Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 299/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 871/2024 de 13 de agosto del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Agosto de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 33044370022024100288
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2908
Núm. Roj: SAP O 2908:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00299/2024
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2023 0004997
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2024
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Delia, Agapito
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ, MARIA CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MENDEZ BEDIA, MARIA JOSE MENDEZ BEDIA
Recurrido: HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ, SA, HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ SA - MAS Y MAS ASTURIAS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN SECADES ALVAREZ, JOAQUIN SECADES ALVAREZ ,
Abogado/a: D/Dª IGNASI TUSET PLA, ,
En Oviedo, a trece de agosto de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Delia, como autora criminalmente responsable de Un delito continuado de hurto del art 235.1.7º y art. 74.1 y 2 del CP y de Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso del art 242 apartados 1, 2 y 3 del CP ,concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 5 años de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La acusada deberá abonar la mita de las costas y las de la Acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Delia, del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor responsable de un delito continuado leve de hurto, de un delito de robo con violencia en casa habitada con empleo de instrumento peligroso y de un delito leve de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 3 meses multa a 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y tres meses multa a 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y al abono de la mitad de las costas .
Delia deberá indemnizar al legal representante del establecimiento "Dos más uno básquet "en la cuantía de 120 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y a HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ S.A. en la cuantía de 169,86 euros y al legal representante de comercial de peluquería y estética s.l. en la cantidad de 56.95 euros.
Agapito deberá indemnizar a Hermenegildo en 526,12 euros por las lesiones sufridas y en 1.657,36 euros por las secuelas; y ambos acusados en 30 euros por la mochila, y en la cuantía que se DETERMINE en ejecución de sentencia por el resto de efectos sustraídos y no recuperados. Dichas cuantías devengarán el interés legal a tenor del art. 576 de la LEC".
"La acusada Delia, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenada, entre otras, por el Juzgado Penal 1 León PA 244/17, ST firme de 11.04.18, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de hurto ( Ejecutoria 192/18 del Juzgado Penal 1 León), con fecha de extinción 17.07.21; por el Juzgado Penal 3 A Coruña PA 165/17, ST firme de 10.04.19, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de hurto ( Ejecutoria 252/19 del Juzgado Penal 3 A Coruña), con fecha de extinción 17.07.21; y por el Juzgado Penal 1 Santiago de Compostela PA 51/2020 ST firme de 25.11.2020, a la pena de 12 meses de prisión por un delito de hurto ( Ejecutoria 441/2020 del Juzgado Penal 1 Santiago de Compostela), con fecha de extinción 29.06.23; y el acusado Agapito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; cometieron los siguientes hechos, con ánimo de obtener un ilícito beneficio:
1._Sobre las 19:00 horas del 14 de junio de 2023 Delia accedió al establecimiento "Dos más uno básquet" sito en la C/ López Ocaña 8 de Avilés, sustrayendo al descuido una sudadera marca Mew, valorada en 75 euros; y una camiseta reversible marca underArmou, valorada en 45 euros. Carina, responsable del establecimiento, efectuó reclamación de la indemnización que pudiera corresponder por estos hechos.
2. a) Sobre las 10:30 horas del 15 de junio de 2023 Delia accedió al establecimiento "DIA" sito en la C/Palacio Valdés 23 de Avilés, sustrayendo al descuido una mascarilla de pelo Nutri Rizos de Garnier Fructis, valorada en 6,50 euros; siendo recuperada posteriormente. Darío, gerente del establecimiento "DIA", renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle. b) Inmediatamente después y actuando de común acuerdo, Delia y Agapito, en la C/Del Rivero de Avilés sustrajeron al descuido de la furgoneta Mercedes Vito matrícula NUM000, propiedad de COMERCIAL ASTUR DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA S.I., cuatro paquetes con tintes de cabello marca Yunsey Ilusionyst, valorados en 33 euros; siendo recuperados posteriormente 3.
Sobre las 15:50 horas del 16 de junio de 2023 Delia accedió al establecimiento "MAS y MAS", sito en la C/ Juan XXIII nº 8 de Avilés, propiedad de HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ S.A., sustrayendo al descuido productos de limpieza y de higiene corporal. HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ S.A. aporta ticket de efectos sustraídos por valor de 169,87 euros.
4. Actuando de común acuerdo, sobre las 13:20 horas del 17 de junio de 2023 Delia y Agapito accedieron a la perfumería "Comercial Astur" sita en Avda San Agustín 7 bajo de Avilés, propiedad de COMERCIAL ASTUR DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA S.I., sustrayendo al descuido un perfume marca Jean Paul Gautier de 75 ml que valora en 56,95 euros; no siendo recuperado
5. Sobre 16:00 horas del 18 de junio de 2023 en el domicilio de Hermenegildo sito en la DIRECCION000 de Avilés, actuando de común acuerdo trataron de llevarse una televisión golpeando Agapito a Hermenegildo con un palo que allí se encontraba mientras Delia guardaba los cuchillos que había en la casa, en una mochila.
Finalmente Delia y Agapito abandonaron la vivienda llevándose el mando de la televisión, los cuchillos y la mochila, valorada ésta última en 30 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Hermenegildo, nacido el NUM001.59, sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida inciso-contusa en zona fronto-parietal derecha de unos 5 centímetros. Precisó para su sanidad 1 día de perjuicio moderado y 13 días de perjuicio básico. Sufrió como secuela un ligero perjuicio estético (2 puntos).
Los acusados están privados de libertad por la presente causa por Autos del Juzgado de Instrucción 5 de Gijón de 22 de junio de 2023 dictado en Pieza de Situación Personal 1087/23; siendo ratificados por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 7 de Avilés Pieza de Situación Personal 377/23 por Autos de 29 de junio de 2023".
Fundamentos
1.- Respecto de la acusada, Delia, se solicita, primeramente, que se reduzca a 1 año de prisión la pena que le ha sido impuesta como autora de un delito continuado de hurto; y, en segundo lugar, que se la absuelva del delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso atribuído y, subsidiariamente a ello, se reduzca a 3 años y 6 meses la pena de prisión impuesta por tal delito.
2.- Respecto del acusado, Agapito, se interesa, primeramente, que se le absuelva del delito leve continuado de hurto que se le atribuye y, subsidiariamente a ello, que se le reduzca la pena impuesta a un mes de multa a razón de 4 euros/día; en segundo lugar, que se reduzca en iguales términos, a una pena de multa de un mes a razón de 4 euros/día, la impuesta por el delito leve de lesiones que se le atribuye; y en tercer lugar, que se reduzca a 3 años y 6 meses de prisión la pena impuesta por el delito de robo con violencia en casa habitada con empleo de instrumento peligroso.
Pretensiones que dicha representación plantea por entender que la sentencia de instancia incurre tanto en error de valoración probatoria, como en infracción de ley, por las diversas razones que posteriormente analizaremos.
Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a derecho.
Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990, entre otras)".
Y es que la recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia de instancia habría incurrido en tal forma de error al no considerar -en el momento de determinar la pena que se le ha impuesto por el delito de hurto- la escasa cuantía de los diversos hurtos leves cometidos, en tanto la suma de todos ellos no alcanzaría siquiera los 400 euros, habiendo sido recuperados, además, una parte de ellos.
Argumento éste que no puede prosperar en tanto no se ajusta al motivo de impugnación en el que se funda (error de valoración probatoria), y ello sin perjuicio de lo que resolvamos a este respecto en posterior fundamento, una vez procedamos a analizar el segundo motivo de apelación que plantean ambos apelantes, referido una supuesta infracción de ley por falta de proporción y motivación de las diversas penas que les han sido impuestas.
En segundo lugar, la apelante aduce que la sentencia de instancia incurre en error de valoración de prueba al considerarla autora de un delito de robo con violencia en casa habitada con empleo de instrumento peligroso, cuando, a su juicio, la misma no participó en tal hecho al no haber sido ella quien golpeó al perjudicado con el palo; añadiendo en su descargo que ella ni tan siquiera llegó a esgrimir ni a amenazar al perjudicado con ningún objeto ni instrumento, siendo en todo caso el perjudicado quien la habría amenazado a ella con un cuchillo de cocina.
Argumento que no pueden prosperar a juicio de esta Sala en tanto la prueba de cargo practicada, especialmente constituída por la declaración del perjudicado (a quien la Magistrada de instancia ha otorgado credibilidad de forma justificada por la verosimilitud y persistencia apreciada en su relato y por la coherencia habida entre el mismo y las lesiones que fueron objetivadas), permite constatar que, ciertamente, la apelante tuvo una intervención decisiva y determinante en la ejecución del delito de robo con violencia cometido, al haber actuado ésta, de forma concertada con el otro acusado y previo acuerdo de voluntades de ambos, con el fin de sustraer el televisor que había en la casa de Hermenegildo; participación que, además, llegó hasta el punto de que Delia aprovechó el momento en el que el acusado golpeaba con un palo al perjudicado -que intentaba impedir que le quitaran su televisor- para sustraer ésta también otros objetos de la casa, como por ejemplo, una mochila y los cuchillos de la cocina; sustracción ésta que, en definitiva, viene a reconocer la propia recurrente cuando aduce que la razón de coger los cuchillos fue para evitar que Hermenegildo pudiera agredirles con ellos.
Por ende, debemos concluir que la apelante sí fue copartícipe en el delito de robo con violencia cometido, pues se ha probado que la misma se concertó desde un primer momento con el otro acusado para llevarse el televisor que Hermenegildo tenía en su casa, aún a pesar de la oposición que éste mostró para evitarlo; presenciando la apelante, además, cómo Agapito reducía tal oposición golpeando con un palo al perjudicado, sin que Delia hiciera nada para evitarlo, amén de aprovechar tal coyuntura para coger de paso otros objetos ajenos.
En consecuencia, siendo la valoración probatoria acorde con la prueba practicada, y estando en este caso constituída la misma por prueba personal que no consta que se haya valorado de forma arbitraria, procede desestimar el motivo de impugnación, confirmando la efectiva participación de la apelante en el delito de robo que se le atribuye; y ello sin perjuicio de que esta Sala entienda necesario realizar, aún de oficio, dos rectificaciones a la sentencia de instancia en relación a este delito, al venir referidas tales correcciones a cuestiones estrictamente jurídicas, como son:
a) primeramente, que el hecho debe ser calificado como robo con violencia mediante empleo de instrumento peligroso, sin que pueda apreciarse que lo fuera "en casa habitada", pues de acuerdo con el relato de hechos probados el incidente ocurrió mientras estaban dentro de la vivienda los acusados y el perjudicado, al haber consentido al parecer éste que aquéllos accedieran a la misma; sin que esta calificación afecte en ningún caso al arco penológico máximo a considerar para la sanción del hecho y;
b) en segundo lugar, calificar dicho hecho como un único delito de robo con violencia mediante instrumento peligroso, del que serían coautores ambos acusados, al no ser correcta la calificación realizada en la instancia al entender que se trata de dos delitos de robo de los que serían autores respectivamente cada acusado; pues, tal como se desprende del propio relato histórico de la sentencia impugnada, concurren en este caso las notas propias y típicas de la coautoría, ante la acción conjunta que, de forma concertada y previo acuerdo de voluntades, ejecutaron ambos acusados.
Por otro lado, tampoco apreciamos que la sentencia apelada incurra en error de ponderación probatoria al no haber apreciado que la agresión con el palo ejecutada por el apelante fuera en legítima defensa, pues la versión que éste sostiene ahora en su recurso al alegar que procedió de tal modo cuando vio que el perjudicado amenazaba con un cuchillo a la acusada, no se vio debidamente acreditada en sede plenaria; y ello en cuanto el apelante, que es a quien le compete probar tal circunstancia modificativa de la responsabilidad, se acogió a su derecho a no declarar en el acto de juicio, haciendo con ello plena dejación de sus posibilidades de ofrecer un relato fáctico defensivo que pudiera ser sometido a debate y contradicción; y, en segundo lugar, porque la versión del perjudicado, a la que la juzgadora de instancia ha otorgado plena credibilidad y fiabilidad, por su persistencia y coherencia, en nada valida esta tesis exculpatoria del recurrente, al relatar Hermenegildo que ambos acusados intentaban llevarse de su casa el televisor, que él sólo intentó evitarlo sirviéndose de un paraguas que portaba, siendo inmediatamente neutralizado por el acusado, quien directamente lo golpeó con un palo.
Por tanto, no concurre el primer presupuesto que exige la doctrina para poder apreciar la legítima defensa, pues la actuación del apelante al golpear con el palo al perjudicado no fue para evitar o neutralizar una previa "agresión ilegítima" contra el mismo o contra la acusada, sino para repeler fue la oposición que el perjudicado mostró ante la flagrante sustracción de su televisor por ambos acusados.
Así, esta Sala entiende que, ciertamente, no ha lugar a apreciar la agravante genérica de reincidencia del art. 22.8 CP que en la instancia se aprecia respecto de Delia, pero sin precisar en relación a qué concreto delito de los dos que se le atribuyen; pues consideramos que se trata de una agravación que no cabe respecto del delito de hurto que se le atribuye por la vía del art. 235.1.7º CP, en relación con el inciso primero del art. 234.2 CP, en cuanto la aplicación de tal precepto comporta una transformación calificatoria agravada precisamente en virtud de una forma de reincidencia también agravada, como es la multirreincidencia, consistente en este caso en tener, a fecha de cometer los hechos ahora enjuiciados, tres antecedentes penales no cancelados ni cancelables por delitos menos graves de hurto; y ello además de que tampoco sea posible apreciar la agravante del art. 22.8 CP en relación a la intervención que la acusada tuvo en el delito de robo con violencia, ya que, aunque es cierto que su Hoja Histórico Penal refleja un antecedente penal, no cancelado ni cancelable, por un delito de robo con fuerza, dicho extremo no ha sido considerado en la sentencia, ni tampoco siquiera en los escritos de acusación, no pudiendo por ende ser tenido en cuenta.
En consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada en este extremo, dejando sin efecto la apreciación de la agravante genérica del art. 22.8 CP que se realiza respecto de la acusada.
En cuanto a la determinación de las penas impuestas a los acusados, es lo cierto que esta alzada echa en falta una mayor justificación de las mismas, pues es innegable que la sentencia impugnada adolece de una severa falta de motivación a este respecto, que se hace especialmente gravosa en aquellas penas que han sido impuestas a los recurrentes en el máximo de su extensión, o de forma próxima a dicho máximo; lo que obviamente conculca el deber motivacional que imponen los arts. 120 CE y 72 CP, así como también la sólida doctrina existente al respecto, conforme a la cual el deber de motivar la pena decidida sólo podrá relajarse en la medida en que la misma se acerque al mínimo de su extensión legal, debiendo, por el contrario, reforzarse la justificación de la pena que se determine conforme la misma se aproxime a su máximo legal.
Por todas, citamos al efecto la reciente STS 1439/2024, de 5 de marzo, de la que es ponente el Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres, pues en la misma se fija la doctrina que antes citamos al resolver como sigue:
"En relación con la individualización de la pena conviene recordar, que es una potestad jurisdiccional discrecional que debe llevarse a efecto mediante la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. La individualización corresponde al juez o tribunal de instancia que sólo puede ser cuestionada en casación cuando en su fijación se haya acudido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007, 390/1998, 21 de marzo). La clave de la individualización judicial de la pena estriba no sólo en el cumplimiento de los criterios de individualización establecidos legalmente, sino en la necesaria motivación que debe justificar la decisión. No corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador individualizar la pena, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( STS 743/2018, de 7 de febrero, que cita otras anteriores: SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril)."
En este mismo sentido nuestra jurisprudencia añade que "la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º CP 1995). La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en estricta necesidad en determinados supuestos entre los que cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( art. 74 CP 1995); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a las de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas) en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio ( STS 86272021, de 12 de noviembre; STS 755/2021, de 7 de octubre; STS 250/2017, de 5 de abril; STS 241/2017, de 5 de abril)".
Precisando las SSTS 149/2021, de 18 de febrero; 437/2017, de 15 de junio; 930/2016, de 14 de diciembre que: "Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios: a) devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) imponer la pena establecida en la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implicará la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ en su redacción dada por LO 19/2003, de 23 de diciembre. La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 60 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado, en este caso con especial atención al art. 57 CP. En cuanto a la tercera opción, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible, y además de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena."
Opciones doctrinales, éstas dos últimas, a partir de las cuales esta alzada resuelve, en relación a las penas aquí recurridas, lo siguiente:
1.- Atemperar la pena de 3 años de prisión que ha sido impuesta a la apelante por la comisión de un delito de hurto, rebajándola a 2 años de prisión, al no justificarse en la sentencia de instancia razón alguna para imponerla en el máximo de su extensión. En consecuencia, ante dicho déficit de motivación, y en atención a la gravedad del hecho (constituído por diversos hurtos leves), y a la culpabilidad de su autora (que manifestó en sede plenaria, cuando menos, la posibilidad de haber cometido tales ilícitos), esta Sala entiende que la pena proporcionada en este caso es la de 2 años de prisión, con su correspondiente accesoria legal, al no constar ninguna otra circunstancia justificada para una mayor agravación de la pena.
2.- Igualmente, se hace necesario tanto equiparar, como rebajar, las penas que han sido impuestas a ambos acusados por su participación, como coautores, en el delito de robo con violencia cometido mediante empleo de instrumento peligroso; pues la juzgadora a quo no justifica por qué, tratándose de la misma forma de participación delictiva la de ambos acusados, y a pesar de solicitarse por la acusación igual pena para ambos, les impone penas diferentes, sancionando incluso con mayor pena a la acusada, a pesar de haber sido el acusado quien ejecutó de forma directa la agresión con el palo al perjudicado; siendo igualmente destacable el que no se aporte motivación alguna de dichas penas a pesar de imponerse una de ellas en el máximo de su extensión, y la otra, de forma muy próxima a dicho máximo. De acuerdo con ello, atendiendo al marco penológico que ha de considerarse en atención a lo dispuesto en el art. 242.1 y 3 CP, al hecho de que no haya circunstancias modificativas a considerar respecto de ninguno de los acusados, y a la entidad del propio hecho y culpabilidad de sus autores (que pretendían sustraer el televisor en presencia y a pesar de la oposición del legítimo poseedor de dicho objeto) esta Sala entiende que procede imponer a cada uno de ellos por tal delito la pena legalmente prevista en el mínimo de su extensión, esto es, 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con su correspondiente accesoria legal.
3.- En cuanto a la pena impuesta al acusado por el delito leve continuado de hurto, procede mantenerla en la forma en que ha sido fijada en la instancia, pues la continuidad delictiva apreciada, junto con la voluntad que el apelante mostró a favor de participar en la sucesión de hurtos leves que estaba cometiendo la acusada en un escaso periodo temporal, otorga razones justificadas para determinar dicha pena en el máximo legal de su extensión. Igualmente, debe confirmarse la cuota diaria de la multa impuesta en la instancia, pues la misma ha sido determinada en el importe diario de 6 euros, que la doctrina ha establecido como estándar para aquellos supuestos en los que se desconoce la concreta capacidad económica del penado, tal como ocurre en este caso, no pudiendo estimar la rebaja a 4 euros/día que pretende el apelante en tanto el mismo no ha probado estar en una situación de penuria ni indigencia que justifique tal reducción. Bastando añadir que, dada la proximidad que la cuota diaria fijada en la instancia tiene con la mínima legalmente prevista, se hace innecesario, según la doctrina, ningún refuerzo motivador en su determinación.
Las razones expuestas impiden apreciar la reducción de la pena que, en cuanto a extensión y cuota diaria, solicita el apelante, máxime cuando el mismo no justifica ningún motivo para ello.
4.- Cuota diaria que ha de mantenerse, por estas mismas razones, respecto de la pena de multa impuesta a dicho recurrente por el delito leve de lesiones por el que también se le condena; y ello sin perjuicio de que esta Sala entienda procedente reducir la extensión de dicha pena, fijándola en 2 meses de multa, al no constar en la sentencia de instancia, ni advertir esta alzada, razones justificadas para imponerla en su máximo; sin que por otra parte resulte ajustado imponer tal pena en el mínimo de su extensión, tal como solicita el recurrente, pues éste no aporta ninguna razón que justifique su pretensión y, a juicio de esta Sala, la entidad del hecho lesional exige una pena superior a la fijada como mínimo legal.
En consecuencia, se estiman parcialmente los motivos de impugnación planteados por ambos apelantes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por la representación de Delia y de Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el Juicio Oral nº 49/2024, del que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la agravante genérica de reincidencia apreciada respecto de la acusada; calificando como un delito de robo con violencia, mediante instrumento peligroso, el cometido por ambos acusados como coautores; imponiendo a cada acusado por dicho delito una pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión; condenando a la acusada, a una pena de 2 años de prisión por el delito de hurto cometido; y al acusado, a la pena de 2 meses de multa, a razón de 6 euros día, por el delito leve de lesiones que se le atribuye; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, todo ello sin imposición de costas judiciales.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
