Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 291/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 102/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 43148370022025100245
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1344
Núm. Roj: SAP T 1344:2025
Encabezamiento
Diligencias Urgentes nº 68/2022
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
María Espiau Benedicto (Presidente)
Tamara Beltrán Pérez
María del Prado Escoda Merino
En Tarragona, a 12 de junio de 2025
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 68/2022, seguido por delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria del art. 380 del CP; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el motivo pues a su parecer la prueba practicada sí suministra la presencia de todos los elementos del tipo, objeto de acusación y de condena en la instancia.
2.1 Vulneración non bis in idem
En cuanto al primero de los gravámenes que sustenta el recurso, esto es, la apreciación del instituto de la cosa juzgada por la existencia de un procedimiento sancionador administrativo que en el que ya se le impusiera una multa por estos hechos, debemos rechazar la pretensión de la parte que pretende en realidad la aplicación en este caso del principio non bis in ídem, aunque lo llame "cosa juzgada".
Recordaba el TC en ST 2/2003, de 16 de enero que "desde la STC 2/1981, de 30 de enero, hemos reconocido que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" ( STC 2/1981; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo; 154/1990, de 15 de octubre; 234/1991, de 16 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre; y 204/1996, de 16 de diciembre)".
Continúa diciendo la referida Sentencia que la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre; 94/1986, de 8 de julio; 154/1990, de 15 de octubre; y 204/1996, de 16 de diciembre).
La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador, que, como hemos dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones ( SSTC 2/1981; 66/1986; 154/1990, FJ 3; y 204/1996), tiene como finalidad según el Tribunal Constitucional, evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre; 177/1999, de 11 de octubre; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
Junto a la vertiente material, el Tribunal Constitucional ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal de este principio, que, de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito según el Código penal. En dicha Sentencia el Tribunal Constitucional señala que, si bien nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que la ha admitido en el art. 25.3, dicha aceptación se ha efectuado sometiéndole a "las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos". Entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 CE, en lo que aquí interesa, se declaró la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial. De esta subordinación deriva una triple exigencia: "a) el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada".
Por lo tanto, ante unos hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal y susceptibles de ser sancionados por la vía administrativa, la jurisdicción penal es preferente por lo que, en tales casos, la administración ha de abstenerse de tramitar el correspondiente procedimiento sancionador. Y en el caso de autos como acertadamente señala la juez a quo, no se ha producido sanción en vía administrativa ya que consta en el boletín de denuncia al folio 12, se hace constar en observaciones "Motiu no notificació: NO NOTIFICADA PER OBRIR DILIGÈNCIES PENALS. Els felts donen lloc a l'abertura de diligencies penals amb núm Nat 2238/22 del Jutjat de Guardi de Tarragona", las que nos ocupan. Pero es que aun cuando se hubiere tramitado dicho expediente sancionador (que no es el caso), ha de ponerse de manifiesto que el posible error de la administración al tramitar un procedimiento sancionador existiendo un procedimiento ante la jurisdicción penal por unos mismos hechos, ello no excluye la sanción penal, sin perjuicio de que la duplicidad sancionatoria haya de ser subsanada mediante la declaración de la nulidad del acto administrativo o la compensación en vía de ejecución penal de las sanción impuesta por la administración, como ha establecido el Tribunal Constitucional en la referida STC 2/2003.
En cualquier caso ha de destacarse que tampoco aporta la defensa documentación acreditativa de haber pagado la cantidad consignada en el boletín de denuncia con carácter previo a la tramitación del procedimiento administrativo.
Lo expuesto permite concluir que ningún procedimiento administrativo sancionador se ha tramitado ni ninguna sanción se ha impuesto a la acusada en la vía administrativa que pueda suponer una conculcación del principio "non bis in idem" sino que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra paralizado hasta la finalización del presente procedimiento penal.
2.2.- Vulneración principio acusatorio.
El segundo de los gravámenes alegados pasa por considerar la vulneración de dicho principio que según el recurrente, tiene su origen en a propia acta de continuación, donde expone que el Ministerio Fiscal no acusaba al Sr. Juan Miguel por conducción temeraria, sino por conducción influenciada por la ingesta de bebidas alcohólicas, siendo posteriormente retirada esta única acusación en el acto del juicio, lo que ante la indefensión causada por el cambio de calificación, debe conducir a la absolución del recurrente al no haber sido formulada acusación por la vía del 380 del CP desde un inicio.
En este sentido, debemos traer a colación la jurisprudencia al respecto del verdadero momento en el que se ejercita la acción penal (claro está, siempre sustentada en los hechos que conforman la acusación). Así, por ejemplo la STS Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 725/2020 de 3 Mar. 2021, Rec. 3981/2018, expone lo siguiente: "La jurisprudencia de la Sala 2 -por todas STS 203/2006, de 28-2: admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los limites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim. para el procedimiento ordinario y por el art. 793.7 (ahora 788.4) para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( SSTS. 1436/98 de 18.11, 7.6.85).
Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (entre otras STS 609/2007, de 10-7) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio e de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89, 30.6.92, 14.2.94, 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003)".
Lo trascendente por tanto, son los hechos que conforman la acusación, no tanto su calificación jurídica en la medida en que la acción penal, se ejercita de forma definitiva, tras la práctica de toda la prueba. No obstante, tampoco es este el caso, pues el Letrado recurrente insiste en que en el acta de continuación del procedimiento, no se hacía alusión al delito de conducción temeraria, lo cual no es cierto, ya que en dicho acta, se contiene una remisión al escrito de calificación del Ministerio Fiscal (que antecede al acta), donde expresamente el Ministerio Público incorpora su acusación por dos delitos: el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la vía del art. 379.2 del CP, y el de conducción temeraria por la vía del art. 380 del CP, de una forma expresa y claramente entendible, de modo que esta alegación, resulta absolutamente incomprensible.
En tercer lugar, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, el recurrente entiende que derivado de las testificales de la Sra. Rosana que expuso en el juicio que el camión iba conducido a una velocidad de unos 60 km/h o 70 km/h y del agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 que afirmó que el camión circulaba a una velocidad de 80km/h o 90 km/h, esto es, baja, cabe deducir que no existió peligro para la circulación del tráfico.
Consideramos que la conducción temeraria ha quedado acreditada pese a las tachas de subsunción alegadas por la defensa. Lejos de lo que se afirma en el recurso, la prueba practicada y la valoración de la misma que se contiene en la sentencia, con las matizaciones referidas en el fundamento de derecho precedente, identifica los elementos descriptivos y normativos sobre los que se funda el juicio de subsunción impugnado.
Se caracteriza esta figura penal por ser un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria- que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. No es necesaria la acreditación de una puesta en peligro concreto, debe recordarse que la prueba del peligro típico no reclama la declaración de aquellos que fueron sometidos al mismo de forma personal y directa, bastando la de terceras personas siempre que suministre suficientes elementos descriptivos que permitan su valoración normativa
En efecto, la declaración tanto de la testigo Sra. Rosana como la de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM003, sirvieron al efecto de la acreditación de tal peligro concreto, en la medida en que la alegación de que el camión circulaba a baja velocidad, está absolutamente descontextualizada, siendo que ambas declaraciones indicen en que el acusado conducía un camión de gran tonelaje por una autopista a una velocidad inusualmente baja, pero es que además zigzagueaba invadiendo ambos carriles y también el arcén, quedándose en ocasiones a un palmo tan solo del quitamiedos, explicando además los agentes que tuvieron que hacerle señas durante un buen rato porque el conductor no les entendía, hasta que pudieron pararlo, y refieren que hasta que consiguieron detenerlo en el área del Médol, tuvieron que poner las luces warning para advertir al resto de vehículos que circulaban por la vía, indicándoles (los agentes de policía), cómo poder adelantar al camión con seguridad, tratando de proteger al resto de conductores. En sus declaraciones además explican que la vía llevaba mucha circulación porque era un día de agosto a medio día. Además, la Sra. Rosana pudo aportar datos también de ese ""zig-zag" del camión y de haber visto al conductor con las manos encima del volante, pero apoyado, como si estuviera dormido
De esta forma, entendemos que el cuadro probatorio lo que acredita es que el acusado generó un peligro para la vida y la integridad de terceros y que, además, afectó a la seguridad jurídica, precisamente por inobservancia absoluta de reglas de tráfico elementales que todos conocemos, entre otras, invadir haciendo zigzag los dos carriles de la misma marcha de circulación, y hasta el arcén, de forma reiterada, presentando un estado de somnolencia, con olor a alcohol, con dificultad para mantenerse erguido, movimientos oscilantes y arrojando un resultado en el dispositivo Dräger Alcotest de 1.10 mg/l en la primera medición, y de 1,05 mg/l en la segunda medición.
En relación con ello, ha de decirse que el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, señala que todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente refiere que quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. A su vez el artículo 23 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación indica que si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen -continua la norma- del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
Pues bien, señala el Tribunal Constitucional que la verificación de la ordinariamente llamada prueba de alcoholemia, supone para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito ( SSTC 107/1985 y 22/1988), pericia técnica a cuya práctica puede negarse, por lo que la prueba misma no puede considerarse lícitamente realizada si no se le informa sobre este extremo.
Cuestión distinta que opera temporalmente en otro momento posterior es la información de derechos en su condición de investigado.
En el presente caso, es cierto que no consta que se efectuara esta prueba de contraste, sin embargo, precisamente en el folio 9 de las actuaciones, aparece tachada la casilla de que el acusado habría reusado este derecho, habiendo explicado en el juicio el Agente de Mossos d'Esquadra con TIP, que le practicaron la lectura de los derechos en su idioma a pesar de que hablaba también castellano y que sí le ofrecieron prueba de contraste, constando no obstante, que no quiso firmar el acta de información de los derechos. Es por ello que entendemos que sí se produjo la información de derechos en la medida en que la declaración de los agentes es clara al respecto, a pesar de las manifestaciones contenidas en el recurso, alejadas de la realidad, no pudiendo ser amparada esa falta de información pretendida en el hecho de que el acusado no quisiera firmar el acta.
Propone el recurrente la apreciación de ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad que articula sin fundamentar y sin requerir su apreciación con carácter subsidiario a la petición revocatoria de la sentencia recurrida y de absolución.
Jugando en el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP como elemento presuntivo del carácter temerario de la conducción la acreditación de la embriaguez, no puede servir dicha circunstancia al mismo tiempo para atenuar la responsabilidad criminal, ya que constituye el núcleo de la conducta típica e inherente al tipo penal la conducción bajo la ingesta de alcohol, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 CP según el cual: "las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, y a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse".
En efecto, no resulta aplicable a la situación de conducción temeraria del artículo 380.2 si se aprecia la existencia de un concurso de normas con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 siendo un elemento del tipo penal y, por tanto, no susceptible de sustentar un fundamento atenuatorio de la responsabilidad criminal.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
Ya se planteó la cuestión por el recurrente, siendo resuelta por la Juez a quo en la sentencia de forma motivada, deción que en esencia compartimos.
Para abordar el análisis de dicha circunstancia, debemos partir de la incontestable evidencia del derecho fundamental expresamente recogido en este sentido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y de la necesaria compensación o consecuencia que su vulneración, caso de producirse y aunque fuere relativa, ha de merecer, como así se acordó en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001 y 21 de Marzo de 2002, entre otras.
El retraso en la tramitación puede venir provocado tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, como por el exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar ( STS de 3 de Marzo de 2010).
De este modo, no puede ignorarse que el incumplimiento de los plazos procesales, no arrastra como consecuencia necesaria la lesión del derecho fundamental que subyace como justificación última de la solución atenuatoria propugnada ( STC 230/1999). La razonabilidad del plazo de enjuiciamiento, como criterio delimitador de la vulneración del derecho, no puede dejar de tomar en cuenta otros factores, al menos tan significativos como el del transcurso de los términos en que deben producirse los actos procesales, para lo cual deben tenerse en cuenta aspectos tales como la complejidad de las causas.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, (Sentencia 194/2021 de 4 Mar. 2021, Rec. 2022/2019): "La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril).
En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)."
En el presente caso, los hechos sucedieron en agosto de 2022, sin que se hayan observado paralizaciones en la fase instructora. Desde su remisión al órgano de enjuiciamiento y la incoación en este órgano en octubre de 2022 y la celebración del juicio en marzo de 2024, transcurrió un año y medio aproximadamente, siendo no obstante que un señalamiento anterior, fue suspendido por la situación de incapacidad temporal del propio acusado. Hasta la sentencia, transcurren otros 5 meses. De esta forma, el primer periodo de paralización no se observa extraordinario en la medida en que el juicio no puede celebrarse por la propia petición del acusado que interesa su suspensión por estar de baja médica y en cuanto al resto, si bien pueden observarse periodos de paralización, en ningún caso pueden ser considerados extraordinarios ni aun suficientes como para poder apreciar la atenuante en su vertiente de dilaciones indebidas simples, ya que aun teniendo en cuenta que el juicio no se celebró cuando estaba previsto la primera vez en junio de 2023 por petición propia, la suma del tiempo transcurrido apenas alcanza los dos años.
Solicita la revisión del juicio de punibilidad exponiendo el letrado que no ha sido justificada la imposición del límite superior de la horquilla penológica prevista para el tipo del art. 380 del CP.
La sentencia lo justifica de esta forma: "..., teniendo en cuenta todas las circunstancias del hecho, la conducción por una vía pública de gran afluencia, en la fecha y hora de comisión de los hechos, con puesta en peligro concreto a los demás usuarios de la vía, y con una carga pesada, en el vehículo que conducía el acusado".
En efecto, la Sala está de acuerdo en la concurrencia de todos los elementos expuestos por la Juez a la hora de justificar la individualización de la pena a los que añadimos que además el conductor iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, presentando según el etilómetro evidencial, una altísima tasa de alcohol en sangre. No obstante, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y observando la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un tramo medio y no máximo como sucede con el de la prisión, estimamos, porque además así lo vemos más ajustado a derecho, que procede mantener el tiempo de la condena relativa a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y adecuar el tiempo de la prisión a este tramo medio, no superando el límite máximo de la mitad inferior de la horquilla penológica, siendo más ajustada a derecho la imposición de 15 meses de prisión.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 847 LECr.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
