Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 146/2025 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 43/2024 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: LUIS DOVAL PEREZ
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 27028370022025100122
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:351
Núm. Roj: SAP LU 351:2025
Encabezamiento
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: HF
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 27016 41 2 2016 0100023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Elisabeth
Procurador/a: D/Dª , JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE
Contra: Encarna, Dulce
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA LOPEZ FIGUEIRAS, MARIA BEGOÑA LOPEZ FIGUEIRAS
Abogado/a: D/Dª JOSE CAPON CAPON, JOSE CAPON CAPON
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DÑA. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA, PRESIDENTA
D. LUIS DOVAL PÉREZ
DÑA. MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
En Lugo, a trece de Mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el
. Dulce, nacida en Taboada el NUM003.1986, hija de Domingo y de Encarna con DNI NUM004 , domiciliada en DIRECCION001 Taboada (Lugo), tfno. NUM005 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora MARIA BEGOÑA LÓPEZ FIGUEIRAS y defendida por el Letrado JOSE CAPÓN CAPON .
Es acusación particular Elisabeth, representada por el Procurador JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ y defendida por la Letrada Elisabeth.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. LUIS DOVAL PÉREZ
Antecedentes
.A)Un delito continuado de estafa agravada de los arts. 74, 248.1 y 250.1 numero 6ª del Código Penal, por haberse cometido prevaliéndose las acusadas de la relación personal que les unía con la víctima.
.B)Un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.3º y 392.º del Código Penal.
Ambos delitos se hallan en una relación de concurso medial, conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal.
3ª. De los hechos narrados responden las acusadas en concepto de coautoras, con arreglo a los arts. 27 y 28 del Código Penal.
4ª. Concurre respecto al delito de estafa la eximente completa por ser las acusadas descendientes de la víctima y no existir violencia o intimidación, conforme al art. 268 del Código Penal según redacción dada por L.O. 10/1995, vigente en el momento de perpetrarse el hecho.
5ª. Procede imponer a cada una de las acusadas por el delito de falsedad del que son coautoras la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme al art. 56 del Código Penal; así mismo procede imponer la pena de multa de 10 meses, a razón de 8 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, según el art. 53 del Código Penal.
6ª. Responsabilidad Civil: Las acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a la víctima con la cantidad de 16.500 euros. Se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez sea dictada.
En el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La acusación particular presentó escrito de acusación fecha 28.09.2020 ., por el que solicitaba la condena de Encarna Y Dulce como autoras de:
. Un delito continuado de estafa agravada de los arts. 74, 248.1 y 250.1 numero 6 del Código Penal, por haberse cometido prevaliéndose las acusadas de la relación personal que las unía con la víctima .
. Un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390..3º y 392.1 del C. Penal.
Ambos en relación de concurso medial , art. 77.1 y 3 del C. Penal.
Concurre con respecto al delito de estafa la circunstancia de abuso de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad y discapacidad.
Procede imponer a las acusadas:
Por el delito de falsedad la pena de dos años de prisión a cada una, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, art. 56 C.Penl y la multa de 10 meses a razón de 8 euros al día , con responsabilidad personal subsidiaria, art. 53.
Por el delito de estafa la pena de dos años de prisión a cada una, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, art. 56 C.Penal y la multa de 10 meses a razón de 8 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.
Responsabilidad civil, Las acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a la víctima den la cantidad de 16.500 euros e intereses del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con declaración de la responsabilidad subsidiaria de Justiniano.
En el acto del Juicio Oral, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
Doña Edurne, nacida el NUM006 de 2023 y fallecida el 8 de marzo de 2021, comenzó a padecer problemas de memoria desde el año 2007, que fueron incrementándose paulatinamente con el paso de tiempo, de forma que desde finales del año 2012 y 2013 padecía un deterioro cognitivo moderadamente grave, presentando limitaciones para realizar transacciones económicas de cierta importancia.
Por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Chantada de 28 de febrero de 2014 en procedimiento de incapacidad núm. 492/2013 se declaró la incapacidad de Doña Edurne para regir su persona y bienes, nombrando tutora a su otra hija Elisabeth.
Las acusadas eran guardadoras de hecho de Doña Edurne durante finales del año 2012 y durante el año 2013, interviniendo en el mes de septiembre de este año los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Chantada al considerar que la anciana se hallaba en situación de desamparo.
A partir del 28 de abril de 2014 figura como representante Elisabeth.
El día 4 de septiembre de 2013 Edurne realizó una retirada de efectivo de la cuenta núm. NUM007 por importe de 12.000 euros en la oficina de Taboada.
El día 3 de diciembre de 2013 Edurne realizó otra retirada de efectivo de la cuenta núm. NUM008 por importe de 4.500 euros en la oficina de Taboada.
En ambos casos, Doña Edurne firmó de su puño y letra los documentos de retirada del dinero en caja.
No consta probado que las acusadas se apropiasen de tales cantidades de dinero para su propio beneficio, ni convencieran mediante engaño a Doña Edurne para efectuar tales disposiciones de efectivo.
No resulta probado que la acusada Encarna suplantase la firma de Doña Edurne en uno de los documentos de régimen interno de la retirada de efectivo realizada el día 4 de septiembre de 2013 en cumplimiento del RD 925/95.
Fundamentos
La regulación de esta materia viene constituida por la redacción del artículo 324 LECRM anterior a la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, según el cual: " 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo."
La causa fue incoada por auto de 11 de enero de 2016, que admite la querella y acuerda la práctica de las diligencias esenciales para la instrucción, entre ellas la declaración de las investigadas oficios al BBVA para que remitiesen la documental relativa a las cuentas bancarias de las que era titular doña Edurne y las transacciones en cuestión.
Por auto de 4 de julio de 2016 se acordó declarar la complejidad de la causa hasta los 18 meses. Dentro del plazo de la prórroga se acordaron declaraciones testificales y la prueba pericial caligráfica y la declaración como investigado de Justiniano, respecto del cual finalmente se acordó el sobreseimiento.
Una vez transcurrido el plazo de la prórroga, no se acordó la práctica de nuevas diligencias de instrucción propiamente dichas, sin perjuicio de la recepción o práctica de las ya acordadas con anterioridad.
Tal y como recuerda la Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, cuyas conclusiones son extrapolables en lo que ahora nos afecta, a la regulación anterior, dicho precepto tiene por objeto exclusivo regular el plazo durante el que resultará posible para el/la juez/a la práctica diligencias de investigación durante la fase de instrucción, así como las consecuencias asociadas a la infracción de dicha previsión legal no desarrollando el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el artículo 24 CE.
Sobre el alcance de dicho precepto, la STS de 27 de mayo de 2021 es clara al determinar que como consecuencia de la superación del plazo deviene la inviabilidad de incorporar nuevo material instructor que no se hubiera acordado antes.
Por su parte la STS de 20 de enero de 2022, establece que "las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento"; que "de acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal".
Partiendo de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, carecen de validez las diligencias de investigación acordadas fuera del plazo fijado ex lege, y la declaración de investigado, al igual que otras diligencias de investigación, también está sometida al plazo previsto en el artículo 324 LECRM, aunque ello exige ciertas precisiones, en relación a las consecuencias de la práctica intempestiva de las diligencias instructoras es particularmente clarificadora la STS 836/2021, de 3 de noviembre (que cita también la STS 672/22, de 1 de julio), cuando dice que
Como indicamos, las aunque parte de la documental y la pericial se incorporaron a la causa con posterioridad al vencimiento de la prórroga, al igual que la práctica de declaraciones ya acordadas, se trata de diligencias que fueron oportunamente acordadas con anterioridad y a las que la jurisprudencia ha venido reconociendo plena validez, pudiendo ser valoradas por el órgano sentenciador, sin que ello suponga causa de nulidad motivadora de indefensión.
No cabe apreciar, por tanto, la nulidad alegada por la defensa.
El Ministerio Fiscal estima la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal al ser las acusadas descendientes de la víctima y no concurrir violencia o intimidación. La acusación particular discrepa en tal punto al apreciar la circunstancia de abuso de la vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad y discapacidad.
El Tribunal no alcanza, sin embargo, tal convicción probatoria, la vista de las pruebas practicadas en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, que han sido conjuntamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRM, tal y como se expondrá a continuación.
Conviene dejar previamente sentados los elementos típicos del delito de estafa que la doctrina y jurisprudencia han ido estableciendo(ejemplificativamente, se citan las SSTS 220/2010 de 16 de febrero; 752/2011 de 26 de julio; 465/2102 de 1 de junio; o 900/2014, de 26 de diciembre), que según la STS 261/2021 de 22 de marzo serían los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Sin duda el
El engaño precedente debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero, siendo este elemento lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.
En el caso que enjuiciamos, no ofrece duda la existencia de las dos disposiciones patrimoniales controvertidas, consistentes en dos retiradas de efectivo por importes de 12.000 y 4500€, realizadas por Doña Edurne de su cuenta del BBVA de la cual era titular, planteándose la interrogante respecto de si medió inducción o engaño por parte de las acusadas para que retirase el dinero, y si las mismas se apropiaron posteriormente para su lucro personal de tales sumas de dinero, es decir, si concurre el ánimo de lucro.
La tercera cuestión a dilucidar es si la acusada Encarna suplantó la firma de la titular en la firma del documento obrante al f. 131 de la causa, respuesta que se anticipa negativa ante la falta de resultados concluyentes de la prueba pericial caligráfica y el resultado de la prueba testifical practicada.
No podemos contar con la declaración de Doña Edurne, fallecida en el año 2021, durante la dilatada tramitación de la causa, no habiendo prestado declaración en la fase instructora.
El resultado que arroja la prueba practicada es el siguiente:
En primer lugar, la documental incorporada a la causa a través de los oficios librados al BBV resulta acreditativa de la titularidad de las cuentas, contratos de apertura, personas autorizadas y, en particular, de las dos retiradas de efectivo realizadas por Doña Edurne el 4 de septiembre y 3 de diciembre de 2013, aportándose a la causa los documentos originales de las dos disposiciones de efectivo en caja firmados por la misma, con la fotocopia del DNI de la titular de la cuenta, y otros dos documentos que acompañan a esas respectivas operaciones, cuya firma viene exigida por la normativa de prevención del blanqueo de capitales, en los cuales también figura la firma de la titular, si bien se cuestiona que la firma estampada en uno de ellos, relativa a la operación de 4 de septiembre, fuese firmado por la misma(documento obrante al f. 131).
Sobre la firma de los referidos documentos se practicó prueba pericial caligráfica, que corrobora la autenticidad de la firma de la titular en los dos documentos de disposición de retirada de efectivo y del documento de régimen interno obrante al f. 128.
Respecto del documento obrante al f. 131, la prueba pericial es concluyente al afirmar que la firma del documento es falsa, en tanto en cuanto no se corresponde con la de Doña Edurne, conclusión que parece incluso clara con la mera comparativa visual con las otras firmas. Sin embargo, a la hora de determinar la autoría de la misma, no es tan tajante, pues si bien considera la existencia de elementos de juicio para atribuir la autoría de la firma a la acusada Encarna, a la visa de las coincidencias en partes del estudio, los autores del informe indicaron en juicio que dicha conclusión no es categórica o taxativa.
El contenido de la prueba documental y pericial debe ponerse en relación con la declaración testifical de los dos empleados del de la oficina bancaria del BBVA que suscribieron a su vez los documentos de disposición de efectivo en caja, Primitivo Y Rocío, así como del directo de la oficina Ángel Daniel, que reconocieron en juicio su firma en representación del banco en los documentos de retirada de efectivo(F. 127 y 130), dando fe de que la titular de la cuenta era la persona que retiraba el dinero. Los empleados indicaron que los documentos de disposición siempre se firmaban en caja en presencia del cliente.
En cuanto a los documentos de régimen interno exigidos por la normativa de blanqueo de capitales que acompañan a ambas retiradas, pese a que son documentos exigidos que deben acompañar la operación, los testigos indicados no fueron tan categóricos a la hora de comprobar la firma por el cliente, y así Rocío indicó que el documento podía quedar sin firmar, y Primitivo "que el documento del blanqueo no era necesario para quitar el dinero".
La conclusión que se extrae es que resulta perfectamente factible la retirada del dinero sin que Doña Edurne firmase el doc. obrante al f.131, y que la firma se estampase en el mismo con posterioridad por persona no concretada.
La empleada Rocío afirmó que Edurne iba acompañada generalmente por su nieta Dulce, y alguna contada vez con alguna de sus hijas, y en el mismo sentido el Director de la oficina, también señala que Edurne iba una vez al mes casi siempre acompañada por su nieta.
No queda, por tanto, probado a juicio de la Sala que su hija y acusada Encarna la acompase al banco y en concreto que estuviese presente en la retirada efectuada el 4 de septiembre, lo que unido a que la prueba pericial no resulta totalmente concluyente, conduce a no estimar acreditada la autoría por la citada acusada de la falsificación de la firma del documento obrante al f. 131, la cual por lo demás no era ni siquiera estrictamente necesaria para consumar la operación.
Las acusadas, por su parte, negaron los hechos esenciales de la acusación.
Encarna afirma, en síntesis, que estaban a cargo del cuidado de su madre, la cual vivía independientemente, e iban a verla de vez en cuando. Tampoco se encargaba de acompañarla al banco o para otras tareas, aunque su hija Dulce si iba en ocasiones, y también su otra hermana. Niega haber suplantado la firma de su madre en ningún momento, ni haber influido o ser conocedora de la retirada de 12.000€, salvo que escuchó que se los había ofrecido a su hijo Justiniano para comprar un tractor en los meses de agosto-septiembre de 2013.
La denunciante Elisabeth indicó en juicio que tuvo conocimiento de las dos retiradas de dinero cuando asumió el cargo de tutora de su madre en el año 2014, desconociendo el destino de los 12.000€ y si fueron para sufragar un tractor, que su madre estaba mal cuidada desde el año 2010 y no podía valerse por si misma, y que en teoría era su hermana Encarna quien se encargaba de cuidarla. Hasta el año 2013 no asumió su cuidado, pues trabajaba fuera de Galicia, si bien cuando estaba en la acompañaba al médico o también al banco, caso de la apertura de una cuenta a plazo. En su declaración en la fase de instrucción, no obstante, Doña Elisabeth sí reconoció que en el 2013 se le quemó el tractor a Justiniano, el hijo de su hermana Encarna y le pidieron dinero a su madre, y que no podía impedir que se lo dejase porque no estaba incapacitada, y que sabe que el dinero era para el tractor porque se lo dijo Dulce.
El testigo Justiniano, nieto de Doña Edurne, reconoció que su abuela le entregó 12.000€ para sufragar la adquisición de un tractor, tras haber sufridos daños en un incendio el que poseía con anterioridad, y que su abuela estaba plenamente capaz cuando se lo entregó, indicando que su madre y hermana no convencieron a su abuela para tal fin.
La valoración conjunta de tales declaraciones nos deriva a la inexistencia de prueba efectiva de que las acusadas se apropiasen para su propio beneficio del importe de las retiradas de efectivo, y más en concreto de la retirada de 12.000€, como se indica en los escritos de acusación, y aunque el ánimo de lucro no se excluye necesariamente aunque el beneficiario de la disposición patrimonial no sea la persona que causa el engaño, no es esta la tesis de la acusación.
Respecto de la situación de salud y capacidad de Doña Edurne a fecha de los hechos, queda acreditado que sufría un deterioro cognitivo importante derivado de una demencia tipo alzheimer, señalando su médico de cabecera que durante los años 2011-2012 se encontraba bien y se manejaba perfectamente, acudiendo a la consulta acompañada de su nieta Dulce, quien en julio de 2012 le refirió problema de memoria por lo que la derivó a un especialista, considerando que en el año 2013 no estaba capacitada para realizar operaciones patrimoniales importantes a la vista del informe del geriatra, que le diagnosticó un deterioro moderado-grave, señalando en el acto del plenario que tenía dificultades para el manejo del dinero.
La asistente social Elena afirmó que acudió en noviembre de 2013 al domicilio de Edurne, que residía sola en una vivienda muy antigua en malas condiciones de habitabilidad, si bien cuando se entrevistó con ella estaba bien y les contestó a sus preguntas y era autónoma desde el punto de vista físico, indicando que no le dio sensación de una situación de abandono, lo cual no se compadece totalmente con el informe de la trabajadora social Elena.
Ahora bien, una cosa es que Doña Edurne tuviese su capacidad de obrar notoriamente limitada por tal deterioro cognitivo y, en consecuencia, pudiese ser manipulable, y otra que mediase engaño por parte de las acusadas, induciéndola para que realizase las retiradas de dinero de la cuenta con aprovechamiento de su situación para apropiarse de tales cantidades en beneficio propio. Las acusadas no residía en el mismo domicilio de Edurne, y ya hemos indicado que no existe prueba suficientes de que las acusadas se apropiasen para su propio beneficio de las cantidades, y tampoco resulta suficientemente claro la existencia de engaño previo motivador de tales operaciones, pues Doña Edurne conservaba cierta capacidad y autonomía, pues aunque se aprecie la existencia de una falta de supervisión efectiva de las acusadas como guardadoras de hecho, incluida la supervisión de su patrimonio, no queda suficientemente acreditado que desplegasen una actuación dolosa tendente a apropiarse de sus ahorros.
No ha quedado acreditado en modo alguno que tales importantes retiradas de dinero fuesen realizadas para satisfacer las necesidades personales de Doña Edurne, pero ello no determina necesariamente la concurrencia del delito, pues la prueba practicada no permite concluir que las acusadas obrasen el engaño previo a realizarse las disposiciones patrimoniales ni el lucro personal, que no puede presumirse, pues a falta de prueba directa requeriría de prueba indiciaria, que a tenor de lo expuesto no existe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
