Sentencia Penal 122/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 122/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 8/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100119

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1493

Núm. Roj: SAP MU 1493:2025

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 30039 41 2 2019 0005154

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2025

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000119 /2021

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Jesús Luis

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felix

Procurador/a: D/Dª , VICENTE LOZANO SEGADO

Abogado/a: D/Dª , EMILIO AZOFRA ALCAZAR

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO ADL 8/2025

S E N T E N C I A Nº 122/25

En Murcia, a 13 de mayo de 2025

El Iltmo. Sr. D. Angel Garrote Pérez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo ADL nº 8 de 2025 dimanantes del juicio por delito leve nº 119 de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana por un supuesto delito leve de homicidio por imprudencia menos grave, actuando como denunciantes D. Felix, DÑA. Marisol y D. Enrique asistidos de Letrado, como denunciado Jesús Luis asistido de Letrado, con la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada en el referido juicio.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana, con fecha 19 de septiembre de 2023, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "Siendo probado y así se declara que el 7 de diciembre de 2019 a la altura del Km-38,100 de la carretera convencional de desarrollo interurbano, RM-332, (Cartagena-ctra.-Águilas_Lorca), sentido Águilas, término municipal de Mazarrón Jesús Luis, que conducía el turismo Audi A4 con matrícula NUM000, invadió el carril reservado a la circulación en sentido contrario y colisionó frontalmente, sin realizar ninguna maniobra evasiva, con la motocicleta Z-300, con matrícula NUM001, conducida por Jacinto, que intentó evitar la colisión, resultando como consecuencia del accidente el fallecimiento de Jacinto.".

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 CP a la pena de multa de 12 meses a razón de 5 €/día, a satisfacer de una vez y a la pena de 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, todo ello con expresa condena en costas.."

Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Jesús Luis, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, dándose aquí por reproducidos.

Fundamentos

Primero: La Sentencia recurrida condena al Jesús Luis por un delito de homicidio cometido por imprudencia menos grave. Considera acreditado que el 7 de diciembre de 2019 a la altura del Km-38,100 de la carretera convencional de desarrollo interurbano, RM-332, (Cartagena-ctra.-Águilas_Lorca), sentido Águilas, término municipal de Mazarrón Jesús Luis, que conducía el turismo Audi A4 con matrícula NUM000, invadió el carril reservado a la circulación en sentido contrario y colisionó frontalmente, sin realizar ninguna maniobra evasiva, con la motocicleta Z-300, con matrícula NUM001, conducida por Jacinto, que intentó evitar la colisión, resultando como consecuencia del accidente el fallecimiento de Jacinto

El recurrente fundamenta su recurso alegando esencialmente que estaríamos ante una imprudencia leve, actualmente despenalizada. A la vez indica que no se establece en la Sentencia recurrida la magnitud de quebrantamiento de la norma de cuidado. No se expresa la norma de tráfico infringida, considerando la infracción del art. 76 c) de la LTSV ha venido enjuiciándose en la mayoría de las ocasiones como imprudencia leve, con cita de jurisprudencia en sustento de su tesis. que de los hechos probados solo se acreditó la primera parte.

En segundo lugar, se combate la proporcionalidad de la pena. Alega que sancionándose la conducta penada con 12 meses de multa y 18 meses de privación del permiso de conducir sin fundamentación jurídica alguna, motivo por el que subsidiariamente solicita la imposición de la pena mínima de 3 meses de multa y otros tres meses de privación del permiso de conducción.

Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que se absuelva a su patrocinado, o en su defecto se impongan las penas en su grado mínimo.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

La Acusación particular también se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE protege al acusado en el proceso penal, prohibiendo un pronunciamiento de condena sin la existencia de prueba de cargo que la sustente. La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige del tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado ( SSTS 355/2015, de 28 mayo y 816/2016 de 31 octubre ,entre otras muchas).

La función que a los tribunales de segunda instancia compete en valoración de prueba es llevar a cabo una revisión de la efectuada por los tribunales de primera Instancia, a fin de controlar la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad y motivación de su valoración.

La STS 555/2019 dice que tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran "lo que se dice y cómo se dice"-el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo );limitación a la que se añade la imposibilidad de intervenir en su práctica o realización.

La revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse "respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación"( SSTS 10216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre )y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo -las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 555/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoraciónde la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Tercero.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada, con base a la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto el contenido del atestado policial, la ratificación de los agentes NUM002 y NUM003 y del testigo Pedro Miguel y la declaración del propio acusado, en los siguiente términos: "Resultando acreditado que el investigado iba en permanente desatención a la conducción, por cuanto no se apercibió de la existencia de la motocicleta a pesar de estar circulando por una carretera recta con plena visibilidad. Habiendo infringido el investigado con su conducta el art. 76 c) de la Ley se Seguridad Vial, ya que invadió el carril contrario, incumpliendo así el sentido de la circulación. Todo ello se pone de manifiesto en el atestado elaborado por la Guardia Civil de tráfico y de la testifical de los agentes instructor y secretario NUM002 y NUM003. En efecto los agentes, además de ratificarse en el atestado, declararon en el juicio que no hubo maniobra evasiva del coche y sí del conductor de la motocicleta y ello a pesar de haber ocurrido el accidente en una carretera recta con visibilidad plena. A lo ya expuesto hay que añadir que el testigo presencial del accidente, Pedro Miguel, declaró en el acto de la vista que iba detrás del coche del investigado y que vió como el vehículo Audi A4, conducido por el investigado, giró bruscamente hacia la izquierda e impactó con la motocicleta Z_300 en el carril donde circulaba la misma sin que el investigado realizara ninguna maniobra evasiva para evitar el impacto. Sin que el investigado haya acreditado ni propuesto prueba tendente a acreditar la existencia de patología alguna o desmayo, habiendo manifestado el investigado que se encontraba bien al salir del vehículo, tal y como declaró el testigo presencial del accidente, Pedro Miguel.", argumentos que son plenamente compartidos por al Sala.

Cuarto.-En cuanto a la calificación de la imprudencia, La STS de 3 de abril de 2025, de 22 de junio; Ponente: Pablo Llarena Conde dispone que: "Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, particularmente por cuanto estas expresiones eran distintas de las que hasta entonces habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, pues el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, manejó las voces de imprudencia grave o de imprudencia leve.

1.8.Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:

a. Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.

b. Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).

c. Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).

d. Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).

1.9.Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las más elementales, básicas y obvias medidas de precaución. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.

En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.

1.10.Al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.

Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos gravey la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve,anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.

Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena )que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio ,resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente para los distintos tipos penales que lo emplean. Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos gravehabía que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leveen dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes; una consideración que refleja también el devenir del procedimiento legislativo que hemos descrito anteriormente y el proceso por el que el legislador ensanchó la previsión punitiva inicialmente contenida en el proyecto de ley.

De otro lado, la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"). El menosprecio o, incluso, el descuido y el olvido de aquellos cuidados que son elementales y básicos para que la circulación del tráfico rodado evite el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, sobrepasando la mera falta de atención, determina la punición de la conducta como imprudencia grave o menos grave; asentándose la diferencia entre una y otra, no en la norma que regula una determinada conducta, sino en la importancia o relevancia del deber omitido de cuidado en función de las circunstancias del caso. Si la imprudencia leve es la simple omisión de la diligencia exigible, concurre la imprudencia menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega, convirtiéndose en grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable."

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la Sala coincide con el juez a quo en que nos encontramos ante una imprudencia cuando menos "menos grave", pues nos encontramos ante una clara desatención del deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la conducción. La invasión del carril del sentido contrario de la circulación sin la adopción de las medidas adecuadas para asegurar que no está siendo utilizado por otros usuarios constituye crear un riesgo grave para el resto de usuarios de la vía, constituye una infracción grave de tráfico y no puede reconducirse a la imprudencia leve, siendo ciertamente previsible la posibilidad real de causar daños al resto de usuarios de la vía, que en este caso se materializó en el fatal desenlace del fallecimiento de Jacinto, que circulaba correctamente por su carril.

Coincidiendo la Sala en que el denunciado no ha acreditado que pudiera haber padecido algún mareo, desvanecimiento u otro problema físico que provocase esta maniobra.

No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente.

El recurso debe ser desestimado en este punto.

Quinto: Finalmente, se alega como motivo de apelación la defectuosa motivación de la pena impuesta.

El art. 142.2 del CP dispone que "2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada."

De este modo se impone un arco penológico que va de los 3 a los 18 meses.

La Sala conviene con el recurrente en que la Sentencia recurrida no motiva con la mínima extensión exigible la pena impuesta, limitándose a señalar que: "Siendo responsable Jesús Luis en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 CP procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.2 CP , la imposición de la pena de multa de 12 meses a razón de 5 €/día, a satisfacer de una vez. Se impone la cantidad de 5 euros al día por estimarse una cantidad media, dado que no se ha realizado prueba alguna sobre la situación económica del investigado. Asimismo, se le impone la pena de 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores."

La STS de 30 de abril de 2025 dispone que "La motivación en la individualización judicial de la pena también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. "Y esto se cumple en este caso en la sentencia recurrida.

La STS de 30 de enero de 2025, establece que: "El submotivo no puede prosperar. Si bien, ello no obsta para reconocer el déficit de justificación que presenta la concreta opción punitiva. Ni la sentencia de instancia ni la de apelación precisan los indicadores que justifican imponer la pena en la mitad superior de la prevista en el tipo. En estos casos de ausencia de la debida motivación, la jurisprudencia de esta Sala -vid. SSTS 871/2023 ; 149/2021 , 437/2017 -ha identificado tres posibles remedios:a) devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado, b) subsanar el defecto en el supuesto de que la sentencia de instancia suministre de los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena por parte del órgano superior, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que considere adecuada, c) imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ ,en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23 de diciembre, que impide declarar la nulidad a salvo que se formule una específica pretensión rescisoria por la parte que sufre el gravamen. La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al tribunal que conoce del recurso hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o esta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador "ad quem" la individualización de la pena.

En el supuesto de autos, no se ha solicitado la nulidad de la sentencia, ni los hechos probados permiten establecer una graduación de la extensión de la pena, pues se limita a describir el hecho punible, a saber, la invasión del carril contrario de la vía sin llevar a cabo maniobras evasivas. Por ello, procede la imposición de las penas en su límite mínimo, a saber, tres meses de multa y tres meses de privación del permiso a conducir vehículos a motos o ciclomotores.

El recurso se estima en este punto.

Sexto.-Procede, por lo expuesto en los precedentes ordinales, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana en los autos de Juicio por delito leve seguidos en el mismo con el nº 119 de 2021, debo REVOCARLA en lo referente a a la duración de las penas impuestas, condenado a Jesús Luis en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 CP a la pena de multa de 3 meses a razón de 5 €/día, a satisfacer de una vez y a la pena de 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, todo ello con expresa condena en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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