Sentencia Penal 241/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 241/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 583/2024 de 12 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 241/2024

Núm. Cendoj: 14021370022024100073

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:953

Núm. Roj: SAP CO 953:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1405541220241000272. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Córdoba Asunto origen: JRA 30/2024

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 583/2024. Negociado: JR

Sobre: Contra la seguridad del tráfico

Apelante: Teresa

Abogado/a: SALVADOR SILES ARJONA

Procurador/a: RAFAEL DIAZ DE LA COBA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

Presidente

Don José María Morillo-Velarde Pérez

Magistrados

Don Juan Luis Rascón Ortega

Doña María Dolores Márquez López

SENTENCIA Nº 241/2024

En la ciudad de Córdoba, a 12 de julio de 2024.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 30/24 por delitos contra la seguridad vial, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz de la Coba, en nombre y representación de Dña. Teresa, que ha actuado asistida del Letrado Sr. Siles Arjona, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente del recurso Dña. María Dolores Márquez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2024, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Probado y así se declara que sobre las 02:30 horas aproximadamente del 16 de marzo de 2024, la acusada Teresa, conducía el vehículo a motor, marca OPEL y modelo CORSA, con número de placa matrícula NUM000, por la calle Doctor Balbino Povedano, núm. 3, de la localidad de Priego de Córdoba, habiendo realizado una conducción anómala. La acusada conducía con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual.

La acusada siendo requerida para someterse a las pruebas de detección de alcohol mediante el etilómetro evidencial por los Agentes de la Policía Local y siendo ésta apercibida de las consecuencias de su incumplimiento, rehusó a someterse a la misma de forma efectiva.

La acusada presentaba claros síntomas de su estado de intoxicación. En este sentido los Agentes pudieron apreciar que la acusada presentaba fuerte olor a alcohol, con rostro pálido, ojos entornados y adormecidos, pupilas algo dilatadas, comportamiento desinhibido, habla titubeante, con repetición de frases o ideas e incapacidad de mantenerse erguida.

En la referida resolución se ha dictado el siguiente Fallo:

" Que condeno a Teresa como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito del artículo 379 del CP y concurriendo la atenuante analógica de embriaguez respecto del delito del artículo 383 ( Artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP) a las siguientes penas:

- Por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas procede imponer la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor por 1 año y seis meses y Costas.

- Por el delito de negarse a someterse a las pruebas alcoholométricas la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor por 1 año y un día y Costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Díaz de la Coba, en nombre y representación de Dña. Teresa, en el que tras alegar como motivos de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba y de vulneración del principio de presunción de inocencia, se solicitaba se dicte sentencia revocando íntegramente la resolución recurrida y con carácter subsidiario, se acuerde admitir la existencia de atenuantes cualificadas con la finalidad de reducir las penas impuestas anteriormente, sin celebración de vista, salvo que por la Sala o el Ministerio Fiscal se considere necesaria la misma.

Aportaba mediante primer otrosi digo prueba documental.

Admitido el recurso se dio traslado a Ministerio Fiscal el cuál impugnó el recurso de apelación interpuesto en virtud de dictamen de fecha 28/05/24 con base en las alegaciones que constan en el mismo y fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo nº 583/24, resolviéndose en virtud de auto de 19/06/24 sobre la prueba documental propuesta para la segunda instancia, que le fue denegada, y firme se señaló como fecha para su deliberación el día 11 de julio de 2024, expresando la ponente la deliberación de la Sala.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Márquez López.

Hechos

ÚNICO. Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. El objeto de la presente alzada está constituido por el recurso de apelación formulado por la defensa de Teresa contra la sentencia que la condenó como autora criminalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial, delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del C.P y delito de desobediencia por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del C.P.

El recurso aduce como motivos de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, amén de invocar el principio " in dubio pro reo".

En el desarrollo del primero de los motivos de apelación, sostiene que los hechos considerados probados por el Juez a quo adolecen, de un deficiente análisis conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista y de la aportada por dicha parte con su escrito de defensa, siendo dichos hechos recogidos en sentencia de forma muy incompleta, pues las omisiones producidas desvirtúan las aseveraciones que se hacen constar en la misma.

Califica el recurrente las manifestaciones del agente de policía local con nº NUM001 de subjetivas, contradictorias y erróneas, para seguir argumentando que el atestado no fue ratificado en la vista sino por uno solo de los dos instructores, lo que le impidió poder acreditar las contradicciones en las que incurrió el testigo con respecto al atestado. Asimismo señala que el citado agente le reconoció que el atestado fue confeccionado, al menos, una semana después de ocurrir los hechos, lo que nos cuestiona que los mismos y sobre todo lo que afecta a la sintomatología apreciada a la acusada fuese realmente la existente, máxime cuando se trata de una percepción que en el transcurso de una semana da lugar a que se produzcan numerosas intervenciones de este tipo, y a que no se tenga una claridad mental de cada suceso. También señala que no se hacía constar en el atestado, en detrimento a lo que manifestó el agente, que la acusada no dejó aparcado su vehículo en la zona azul, sino que lo dejó atravesado en la vía, siendo su compañero el que tuvo que aparcarlo, si bien dicha manifestación no consta en el atestado.

Igualmente discrepa de la maniobra que describe el agente realizó la acusada de invasión del sentido contrario al tomar la curva, a la par que disiente de la distancia que le indicó el testigo en la vista, para concluir que no existe anchura para que dos vehículos discurran en paralelo. También cuestiona las manifestaciones del testigo relativas al modo de conducción de su asistida, sosteniendo que no comparte la afirmación de que la Sra. Teresa fuese adormecida y apunta a que debió ser tenida en cuenta la versión dada por la citada, de que se dirigía al centro de salud porque se encontraba mal, que al bajarse del vehículo incluso se tuvo que agarrar a la puerta pues sufría mareos y que no se negó a practicar la prueba de alcoholemia, que su urgencia era ser asistida por el médico.

Finalmente alude a que si fue trasladada en ambulancia al Hospital comarcal de Cabra desde el centro de salud dónde permaneció ingresada hasta las diez de la mañana, ello no obedece a una persona con solo una embriaguez, que no le hace perder el conocimiento, ni su deambulación, que es capaz de conducir y que es capaz de aparcar su vehículo, nuca sería trasladada a un hospital. Y que el hecho de que la analítica de drogas que se le practicó en el hospital a su petición, fuera positiva a Benzodiazepinas, era debido a que dicha sustancia se encuentra en el medicamento Alprazolam, el cual estaba tomando bajo prescripción médica, considerando que sin duda alguna los síntomas que exponen los agentes pudieran haber estado causados por este medicamento y no por el alcohol, por lo que debería tenerse en cuenta a la hora de considerar, sin más, que síntomas son alcoholemia, cuando puede no ser así. Discrepa de la afirmación que realiza la sentencia en relación a la vestimenta e insiste en el tema de que la única maniobra realizada por su asistida consistió en tomar una curva muy abierta.

El segundo motivo lo circunscribe al delito de negativa, afirmando que su representada no se negó a su práctica, puesto que a los Agentes lo que les manifestó es que se encontraba muy mal y que necesitaba acudir al centro de urgencias para ser reconocida y tratada, insistiendo en dicho motivo sobre alguno de los argumentos ya expuestos al desarrollar el anterior motivo.

Como tercer motivo alude a la existencia de indicios más que suficientes, para poder considerar que no se desvirtúa la presunción de inocencia, por lo que en base al principio in dubio pro reo debe dictarse sentencia que determine la inexistencia de delito alguno.

En último lugar sostiene, con carácter subsidiario, que en caso de no prosperar la pretensión anterior se reduzca la pena, apreciando la existencia de atenuantes cualificadas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, mostrándose conforme con la valoración de la prueba realizada el Magistrado al haberse realizado de una manera fundada y razonada. Estima que lo que pretende el recurrente es simplemente cambiar el criterio del juzgador por otro que claramente le beneficia, sin más fundamento que la interpretación parcial y sesgada de lo que realmente podría ayudarle.

SEGUNDO. En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la LECR, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

TERCERO. En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando:

a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso;

b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo;

c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia y consideramos que la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida es correcta. Eso sí, existe un error material, tanto en la sentencia como en el recurso de apelación, al nominar al primero de los agentes de policía local que depuso en la vista oral. La grabación permite constatar que llamado el primero de los agentes con nº NUM001, se indicó que no había comparecido al encontrarse de baja, pasando a deponer, en primer lugar, como testigo el agente de policía local con nº NUM002 y seguidamente el agente de policía local con nº NUM003, renunciando el Ministerio Fiscal al tercero de los agentes sin objeción de la defensa a quién se dio la palabra expresamente. Defensa que no solicitó la suspensión de la vista por imposibilidad de declarar el primer testigo ni hizo objeción alguna.

Dicho esto, en el caso de autos del análisis de las actuaciones y como ya se ha expuesto, visualizada la grabación del acto de juicio, la Sala comparte el criterio sostenido por el juez a quo, entendiendo que el juicio de inferencia condenatorio que la mismo realiza, tiene su base en el material probatorio practicado a su presencia, y sin que en la valoración de dicho material se aprecie arbitrariedad o error alguno.

De este modo el agente de policía con nº NUM002, afirmó sin género de duda haber observado la maniobra irregular que realizó la conductora del vehículo, tan irregular señaló el agente que si no llega a frenar le hubiera golpeado de frente, consistiendo la misma en una invasión del carril contrario, lo que motivó que él ( que conducía el vehículo policial) diera la vuelta y se situara detrás a los efectos de interceptarla, lo cuál según indicó el testigo lo intentó varias veces, llevando incluso los prioritarios puestos, si bien no lo logró hasta llegar al centro salud. Con igual rotundidad, describió el estado que presentaba la conductora, olía mucho a alcohol, estaba casi desvanecida, indicando que cuando se cruzaron con el vehículo en el momento inicial observó cómo estaba echada hacia adelante y describiendo también como llevaba el pantalón al revés, desubicada, y con bastante olor a alcohol.

Siguió relatando el Agente que en esos momentos dio aviso a sus compañeros para que se personaran con el etilómetro, indicando que se le ofreció que soplara tres veces y se niega a soplar, afirmando que la conductora primero dijo que no quería soplar, y la última vez que le dolía mucho la cabeza, que su compañero la acompañó al centro médico e incluso allí le dijo que si quería soplar.

De este modo el agente fue testigo presencial de unos hechos, respondiendo a preguntas del Letrado defensor que la conductora dejó atravesado el vehículo y que fue su compañero el que lo estacionó bien en el mismo lugar. Extremo éste que si bien no consta descrito así en el atestado y que fue cuestionado con fervor por la defensa, tanto en su informe como ahora en el recurso, en nada resta credibilidad al testimonio del Agente, puesto que ningún interés ni móvil se ha acreditado tuviera en la causa, más allá de cumplir con su deber profesional.

De igual forma tampoco resta ninguna credibilidad al testimonio del agente ni desvirtúa el atestado, el hecho de que su redacción se efectuara días después, puesto que como indicó el testigo, es debido a que se encuentran bajos de efectivos lo cuál es una eventualidad que no incide en su validez, dado que el agente se encontraba allí, nadie lo ha negado y presenció los hechos. Hechos que suceden unos días antes, sin que el Agente albergara dudas ni falta de recuerdo de lo presenciado, es más indicó una serie de detalles, como el de la vestimenta que redundan en que conservaba pleno su recuerdo.

No sólo contó el Juez con el testimonio del citado agente, sino también con el del también agente de policía local nº NUM003, que tras recibir aviso de sus compañeros, se personó en el lugar con el alcotest, el cuál también vio a la conductora, cuyo estado describió de embriaguez a tope, se caía del coche, la ropa al revés, deambulaba, olía a alcohol, amén de confirmar también que la conductora no se sometió a la prueba de alcoholemia.

Y es que en este punto debe tenerse en cuenta que, es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras).

Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical. Afirma la STS De 23 de junio de 2015: "Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía , en STS. 920/2013 de 11.12, se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio".

En el caso de autos, los agentes son testigos presenciales de unos hechos en el desempeño de su actividad profesional, y sin que existiera ninguna relación previa entre ellos y la acusada, pues los mismos realizaban el servicio encomendado, a cada uno de ellos, en el ejercicio de su función profesional. Por ello la declaración de los agentes goza del valor de prueba de cargo susceptible de destruir el derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, el juzgador de instancia, a quien correspondía la valoración de dichas declaraciones, ninguna duda albergó sobre la credibilidad del testimonio de los agentes, los cuales encontró veraces, persistentes y contundentes en su declaración, sin que en ningún momento manifestara dudas algunas acerca de la mecánica comisiva de los hechos y de la negativa de la acusada a soplar, negativa reiterada.

Es más la propia sentencia, tiene también en cuenta el informe médico ( folio 57 de los autos) aportado como prueba por la defensa, en contra de lo que sostiene el recurrente que aduce que dicho informe no ha sido considerado ni valorado en absoluto, al afirmar que precisamente el motivo de consulta que se describe en el mismo no es otro que el estado de embriaguez de la acusada. Pero es más, la Sala da un paso más, no sólo se hace constar en dicho informe el motivo de la consulta, que bien pudiera obedecer a una manifestación subjetiva de la persona que consulta, sino que consta en el apartado de Juicio Clínico: Intoxicación etilica ( diagnóstico de derivación al alta). Juicio clínico, que no hacen los agentes, sino que realiza la Facultativa que la asistió, lo cuál desvirtúa el argumento de la recurrente de que fueron los agentes los que le manifestaron a los responsables del centro que iba en estado de embriaguez.

Pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa, la sintomatología que presentaba la acusada, junto con su comportamiento ante los agentes, que observaron los síntomas especificados en la diligencia de síntomas externos ( folios 12 y 13 de los autos), amén de la maniobra de conducción irregular, que motivó su intervención, es muestra, indudable, entendemos, de que se encontraba afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas. Síntomas, como el fuerte olor a alcohol, que en modo alguno puede ser achacable al consumo del medicamento ( alprazolam) prescrito a la conductora. Pero es más el consumo de alcohol ( no negado por la misma) a sabiendas de la posible potenciación de sus efectos por el consumo del medicamento constituye un elemento más de confirmación del dolo delictivo, puesto que si la acusada sabe que el medicamento incrementa los efectos del alcohol, lo que debió hacer es no consumir alcohol, para seguidamente ponerse a los mandos de un vehículo.

CUARTO.- Asimismo, alegado por la defensa de la acusada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Criterios que en el caso de autos, como ya se ha indicado, concurren claramente, habiéndose practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho de la acusada, centrada en la declaración de los agentes y la documental obrante en autos. Y sin que el juzgador, a quien correspondía la valoración de dichas declaraciones, albergara ninguna duda sobre la credibilidad del testimonio de los agentes, los cuales encontró veraces, persistentes y contundentes en su declaración, sin que en ningún momento manifestara dudas algunas acerca de la mecánica comisiva de los hechos.

Y en cuanto a la vulneración del principio "in dubio pro reo", tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998, "el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna el Magistrado de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado en su integridad el recurso de apelación.

QUINTO. Finalmente con carácter subsidiario, se alega por la recurrente, que para el supuesto de no prosperar los motivos anteriores, y teniendo en cuenta el análisis de los hechos y la inexistencia de antecedente alguno en su defendida, se reduzca la pena apreciando la existencia de atenuantes cualificadas.

El solo planteamiento de dicha pretensión en los términos tan absolutamente genéricos expuestos, conlleva su desestimación. Ni siquiera se menciona nominativamente que circunstancia atenuatoria está postulando, y que en su caso debió postular en la instancia y no le hubiera sido apreciada para que esta Sala, con funciones revisoras pueda entrar a analizar. Lo que no cabe es plantearlas " ex novo" una suerte de atenuante genérica sin concretar ni especificar.

Pero es más olvida la recurrente que en la sentencia y respecto del delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, le ha sido apreciada en la instancia la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del C.P, habiéndosele impuesto las penas, para dicho tipo penal, en su extensión mínima.

SEXTO. No procede pronunciamiento sobre costas en esta instancia al no apreciarse temeridad ó mala fe, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz de la Coba, en nombre y representación de Dña. Teresa, contra la Sentencia nº 111/24 de fecha 25 de abril de 2024 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 30/24, y en consecuencia, confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos; ello sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados y Sra. Magistrada mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe.

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