Sentencia Penal 411/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Penal 411/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 29/2020 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

Nº de sentencia: 411/2025

Núm. Cendoj: 33044370022025100413

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4102

Núm. Roj: SAP O 4102:2025

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00411/2025

-C/ CARLOS LOPEZ OTIN S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: AAD

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0004813

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000029 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ángel Daniel, Alejandro , Marcos , Indalecio , Tamara , Adela , Constancio , Bernardino , Jenaro , Abel , Estanislao , Gustavo , Adelaida , Abelardo , Abilio , Valeriano , Teodosio , Adolfo , Julio , Gervasio , Argimiro , Filomena

Procurador/a: D/Dª ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE , SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ , RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ , SONIA ARASA MONASTERIO , CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA , CRISTINA FERNANDEZ CARRO , JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON , BLANCA ALVAREZ TEJON , NOELIA ALONSO CORAO , BLANCA ALVAREZ TEJON , ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ , MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA , PURIFICACION MARCOS GEGUNDE , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO , ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO CALVO FRANCO, RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ , MARIA VICTORIA FATIMA GARCÍA CUESTA , OSCAR ROCES ALVAREZ , MARIA CONCEPCION ARTIME VELARDE , MARIA ARANZAZU FRANCESENA ALVAREZ , LAURA MARIA LÓPEZ VARONA , SUSANA CAMPO IZQUIERDO , JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ , YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ , ANA GLORIA RODRIGUEZ GONZALEZ , EMILIO ULPIANO MATANZA VALDÉS , JUDITH GOMEZ ALVAREZ , JUAN ANTONIO BLANCO MENENDEZ , MARIA LÓPEZ-CASTRO ROIZ , IVAN DIAZ TAMARGO , FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BERENGUER , BENITO GONZALEZ FUENTE , MANUEL VICENTE VALLINA RODRÍGUEZ , MARIA JOSE ROCES CUETO , URSULA MENENDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 411/2025

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ

En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por delitos contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, con el número 1349/17 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 29/20), contra: 1/ Abilio, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Ucle-Belgica el NUM001 de 1985, hijo de Anibal y Elisabeth, vecino de Gijón en DIRECCION000, de estado civil casado, pintor, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional con fianza de 20.000, por esta causa, de la que permaneció privado del 8 de noviembre de 2017 al 15 de julio de 2019, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González y bajo la dirección Letrada de D. Juan Antonio Blanco Menéndez; 2/ Jenaro con D.N.I. nº NUM002, nacido en Oviedo el NUM003 de 1991, hijo de Balbino y Esther, vecino de Oviedo, actualmente en el Centro Penitenciario de Asturias, de estado civil soltero, sin empleo, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional con fianza de 10.000, por esta causa, de la que permaneció privado del 16 de noviembre de 2017 al 17 de mayo de 2019, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Álvarez Tejón, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Fernández González; 3/ Abelardo con D.N.I. nº NUM004, nacido en Madrid el NUM005 de 1990, hijo de Adriano y Adelina, vecino de Torremolinos en la DIRECCION001, de estado civil soltero, electricista, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional con fianza de 7.500 euros, por esta causa, de la que permaneció privado del 8 de noviembre de 2017 al 3 de mayo de 2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, bajo la dirección letrada de Dña. Judith Gómez Álvarez; 4/ Adelaida con D.N.I. nº NUM006, nacida en Mieres el NUM007 de 1992, hija de Eutimio y de Adolfina, vecina de Ujo en DIRECCION002, de estado civil soltera, limpiadora, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privada del 8 al 9 de noviembre de 2017, representada por la Procurador de los Tribunales Dña. María Elena Cimentada Puente, bajo la dirección letrada de D. Emilio Ulpiano Matanza Valdés; 5/ Gervasio con D.N.I. nº NUM008, nacido en Oviedo, el NUM009 de 1975, hijo de Bruno y Amelia, vecino de Oviedo actualmente interno en el Centro Penitenciario de Villabona, casado, desempleado, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional con fianza de 3.000 euros, por esta causa, de la que permaneció privado del 15 de noviembre de 2017 al 13 de junio de 2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, bajo la dirección letrada de D. Manuel Vicente Vallina Rodríguez; 6/ Bernardino con D.N.I. nº NUM010, nacido en Grado el NUM011 de 1978, hijo de Claudio y Petra, vecino de Grado en DIRECCION003, de estado civil soltero, autónomo de automóviles, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que no permaneció privado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección de letrada de Dña. Susana Campos Izquierdo; 7/ Marcos con D.N.I. nº NUM012, nacido en Oviedo el NUM013 de 1981, hijo de Aureliano y de Elvira, vecino de Oviedo en la DIRECCION004, de estado civil soltero, fontanero, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no ha permanecido privado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria García Cuesta, bajo la dirección de letrada de Dña. Susana Gonzalo Martínez; 8/ Argimiro con D.N.I nº NUM014, nacido en Oviedo el NUM015 de 1980, hijo de Argimiro y Tamara, vecino de Oviedo, en DIRECCION005, de estado civil divorciado, mecánico, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado del 14 de noviembre de 2017 al 23 de julio de 2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección de letrada de Dña. María José Roces Cueto; 9/ Filomena con N.I.E. NUM016, nacida en San Cristóbal Republica Dominicana, hija de Mariano y Araceli, vecina de Gijón en la DIRECCION006, de estado civil soltera, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privada el 14 de noviembre de 2017 y el 24 de septiembre de 2025, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección de letrada de Dña. Úrsula Menéndez Fernández; 10/ Abel con D.N.I. nº NUM017, nacido en Oviedo el NUM018 de 1965, hijo de Teodoro y Adolfina, vecino de Tuylla en DIRECCION007., de estado civil divorciado, auxiliar de topografía, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado del 14 al 15 de noviembre de 2017, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Alonso Corao, bajo la dirección letrada de Dña. Yolanda Rodríguez Rodríguez; 11/ Alejandro con D.N.I. nº NUM019, nacido en Valladolid el NUM020 de 1954, hijo de Agapito y Inés, vecino de Pola de Siero en la DIRECCION008 p .c.e., de estado civil casado, jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado el 21 de noviembre de 2017, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Pérez Alonso, bajo la dirección de letrada de D. Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; 12/ Constancio con D.N.I. nº NUM021, nacido en San Martín del Rey Aurelio el NUM022 de 1986, hijo de Florencio y Raquel, vecino de Blimea en DIRECCION009., de estado civil soltero, palista, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional con fianza de 3000 euros, por esta causa, de la que permaneció privado del 21 de noviembre de 2017 al 28 de mayo de 2018, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Fernández Carro, bajo la dirección letrada de Dña. Laura María López Varona; 13/ Estanislao con D.N.I. nº NUM023, nacido en Oviedo el NUM024 de 1984, hijo de Justiniano y Angelica, vecino de Lugones, Oviedo en la DIRECCION010, de estado civil soltero, jardinero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional con fianza de 10.000 euros por esta causa, de la que permaneció privado del 21 de noviembre de 2017 al 30 de abril de 2018, represento por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Álvarez Tejón bajo la dirección letrada de D. José Manuel Fernández González, 14/ Adolfo con D.N.I. nº NUM025, nacido en Cambados el NUM026 de 1942, hijo de Adolfo y Sabina, vecino de Vilanova de Arousa, Pontevedra en la DIRECCION011, de estado civil viudo, industrial, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado el 11 de abril de 2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, bajo la dirección letrada de D. Francisco José García Berenguer; 15/ Valeriano, con D.N.I. nº NUM027, nacido en Avilés, el NUM028 de 1978, hijo de Rodrigo e Graciela, vecino de Avilés en DIRECCION012., de estado civil soltero, pintor, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional con fianza de 10.000 euros, por esta causa, de la que permaneció privado del 4 de diciembre de 2017 al 11 de junio de 2018, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pérez García, bajo la dirección letrada de Dña. María López Castro Roiz; 16/ Teodosio con D.N.I. nº NUM029, nacido en Avilés el NUM030 de 1979, hijo de Aureliano y Argimiro, vecino de Avilés en la DIRECCION013, de estado civil soltero, albañil, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que permaneció privado el 12 de marzo de 2018, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Marcos Gegunde, bajo la dirección letrada de D. Iván Díaz Tamargo; 17/ Gustavo con D.N.I. nº NUM031, nacido en Avilés el NUM032 de 1984, hijo de Braulio y Estibaliz, vecino de Molleda de Corvera, DIRECCION014, de estado civil soltero, jubilado, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado el 18 de abril de 2018, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Gueimonde Ordoñez, bajo la dirección letrada de Dña. Ana Gloria Rodríguez González; 18/ Julio con D.N.I. nº NUM033, nacido en Gijón, el NUM034 de 1988, hijo de Justiniano y Cecilia, vecino de Gijón en DIRECCION015, de estado civil soltero, feriante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado del 20 al 21 de noviembre de 2018, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, bajo la dirección letrada de D. Benito González Fuente; 19/ Tamara con D.N.I. nº NUM035, nacida en Lugo de Llanera el NUM036 de 1960, hija de Teodoro y Adolfina, vecina de Oviedo en DIRECCION016, de estado civil viuda, ama de casa, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privada el 14 de noviembre de 2017, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Arasa Monasterio, bajo la dirección letrada de Dña. María Concepción Artime Velarde; 20/ Adela con D.N.I. nº NUM037, nacida en Siero el NUM038 de 1992, hija de Jeronimo y Aurelia, vecina de Siero en DIRECCION017., de estado civil soltera, peluquera, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privada del 14 al 16 de noviembre de 2017, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Antonia Isart García, bajo la dirección letrada de Dña. María Aranzazu Francesena Álvarez; 21/ Ángel Daniel con D.N.I. nº NUM039, nacido en Nava el NUM040 de 1986, hijo de Victorio y Adoracion, vecino de Nava en DIRECCION018, de estado civil soltero, empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que permaneció privado el 12 de mayo de 2020, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Calvo Franco; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. Mª LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS,los que a continuación se relacionan:

Desde al menos julio de 2017, los procesados Abilio, Jenaro, Abelardo y Adelaida formaban parte de una organización, jerárquicamente ordenada, con una estructura y funciones perfectamente definidas y mantenidas en el tiempo, que se dedicaba al tráfico de drogas, principalmente cocaína, en Asturias.

Todos ellos tuvieron a su disposición, medios materiales y económicos relevantes con los que llevar a cabo su ilícita actividad, lo que les permitió, además de adoptar importantes medidas de seguridad, como uso de vehículos a nombre de terceros, la distribución de estupefacientes en grandes cantidades, incluso por kilos y obtener así importantes beneficios económicos.

La forma ordinaria de trabajar era la modalidad de "fiado" para evitar contar con efectivo que pudiera comprometer a la organización, en caso de una operación policial.

Y así, bajo las instrucciones de un jefe, que no dudaba en ejercer su autoridad, existía un lugarteniente o persona de su confianza, que principalmente se encargaban de aprobar la adquisición de las sustancias estupefacientes y gestionar la actividad del resto de los integrantes de organización. Por debajo, otro grupo de integrantes realizaba funciones de distribución de estupefacientes y recaudación a distribuidores a mayor escala, quienes a su vez, contaban con su propia red de vendedores minoritarios.

Paralelamente, dado que la cocaína era adquirida fuera de Asturias, la organización contaba con intermediarios que se encargaban de la negociación y gestión de la adquisición con los proveedores de fuera.

Eusebio, procesado fallecido, era quien desempeñaba las funciones propias de un jefe, de hecho así se autocalificaba, tomando todas las decisiones relativas a la negociación, adquisición y distribución de las sustancias estupefacientes y ejerciendo su autoridad de forma clara sobre el resto de los acusados subordinados al mismo, incluso en aspectos de carácter personal.

Abilio, era el lugarteniente del anterior, pero siempre en una clara posición de subordinación respecto del mismo, manteniendo no obstante una gran relación de confianza con él. Era quien trasladaba al resto de los integrantes de la organización las instrucciones recibidas de Eusebio, le acompañaba en los desplazamientos y entrevistas que realizaba con proveedores de cocaína para adquirir esta sustancia y la distribuía a los escalones inferiores para su venta a terceros.

Severiano, ahora fallecido y Jenaro, ya en un nivel inferior de confianza, se ocupaban de realizar el transporte y las entregas de drogas a los distribuidores, además de encargarse del cobro de las deudas contraídas por éstos con la organización y posterior entrega del dinero a Abilio.

Existía otra persona que no ha sido enjuiciada que, además de llevar a cabo labores de distribución directa de cocaína, era la encargada de proporcionar los medios materiales que en cada momento necesitase la organización, y que actuó como "testaferro", dando cobertura económica y material con apariencia de legalidad a la misma, facilitando los vehículos, valorado alguno en más de 100.000 euros, cuando se consideraban necesarios, no sólo para el transporte de la cocaína sino también para mantener entrevistas con proveedores o distribuidores.

Adelaida, pareja de Eusebio, además de ser conocedora de la actividad de éste, participó activamente en el tráfico de drogas, trasmitiendo las órdenes recibidas de Eusebio al resto o tomando decisiones, en ausencia del mismo, sobre la distribución de sustancias estupefacientes.

Abelardo, actuó como intermediario entre la organización y terceros, para la consecución de cocaína, además de efectuar entregas de "muestras" de dichas sustancias para controlar la calidad de las mismas.

Por debajo de los anteriormente citados, se encontraba un conjunto elevado de distribuidores al servicio de la organización por diversos lugares de Asturias como Gijón, Oviedo, Grado o Siero.

La forma de actuar de los procesados, consistía en que Eusebio y Abilio llevaban a cabo la negociación de adquisición de las sustancias que luego Severiano y Jenaro se encargaban de distribuir.

Fruto de las labores policiales se pudo llegar al conocimiento de que el día 28 de septiembre de 2017, se iniciaron las negociaciones por parte de la organización para la adquisición de una partida de cocaína y para ello Abilio, Eusebio, Valeriano y Jenaro, a los que luego se sumó un tercero no enjuiciado, se desplazaron a Málaga, en un vehículo Audi A3 NUM041, para reunirse con Abelardo y Alberto, con quien Valeriano les había puesto en contacto.

Los desplazamientos de Abelardo para la adquisición de las partidas de droga iban siempre precedidos de encuentros destinados a recaudar dinero con el que financiar la compra de las sustancias estupefacientes.

El día 27 de octubre de 2017, Abelardo se desplazó a Galicia, a bordo de un Seat León NUM042, alquilado en la empresa de Rent a Car de Málaga denominada "Aribau Treinta y Tres", para concretar los pormenores de la adquisición, también mantuvo una conversación telefónica, al igual que el día anterior, con Adolfo en la que fijaron un encuentro, sin que consten los pormenores de lo que trataron ni que tuviera por objeto su mediación en la operación de tráfico que el primero iba a desarrollar.

El día 7 de noviembre de 2017, se produjo una entrevista entre Abelardo, que acudió a bordo del mismo vehículo Seat León NUM042, Abilio y Eusebio, estos últimos en un BMW M3 S- NUM015, en un restaurante en Pruvia, continuando con los preparativos de la operación.

Con posterioridad Abelardo contactó con los proveedores gallegos, conectando de nuevo con Adolfo con quien concertó un nuevo encuentro en el mismo lugar de la vez anterior, el restaurante "Martínez" de Vilanova de Arosa, donde comieron juntos, sin que tampoco consten los pormenores del encuentro celebrado ese día ni que fuera con el objeto de que mediase en una operación para la adquisición de droga.

Fruto de los contactos mantenidos por Abelardo con sus suministradores gallegos, tuvo lugar una nueva reunión ese mismo día 7 de noviembre entre Abelardo, que acudió en un vehículo Seat León NUM042, y Abilio, que acudió el BMW M3 S- NUM015, en Mondoñedo, en las inmediaciones de la estación de autobuses, sobre las 19 horas, durante la misma, Abelardo y su acompañante, un varón, no identificado, suministraron a Abilio, una "muestra" de la cocaína a adquirir, que llevaban oculta en el vehículo.

Así al día siguiente, 8 de noviembre de 2017, estando la organización conforme con la calidad de las sustancias, se preparó el viaje para la adquisición de las mismas, siendo facilitados los vehículos necesarios para ello, concretamente un Volvo NUM043 y un Saab 93 NUM044 siempre bajo las instrucciones dadas por Abilio, recibidas de Eusebio.

Abilio y Eusebio viajaron en el Volvo, que condujo el primero y Severiano se encargó de conducir el Saab en el que fue como copiloto, Jenaro.

Durante el trayecto, por una avería, prescindieron del Volvo, viajando todos en el Saab NUM044 hasta Cambados donde se reunieron con Abelardo, regresando a Asturias este último en el Seat León NUM042 con Eusebio y Abilio, realizando labores de lanzadera, mientras que Severiano y Jenaro, lo hicieron en el Saab NUM044, portando la cocaína.

Durante el trayecto, también se alertó a los anteriores de la presencia de controles de la Guardia Civil en la localidad de Montico.

Finalmente, sobre las 16:35 horas del día 8, fue interceptado el Saab NUM044, en el que viajaban Severiano y Jenaro, a la altura del Km. 490 de la A-8, en sentido Oviedo, ocupando en los laterales internos del maletero, bajo el tapizado 4 paquetes plastificados de cocaína, que arrojaron un peso de 4.105 gramos con una riqueza del 78,5%, expresada en cocaína base, valorada en 164.803,34 euros.

En el momento de su detención, a Severiano se le ocuparon: un billete de 20 euros y dos de 10 euros, una cadena dorada con la Cruz de Asturias, una micro tarjeta de Digi móvil, la llave del vehículo Saab NUM044, la llave del vehículo BMW NUM045 utilizado por Severiano para la realización de su ilícita actividad, adquirido por Severiano a Marí Juana, hermana de Eusebio el 31 de octubre de 2017, que a su vez lo había comprado a NEXT MOTOR OCASIÓN S.L el 13-12-16.

En el domicilio de la vivienda ubicada en DIRECCION019 Gozón, en la habitación ocupada por Severiano, se ocupó un trozo de hachís de 22 gramos y 155 euros, así como dos teléfonos móviles, varias tarjetas de telefonía, un reloj de pulsera Jaguar Negro, un reloj marca Viceroy, un reloj marca Ferrari, anotaciones relativas a dinero y nombres, un navegador, tres lápices de memoria, varias llaves de vehículos, un lápiz de memoria, un router, un reloj DG, una cámara hd, una Tablet y una libreta marrón con anotaciones.

A Jenaro en el momento de su detención, se le ocuparon además de 8 billetes de 20 euros, un teléfono móvil y dos soportes de micro tarjetas de telefonía.

A Abelardo se le ocuparon en el momento de su detención, 1.975 euros, así como tres teléfonos móviles y un navegador.

En el momento de su detención, a Abilio se le ocuparon 755 euros, un teléfono móvil, un rosario dorado, una pulsera dorada, un billete de lotería, un trozo de cartón con la anotación Plaza Feljiñanes, Cambados y la llave de un vehículo BMW.

En el registro del domicilio de Abilio en la localidad de Picún, Gijón, se encontraron:

En el interior de una bolsa de plástico en el garaje de la vivienda 9.200 gramos de resina de cannabis, valorada en 15.244,40 euros. Además de dos teléfonos móviles, una báscula de precisión, anotaciones con nombres y cantidades, una Tablet, tres tarjetas de telefonía.

Igualmente se intervinieron un vehículo BMW matrícula NUM015 a nombre de Nexmotor y un vehículo BMW NUM046 a nombre de Indalecio, utilizados habitualmente por Abilio.

En el domicilio de Eusebio y Abilio en la localidad de Bauro, DIRECCION020, se ocuparon: 973,92 gramos de resina de cannabis valorados en 5.707,17 euros; 22,35 gramos de resina de cannabis valorados en 130,97 euros y la suma de 645,36 euros.

También se intervinieron: Un teléfono móvil, un sobre con anotaciones manuscritas y en el que figura el nombre " Indalecio 50.000", diversos tickets de compras, un contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de registro a nombre de Indalecio, un recibo de depósito de arrendamiento de 900 euros, dos facturas del Hotel Barceló Torre de Madrid, una a nombre de Eusebio y otra a nombre de Abilio, dos anillos dorados, un televisor Samsung, un televisor Philips, un reloj Festina, una pulsera Festina, un reloj Cartier, un reloj Timberland, un reloj Jaguar, un reloj marca Cat, un reloj marca Lotus, un reloj Nikxon, un reloj Viceroy, un reloj Lotus, un reloj Nikxon un reloj Viceroy, un reloj Diessel, un reloj Lotus, un reloj Viceroy, un reloj Jean Paul Gautier, un reloj Citizen, un reloj Micael Kors, un reloj Nixon y un reloj Jaguar.

También se incautaron 13 décimos de Lotería Nacional para el sorteo del 22 de diciembre de 2017, resultando premiados, por importe de 60 euros, lotería de estación de servicio de la Fresneda para el mismo día, así como diversos resguardos de bonoloto, primitiva y euromillones y boletos de la ONCE y tres tarjetas de telefonía.

En el domicilio de Adelaida, en DIRECCION019 Gozón, se encontraron dos décimos de lotería y cuatro participaciones de Navidad, tres cadenas con colgante, una pulsera, cuatro anillos de diversas características, seis relojes de pulsera, dos lápices de memoria, facturas de compras a nombre de Indalecio, anotaciones relativas al tráfico de drogas, un ordenador portátil, un televisor pantalla curva marca Samsung.

En el garaje una motocicleta Kawasaki NUM047 y una moto BMW NUM048.

Todos los efectos intervenidos a los procesados, procedían de las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas.

Como ya se ha anticipado, la organización contaba con numerosos distribuidores de las sustancias estupefacientes:

Gervasio era uno de ellos. Ya en el mes de julio de 2017 se constató a través de seguimientos, como mantenía encuentros con Severiano, al que el día 2 de julio, en las inmediaciones de la calle Río Sella de Oviedo, devolvió una partida de droga que le habían suministrado y resultó ser de mala calidad.

El día 20 de julio ambos se entrevistaron nuevamente en el establecimiento "Llagar del Titi" en Meres, Siero, acudiendo Severiano en una moto BMW NUM048 introduciéndose en el vehículo de Gervasio, Citroën Xsara NUM049, para realizar una entrega de sustancias estupefacientes.

El día 21 de julio, se produjo un nuevo encuentro entre Severiano y Gervasio, en las inmediaciones del domicilio del segundo en la DIRECCION021, a los que se unió Abilio, a bordo de un Mercedes NUM050. La finalidad de este encuentro fue la entrega de varias muestras de cocaína de la organización a Gervasio.

El 16 de agosto de 2017 se produjo un nuevo encuentro entre Severiano y Gervasio en el interior de un vehículo Mercedes E500 NUM050, circulando por las calles Río Narcea y Río Nalón.

De las anotaciones contables de la organización se desprende que esa reunión tuvo como objeto la entrega de una nueva partida de cocaína a Gervasio.

El 23 de agosto de 2017 en la confluencia de las calles Río Sella y Río Dobra se mantuvo un nuevo encuentro, al que acudieron Severiano y Abilio, mientras Jenaro y Eusebio permanecían en el interior del vehículo, efectuándose el pago por parte de Gervasio de 5.000 euros como parte de la deuda contraída con la organización por la adquisición de sustancias estupefacientes.

De las operaciones de adquisición realizadas, Gervasio ponía al corriente a Argimiro, al que entregaba parte de la cocaína para que la distribuyera. Ambos tenían una relación de confianza, accediendo Gervasio al domicilio de Argimiro, incluso en ausencia de éste si era necesario, para llevar o recoger las sustancias o utilizando el vehículo Xsara NUM049, propiedad de la madre de Argimiro ( Tamara) hasta el mes de agosto de 2017.

Pero durante la investigación también se constató que el procesado realizaba venta directa de sustancias estupefacientes a terceras personas de forma continua, mediante contactos breves con los compradores.

Realizada entrada y registro en su domicilio sito en la DIRECCION021, el día 16 de noviembre de 2017, se hallaron 5.907 euros procedentes de su ilícita actividad, así como 1,03 gramos de heroína, con una riqueza del 20,5% valorada en 58,30 euros, 110 gramos de cannabis valorados en 600,60 euros y 16,69 gramos de sustancia destinada al corte de las anteriores para la obtención de mayor beneficio económico.

Además de anotaciones contables relativas al tráfico de drogas, dos ordenadores, un televisor LG y diversos cartuchos.

Bernardino era uno de los distribuidores de la organización, en contacto directo principalmente con Abilio pero también con Eusebio, con quienes existen contactos telefónicos para adquirir sustancias ya desde el mes de septiembre de 2017, reuniéndose personalmente con la misma finalidad, como el día 8 de setiembre de 2017 en las inmediaciones de la calle Joaquín Villa Canal, a la que acudieron Eusebio, Abilio, Jenaro y Severiano a bordo de un BMW NUM045.

Los encuentros de este procesado con Abilio y Eusebio se reiteraron al menos los días 11 de septiembre, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2017.

Marcos se encargó de realizar labores de distribución de sustancias para la organización, con la que entró en contacto a través de Bernardino, tanto de hachís como de cocaína.

El día 8 de septiembre el procesado se reunió con Eusebio, Abilio, Jenaro y Severiano, que acudieron en el BMW NUM045, en las inmediaciones de la calle Joaquín Villa Cañal. A la cita, que tuvo por objeto tratar aspectos de la actividad relativa al tráfico de drogas, le acompañó Bernardino.

Argimiro, adquiría sustancias estupefacientes, cocaína, a través de Gervasio, para su ulterior distribución, de forma incesante durante la investigación, previo contacto telefónico con los compradores a los que se la facilitaba mediante contactos breves, en ocasiones sin bajarse del vehículo.

En la labor de distribución de sustancias, le auxiliaba su pareja Filomena conocedora de los pormenores de la actividad de éste, de manera que cuando Argimiro no podía "atender" a los adquirentes de drogas, era Filomena quien les proporcionaba las sustancias, cocaína, principalmente en su domicilio.

Adela, que también fue pareja de Argimiro, desarrolló una labor semejante a Filomena realizando entregas directas a terceros de sustancias estupefacientes en ausencia de Argimiro.

En el momento de su detención, el día 15 de noviembre de 2017, a Argimiro se le ocupó un trozo de hachís y 300 euros procedentes de su ilícita actividad.

En su domicilio en las Matas, DIRECCION022 se ocuparon:

88,97 gramos de cocaína con una riqueza del 74% expresada en cocaína base valorada en 9.047,33 euros; 5,26 gramos de resina de cannabis, valorados en 30,82 euros; 96,9 gramos de cannabis, valorados en 529,07 euros; 248 gramos de sustancia destinada al corte de las anteriores para la obtención de mayor beneficio económico; 237 euros procedentes de su ilícita actividad, tres teléfonos móviles, una lámpara halógena de calor, un ventilador, un transformador de corriente, un programador de corriente, una bolsa de plástico con recortes circulares, diversas anotaciones manuscritas relativas al tráfico de drogas, una báscula de precisión, una prensa con gato hidráulico de 4 toneladas y un disco duro externo.

En el interior del vehículo BMW NUM051, que fue adquirido con las ganancias obtenidas del tráfico de drogas, se incautó otro teléfono móvil.

Tamara se dedicaba a la venta al menudeo de cocaína que le proporcionaba y le preparaba su hijo Argimiro, desde medio gramo a cinco gramos, que luego distribuía entre sus propios clientes.

En el registro de su domicilio en la DIRECCION016 de Oviedo, el día 15 de noviembre se hallaron dos envoltorios de cocaína en concreto 0,82 gramos con una riqueza del 32,4%, valorada en 36,50 euros, un teléfono móvil y 1.850 euros procedentes de su ilícita actividad.

Abel, tío de Argimiro, además de participar en entregas de cocaína a terceros, entre otros, los días 4 de mayo de 2017, en las inmediaciones de la calle Manuel del Fresno de Oviedo, y el día 7 de julio de 2017, en la calle Alcalde García Conde, llevó a cabo otras actividades de distribución de esta sustancia encargadas por su sobrino y facilitó su datos para que tanto Argimiro como Gervasio, en agosto de 2017, encargasen a una empresa en Sevilla, dos Kilogramos de Manitol (sustancia empleada para la obtención de mayor beneficio económico al ser mezclada con los estupefacientes) y un bote de acetona.

Alejandro era otro de los distribuidores de la organización, manteniendo relación con la misma a través de Severiano, con el que se reunió el día 21 de agosto de 2017, para recibir 2 kg. de cocaína y hacer un pago de 10.000 euros el 30 de agosto de 2027, reduciendo su deuda con la organización, pagando 5.000 euros en su encuentro en Severiano el 12 de septiembre, en que hizo un pago de 7.000 euros o el 3 de noviembre, en que hizo una nueva entrega de 7.000 euros.

De la contabilidad incautada a la organización, se desprende que recibió 3kg. de cocaína entre los días 21 de agosto y 13 de octubre, por valor de 99.000 euros.

Constancio, al igual que el anterior, recibía cocaína y hachís de la organización, principalmente a través de Jenaro o de Severiano, con quienes mantuvo continuos contactos telefónicos, para luego distribuirlas a terceros desde su domicilio en Llanera.

Así se reunieron, al menos el día 30 de agosto, fecha en la que el procesado hizo entrega de 670 euros a la organización; el 5 de septiembre en que obtuvo de a Severiano 100 gramos de cocaína; el 8 de septiembre fecha en que el procesado pagó 430 euros; el 14 de septiembre en que entregó, a través de Jenaro, 200 euros, recibiendo 200 gramos de cocaína por valor de 8.000 euros; el 25 de octubre en que hizo dos pagos de 250 y 60 euros a Severiano y Jenaro.

En total, entre el 16 de agosto y el 2 de noviembre de 2017, se calcula que el procesado recibió de 7,56 kg. de hachís por un valor de 11.300 euros y 455 gramos de cocaína de la organización, por valor de 16.510 euros, habiendo firmado, incluso, en ocasiones algún documento a modo de recibo de las mismas.

Realizada entrada y registro en su domicilio el 22 de noviembre de 2017, en la DIRECCION023 en Llanera, se ocuparon: 52,44 gramos de resina de cannabis valorada en 307,29 euros; 1,82 gramos de cannabis valorada en 9,93 euros; 13,06 gramos de ácido bórico, sustancia utilizada como "corte"; 10 euros; dos teléfonos móviles y diversas anotaciones relativas al tráfico de drogas.

Estanislao distribuía para la organización cocaína, en contacto directo con la misma, a través principalmente de Severiano y Jenaro que se desplazaban a Lugones, para entregarle la sustancia y recaudar el dinero correspondiente, como siempre bajo las indicaciones recibidas de Eusebio o de Abilio.

Durante los meses de agosto a noviembre de 2017 fueron varios los encuentros que se produjeron en este sentido sobre todo en establecimientos públicos de Lugones, como entre otros los días 25 y 28 de agosto, 6 y 8 de septiembre, 9, 11, 17, 28, 31 de octubre y 1 de noviembre, que tuvieron reflejo en la contabilidad de la organización.

No obstante también mantuvo contactos con Eusebio, quien en ocasiones se sirvió incluso de su teléfono móvil para mantener comunicaciones relativas a las actividades ilícitas de la organización.

Así el día 15 de septiembre de 2017, Estanislao se reunió, en el bar Evoque en Lugones, con Jenaro, Abilio y Eusebio, acudiendo estos a bordo de los vehículos BMV M4 NUM052 y BMW 120 NUM045.

De las anotaciones contables incautadas a la organización en el domicilio de Eusebio y Adelaida en DIRECCION019, se desprende que Estanislao realizó pagos a la organización por la cocaína y el hachís adquirido, que luego distribuyó a terceros, por un valor de

58.300 euros, de julio a octubre de 2017, que se corresponderían con 1,5 kg. de cocaína y 20 kg. de hachís.

En el momento de su detención, se le ocuparon 135 euros y un teléfono móvil.

Para la realización de sus ilícitas actividades, se servía de un vehículo AUDI NUM053 del que era titular su abuela.

Valeriano participó en las negociaciones de adquisición de sustancias estupefacientes y también llevó a cabo labores de intermediación para la misma.

Fue quien puso en contacto a Eusebio, Abilio y Indalecio con Abelardo, para lo que viajó con los tres primeros a Málaga el día 28 de septiembre de 2017 en un Audi A3 NUM041 a nombre de Next Motor.

Estuvo al corriente y contribuyó económicamente a través de Abelardo, en las negociaciones que dieron lugar a la adquisición el día 8 de noviembre de 4 kg. de cocaína por la organización Así:

Del resultado la reunión mantenida en Villanueva de Arosa el día 27 de octubre de 2017 con los proveedores gallegos, Abelardo le dio cuenta inmediata al igual que lo hizo con Abilio.

Durante el día 6 de noviembre de 2017, Abelardo de forma incesante estuvo reclamando a Valeriano dinero para poder viajar al día siguiente a Galicia.

El motivo del viaje fue adquirir una muestra de la cocaína con la que el día 8 de noviembre de 2017 se detuvo a los principales integrantes de la organización.

Para tal fin, Valeriano, entregó entre 1.500 y 2.000 euros a Abelardo, a primera hora del día 7 de noviembre de 2017, en Avilés, a través de su persona de confianza, Teodosio.

Por otra parte, mantuvo una relación directa con los principales integrantes de la organización, tanto para adquirir sustancias estupefacientes como para abonar su importe.

El día 19 de septiembre se reunió en Picún con Severiano y Abilio, para abonar parte de la deuda contraída con la organización como se refleja en las anotaciones contables incautadas. Severiano y Abilio acudieron en un Renault Clio NUM054 propiedad de

Nexmotor.

El 19 de octubre en el centro comercial Azabache de Lugones, Valeriano se reunió con Abilio y Eusebio, acudiendo en un Vehículo BMWX5 NUM046, para luego abandonar el lugar Valeriano con Eusebio en un Renault Laguna NUM055.

De la contabilidad ocupada en poder de la organización se desprende que Valeriano recibió de la misma, entre el 22 de agosto y el 26 de octubre de 2017, un total de 9 kg. de cocaína.

Gustavo fue uno de los principales distribuidores de la organización en atención a las cantidades de droga que adquiría y las deudas contraídas en consecuencia.

El 22 de agosto de 2017, previo contacto telefónico con Severiano, hizo entrega de 18.000 euros para reducir la deuda contraída por la compra de cocaína, entre la que destaca la de 3 kg. el día 17 del mes de agosto anterior.

El 30 de agosto de 2017 se produjo otra reunión entre el procesado y Severiano para hacerle entrega de 11.000 euros.

El día 3 de noviembre Gustavo realizó un nuevo pago de 25.000 euros, una vez más para disminuir su deuda por la cocaína recibida de la organización para su distribución, firmando un "post it" a modo de recibo.

Del análisis de las anotaciones contables incautadas a la organización, principalmente las ocupadas en el domicilio de Adelaida y Eusebio, así como en el de Abilio, se desprende que Gustavo adquirió desde agosto a octubre de 2017 para su ulterior distribución a terceras personas, un total de 5 kg. de cocaína.

Teodosio realizó las labores de distribución que Valeriano le encomendó, desde entrega de sustancias a otros suministradores a recaudación de dinero o encargarse de su teléfono personal en su ausencia.

El día 16 de octubre se reunió junto con Valeriano con Abelardo en la esquina de las calles Pinzón con Avenida de la Argentina, en Gijón y el día 7 de noviembre, se reunió, nuevamente, en un bar en la zona de Versalles en Avilés con Abelardo para entregarle dinero por encargo de Valeriano, desplazándose a Galicia este último a continuación para cerrar los detalles de la adquisición de los 4 kg. de cocaína, que se produjo al día siguiente.

Julio distribuía droga para la organización, manteniendo contactos a través de Abilio, con quien se reunía principalmente en una gasolinera de la AS-II, tal como ocurrió el día 26 de agosto de 2017 en que el procesado acudió en un Volkswagen Golf NUM056 mientras que Abilio lo hizo en el BMW NUM057.

En las reuniones que ambos mantuvieron durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2017, Abilio le entregó dos partidas de 300 y 110 gramos de cocaína que Julio distribuyó a terceras personas.

En fecha no determinada pero muy próxima al 9 de octubre de 2017 Ángel Daniel, en su condición de administrador de "Automoviles Quintana concertó con unos clientes, que no han sido identificados, una operación que tenía por objeto el cambio del vehículo Ford Mustang que le entregaron por un S3.

El 9 de octubre de 2017 Ángel Daniel vendió el referido vehículo a Mario por el precio de 11.000 euros, continuando realizando gestiones para la adquisición del S3, sin embargo, pasado el tiempo el cliente le comunicó que había adquirido dicho vehículo en Next Motor y que por tanto el dinero obtenido por la venta del Ford Mustang lo transfiriera a esa empresa para su pago, lo que así hizo Ángel Daniel, el 24 de octubre de 2017, si bien, en la transferencia, en lugar de sus datos, hizo constar el nombre de Enrique, por ser esta persona quien figuraba en la Jefatura de Tráfico como titular del Vehículo Ford Mustang.

Respecto del resto de acusados, estas fueron las actuaciones llevadas a cabo para ocultar que el verdadero origen del dinero empleado en la adquisición o trasmisión de los bienes se encontraba en el tráfico de drogas:

La acusada Adelaida adquirió en 2013 una vivienda en DIRECCION024, por valor de 22.464 euros que abonó en 12 mensualidades pese a que ni ella ni su pareja Eusebio, desempeñaban actividad laboral alguna.

Adelaida recibió 10.000 euros de una transmisión de un vehículo a motor realizada en el año 2017, junto con Next Motor Ocasión, pese a que no figuraba en esa fecha que fuera titular de ningún coche, tratando de justificar así el dinero que procedía realmente del tráfico de drogas al que se dedicaban.

En sus cuentas bancarias dispuso de 5.297 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas durante los años 2016-2017, distribuidos en las siguientes nº NUM058 de Banco de Santander, bloqueada el 5-12-17 Y nº NUM059 de Banco Sabadell, bloqueada el 5-12-17.

La única actividad laboral que le consta a la acusada fue como empleada del acusado Jenaro entre el 1 de junio de 2016 y el 28 de febrero de 2017, por lo que habría percibido un salario de 1.122,09 euros, si bien en sus cuentas bancarias no tiene ningún ingreso cuyo ordenante haya sido Jenaro.

En la fecha de los hechos, los procesados Abilio, tenía un patrón de consumo de sustancias estupefacientes; Jenaro, una dependencia al Cannabis y la cocaína que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas; Abelardo, consumo de sustancias estupefacientes; Adelaida, dependencia de cannabis y patrón de uso nocivo de cocaína; Gervasio, una adicción al consumo de sustancias estupefacientes, reconocida judicialmente en sentencia, que limitaba sin anular, sus capacidades; Bernardino, consumo de estupefacientes, Marcos, dependencia de estupefacientes; Argimiro, dependencia de cocaína y consumo del resto de estupefacientes; Abel, consumo de sustancias estupefacientes; Estanislao, dependencia de cocaína que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas; Valeriano, consumo de estupefacientes; Teodosio, patrón nocivo de uso de cocaína; Adela, dependencia de cocaína y patrón nocivo de uso de cannabis; Tamara, dependencia de cocaína; Constancio, consumo repetido de cocaína, heroína y cannabis y Gustavo un patrón intermitente o episódico nocivo del uso de cannabis, cocaína y alcohol además adicción a cannabis, cocaína y alcohol que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas.

Abelardo fue ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, en sentencia firme de 27 de enero de 2012; Bernardino fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15 de mayo de 2014 por la comisión de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 3 meses de prisión; Abel fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de octubre de 2008, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública; Adolfo fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 10 de mayo de 2007, por la comisión de un delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y 9 meses de prisión; Valeriano fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de abril de 2009, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión remitida definitivamente el 1 de septiembre de 2014, por la comisión de un delito contra la salud pública; Tamara fue ejecutoriamente condenada, en sentencia firme de 27 de noviembre de 2008, por la comisión de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, que dejo extinguida el 30 de julio de 2017 y por sentencia firme de 15 de febrero de 2011 a la pena de 3 años de prisión, que dejó extinguida el 30 de julio de 2017.

Las actuaciones judiciales iniciadas en se prolongaron en exceso por cuanto la celebración de la vista oral no tuvo lugar hasta el 23 de septiembre de 2025, con amplios periodos de inactividad procesal no imputables a los procesados.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de:

1/Un delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369.1.5ª (notoria importancia) y 369 bis (organización) del Código Penal, en concurso de normas con los arts. 368, 369 y 570 bis a resolver en virtud del art. 570 quater 2 conforme al art. 8.4ª del Código Penal, siendo aplicables por tanto los arts. 368, 369.1.3ª y 5ª y 369 bis del Código Penal relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud.

2.- Un delito de tráfico de drogas, relativo a sustancias que causan grave daño a la misma y que no lo ocasionan, del artículo 368 del Código Penal, en concurso de normas con los artículos 368, 369 y 570 bis, a resolver conforme al artículo 570 quater 2 conforme al artículo 8.4 del Código Penal.

3.- Un delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas, del artículo 301 del Código Penal.

Considerando responsables a:

1.- Abilio, como autor del delito del artículo 368, 369.1.5º (notoria importancia) 369 bis (miembro de organización) y de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 4 años y 30 días de prisión y multa de 132.000 euros, por el primero de los delitos y de 11 meses de prisión y multa de 39.500 euros, por el segundo.

2.- Jenaro, como autor del delito del artículo 368, 369.1.5º (notoria importancia) y 369 bis (miembro de organización) del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 4 años de prisión y multa de 123,75 euros.

3.- Abelardo, como autor del delito del artículo 368, 369.1.5º (notoria importancia) 369 bis (miembro de organización), considerando concurrentes la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, para quien solicita la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 137.500 euros.

4.- Adelaida, como autora del delito del artículo 368, 369 bis (miembro de organización) y de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 4 años de prisión y multa de 123,75 euros por el primero y de 11 meses de prisión y multa de 24.000 euros por el segundo.

5.- Gervasio, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 2 años de prisión y multa de 300 euros.

6.- Bernardino, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, para quien solicita la pena de 2 años y seis meses de prisión.

7.- Marcos, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 2 años de prisión.

8.- Argimiro, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 2 años de prisión.

9.- Filomena, como autora de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

10.- Abel, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrentes la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, para quien solicita la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

11.- Alejandro, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrentes la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, para quien solicita la pena de 2 años de prisión.

12.- Constancio, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 2 años de prisión y multa de 150 euros.

13.- Estanislao, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 2 años de prisión.

14.- Adolfo, como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrentes la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, para quien solicita la pena de 3 años de prisión.

15.- Valeriano, como autor del delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrentes la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la la agravante de reincidencia, para quien solicita la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

16.- Teodosio, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

17.- Gustavo, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 2 años y 10 meses de prisión.

18.- Julio, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

19.- Adela, como autora de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

20.- Tamara, como autora de un delito del artículo 368 del Código Penal, considerando concurrentes la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, para quien solicita la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 200 euros.

22.- Ángel Daniel como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal, considerando concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, para quien solicita la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 11.000 euros.

Interesando que las penas de prisión lleven aparejada la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y que en caso de impago de las multas se imponga, conforme al art. 53 del Código Penal, la pena de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, con el límite establecido en dicho artículo y el abono de las costas judiciales.

Igualmente interesa la destrucción de las muestras de reserva del alijo intervenido una vez sea firme la sentencia, así como el comiso del dinero y efectos intervenidos recogidos en la conclusión primera de su escrito de acusación, dándoles el destino previsto en la Ley Reguladora del Fondo de Bienes decomisados por delitos contra la salud pública, y se acuerde, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal, el comiso de los vehículos BMW 120 NUM045, BMWK-1200S NUM048, KAWASAKI NINJA ZX 10R NUM047, SAAB NUM044 propiedad de Antonia, BMW 530 NUM051, de Argimiro, AUDI A4 NUM053, de Estanislao, SEAT LEÓN NUM042 de Aribau Treinta y Tres S.L. Así como la adjudicación definitiva de los bienes cuyo uso provisional se acordó en auto de 1 de marzo de 2018 y 24 de abril de 2018, manteniéndose el uso provisional de los recogidos en auto 6 de junio de 2018, de Indalecio hasta la celebración del juicio oral, momento para el que se interesa igualmente la adjudicación definitiva.

Por otra parte, habiendo fallecido los procesados Eusebio Y Severiano, ejercita acción de decomiso autónomo conforme a los artículos 803 ter y siguiente de la Lecrim. en relación a los bienes de origen ilícito recogidos, de los que eran titulares.

TERCERO-En el acto del juicio las defensas de los acusados Abilio, Abelardo, Adelaida, Gervasio, Bernardino, Marcos, Argimiro, Filomena, Abel, Alejandro, Constancio, Valeriano, Teodosio, Tamara y Adela, mostraron su conformidad con las conclusiones definitivamente formuladas por el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado Jenaro, mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal si bien interesando le fuese apreciada la atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21.1 del Código Penal.

La defensa de Estanislao mostro su conformidad con el Ministerio Fiscal si bien interesando se le apreciase la atenuante de grave adicción a las drogasdel art. 21.1 del Código Penal y mostrando su disconformidad con el comiso del vehículo matrícula NUM053.

Las defensas de Adolfo, Gustavo, Julio y Ángel Daniel mostraron su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal interesando su absolución y de forma subsidiaria la defensa de Julio interesó la atenuación derivada de las dilaciones indebidas, lo mismo que la defensa de Ángel Daniel, en su caso, como muy cualificada y la defensa de Gustavo la atenuante del art. 21.2 del Código Penal como muy cualificada y en otro caso en su modalidad simple.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han resultado acreditados son legalmente constitutivos de los delitos contra la salud pública tipificados en el art. 368 del Código Penal tanto en su modalidad de sustancias que causan como en la que no causan grave daño a la salud. Delito que se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Que la actividad ilegítima o ilícita del sujeto, que se presume "iuris tantum", como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas a que da albergue la tipología delictiva; 2/ Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica (cultivo, fabricación o elaboración) o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico (transporte, venta o donación) a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquéllos; y 3/ Que en todos los supuestos se pueda detectar el ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que cualquiera de las conductas antedichas ha de estar presidida por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.

En el referido delito concurre respecto de los procesados que más adelante se indicaran, la circunstancia de agravación prevista en el art 369.1-5º, por resultar de notoria importancia la cantidad de sustancia objeto de las conductas anteriormente referidas.

El concepto de notoria importancia fue definido jurisprudencialmente por en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001. Según dicho acuerdo, se considera que concurre notoria importancia cuando la droga intervenida equivale a quinientas dosis de consumo medio diario de un adicto habitual. Esta cifra se calcula para cada sustancia concreta en base a informes del Instituto Nacional de Toxicología y es utilizada como estándar técnico en toda la jurisdicción penal española.

A efectos de aplicación uniforme, el Tribunal Supremo ha fijado las siguientes cantidades mínimas a partir de las cuales se considera que hay notoria importancia:

Cocaína: 750 gramos de sustancia pura. (1,5 gramos/día × 500 dosis)

Heroína: 300 gramos de sustancia pura. (0,6 gramos/día × 500 dosis)

Hachís: 2.500 gramos (2,5 kg). Marihuana (grifa o hierba): 10.000 gramos (10 kg).

MDMA (éxtasis): según la dosis y la pureza, se acepta una equivalencia de 300 pastillas aproximadamente.

Anfetaminas y metanfetaminas: se valoran caso por caso en función de la concentración del principio activo.

Si bien con la importante precisión de que las cantidades consideradas para determinar la notoria importancia sean de sustancia activa o pura, no del total bruto incautado. Por eso, el análisis de pureza toxicológica es crucial.

Igualmente resulta la apreciación de la circunstancia de agravación, en alguno de los procesados, contemplada en el art. 369 bis del Código Penal que se aplica cuando los hechos descritos en el art. 368 antes referido se hayan realizado por quienes pertenecieran a una organización delictiva, imponiendo penas más graves cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, del mismo modo que la sanción también aumenta para los líderes de la organización.

También constituyen un delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas tipificado en el art. 301 del Código Penal.

Esta figura delictiva es de mera actividad consiste básicamente en dar apariencia de legitimidad o legalidad a bienes o activos de origen delictivo, siendo realizado habitualmente mediante tres fases: colocación de los fondos en el sistema financiero, estructuración de transacciones para ocultar el origen e integración de los fondos en la sociedad.

El tipo básico del delito de blanqueo de capitales consiste en adquirir, utilizar, poseer, convertir o transmitir bienes a sabiendas de su origen ilegítimo para ocultar o encubrir su procedencia. Además, también cometerá este delito cualquier sujeto que ayude a la persona que haya participado en la infracción a evitar las consecuencias legales de sus actos.

El Código Penal establece un tipo agravado del blanqueo de capitales para los casos en los que los bienes proceden de la comisión de determinados delitos, cuando los bienes procedan del delito de tráfico de drogas, como aquí ocurre, siendo preciso en todo caso que el autor tenga conocimiento de la procedencia ilegal de los bienes y la voluntad de cometer el delito.

SEGUNDO.-Conforme ha resultado acreditado tras la celebración del acto del plenario, Abilio es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369.1.5º (notoria importancia) 369 bis (miembro de organización) y de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal; Jenaro es responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369.1.5º (notoria importancia) y 369 bis (miembro de organización) del Código Penal; Abelardo es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369.1.5º (notoria importancia) 369 bis (miembro de organización); Adelaida, es responsable como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369 bis (miembro de organización) y de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal; Gervasio es responsable como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, Bernardino es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, Marcos es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Argimiro, es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Filomena es responsable como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Abel, es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Alejandro, es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Constancio, es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Estanislao es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Valeriano es responsable, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Teodosio es responsable como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal; Adela, es responsable como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, y Tamara, es responsable como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, por su respectiva participación material, directa y dolosa en los hechos por los que fueron acusados, conforme ha resultado rotundamente acreditado en el acto del plenario, ya que al ser interrogados por el Ministerio Fiscal reconocieron plenamente la realización de la conducta que les venía siendo imputada, tratándose de manifestaciones que ninguna duda de veracidad ofrecen a este Tribunal al haber sido realizada de forma libre y voluntaria, con arreglo a las formalidades legales y resultar plenamente concordante con el conjunto probatorio existente.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-12-2011, nº 1328/2011, con cita de la de 21 de diciembre de 2007 establece respecto del valor de la confesión que "es doctrina reiterada y constante que la de obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1240/2000 de 11 septiembre señala que "cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro proceso penal" y, como recuerda la Sentencia 1045/1999 de 26 julio, "las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañe al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable" y según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1995 ".... de lo que se trata es de garantizar que, una prueba como es la confesión judicial, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, instrucción fraudulenta o intimidación....".

En el presente caso, la confesión voluntaria y autoincriminatoria de los referidos procesados se produjo en el mismo acto del plenario, con satisfacción del derecho de defensa, al encontrarse debidamente asistidos de letrado, con plena contradicción y garantía de sus derechos, admitiendo su responsabilidad y ser autores de los hechos objeto de acusación, adhiriéndose las defensas a la calificación de los hechos y a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia de lo dicho se desprende la procedencia de la sentencia condenatoria para los referidos procesados en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, como responsables de los delitos imputados, con las únicas salvedades de apreciar la concurrencia de la atenuante de adicción a las drogas del art. 21.2 del Código Penal respecto de los acusados Jenaro e Estanislao, por lo que más adelante se dirá.

TERCERO.-Los procesados Gustavo y Julio se consideran responsables en concepto de autores por su participación material directa y dolosa en el delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal que les viene siendo imputado por el Ministerio Fiscal.

Es preciso recordar que el Tribunal Supremo viene declarando en consolidada doctrina que para la punibilidad de los supuestos de tenencia o transporte de drogas, sustancias psicotrópicas, es preciso que, junto al elemento objetivo de la tenencia efectiva de sustancias que causan grave daño a la salud, concurra el elemento subjetivo tendencial de la voluntad o intencionalidad del autor de los hechos, de dirigir las sustancias al tráfico o consumo de terceros. Como elemento de carácter psicológico sólo puede venir acreditado, a falta de un reconocimiento expreso del autor, por medio del juicio de inferencia a través de la valoración de las circunstancias concurrentes, todas convergentes hacia la racional, lógica y consecuente conclusión de desvelar en su autor, la referida intencionalidad de tráfico, elemento indispensable para la aplicación del precepto penal de referencia. Tales circunstancias, múltiples y variadas, pueden ser las siguientes: la condición o no de consumidor de las sustancias aprehendidas en el autor de los hechos, la cantidad de droga aprehendida y su naturaleza, la forma de presentación, el lugar en que se llevaba oculta, las manipulaciones realizadas sobre la misma, la tenencia de útiles para la distribución o preparación de la sustancia, el lugar en el que se produce la detención y sus circunstancias, actitud del autor de los hechos ante la intervención policial, antecedentes del mismo sobre hechos de naturaleza análoga, recursos económicos del autor de los hechos en orden a determinar la autosuficiencia económica para el mantenimiento de su adicción, y cualesquiera otros que puedan aportar información sobre cuál era la intencionalidad del acusado sobre las sustancias que poseía ( Sentencias del Tribunal Supremo, 17-1-84, 9-6-82, 20-9-99 entre otras).

En el presente caso y respecto del procesado Gustavo, considera el Ministerio Fiscal que era uno de los principales distribuidores de la droga y la prueba practicada en el acto del plenario así lo pone de manifiesto, a pesar de que el mismo, de forma absolutamente rotunda, en todo momento, negó dedicarse a la venta de drogas, afirmando que su única relación con las mismas es la derivada de su condición de consumidor habitual.

En su declaración indicó que a la única persona que conocía en relación con las actuaciones era a Indalecio por haberle comprado un coche; que del BMW M5 no sabía nada y que su número de teléfono no era el NUM060 que le fue atribuido en la investigación policial, así como que tampoco es conocido por el apodo de " Birras".

Sin embargo el conjunto probatorio sometido a la consideración de este Tribunal pone de manifiesto la concurrencia de una serie de indicios debidamente concatenados y suficientemente acreditados que permiten alcanzar el pleno convencimiento que toda sentencia penal condenatoria requiere en cuanto a la certeza de la imputación realizada y, por ello, la procedencia de su condena penal.

Así, obran en las actuaciones anotaciones contables coincidentes y relacionadas contenidas en la documentación incautada a la organización, ocupadas, en el domicilio de Adelaida y Eusebio en DIRECCION019 y en el de Abilio en Picún, en la que, bajo los alias de " Birras" y " Canicas", se reseñan una serie de datos de los que se desprende la adquisición por el mismo, a lo largo de los meses de agosto a octubre de 2017, de grandes cantidades de cocaína, hasta un total de unos 5 kg, anotaciones en las que igualmente se puede apreciar el endeudamiento que el reseñado mantenía con la organización y los pagos realizados por el mismo, que superan los 144.000 euros.

En concreto en una anotación existente en el domicilio de Abilio aparece anotado "3 " Canicas" NUM061", lo que ciertamente, como se señala en el atestado ratificado en el plenario por el agente NUM062, resulta indicativa de la adquisición por el denominado " Canicas" de 3 Kg. de cocaína, ya que el precio de 31.000 euros por Kg. resulta coincidente con el obrante en otras anotaciones requisadas por los agentes. También fue hallada otra anotación sugestiva de una cuarta entrega en este caso de unos 2 kg de cocaína por importe de 66.000 euros.

En el mismo domicilio apareció otra anotación en la que se hace referencia a " Birras" indicando que le había dado 10.685 euros y otra con la referencia a la anterior partida de 66.000 euros.

La documentación incautada se refiere tanto a " Birras" como a " Canicas", pero este tribunal no alberga ninguna duda de que se trata de la misma persona, y esa circunstancia se repite en las anotaciones incautadas en el domicilio de Eusebio y Adelaida donde también se observa la utilización de ambos seudónimos y además las anotaciones de contabilidad son coincidentes en fechas, deuda inicial, cantidad entregada y deuda final. Así la referida a Birras- 107.184- 3000 que parece reflejar un pago de 3.000 euros para amortizar una deuda de 107.184 euros, coincide con otra anotación en la que " Canicas" habría pagado la misma cantidad, el 19 de septiembre de 2017 para reducir la misma deuda, siendo la cantidad pendiente la de 104.184 euros y en una de las libretas incautadas en ese domicilio igualmente figuraba que Canicas había dado el 1 de septiembre 3.000 euros quedándole pendientes de abono 104.184 euros, datos que igualmente se repiten en las anotaciones contenidas en otra libreta al figurar en ella un pago por importe de 11.000 euros, el que reducía la deuda a 107.184 euros realizado el 30 de agosto de 2017, siendo que dichos pagos, como más adelante se dirá, también resultan coincidentes con los que se desprende de las conversaciones telefónicas mantenidas desde su terminal telefónico.

Es de reseñar que en la segunda de las libretas referidas utilizadas para la contabilidad, después de la mención " Birras" aparece un "post it" de color amarillo que contiene dos firmas destinadas a justificar el pago, siendo que en una de ellas aparece como firmante una persona con el nombre de Gustavo, lo que viene a corroborar no sólo que Birras y Canicas son la misma persona, sino también que esa persona es Gustavo, pues ello así resulta de la coincidencia de dicha firma con la que del mismo figura en la reseña del DNI y en el acta de inmovilización del vehículo Peugeot modelo 406 SLDT matrícula NUM063 de color verde, perteneciente a Next Motor Ocasión y sobretodo del informe dactiloscópico elaborado por los especialistas del departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Zona XII de la Guardia Civil que concluye que la firma corresponde al procesado. Y si bien es cierto que el mismo no niega que se trate de su firma, sino que pretende sostener que se trata de un recibí por la compra de un coche realizada a Indalecio, lo cual no deja de ser una manifestación exculpatoria carente de cualquier referencia probatoria, máxime si se tiene en cuenta que el "post it" se encontraba en poder de los reseñados y no de Indalecio.

Además en la hoja de la agenda, donde figura pegado el "post it", consta anotado y fechado el 4 de septiembre un pago de 20.000 euros, reduciendo la deuda a 60.184 lo que es coincidente con la anotación obrante en el "post it", donde también figura la cantidad de 3.960 euros que igualmente resulta coincidente con la anotación de las libretas y agendas, en relación al pago realizado por " Birras" el 10 de octubre de 2017.

También resulta acreditado que era práctica habitual de la organización, como así puede comprobarse en las actuaciones, que los distribuidores de las drogas firmasen diferentes papeles, incluso hojas de servilleta, a modo de recibos de pagos, y además, en este caso, en dicho "post it" también figura otra firma que se corresponde con el nombre de Abilio, pues de ello resulta otro vinculo de conexión de Gustavo con la organización

Sostiene el procesado que el número de teléfono NUM060, relacionado con las operaciones reflejadas en las anotaciones no le pertenece, pero esa afirmación no deja de ser una mera manifestación exculpatoria, dadas las coincidencias descritas y el hecho de que el referido número aparezca recogido en la agenda incautada en el domicilio de Eusebio y asociado a la persona de " Birras" y, además, en relación a este número de teléfono fueron interceptadas numerosas conversaciones y mensajes sms, como así se plasman en el atestado, que resultan coincidentes con las anotaciones mencionadas donde se reflejan las entregas de droga y dinero, como la conversación en la que aparece que el 22 de agosto de 2017 Gustavo se puso en contacto con el ahora fallecido Severiano a fin de hacerle entrega de la suma de 18.000 euros para así reducir la deuda que mantenía con el mismo, derivada, entre otras, de la adquisición de 3 kg el día 17 de agosto de 2017. Y también fruto de las conversaciones telefónicas intervenidas se supo de otra reunión entre estas dos personas para la entrega de otros 11.000 euros y el día 3 de noviembre de 2017 otra entrega de 25.000 euros, de la que firmó un "post it" a modo de recibo.

Existe otro dato acreditado que permite vincular a Gustavo con la organización, cual es, que el día 14 de febrero de 2018, se procedió al precinto del vehículo Peugeot modelo 406 SLDT matrícula NUM063 de color verde, perteneciente a Next motor Ocasión, propiedad de Indalecio ya que dicho vehículo era utilizado por el mismo. Además, ese mismo día los agentes pudieron comprobar que en el interior de la finca donde se encontraba el domicilio de Gustavo, ubicado en DIRECCION025 de Siero (dirección que fue puesto de manifiesto por el mismo como domicilio al formular una denuncia el 14 de marzo de 2018), estaba estacionado un vehículo BMW modelo M5 de color gris metalizado, matrícula NUM064 cuyo titular es Darío, el que era utilizado habitualmente por Gustavo, quien había sido denunciado en varias ocasiones por infracciones administrativas al Reglamento General de Circulación e identificado conduciendo dicho vehículo y así en la reseña de antecedentes obrantes en la Guardia Civil se acredita entre, otros extremos, que el mimo fue detenido el 1 de enero de 2016; 11 de diciembre de 2015, 6 de julio de 2015 por delitos de conducción de un vehículo con ?perdida de vigencia de la autorización por pérdida de puntos, antecedentes que, según se puso de manifiesto por el instructor del atestado en el plenario, están relacionado con la conducción del referido vehículo BMW M-5.

Es por cuanto antecede que este Tribunal considera al citado responsable del delito objeto de imputación por el Ministerio Fiscal

Respecto del procesado Julio, sostiene el Ministerio Fiscal que esta persona distribuía drogas para la organización y la prueba practicada en el acto del plenario así lo pone de manifiesto, a pesar de que el mismo, de forma absolutamente rotunda en todo momento negase dedicarse a la venta de drogas, pues de los indicios que han resultado debidamente acreditados este Tribunal alcanzó el pleno convencimiento que toda sentencia penal condenatoria requiere en cuanto a la certeza de la imputación realizada y por ello la procedencia de su condena penal.

En su declaración sostiene que sólo conoce a Abilio porque tuvo una relación con una prima suya y se llevaban bien, que por el verano pudo coincidir en alguna feria, porque es feriante y tiene atracciones, que conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM056; que nunca consumió ni vendió droga y que lleva trabajando toda su vida.

No obstante sus argumentos defensivos, su participación en la ilícita actividad se desprende del conjunto de las actuaciones investigadoras realizadas por los agentes de la Guardia Civil que obran minuciosamente reseñadas en el atestado instruido y que el agente con TIP NUM062 ratificó explicó y aclaró en el plenario.

Así, todo ello, evidencia de los seguimientos que le fueron realizados, por los agentes se cubrieron las entrevistas que el mismo mantuvo con Abilio en los lugares donde quedaban citados, en concreto en la gasolinera situada en Porceyo, en el km 20,7 de la carretera AS-II, citas que dedujeron de los cruces de llamadas y mensajes sms, siendo concluyente el contenido de esas comunicaciones que, en absoluto, se compadecen con una conversación de amigos para verse o charlar de sus cosas, en atención al lenguaje utilizado, con frases entrecortadas, parcas, lenguaje encriptado, nula aportación de datos. Resultando muy significativo el modo con que se referían al lugar donde iba a tener lugar el encuentro y la ausencia de datos en cuanto a finalidad del mismo. Siendo indicativo de su intento de mantener sus encuentros en la clandestinidad la utilización de diferentes terminales telefónicos, así en una de las conversaciones Abilio no se identifique frente a su amigo como Abilio sino con la referencia al que había estado con él en la gasolinera y ello para precisamente para decirle que había cambiado de número de teléfono.

De cuanto antecede y de lo que a continuación se dirá puede afirmarse que sus citas iban destinadas a recibir de Abilio o de las personas a su orden, Jenaro y Severiano, las drogas que posteriormente se encargaba de distribuir y a entregarle el dinero procedente de dichas ventas.

Las conversaciones telefónicas realizadas y mensajes de sms. que tuvieron lugar los días 24,25,28,29 y 31 de agosto de 2017; 1,5,7,8 y 9 y 11,12,13,14 15 y 19 de septiembre de 2017 cuyo contenido aparece transcrito en el atestado, son reveladoras de los contactos, siendo de destacar los mantenidos los días 13,14 y 15 de septiembre, por cuanto si bien de los anteriores a esas fechas no puede sino presumirse o conjeturar la finalidad ilícita de los encuentros, de los mantenidos en esas fechas se deduce que Julio recibió dos partidas de cocaína de 310 y 100 gr. respectivamente, lo que hace un total de 410 gr. cuyo importe ascendía a la suma de 13.940 euros, dando lugar dicha entrega a un abundante cruce de comunicaciones entre ambos, vía sms, ya que Julio mostró su discrepancia con la cantidad de droga entregada(a la que, por razones de seguridad, se refiere como dinero) diciendo que "en lugar de 3 da 2 y en lugar de 100, con plástico y todo da 65", aparentando que dichos datos derivan del uso de una calculadora, insistiendo Abilio que la entrega era correcta porque "le faltaba sólo eso del banco" y "sólo fue para él" indicándole que la calculadora igual le daba mal o que igual no sumaba tanto (en clara referencia a la utilización de una báscula de precisión tipo "tanita" que tiene poca capacidad de pesado), pero, posteriormente, y una vez realizada la comprobación "con la de otra persona", Julio ya le confirmaba que era correcto, 410 euros. Conversaciones a las que Julio no da ninguna explicación, ni tan siquiera manifestó que Abilio le hubiera entregado dinero en momento alguno.

Pero no sólo eso sino que el dato de que Julio había recibido una cantidad de 410 gr. de cocaína por la que pagaría a razón de 34 euros el gr. y que a lo largo de los meses de septiembre y octubre abonó 3000 euros en dos entregas de 1000 y 2000 euros, también se corrobora con las anotaciones contables coincidentes y relacionadas contenidas en la documentación incautada a la organización, ocupada, principalmente en el domicilio de Adelaida y Eusebio en DIRECCION019 y en el de Abilio en Picún.

Así en una agenda incautada en el domicilio de los primeros, aparecen anotaciones coincidentes en una agenda y un block incautados, en la que se reproducen las anotaciones, a excepción del apunte fechado el 24 de septiembre, siendo las fechas coincidentes con las conversaciones intervenidas. En ambas anotaciones figuran las partidas correspondientes a los 410 gr. de droga, su precio de 12.940 euros y los pagos por importes de 1000 y 2000 euros realizados el 24 de septiembre y el 24 de octubre y también las entregas de dinero guardan relación con las conversaciones del 23 y 24 de octubre de 2017

Coincidente con todo ello en el domicilio de Abilio aparecen una anotación referida a "100 Julio 3.400" y "310 Julio 10540" y otras dos anotaciones seguidas del nombre de Julio con la alusión a las cantidades de 1000 y 2000 coincidentes con los abonos realizados el 24 de septiembre y el 24 de octubre.

Todo lo cual no permite sino concluir que Julio cuando menos había intervenido en la transmisión a terceros de dicha cantidad de droga y por ello resulta pertinente su condena a la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En cuanto al procesado Adolfo el Ministerio Fiscal le imputa su participación en un delito contra la salud pública al considerar que fue el suministrador de la cocaína intervenida en el vehículo Saab NUM044 el día 8 de noviembre de 2017.

Sin embargo el resultado de las pruebas practicadas no permite alanzar a este Tribunal el grado de certeza que toda sentencia penal condenatoria requiere.

El procesado niega su participación en el delito imputado. Reconoce conocer a Abelardo, con quien habría hablado en tres ocasiones, la primera por medio de su prima Luz, porque iba a venir a Galicia a hacer unos trabajos y le iba a mandar el sumario de su padre, con quien tenía mucha amistad y le asesoraba cuando ambos se encontraban en prisión; que después de hablar con él la primera vez, al cabo de una semana vino a Vilanova, el 27 de octubre de 2027, le dijo que tenía que ir a Vigo a un tema de electricidad, pero no trajo el sumario y comieron solos en "El Fogar de Martínez" de Vilanova de Arousa y después se marcharon. Una o dos semanas más tarde volvió, en esta ocasión con el sumario, le dijo que había tenido que volver a Vigo por el tema que estaba haciendo y se lo entregó, también le comentó que iba a ver a su tío al día siguiente, a las 5 en la cárcel de Madrid, y le dijo que antes de entrar le llamara a ver que veía, porque quería que le recomendara a un abogado en Madrid a ver si llegaban a un arreglo por el delito que había cometido, que creía que era un delito de extorsión para cobrar a un médico o a una enfermera o algo así, que se lo dio en el bar donde estaban comiendo, que vio el sumario esa tarde y que Abelardo no le llamó como esperaba, que no le llamó ni contactó más con él y el consejo se lo trasmitió al tío después, a través de su hija, pero a las dos semanas.

El testimonio vertido tanto por Abelardo como por los testigos Luz y su padre Alejo corroboran su versión, sin embargo el hecho de que Abelardo le hubiese entregado copia de las actuaciones judiciales dimanantes del atestado NUM065, relativas a la detención de Alejo por su supuesta implicación en un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, detención ilegal y lesiones, no es razón suficiente para excluir su participación como proveedor/intermediario de las drogas incautadas a la organización criminal, cuando pretendían introducirlas en la provincia de Asturias, por cuanto la entrega de la documentación bien podría ser la tapadera utilizada para sus negociaciones, máxime cuando ciertamente se desconoce en qué momento Adolfo tuvo el denominado sumario, que entregó a los agentes de la Guardia Civil, a su disposición.

No obstante ello, consideramos que esa participación no puede deducirse sino de lo que no dejan de ser meras sospechas o conjeturas, resultando significativo de ello que la Guardia Civil no hubiese obtenido posteriores informaciones o inicios sólidos en que sustentarla, desde esos encuentros hasta que se produjo la detención el 11 de abril de 2018, siendo llamativo que tras tomarle declaración fuera puesto en libertad de forma inmediata, cuando la gravedad de los hechos que se le imputaban de contar con un principio de prueba solvente en modo alguno lo justificaría.

En las labores de investigación aparece que Abelardo se reunió con Eusebio, Abilio Severiano y Jenaro en el establecimiento Mercadona de Cambados para hacerles la entrega de la droga y a esa cita Abelardo acude en un vehículo Golf matrícula NUM066 acompañado de su supuesto proveedor, quien ni es Adolfo ni parece tratarse de una persona relacionada con el mismo.

Las investigaciones policiales, y así lo confirma el mismo, pusieron de manifiesto que Aureliano era conductor del vehículo referido, el que venía utilizando desde unos dos o tres años antes, siendo la titular Tomasa, familiar de una hermana de una exnovia llamada Lorenza y parece ser que quien viajaba en compañía de Abelardo era Adriano, conocido como " Cachas", a quien Aureliano había dejado el vehículo en varias ocasiones, entre las que no descartó haberlo hecho el referido 8 de noviembre.

También por averiguaciones policiales se pudo comprobar que en el portón de la vivienda, donde residía Adriano, se encontraba estacionado un vehículo mercedes Modelo A220CDI matrícula NUM067 titularidad de Bull Cars Garaje S.L. empresa de la es administrador único de dicha sociedad el hijo de Adolfo, llamado Víctor, vehículo que Adriano utilizaba habitualmente.

Sin embargo la vinculación pretendida entre Adriano y Adolfo a través de su hijo no está acreditada, al no haber resultado desmentido que Adolfo no conociese a Adriano ni que no mantuviera relación con su hijo como el mismo sostiene. Nada permite afirmar que Adolfo, Adriano, su hijo y/o Aureliano estén relacionados ni tan siquiera las investigaciones policiales, que sin duda se habrán realizado, pudieron afianzar datos de que deducirlo. Como tampoco está acreditado que Salvador quien se supone habría viajado con Abelardo a Galicia en el vehículo Seat León matrícula NUM042 tuviera relación con Adolfo ni que hubiese estado presente en las entrevistas mantenidas con el mismo.

Por otra pare Adolfo no niega las conversaciones telefónicas mantenidas con Abelardo sin embargo de su contenido más que la referencia al "sumario entero", no se deduce nada diferente a la cita y el lugar donde iba a celebrarse.

Tampoco resulta muy significativo el hecho de que Abelardo contactase con Indalecio o intentase hacerlo con Abilio, con posterioridad a verse con Adolfo ya que entre ambos iba a producirse una entrega de droga cuya procedencia era Galicia y por ello resulta evidente que tuvieran que hablar de la operación, como tampoco es muy significativo que hubiese podido mentar el encuentro con Adolfo refiriéndose a él como el grande o el poderoso, ya que dicho encuentro efectivamente se produjo. Pero es más las conversaciones telefónicas transcritas tampoco aportan datos que permitan deducir su intervención o mediación en la operación que ya estaba gestada con anterioridad desde al encuentro, referido, en Málaga pues con anterioridad a la llamada del 26 de octubre de 2017 ninguna referencia se efectúa al mismo.

Tampoco está acreditada la intervención en los hechos de Leonardo, quien supuestamente seria la persona con quien Abelardo habría contacto para la realización de la adquisición de las drogas como intermediario del grupo, según resulta de las diligencia policiales.

Por ultimo decir que la entrega de la muestra de droga realizada el día 7 de noviembre de 2017 se produjo entre Abilio y Abelardo con la intervención de un tercero cuya identidad tampoco ha podido determinarse y, por tanto, que tuviera relación con Adolfo.

En consecuencia resulta un hecho incontrovertido que Adolfo estuvo en contacto con Abelardo, tanto personalmente en dos encuentros que mantuvieron en el restaurante Martínez los días 27 de octubre de 2017 y 7 de noviembre de 2017, así como por medio de la línea telefónica NUM068, sin embargo todo ello no es razón suficiente para deducir la participación en el delito imputado, por lo que procede su absolución.

QUINTO.-En cuanto al delito de blanqueo de capitales imputado a Ángel Daniel, administrador de Automóviles Quintana S.L., resulta procedente su absolución, por cuanto no ha resultado acreditado que, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, el mismo hubiese realizado una transferencia por importe de 11.000 euros con destino a la cuenta de la entidad Next Motor, el 24 de octubre de 2017, con la intención de introducir en el circuito financiero dicha cantidad, la que posteriormente habría retirado Indalecio a través de cuatro reintegros, uno el mismo día y los otros el 26 de octubre.

El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301-1 del Código Penal contempla como acciones básicas no sólo adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes sino también cualquier otro acto encaminado a ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Es cierto que la jurisprudencia viene entendiendo que en el delito de blanqueo de capitales es difícil la concurrencia de prueba directa, por lo que es habitual acudir a la denominada prueba indiciaria, siendo los indicios más frecuentes en la práctica de estas modalidad delictiva, según una doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (originada en la Sentencia de 23 de marzo de 1997 y reiterada en otras como las de 9 de abril de 2004 y 14 de abril de 2005, STS 811/2012, STS 292/2017, el afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia.

Sin embargo, tras la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario y un examen detallado de lo actuado se evidencia un importante cúmulo de circunstancias, debidamente acreditadas, que a modo de contraindicios restan valor probatorio a los datos anteriormente referidos, siendo la versión facilitada por el acusado una hipótesis ciertamente posible de lo ocurrido, por las razones que a continuación se expondrán.

En primer lugar no puede obviarse que ninguna actividad relacionada con el tráfico de drogas se le imputa en las presentes actuaciones a este procesado y además que la versión facilitada por el mismo en cuanto al ingreso mediante una transferencia por importe de 11.000 euros a nombre de Enrique en la cuenta de Next Motor Ocasión S.L. no sólo se plantea como una hipótesis ciertamente posible sino que cuenta con el suficiente respaldo probatorio.

Sostiene Ángel Daniel que el ingreso por importe de 11.000 euros obedece a una operación de compra y venta de vehículos absolutamente real.

Relata la razón del conocimiento que tenía con Indalecio y como ese clima inicial de confianza que les unía en su actividad negocial se fue diluyendo, habiendo llegando a producirse muchos impagos, hasta deteriorarse totalmente. Precisa que en la época de los hechos ya no tenía ninguna relación con Indalecio y que ni tan siquiera tenía su número de teléfono porque cambiaba constantemente y que cuando Indalecio quería algo era él quien se ponía en contacto, como así ocurrió cuando recibió la llamada del 18 de octubre de 2017, que quedó grabada, para pedirle el ingreso de los 11.000 euros.

Explica que esta transferencia tiene como antecedente la entregada en depósito de un vehículo Ford Mustang por parte de un chico joven y su madre, adquirido mediante contrato privado de compraventa, los que pretendían cambiarlo, porque no estaban a gusto con la compra, por un Audi S3, asumiendo él el compromiso de vender dicho vehículo y al mismo tiempo conseguirles el vehículo que demandaban.

Continua manifestando que la venta del Ford Mustang se realizó de forma casi inmediata a un vecino de Nava llamado Mario, quien lo conserva en la actualidad, pero no ocurrió lo mismo con la localización del vehículo S3, con el que pretendían hacer el cambio, y en ese intervalo de tiempo fue cuando los clientes le manifestaron que habían encontrado el vehículo que buscaban en Next Motor y por ello le pidieron que el precio obtenido con la venta del Mustang le fuera ingresado a dicha sociedad para el abono del S3 que iban a adquirir. El así lo hizo, a pesar de que hubiese preferido dárselo a ellos, porque sabe "con quien se las juega" pero no fue posible y para evitar problemas realizó la transferencia con el nombre de Enrique que era la persona titular del vehículo.

Así las cosas, es cierto que no contamos con el testimonio de los referidos clientes, sin embargo si resulta acreditado que Mario adquirió el vehículo Ford Mustang en la fecha que se dice y que abono por él la suma de 11.000 euros mediante una transferencia. Así lo puso de manifestó el mismo en el acto del plenario y aparece documentado en las actuaciones, donde consta unida la copia del contrato de compraventa suscrito el 9 de octubre de 2017. También está documentada la transferencia efectuada a Next Motor que, por razones prácticas para evitar gastos, se hizo a nombre de Enrique por ser esta persona la que figuraba como titular del vehículo en Tráfico, quien al ser interrogado en el acto del plenario reconoció, al verlo en Sala, a Ángel Daniel y confirmó que el vehículo Ford Mustang matricula NUM069 había sido de su propiedad y que lo había vendido a un tal " Torero" a cambio de 2 coches, un Ford Focus y un BMW, y que lo único que sabía es que se lo había dado a Automóviles Quintana; que Ángel Daniel se había puesto en contacto con él para hacer la transferencia, y que, si bien en un primer momento fue reticente, porque los vehículos que había recibido como pago presentaban deficiencias, finalmente accedió a facilitar la copia del DNI para poder inscribir el vehículo a nombre de Mario.

Es por ello que de cuanto ha sido acreditado no es posible afirmar, con la solidez precisa, que Ángel Daniel pueda considerarse responsable del delito de blanqueo de capitales imputado, por cuanto el dinero ingresado corresponde a una operación suficientemente acreditada y la conclusión en que se sustentaba la acusación no se apoya por consiguiente en indicios sólidos sino en meras suposiciones carentes de todo soporte probatorio.

SEXTO.-Se aprecia por el Tribunal concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas recogida en el art. 21-6 del Código Penal en todos los acusados, interesada por el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas, por cuanto las presentes actuaciones se prolongaron de forma absolutamente desproporcionada hasta el extremo que la causa iniciada el 26 de junio de 2017 no pudo ser enjuiciada hasta septiembre de 2025, es decir tras un periodo de tiempo de más de ocho años a lo largo del cual hubo significativos periodos de tiempo sin actividad procesal

También se considera concurrente la agravante de reincidencia, contemplada en el art. 22.8 del Código Penal en el delito contra la salud pública, en los procesados Abelardo, Bernardino, Abel, Alejandro, Valeriano y Tamara, por cuanto todos ellos contaban con antecedentes penales no susceptibles de cancelación, por haber sido condenados por la comisión de un delito contra la salud pública con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos ahora imputados.

Además consideramos concurrentes en los procesados procesado Jenaro, Estanislao y Gustavo la atenuante de grave adicción a las drogas contemplada en el art. 21.2 del Código Penal.

En relación a Jenaro tal conclusión se deriva de la prueba pericial practicada a cargo del SIAD que pone de manifiesto que se trata de una persona con dependencia a cannabis y cocaína con consumo en la actualidad y un patrón nocivo de consumo de alcohol, que presenta una larga trayectoria toxicológica, conocida en el servicio por intervenciones, al menos desde el año 2014, llegando a sostener las peritos informantes en el plenario que en virtud de ello el mismo, en el momento de comisión de los hechos, presentaba sus facultades intelectivas y volitivas afectadas de forma continuada.

También se sustenta la procedencia de la referida atenuación en el resultado arrojado por la prueba pericial a cargo de Yolanda la que puso de manifiesto como había iniciado tratamiento con el mismo en el año 2017 porque había sufrido un ictus por problemas de consumos y que había vuelto a recaer; que el mismo presentaba problemas de dependencia al alcohol, abuso de cocaína, con consumo perjudicial y dependencia de cannabis, presentando, además, un trastorno de control de impulsos y probable trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, siendo el déficit de atención relacionado con las patologías adictivas y que se traduce en que no puede poner precio a su deseos. Por ello dicha perito concluye que presenta comportamiento desadaptativo y persistente, asociados a conductas compulsivas de consumos de sustancias psicotrópicas, principalmente alcohol etílico, cocaína y cannabinol, teniendo seriamente afectadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas por lo que recomienda una continuidad en el tratamiento.

Igual conclusión se extrae respecto de Estanislao a la vista del informe emitido por el Siad con fecha 1 de julio de 2025 y con las aclaraciones ofrecidas en el acto del plenario. Dicha persona también es conocida del servicio desde el año 2014 y respecto del mismo por las peritos se concluyó que presentaba dependencia a cannabis, patrón nocivo de uso de cocaína, continuo, patrón nocivo de uso de alcohol continuo e igualmente pudieron recabar información médica de la que presenta antecedentes asistenciales en los años 2020 y 2023 y un ingreso derivado de su consumo habitual de cocaína , sufriendo trombosis pulmonar concluyendo que por su historial de consumos también presentaba sus facultades afectadas.

Y por igual motivo a la vista del informe emitido en el Siad, fechado el 23 de julio de 2025, consideramos la procedencia de la atenuante simple de grave adicción a las drogas en Gustavo, por cuanto sostienen las peritos, en su informe, que Gustavo presenta un patrón intermitente o episódico nocivo del uso de cannabis, cocaína y alcohol también presenta una adicción a cannabis, cocaína y alcohol desde su juventud, que el mismo estuvo en un centro para su rehabilitación y en la actualidad continúa seguimiento en la unidad de tratamiento de toxicomanías y ahora está abstinente.

Es por ello que esa inveterada adicción a las drogas en los tres procesados permite sin mayores esfuerzos la apreciación de la circunstancia de atenuación prevista en el art 21.2 del Código Penal.

SEPTIMO.-En razón a cuanto antecede y a la vista de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que han sido expuestas es procedente imponer las penas que se reseñaran en la parte dispositiva de esta resolución, las que en su mayor parte han sido aceptadas por los procesados con la única salvedad de Gustavo y Julio, para quienes se impone la pena interesada por el Ministerio Fiscal, si bien ligeramente inferior en el primero al habérsele apreciado igualmente la atenuante de grave adicción a las drogas, penas que se consideran de todo punto correctas en atención a la importancia de los actos realizados por ambos procesados y la cantidad de droga que manejaban tal y como ha resultado expuesto con anterioridad.

Igualmente resulta pertinente acordar el comiso de los efectos intervenidos recogidos en el relato de hechos probados de esta resolución, dándoles el destino previsto en la Ley Reguladora del Fondo de Bienes decomisados por delitos contra la salud pública así como de los vehículo relacionados respecto de los que se acordó el bloqueo por auto de 4 de diciembre de 2017, también del dinero existente en las cuentas afectadas por dicha medida conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal y el comiso de los vehículos: Saab NUM044, utilizado el día 8 de noviembre para el transporte de los 4,105 gr. de cocaína incautados en la localidad de Montico y ello a pesar de figurar a nombre de Antonia, ya que por la misma se manifestó y acreditó documentalmente, en el acto del plenario, que el vehículo no le pertenecía por cuanto el mismo había sido vendido el 27 de octubre a Next Motor; del vehículo BMW 530 NUM051 utilizado por Argimiro para la venta de las sustancia estupefaciente y del Audi NUM053 utilizado por Estanislao titularidad de Adriana. Respecto de este último el hecho de que la titularidad real no coincida con el procesado no es razón para no acodar dicha medida ya que es indudable que dicho vehículo era utilizado por el procesado en la realización de la ilícita actividad, siendo el mismo la persona que lo utilizaba habitualmente y no existiendo, por lo demás, ningún dato que avale que su propietaria fuera la verdadera poseedora del mismo, más al contrario lo que se desprende es que se trataba de una titularidad totalmente ficticia. Tampoco hay constancia de que la titular utilizase en algún momento el vehículo y ni tan siquiera de que la misma se encontrase en posesión del permiso de conducir.

Por el contrario no considera el Tribunal deba acordarse el comiso del vehículo Seat León NUM042 titularidad de Aribau Treinta y Tres S.L. pues si bien está acreditado que el mismo fue utilizado por Abelardo para la realización de la ilícita actividad de tráfico que culminó con su detención, es lo cierto que se trata de un vehículo de alquiler y nada se ha acreditado acerca de que la empresa propietaria del mismo Aribau Treinta y Tres, tuviese alguna relación con los hechos enjuiciados, diferente a ser una parte en el contrato de arrendamiento suscrito.

Igualmente se acuerda la adjudicación definitiva de los bienes reseñados en el auto de 1 de marzo de 2018 y 24 de abril de 2018 al Grupo de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil.

OCTAVO.-Se ejercita por el Ministerio Fiscal acción de decomiso autónomo conforme a lo establecido en los arts. 803 ter y siguientes de la Lecrim. en relación a los bienes de origen ilícito que aparecen recogidos en el relato de hechos probados y que eran titularidad de Eusebio y Severiano, ahora fallecidos.

El art. 803 ter e) apartado 2º de la LECrim. establece los supuestos tasados en los que se puede ejercer esta acción de decomiso autónomo: la reserva de acciones y el fallecimiento del acusado, su incapacidad para acudir al plenario o que estuviese en situación de rebeldía.

En las presentas actuaciones las pruebas practicadas ponen de manifiesto que los bienes requisados están relacionados íntimamente con el delito de tráfico de drogas por el que se siguieron las actuaciones, la amplia prueba documental la testifical de los agentes de la Guardia Civil y las manifestaciones de la mayoría de los acusados así lo evidencian siendo además que del desarrollo del procedimiento no resulta acreditado que se tratase de bienes de origen lícito o cuya propiedad pudiese ser atribuida a una tercero.

Los herederos Severiano han renunciado a la herencia y la tutora de los herederos de Eusebio, si bien no renuncio a los bienes, tampoco aportó ningún dato del que pudiera extraerse como conclusión que los bienes no deberían ser decomisados, pues la misma manifestó desconocer su origen y en concreto si su procedencia era o no lícita, por lo que procede acceder a la pretensión ejercitada acordando el decomiso de todos ellos.

NOVENO.-Conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente la condena al pago de las costas judiciales causadas, las que son impuesta en la proporción de 1/25 por cada uno de los delitos por los que resultaron condenados, declarando el resto de oficio.

VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

Abilio como responsable en concepto de autor de un delito de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369.1.5º (notoria importancia), 369 bis (miembro de organización) y de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años y 30 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 132.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, con el límite establecido en el artículo 53. 3 del Código Penal, por el primero de los delitos, y de 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 39.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, con el límite establecido en el artículo 53.3 del Código Penal, por el segundo y al pago de 2/25 de las costas causadas.

Jenaro como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369.1.5º(notoria importancia) y 369 bis (miembro de organización) del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 123,75 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, con el límite establecido en el artículo 53. 3 del Código Penal, y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369.1.5º(notoria importancia) 369 bis (miembro de organización),con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 137.500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, con el límite establecido en el art. 53.3 del Código Penal y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Adelaida como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369 bis (miembro de organización) y de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 123,75 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, con el límite establecido en el artículo 53. 3 del Código Penal, por el primero, y de 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 24.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, , con el límite establecido en el artículo 53. 3 del Código Penal, por el segundo y al pago de 2/25 de las costas causadas.

Gervasio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Bernardino como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Marcos como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Argimiro como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Filomena como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Abel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Alejandro como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Constancio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Estanislao como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de grave adicción a las drogas a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Valeriano como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Teodosio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Gustavo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas Y la atenuante de grave adicción a las drogas a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Julio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Adela como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Tamara como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión con la accesoria legal inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos y al pago de 1/25 de las costas causadas.

Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos a los condenados reseñados en el relato de hechos probados de esta resolución, dándoles el destino previsto en la Ley Reguladora del Fondo de Bienes decomisados por delitos contra la salud pública; así como de los vehículo relacionados respecto de los que se acordó el bloqueo por Auto de 4 de diciembre de 2017, también del dinero existente en las cuentas afectadas por dicha medida y el de los vehículos: Saab NUM044; BMW 530 NUM051 y del Audi NUM053.

Igualmente se acuerda la adjudicación definitiva de los bienes reseñados en el auto de 1 de marzo de 2018 y 24 de abril de 2018 al Grupo de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil.

Se estima la acción de decomiso autónomo ejercitada por el Ministerio Fiscal sobre los bienes ocupados a los fallecidos Eusebio y Severiano y se acuerda el decomiso de los bienes que aparecen recogidos en el relato de hechos probados de su titularidad.

A la firmeza de la sentencia se acuerda sea de abono a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad durante la tramitación de la causa.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Adolfo del delito contra la salud pública y a Ángel Daniel del delito de blanqueo de capitales que les fueron imputados, declarando de oficio 2/25 de las costas judiciales causadas

A la firmeza de la presente resolución déjense sin efecto todas las medidas cautelares que hubiesen sido adoptadas frente a ellos.

Igualmente procede hacer entrega del vehículo Seat León NUM042 a su propietaria la entidad Aribau Treinta y Tres S.L.

Se acuerda la destrucción de las muestras de reserva de los alijos intervenidos, salvo los que guarden relación con Indalecio al no haber sido enjuiciado por encontrarse en rebeldía

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de diez días desde su notificación de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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