciones por WhatsApp con la menor "para un bien de la misma, aunque su madre lo ha entendido mal". Manifestándose por el acusado en el acto del juicio, al ser preguntado por sí le mandaba mensajes a Secundino, que solo miraba por ella,para que llevara una vida ordenada y " no tuviera una mala juntera ", y al final el perjudicado ha sido él. Reconociendo que el le ha escrito mensajes, pero como una relación de padrastro a hija. Señalando igualmente que Secundino,y el resto de la familia,le llaman Luis Miguel. Y preguntado, sí es verdad que le había puesto un mensaje a Secundino en la que decía que le iba a comer la boca cuando la viese, el mismo no niega dicho mensaje, respondiendo que ella se le ha insinuado muchas veces, añadiendo que era bastante espabilada, por que le decía que lo quería, y que era guapo. Contestando posteriormente que no recordaba el mensaje sobre el que se le había preguntado, sin que tampoco recordase otros mensajes sobre los que fue preguntado. No habiéndose impugnado por la defensa del acusado, ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el acto del juicio al tiempo de la prueba documental, las capturas de pantalla obrante a los folios 37 a 148 de las actuaciones, las cuales se reitera forman parte del atestado rector de la actuaciones. Sin que tampoco se haya practicado prueba en juicio, al objeto de acreditar que se ha producido algún tipo de manipulación en dichas comunicaciones, pues el hecho de que se observen mensajes eliminados, o que haya mensajes de voz a los que no se han tenido acceso, no permite concluir la existencia de dicha manipulación por sí sola.

C)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

No consta acreditado en juicio,la preexistencia de animadversión o enemistad previa de algún tipo entre la testigo y el acusado,que permita inducir un animo torticero en las manifestaciones de la primera. Sin que tampoco resulta acreditado en juicio, la existencia de elementos relacionados con expectativas subjetivas u obtención de ganancias secundarias,que pudieran derivar de los hechos denunciados,ni signos de inducciones externas para realizar una declaración falseada. Así, lo manifestado por el acusado en juicio respecto a que cree que Secundino se ha podido inventar cosas porque está con un primo suyo, y ella se ha pensado que él le podía decir algo por dicha circunstancia, no sólo no se acreditado, sino que igualmente resulta incompatible con lo declarado ante el Juzgado de Instrucción por dicho acusado cuando vino a manifestar que " cree que la menor ha dicho esto, porque la madre le ha calentado la cabeza, porque llevan ya un tiempo en el que la relación sentimental no va bien."

Por lo demás se ha practicado Pericial Judicial,consistente en informe psicológico para valorar la veracidad de las declaraciones de la perjudicada y en su caso las posibles secuelas que los hechos denunciados hayan podido generar en la misma-folios 283 a 286-, el cual fue ratificado en juicio por uno de sus autores, y por otro psicólogo en sustitución del que realizó la ratificación en Instrucción, y en el cual se pone de manifiesto que si bien,dada la edad de la perjudicada, al tener 17 años al tiempo de realizar el informe,no ha sido posible establecer criterios sobre la verosimilitud o no de la manifestaciones de la misma, si que se viene a poner de manifiesto, que la circunstancia de haber transcurrido dos años desde ocurren los hechos hasta que son denunciados se encuentra totalmente justificado,por sentimiento de vergüenza de relatar lo ocurrido y la intención de no querer romper la familia; no existiendo motivos espurios por parte de la perjudicada para realizar una alegación falsa, revelando que experimenta pérdidas emocionales, de ahí su hastío e intención de retirar la denuncia, sin que en ningún momento haya maximizado las conductas de tipo sexual, pudiendo hacerlo debido a su capacidad de relato, sin que realice acusaciones o comentarios en forma de venganza hacia el autor de los hechos, subyaciendo una especie de sentimientos positivos hacia el, todo lo cual aporta credibilidad a la manifestaciones realizadas por la menor y resultan compatibles con los hechos denunciados. Siendo muy significativo al respecto de lo informado por los peritos judiciales, lo dicho por Secundino durante la declaración en juicio respecto a que estaba arrepentida de todo lo ocurrido y si llega a saber las consecuencias no lo habría contado, porque ella siente que su vida ha cambiado, con su familia, con sus hermanos, sintiendo un profundo pesar porque " ya no es la preocupación que tenía mi madre antes por mi ", careciendo de relación alguna actualmente con la madre.

TERCERO.-En la comisión de los hechos relatados no concurren en el procesado,circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 48, 57.1, 61 y 66-6ª del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de SIETE AÑOS DE PRISION y PROHIBICION DE aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Secundino,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ella por cualquier medio(telefónico,postal,correo electrónico,etc..), durante un periodo de DIEZ AÑOS.

Igualmente de conformidad con el art.192.1 del Código Penal ("A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves."), procede imponer al procesado la medida de SIETE AÑOS de Libertad vigilada.

Para determinar la extensión de las penas y medidas impuestas,hemos de partir de que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual,la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años,cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías,cual es el caso de autos,se castiga en el art.181.1 y 3 del código penal,con la pena de prisión de seis a doce años de prisión. Por contra,al tiempo de la comisión de los hechos(año 2020),de acuerdo con la redacción dada al art.182.1 y 3 del código penal,por la LO 1/2015,de 30 de Marzo,los mismos se castigaban,con la pena de ocho a doce años de prisión. Así pues resultando mas beneficioso para el procesado la nueva regulación legal, al establecerse una pena mínima inferior a la vigente al tiempo de los hechos(seis años en lugar de ocho años de prisión), de conformidad con el artículo 2.2 del código Penal resulta de aplicación al supuesto de autos la regulación vigente tras la reforma señalada conforme al principio de retroactividad sancionado en dicho precepto ("tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena").

Partiendo de lo anterior,teniendo presente que no concurren atenuantes ni agravantes,de conformidad con el art.66.1.6ª del c.penal, para la imposición de la pena procede recorrer todo el marco penológico atendiendo "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".De este modo,hemos procedido a la imposición de la pena en la mitad inferior,considerando respecto a las circunstancias personales del acusado que al mismo no le constan antecedentes penales ni policiales por delitos de la misma naturaleza del que es objeto de condena. Teniendo presente respecto a la gravedad del hecho, que se trata de un hecho aislado en el tiempo, sin que conste el tiempo durante el que se desarrolló la agresión, lo cual evidentemente no resta un ápice de gravedad al mismo, pero si que determina la imposición de la pena en la mitad inferior.

Entendiendo que las penas y medida de libertad vigilada impuestas,cumplen adecuadamente las finalidades de prevención general y especial, así como reinserción social. Al respecto de los fines de la penas,procede distinguir entre una finalidad retributiva,de realización de la Justicia por medio del castigo,otra de prevención general,entendiendo por tal la persuasión que la pena ejerce respecto a los restantes miembros de la comunidad en evitación de comportamientos delictivos,al igual que demuestra la superioridad de la norma jurídica y los valores que representa,restableciendo o fortaleciendo la confianza en el derecho;y una ultima función de prevención especial,en la que se trataría de impedir nuevos comportamientos delictivos por parte del sujeto sancionado,interiorizando en el mismo,a través del castigo,una actitud de respeto a las normas jurídicas.

CUARTO.-Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razón de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispuesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.

QUINTO.-Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal

SEXTO.-De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.

Por la Acusación Publica se interesa la condena del acusado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales, perjudicada que preguntada en el acto del juicio, manifestó que reclamaba.

Al respecto del daño moral,como señala STS STS 24/6/2019 "Conforme reiterada doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre , que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre )."

Pues bien en el supuesto enjuiciado, del informe pericial y ratificación en juicio de sus autores resulta que se descartan en la perjudicada secuelas o daños psíquicos, sin embargo resulta evidente el daño moral que conlleva la vejación sexual sufrida por una menor de 14 años de edad, por parte del acusado que contaba con 27 años de edad, por lo que supone de afectación a la indemnidad sexual,y por tanto a la dignidad de la menor, teniendo presente la inmadurez de la menor frente al adulto que se ve atacada de una manera injustificada en su libertad sexual, careciendo de capacidad para autodeterminarse,por parte del compañero sentimental de su madre,aprovechando tal y como se manifestó por la perjudicada,el buen comportamiento que había tenido con la misma hasta ese momento,al haber convivo mas tiempo con él que con su padre biológico..De este modo,y teniendo presente la dificultad que entraña el fijar una indemnización por daños morales, considerando lo anteriormente expuesto y el resto de circunstancias concurrentes en el hecho,se estima ajustado a derecho fijar una indemnización a satisfacer por el acusado en la cuantía de 10.000 euros.

SEPTIMO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas son de imponer al acusado.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años,tipificado y penado en el art.181.1 y 3 del C.Penal(en la redacción del precepto tras la reforma operada por la L.O. 10/2022,de 6 de septiembre),sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y PROHIBICION DE aproximarse a la persona,domicilio y lugar de trabajo de Secundino,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con él por cualquier medio(telefónico,postal,correo electrónico,etc..),durante un periodo de DIEZ AÑOS;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civilen favor de Secundino la cuantía de 10.000 Euros;con expresa condena de las costas causadas.

Se impone al acusado la medida de SIETE AÑOS de Libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demás partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administración de Justicia,doy fe.

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