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12/01/2026
Sentencia Penal 404/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 92/2025 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
Nº de sentencia: 404/2025
Núm. Cendoj: 07040370022025100396
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2507
Núm. Roj: SAP IB 2507:2025
Encabezamiento
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Antecedentes
La sentencia apelada contiene los siguientes
Se declaran como tales que las acusadas Claudia y Pilar, ambas mayores de edad, y sin antecedentes penales, mantenían a fecha 18 de julio de 2021 una relación sentimental de aproximadamente diez años de duración, llegando a contraer matrimonio, residiendo en la DIRECCION000 de Ibiza.
Con motivo de una discusión habida entre ambas sobre 21.45 horas de aquella fecha en el citado domicilio, Pilar le propinó un bofetón a Claudia encerrándose en la cocina a continuación, y como Claudia quería seguir hablando, y Pilar no quería abrir, Claudia decidió para poder entrar romper los cuarterones de cristal de la misma, primero con la mano, golpeándola hasta en dos ocasiones espaciadas unos minutos, y después la tercera ayudada con una silla, todo ello sin observar el debido cuidado, dado que Pilar se ponía al otro lado mientras iba grabando la escena.
Al tercer intento de rotura uno de los fragmentos de cristal impactó, directa o por rebote sobre la parte superior del pie y como sea que Pilar iba calzada con chancletas, dicho impacto le produjo un corte en el primer dedo del pie izquierdo, con resultado de herida de unos dos centímetros que requirió tratamiento médico quirúrgico consistente en el empleo de tres puntos de sutura.
Tras ello y poder entrar, ambas acusadas se insultaron y agredieron mutuamente, resultando Pilar con lesiones consistentes en hematomas en cara interna de tercio medio de brazo izquierdo, hematoma en tercio distal del mismo brazo, y erosión en región cervical izquierda, tardando diez días de perjuicio básico quedando como secuela cicatriz hiperpigmentada de 2 cm en primer dedo de pie izquierdo que según el médico forense constituye perjuicio ligero.
Claudia por su parte sufrió equimosis circular en cara posterior de codo derecho equimosis alargada en tercio superior de brazo derecho curando tras una única e inicial asistencia, en 6 días de perjuicio básico
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
El objeto de la presente resolución consiste en el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria en un procedimiento penal abreviado por lesiones, dictada por el juzgado de lo penal número 2 de Eivissa, discutiéndose la correcta calificación jurídica de los hechos y la aplicación del principio acusatorio.
La apelación se fundamenta en los dos siguientes motivos:
1./ Error en la subsunción jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega la incorrecta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, sosteniendo que las lesiones causadas no fueron imprudentes sino dolosas, o al menos dolosas en su modalidad eventual.
De acuerdo con el planteamiento de la recurrente la conducta de la acusada Claudia, al golpear reiteradamente una puerta de cristal sabiendo que había una persona detrás, implicaría la asunción del riesgo de producir lesiones, lo que configura dolo eventual. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue entre dolo eventual y culpa consciente, defendiendo que la acusada aceptó el resultado lesivo con conocimiento y voluntad. Subsidiariamente, se solicita la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones para incluir en los hechos probados la modalidad de dolo eventual.
2./ Aplicación errónea del principio acusatorio. La sentencia absolutoria se basó en que la acusación había imputado un delito doloso y no imprudente. Sin embargo, la jurisprudencia admite condenar por delitos homogéneos, aunque no coincida exactamente la calificación inicial, siempre que no se imponga una pena superior y se haya garantizado la defensa. Se argumenta que la diferencia entre dolo e imprudencia afecta únicamente al elemento subjetivo, sin vulnerar el principio acusatorio. Por ello, si se entendiera que la conducta fue imprudente, debería dictarse igualmente una condena. Se citan pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que avalan esta interpretación, destacando que la homogeneidad depende de la identidad del bien jurídico protegido y del núcleo del hecho punible, no de la coincidencia del elemento volitivo.
En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de la acusada por delito de lesiones dolosas o, subsidiariamente, imprudentes; o, de no ser así, la nulidad y retroacción para dictar nueva resolución conforme a derecho. El recurso defiende que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el principio acusatorio, y que la correcta valoración jurídica de los hechos probados exige condena.
El recurso cuenta con la adhesión de la Fiscalía. El Ministerio Público comparte el criterio de que la sentencia aplicó de manera errónea la norma al descartar el artículo 147.1 del Código Penal.
Con base en los hechos probados y en la prueba practicada, la Fiscalía concluye que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas con dolo directo o eventual, y no por imprudencia grave. Durante la discusión en el domicilio familiar, la acusada golpeó reiteradamente con la mano y después con una silla los cristales de la puerta de la cocina, pese a saber que la víctima se encontraba al otro lado.
Al romperse, un fragmento impactó en el pie de la víctima, causándole una herida que requirió sutura. La acusada, consciente de la presencia de la víctima, persistió en su conducta y asumió el riesgo de causar daño.
Por ello, la Fiscalía solicita que se admita la adhesión, se tenga por informado el recurso y se eleve la causa a la Audiencia Provincial de Illes Balears para que lo estime.
La defensa de la acusada se ha opuesto al recurso alegando:
1./Bajo el primer motivo lo que pretende la parte apelante es que la Audiencia proceda a valorar nuevamente la prueba. Esto no resulta posible tratándose de una sentencia absolutoria. Lo impide el artículo 792 de la Lecrim y la jurisprudencia que lo interpreta desde la conocida STC 167/2002.
2./ En cuanto al segundo motivo, la defensa considera que no cabe que su representada sea condenada por un delito distinto del que fue objeto de acusación, por la sencilla razón de que de admitir un cambio del título de imputación le causaría indefensión, al no haber podido defenderse de la acusación de lesiones imprudentes.
Cierto es que una sentencia absolutoria puede ser revocada en sede de recurso devolutivo cuando la condena en segunda instancia opera por un error de subsunción o de calificación, siempre que los hechos probados se mantengan inalterables. Este es el planteamiento de la defensa.
Desde luego, no es lo mismo un supuesto de lesiones en los que el sujeto activo causa un resultado lesivo con intención, que cuando la acción lesiva se produce por falta de cuidado, de previsión o de diligencia.
De igual manera, cuando nos situamos ante supuestos en los que el sujeto es consciente de que su conducta activa u omisiva genera un riesgo de producir un resultado lesivo, si este efectivamente se produce y se realiza en el resultado, la diferencia que hay entre la culpa consciente y el dolo eventual es muy sutil. La diferencia está que en la culpa consciente el autor confía en que no pasará nada, mientras que en el dolo eventual el autor acepta el riesgo de que ocurra.
Dicho esto, la sentencia apelada declara probado que la lesión cortante sufrida por la recurrente Pilar en un dedo del pie se produjo cuando su expareja Claudia intentó acceder por la fuerza al interior de la cocina, en la que Pilar se había refugiado tras una discusión entre ambas. En ese contexto, al romper el cristal de la puerta de la cocina y pese a no querer causar el resultado lesivo -aunque siendo consciente de que podía producirse-, en una de las ocasiones en que Claudia fracturó con sus propias manos uno de los cuarterones de la puerta, se desprendió un fragmento de vidrio que, ya sea de forma directa o por rebote, impactó en el dedo de la víctima, la cual calzaba chancletas. Ello le ocasionó una herida cortante de dos centímetros en el primer dedo de su pie izquierdo, que requirió dos puntos de sutura para su curación.
De acuerdo con la sentencia, las lesiones sufridas por la apelante, Pilar, se produjeron debido a la falta de cuidado con la que actuó su expareja, la apelada, al romper los cristales de la puerta de la cocina. La juzgadora insiste en que, atendiendo al factor probabilístico, aunque la apelada necesariamente debió representarse el resultado lesivo, no queda claro -o al menos existen dudas razonables- de que lo percibiera como posible o altamente probable. Por ello, concluyó que la apelada actuó confiando en que el resultado, aunque previsible, no se produciría o sería improbable que ocurriera, entre otras razones porque la acción dañosa se dirigió contra el cristal y no contra la víctima, y porque la fractura del cristal se produjo en varias acciones y en pequeños fragmentos.
En su recurso la parte apelante discrepa de la anterior conclusión y entiende que
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Partiendo de este planteamiento, no es cierto, como sostiene la parte apelante, que nos encontremos ante un mero error de subsunción susceptible de corrección tomando como base los hechos que la sentencia apelada declara probados. Al postular que las lesiones se produjeron por dolo directo o eventual, la parte recurrente pretende una modificación fáctica que, conforme a la doctrina aplicable a las sentencias absolutorias, no resulta posible.
Es evidente que no es lo mismo causar unas lesiones por imprudencia que por dolo, aunque este sea eventual o de segundo grado. En este último caso, a diferencia de la imprudencia, el agente es consciente del riesgo que su acción dañosa representa para la integridad física de la víctima, y bien le resulta indiferente dicho resultado o lo acepta, dada la alta probabilidad de que se produzca. En la imprudencia, en cambio, el sujeto agente, aunque sea consciente de que el resultado podría llegar a producirse, ni lo busca ni lo pretende.
Actualmente no resulta factible para el tribunal de apelación revocar una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y de las posteriores emitidas hasta hoy.
Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establecen que no es posible trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.).
Esta consideración intangible del relato de los hechos probados la extiende también el TEDH a las afirmaciones fácticas, o mejor, a todos los elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).
Según declaró el TC en su sentencia del Pleno 88/2013, de 11 de abril, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
El TEDH es categórico al indicar que es necesario un nuevo juicio oral cuando se emplace al tribunal de apelación al examinar hechos nuevos probados en la primera instancia y los ha reconsiderado, yendo más allá de consideraciones estrictamente jurídicas (caso Coll contra España, número 37496/04, de 10 de marzo de 2009). E incluso como comenta la STS 363/2017, el TEDH ha llegado a exigir que, aunque el error valorativo se base en prueba documental - en aquellos casos en la valoración de esta no sea autónoma, sino que haya de ser puesta en relación con la prueba personal - o en una revisión de inferencias, la revocación exigiría dar al acusado la posibilidad de ser oído e interrogado en apelación.
En el sentido indicado la STC 184/2009, de 7 de septiembre de 2009, claramente establece la necesidad de que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce su recurso (en el mismo sentido se expresa el TEDH) y claramente cuando la revisión de la apelación afecta al elemento subjetivo, teniendo dicho que el examen de la grabación no sirve para compensar la repetición del juicio oral, ni capacita al tribunal de apelación para evaluar los testimonios personales, además de que al acusado ha de dársele la oportunidad de ser oído personalmente ante el tribunal de apelación.
STC 172/2016, de 17 de octubre, ratificando el criterio establecido en la STC del Pleno número 88/2913, ha reafirmado su doctrina sobre los elementos subjetivos del delito, indicando que "(...) también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado (...)" (En igual sentido, SSTC 126/2012, de 18 de junio, 2012, 157/2013, de 23 de septiembre, y 205/2013, de 5 de diciembre y SSTEDH de 10 de marzo de 2008, caso Igual Coll c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Francisco Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España).
En orden a los elementos subjetivos del delito se puede sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional en los siguientes criterios: a) El análisis de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte del juicio fáctico; b) No es posible en apelación o casación la revisión de las inferencias realizadas sobre los elementos subjetivos del delito, si se precisa valorar pruebas personales; c) Si por el contrario, ese análisis no depende de valoración de pruebas personales, es necesario, en todo caso, la previa audiencia del acusado al tratarse de una cuestión fáctica que obliga a evaluar en conjunto y de nuevo la culpabilidad o inocencia del acusado.
Para comprender el sentido de este cambio jurisprudencial la STS 191/20, de 20 de mayo, nos recuerda:
< Sin embargo, no es del todo cierto que las inferencias derivadas de la valoración de pruebas indiciarias sean una cuestión estrictamente lógica. De un lado, la doctrina científica, de forma mayoritaria, entiende que los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son hechos, de naturaleza subjetiva, pero hechos, al fin y al cabo. Y de otro lado, cuando se afirma la falta de racionalidad de una inferencia que niega la existencia del elemento subjetivo del tipo, por ejemplo, el dolo, no necesariamente se produce su afirmación, sino que para llegar a su afirmación es necesario valorar la prueba. Esa es la razón por la que cuando en la sentencia de primera instancia se niega la existencia de dolo y en apelación se afirma su existencia, se está modificando el juicio fáctico y, además, esa modificación tiene como soporte una nueva valoración de la prueba. Si ésta ha sido de naturaleza personal el tribunal de apelación, o en su caso, el tribunal de casación estaría condenando en base a pruebas que no han presenciado y cuya valoración depende de la inmediación, del contacto directo del tribunal con esa prueba. STS 218/2014, de 13 de marzo y SSTC 91/2009, de 20 de abril y 126/2012, de 16 de junio)>>. La anterior doctrina constitucional, referida a la inviabilidad de la revisión del aspecto fáctico de las sentencias absolutorias, ha sido incorporada a la legislación a través de la Ley Orgánica 41/2015 que modificó a tal efecto los artículos 790 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece ahora que: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa». En suma, tratándose el dolo de un elemento fáctico y no normativo, y dado que la parte recurrente pretende, por vía apelativa, transformar una sentencia absolutoria -basada en que las lesiones causadas fueron imprudentes- en otra de signo condenatorio, sustentada en que la apelada actuó con dolo eventual de lesionar, lo cual requeriría modificar los hechos que la sentencia apelada ha declarado probados, y no siendo esto posible por estar prohibido por nuestra ley procesal penal y la jurisprudencia que la interpreta -alguno de cuyos exponentes hemos citado -, desestimamos el primer motivo del recurso. La idea base desde la que debe abordarse el principio acusatorio es que nadie puede ser condenado por un hecho distinto del que se le acusa y respecto del cual ha tenido oportunidad de defenderse. Cuando se habla de "hecho distinto" se hace referencia tanto al factum o devenir de los acontecimientos como a la perspectiva jurídica o a la calificación que merece ese devenir fáctico. En la medida en que el principio acusatorio se vincula con el derecho de toda persona acusada a ser informada de la acusación y a poder defenderse de ella, el respeto a dicho principio exige que la condena no se funde en hechos o perspectivas jurídicas que no hayan podido ser plena y efectivamente debatidos en el proceso ( STC 87/2001; STS 565/2019, de 19 de noviembre; y más recientemente, STS 371/2025). No obstante, conviene señalar que nuestro Tribunal Supremo, al margen de los supuestos relativos al uso de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -cuando esta es acogida por alguna de las acusaciones- admite la posibilidad de condenar al acusado por un delito distinto del señalado en el escrito de calificación, siempre que se cumplan ciertos requisitos: que la condena recaiga sobre un delito igual o de menor gravedad que los fijados en los escritos de acusación, que no se alteren los hechos objeto de acusación, y que los delitos considerados tengan la misma naturaleza o sean homogéneos, aunque constituyan modalidades distintas pero próximas dentro de la tipicidad penal. Si el condenado ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo penal recogido en la sentencia, no existe indefensión (por todas, STS 285/2015, de 14 de mayo; STS 565/2019, de 19 de noviembre; y STS 371/2025). En lo que respecta al delito de lesiones, el Tribunal Supremo ha sostenido que no existe homogeneidad cuando se acusa por un delito de lesiones imprudentes y se condena por uno doloso. Por el contrario, sí hay homogeneidad cuando se acusa por delito doloso y se condena por delito imprudente (sobre esta cuestión, pueden consultarse las STS 285/2015, de 14 de mayo; STS 1137/2011, de 2 de noviembre; y STS 706/2012, de 24 de septiembre). La STS 1187/2011, de 2 de noviembre -que cita y analiza la STS 565/2019- destaca que, en muchos supuestos de discusión sobre la concurrencia del dolo eventual, no puede descartarse la homogeneidad respecto de la apreciación de la culpa consciente. En este sentido, se explica que las difusas fronteras entre ambas formas de culpabilidad o títulos de imputación permiten afirmar dicha homogeneidad. Sobre esta cuestión, la STC 105/1983, de 23 de noviembre -a la que alude la STS 285/2015- señala que entre ambas formas de imputar el resultado (dolo y culpa) existe una homogeneidad básica que permite a un importante sector doctrinal entender que la responsabilidad a título de dolo contiene, a fortiori, la culposa. Expuesta la doctrina anterior, este tribunal no comparte el criterio adoptado por la sentencia apelada al considerar que condenar a la apelada por un delito de lesiones imprudentes -que es el que se estima cometido- en lugar del delito de lesiones dolosas del artículo 147, supondría una infracción del principio acusatorio. Contrariamente a lo afirmado, en el presente supuesto concurren todos los requisitos exigidos para que dicha condena sea procedente: a) El delito de lesiones imprudentes, respecto del doloso, es homogéneo y está castigado con una pena de menor gravedad. b) Nos encontramos ante un supuesto de culpa consciente o con previsión, lo que hace que la línea que la separa del dolo eventual sea muy tenue. c) Existe similitud o identidad esencial entre los hechos declarados probados y los propuestos por las partes en sus respectivas calificaciones. d) El debate del juicio no giró en torno a la existencia de las lesiones ni a su causación violenta, sino a si fueron causadas dolosamente. La alteración del título de imputación no afectó, por tanto, al derecho de defensa de la acusada, cuya representación basó su tesis en que las lesiones fueron producto de una acción imprudente y no dolosa (véase el informe final, minuto 34:20). e) Del desarrollo del juicio se desprende que la defensa podía prever -o estaba en condiciones de hacerlo- que las acusaciones, en sus conclusiones definitivas, podían modificar subsidiariamente el título de imputación. Además, del contenido del informe de la defensa se infiere que fue esta quien argumentó que, en todo caso, las lesiones ocasionadas por su representada podrían ser consideradas como imprudentes. No se aprecia, por tanto, impedimento alguno para que este tribunal condene a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia, dado que es lo que la propia sentencia apelada declara probado, aunque no se pronuncia condenatoriamente por considerar que dicho delito es heterogéneo respecto del doloso, conclusión que no se corresponde con la doctrina y jurisprudencia aplicables. Cabe, no obstante, plantearse si en este caso la condena en apelación por un delito de lesiones imprudentes -cuando la acusación lo fue por lesiones dolosas- infringe la STJUE de 9 de noviembre de 2023, en relación con el derecho a la información sobre la calificación jurídica de los delitos imputados a una persona. La sentencia dictada en el marco de una cuestión prejudicial concluye lo siguiente: "Por consiguiente, cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo en un proceso penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de defensa y en la equidad del procedimiento, conforme al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. Esto ocurre, en particular, cuando el nuevo delito considerado incorpora elementos constitutivos nuevos sobre los cuales el acusado no ha tenido aún la oportunidad de formular alegaciones. En tal caso, resulta manifiestamente necesario, para salvaguardar la equidad del procedimiento -como exige el citado artículo- que el órgano jurisdiccional penal informe con la debida antelación al acusado o a su abogado sobre la nueva calificación jurídica contemplada, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa, y le ofrezca la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa de manera concreta y efectiva respecto de dicha calificación". Asimismo, la sentencia añade: "Por otro lado, incluso en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya elementos constitutivos distintos respecto del delito inicialmente imputado -de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar alegaciones sobre todos los elementos del nuevo tipo penal-, la nueva calificación jurídica realizada por el órgano jurisdiccional competente puede, no obstante, afectar significativamente al ejercicio de los derechos de defensa. En efecto, no puede descartarse que el acusado, al ser informado de dicha nueva calificación, reorganice su estrategia de defensa de forma distinta". Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) descarta que resulte relevante si la nueva calificación jurídica conlleva o no la imposición de una pena más severa, al considerar que: "La equidad del procedimiento exige que el acusado pueda ejercer plenamente sus derechos de defensa", independientemente de "la mayor o menor gravedad de la sanción aplicable". En el presente caso, este tribunal considera que la condena en esta alzada a la acusada como responsable de un delito de lesiones por imprudencia no vulnera la doctrina recogida en la sentencia expresamente citada, y ello por las siguientes razones: 1./El cambio en la tipificación no introduce elementos distintos respecto del delito que fue objeto de acusación. 2./La condena no ha operado de forma sorpresiva, ya que se produce como consecuencia de un recurso de apelación en el que se solicita la condena por un delito que la sentencia recurrida declara probado, aunque no lo sanciona por entender que dicho delito no es homogéneo respecto del inicialmente acusado, y no por considerar que ello lesionase el derecho de defensa de la acusada en su vertiente del derecho a conocer la acusación. 3./La defensa, en su impugnación del recurso, ha tenido oportunidad de justificar y explicar las razones concretas por las que el cambio de tipificación podría haber afectado a su derecho a organizar la defensa, o de que, en caso de haber conocido tal modificación, habría preparado su estrategia de otro modo o propuesta prueba de descargo. 4./ La representación de la acusada articuló su estrategia defensiva en el juicio precisamente sobre la base de que las lesiones sufridas por la víctima recurrente serían, en todo caso, encuadrables en un delito de lesiones por imprudencia, calificación que fue finalmente acogida por la propia sentencia. Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la sentencia apelada. En su virtud procede condenar a la acusada apelada como autora responsable de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152, en relación con el 147.1 del CP. La imprudencia, atendido que la culpa fue consciente, ha de ser calificada como grave y no menos grave. En cuanto a la pena a imponer, tomando en consideración que la acción inicial que desencadenó el resultado lesivo fue activa y dolosa, incluso llegando a utilizar la apelada las patas de una silla para fracturar los cristales, a la hora de elegir entre la penalidad alternativa de multa o privación de libertad, nos decantamos por la segunda en detrimento de la primera. Y en cuanto a su extensión, de la horquilla que establece el precepto aplicable que oscila entre los 3 y los 6 meses de prisión, la fijamos en 4 meses y 15 días de privación de libertad, tomando en consideración que la víctima era la pareja sentimental de la acusada y estaba embarazada, así como que la agresora, según así lo hubo manifestado la propia agredida, se encontraba algo embriagada, lo que potenció su agresividad e influyó en su actuar. Se impone además la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo, y por vía de responsabilidad civil la acusada deberá de indemnizar a la víctima en los 10 días que precisó para su sanidad y en la secuela cicatricial resultante. Para su cuantificación se estima ajustada la indemnización que solicitó la acusación particular de 380 euros por los días de perjuicio básico y en 1.022 por las secuelas, en aplicación de los baremos de tráfico a los que orientativamente acuden los tribunales penales. En cuanto a las costas procesales de esta alzada al no regir en esta materia el principio del vencimiento de esta alzada se declaran de oficio. Y, en cuanto a las de primera instancia se imponen a la acusada, excluyendo las de la acusación particular, dado que su imposición requiere que se cumpla el principio de rogación y no se solicitaron en el escrito de calificación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante Doña Claudia, contra la sentencia número 6/2025, de fecha 2 de enero, dictada por el juzgado de lo Penal número 2 de Eivissa, recaída en la causa PA 96/24,
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes haciéndole saber que contra la misma cabe interponer, por infracción de precepto sustantivo, recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación ( arts. 847 y 856 de la Lecrim) .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.
