Sobre las 07:50 horas, aproximadamente, del día nueve de julio de 2015, Íñigo (nacido en Suecia el NUM000 de 1938, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales), como quiera que no estaba dispuesto a permitir que se continuara transitando por un camino rústico, sin asfaltar, que discurría por su finca " DIRECCION000", en el término municipal de Moratalla (camino que esta persona entendía que era de titularidad privada), camino que permitía acceder a otras fincas, entre ellas a la denominada " DIRECCION001", decidió colocar un cable de acero, de una sección de aproximadamente un centímetro de grosor, que impidiera el paso.
Dicho cable, de lado a lado del camino y sujeto a unos postes metálicos (a ambos lados de esos postes metálicos había dos cilindros de hormigón de color claro, prexistentes en ese lugar), tenía, en su parte central, una bolsa de plástico blanca (cogida al cable con cinta aislante de color negro, tapando en parte de su longitud ese cable), a modo de señalización de la existencia de ese cable. Dada la ubicación del cable (a unos veinte metros de distancia desde el ápice de una curva cerrada hacia su derecha, con ligero cambio de rasante descendente) y las propias características del lugar (tramo de tierra ligeramente descendente y algo resbaladizo, por ser un camino de tierra y chinarro sin asfaltar), el mismo generaba una situación de peligro objetivo para determinados usuarios de la vía que pudieran (por su velocidad, o por no percatarse a tiempo del cable señalizado con esa bolsa blanca adherida en mitad de su longitud) no advertir su presencia.
Sin embargo, no hay constancia de que Íñigo se representara internamente como probable ese peligro para la vía, ni la causación de daños o de lesiones derivados de la colocación de ese cableado, pudiendo conocer que ese peligro existía mas en escasa medida, pero no asumiendo el mismo ni sus posibles consecuencias, en cuanto voluntariamente trató de señalizar ese cable, siquiera de un modo que a él se le representó como bastante.
Así las cosas, sobre las 13:26 horas de ese día, aproximadamente, Rodolfo circulaba por dicho lugar conduciendo su vehículo marca CITROEN C15 matrícula NUM002, asegurado por 'MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'. Al llegar al lugar de los hechos, circulando a muy escasa velocidad (pues se había apercibido previamente de la existencia de ese cable), se desplazó lentamente hacia la parte izquierda de la calzada, donde terminó enganchándose con el cable, que detuvo su marcha, pese a lo cual continuó acelerando su vehículo hasta detenerse definitivamente. Rodolfo, que padecía previamente una artropatía degenerativa acromioclavicular del hombro izquierdo y una tendinopatía previa del hombro izquierdo con rotura fibras, fue atendido ese día de lesiones calificadas por los informes forenses de 7-10-2016 y de 22-9-2019, de cervicalgia y lumbalgia postraumática, así como tendinitis postraumática del supraespinoso izquierdo, que precisaron para su curación 15 días de carácter impeditivo y otros 15 días no impeditivos, sin que restaran secuelas. Su vehículo presentaba unos daños que fueron pericialmente tasados en 744 euros. Su aseguradora hizo frente a gastos sanitarios por un importe de 6.847'54 euros. No se ha acreditado que las lesiones y daños sean consecuencia directa de la acción de Íñigo.
PRIMERO: La parte esencial, desde el punto de vista de esta Sala, del recurso de la parte condenada en primera instancia, es la relativa, en su primera alegación apelante, a que no existe prueba plena de que la acción ejecutada por el encausado lo fuera 'con conciencia y voluntad' de crear un grave riesgo para la seguridad vial en ese punto en que se colocó ese cable de acero antes indicado.
El Juzgador de lo Penal, en una sentencia razonada y fundamentada en doctrina jurisprudencial, sí que afirma que existen esos dos elementos del dolo del autor (este delito es claramente un delito doloso, que no se puede cometer por imprudencia, por culpa del tipo que sea), el intelectivo y el volitivo, a los efectos de ser condenado conforme al artículo 385.1ª del Código Penal, que sanciona criminalmente al que originare un grave riesgo para la circulación colocando obstáculos imprevisibles en la vía. Mas, como el propio Juzgador de lo Penal refiere en su sentencia, dando una importancia trascendente al vídeo aportado durante la instrucción de la causa por la defensa del encausado, las imágenes que se objetivan en los dos archivos de vídeo (sin audio, contenidas en un DVD unido a autos en un escrito presentado en fase de instrucción por la defensa por LexNET el 2-X-2017), procedentes de una cámara colocada previamente a esa fecha del 9-VII-2015 en las inmediaciones del lugar por el encausado (relevancia que el recurso también da, y en ello le asiste la razón, a las imágenes fotográficas contenidas en el atestado levantado en relación con esa fecha de los hechos por el Puesto de la Guardia Civil de Moratalla, atestado número NUM004, en concreto fotografías a la inspección ocular, con comentarios a esas imágenes de los agentes actuantes), es afortunado para la resolución de esta litis el disponer de esas imágenes pues, con independencia del criterio sostenido por los testigos (agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que acudieron a esa fecha al lugar de los hechos y que declararon como testigos en el plenario, que ciertamente dan una versión, recogida en la sentencia recurrida, acerca del peligro objetivo que a su parecer generaba esa cadena por el lugar y modo en el que estaba dispuesta), criterio basado en todo caso en sus impresiones profesionales (que no necesariamente, a efectos de responsabilidad criminal, tienen que coincidir con la conciencia y voluntad, con el dolo, del acusado, que no es experto en materia de seguridad del tráfico aunque tampoco, como sostiene el Juzgador de lo Penal, es persona ajena a los elementales conocimientos acerca del peligro que determinadas acciones suyas puedan entrañar), se cuenta con unos datos visuales (siendo conocido que unas imágenes permiten sacar conclusiones acerca de lo que se ve que pueden ir más allá, y ser más acertadas, que las palabras y las conclusiones personales de cada cual ante un hecho que, en este caso, se hace visible a la Sala, y fue visionado en el plenario) que son los que llevan a esta Sala a no poder tener por probado el dolo, siquiera eventual (y no, en su vez, la culpa, si se quiere consciente, pero culpa al fin y al cabo, negligencia en todo caso, incompatible con la presente sanción penal), en la persona del condenado en primera instancia, entendiendo que se puede plantear como posible esa culpa, acaso consciente, acaso con representación, mas culpa en cualquier caso, en la psique y voluntad del hoy recurrente.
SEGUNDO: En cuanto a la diferenciación entre el dolo, siquiera eventual, y las modalidades de culpa, incluso la consciente o con representación, es muy significativa la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencia número 1.175/2024, de 20-XII-2024, Rec. 3.378/2022 , en la que se dispone (Ponente, Excmo. Sr. Pablo Llarena Conde) lo siguiente (se extracta en letra de tamaño algo inferior para distinguirla de la propia de la presente sentencia, y se subrayan y resaltan los aspectos que se entienden más relevantes para el debate procesal de este recurso):
'1.5.En materia de dolo la doctrina de esta Sala distingue, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado, dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y el dolo eventual. Con respecto a la culpa, reconoce que también puede aparecer en dos categorías diferenciadas: culpa consciente y culpa sin representación o imprudencia, que en materia penal abarca hoy tres vertientes: grave, menos grave o leve.
1.6. Sobre la definición más clásica de dolo, consistente en conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, las SSTS 172/2008, de 30 de abril ; 716/2009, de 2 de julio y 546/2012, de 25 de junio ,subrayan que en realidad la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica representándose la posibilidad de la producción del resultado.
No se excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado ( STS de 1 de diciembre de 2004 ,entre otras muchas).
Las mismas sentencias inicialmente referenciadas estiman "que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal".
Sin embargo, como se afirma en la Sentencia 69/2010, de 30 de enero "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".
Y añade esta misma sentencia "Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".
Decíamos en nuestra STS 546/2012, de 25 de junio "...parece claro que el conocimiento siempre precede al acto agresivo y a la voluntad que lo impulsa en el momento de ejecutarlo. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo de que se produzca el resultado es muy elevado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Pues, tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado ( STS 69/2010 , de 30-I ).Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; y 384/2012, de 4-5 )".
1.7. No obstante, es preciso advertir, como hacíamos en nuestra STS 687/2018, de 20 de diciembre ,que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar del autor cuando la probabilidad de que se produzca no es realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o desdibujada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.
Y continúa la sentencia expresando que una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo ).
1.8.Ello es así porque una concepción excesivamente invasiva del dolo eventual vacía el espacio operativo de la imprudencia pues, aunque la imprudencia también exige que el resultado producido a partir del riesgo ocasionado sea previsible y evitable, en ella no puede afirmarse la alta probabilidad de su producción y su percepción consciente por el agente, excluyéndose así la aceptación o el desprecio del resultado que caracteriza al dolo eventual.
Y es en este elemento diferenciador donde se centra el problema debatido en el presente recurso. El problema que plantea el motivo reside en la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente, centrándose concretamente en los elementos probatorios desde los que se extrajo la base fáctica por la que se consideró concurrente el dolo eventual.
1.9. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1177/1995, de 24 de noviembre ; 1531/2001, de 31 de julio ; 388/2004, de 25 de marzo o 366/2020, de 2 de julio ),considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Pero en la culpa consciente, aunque tampoco se quiere causar la lesión, también se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa. Por ello, entre el dolo eventual y la culpa consciente hay una base coincidente: advertir la posibilidad del resultado y no querer el mismo.
La diferencia se centra en que, para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. Para la teoría de la representación, el dolo eventual se basa en el grado de probabilidad de que se produzca ese resultado que se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracterizaría porque, aun admitiéndose la posibilidad del resultado, se aborda la acción representándose el agente que su producción es algo remoto, esto es, confía en que el resultado no se producirá por causas objetivas como la inidoneidad de los medios para causarlo.
Como dijimos en nuestra STS 366/2020, de 2 de julio "En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente"'.
TERCERO: En aras a todo lo expuesto anteriormente, esta Sala aprecia determinados elementos que deben de ser tenidos en cuenta, y que extrae de esas imágenes ya mencionadas y de las fotografías unidas al atestado antes meritado, como inspección ocular del mismo. Y, así:
1.- Lo primero que se aprecia en las imágenes del archivo de DVD aportado a la causa por la defensa, y objeto de examen en juicio oral y por el Juzgador de lo Penal, en su sentencia ahora apelada, es que la bolsa blanca que se hallaba en medio de la longitud, aproximadamente, del cable de acero tensado entre dos mástiles metálicos, a cada lado del camino rural, lejos de poder confundirse con el terreno propio del camino de tierra y chinarro en el que ocurrieron los hechos, o con una bolsa cualquiera que se hallara en el camino (por ejemplo, por la acción del viento), es claramente visible e identificativa de que esa bolsa está señalizando, o tratando de señalizar, algo. Su color es claramente blanco (y muy distinguible frente al muy distinto color terrizo del lugar donde está asentado el camino), su elevación y posición horizontal, cubriendo en parte el cable, la hace difícil de confundir con una bolsa que allá haya llevado el aire, y entiende esta Sala como patente que si allí se puso esa bolsa (no es dable dudar de que esa bolsa se adhirió al cable de acero de una forma que la hiciera estable en ese lugar, pues en esa misma inspección ocular, realizada el mismo día y con inmediación temporal a los hechos, se refiere que la bolsa estaba cogida con cinta aislante negra en el centro de la longitud de ese cable) para algo, por parte del condenado en primera instancia.
Esta bolsa es un primer dato que, para esta Sala, hace tambalear la seguridad completa acerca de que el encausado no sólo tuviera conocimiento de que colocaba un obstáculo peligroso en la vía, sino que quisiera, que asumiera, que consintiera, que ese obstáculo, en su personal consideración (que no se entiende necesariamente exótica), y con la cautela señalizadora que había tomado, se materializara realmente, siquiera abstracto, en un peligro relevante para terceros, dando lugar a la 'imprevisibilidad' del obstáculo al que se refiere el artículo 385.1ª del Código Penal. Es patente que esa bolsa, allí adherida, elevada frente al terreno (bien visible y llamativa frente al terreno, como se deriva no solamente de las grabaciones antes referidas, sino de la propia fotografía número cinco de esa inspección ocular del meritado atestado, en el que la bolsa, con una anchura ocupada de cable de aproximadamente unos veinte centímetros, al menos, destaca claramente incluso teniendo detrás la furgoneta blanca de Rodolfo) y ocupando un espacio intermedio en la longitud del cable, fue colocada allí por Íñigo con un objetivo, que es el de 'señalizar' de algún modo la existencia de ese cable de acero (ciertamente, de un centímetro de grosor) colocado tensado entre dos postes metálicos, intención que no puede ser otra que la de hacer 'previsible' (frente a lo 'imprevisible' del obstáculo que refiere el tipo del artículo 385.1ª del Código Penal) , hacer esa cadena de acero visible, frente a terceras personas que por allí pasaran o circularan.
2.- Se podrá cuestionar que ello no es suficiente para eliminar, efectivamente, todo 'grave riesgo' (otro elemento del tipo penal) en la circulación por esa vía, y ello no va a ser negado por esta Sala. Pero si el elemento voluntarista, al margen del intelectivo, del dolo, siquiera del eventual, requiere, en palabras de la sentencia antes extractada, a efectos probatorios del conocimiento de una alta probabilidad (lo que no sólo tiene componentes objetivos, sino los subjetivos propios de cada agente, máxime cuando en un acto voluntario ha tratado de minorar el riesgo) por parte del acusado de provocar un riesgo inaceptable de causar mal a terceros (así, cuando el Tribunal Supremo indica que 'si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante'), esta actuación voluntaria del acusado, colocando esa bolsa, allí diferenciable, para así minimizar el riesgo de choque involuntario y a velocidad contra esa cadena de acero, no se puede negar que siembra dudas acerca de que, en la voluntad propia del mismo, no existiera la de provocar un obstáculo imprevisible gravemente riesgoso, de suerte que, a pesar de haberse representado intelectivamente ese riesgo como existente en base a la colocación inicial de la cadena de acero, no haya voluntariamente actuado para su minimización (aunque esta Sala puede considerar que hay modos de aviso de la existencia de esa cadena de mayor seguridad y más eficaces, esta Sala no debe condenar a una persona que piense honestamente que elimina buena parte de todo riesgo con esa señalización, y que por ende no asume en modo alguno el resultado, no ya el dañoso para terceros, sino el originador de riesgo grave para la seguridad vial, siendo patente que la finalidad principal y directa del encausado no era generar ese 'grave riesgo', sino evitar, quizás indebidamente, quizás de modo sancionable en otras jurisdicciones ajenas a la penalística, ultima ratiosancionadora de nuestro ordenamiento jurídico, que se siguiera pasando por lo que consideraba su camino privativo) de un modo que haga tener serias dudas acerca de la concurrencia de un dolo, y no una culpa (siquiera consciente, pero sin aceptación, ni asunción, de creación de riesgo abstracto ni concreto, para la vía y sus usuarios), en el actuar de Íñigo.
CUARTO: Ciertamente, esta cadena estaba situada, como se refleja perfectamente en las imágenes fotográficas de la tan aludida inspección policial ocular, tras una curva de ese camino a la derecha, que antes de comenzar a ser tomada por un vehículo, ciclista o motorista, no permitía ver lo que continuaba en ese camino, hasta que se llegaba a lo que policialmente se denominó allí como el 'ápice' de ese tramo curvo (siendo indiscutible, asimismo, pues así se refleja en ese atestado policial, y así se objetiva a las imágenes fotográficas números tres y cuatro de ese atestado, que existía una distancia, no de unos diez metros, como se refiere testificalmente en el plenario, sino de aproximadamente veinte metros -pues es claro que esa distancia se midió por aproximación en esa inspección ocular, aunque la representación de la misma pueda haber cambiado en la mente del agente con los años transcurridos entre los hechos y el juicio oral-, entre ese lugar en el que ya hay visibilidad y el tendido de ese cable de acero, con esa bolsa blanca adherida en su mitad, a modo de señalización del mismo).
Es también cierto que tras esa curva el camino iniciaba una pendiente descendente hasta el lugar donde estaba esa cadena (ahora bien, se aprecia en esas imágenes claramente que no era una pendiente especialmente pronunciada hacia abajo, aunque sí descendente), y que no existía espacio adecuado de suficiente -por total- seguridad entre el punto del 'ápice' de esa curva y la altura donde estaba situada esa cadena (aunque de esas imágenes tampoco se deriva que esa distancia fuera tan corta como para hacer inviable, ni siquiera poco probable, una capacidad de frenado al apercibirse de esa cadena, señalizada con una bolsa clara diferenciable en la mitad de su extensión). Se sostiene que el camino era 'resbaladizo', y qué duda cabe de que una frenada en un camino de tierra y chinarro puede ser menos precisa, puede no 'anclar' el coche o el móvil de que se trate a la calzada con la misma precisión que se produce cuando se circula y frena en asfalto, pero al margen de lo anterior no se aprecia en esas imágenes que ese terreno sea, adicionalmente a lo anterior, especialmente 'resbaladizo' (no estaba mojado, el camino estaba seco, ni se presagiarían lluvias de entidad en pleno mes de julio en esta Región de Murcia).
Todo ello son elementos que no eliminan el riesgo, que no convierten la acción del acusado en lícita ni en legítima, pero que llevan a esta Sala a dudar (e in dubio pro reo)de la concurrencia del elemento volitivo del dolo (que ha de existir, incluso en el eventual, en la acción y psique del encausado, pues, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo antes extractada, 'En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo') en Íñigo, el cual, de algún modo, trató (con la colocación, a fines señalizadores, de esa bolsa, que era visible y advertía, de alguna manera, aunque fuere insuficiente, de la existencia de ese cable en ese punto) de minimizar el riesgo concreto que pudiera suponer ese cableado obstativo a continuar la circulación en esa vía rústica, lo que da un índice probatorio de que en la acción del penado en primera instancia concurrió negligencia, culpa, si se quiere consciente, pero no llegó a existir dolo, siquiera el eventual. No se cuestiona que por allí podría haber pasado, como se refiere en la sentencia de primera instancia, un ciclista o un motorista, a supuesta velocidad superior que la propia de un vehículo (en realidad, por otro lado, por ese tipo de vías rústicas en cierto modo irregulares, no es dable esperar tampoco que se circule a una velocidad muy elevada, lo que sería falto de prudencia por quien lo hiciere, por más que, lógicamente, no esperara encontrarse con una cadena de acero cortando el camino), y que en ese caso el riesgo sería mayor que el que realmente se corrió con los vehículos que por allí trataron de pasar en esa jornada del 9-VII-2015 (el hermano de Rodolfo, Pascual, pasó por allí antes que Rodolfo, se apercibió de la cadena y se dio la vuelta, a la tarde un tractorista, en sentido contrario, trató de pasar con su tractor, pero se paró al percatarse de la cadena, avisando a agentes de la autoridad vial, y, finalmente, el propio Rodolfo, que del vídeo aportado se aprecia claramente que llega muy despacio con su furgoneta a la altura de esa cadena, lógicamente habiéndola visto antes pues estaba frenando, casi sin velocidad, cuando tratando de sortearla por la izquierda se 'clavó' el vehículo en esa cadena y metió una rueda izquierda en un agujero a la altura del poste izquierdo de sujeción, tratando, aparentemente, incluso Rodolfo de hacer ceder y romper esa cadena con su vehículo, pues a pesar de estar allí 'anclado', claramente aceleró hacia adelante su furgoneta un par de segundos, hasta que apreció que no podía eludir la acción obstativa de esa cadena), mas ello entra dentro de la concurrencia objetiva de un posible (ya se ha indicado que no se entiende que la acción señalizadora del encausado elimine el riesgo para la circulación del todo, y en ello se insiste) riesgo para la seguridad de la vía y determinados terceros más vulnerables (que, en este caso, no entiende la Sala que, de haberse materializado, se pudiere calificar como, por ejemplo, causación dolosa de lesiones, sino de causación imprudente), sin que ello elimine, o sin que deshaga al menos las dudas que la surgen a esta Sala en esta alzada, la posibilidad de una culpa consciente por parte del encausado, que habría obrado con una baja representación de probabilidad del hipotético daño derivado del riesgo (y no asumiendo voluntariamente el mismo en ningún caso), que podría haber entendido como ni grave ni imprevisible, por él creado con la colocación de esa tensa cadena que señalizó en cuanto a su presencia, si se quiere insuficientemente, pero de modo que difícilmente puede llevar a la certeza de la efectiva voluntad dolosa de producción de un grave riesgo y de un relevante peligro abstracto para terceros.
QUINTO: En suma, no existiendo prueba indiciaria de cargo suficiente como para entender la concurrencia de un dolo, siquiera eventual, en el recurrente y en cuanto a la comisión de un delito del artículo 385.1ª del Código Penal, procede, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena penal a Íñigo por presunto delito contra la seguridad vial.
SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna en el presente recurso, procede declarar de oficio las costas de los mismos (y las propias de la primera instancia, como consecuencia de la absolución que aquí se decreta).
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación: