Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 122/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 8/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100119
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1493
Núm. Roj: SAP MU 1493:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0005154
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000119 /2021
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felix
Procurador/a: D/Dª , VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado/a: D/Dª , EMILIO AZOFRA ALCAZAR
En Murcia, a 13 de mayo de 2025
El Iltmo. Sr. D. Angel Garrote Pérez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo ADL nº 8 de 2025 dimanantes del juicio por delito leve nº 119 de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana por un supuesto delito leve de homicidio por imprudencia menos grave, actuando como denunciantes D. Felix, DÑA. Marisol y D. Enrique asistidos de Letrado, como denunciado Jesús Luis asistido de Letrado, con la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada en el referido juicio.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurrente fundamenta su recurso alegando esencialmente que estaríamos ante una imprudencia leve, actualmente despenalizada. A la vez indica que no se establece en la Sentencia recurrida la magnitud de quebrantamiento de la norma de cuidado. No se expresa la norma de tráfico infringida, considerando la infracción del art. 76 c) de la LTSV ha venido enjuiciándose en la mayoría de las ocasiones como imprudencia leve, con cita de jurisprudencia en sustento de su tesis. que de los hechos probados solo se acreditó la primera parte.
En segundo lugar, se combate la proporcionalidad de la pena. Alega que sancionándose la conducta penada con 12 meses de multa y 18 meses de privación del permiso de conducir sin fundamentación jurídica alguna, motivo por el que subsidiariamente solicita la imposición de la pena mínima de 3 meses de multa y otros tres meses de privación del permiso de conducción.
Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que se absuelva a su patrocinado, o en su defecto se impongan las penas en su grado mínimo.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La Acusación particular también se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La función que a los tribunales de segunda instancia compete en valoración de prueba es llevar a cabo una revisión de la efectuada por los tribunales de primera Instancia, a fin de controlar la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad y motivación de su valoración.
La STS 555/2019 dice que tratándose de sentencias condenatorias,
La revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 555/2019 de 13 de noviembre
La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada, con base a la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto el contenido del atestado policial, la ratificación de los agentes NUM002 y NUM003 y del testigo Pedro Miguel y la declaración del propio acusado, en los siguiente términos: "Resultando acreditado que el investigado iba en permanente desatención a la conducción, por cuanto no se apercibió de la existencia de la motocicleta a pesar de estar circulando por una carretera recta con plena visibilidad. Habiendo infringido el investigado con su conducta el art. 76 c) de la Ley se Seguridad Vial, ya que invadió el carril contrario, incumpliendo así el sentido de la circulación. Todo ello se pone de manifiesto en el atestado elaborado por la Guardia Civil de tráfico y de la testifical de los agentes instructor y secretario NUM002 y NUM003. En efecto los agentes, además de ratificarse en el atestado, declararon en el juicio que no hubo maniobra evasiva del coche y sí del conductor de la motocicleta y ello a pesar de haber ocurrido el accidente en una carretera recta con visibilidad plena. A lo ya expuesto hay que añadir que el testigo presencial del accidente, Pedro Miguel, declaró en el acto de la vista que iba detrás del coche del investigado y que vió como el vehículo Audi A4, conducido por el investigado, giró bruscamente hacia la izquierda e impactó con la motocicleta Z_300 en el carril donde circulaba la misma sin que el investigado realizara ninguna maniobra evasiva para evitar el impacto. Sin que el investigado haya acreditado ni propuesto prueba tendente a acreditar la existencia de patología alguna o desmayo, habiendo manifestado el investigado que se encontraba bien al salir del vehículo, tal y como declaró el testigo presencial del accidente, Pedro Miguel.", argumentos que son plenamente compartidos por al Sala.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la Sala coincide con el juez a quo en que nos encontramos ante una imprudencia cuando menos "menos grave", pues nos encontramos ante una clara desatención del deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la conducción. La invasión del carril del sentido contrario de la circulación sin la adopción de las medidas adecuadas para asegurar que no está siendo utilizado por otros usuarios constituye crear un riesgo grave para el resto de usuarios de la vía, constituye una infracción grave de tráfico y no puede reconducirse a la imprudencia leve, siendo ciertamente previsible la posibilidad real de causar daños al resto de usuarios de la vía, que en este caso se materializó en el fatal desenlace del fallecimiento de Jacinto, que circulaba correctamente por su carril.
Coincidiendo la Sala en que el denunciado no ha acreditado que pudiera haber padecido algún mareo, desvanecimiento u otro problema físico que provocase esta maniobra.
No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente.
El recurso debe ser desestimado en este punto.
El art. 142.2 del CP dispone que "2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada."
De este modo se impone un arco penológico que va de los 3 a los 18 meses.
La Sala conviene con el recurrente en que la Sentencia recurrida no motiva con la mínima extensión exigible la pena impuesta, limitándose a señalar que:
La STS de 30 de abril de 2025 dispone que "La motivación en la individualización judicial de la pena también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. "Y esto se cumple en este caso en la sentencia recurrida.
La STS de 30 de enero de 2025, establece que: "El submotivo no puede prosperar. Si bien, ello no obsta para reconocer el déficit de justificación que presenta la concreta opción punitiva. Ni la sentencia de instancia ni la de apelación precisan los indicadores que justifican imponer la pena en la mitad superior de la prevista en el tipo. En estos casos de ausencia de la debida motivación, la jurisprudencia de esta Sala -vid. SSTS 871/2023
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ
En el supuesto de autos, no se ha solicitado la nulidad de la sentencia, ni los hechos probados permiten establecer una graduación de la extensión de la pena, pues se limita a describir el hecho punible, a saber, la invasión del carril contrario de la vía sin llevar a cabo maniobras evasivas. Por ello, procede la imposición de las penas en su límite mínimo, a saber, tres meses de multa y tres meses de privación del permiso a conducir vehículos a motos o ciclomotores.
El recurso se estima en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana en los autos de Juicio por delito leve seguidos en el mismo con el nº 119 de 2021, debo REVOCARLA en lo referente a a la duración de las penas impuestas, condenado a Jesús Luis en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 CP a la pena de multa de 3 meses a razón de 5 €/día, a satisfacer de una vez y a la pena de 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, todo ello con expresa condena en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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