Sentencia Penal 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 172/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 86/2022 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE ALBERTO NODAR GARCIA

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 15030370022025100137

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1167

Núm. Roj: SAP C 1167:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00172/2025

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: ML

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 15030 43 2 2019 0008340

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2022

Xdo.de procedencia: Xdo. De Instrucción nº 2 de A Coruña

Dpa 935/2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: GREENALIA SOLAR POWER SLU

Procurador/a: Dª PATRICIA DIAZ MUIÑO

Abogado/a: Dª GALICIA SANDE LAGO

Contra: Ángel Jesús, Adolfo , DAYRA ENERGY SL

Procurador/a: D. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO , FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

Abogado/a: D. JOSE JUAN BRENES BARRERA, JOSE JUAN BRENES BARRERA , JOSE JUAN BRENES BARRERA

ILMO. Sr. PRESIDENTE DON LUIS BARRIENTOS MONGE ILMOS. Sres. MAGISTRADOS DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO DON JOSÉ ALBERTO NODAR GARCIA-PONENTE

En A Coruña, a trece de mayo de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña,integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 86/22, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2, de A Coruña ,por un delito de ESTAFA,contra Ángel Jesús, con D.N.I. N.º NUM000; Adolfo, CON DNI Nº NUM001 ambos sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales constan en el expediente y DAYRA ENERGY, SLrepresentados todos ellos en esta causa por el Procurador Sr. Francisco Javier Amador Pardo, y defendidos por el Letrado Don Juan José Brenes Barrera; siendo acusación particular GREENALIA SOLAR POWER SLU, representada por la Procuradora Sra. Patricia Díaz Muíño y asistida de la Letrada Sra. Galicia Sande Lago; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente en esta causa el ILMO. SR. DON JUAN JOSÉ NODAR GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias se incoaron por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña en virtud de querella interpuesta contra Adolfo, Ángel Jesús y la entidad Dayra Energy, S.L. que dio origen a la incoación de las presentes actuaciones.

Durante la tramitación del presente procedimiento se iniciaron investigaciones contra Olegario aunque finalmente no se apertura juicio contra él.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, eleva su escrito inicial a definitivas, no apreciando la comisión de delito alguno.

La acusación particular modifica su escrito inicial su escrito inicial, solicitando para los acusados Adolfo, Ángel Jesús y Dayra Energy, S.L. por el DELITO CONTINUADO DE ESTAFA GRAVADA, expresamente reconocido y tipificado en el art. 248 CP en relación con el tipo delictivo agravado previsto art. 250.1. 5º y 6º (dado que la comisión del ilícito penal se llevó a cabo, prevaliéndose los acusados de las relaciones profesionales y personales existentes entre la víctima y los defraudadores), y ello en relación al art. 74 CP (continuidad delictiva al tratarse de tres actos de estafa consecutivos, superando por sí solos dos de ellos la suma de 50.000 €), a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 11 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas

Subsidiariamente, solicitan para los acusados Adolfo, Ángel Jesús y Dayra Energy, S.L. por el DELITO CONTINUADO DE ESTAFA HIPERCUALIFICADA, expresamente reconocido y tipificado en el art. 248 CP en relación con el tipo delictivo previsto en el art. 250.2 del CP (al superar el total de la defraudación los 250.000 €), y ello en relación al art. 74 CP (continuidad delictiva al tratarse de tres actos de estafa consecutivos, superando por sí solos dos de ellos la suma de 50.000 €) la pena de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En ambos casos, en aplicación del art. 56.1, 3º se impondrá a los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con las energías renovables durante el mismo tiempo de duración que la condena que se imponga de prisión.

Así como, los acusados indemnizarán solidariamente a Greenalia Solar Power, S.L. en la cantidad de 462.091,36 €, y estas cantidades devengarán el interés del art. 576 y el pago de las costas procesales, en ambos supuestos.

Para la compañía Dayra Energy, S.L., en virtud del art. 251 bis de CP multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada.

La defensa de la parte acusada interesó su libre absolución por no entenderle autor de delito alguno.

TERCERO.- En el enjuiciamiento de esta causa se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 741 LECR expresamente se declaran:

Greenalia Solar Power SLU firmó el 08/08/2018 un contrato y posteriormente dos más en octubre y noviembre de 2018 para el desarrollo y legalización de proyectos de plantas solares fotovoltaicas situadas en las provincias de Huelva, Badajoz y Cáceres con un total de 11 proyectos fotovoltaicos LA ROMANA, MAESTRE, VELVERDE, EL GORDO, LOS MANANTIALES, ALMENDRAL I, ALMENDRAL II, TRUJILLO I, TRUJILLO II, CHAPARRAL y BARREIROS, con Dayra Energy SL.

Dayra Energy S.L. es una empresa constituida el 8/11/2017cuyo objeto social es el desarrollo de energía eólica y fotovoltaica, instalación y dirección de obras de proyectos eólicos y fotovoltaicos y desarrollos integrales de ingeniería -CNAE 7112-cuyo administrador único y representante es el querellado Adolfo.

Ángel Jesús, es trabajador autónomo contratado por Dayra Energy, SL para la redacción y supervisión de los proyectos fotovoltaicos.

Por tales servicios (búsqueda de terrenos para suscribir futuros contratos de arrendamiento, proyecto de instalaciones para la explotación de la energía fotovoltaica, presentación de solicitudes de puntos de conexión a las compañías eléctricas y presentación de avales exigidos para la tramitación de los puntos de conexión) Greenalia Solar Power SLU abonó 312.260 € a Dayra Energy SL.

Conforme al contrato firmado, Dayra recibió un primer pago consistente en el 3% del importe total del contrato por valor de 312.260 € al formalizar unos compromisos de arrendamiento de terrenos, constituir sociedades en el Registro Mercantil para tramitar los proyectos y su cesión a Greenalia, presentar los avales en los organismos correspondientes y presentar las solicitudes de puntos de conexión en las 11 subestaciones eléctricas, lo cual ha sido constatado su formalización.

Tras desavenencias entre las partes Greenalia Solar Power SLU remitió un burofax a Dayra Energy el 12/06/2019 con un acuerdo de resolución del contrato con obligación de Dayra de devolución de los avales presentados por Greenalia así como a reintegrar a esta entidad las cantidades pagadas.

No se tiene constancia de la situación actual de los proyectos, si de la retirada de los avales presentados por parte Greenalia Solar Power SLU a través de las empresas creadas al efecto para cada proyecto.

El 28/07/2019 Greenalia presentó una querella que dio origen a la tramitación de este procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, citaremos la STS 13/2021, de 14 de enero , "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables" (en este sentido pueden citarse SS. TS. 850/2022, de 1 de marzo, 1002/2021, de 17 de diciembre, 118/2018, de 13 de marzo, 781/2017, de 30 de noviembre, 498/2016, de 9 de junio.

Es necesario para desvirtuarla que exista "a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" (en este sentido SS TS 860/2022, de 2 de noviembre, 67/2022, de 27 de enero, 984/2021, de 15 de diciembre, 39/2021, de 21 de enero, 637/2020, de 26 de noviembre, 485/2020, de 1 de octubre, 527/2019, de 31 de octubre, 592/2018, de 27 de noviembre, 454/2017, de 21 de junio , 652/2016, de 15 de julio y 513/2016, 10 de junio y STC 9/10/2006.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 741 LECrim, le corresponde al juzgador, en el acto del juicio, la libre valoración de las pruebas, apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por la acusación y defensa de cara a condenar o absolver al acusado de los hechos objeto del litigio. Las pruebas se pueden valorar individualmente, o de forma conjunta, cuando, en este último caso, se falla habiendo unificado varias o todas las pruebas, porque resulte más apropiado al caso determinado.

En relación con la denominada estafa, el engaño típico,espina dorsal del delito de estafa, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 20/05/2021, 13/10/2022, 07/07/2023 y 05/06/2024). Dice la jurisprudencia ( STS 20/01/2022, por ejemplo) que la morfología de la estafa exige un primer juicio de imputación objetiva (ese engaño previo y bastante con ánimo de lucro que crea el peligro patrimonial no permitido), un nexo causal ontológico o naturalístico (el desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico protegido) y la relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva (la materialización en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo).

El ánimo de lucro,como elemento subjetivo del injusto, es sinónimo del propósito del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. El doloes distinto del engaño, y se aprecia cuando, como en las circunstancias actuales ocurre, "el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero"( STS 08/02/2017), cabiendo el dolo eventual ( SSTS 08/03/2002, 03/07/2013 y 22/11/2018) y estando ubicada en las "exigencias de tipicidad"( STS 12/01/2022) la línea divisoria con el dolo civil. Según constante doctrina legal, la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en un momento anterior al concierto negocial, como si surge en un momento posterior, durante la ejecución del contrato ( SSTS 03/02/2017 y 20/07/2022).

En cuanto a la suficiencia del engaño,de afirmar como verdadero algo que no lo es, de esa ilimitada variedad de ardides u operaciones fingidas o "puestas en escena", la jurisprudencia entiende que debe tener la suficiente entidad y que la valoración ad hocrequiere una idoneidad objetiva de la maniobra y relacionarla en el caso concreto con las condiciones personales de la víctima y con las circunstancias en que el hecho se desarrolla. Con todo y esto es relevante en el supuesto que nos ocupa, advierten las SSTS 10/12/2021, 24/11/2022, 20/12/2023 y 06/03/2024 que hay una regla general: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y sobre la base del principio de inmediación, debemos atender al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, y en este caso, sobre todo no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de los acusados, permita sostener un fallo condenatorio en relación con los delitos objeto de imputación, pues de conformidad con la jurisprudencia acabada de exponer, no han quedado acreditados todos los elementos del delito, el engaño bastante y el error a consecuencia de dicho engaño.

La prueba practicada no establece la existencia de ese engaño inicial o posterior que es requisito para la existencia del delito de estafa, sino la existencia de unas desavenencias mercantiles traídas al ámbito penal y una patente mala gestión de los negocios.

Esta Sala no puede ni debe entrar a valorar la problemática mercantil existente entre las partes, pero sí la posible existencia de ese engaño elemento tipo del delito, que entiende que no existe.

De la extensa prueba practicada, es de interés para la resolución la siguiente.

En primer lugar de la declaración del acusado Adolfo, representante de Dayra, destaca por su importancia valorativa que fue un tercero, Olegario quien presentó a este al representante de Greenalia, el cual era persona de confianza de este por negocios anteriores, que se nombró a Jacobo, empleado de Greenalia para el control y gestión de los contratos, que Jacobo previamente a firmar visitó los terrenos y que los viernes había reuniones telemáticas de información y control del proyecto, lo que confirma el responsable de Greenalia.

Manifiesta que se hizo todo lo contratado hasta que Greenalia rompió el contrato.

Ángel Jesús, ingeniero autónomo contratado por Dayra, es quien realiza los anteproyectos de los puntos de conexión, confirma las reuniones de los viernes, el control por parte de Jacobo y que el proyecto no se llevó a cabo por la retirada de los avales.

Olegario manifiesta que fue él quien presentó a las partes, que entiende que Greenalia no realizó bien el seguimiento y control, que estuvo presente en alguna de las reuniones de los viernes y que Gervasio, representante de Greenalia, quería más proyectos.

Jacobo, trabajador de Greenalia, que era la persona encargada de supervisar y controlar los proyectos.

No recuerda las reuniones de los viernes pero que esas reuniones serían coherentes con su forma de trabajar. Manifiesta que él quería más control del proyecto pero que Gervasio, CEO de Greenalia le decía que era normal el funcionamiento del contrato. Entiende que no hubo mala fe por parte de los querellados, pero si una "chapuza" en la gestión de los proyectos.

A preguntas del MF responde que estudio los proyectos y eran muy básicos pero acordes, que visitó los terrenos y coincidían con el proyecto.

A preguntas de la defensa, manifiesta que las solicitudes algunas estaban correctamente presentadas y otras se podrían subsanar.

Gervasio, CEO de Greenalia, confirma que fue Greenalia a través de Olegario la que se puso en contacto con Dayra, que estaban interesados en ese tipo de proyectos, que hicieron pagos iniciales para reservar los proyectos y que no se solicitaron los puntos de conexión y se presentaron mal los avales, que Dayra "hizo cosas, pero mal".

Casimiro, perito que realiza un informe a instancias de Greenalia, manifiesta que inicialmente lo contrataron para llevar a buen fin los proyectos iniciales contratados, aunque algunos ya no eran viables. Que posteriormente trabajó para intentar recuperar los avales y que tenía los números de los expedientes de los proyectos. Inicialmente dice que no es necesario realizar un anteproyecto para la solicitud de los puntos de conexión y posteriormente a preguntas de la defensa dice que si es un requisito necesario. Manifiesta que Dayra no realizó bien su trabajo.

Por último, Vidal, perito designado por los acusados manifiesta que se había presentado todo y se estaba a la espera de la resolución y que la promotora, Greenalia titular de las empresas creadas al efecto para cada proyecto, es la única capacitada para recurrir la no concesión de los puntos de conexión.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no permiten sustentar, fundadamente, un relato de hechos probados distinto del que se contiene en la relación fáctica de la presente resolución.

La línea acusatoria del querellante patentiza que desde un principio los acusados no tenían intención de cumplir el contrato, que estamos ante un negocio criminalizado pues los puntos de conexión no eran viables, los proyectos eran copias y hace referencia a los autos de esta Sala donde se ordena la continuación de la instrucción y la tramitación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado.

En relación a este último extremo, es pacífica jurisprudencia que articula que estos autos deben de adecuarse a un sentido incriminatorio de la moderada probabilidad de la comisión del hecho dañoso y su valoración como delito a partir de la documentación obrante en la causa, que albergaba un atisbo de tipicidad penal y como subraya el ATS 3183/2010, de 23 de marzo, "la duda que en el juicio oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso", por lo que una mayor investigación de los hechos a través de la práctica de las diligencias pertinentes daría luz a esta posible tipicidad que en ese momento encontraba claroscuros que ahora no se encuentran, recordando que los autos no son sentencias sino medios para la tramitación de la causa y llevar a buen puerto la instrucción que da lugar a la sentencia final.

En primer lugar, debemos partir de la situación de ambas empresas, pues una es una empresa de reciente creación sin bagaje comercial frente a una gran empresa, en ese momento cotizada con un gran aparato mercantil a su servicio, hasta el punto de que contrató específicamente a D. Jacobo, testigo en esta causa, como técnico supervisor de estos proyectos, para la vigilancia, control y buen fin del mismo.

En segundo lugar, no parece coherente con la realidad formalizar todo un entramado mercantil con la idea de estafar la cantidad de 312.260 € a una empresa cuando la posibilidad cierta de ganancias en ese negocio se aproximaría, o superaría los 10 millones de euros, cumpliendo unos criterios ya recogidos en el contrato.

Existían los proyectos, existían los terrenos con los puntos de conexión, se realizaron las presentaciones de los puntos de conexión en la Administraciones Públicas competentes, con errores pero que los mismos eran subsanables, como se acredita de las testificales vertidas, incluso también de las de los peritos propuestos, es decir, se realizó todo lo encomendado con mayor o menor diligencia pero se realizó y en base a la existencia de una cimentación valida y existencia, no en base a unas estructuras ilusorias o inexistentes.

No estamos ante la posibilidad de un engaño maquiavélico de una empresa, como sucede en ocasiones, que engaña a un particular sin conocimientos técnicos, sino ante empresas, una de ellas de entidad importante, cuyos conocimientos se le presuponen y con controles, que Greenalia ejerció (visita a los terrenos, solicitud de documentación, nombrar un empleado para el control del contrato) para evitar este tipo de engaños, el cual de existir y ser tan burdo como se pretende ver habría sido detectado con anterioridad.

La mercantil que enerva el contrato es la ahora querellante, que es la que tenia la posibilidad, al ser el titular de las empresas creadas para gestionar los puntos de conexión y los avales, de subsanar los defectos de las solicitudes mal formuladas, lo cual no hicieron por voluntad propia como queda acreditado, por lo cual el negocio era viable, hasta el punto de que la parte querellante, intentó a posteriori retomar el negocio con nuevas solicitudes a través del perito por ellos nombrados y que depuso en la vista.

Por último, se menciona por parte de la querellante la dificultad en recuperar los avales, así como su presentación nefasta y los gastos que ello acarreo a la mercantil. Estos avales los formalizó Greenalia, avales que son de cuantía elevada y que remitió a los acusados, los cuales presentaron con los proyectos como requisito previo de la Administración, como en cualquier proyecto público.

Este tipo de operaciones requieren un desembolso en avales de cuantía elevada, por lo que la práctica habitual es que existan grandes inversores que depositan estos avales para la realización de los proyectos, como es el caso, pero en este caso, además, el contrato exigía la creación de una sociedad por cada proyecto, sociedad que gestionaba ese proyecto y que se cedió a Greenalia, como se encuentra documentado y es pacífico por las partes, con lo cual esas sociedades eran las que tenían la capacidad para gestionar y recuperar, como así fue, los avales presentados, los cuales van adjuntos con la documentación remitida y con el número de expediente de la petición formulada a la Administración para la concurrencia pública al proyecto energético solicitado.

Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2022, ROJ STS 4466/2022, " cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singularo la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, coma regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, el principio "in dubio pro reo" supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 ,tal principio "...resultara vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito". El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba, pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS de 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo",no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede dictar un pronunciamiento absolutorio contra los acusados Adolfo, Belarmino y la entidad Dayra Energy, S.L.

TERCERO.- Costas

Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio en aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no quedar acreditada la mala fe o temeridad en la acusación particular, en repetidas resoluciones entre las que puede citarse la STS 207/2018, de 3 de mayo, el Tribunal Supremo insiste en "que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes" y con cita de las SS TS 682/2006, de 25 de junio y 419/2014 de 16 abril "se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición".

Vistos los artículos del Código Penal pertinentes, los de la Ley Procesal y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Adolfo, Ángel Jesús Y DAYRA ENERGY, S.L.del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA GRAVADA, y del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA HIPERCUALIFICADA, del que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIONante la Sala lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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