Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 7/2026 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 105/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 30030370022026100004
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:4
Núm. Roj: SAP MU 4:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BBB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0015267
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2020
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: María Antonieta
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE ROBLES VILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO BUENDIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª , PEDRO ORTUÑO FRUTOS
ILMOS. SRES.
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
En Murcia a 13 de enero de 2026.
La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 105/2025 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia, en la causa de Juicio Oral 276/2020 por un delito de falsedad en documento privado y revelación de secretos, siendo parte apelante: DOÑA María Antonieta, representada por la Procuradora Doña María José García Sánchez y defendido por el Letrado Don Pedro José Robles Villa, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Juan Manuel, defendido por el Letrado Don Pedro Ortuño Frutos y representado por el Procurador Don Francisco Buendía García.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
El acusado Juan Manuel, hijo del autorizado en la cuenta y hermano de la también autorizada en la cuenta -y denunciante en esta causa- presentó un documento privado en la entidad bancaria, supuestamente firmada por su padre, el verdaderamente autorizado, en el que supuestamente le autorizaba a pedir un extracto de la cuenta, con el exclusivo fin de conocer la situación de la cuenta de la herencia yacente, a la que podía tener el mismo derecho que la denunciante, y con la finalidad de comunicarlo al resto de herederos.
Posteriormente, y como la familia está absolutamente enemistada, y al parecer -y según afirmaron en el juicio- tienen entre ellos unos 70 pleitos pendientes, en reclamación de diversas cuestiones de unos y de otros- el extracto bancario obtenido por el acusado se utilizó también -junto con otros documentos- para presentar una denuncia más por apropiación indebida, que se sigue en otro juzgado".
1) El juez anticipó su juicio sobre los hechos antes de admitir o practicar prueba alguna, y repitió esa valoración en la sentencia, lo que vulnera el principio de imparcialidad. En el motivo va trascribiendo algunas intervenciones del juzgador textualmente; concretamente del minuto 0.16 a 3.24 no se limitó a informar objetivamente de los hechos o delitos, restando importancia a la acusación, mostrando dudas o negando lo denunciado y anticipando su fundamentación jurídica. En el minuto 1.32, lo que constituye no una reflexión sino una valoración sustantiva definitiva sobre un hecho nuclear de la imputación, poniendo en cuestión la existencia misma del delito de falsedad documental al negar la existencia del ánimo de causar un perjuicio, lo que refleja en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. El derecho a un juez imparcial implica que el juez no anticipa su criterio. En resume: le realizó un interrogatorio al acusado, informándole anticipadamente del propio y posterior contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, vaciando de contenido probatorio el juicio oral.
2) Vulneración del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías con la supresión de la práctica de la prueba testifical. Describe el recurso que decidió no practicar la testifical a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, con vulneración del art 24 de la Constitución. Lo que la parte recurrente manifestó sobre la práctica de la prueba no podía interpretarse como renuncia expresa o tácita a la prueba ni como aceptación de que no existía controversia relevante,
3) Incorporación de la actividad acusadora: modificación de las conclusiones provisionales en conclusiones provisionales en conclusiones definitivas. Mantuvo la parte viva la acusación hasta el final del juicio oral, reformuló sus conclusiones provisionales y las transformó en definitivas, adaptándolas al contenido de la prueba documental admitida por el propio Tribunal.
4) 4) Intervención indebida del juez durante el informe oral de conclusiones de la acusación particular con anticipación valorativa sobre la inexistencia de perjuicio. En el minuto 24.50 el Juez interrumpió al Letrado de la acusación particular para decirle: "las denuncias no son perjuicios, que quiere usted que yo le diga..." Con ello negó uno de los elementos del tipo de falsedad, a saber, el perjuicio, antes de que el Letrado concluyera su intervención, y después lo plasmó en el fundamento jurídico primero de la sentencia.
5) Vulneración del deber de motivación de prueba documental de descargo y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que le causó indefensión material. No se analizó la prueba documental propuesta y admitida en el juicio, concretamente el documento 4 de la denuncia (extracto de la cuenta de Eloisa), el documento 5 de la misma (autorización falsificada por el acusado con simulación de firma de su difunto padre que presentó en el Banco para obtener el extracto de cuenta); el testimonio de las DP 522/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia que presentó el acusado y su hermana contra María Antonieta por un delito de apropiación indebida, reclamando 29.566,50 euros, así como las demandas interpuestas por el acusado con María Antonieta, que especifica, donde se aportó ese documento.
6) Vulneración del deber judicial de respeto a las partes, consignando en el recurso determinadas expresiones a su juicio despectivas e impropias que comprometían su imparcialidad objetiva.
7) Invocación expresa del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a la contradicción, derecho a una resolución motivada y, en definitiva, derecho a la defensa efectiva.
8) Existencia de precedente objetivo de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico.
La parte acusada y absuelta se opuso al recurso sobre la base de las siguientes argumentaciones (que se expondrán numeradas correspondiendo a la respuesta a los distintos motivos aducidos por el apelante):
1) No existe falta de imparcialidad. El que dijera: "que la realidad es que no era información de ella sino información de la fallecida, de la tal Eloisa" no puede ser causa de imparcialidad porque ello no es un hecho controvertido, explicando porqué no lo es: lo dijo el propio denunciante en su denuncia y lo recogió en el escrito de la acusación particular. A su juicio, no se prejuzgad porque en los hechos probados se dijera que la titularidad era de la herencia yacente. A su juicio, la modificación de hechos punibles fue realizada por la acusación particular en su informe oral, lo que no debe ser aceptado (minutos, 16, 16.20, 16.40 y 18.25). Considera que la utilización del lenguaje descriptivo utilizado por el juez para informar al acusado de la titularidad de los datos de la cuenta, ni ha predeterminado el fallo, ni ha causado indefensión. No tiene relevancia suficiente para considerar vulnerado un derecho fundamental , citando determinadas sentencias. Alude a que no se ha pedido la subsanación en la primera instancia, de conformidad con el art 790.2 LECRIM y con determinada jurisprudencia: STS 184/2021 de 28 de octubre; STS 506/2018 de 25 de octubre y no es de aplicación el art 846 bis LECRUM previsto para la apelación de sentencias dictadas directamente por la Audiencia Provincial.
2) Respecto a la supresión de la práctica de determina prueba, refiere que no se practicaron la totalidad de pruebas admitidas por auto de 17 de noviembre de 2022 por decisión de acusación y defensa porque el Magistrado dio un turno de palabra a todas las partes antes de tomar la decisión de que no era precisa su práctica como se deduce del minuto 3.20 que se transcribe. El Juez no suprimió unilateralmente sino que la acusación particular admitió la no práctica, no siendo posible ahora arrepentirse. No protestó tampoco esta cuestión cuando elevó a definitivas sus conclusiones provisionales ni en el informe en el juicio oral ni ha pedido su práctica en la segunda instancia, porque en realidad esa prueba no hubiera afectado al fallo de la sentencia.
3) Respecto al motivo tercero de recurso alega la contraparte que lo que trató de hacer el recurrente fue, no modificar sus conclusiones provisionales sino los hechos por los que se formulaba acusación. A su juicio no pueden tenerse por modificadas las conclusiones provisionales porque no hizo uso del articulo 788.4 LECRIM. No se entregó copia a la defensa por lo que se desconoce la modificación, que no podrá afectar a los hechos, ya que ello no es admitido por la jurisprudencia (cita STS 368/2007).
4) Respecto a la intervención en el juicio oral por parte del Magistrado considera que estaba más que justificada, fue realizada conforme a derecho y era obligatoria. Intentó modificar los hechos. Así, en el escrito de acusación provisional la causa del perjuicio era la documentación obtenido ilícitamente (perjuicio causado por la revelación de secretos) y en el informe del juicio oral el perjuicio pretendió atribuirlo al documento con firma simulada (perjuicio causado por el delito de falsedad). Dijo que el extracto bancario ya estaba en su poder antes de realizarse la firma simulada de su padre por el acusado y alega ex novo que la información bancaria no perteneciera a Doña Eloisa sino a la herencia yacente. El juez intervino a la vista de esa modificación ya que el acusado no fue informado cuando declaró, ni estaba en el procedimiento abreviado, ni pudo la defensa proponer prueba. La transcripción que realizó de la intervención del juez en vía de informe está sesgada, transcribiendo al folio 16 de la oposición al recurso todo lo ocurrido. Cuando el Magistrado intervino en el informe oral de la acusación particular, esta ya había dicho que el perjuicio eran las denuncias o demandas que el acusado había interpuesto contra la denunciante , analizando al folio 17 los momentos en que lo dice (había efectuado cinco veces esa alegación; el juez le hizo un primer apercibimiento al minuto 22.54 pero la acusación particular siguió hablando de denuncias y demandas hasta en tres ocasiones más que es cuando el Magistrado intervino y le pidió brevedad y que se centrara en lo importante. Lo hizo después de quince minutos desde el inicio del informe. A juicio de la parte que se opone al recurso, comentar que una denuncia no es un perjuicio no es una anticipación valorativa sobre la existencia del perjuicio, no es un juicio de valor sino una máxima de la experiencia.
5) Respecto al quinto motivo de recurso referido a la vulneración del deber de valoración de la documental de cargo considera que el derecho a la motivación no exige que se extienda a cada documento, uno a uno, citando al respecto STS 303/2015 de 25 de junio y STS 421/2015 de 22 de julio. Con esos documentos pretendía alterar los hechos.
6) Respecto a la vulneración del deber de respeto a las partes considera que ese motivo no tiene encaje en el art 24.2 CE ni en el art 395 LOPJ; tampoco es constitutivo de falta de imparcialidad objetiva del juzgado ni es motivo de nulidad de la sentencia. No se aprecian expresiones despectivas o irrespetuosas en la sentencia apelada. Las expresiones utilizadas son benévolas si se tiene en cuenta la actitud procesal de la acusación particular que sería merecedora de una multa por mala fe procesal.
7) Respecto al motivo de invocación del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo, considera que no procede el mismo porque los defectos debieron denunciarse en el proceso y no se hicieron sino solo después de conocer la sentencia y el fallo que no le fue favorable.
8) La existencia de precedente de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico, no puede ser tenido en cuenta porque lo que pasara en otro procedimiento nada tiene que ver con el presente.
Se comenzará la presente fundamentación jurídica con el motivo relativo al
STS 567/2013 de 8 de mayo, Rec 10001/2013: Antonio del Moral:
Según la STS 464/2023 de 14 junio 2023. Las dudas que se susciten sobre la imparcialidad deben ser analizadas desde una valoración global del juicio, analizando también si la actuación del Tribunal ha sido determinante de algún tipo de indefensión material ( STC 48/2021 de 28 de octubre).
Indica la STS 340/2023 de 10 de mayo:
La imparcialidad la circunscribe a la intervención del Magistrado durante el juicio, tanto al inicio de las sesiones cuando informa sobre lo que es objeto de acusación particular, como cuando interrumpe el informe oral de esta una vez elevadas las conclusiones a definitivas. En un primer momento, cuando le informa de los hechos objeto de acusación, le dice: "Bien, Juan Manuel. UD. esta acusado, como antes le he dicho, de un delito de falsedad de documento privado y de otro delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos por unos hechos ocurridos en 2015, cuando parece ser que Ud. Falsificó un documento privado por el cual su padre, que ya estaba fallecido, lo autorizaba para obtener información de una cuenta bancaria de la que era titular Eloisa y autorizada su nieta María Antonieta, que es la denunciante. En este.., este documento fue presentado en el banco para obtener detalle de las transferencias o de los saldos que había en la cuenta bancaria.
Posteriormente, según el escrito de acusación de la acusación particular, porque el Ministerio Fiscal, ya le he dicho antes, que no le acusa, se presentó un escrito de denuncia contra María Antonieta por un delito de apropiación indebida, que no fue admitido a trámite, y luego,
Se considera que el juez ya de entrada le está negando la titularidad de la víctima respecto de la información omitiendo que María Antonieta estaba autorizada en la misma cuenta y que los movimientos bancarios obtenidos de forma lícita se refieren también a María Antonieta. De esa forma está prejuzgando y poniendo en duda el delito de falsedad documental.
La explicación o sugerencia subrayada en la que el juez añade respecto al escrito de acusación el hecho de que la acusación particular creía que esa información era secreta y perjudicaba a María Antonieta, pero en la realidad es que no era información de ella, era información de la fallecida Eloisa, pudo ser obviada por el Juzgador, porque ello podía ser algo que pensaba el mismo pero no respondía estrictamente al contenido del escrito de acusación. No obstante, ello no influyó en la respuesta dada al respecto por el acusado quien reconoció los extremos que previamente había reconocido, a saber, que simuló la firma de su padre para obtener los extractos bancarios por el expolio de que estaba siendo objeto y por la urgencia y reconoció que lo reveló, y entregó esa documentación falsificada al banco para obtener la información. El juez indica y "luego la información obtenida se la contó a no se quien" y dijo el acusado que a los legítimos herederos a los que tenía legalidad para esa información. Dicha manifestación no afectó al derecho de defensa ya que la parte no hizo constar ninguna protesta ante aquella manifestación y una vez reconocidos estos hechos por el acusado se limitó la prueba como después se analizará. No implica dicho comentario que el juez no adoptara una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, porque neutralidad no significa pasividad, por lo que el juzgador puede y debe desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates. Lo que se prohíbe por el principio de imparcialidad son los prejuicios no los "juicios" que puedan tener su apoyo normativo. En cualquier caso, indicar que la información obtenida era de Eloisa podría ser una obviedad en cuanto que la misma era la titular de una cuenta, ya que el hecho de aparecer como autorizado implica que quedas sometido a las instrucciones u órdenes que impartiese su titular. Una persona autorizada en una cuenta bancaria goza de un serie de prebendas, pero no tiene el carácter de titular en cuanto no tiene la propiedad de los fondos habidos en la cuenta bancaria, sino que tal autorización le confiere un apoderamiento para actuar como representante o mandatario del titular, sin tener capacidad para apartarse de sus instrucciones ni apoderarse del contenido de la cuenta bancaria.
Tampoco se puede considerar que la información obtenido afectare al derecho a la intimidad personal o familiar de la denunciante ya que el dato no se obtuvo rastreando archivos de naturaleza personal.
En cualquier caso, con dicha mención no se adoptó ninguna decisión que sirviera para prejuzgar ni para ensombrecer el resultado del juicio y además se trataba de un hecho no controvertido el que la cuenta era titularidad de Eloisa y la información obtenida podría pertenecer a la misma. En la propia denuncia presentada en comisaria la parte denunciante dijo "era titular mi abuela Eloisa". En otro momento expresa: "extracto de cuenta bancaria..., cuya titular es Eloisa...". El propio escrito de acusación se refiere a que la cuenta era titularidad de Eloisa.
Y como resulta de la propia transcripción sí se informó de que María Antonieta era autorizada.
Por lo que se refiere a la intervención del Magistrado interrumpiendo el informe final, tampoco entiende la Sala que la misma vulnere su imparcialidad, aunque es lo deseable que ese tipo de intervenciones se minimicen. Expone el recurrente que en el minuto 24.50 el Magistrado manifestó: " las denuncias no son perjuicios, que quiere usted que le diga". A juicio del recurrente con esa manifestación estaba negando uno de los elementos del tipo que era el perjuicio y fue razonado en la sentencia.
Nos estamos refiriendo a la fase final del juicio donde las partes exponen sus conclusiones. La expresión del juzgador ha de ser puesta en contexto, como bien apunta la defensa del acusado en su escrito de oposición al recurso.
Lo afirmado por el recurrente está sesgado, ya que cuando interviene el juzgador el Letrado de la acusación particular llevaba más de diez minutos refiriéndose a los procedimientos judiciales iniciados en perjuicio de su cliente, concretamente desde el minuto 13.40 hasta el minuto 24.50 hasta en cinco ocasiones, describiendo ellos. En el minuto 21.35 por quinta vez indica el recurrente en juicio:
El juez le hace un primer apercibimiento en el minuto 22.54 cuando le indicó: "letrado lleva usted casi 15 minutos y.... veo que no se centra en lo esencial mmm... vaya usted terminando... porque..." y el Letrado continúa con la descripción: minuto 24:10: "Es precisamente esa denuncia presentada la que activa, en esa contestación que aporta la propia defensa, en la página 19 viene relatado señoría los hechos, el 8/09/2015 la denuncia de María Antonieta, el 23/10 Juan Manuel y Elena presentan denuncia a María Antonieta". En el minuto 24.48 le dice: "el 25 de noviembre vuelve a denunciar Juan Manuel, el 26 de enero señoría se presenta...". Es en este momento cuando se produce la intervención que denuncia el recurrente, tras aludir en nueve ocasiones a otros procedimientos judiciales. La STS 360/2024 de 8 de mayo de 2024, Rec 1199/2023 expresa: "Las interrupciones del presidente o juez de lo penal pueden realizarse cuando la cuestión que se expone ya ha sido resuelta, por ejemplo, en cuestiones previas, o se trata de un debate sobre el que el tribunal puede estar ya ilustrado al respecto solicitando mayor brevedad en ese punto ante el conocimiento que se tiene de la materia a que se refiere el letrado/a en ese instante". Y añade:
Ninguna indefensión se ha causado ya que la acusación particular tenía capacidad de reacción ante tal intervención aportando datos o jurisprudencia que avalara la tesis por ella defendida. Dicho comentario quedó plasmado y razonado después en sentencia.
A ello se refieren los submotivos 2) y 3) descritos en el fundamento primero. Indica el recurso que el juez decidió no practicar la testifical propuesta y admitida a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. Indicó que a pesar del reconocimiento no puede entenderse que existiera por la acusación particular una renuncia expresa o tácita a la prueba ni que se aceptara que no existía controversia relevante.
Considera también que no puede hablarse de conformidad ya que se mantuvo viva la acusación y se reformuló modificando las conclusiones provisionales para adaptarlas al contenido de la prueba.
Llama la atención a la Sala la formulación de este motivo. El visionado del desarrollo del juicio evidencia que una vez que declaró el acusado y reconoció los extremos que antes se han manifestado y a la vista de ello el Magistrado expresó que a la vista del reconocimiento entendía que no se necesitaban los testigos ni mas pruebas,
En ningún momento se ha partido de que la acusación particular se muestre conforme con la tesis de la defensa ni que haya prestado conformidad a las conclusiones del Magistrado en la sentencia. En realidad, una vez admitidos los hechos contenidos en la declaración de hechos probados, se trataba de una cuestión jurídica lo discutido a debatir en juicio y razonar en sentencia, no a una cuestión de hecho o fáctica. A mayor abundamiento, tampoco se ha solicitado la práctica de la prueba omitida en esta segunda instancia.
En la fundamentación de este motivo la parte va desglosando todos los documentos que aportó al inicio del juicio y que fueron admitidos respecto de los que no se hace referencia en la sentencia: a) como incorporados al atestado: el extracto de la cuenta de la que era titular Eloisa que fue ilícitamente obtenido por el acusado y la autorización falsificada por el mismo con firma simulada de su difunto padre, que se presentó en la entidad bancaria con la que se accedió a la cuenta en la que su padre estaba autorizado junto a su hermana ahora denunciante. b) el testimonio de las diligencias previas 522/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia y c) aportados a juicio señalado para 3 de julio de 2023 como cuestión previa: demanda de juicio ordinario 124/2019, del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia con determinados documentos hasta su terminación por desistimiento del demandante; demanda de juicio ordinario 462/2020 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Murcia (en ambos procedimientos se usó el extracto bancario) d) documentos aportados como cuestión previa en el juicio señalado para el día 4 de noviembre de 2024: contestación a la demanda de juicio ordinario 462/2020 y extracto bancario aportado como documento 6 de la demanda de ese juicio que fue el aportado como documento 6 de la demanda de juicio ordinario 124/2019.
No se menciona en la sentencia ninguno de estos documentos. Y según lo que resolvió la Sección Tercera en el Rollo de apelación 809/2018 en recurso planteado en este procedimiento en relación con el auto dictado en las DP 1478/2016 aludiendo a una sentencia del TS: "el requisito en perjuicio de tercero que la falsedad privada del art 395 requiere, no tiene que ser de naturaleza patrimonial aunque fuere lo mas frecuente; y así existe casuística jurisprudencia..." como cuando la falsificación"... se orienta a facilitar al autor la posibilidad de ofrecer una resistencia documentada, para el caso de que tenga lugar una reclamación de la perjudicada".
Se entiende que la prueba documental no ha sido objeto de una valoración razonada ni desarrollada en la fundamentación jurídica, limitándose a efectuar una afirmación genérica sobre la falta de legitimación de la denunciante respecto a los fondos objeto del documento, sin entrar a examinar con rigor el contenido, autenticidad y relevancia del documento cuestionado, negando la existencia de un perjuicio.
Tras la lectura de la sentencia la Sala no aprecia defecto de motivación. Lo que se está debatiendo es una cuestión jurídica para determinar si la presentación del documento obtenido, falseando una autorización inexistente, en diferentes procedimientos judiciales o denuncias constituye o no delito de falsedad.
La sentencia indica al respecto:
En relación con el delito de revelación de secretos se indica:
Efectivamente el Magistrado no pormenoriza la documental aportada por la acusación, pero ello no es preciso ya que considera que no existe perjuicio, necesario para colmar la tipicidad del delito de falsedad en documento privado
Los distintos procedimientos no son tan diferentes. Si se examina la documental, lo pretendido por el acusado con las diferentes acciones, civiles y penales entabladas, era la reclamación de una cantidad de la que presuntamente se apropió María Antonieta, abusando de su condición de autorizada de la cuenta, y que debería revertir en la herencia de todos aquellos a quienes correspondiera. Primero inició un procedimiento penal por apropiación indebida que fue archivado al amparo de la excusa absolutoria del art 268 del CP al tratarse denunciante y denunciada de hermanos, dejando a salvo las acciones civiles. A dicho documento, se incorporó el extracto bancario obtenido con la falsificación de la autorización.
A la vista del archivo se interpuso la demanda que dio lugar al juicio ordinario 124/2019 en la que se aportó dicho documento, procedimiento que concluyó con auto de desistimiento. Ello no obstante, con posterioridad se interpuso otra demanda de juicio ordinario, con contenido muy similar al de la primera, modificando algunos aspectos de su redacción, que dio lugar al procedimiento ordinario 462/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, suspendido por prejudicialidad penal.
Como puede verse, los tres procedimientos tienen por objeto devolver a la masa hereditaria las cantidades extraídas presuntamente por María Antonieta como autorizada de la cuenta, lo que no constituye un perjuicio, al ser un derecho de los diferentes herederos colacionar a la masa aquello que le corresponde. Establece el Tribunal Supremo que el perjuicio de tercero ha de ser ilícito y se ha de corresponder con un ánimo de lucro también ilícito. Establece la STS 213/2019 de 23 de abril, Recurso 507/2018 que no existe un interés de perjudicar a un tercero, pues difícilmente se puede predicar perjuicio cuando el contenido material de los documentos que se dicen falsificados es cierto. Es necesario que el perjuicio se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible reclamación material que resulte falsaria.
Invocación expresa del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a la contradicción, derecho a una resolución motivada y, en definitiva, derecho a la defensa efectiva.
Existencia de precedente objetivo de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico.
La utilización de expresiones como "absoluto desconocimiento del derecho procesal", "elucubraciones" " error o puro desconocimiento", "temeridad o mala fe" o "pretensión carente de toda consistencia" no vulneran ningún derecho fundamental, y desde luego no pueden ser utilizadas para atacar la sentencia ni pueden ser consideradas como vulneradoras del derecho a un juez imparcial. Todas ellas están plasmadas en un contexto y en relación a unas argumentaciones jurídicas, no compartidas por el apelante y expresadas con mayor o menor fortuna, ya que cada juzgador tiene su forma particular de razonar y expresarse, no considerando que se haya ridiculizado a nadie ni que su utilización en el presente caso pueda determinar nulidad alguna.
Respecto a las invocaciones de vulneraciones de derechos fundamentales a los efectos de recurso de amparo, no se considera motivo de apelación alguno, máxime cuando todos ellos han sido ya razonados en la presente resolución.
Respecto a la existencia de un precedente anterior respecto de este Magistrado de anulación de una sentencia por falta de imparcialidad por esta misma Sección (y casualmente misma Ponente) no puede ser atendido. Cada caso sometido a enjuiciamiento tiene sus propias particularidades y las diferentes intervenciones procesales son distintas. Es evidente que no todas las resoluciones que provengan del Juzgado de lo Penal nº 1 han de ser anuladas por imparcialidad del juzgador porque exista un precedente, que puede existir también y por diferentes motivaciones en otros órganos de enjuiciamiento de este partido judicial. Se considera que la actuación del Magistrado en este juicio fue correcta, dentro de su propio estilo de dirección de juicio, y no ha conllevado vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El acusado Juan Manuel, hijo del autorizado en la cuenta y hermano de la también autorizada en la cuenta -y denunciante en esta causa- presentó un documento privado en la entidad bancaria, supuestamente firmada por su padre, el verdaderamente autorizado, en el que supuestamente le autorizaba a pedir un extracto de la cuenta, con el exclusivo fin de conocer la situación de la cuenta de la herencia yacente, a la que podía tener el mismo derecho que la denunciante, y con la finalidad de comunicarlo al resto de herederos.
Posteriormente, y como la familia está absolutamente enemistada, y al parecer -y según afirmaron en el juicio- tienen entre ellos unos 70 pleitos pendientes, en reclamación de diversas cuestiones de unos y de otros- el extracto bancario obtenido por el acusado se utilizó también -junto con otros documentos- para presentar una denuncia más por apropiación indebida, que se sigue en otro juzgado".
1) El juez anticipó su juicio sobre los hechos antes de admitir o practicar prueba alguna, y repitió esa valoración en la sentencia, lo que vulnera el principio de imparcialidad. En el motivo va trascribiendo algunas intervenciones del juzgador textualmente; concretamente del minuto 0.16 a 3.24 no se limitó a informar objetivamente de los hechos o delitos, restando importancia a la acusación, mostrando dudas o negando lo denunciado y anticipando su fundamentación jurídica. En el minuto 1.32, lo que constituye no una reflexión sino una valoración sustantiva definitiva sobre un hecho nuclear de la imputación, poniendo en cuestión la existencia misma del delito de falsedad documental al negar la existencia del ánimo de causar un perjuicio, lo que refleja en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. El derecho a un juez imparcial implica que el juez no anticipa su criterio. En resume: le realizó un interrogatorio al acusado, informándole anticipadamente del propio y posterior contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, vaciando de contenido probatorio el juicio oral.
2) Vulneración del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías con la supresión de la práctica de la prueba testifical. Describe el recurso que decidió no practicar la testifical a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, con vulneración del art 24 de la Constitución. Lo que la parte recurrente manifestó sobre la práctica de la prueba no podía interpretarse como renuncia expresa o tácita a la prueba ni como aceptación de que no existía controversia relevante,
3) Incorporación de la actividad acusadora: modificación de las conclusiones provisionales en conclusiones provisionales en conclusiones definitivas. Mantuvo la parte viva la acusación hasta el final del juicio oral, reformuló sus conclusiones provisionales y las transformó en definitivas, adaptándolas al contenido de la prueba documental admitida por el propio Tribunal.
4) 4) Intervención indebida del juez durante el informe oral de conclusiones de la acusación particular con anticipación valorativa sobre la inexistencia de perjuicio. En el minuto 24.50 el Juez interrumpió al Letrado de la acusación particular para decirle: "las denuncias no son perjuicios, que quiere usted que yo le diga..." Con ello negó uno de los elementos del tipo de falsedad, a saber, el perjuicio, antes de que el Letrado concluyera su intervención, y después lo plasmó en el fundamento jurídico primero de la sentencia.
5) Vulneración del deber de motivación de prueba documental de descargo y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que le causó indefensión material. No se analizó la prueba documental propuesta y admitida en el juicio, concretamente el documento 4 de la denuncia (extracto de la cuenta de Eloisa), el documento 5 de la misma (autorización falsificada por el acusado con simulación de firma de su difunto padre que presentó en el Banco para obtener el extracto de cuenta); el testimonio de las DP 522/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia que presentó el acusado y su hermana contra María Antonieta por un delito de apropiación indebida, reclamando 29.566,50 euros, así como las demandas interpuestas por el acusado con María Antonieta, que especifica, donde se aportó ese documento.
6) Vulneración del deber judicial de respeto a las partes, consignando en el recurso determinadas expresiones a su juicio despectivas e impropias que comprometían su imparcialidad objetiva.
7) Invocación expresa del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a la contradicción, derecho a una resolución motivada y, en definitiva, derecho a la defensa efectiva.
8) Existencia de precedente objetivo de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico.
La parte acusada y absuelta se opuso al recurso sobre la base de las siguientes argumentaciones (que se expondrán numeradas correspondiendo a la respuesta a los distintos motivos aducidos por el apelante):
1) No existe falta de imparcialidad. El que dijera: "que la realidad es que no era información de ella sino información de la fallecida, de la tal Eloisa" no puede ser causa de imparcialidad porque ello no es un hecho controvertido, explicando porqué no lo es: lo dijo el propio denunciante en su denuncia y lo recogió en el escrito de la acusación particular. A su juicio, no se prejuzgad porque en los hechos probados se dijera que la titularidad era de la herencia yacente. A su juicio, la modificación de hechos punibles fue realizada por la acusación particular en su informe oral, lo que no debe ser aceptado (minutos, 16, 16.20, 16.40 y 18.25). Considera que la utilización del lenguaje descriptivo utilizado por el juez para informar al acusado de la titularidad de los datos de la cuenta, ni ha predeterminado el fallo, ni ha causado indefensión. No tiene relevancia suficiente para considerar vulnerado un derecho fundamental , citando determinadas sentencias. Alude a que no se ha pedido la subsanación en la primera instancia, de conformidad con el art 790.2 LECRIM y con determinada jurisprudencia: STS 184/2021 de 28 de octubre; STS 506/2018 de 25 de octubre y no es de aplicación el art 846 bis LECRUM previsto para la apelación de sentencias dictadas directamente por la Audiencia Provincial.
2) Respecto a la supresión de la práctica de determina prueba, refiere que no se practicaron la totalidad de pruebas admitidas por auto de 17 de noviembre de 2022 por decisión de acusación y defensa porque el Magistrado dio un turno de palabra a todas las partes antes de tomar la decisión de que no era precisa su práctica como se deduce del minuto 3.20 que se transcribe. El Juez no suprimió unilateralmente sino que la acusación particular admitió la no práctica, no siendo posible ahora arrepentirse. No protestó tampoco esta cuestión cuando elevó a definitivas sus conclusiones provisionales ni en el informe en el juicio oral ni ha pedido su práctica en la segunda instancia, porque en realidad esa prueba no hubiera afectado al fallo de la sentencia.
3) Respecto al motivo tercero de recurso alega la contraparte que lo que trató de hacer el recurrente fue, no modificar sus conclusiones provisionales sino los hechos por los que se formulaba acusación. A su juicio no pueden tenerse por modificadas las conclusiones provisionales porque no hizo uso del articulo 788.4 LECRIM. No se entregó copia a la defensa por lo que se desconoce la modificación, que no podrá afectar a los hechos, ya que ello no es admitido por la jurisprudencia (cita STS 368/2007).
4) Respecto a la intervención en el juicio oral por parte del Magistrado considera que estaba más que justificada, fue realizada conforme a derecho y era obligatoria. Intentó modificar los hechos. Así, en el escrito de acusación provisional la causa del perjuicio era la documentación obtenido ilícitamente (perjuicio causado por la revelación de secretos) y en el informe del juicio oral el perjuicio pretendió atribuirlo al documento con firma simulada (perjuicio causado por el delito de falsedad). Dijo que el extracto bancario ya estaba en su poder antes de realizarse la firma simulada de su padre por el acusado y alega ex novo que la información bancaria no perteneciera a Doña Eloisa sino a la herencia yacente. El juez intervino a la vista de esa modificación ya que el acusado no fue informado cuando declaró, ni estaba en el procedimiento abreviado, ni pudo la defensa proponer prueba. La transcripción que realizó de la intervención del juez en vía de informe está sesgada, transcribiendo al folio 16 de la oposición al recurso todo lo ocurrido. Cuando el Magistrado intervino en el informe oral de la acusación particular, esta ya había dicho que el perjuicio eran las denuncias o demandas que el acusado había interpuesto contra la denunciante , analizando al folio 17 los momentos en que lo dice (había efectuado cinco veces esa alegación; el juez le hizo un primer apercibimiento al minuto 22.54 pero la acusación particular siguió hablando de denuncias y demandas hasta en tres ocasiones más que es cuando el Magistrado intervino y le pidió brevedad y que se centrara en lo importante. Lo hizo después de quince minutos desde el inicio del informe. A juicio de la parte que se opone al recurso, comentar que una denuncia no es un perjuicio no es una anticipación valorativa sobre la existencia del perjuicio, no es un juicio de valor sino una máxima de la experiencia.
5) Respecto al quinto motivo de recurso referido a la vulneración del deber de valoración de la documental de cargo considera que el derecho a la motivación no exige que se extienda a cada documento, uno a uno, citando al respecto STS 303/2015 de 25 de junio y STS 421/2015 de 22 de julio. Con esos documentos pretendía alterar los hechos.
6) Respecto a la vulneración del deber de respeto a las partes considera que ese motivo no tiene encaje en el art 24.2 CE ni en el art 395 LOPJ; tampoco es constitutivo de falta de imparcialidad objetiva del juzgado ni es motivo de nulidad de la sentencia. No se aprecian expresiones despectivas o irrespetuosas en la sentencia apelada. Las expresiones utilizadas son benévolas si se tiene en cuenta la actitud procesal de la acusación particular que sería merecedora de una multa por mala fe procesal.
7) Respecto al motivo de invocación del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo, considera que no procede el mismo porque los defectos debieron denunciarse en el proceso y no se hicieron sino solo después de conocer la sentencia y el fallo que no le fue favorable.
8) La existencia de precedente de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico, no puede ser tenido en cuenta porque lo que pasara en otro procedimiento nada tiene que ver con el presente.
Se comenzará la presente fundamentación jurídica con el motivo relativo al
STS 567/2013 de 8 de mayo, Rec 10001/2013: Antonio del Moral:
Según la STS 464/2023 de 14 junio 2023. Las dudas que se susciten sobre la imparcialidad deben ser analizadas desde una valoración global del juicio, analizando también si la actuación del Tribunal ha sido determinante de algún tipo de indefensión material ( STC 48/2021 de 28 de octubre).
Indica la STS 340/2023 de 10 de mayo:
La imparcialidad la circunscribe a la intervención del Magistrado durante el juicio, tanto al inicio de las sesiones cuando informa sobre lo que es objeto de acusación particular, como cuando interrumpe el informe oral de esta una vez elevadas las conclusiones a definitivas. En un primer momento, cuando le informa de los hechos objeto de acusación, le dice: "Bien, Juan Manuel. UD. esta acusado, como antes le he dicho, de un delito de falsedad de documento privado y de otro delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos por unos hechos ocurridos en 2015, cuando parece ser que Ud. Falsificó un documento privado por el cual su padre, que ya estaba fallecido, lo autorizaba para obtener información de una cuenta bancaria de la que era titular Eloisa y autorizada su nieta María Antonieta, que es la denunciante. En este.., este documento fue presentado en el banco para obtener detalle de las transferencias o de los saldos que había en la cuenta bancaria.
Posteriormente, según el escrito de acusación de la acusación particular, porque el Ministerio Fiscal, ya le he dicho antes, que no le acusa, se presentó un escrito de denuncia contra María Antonieta por un delito de apropiación indebida, que no fue admitido a trámite, y luego,
Se considera que el juez ya de entrada le está negando la titularidad de la víctima respecto de la información omitiendo que María Antonieta estaba autorizada en la misma cuenta y que los movimientos bancarios obtenidos de forma lícita se refieren también a María Antonieta. De esa forma está prejuzgando y poniendo en duda el delito de falsedad documental.
La explicación o sugerencia subrayada en la que el juez añade respecto al escrito de acusación el hecho de que la acusación particular creía que esa información era secreta y perjudicaba a María Antonieta, pero en la realidad es que no era información de ella, era información de la fallecida Eloisa, pudo ser obviada por el Juzgador, porque ello podía ser algo que pensaba el mismo pero no respondía estrictamente al contenido del escrito de acusación. No obstante, ello no influyó en la respuesta dada al respecto por el acusado quien reconoció los extremos que previamente había reconocido, a saber, que simuló la firma de su padre para obtener los extractos bancarios por el expolio de que estaba siendo objeto y por la urgencia y reconoció que lo reveló, y entregó esa documentación falsificada al banco para obtener la información. El juez indica y "luego la información obtenida se la contó a no se quien" y dijo el acusado que a los legítimos herederos a los que tenía legalidad para esa información. Dicha manifestación no afectó al derecho de defensa ya que la parte no hizo constar ninguna protesta ante aquella manifestación y una vez reconocidos estos hechos por el acusado se limitó la prueba como después se analizará. No implica dicho comentario que el juez no adoptara una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, porque neutralidad no significa pasividad, por lo que el juzgador puede y debe desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates. Lo que se prohíbe por el principio de imparcialidad son los prejuicios no los "juicios" que puedan tener su apoyo normativo. En cualquier caso, indicar que la información obtenida era de Eloisa podría ser una obviedad en cuanto que la misma era la titular de una cuenta, ya que el hecho de aparecer como autorizado implica que quedas sometido a las instrucciones u órdenes que impartiese su titular. Una persona autorizada en una cuenta bancaria goza de un serie de prebendas, pero no tiene el carácter de titular en cuanto no tiene la propiedad de los fondos habidos en la cuenta bancaria, sino que tal autorización le confiere un apoderamiento para actuar como representante o mandatario del titular, sin tener capacidad para apartarse de sus instrucciones ni apoderarse del contenido de la cuenta bancaria.
Tampoco se puede considerar que la información obtenido afectare al derecho a la intimidad personal o familiar de la denunciante ya que el dato no se obtuvo rastreando archivos de naturaleza personal.
En cualquier caso, con dicha mención no se adoptó ninguna decisión que sirviera para prejuzgar ni para ensombrecer el resultado del juicio y además se trataba de un hecho no controvertido el que la cuenta era titularidad de Eloisa y la información obtenida podría pertenecer a la misma. En la propia denuncia presentada en comisaria la parte denunciante dijo "era titular mi abuela Eloisa". En otro momento expresa: "extracto de cuenta bancaria..., cuya titular es Eloisa...". El propio escrito de acusación se refiere a que la cuenta era titularidad de Eloisa.
Y como resulta de la propia transcripción sí se informó de que María Antonieta era autorizada.
Por lo que se refiere a la intervención del Magistrado interrumpiendo el informe final, tampoco entiende la Sala que la misma vulnere su imparcialidad, aunque es lo deseable que ese tipo de intervenciones se minimicen. Expone el recurrente que en el minuto 24.50 el Magistrado manifestó: " las denuncias no son perjuicios, que quiere usted que le diga". A juicio del recurrente con esa manifestación estaba negando uno de los elementos del tipo que era el perjuicio y fue razonado en la sentencia.
Nos estamos refiriendo a la fase final del juicio donde las partes exponen sus conclusiones. La expresión del juzgador ha de ser puesta en contexto, como bien apunta la defensa del acusado en su escrito de oposición al recurso.
Lo afirmado por el recurrente está sesgado, ya que cuando interviene el juzgador el Letrado de la acusación particular llevaba más de diez minutos refiriéndose a los procedimientos judiciales iniciados en perjuicio de su cliente, concretamente desde el minuto 13.40 hasta el minuto 24.50 hasta en cinco ocasiones, describiendo ellos. En el minuto 21.35 por quinta vez indica el recurrente en juicio:
El juez le hace un primer apercibimiento en el minuto 22.54 cuando le indicó: "letrado lleva usted casi 15 minutos y.... veo que no se centra en lo esencial mmm... vaya usted terminando... porque..." y el Letrado continúa con la descripción: minuto 24:10: "Es precisamente esa denuncia presentada la que activa, en esa contestación que aporta la propia defensa, en la página 19 viene relatado señoría los hechos, el 8/09/2015 la denuncia de María Antonieta, el 23/10 Juan Manuel y Elena presentan denuncia a María Antonieta". En el minuto 24.48 le dice: "el 25 de noviembre vuelve a denunciar Juan Manuel, el 26 de enero señoría se presenta...". Es en este momento cuando se produce la intervención que denuncia el recurrente, tras aludir en nueve ocasiones a otros procedimientos judiciales. La STS 360/2024 de 8 de mayo de 2024, Rec 1199/2023 expresa: "Las interrupciones del presidente o juez de lo penal pueden realizarse cuando la cuestión que se expone ya ha sido resuelta, por ejemplo, en cuestiones previas, o se trata de un debate sobre el que el tribunal puede estar ya ilustrado al respecto solicitando mayor brevedad en ese punto ante el conocimiento que se tiene de la materia a que se refiere el letrado/a en ese instante". Y añade:
Ninguna indefensión se ha causado ya que la acusación particular tenía capacidad de reacción ante tal intervención aportando datos o jurisprudencia que avalara la tesis por ella defendida. Dicho comentario quedó plasmado y razonado después en sentencia.
A ello se refieren los submotivos 2) y 3) descritos en el fundamento primero. Indica el recurso que el juez decidió no practicar la testifical propuesta y admitida a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. Indicó que a pesar del reconocimiento no puede entenderse que existiera por la acusación particular una renuncia expresa o tácita a la prueba ni que se aceptara que no existía controversia relevante.
Considera también que no puede hablarse de conformidad ya que se mantuvo viva la acusación y se reformuló modificando las conclusiones provisionales para adaptarlas al contenido de la prueba.
Llama la atención a la Sala la formulación de este motivo. El visionado del desarrollo del juicio evidencia que una vez que declaró el acusado y reconoció los extremos que antes se han manifestado y a la vista de ello el Magistrado expresó que a la vista del reconocimiento entendía que no se necesitaban los testigos ni mas pruebas,
En ningún momento se ha partido de que la acusación particular se muestre conforme con la tesis de la defensa ni que haya prestado conformidad a las conclusiones del Magistrado en la sentencia. En realidad, una vez admitidos los hechos contenidos en la declaración de hechos probados, se trataba de una cuestión jurídica lo discutido a debatir en juicio y razonar en sentencia, no a una cuestión de hecho o fáctica. A mayor abundamiento, tampoco se ha solicitado la práctica de la prueba omitida en esta segunda instancia.
En la fundamentación de este motivo la parte va desglosando todos los documentos que aportó al inicio del juicio y que fueron admitidos respecto de los que no se hace referencia en la sentencia: a) como incorporados al atestado: el extracto de la cuenta de la que era titular Eloisa que fue ilícitamente obtenido por el acusado y la autorización falsificada por el mismo con firma simulada de su difunto padre, que se presentó en la entidad bancaria con la que se accedió a la cuenta en la que su padre estaba autorizado junto a su hermana ahora denunciante. b) el testimonio de las diligencias previas 522/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia y c) aportados a juicio señalado para 3 de julio de 2023 como cuestión previa: demanda de juicio ordinario 124/2019, del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia con determinados documentos hasta su terminación por desistimiento del demandante; demanda de juicio ordinario 462/2020 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Murcia (en ambos procedimientos se usó el extracto bancario) d) documentos aportados como cuestión previa en el juicio señalado para el día 4 de noviembre de 2024: contestación a la demanda de juicio ordinario 462/2020 y extracto bancario aportado como documento 6 de la demanda de ese juicio que fue el aportado como documento 6 de la demanda de juicio ordinario 124/2019.
No se menciona en la sentencia ninguno de estos documentos. Y según lo que resolvió la Sección Tercera en el Rollo de apelación 809/2018 en recurso planteado en este procedimiento en relación con el auto dictado en las DP 1478/2016 aludiendo a una sentencia del TS: "el requisito en perjuicio de tercero que la falsedad privada del art 395 requiere, no tiene que ser de naturaleza patrimonial aunque fuere lo mas frecuente; y así existe casuística jurisprudencia..." como cuando la falsificación"... se orienta a facilitar al autor la posibilidad de ofrecer una resistencia documentada, para el caso de que tenga lugar una reclamación de la perjudicada".
Se entiende que la prueba documental no ha sido objeto de una valoración razonada ni desarrollada en la fundamentación jurídica, limitándose a efectuar una afirmación genérica sobre la falta de legitimación de la denunciante respecto a los fondos objeto del documento, sin entrar a examinar con rigor el contenido, autenticidad y relevancia del documento cuestionado, negando la existencia de un perjuicio.
Tras la lectura de la sentencia la Sala no aprecia defecto de motivación. Lo que se está debatiendo es una cuestión jurídica para determinar si la presentación del documento obtenido, falseando una autorización inexistente, en diferentes procedimientos judiciales o denuncias constituye o no delito de falsedad.
La sentencia indica al respecto:
En relación con el delito de revelación de secretos se indica:
Efectivamente el Magistrado no pormenoriza la documental aportada por la acusación, pero ello no es preciso ya que considera que no existe perjuicio, necesario para colmar la tipicidad del delito de falsedad en documento privado
Los distintos procedimientos no son tan diferentes. Si se examina la documental, lo pretendido por el acusado con las diferentes acciones, civiles y penales entabladas, era la reclamación de una cantidad de la que presuntamente se apropió María Antonieta, abusando de su condición de autorizada de la cuenta, y que debería revertir en la herencia de todos aquellos a quienes correspondiera. Primero inició un procedimiento penal por apropiación indebida que fue archivado al amparo de la excusa absolutoria del art 268 del CP al tratarse denunciante y denunciada de hermanos, dejando a salvo las acciones civiles. A dicho documento, se incorporó el extracto bancario obtenido con la falsificación de la autorización.
A la vista del archivo se interpuso la demanda que dio lugar al juicio ordinario 124/2019 en la que se aportó dicho documento, procedimiento que concluyó con auto de desistimiento. Ello no obstante, con posterioridad se interpuso otra demanda de juicio ordinario, con contenido muy similar al de la primera, modificando algunos aspectos de su redacción, que dio lugar al procedimiento ordinario 462/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, suspendido por prejudicialidad penal.
Como puede verse, los tres procedimientos tienen por objeto devolver a la masa hereditaria las cantidades extraídas presuntamente por María Antonieta como autorizada de la cuenta, lo que no constituye un perjuicio, al ser un derecho de los diferentes herederos colacionar a la masa aquello que le corresponde. Establece el Tribunal Supremo que el perjuicio de tercero ha de ser ilícito y se ha de corresponder con un ánimo de lucro también ilícito. Establece la STS 213/2019 de 23 de abril, Recurso 507/2018 que no existe un interés de perjudicar a un tercero, pues difícilmente se puede predicar perjuicio cuando el contenido material de los documentos que se dicen falsificados es cierto. Es necesario que el perjuicio se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible reclamación material que resulte falsaria.
Invocación expresa del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a la contradicción, derecho a una resolución motivada y, en definitiva, derecho a la defensa efectiva.
Existencia de precedente objetivo de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico.
La utilización de expresiones como "absoluto desconocimiento del derecho procesal", "elucubraciones" " error o puro desconocimiento", "temeridad o mala fe" o "pretensión carente de toda consistencia" no vulneran ningún derecho fundamental, y desde luego no pueden ser utilizadas para atacar la sentencia ni pueden ser consideradas como vulneradoras del derecho a un juez imparcial. Todas ellas están plasmadas en un contexto y en relación a unas argumentaciones jurídicas, no compartidas por el apelante y expresadas con mayor o menor fortuna, ya que cada juzgador tiene su forma particular de razonar y expresarse, no considerando que se haya ridiculizado a nadie ni que su utilización en el presente caso pueda determinar nulidad alguna.
Respecto a las invocaciones de vulneraciones de derechos fundamentales a los efectos de recurso de amparo, no se considera motivo de apelación alguno, máxime cuando todos ellos han sido ya razonados en la presente resolución.
Respecto a la existencia de un precedente anterior respecto de este Magistrado de anulación de una sentencia por falta de imparcialidad por esta misma Sección (y casualmente misma Ponente) no puede ser atendido. Cada caso sometido a enjuiciamiento tiene sus propias particularidades y las diferentes intervenciones procesales son distintas. Es evidente que no todas las resoluciones que provengan del Juzgado de lo Penal nº 1 han de ser anuladas por imparcialidad del juzgador porque exista un precedente, que puede existir también y por diferentes motivaciones en otros órganos de enjuiciamiento de este partido judicial. Se considera que la actuación del Magistrado en este juicio fue correcta, dentro de su propio estilo de dirección de juicio, y no ha conllevado vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
1) El juez anticipó su juicio sobre los hechos antes de admitir o practicar prueba alguna, y repitió esa valoración en la sentencia, lo que vulnera el principio de imparcialidad. En el motivo va trascribiendo algunas intervenciones del juzgador textualmente; concretamente del minuto 0.16 a 3.24 no se limitó a informar objetivamente de los hechos o delitos, restando importancia a la acusación, mostrando dudas o negando lo denunciado y anticipando su fundamentación jurídica. En el minuto 1.32, lo que constituye no una reflexión sino una valoración sustantiva definitiva sobre un hecho nuclear de la imputación, poniendo en cuestión la existencia misma del delito de falsedad documental al negar la existencia del ánimo de causar un perjuicio, lo que refleja en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. El derecho a un juez imparcial implica que el juez no anticipa su criterio. En resume: le realizó un interrogatorio al acusado, informándole anticipadamente del propio y posterior contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, vaciando de contenido probatorio el juicio oral.
2) Vulneración del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías con la supresión de la práctica de la prueba testifical. Describe el recurso que decidió no practicar la testifical a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, con vulneración del art 24 de la Constitución. Lo que la parte recurrente manifestó sobre la práctica de la prueba no podía interpretarse como renuncia expresa o tácita a la prueba ni como aceptación de que no existía controversia relevante,
3) Incorporación de la actividad acusadora: modificación de las conclusiones provisionales en conclusiones provisionales en conclusiones definitivas. Mantuvo la parte viva la acusación hasta el final del juicio oral, reformuló sus conclusiones provisionales y las transformó en definitivas, adaptándolas al contenido de la prueba documental admitida por el propio Tribunal.
4) 4) Intervención indebida del juez durante el informe oral de conclusiones de la acusación particular con anticipación valorativa sobre la inexistencia de perjuicio. En el minuto 24.50 el Juez interrumpió al Letrado de la acusación particular para decirle: "las denuncias no son perjuicios, que quiere usted que yo le diga..." Con ello negó uno de los elementos del tipo de falsedad, a saber, el perjuicio, antes de que el Letrado concluyera su intervención, y después lo plasmó en el fundamento jurídico primero de la sentencia.
5) Vulneración del deber de motivación de prueba documental de descargo y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que le causó indefensión material. No se analizó la prueba documental propuesta y admitida en el juicio, concretamente el documento 4 de la denuncia (extracto de la cuenta de Eloisa), el documento 5 de la misma (autorización falsificada por el acusado con simulación de firma de su difunto padre que presentó en el Banco para obtener el extracto de cuenta); el testimonio de las DP 522/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia que presentó el acusado y su hermana contra María Antonieta por un delito de apropiación indebida, reclamando 29.566,50 euros, así como las demandas interpuestas por el acusado con María Antonieta, que especifica, donde se aportó ese documento.
6) Vulneración del deber judicial de respeto a las partes, consignando en el recurso determinadas expresiones a su juicio despectivas e impropias que comprometían su imparcialidad objetiva.
7) Invocación expresa del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a la contradicción, derecho a una resolución motivada y, en definitiva, derecho a la defensa efectiva.
8) Existencia de precedente objetivo de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico.
La parte acusada y absuelta se opuso al recurso sobre la base de las siguientes argumentaciones (que se expondrán numeradas correspondiendo a la respuesta a los distintos motivos aducidos por el apelante):
1) No existe falta de imparcialidad. El que dijera: "que la realidad es que no era información de ella sino información de la fallecida, de la tal Eloisa" no puede ser causa de imparcialidad porque ello no es un hecho controvertido, explicando porqué no lo es: lo dijo el propio denunciante en su denuncia y lo recogió en el escrito de la acusación particular. A su juicio, no se prejuzgad porque en los hechos probados se dijera que la titularidad era de la herencia yacente. A su juicio, la modificación de hechos punibles fue realizada por la acusación particular en su informe oral, lo que no debe ser aceptado (minutos, 16, 16.20, 16.40 y 18.25). Considera que la utilización del lenguaje descriptivo utilizado por el juez para informar al acusado de la titularidad de los datos de la cuenta, ni ha predeterminado el fallo, ni ha causado indefensión. No tiene relevancia suficiente para considerar vulnerado un derecho fundamental , citando determinadas sentencias. Alude a que no se ha pedido la subsanación en la primera instancia, de conformidad con el art 790.2 LECRIM y con determinada jurisprudencia: STS 184/2021 de 28 de octubre; STS 506/2018 de 25 de octubre y no es de aplicación el art 846 bis LECRUM previsto para la apelación de sentencias dictadas directamente por la Audiencia Provincial.
2) Respecto a la supresión de la práctica de determina prueba, refiere que no se practicaron la totalidad de pruebas admitidas por auto de 17 de noviembre de 2022 por decisión de acusación y defensa porque el Magistrado dio un turno de palabra a todas las partes antes de tomar la decisión de que no era precisa su práctica como se deduce del minuto 3.20 que se transcribe. El Juez no suprimió unilateralmente sino que la acusación particular admitió la no práctica, no siendo posible ahora arrepentirse. No protestó tampoco esta cuestión cuando elevó a definitivas sus conclusiones provisionales ni en el informe en el juicio oral ni ha pedido su práctica en la segunda instancia, porque en realidad esa prueba no hubiera afectado al fallo de la sentencia.
3) Respecto al motivo tercero de recurso alega la contraparte que lo que trató de hacer el recurrente fue, no modificar sus conclusiones provisionales sino los hechos por los que se formulaba acusación. A su juicio no pueden tenerse por modificadas las conclusiones provisionales porque no hizo uso del articulo 788.4 LECRIM. No se entregó copia a la defensa por lo que se desconoce la modificación, que no podrá afectar a los hechos, ya que ello no es admitido por la jurisprudencia (cita STS 368/2007).
4) Respecto a la intervención en el juicio oral por parte del Magistrado considera que estaba más que justificada, fue realizada conforme a derecho y era obligatoria. Intentó modificar los hechos. Así, en el escrito de acusación provisional la causa del perjuicio era la documentación obtenido ilícitamente (perjuicio causado por la revelación de secretos) y en el informe del juicio oral el perjuicio pretendió atribuirlo al documento con firma simulada (perjuicio causado por el delito de falsedad). Dijo que el extracto bancario ya estaba en su poder antes de realizarse la firma simulada de su padre por el acusado y alega ex novo que la información bancaria no perteneciera a Doña Eloisa sino a la herencia yacente. El juez intervino a la vista de esa modificación ya que el acusado no fue informado cuando declaró, ni estaba en el procedimiento abreviado, ni pudo la defensa proponer prueba. La transcripción que realizó de la intervención del juez en vía de informe está sesgada, transcribiendo al folio 16 de la oposición al recurso todo lo ocurrido. Cuando el Magistrado intervino en el informe oral de la acusación particular, esta ya había dicho que el perjuicio eran las denuncias o demandas que el acusado había interpuesto contra la denunciante , analizando al folio 17 los momentos en que lo dice (había efectuado cinco veces esa alegación; el juez le hizo un primer apercibimiento al minuto 22.54 pero la acusación particular siguió hablando de denuncias y demandas hasta en tres ocasiones más que es cuando el Magistrado intervino y le pidió brevedad y que se centrara en lo importante. Lo hizo después de quince minutos desde el inicio del informe. A juicio de la parte que se opone al recurso, comentar que una denuncia no es un perjuicio no es una anticipación valorativa sobre la existencia del perjuicio, no es un juicio de valor sino una máxima de la experiencia.
5) Respecto al quinto motivo de recurso referido a la vulneración del deber de valoración de la documental de cargo considera que el derecho a la motivación no exige que se extienda a cada documento, uno a uno, citando al respecto STS 303/2015 de 25 de junio y STS 421/2015 de 22 de julio. Con esos documentos pretendía alterar los hechos.
6) Respecto a la vulneración del deber de respeto a las partes considera que ese motivo no tiene encaje en el art 24.2 CE ni en el art 395 LOPJ; tampoco es constitutivo de falta de imparcialidad objetiva del juzgado ni es motivo de nulidad de la sentencia. No se aprecian expresiones despectivas o irrespetuosas en la sentencia apelada. Las expresiones utilizadas son benévolas si se tiene en cuenta la actitud procesal de la acusación particular que sería merecedora de una multa por mala fe procesal.
7) Respecto al motivo de invocación del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo, considera que no procede el mismo porque los defectos debieron denunciarse en el proceso y no se hicieron sino solo después de conocer la sentencia y el fallo que no le fue favorable.
8) La existencia de precedente de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico, no puede ser tenido en cuenta porque lo que pasara en otro procedimiento nada tiene que ver con el presente.
Se comenzará la presente fundamentación jurídica con el motivo relativo al
STS 567/2013 de 8 de mayo, Rec 10001/2013: Antonio del Moral:
Según la STS 464/2023 de 14 junio 2023. Las dudas que se susciten sobre la imparcialidad deben ser analizadas desde una valoración global del juicio, analizando también si la actuación del Tribunal ha sido determinante de algún tipo de indefensión material ( STC 48/2021 de 28 de octubre).
Indica la STS 340/2023 de 10 de mayo:
La imparcialidad la circunscribe a la intervención del Magistrado durante el juicio, tanto al inicio de las sesiones cuando informa sobre lo que es objeto de acusación particular, como cuando interrumpe el informe oral de esta una vez elevadas las conclusiones a definitivas. En un primer momento, cuando le informa de los hechos objeto de acusación, le dice: "Bien, Juan Manuel. UD. esta acusado, como antes le he dicho, de un delito de falsedad de documento privado y de otro delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos por unos hechos ocurridos en 2015, cuando parece ser que Ud. Falsificó un documento privado por el cual su padre, que ya estaba fallecido, lo autorizaba para obtener información de una cuenta bancaria de la que era titular Eloisa y autorizada su nieta María Antonieta, que es la denunciante. En este.., este documento fue presentado en el banco para obtener detalle de las transferencias o de los saldos que había en la cuenta bancaria.
Posteriormente, según el escrito de acusación de la acusación particular, porque el Ministerio Fiscal, ya le he dicho antes, que no le acusa, se presentó un escrito de denuncia contra María Antonieta por un delito de apropiación indebida, que no fue admitido a trámite, y luego,
Se considera que el juez ya de entrada le está negando la titularidad de la víctima respecto de la información omitiendo que María Antonieta estaba autorizada en la misma cuenta y que los movimientos bancarios obtenidos de forma lícita se refieren también a María Antonieta. De esa forma está prejuzgando y poniendo en duda el delito de falsedad documental.
La explicación o sugerencia subrayada en la que el juez añade respecto al escrito de acusación el hecho de que la acusación particular creía que esa información era secreta y perjudicaba a María Antonieta, pero en la realidad es que no era información de ella, era información de la fallecida Eloisa, pudo ser obviada por el Juzgador, porque ello podía ser algo que pensaba el mismo pero no respondía estrictamente al contenido del escrito de acusación. No obstante, ello no influyó en la respuesta dada al respecto por el acusado quien reconoció los extremos que previamente había reconocido, a saber, que simuló la firma de su padre para obtener los extractos bancarios por el expolio de que estaba siendo objeto y por la urgencia y reconoció que lo reveló, y entregó esa documentación falsificada al banco para obtener la información. El juez indica y "luego la información obtenida se la contó a no se quien" y dijo el acusado que a los legítimos herederos a los que tenía legalidad para esa información. Dicha manifestación no afectó al derecho de defensa ya que la parte no hizo constar ninguna protesta ante aquella manifestación y una vez reconocidos estos hechos por el acusado se limitó la prueba como después se analizará. No implica dicho comentario que el juez no adoptara una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, porque neutralidad no significa pasividad, por lo que el juzgador puede y debe desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates. Lo que se prohíbe por el principio de imparcialidad son los prejuicios no los "juicios" que puedan tener su apoyo normativo. En cualquier caso, indicar que la información obtenida era de Eloisa podría ser una obviedad en cuanto que la misma era la titular de una cuenta, ya que el hecho de aparecer como autorizado implica que quedas sometido a las instrucciones u órdenes que impartiese su titular. Una persona autorizada en una cuenta bancaria goza de un serie de prebendas, pero no tiene el carácter de titular en cuanto no tiene la propiedad de los fondos habidos en la cuenta bancaria, sino que tal autorización le confiere un apoderamiento para actuar como representante o mandatario del titular, sin tener capacidad para apartarse de sus instrucciones ni apoderarse del contenido de la cuenta bancaria.
Tampoco se puede considerar que la información obtenido afectare al derecho a la intimidad personal o familiar de la denunciante ya que el dato no se obtuvo rastreando archivos de naturaleza personal.
En cualquier caso, con dicha mención no se adoptó ninguna decisión que sirviera para prejuzgar ni para ensombrecer el resultado del juicio y además se trataba de un hecho no controvertido el que la cuenta era titularidad de Eloisa y la información obtenida podría pertenecer a la misma. En la propia denuncia presentada en comisaria la parte denunciante dijo "era titular mi abuela Eloisa". En otro momento expresa: "extracto de cuenta bancaria..., cuya titular es Eloisa...". El propio escrito de acusación se refiere a que la cuenta era titularidad de Eloisa.
Y como resulta de la propia transcripción sí se informó de que María Antonieta era autorizada.
Por lo que se refiere a la intervención del Magistrado interrumpiendo el informe final, tampoco entiende la Sala que la misma vulnere su imparcialidad, aunque es lo deseable que ese tipo de intervenciones se minimicen. Expone el recurrente que en el minuto 24.50 el Magistrado manifestó: " las denuncias no son perjuicios, que quiere usted que le diga". A juicio del recurrente con esa manifestación estaba negando uno de los elementos del tipo que era el perjuicio y fue razonado en la sentencia.
Nos estamos refiriendo a la fase final del juicio donde las partes exponen sus conclusiones. La expresión del juzgador ha de ser puesta en contexto, como bien apunta la defensa del acusado en su escrito de oposición al recurso.
Lo afirmado por el recurrente está sesgado, ya que cuando interviene el juzgador el Letrado de la acusación particular llevaba más de diez minutos refiriéndose a los procedimientos judiciales iniciados en perjuicio de su cliente, concretamente desde el minuto 13.40 hasta el minuto 24.50 hasta en cinco ocasiones, describiendo ellos. En el minuto 21.35 por quinta vez indica el recurrente en juicio:
El juez le hace un primer apercibimiento en el minuto 22.54 cuando le indicó: "letrado lleva usted casi 15 minutos y.... veo que no se centra en lo esencial mmm... vaya usted terminando... porque..." y el Letrado continúa con la descripción: minuto 24:10: "Es precisamente esa denuncia presentada la que activa, en esa contestación que aporta la propia defensa, en la página 19 viene relatado señoría los hechos, el 8/09/2015 la denuncia de María Antonieta, el 23/10 Juan Manuel y Elena presentan denuncia a María Antonieta". En el minuto 24.48 le dice: "el 25 de noviembre vuelve a denunciar Juan Manuel, el 26 de enero señoría se presenta...". Es en este momento cuando se produce la intervención que denuncia el recurrente, tras aludir en nueve ocasiones a otros procedimientos judiciales. La STS 360/2024 de 8 de mayo de 2024, Rec 1199/2023 expresa: "Las interrupciones del presidente o juez de lo penal pueden realizarse cuando la cuestión que se expone ya ha sido resuelta, por ejemplo, en cuestiones previas, o se trata de un debate sobre el que el tribunal puede estar ya ilustrado al respecto solicitando mayor brevedad en ese punto ante el conocimiento que se tiene de la materia a que se refiere el letrado/a en ese instante". Y añade:
Ninguna indefensión se ha causado ya que la acusación particular tenía capacidad de reacción ante tal intervención aportando datos o jurisprudencia que avalara la tesis por ella defendida. Dicho comentario quedó plasmado y razonado después en sentencia.
A ello se refieren los submotivos 2) y 3) descritos en el fundamento primero. Indica el recurso que el juez decidió no practicar la testifical propuesta y admitida a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. Indicó que a pesar del reconocimiento no puede entenderse que existiera por la acusación particular una renuncia expresa o tácita a la prueba ni que se aceptara que no existía controversia relevante.
Considera también que no puede hablarse de conformidad ya que se mantuvo viva la acusación y se reformuló modificando las conclusiones provisionales para adaptarlas al contenido de la prueba.
Llama la atención a la Sala la formulación de este motivo. El visionado del desarrollo del juicio evidencia que una vez que declaró el acusado y reconoció los extremos que antes se han manifestado y a la vista de ello el Magistrado expresó que a la vista del reconocimiento entendía que no se necesitaban los testigos ni mas pruebas,
En ningún momento se ha partido de que la acusación particular se muestre conforme con la tesis de la defensa ni que haya prestado conformidad a las conclusiones del Magistrado en la sentencia. En realidad, una vez admitidos los hechos contenidos en la declaración de hechos probados, se trataba de una cuestión jurídica lo discutido a debatir en juicio y razonar en sentencia, no a una cuestión de hecho o fáctica. A mayor abundamiento, tampoco se ha solicitado la práctica de la prueba omitida en esta segunda instancia.
En la fundamentación de este motivo la parte va desglosando todos los documentos que aportó al inicio del juicio y que fueron admitidos respecto de los que no se hace referencia en la sentencia: a) como incorporados al atestado: el extracto de la cuenta de la que era titular Eloisa que fue ilícitamente obtenido por el acusado y la autorización falsificada por el mismo con firma simulada de su difunto padre, que se presentó en la entidad bancaria con la que se accedió a la cuenta en la que su padre estaba autorizado junto a su hermana ahora denunciante. b) el testimonio de las diligencias previas 522/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia y c) aportados a juicio señalado para 3 de julio de 2023 como cuestión previa: demanda de juicio ordinario 124/2019, del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia con determinados documentos hasta su terminación por desistimiento del demandante; demanda de juicio ordinario 462/2020 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Murcia (en ambos procedimientos se usó el extracto bancario) d) documentos aportados como cuestión previa en el juicio señalado para el día 4 de noviembre de 2024: contestación a la demanda de juicio ordinario 462/2020 y extracto bancario aportado como documento 6 de la demanda de ese juicio que fue el aportado como documento 6 de la demanda de juicio ordinario 124/2019.
No se menciona en la sentencia ninguno de estos documentos. Y según lo que resolvió la Sección Tercera en el Rollo de apelación 809/2018 en recurso planteado en este procedimiento en relación con el auto dictado en las DP 1478/2016 aludiendo a una sentencia del TS: "el requisito en perjuicio de tercero que la falsedad privada del art 395 requiere, no tiene que ser de naturaleza patrimonial aunque fuere lo mas frecuente; y así existe casuística jurisprudencia..." como cuando la falsificación"... se orienta a facilitar al autor la posibilidad de ofrecer una resistencia documentada, para el caso de que tenga lugar una reclamación de la perjudicada".
Se entiende que la prueba documental no ha sido objeto de una valoración razonada ni desarrollada en la fundamentación jurídica, limitándose a efectuar una afirmación genérica sobre la falta de legitimación de la denunciante respecto a los fondos objeto del documento, sin entrar a examinar con rigor el contenido, autenticidad y relevancia del documento cuestionado, negando la existencia de un perjuicio.
Tras la lectura de la sentencia la Sala no aprecia defecto de motivación. Lo que se está debatiendo es una cuestión jurídica para determinar si la presentación del documento obtenido, falseando una autorización inexistente, en diferentes procedimientos judiciales o denuncias constituye o no delito de falsedad.
La sentencia indica al respecto:
En relación con el delito de revelación de secretos se indica:
Efectivamente el Magistrado no pormenoriza la documental aportada por la acusación, pero ello no es preciso ya que considera que no existe perjuicio, necesario para colmar la tipicidad del delito de falsedad en documento privado
Los distintos procedimientos no son tan diferentes. Si se examina la documental, lo pretendido por el acusado con las diferentes acciones, civiles y penales entabladas, era la reclamación de una cantidad de la que presuntamente se apropió María Antonieta, abusando de su condición de autorizada de la cuenta, y que debería revertir en la herencia de todos aquellos a quienes correspondiera. Primero inició un procedimiento penal por apropiación indebida que fue archivado al amparo de la excusa absolutoria del art 268 del CP al tratarse denunciante y denunciada de hermanos, dejando a salvo las acciones civiles. A dicho documento, se incorporó el extracto bancario obtenido con la falsificación de la autorización.
A la vista del archivo se interpuso la demanda que dio lugar al juicio ordinario 124/2019 en la que se aportó dicho documento, procedimiento que concluyó con auto de desistimiento. Ello no obstante, con posterioridad se interpuso otra demanda de juicio ordinario, con contenido muy similar al de la primera, modificando algunos aspectos de su redacción, que dio lugar al procedimiento ordinario 462/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, suspendido por prejudicialidad penal.
Como puede verse, los tres procedimientos tienen por objeto devolver a la masa hereditaria las cantidades extraídas presuntamente por María Antonieta como autorizada de la cuenta, lo que no constituye un perjuicio, al ser un derecho de los diferentes herederos colacionar a la masa aquello que le corresponde. Establece el Tribunal Supremo que el perjuicio de tercero ha de ser ilícito y se ha de corresponder con un ánimo de lucro también ilícito. Establece la STS 213/2019 de 23 de abril, Recurso 507/2018 que no existe un interés de perjudicar a un tercero, pues difícilmente se puede predicar perjuicio cuando el contenido material de los documentos que se dicen falsificados es cierto. Es necesario que el perjuicio se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible reclamación material que resulte falsaria.
Invocación expresa del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a la contradicción, derecho a una resolución motivada y, en definitiva, derecho a la defensa efectiva.
Existencia de precedente objetivo de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico.
La utilización de expresiones como "absoluto desconocimiento del derecho procesal", "elucubraciones" " error o puro desconocimiento", "temeridad o mala fe" o "pretensión carente de toda consistencia" no vulneran ningún derecho fundamental, y desde luego no pueden ser utilizadas para atacar la sentencia ni pueden ser consideradas como vulneradoras del derecho a un juez imparcial. Todas ellas están plasmadas en un contexto y en relación a unas argumentaciones jurídicas, no compartidas por el apelante y expresadas con mayor o menor fortuna, ya que cada juzgador tiene su forma particular de razonar y expresarse, no considerando que se haya ridiculizado a nadie ni que su utilización en el presente caso pueda determinar nulidad alguna.
Respecto a las invocaciones de vulneraciones de derechos fundamentales a los efectos de recurso de amparo, no se considera motivo de apelación alguno, máxime cuando todos ellos han sido ya razonados en la presente resolución.
Respecto a la existencia de un precedente anterior respecto de este Magistrado de anulación de una sentencia por falta de imparcialidad por esta misma Sección (y casualmente misma Ponente) no puede ser atendido. Cada caso sometido a enjuiciamiento tiene sus propias particularidades y las diferentes intervenciones procesales son distintas. Es evidente que no todas las resoluciones que provengan del Juzgado de lo Penal nº 1 han de ser anuladas por imparcialidad del juzgador porque exista un precedente, que puede existir también y por diferentes motivaciones en otros órganos de enjuiciamiento de este partido judicial. Se considera que la actuación del Magistrado en este juicio fue correcta, dentro de su propio estilo de dirección de juicio, y no ha conllevado vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1) El juez anticipó su juicio sobre los hechos antes de admitir o practicar prueba alguna, y repitió esa valoración en la sentencia, lo que vulnera el principio de imparcialidad. En el motivo va trascribiendo algunas intervenciones del juzgador textualmente; concretamente del minuto 0.16 a 3.24 no se limitó a informar objetivamente de los hechos o delitos, restando importancia a la acusación, mostrando dudas o negando lo denunciado y anticipando su fundamentación jurídica. En el minuto 1.32, lo que constituye no una reflexión sino una valoración sustantiva definitiva sobre un hecho nuclear de la imputación, poniendo en cuestión la existencia misma del delito de falsedad documental al negar la existencia del ánimo de causar un perjuicio, lo que refleja en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. El derecho a un juez imparcial implica que el juez no anticipa su criterio. En resume: le realizó un interrogatorio al acusado, informándole anticipadamente del propio y posterior contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, vaciando de contenido probatorio el juicio oral.
2) Vulneración del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías con la supresión de la práctica de la prueba testifical. Describe el recurso que decidió no practicar la testifical a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, con vulneración del art 24 de la Constitución. Lo que la parte recurrente manifestó sobre la práctica de la prueba no podía interpretarse como renuncia expresa o tácita a la prueba ni como aceptación de que no existía controversia relevante,
3) Incorporación de la actividad acusadora: modificación de las conclusiones provisionales en conclusiones provisionales en conclusiones definitivas. Mantuvo la parte viva la acusación hasta el final del juicio oral, reformuló sus conclusiones provisionales y las transformó en definitivas, adaptándolas al contenido de la prueba documental admitida por el propio Tribunal.
4) 4) Intervención indebida del juez durante el informe oral de conclusiones de la acusación particular con anticipación valorativa sobre la inexistencia de perjuicio. En el minuto 24.50 el Juez interrumpió al Letrado de la acusación particular para decirle: "las denuncias no son perjuicios, que quiere usted que yo le diga..." Con ello negó uno de los elementos del tipo de falsedad, a saber, el perjuicio, antes de que el Letrado concluyera su intervención, y después lo plasmó en el fundamento jurídico primero de la sentencia.
5) Vulneración del deber de motivación de prueba documental de descargo y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que le causó indefensión material. No se analizó la prueba documental propuesta y admitida en el juicio, concretamente el documento 4 de la denuncia (extracto de la cuenta de Eloisa), el documento 5 de la misma (autorización falsificada por el acusado con simulación de firma de su difunto padre que presentó en el Banco para obtener el extracto de cuenta); el testimonio de las DP 522/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia que presentó el acusado y su hermana contra María Antonieta por un delito de apropiación indebida, reclamando 29.566,50 euros, así como las demandas interpuestas por el acusado con María Antonieta, que especifica, donde se aportó ese documento.
6) Vulneración del deber judicial de respeto a las partes, consignando en el recurso determinadas expresiones a su juicio despectivas e impropias que comprometían su imparcialidad objetiva.
7) Invocación expresa del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a la contradicción, derecho a una resolución motivada y, en definitiva, derecho a la defensa efectiva.
8) Existencia de precedente objetivo de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico.
La parte acusada y absuelta se opuso al recurso sobre la base de las siguientes argumentaciones (que se expondrán numeradas correspondiendo a la respuesta a los distintos motivos aducidos por el apelante):
1) No existe falta de imparcialidad. El que dijera: "que la realidad es que no era información de ella sino información de la fallecida, de la tal Eloisa" no puede ser causa de imparcialidad porque ello no es un hecho controvertido, explicando porqué no lo es: lo dijo el propio denunciante en su denuncia y lo recogió en el escrito de la acusación particular. A su juicio, no se prejuzgad porque en los hechos probados se dijera que la titularidad era de la herencia yacente. A su juicio, la modificación de hechos punibles fue realizada por la acusación particular en su informe oral, lo que no debe ser aceptado (minutos, 16, 16.20, 16.40 y 18.25). Considera que la utilización del lenguaje descriptivo utilizado por el juez para informar al acusado de la titularidad de los datos de la cuenta, ni ha predeterminado el fallo, ni ha causado indefensión. No tiene relevancia suficiente para considerar vulnerado un derecho fundamental , citando determinadas sentencias. Alude a que no se ha pedido la subsanación en la primera instancia, de conformidad con el art 790.2 LECRIM y con determinada jurisprudencia: STS 184/2021 de 28 de octubre; STS 506/2018 de 25 de octubre y no es de aplicación el art 846 bis LECRUM previsto para la apelación de sentencias dictadas directamente por la Audiencia Provincial.
2) Respecto a la supresión de la práctica de determina prueba, refiere que no se practicaron la totalidad de pruebas admitidas por auto de 17 de noviembre de 2022 por decisión de acusación y defensa porque el Magistrado dio un turno de palabra a todas las partes antes de tomar la decisión de que no era precisa su práctica como se deduce del minuto 3.20 que se transcribe. El Juez no suprimió unilateralmente sino que la acusación particular admitió la no práctica, no siendo posible ahora arrepentirse. No protestó tampoco esta cuestión cuando elevó a definitivas sus conclusiones provisionales ni en el informe en el juicio oral ni ha pedido su práctica en la segunda instancia, porque en realidad esa prueba no hubiera afectado al fallo de la sentencia.
3) Respecto al motivo tercero de recurso alega la contraparte que lo que trató de hacer el recurrente fue, no modificar sus conclusiones provisionales sino los hechos por los que se formulaba acusación. A su juicio no pueden tenerse por modificadas las conclusiones provisionales porque no hizo uso del articulo 788.4 LECRIM. No se entregó copia a la defensa por lo que se desconoce la modificación, que no podrá afectar a los hechos, ya que ello no es admitido por la jurisprudencia (cita STS 368/2007).
4) Respecto a la intervención en el juicio oral por parte del Magistrado considera que estaba más que justificada, fue realizada conforme a derecho y era obligatoria. Intentó modificar los hechos. Así, en el escrito de acusación provisional la causa del perjuicio era la documentación obtenido ilícitamente (perjuicio causado por la revelación de secretos) y en el informe del juicio oral el perjuicio pretendió atribuirlo al documento con firma simulada (perjuicio causado por el delito de falsedad). Dijo que el extracto bancario ya estaba en su poder antes de realizarse la firma simulada de su padre por el acusado y alega ex novo que la información bancaria no perteneciera a Doña Eloisa sino a la herencia yacente. El juez intervino a la vista de esa modificación ya que el acusado no fue informado cuando declaró, ni estaba en el procedimiento abreviado, ni pudo la defensa proponer prueba. La transcripción que realizó de la intervención del juez en vía de informe está sesgada, transcribiendo al folio 16 de la oposición al recurso todo lo ocurrido. Cuando el Magistrado intervino en el informe oral de la acusación particular, esta ya había dicho que el perjuicio eran las denuncias o demandas que el acusado había interpuesto contra la denunciante , analizando al folio 17 los momentos en que lo dice (había efectuado cinco veces esa alegación; el juez le hizo un primer apercibimiento al minuto 22.54 pero la acusación particular siguió hablando de denuncias y demandas hasta en tres ocasiones más que es cuando el Magistrado intervino y le pidió brevedad y que se centrara en lo importante. Lo hizo después de quince minutos desde el inicio del informe. A juicio de la parte que se opone al recurso, comentar que una denuncia no es un perjuicio no es una anticipación valorativa sobre la existencia del perjuicio, no es un juicio de valor sino una máxima de la experiencia.
5) Respecto al quinto motivo de recurso referido a la vulneración del deber de valoración de la documental de cargo considera que el derecho a la motivación no exige que se extienda a cada documento, uno a uno, citando al respecto STS 303/2015 de 25 de junio y STS 421/2015 de 22 de julio. Con esos documentos pretendía alterar los hechos.
6) Respecto a la vulneración del deber de respeto a las partes considera que ese motivo no tiene encaje en el art 24.2 CE ni en el art 395 LOPJ; tampoco es constitutivo de falta de imparcialidad objetiva del juzgado ni es motivo de nulidad de la sentencia. No se aprecian expresiones despectivas o irrespetuosas en la sentencia apelada. Las expresiones utilizadas son benévolas si se tiene en cuenta la actitud procesal de la acusación particular que sería merecedora de una multa por mala fe procesal.
7) Respecto al motivo de invocación del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo, considera que no procede el mismo porque los defectos debieron denunciarse en el proceso y no se hicieron sino solo después de conocer la sentencia y el fallo que no le fue favorable.
8) La existencia de precedente de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico, no puede ser tenido en cuenta porque lo que pasara en otro procedimiento nada tiene que ver con el presente.
Se comenzará la presente fundamentación jurídica con el motivo relativo al
STS 567/2013 de 8 de mayo, Rec 10001/2013: Antonio del Moral:
Según la STS 464/2023 de 14 junio 2023. Las dudas que se susciten sobre la imparcialidad deben ser analizadas desde una valoración global del juicio, analizando también si la actuación del Tribunal ha sido determinante de algún tipo de indefensión material ( STC 48/2021 de 28 de octubre).
Indica la STS 340/2023 de 10 de mayo:
La imparcialidad la circunscribe a la intervención del Magistrado durante el juicio, tanto al inicio de las sesiones cuando informa sobre lo que es objeto de acusación particular, como cuando interrumpe el informe oral de esta una vez elevadas las conclusiones a definitivas. En un primer momento, cuando le informa de los hechos objeto de acusación, le dice: "Bien, Juan Manuel. UD. esta acusado, como antes le he dicho, de un delito de falsedad de documento privado y de otro delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos por unos hechos ocurridos en 2015, cuando parece ser que Ud. Falsificó un documento privado por el cual su padre, que ya estaba fallecido, lo autorizaba para obtener información de una cuenta bancaria de la que era titular Eloisa y autorizada su nieta María Antonieta, que es la denunciante. En este.., este documento fue presentado en el banco para obtener detalle de las transferencias o de los saldos que había en la cuenta bancaria.
Posteriormente, según el escrito de acusación de la acusación particular, porque el Ministerio Fiscal, ya le he dicho antes, que no le acusa, se presentó un escrito de denuncia contra María Antonieta por un delito de apropiación indebida, que no fue admitido a trámite, y luego,
Se considera que el juez ya de entrada le está negando la titularidad de la víctima respecto de la información omitiendo que María Antonieta estaba autorizada en la misma cuenta y que los movimientos bancarios obtenidos de forma lícita se refieren también a María Antonieta. De esa forma está prejuzgando y poniendo en duda el delito de falsedad documental.
La explicación o sugerencia subrayada en la que el juez añade respecto al escrito de acusación el hecho de que la acusación particular creía que esa información era secreta y perjudicaba a María Antonieta, pero en la realidad es que no era información de ella, era información de la fallecida Eloisa, pudo ser obviada por el Juzgador, porque ello podía ser algo que pensaba el mismo pero no respondía estrictamente al contenido del escrito de acusación. No obstante, ello no influyó en la respuesta dada al respecto por el acusado quien reconoció los extremos que previamente había reconocido, a saber, que simuló la firma de su padre para obtener los extractos bancarios por el expolio de que estaba siendo objeto y por la urgencia y reconoció que lo reveló, y entregó esa documentación falsificada al banco para obtener la información. El juez indica y "luego la información obtenida se la contó a no se quien" y dijo el acusado que a los legítimos herederos a los que tenía legalidad para esa información. Dicha manifestación no afectó al derecho de defensa ya que la parte no hizo constar ninguna protesta ante aquella manifestación y una vez reconocidos estos hechos por el acusado se limitó la prueba como después se analizará. No implica dicho comentario que el juez no adoptara una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, porque neutralidad no significa pasividad, por lo que el juzgador puede y debe desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates. Lo que se prohíbe por el principio de imparcialidad son los prejuicios no los "juicios" que puedan tener su apoyo normativo. En cualquier caso, indicar que la información obtenida era de Eloisa podría ser una obviedad en cuanto que la misma era la titular de una cuenta, ya que el hecho de aparecer como autorizado implica que quedas sometido a las instrucciones u órdenes que impartiese su titular. Una persona autorizada en una cuenta bancaria goza de un serie de prebendas, pero no tiene el carácter de titular en cuanto no tiene la propiedad de los fondos habidos en la cuenta bancaria, sino que tal autorización le confiere un apoderamiento para actuar como representante o mandatario del titular, sin tener capacidad para apartarse de sus instrucciones ni apoderarse del contenido de la cuenta bancaria.
Tampoco se puede considerar que la información obtenido afectare al derecho a la intimidad personal o familiar de la denunciante ya que el dato no se obtuvo rastreando archivos de naturaleza personal.
En cualquier caso, con dicha mención no se adoptó ninguna decisión que sirviera para prejuzgar ni para ensombrecer el resultado del juicio y además se trataba de un hecho no controvertido el que la cuenta era titularidad de Eloisa y la información obtenida podría pertenecer a la misma. En la propia denuncia presentada en comisaria la parte denunciante dijo "era titular mi abuela Eloisa". En otro momento expresa: "extracto de cuenta bancaria..., cuya titular es Eloisa...". El propio escrito de acusación se refiere a que la cuenta era titularidad de Eloisa.
Y como resulta de la propia transcripción sí se informó de que María Antonieta era autorizada.
Por lo que se refiere a la intervención del Magistrado interrumpiendo el informe final, tampoco entiende la Sala que la misma vulnere su imparcialidad, aunque es lo deseable que ese tipo de intervenciones se minimicen. Expone el recurrente que en el minuto 24.50 el Magistrado manifestó: " las denuncias no son perjuicios, que quiere usted que le diga". A juicio del recurrente con esa manifestación estaba negando uno de los elementos del tipo que era el perjuicio y fue razonado en la sentencia.
Nos estamos refiriendo a la fase final del juicio donde las partes exponen sus conclusiones. La expresión del juzgador ha de ser puesta en contexto, como bien apunta la defensa del acusado en su escrito de oposición al recurso.
Lo afirmado por el recurrente está sesgado, ya que cuando interviene el juzgador el Letrado de la acusación particular llevaba más de diez minutos refiriéndose a los procedimientos judiciales iniciados en perjuicio de su cliente, concretamente desde el minuto 13.40 hasta el minuto 24.50 hasta en cinco ocasiones, describiendo ellos. En el minuto 21.35 por quinta vez indica el recurrente en juicio:
El juez le hace un primer apercibimiento en el minuto 22.54 cuando le indicó: "letrado lleva usted casi 15 minutos y.... veo que no se centra en lo esencial mmm... vaya usted terminando... porque..." y el Letrado continúa con la descripción: minuto 24:10: "Es precisamente esa denuncia presentada la que activa, en esa contestación que aporta la propia defensa, en la página 19 viene relatado señoría los hechos, el 8/09/2015 la denuncia de María Antonieta, el 23/10 Juan Manuel y Elena presentan denuncia a María Antonieta". En el minuto 24.48 le dice: "el 25 de noviembre vuelve a denunciar Juan Manuel, el 26 de enero señoría se presenta...". Es en este momento cuando se produce la intervención que denuncia el recurrente, tras aludir en nueve ocasiones a otros procedimientos judiciales. La STS 360/2024 de 8 de mayo de 2024, Rec 1199/2023 expresa: "Las interrupciones del presidente o juez de lo penal pueden realizarse cuando la cuestión que se expone ya ha sido resuelta, por ejemplo, en cuestiones previas, o se trata de un debate sobre el que el tribunal puede estar ya ilustrado al respecto solicitando mayor brevedad en ese punto ante el conocimiento que se tiene de la materia a que se refiere el letrado/a en ese instante". Y añade:
Ninguna indefensión se ha causado ya que la acusación particular tenía capacidad de reacción ante tal intervención aportando datos o jurisprudencia que avalara la tesis por ella defendida. Dicho comentario quedó plasmado y razonado después en sentencia.
A ello se refieren los submotivos 2) y 3) descritos en el fundamento primero. Indica el recurso que el juez decidió no practicar la testifical propuesta y admitida a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado. Indicó que a pesar del reconocimiento no puede entenderse que existiera por la acusación particular una renuncia expresa o tácita a la prueba ni que se aceptara que no existía controversia relevante.
Considera también que no puede hablarse de conformidad ya que se mantuvo viva la acusación y se reformuló modificando las conclusiones provisionales para adaptarlas al contenido de la prueba.
Llama la atención a la Sala la formulación de este motivo. El visionado del desarrollo del juicio evidencia que una vez que declaró el acusado y reconoció los extremos que antes se han manifestado y a la vista de ello el Magistrado expresó que a la vista del reconocimiento entendía que no se necesitaban los testigos ni mas pruebas,
En ningún momento se ha partido de que la acusación particular se muestre conforme con la tesis de la defensa ni que haya prestado conformidad a las conclusiones del Magistrado en la sentencia. En realidad, una vez admitidos los hechos contenidos en la declaración de hechos probados, se trataba de una cuestión jurídica lo discutido a debatir en juicio y razonar en sentencia, no a una cuestión de hecho o fáctica. A mayor abundamiento, tampoco se ha solicitado la práctica de la prueba omitida en esta segunda instancia.
En la fundamentación de este motivo la parte va desglosando todos los documentos que aportó al inicio del juicio y que fueron admitidos respecto de los que no se hace referencia en la sentencia: a) como incorporados al atestado: el extracto de la cuenta de la que era titular Eloisa que fue ilícitamente obtenido por el acusado y la autorización falsificada por el mismo con firma simulada de su difunto padre, que se presentó en la entidad bancaria con la que se accedió a la cuenta en la que su padre estaba autorizado junto a su hermana ahora denunciante. b) el testimonio de las diligencias previas 522/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia y c) aportados a juicio señalado para 3 de julio de 2023 como cuestión previa: demanda de juicio ordinario 124/2019, del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia con determinados documentos hasta su terminación por desistimiento del demandante; demanda de juicio ordinario 462/2020 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Murcia (en ambos procedimientos se usó el extracto bancario) d) documentos aportados como cuestión previa en el juicio señalado para el día 4 de noviembre de 2024: contestación a la demanda de juicio ordinario 462/2020 y extracto bancario aportado como documento 6 de la demanda de ese juicio que fue el aportado como documento 6 de la demanda de juicio ordinario 124/2019.
No se menciona en la sentencia ninguno de estos documentos. Y según lo que resolvió la Sección Tercera en el Rollo de apelación 809/2018 en recurso planteado en este procedimiento en relación con el auto dictado en las DP 1478/2016 aludiendo a una sentencia del TS: "el requisito en perjuicio de tercero que la falsedad privada del art 395 requiere, no tiene que ser de naturaleza patrimonial aunque fuere lo mas frecuente; y así existe casuística jurisprudencia..." como cuando la falsificación"... se orienta a facilitar al autor la posibilidad de ofrecer una resistencia documentada, para el caso de que tenga lugar una reclamación de la perjudicada".
Se entiende que la prueba documental no ha sido objeto de una valoración razonada ni desarrollada en la fundamentación jurídica, limitándose a efectuar una afirmación genérica sobre la falta de legitimación de la denunciante respecto a los fondos objeto del documento, sin entrar a examinar con rigor el contenido, autenticidad y relevancia del documento cuestionado, negando la existencia de un perjuicio.
Tras la lectura de la sentencia la Sala no aprecia defecto de motivación. Lo que se está debatiendo es una cuestión jurídica para determinar si la presentación del documento obtenido, falseando una autorización inexistente, en diferentes procedimientos judiciales o denuncias constituye o no delito de falsedad.
La sentencia indica al respecto:
En relación con el delito de revelación de secretos se indica:
Efectivamente el Magistrado no pormenoriza la documental aportada por la acusación, pero ello no es preciso ya que considera que no existe perjuicio, necesario para colmar la tipicidad del delito de falsedad en documento privado
Los distintos procedimientos no son tan diferentes. Si se examina la documental, lo pretendido por el acusado con las diferentes acciones, civiles y penales entabladas, era la reclamación de una cantidad de la que presuntamente se apropió María Antonieta, abusando de su condición de autorizada de la cuenta, y que debería revertir en la herencia de todos aquellos a quienes correspondiera. Primero inició un procedimiento penal por apropiación indebida que fue archivado al amparo de la excusa absolutoria del art 268 del CP al tratarse denunciante y denunciada de hermanos, dejando a salvo las acciones civiles. A dicho documento, se incorporó el extracto bancario obtenido con la falsificación de la autorización.
A la vista del archivo se interpuso la demanda que dio lugar al juicio ordinario 124/2019 en la que se aportó dicho documento, procedimiento que concluyó con auto de desistimiento. Ello no obstante, con posterioridad se interpuso otra demanda de juicio ordinario, con contenido muy similar al de la primera, modificando algunos aspectos de su redacción, que dio lugar al procedimiento ordinario 462/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, suspendido por prejudicialidad penal.
Como puede verse, los tres procedimientos tienen por objeto devolver a la masa hereditaria las cantidades extraídas presuntamente por María Antonieta como autorizada de la cuenta, lo que no constituye un perjuicio, al ser un derecho de los diferentes herederos colacionar a la masa aquello que le corresponde. Establece el Tribunal Supremo que el perjuicio de tercero ha de ser ilícito y se ha de corresponder con un ánimo de lucro también ilícito. Establece la STS 213/2019 de 23 de abril, Recurso 507/2018 que no existe un interés de perjudicar a un tercero, pues difícilmente se puede predicar perjuicio cuando el contenido material de los documentos que se dicen falsificados es cierto. Es necesario que el perjuicio se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible reclamación material que resulte falsaria.
Invocación expresa del derecho fundamental a efectos de recurso de amparo (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a la contradicción, derecho a una resolución motivada y, en definitiva, derecho a la defensa efectiva.
Existencia de precedente objetivo de declaración de falta de imparcialidad del mismo juez por conducta que responde al mismo esquema básico.
La utilización de expresiones como "absoluto desconocimiento del derecho procesal", "elucubraciones" " error o puro desconocimiento", "temeridad o mala fe" o "pretensión carente de toda consistencia" no vulneran ningún derecho fundamental, y desde luego no pueden ser utilizadas para atacar la sentencia ni pueden ser consideradas como vulneradoras del derecho a un juez imparcial. Todas ellas están plasmadas en un contexto y en relación a unas argumentaciones jurídicas, no compartidas por el apelante y expresadas con mayor o menor fortuna, ya que cada juzgador tiene su forma particular de razonar y expresarse, no considerando que se haya ridiculizado a nadie ni que su utilización en el presente caso pueda determinar nulidad alguna.
Respecto a las invocaciones de vulneraciones de derechos fundamentales a los efectos de recurso de amparo, no se considera motivo de apelación alguno, máxime cuando todos ellos han sido ya razonados en la presente resolución.
Respecto a la existencia de un precedente anterior respecto de este Magistrado de anulación de una sentencia por falta de imparcialidad por esta misma Sección (y casualmente misma Ponente) no puede ser atendido. Cada caso sometido a enjuiciamiento tiene sus propias particularidades y las diferentes intervenciones procesales son distintas. Es evidente que no todas las resoluciones que provengan del Juzgado de lo Penal nº 1 han de ser anuladas por imparcialidad del juzgador porque exista un precedente, que puede existir también y por diferentes motivaciones en otros órganos de enjuiciamiento de este partido judicial. Se considera que la actuación del Magistrado en este juicio fue correcta, dentro de su propio estilo de dirección de juicio, y no ha conllevado vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
