Sentencia Penal 9/2025 Au...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 104/2022 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100005

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:5

Núm. Roj: SAP MU 5:2025

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0165181

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2018

Delito: INJURIA

Recurrente: Joaquina

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MAZON COSTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Candida

Procurador/a: D/Dª , JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSÉ GONZALEZ AMADOR

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RP 104/2022

P.A. 182/2018, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE MURCIA

Tribunal:

Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.

Presidente.

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).

Magistrado.

Ilma. Sra. Isabel María Carrillo Sáez.

Magistrada.

SENTENCIA NÚMERO 9/2025

En la ciudad de Murcia, a catorce de enero del año 2025.

Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la Sentencia de fecha 22-VI-2022 , dictada en la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 182/2018 (originariamente, Diligencias Previas número 990/2012, del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia, posteriormente Procedimiento Abreviado número 147/2015 de ese mismo Juzgado), sentencia esa (absolutoria) que trata de un delito de injurias graves con publicidad, de un delito de lesiones, de un delito de acoso laboral y de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, siendo parte apelante la representación procesal de la acusación particular, a saber, de Joaquina (representada por la Procuradora María Teresa Cruz Fernández y patrocinada legalmente por el Letrado José Luis Mazón Costa), y siendo partes apeladas la representación procesal de la acusada Candida (representada por el Procurador Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Juan José González Amador) y el Ministerio Fiscal (actuante por el Ministerio Público en este recurso Concepción López Gómez).

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número uno de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 182/2018, dictó Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022 y en primera instancia, absolutoria respecto de Candida.

La parte dispositiva de la referida sentencia indica como sigue:

'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Candida de los delitos de INJURIAS, LESIONES, ACOSO E INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS de que era acusada exclusivamente por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio'.

La referida sentencia contaba con el siguiente relato de hechos probados:

'Que la denunciante Joaquina fue contratada por la Universidad de Murcia, como profesora Ayudante doctora, en 2009 en el departamento mixto de Ciencia Política, pasando a realizar sus funciones normalmente, lo que le valió la renovación de su contrato en 2010.

A la siguiente renovación, en 2011, el Departamento realizó un informe negativo de fecha 31-1-2011, contrario a la renovación, que precisamente no fue votado por la acusada Candida, directora en esas fechas del referido departamento. Dicho informe negativo no incluye ni una sola expresión injuriosa frente a la denunciante. Simplemente fundamenta correctamente las razones por las que el Departamento no considera conveniente la renovación del contrato de la profesora.

Este informe fue remitido -como correspondía legalmente- al Rectorado que -a pesar de ese informe- decidió la renovación del contrato de la profesora, y además en el mismo puesto (cuando parece ser que en casos similares, al menos se les cambia de departamento).

Como consecuencia de ello, el Departamento -con la firma de no menos de 11 profesores, entre los que esta vez sí se encontraba la Directora del Departamento, la acusada Candida- preparó una "Carta abierta a la Comunidad Universitaria" donde se quejaban amargamente de la renovación acordada por la Universidad, considerando que el acuerdo era contrario a los Estatutos de la Universidad y que perjudicaba la calidad de la enseñanza. Dicha carta abierta no se refería para nada a la denunciante, salvo en su encabezamiento, para identificar el motivo de la misma: apoyar el informe contrario a la renovación de la profesora Joaquina.

Consta perfectamente acreditado -por un acta notarial- que una copia de esta carta abierta -y solo la carta abierta- se colocó en el tablón de anuncios de la planta baja y en el de la planta primera de la facultad, y que allí estaba expuesto el día 21-2-2011, cuando el notario fue a comprobarlo. El día 22 de Marzo, seguía expuesta en el tablón de la planta superior, pero no en el de la planta baja.

Igualmente consta -por acta de la inspección de servicios de la propia universidad, de fecha 8 de marzo de 2011- que en TRES tablones de anuncios de la planta primera estaba expuesta la carta abierta. Nada se dice del informe negativo.

También consta acreditado que en la página web de la universidad estaba el mismo documento, y parece que el informe negativo, aunque esto último no está muy claro en el acta notarial; el acta de la inspección de servicios no se refiere a la página web. De todos modos, consta en autos una fotocopia de un "pantallazo de ordenador" donde parece que se encuentran los dos documentos relacionados: la carta abierta y el informe negativo, aunque solo aparece el link, y no consta abierto el documento. En todo caso, parece que existe unanimidad entre los testigos de que en la página web de la universidad si constaban publicados ambos documentos.

Ha quedado acreditado que para poner anuncios o avisos en los tablones de anuncios de la facultad, no es necesario el permiso de la directora del departamento, bastando con ser profesor integrante del mismo. Como es natural quien materialmente lo colocaba era el funcionario auxiliar, a instancia de los profesores.

Concretamente la carta abierta fue colocada en el tablón por el funcionario Eleuterio a instancia del profesor Mariano. Así lo reconoció en el acto del juicio el primero. Los documentos que se colgaron en la página web los subió la alumna Ángela que se encargaba de estas cuestiones, a instancia del profesor Constantino, según este mismo reconoció en el acto del juicio, aportando el correo electrónico por el que daba esas instrucciones.

Una vez producidos todos estos hechos, el Rector de la Universidad, adopto una resolución de fecha 17 de marzo de 2011, con fecha de salida día 22, en la que acordaba la retirada inmediata de los tablones de la carta abierta (no el informe negativo, por tanto se confirma que no estaba en los tablones); y la retirada inmediata de la carta abierta y el informe negativo, de la página web, ordenando que se notificara tal resolución -entre otros- a la Directora del Departamento, la acusada Candida.

Así lo hizo el Secretario General de la Universidad el día 22, remitiendo a las 13 horas un email a la referida Directora. Al día siguiente, día 23 de Marzo a las 13:17 h. el Secretario General remitió un email al auxiliar de servicios Eleuterio, para que retirara de los tablones de anuncios los escritos que hicieran referencia a la profesora Joaquina. Y así lo hizo el auxiliar ese mismo día, retirando 3 de los tablones de anuncios de su facultad.

También ese mismo día 23 -es decir al día siguiente de haber recibido la orden, aunque quizás por la hora de remisión no llegase a tomar conocimiento hasta el día siguiente- la propia Directora del Departamento, la acusada Candida, reenvió el email emitido por el Secretario General, comunicándole la orden de retirada del Rector, a tres profesores, diciéndoles que quitaran de la web y del tablón "la información... si es que hay algo de esto".

Por tanto: No ha quedado en absoluto demostrado que la acusada Candida tuviera nada que ver en la redacción del "informe negativo", que en absoluto contiene injurias a la denunciante Joaquina. No ha quedado demostrado que este informe se colocara en los tablones de anuncios de la universidad, aunque sí en cambio en su página web. Tampoco que la acusada Candida tuviera ninguna responsabilidad directa en la colocación del mismo en la referida página web.

La acusada sí que firmó la "carta abierta a la comunidad universitaria", pero en ella no se injuria a la denunciante en lo más mínimo, solo se vierten quejas respecto a la Universidad. Esta carta abierta sí que estuvo colocada en los tablones de anuncios y en la página web de la universidad, pero no ha quedado demostrado que la acusada Candida tuviera la más mínima responsabilidad en ello'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia (se instó la aclaración y el complemento de lo indicado en esa sentencia por medio de escrito de la acusación particular de fecha 5-VII-2022, lo que fue rechazado por el Juzgador de lo Penal por medio de Auto de fecha 12-VII-2022) se interpuso recurso de apelación por parte de la acusación particular (por medio de escrito de fecha 1-IX-2022), recurso al cual, tras ser admitido, se opuso el Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 10-XI-2022, del mismo modo que lo hizo la defensa de la acusada en escrito de fecha 10-XI-2022, de modo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 22-XI-2022.

Se recibieron los autos en fecha 1-XII-20212, por parte del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, formándose por el mismo para esta Sección Segunda el oportuno rollo de apelación con el número de RP 104/2022 y designándose Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 2-XII-2022, dándose cuenta al Ponente, si bien han existido una serie de vicisitudes procesales en cuanto a la resolución del presente recurso de apelación, y, así:

1.- Por escrito de la acusación particular de fecha 7-XII-2022 se instó que este Ponente se abstuviera, a lo que este Ponente contestó que no apreciaba motivo alguno para hacerlo en exposición al efecto de fecha 21-XII-2022 (comunicada que fue a la parte que instó esa abstención, y a las demás en el procedimiento).

2.- Se recusó a un anterior Magistrado de esta Sección Segunda, el Ilmo. Sr. Jose Ángel, por medio de escrito de la defensa de fecha 9-I-2023, requiriéndose a esa parte de subsanación del poder presentado al efecto por Providencia de fecha 4-IV-2023, y señalándose inicialmente para deliberación y fallo para el día 4-VII-2023 por medio de Providencia de fecha 12-IV-2023. Se aportó poder especialísimo para recusar por la defensa por medio de escrito de fecha 24-IV-2023.

3.- Por la acusación particular, en escrito de fecha 18-IV-2023, se instó la abstención del Presidente de esta Sección Segunda, Ilmo. Sr. Fermín, teniéndose por hechas esas manifestaciones en Providencia de fecha 28-IV-2022, debidamente notificada a esa acusación particular.

4.- Por Providencia de 2-V-2023 se remitió la solicitud de recusación del antes indicado Magistrado (en el anterior punto '2.-') al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia, a los efectos del trámite oportuno de esa solicitud de recusación, dictándose Providencia de fecha 30-VI-2023, en la cual se dejó sin efecto el anterior señalamiento para deliberación y fallo hasta que fuera resuelto el incidente de recusación. En el trámite del mismo, el Magistrado afectado no admitió como cierta la causa de recusación en exposición al efecto del día 6-X-2023, finalizando la instrucción del expediente de recusación (por parte de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial) por medio de Auto de fecha 23-I-2024, admitiéndose a trámite la recusación, y dándose lugar a continuación al oportuno conocimiento sobre el fondo de esa recusación en otro incidente al respecto de la Sección Tercera, que finalizó por medio de Auto de fecha 8-IV-2024, desestimando esa recusación planteada por la defensa en el presente procedimiento.

5.- Por medio de Providencia de fecha 31-V-2024, se señaló para deliberación y fallo para el día 29-X-2024, a la vez que se hacía constar cuál iba a ser la composición del Tribunal que resolviera este recurso de apelación, la antes indicada en el encabezamiento de esta sentencia (si bien la resolución se dicta en fecha de hoy por la sobrecarga de asuntos que pesa sobre esta Sala y el carácter preferente de una causa muy extensa y compleja con varios presos preventivos, cuyas sesiones de juicio oral y sentencia ha presidido y dictado el Ponente de esta presente sentencia, en los meses de noviembre y diciembre del año 2024).

Todo lo subrayado y expuesto en negrita o en cursiva en la presente sentencia lo es por el Ponente de la misma.

Hechos

ÚNICO: No se hace pronunciamiento sobre hechos probados en cuanto al fondo del asunto, por el contenido resolutorio que tiene la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Se debe de comenzar la presente sentencia respondiendo a un alegato de la parte recurrente, de la acusación particular, que, de verse admitido por esta Sala, ya haría innecesario el entrar en el resto de lo invocado por esa parte acusadora particular, motivo ese de recurso que se centra en la supuesta falta de la debida parcialidad por parte del juzgador de primera instancia, que se refiere en el mismo (en dos páginas) comienzo del escrito de recurso como una 'introducción: simulacro de justicia'(sic.), para luego pasar a formar parte del 'motivo tercero' de ese recurso (páginas ocho a diez del mismo), mas que debe ser analizado, como ya se ha expuesto, de forma prioritaria.

Compone ese alegato de supuesta falta de parcialidad una doble mención:

1.- Por un lado,una supuesta confabulación entre la representante del Ministerio Fiscal actuante en la vista oral y el Juzgador de lo Penal, en el sentido de no apreciar de oficio, como estarían obligados a hacer según el recurrente, la prescripción (por transcurso de más de un año de inactividad procesal) del presunto delito de injurias graves con publicidad, en presunta connivencia entre ellos para favorecer a la acusada Candida, de modo que el Ministerio Fiscal habría silenciado, incluso al comienzo del juicio oral, toda alusión a esa prescripción, porque ya conocería previamente que iba a retirar la acusación en sus calificaciones definitivas respecto de ese delito presunto de injurias (único por el que acusaba, en calificación provisional, el Ministerio Fiscal, y por el que efectivamente terminó retirando la acusación, tras la práctica de las pruebas en el plenario), del mismo modo que habría hecho (no apreciar esa prescripción de oficio) el Juzgador de lo Penal, como cuestión previa, conocedor supuestamente el mismo de que la Fiscalía acabaría retirando la acusación por ese presunto delito (que, incluso, en el recurso de apelación, el patrocinio legal de la acusadora particular Joaquina insinúa que habría dejado prescribir, por no dictar el auto de admisión de pruebas en el periodo aludido de 28 meses, desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal).

2.- Por otro lado,de una parte de la dicción del Juzgador de lo Penal en la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022, en el apartado de las costas, en la que se indica que (lo resaltado es, se insiste, por este Ponente): 'Ha sido una lástima que la defensa no solicitara la imposición de sus costas a la Acusación Particular por su temeridad y mala fe, pero es lo cierto que ni en su escrito de defensa, ni finalmente en su informe oral, hizo alegación alguna al respecto, por lo que no se pude adoptar dicha decisión sin petición expresa de la parte'.

Pues bien, los anteriores alegatos no son admisibles. Comenzando por el primero, esa supuesta confabulación entre el Ministerio Fiscal y el Juzgador de lo Penal, esas 'inteligencias previas' entre ambos que actuaron conociendo la prescripción de ese delito mas sin instarla o decretarla (lo cierto es que, examinada la grabación del juicio oral, nadie alegó esa prescripción como cuestión previa, y tampoco lo hizo el Letrado de la acusación particular) con el supuesto consabido propósito absolutorio por la supuestamente pactada retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal, no la aprecia en modo alguno esta Sala. Al margen de presuponer una acción e intención espurias e ilegales por el Ministerio Fiscal y el Juzgador de lo Penal (suposición que entiende esta Sala que sólo existe en la mente de la acusación particular, pero que no se demuestra en la realidad en absoluto), se deben hacer una serie de reflexiones, sin ánimo de exhaustividad.

1.- Por un lado, es una realidad conocida entre los operadores jurídicos de la ciudad de Murcia (una triste realidad, pero una realidad, derivada de la tremenda carga de trabajo que presentan los seis Juzgados de lo Penal de esta capital para lo que es su número, a saber, sólo seis juzgadores, lo que lleva a que los procedimientos que les llegan a enjuiciamiento, muchos centenares de ellos con entrada cada año -con centenares de Ejecutorias anuales, además, pesando sobre esos juzgados-, lleven una demora en su admisión a trámite y resolución sobre las pruebas propuestas) que los Procedimientos Abreviados, al llegar al Juzgado de lo Penal, pueden pasar periodos temporales superiores al año, incluso bastante superiores al año, hasta que se dicta el auto primigenio antes aludido. Sencillamente, el caso de este procedimiento no es una excepción, sino una realidad habitual, y, desde luego, esta Sala no aprecia posibilidad alguna de que el Juzgador de lo Penal haya 'dejado prescribir' un presunto delito de injurias voluntariamente.

2.- Por otro lado, basta comprobar la carátula de los distintos tomos que integran esta causa para apreciar que los hechos que en esta litis se iban a enjuiciar podrían ser constitutivos, no sólo de injurias graves, sino de 'otros' delitos (así aparece en esas carátulas). En este sentido, el propio Auto de fecha 10-X-2017 (folios 2.412 a 2.414 de esta causa), el auto de apertura de juicio oral, acordó abrir el plenario por presuntos delitos de 'injurias graves con publicidad, acoso laboral, lesiones e infidelidad en la custodia de documentos'(sic., el primero de esos presuntos delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, el resto de esos presuntos delitos objeto de acusación por parte de la acusación particular). En este estado de cosas, la prescripción del presunto de injurias graves podía no ser, en absoluto, tan evidente, pues cuando una causa se sigue por varios delitos, en principio aquellos por los que se apertura el juicio oral, el plazo prescriptivo que se debe de aplicar al conjunto de los hechos enjuiciados y de los delitos que pudieren ser objeto de condena (que bien podrían finalmente estar en concurso real o medial, por ejemplo, entre ellos) es el plazo prescriptivo del delito más gravemente penado (y que, por ende, tiene señalado un plazo prescriptivo superior en el artículo 131 del Código Penal) , como, por todas, se deriva de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 11-VII-2023 (con amplias menciones a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto).

3.- Igualmente (y siendo sorprendente que un presunto delito que en este recurso se estima por la acusación particular recurrente tan claramente prescrito, precisamente tras ser retirada la acusación por el único que hasta entonces, hasta conclusiones definitivas, la sostenía, a saber, por el Ministerio Público, sea acogido por esa misma acusación particular en sus conclusiones definitivas en el plenario, haciendo suya esa posible calificación penal, además de todas las demás por las que formuló su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en su integridad), no es nada que deba extrañar que el Ministerio Fiscal, practicada la prueba personal y documental verificada en el acto del plenario, no mantenga su posición acusatoria, y retire la acusación por el delito por el que, hasta entonces, acusaba, a saber, este de injurias graves hechas con publicidad: ello no es sino una derivación del principio de imparcialidad del Ministerio Fiscal, que no está necesariamente para ejercitar una acusación, sino que puede pedir una absolución cuando considere que los hechos indiciariamente acreditados antes del juicio oral han quedado fuera de su consideración como penalmente relevantes a resultas de la prueba practicada en el plenario, como en este presente supuesto ha ocurrido.

En cuanto al segundo alegato de la acusación particular recurrente para apreciar la alegada falta de parcialidad del Juzgador de lo Penal (a saber, el relativo a esa expresión 'Ha sido una lástima que la defensa no solicitara la imposición de sus costas a la Acusación Particular por su temeridad y mala fe'), lo cierto es que lo que se debe de garantizar a todas las partes en un litigio es la imparcialidad 'ex ante'del Juzgador de lo Penal (en este caso), a saber, su imparcialidad antes de comenzar el acto del juicio oral, pues, es palmario, a medida que se va desarrollando el plenario, y se van sucediendo las distintas pruebas personales y documentales que al juicio oral acceden, el Juzgador de lo Penal va tomando conocimiento fáctico y jurídico de los hechos y de los posibles delitos que se pueden (o no) haber producido (precisamente para ello está el acto del juicio oral), de modo que, obviamente, a la finalización del juicio oral, el Juzgador de lo Penal ya puede considerar si los hechos objeto de litigio han sido probados o no lo han sido en absoluto, y si por ende debe de dar una respuesta condenatoria o absolutoria al thema decidendique se le ha puesto delante (no teniendo, por ende, a esa finalización, que ser el juzgador en modo alguno imparcial, sino 'parcial', pues ya habrá tomado en consideración como las correctas en su mente los hechos y consecuencias legales jurídicas patrocinados por una de las partes, o por la otra, o incluso en parte por algún litigante y en parte por otro): tanto es así que, de hecho, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al Juzgador de lo Penal dictar, directamente, sentencia de viva voz ante las partes y justo tras la finalización del plenario tras la concesión del derecho a la última palabra a la parte acusada (su artículo 789.2), que es además lo que ha ocurrido en este caso, en el que el Juzgador de lo Penal dictó sentencia absolutoria tras esa finalización de la vista oral, motivando sucintamente en ese momento su conclusión absolutoria, que posteriormente amplió por escrito en la sentencia hoy recurrida.

De este modo (se hacen determinadas referencias por el recurrente acerca de que el Juzgador de lo Penal 'amenazó', sic., con imposiciones de costas, para supuestamente, en el entendimiento de la parte recurrente, obligar a esa parte a retirar la acusación al inicio de la segunda sesión del juicio oral, mas lo cierto es que nada de lo anterior consta en la grabación que se efectuó en las dos sesiones del acto del juicio oral, en la que lo único que se aprecia, al minuto 52:46 en adelante del vídeo de la segunda sesión del juicio oral, es una mención del Letrado de Joaquina a que el juzgador habría 'insinuado' antes de esa segunda sesión que podría haber costas si se rechazaban las pretensiones de esa parte, a lo que el Juzgador de lo Penal indicó que eso se le había indicado él no a esa parte, sino a 'ambas partes',en lo que convino el Letrado de la recurrente, constando indicado en ese apartado de la grabación que lo que fuera que se hablara entre Letrados y Juzgador de lo Penal no estaba grabado en el acta audiovisual, de modo que todo lo indicado por la parte recurrente en su escrito de recurso al respecto no es relevante), cuando el Juzgador de lo Penal dicta su Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022, ya no debe de ser imparcial, sino que debe de tener una decisión tomada en función del resultado de las pruebas en el plenario. De este modo, ya puede perfectamente haber llegado a la conclusión, como hizo en este caso, sea acertada o no, de que la acusación particular habría actuado con temeridad o mala fe y que, por mor del artículo 240.3º, segundo párrafo, de la Ley Procesal Penal, se haría tributaria de una condena en las costas propias de la defensa, sin perjuicio de indicar el Juzgador de lo Penal que ello no le había sido instado expresamente por la defensa, por lo que no las imponía. Así las cosas, la expresión 'Ha sido una lástima que la defensa no solicitara la imposición de sus costas a la Acusación Particular por su temeridad y mala fe' es, a entender de esta Sala, desafortunada, al menos desde el punto de vista de la prudencia en la palabra escrita que es aconsejable que guíe toda resolución judicial, pero en modo alguno es indicativa de falta de parcialidad por parte del Juzgador de lo Penal.

En suma, este primer motivo, por ser el que primigeniamente podría dar lugar a que no se entrara en los demás, de apelación, debe de ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO: Igualmente, como motivo de apelación (en el apartado 'pretensión', el equivalente al habitual 'suplico' del escrito de recurso de apelación), se insta por la acusación particular que representa a Joaquina que la acusada (absuelta en primera instancia) Candida sea condenada directamente por esta Sala,como autora por cooperación necesaria o como cómplice,del delito que se derivaría del haber permitido presuntamente Candida el alojamiento en la web de ese Departamento Mixto (en concreto, en el apartado de alumnos) del 'informe negativo' que se elaboró por el Consejo de ese Departamento Mixto (y que fue firmado por la acusada Candida, a su propuesta de renovación como profesora ayudante de ese Departamento Mixto propia del año 2011, 'informe negativo' ese datado de fecha 31-I-2011), es decir, que sea condenada Candida, en palabras de esa 'pretensión', en su apartado primero, por esa 'permisión'(sic.) 'por periodo de un mes sin impedirlo ni constar que careciera de todo conocimiento de dicha divulgación por personal que le era subordinado como directora del departamento'(sic.), lo que se explicita con mayor claridad en el texto del recurso interponiendo la presente apelación, en concreto en su página tres de once, en la que se indica como 'primer motivo'la 'inaplicación del tipo ex 417.1 CP, infidelidad en la custodia de documentos,por participación de la acusada, mediante cooperación necesariaex 28 B del Código Penal, por ser directora del departamento en cuya web consiente la divulgación de un informe confidencial lesivo a la querellante, y prologada por un mes...' (sic.).

Pues bien, lo primero que se debe indicar al respecto de este motivo de recurso es que la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022 es completamente absolutoria. Y es patente que la posibilidad de condenar en segunda instancia cuando no ha existido práctica de prueba personal en esa segunda instancia, dejando sin efecto las conclusiones acerca de la prueba practicada en primera instancia, se encuentra especialmente limitada (explícitamente en nuestro Derecho positivo desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley 41/2015, pero ya acogida esta especial limitación por la jurisprudencia constitucional y europea con anterioridad, como se pasará a comprobar) en nuestro ordenamiento jurídico, como se destaca, por todas, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha trece de marzo del año 2020 (con, como se pasa a indicar, abundantes citas de las referidas jurisprudencias), en la que se refiere lo siguiente (se insiste en que lo destacado lo es por parte de este Ponente):

"Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en Sentencia 59/2018, de 4 de junio de 2018 (Recurso de amparo 4731-2017 ) considera que se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al pronunciarse condena, en apelación, revocando la sentencia absolutoria de la instancia sin brindar a los acusados la posibilidad de dirigirse al órgano judicial de apelación.

Dice la sentencia:

'Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)'.

... A la luz de la doctrina expuesta y en el actual estado normativo, no es factible que este Tribunal revoque un pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio, a lo más, la posibilidad es anular el pronunciamiento absolutorio de la instancia siempre y cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y así se hubiese solicitado en el recurso".

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala no puede, como se le insta en este motivo de recurso, condenar en la presente sentencia a Candida como cooperadora necesaria de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 417 del Código Penal, pues la sentencia de primera instancia es absolutoria por ese presunto delito en cuanto a la posible responsabilidad en el mismo de la acusada (como se verá, eso sí, no se ha hecho fundamentación jurídica suficiente y explícita acerca de la posibilidad de su comisión por cooperación necesaria, a saber, conociendo o consintiendo la publicación en la web de ese Departamento Mixto por parte de otras personas que estuvieran en ese Departamento bajo la dirección de Candida, o permitiendo, conociendo su publicitación en esa página web, la permanencia de ese 'informe negativo' allí expuesto, sin retirar el mismo de ese dominio de Internet, hasta que por las autoridades académicas universitarias se ordenó -y ejecutó esa orden- la retirada de ese contenido supuestamente infamante de la página web referida, lo que será tratado más adelante en la presente sentencia), y no se puede compartir el razonamiento de la recurrente, en el sentido de que se está ante un mero motivo jurídico, que no fáctico, que no requiere ninguna reevaluación de los hechos declarados probados (y por ende, según la parte recurrente, no chocaría contra el actual texto de los artículos 792.2 y 790.2, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pues llegar a la conclusión a la que pretende llegar la parte recurrente exige un análisis y una revisión de la prueba personal, de las declaraciones plenarias no sólo de la acusada, sino de las testificales de personas actuantes en ese juicio oral (por ejemplo, no sólo de la propia recurrente Joaquina, sino del profesor Mariano, del profesor Constantino -como personas estas dos últimas que, según la sentencia recurrida y respectivamente, dieron las instrucciones para la publicidad en tablón de anuncios y en la web, de contenidos supuestamente difamantes para la acusadora particular Joaquina-, del Secretario General de la Universidad de Murcia Sr. Constancio, y demás testigos que han depuesto en la vista oral), manifestaciones plenarias todas las anteriores que han sido recibidas personalmente por el Juzgador de lo Penal en su sentencia ahora recurrida y valoradas por el mismo en esa sentencia, y en cuya valoración no puede entrar esta Sala sin prueba personal alguna celebrada ante la misma (por otro lado, ni siquiera se alega un error en la valoración probatoria del Juzgador de lo Penal a la hora de dilucidar sus motivos, un error del corte flagrante, manifiesto y ajeno a toda lógica, a fin de instar de esta Sala que anule la sentencia recurrida y que se celebre un nuevo juicio oral, y lo que se pretende es que se condene a Candida por ese presunto delito de infidelidad en la custodia de documentos directamente en esta segunda instancia), de modo que la pretensión de la acusadora particular Joaquina para que esta Sala condene a Candida no puede prosperar en modo alguno.

TERCERO: El apartado segundo de la 'pretensión' del escrito recurriendo en apelación interesa, en defecto del primero (que ya ha sido antes desestimado), que 'sea ordenado la repetición del juicio y no solo por el punto 7 del auto de transformación sino por los restantes 6 excluidosporque como dice el TS la vinculación no es al auto de transformación, sino a las conclusiones de los escritos de acusación' (sic.).

No puede esta Sala estar de acuerdo con la repetición del juicio oral (como se verá, no hay motivo legal alguno para ello, aunque de esta mención esta Sala entenderá que, lógicamente, sí se le está pidiendo implícitamente en el apartado 'pretensión' del recurso de apelación que se deje sin efecto de la sentencia, su total falta de validez, pues es sólo a través de esa premisa como se justificaría que se repitiera el plenario, por Juzgador/a de lo Penal distinto/a), pero, en todo caso, con lo que no puede compartir criterio esta Sala con la parte recurrente es respecto a que el Juzgador de lo Penal haya errado en modo alguno al circunscribir el acto del juicio a los extremos fácticos referidos en el punto '7.-' del antecedente de hecho segundo del auto de continuación de la litis por los trámites del procedimiento abreviado (con lo que ese Auto de fecha 20-XI-2015 , folios 2.046 a 2.050 de la causa, implicó de terminación de la instrucción de la causa, y de continuación de la misma por la fase intermedia del Procedimiento Abreviado), lo que, por ende, hace inviable una repetición del juicio oral como la deseada por la parte recurrente, a saber, no sólo respecto a los hechos de ese séptimo apartado, sino también a los incluidos en los primeros seis apartados de ese segundo antecedente fáctico de ese auto.

Y es que (ello se refleja en las grabaciones del plenario, así, al minuto 38:44 del primer vídeo, el de la primera sesión del juicio oral, el juzgador recuerda a las partes que los hechos por los que se seguía ese plenario eran los del punto séptimo del antes indicado auto, lo que queda claro para todas las partes, como se aprecia a esos instantes de esa grabación, del mismo modo que al minuto 54:45 en adelante de ese primer video se vuelve a referir a las partes que debían de circunscribirse, en su actuación procesal en la vista oral, a los hechos contenidos en ese apartado séptimo) ese Auto de fecha 20-XI-2015 del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia fue recurrido en apelación por la defensa (como estaba, obvio es decir, en su derecho a hacer), no conforme la defensa de Candida con ese relato total de los hechos indiciariamente acreditados en la instrucción que se contenía en esos siete puntos de ese auto recurrido, y en respuesta a ese recurso de apelación se dictó el, trascendental a los fines de determinar qué sustrato fáctico, por qué hechos indiciariamente sucedidos, se puede seguir en el acto del juicio oral (y se puede entrar a conocer en la presente sentencia, que no en otros hechos distintos), Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia (folios 2.325 a 2.352 de esta causa), resolución esa en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Candida, y se limitan los hechos indiciarios por los que se puede seguir adelante con el enjuiciamiento de la causa a los contenidos en el ordinal 7 de los hechos presuntamente punibles de ese Auto de fecha 20-XI-2015 (dejando de lado los hechos que se referían en los primeros seis apartados, pues no existía constancia indiciaria de su comisión ni de que existiera indiciaria responsabilidad penal alguna derivada de esos hechos no acreditados indiciariamente).

Ese Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , de hecho, indica que los hechos por los que se ha de seguir este enjuiciamiento penal son los siguientes (se entrecomillan en ese auto, en concreto al folio 2.339 de la causa, de modo que se conozca qué contenido fáctico es enjuiciable, qué hechos indiciarios son aquellos por los que se puede seguir esta causa, y así, de ese Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , y del mismo Auto de fecha 20-XI-2015 del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia , se aprecia entre comillas lo que pasa a indicarse):

"7.- publicitando en el tablón de anuncios de la sede del departamento en la Facultad de Derecho, tanto en la planta baja como en la superior, en vitrinas cerradas (folio 1297) un Informe Negativo a la prórroga del contrato de dicha profesora fechado el 31 de enero de 2.011 y suscrito por la querellada Candida (folios 65 y ss) anexo a una denominada Carta abierta a la Comunidad Universitaria fechada el 8 de febrero de 2.011 (folio 67) en apoyo al anterior informe negativo presentado por dicho Departamento en relación con la no renovación del contrato de la Profesora Joaquina; documentos que se llegaron a publicitar, incluso, en la web de la Universidad y en los cuales, para general conocimiento, se predica de la Profesora Joaquina, entre otros, "sustantivas lagunas en su formación", "importantes problemas en la calidad de la docencia de ésta profesora", "quejas de los estudiantes", "no haber dedicado esfuerzo alguno al logro de la acreditación positiva de la ANECA", "desde febrero de 2.009 hasta la fecha no ha logrado que se le apruebe ningún articulo en revistas de Ciencia Política", "teniendo en cuenta su curriculum docente esperábamos mejores resultados respecto a la calidad de la docencia", "no muestra empeño en superar esta fase de formación", "muestra una evidente insubordinación respecto a las normas que rigen el funcionamiento del departamento", "falta de consideración por el resto de compañeros del Departamento", "tampoco cumple las funciones que se le asignan" . Tales documentos estuvieron expuestos desde el 8 de febrero al 24 de marzo de 2.011 y, en particular, la carta publicada en la web fue retirada por el Secretario General y la publicada en los tablones de anuncios fue retirada por el Decano de la Facultad de Derecho a instancia del Secretario General después de que éste, habiendo exhortado a la directora del departamento a retirarlo por ser lesivo para la dignidad de la Profesora afectada y poder incumplir la Ley de Protección de Datos, la requerida hiciera caso omiso".

Ciertamente, en el texto del apartado 7 del segundo antecedente fáctico del Auto de fecha 20-XI-2015 (así, folios 2.048 y 2.049 de la causa), se contienen otros dos párrafos (en puridad, no se conoce a ciencia cierta si esos dos últimos párrafos forman parte de ese apartado séptimo o ya son corolarios generales a los siete apartados fácticos contenidos en ese auto), que son los siguientes:

"Tal actividad de descrédito se quiso, incluso, trasladar al ámbito familiar y reservado de la Profesora afectada mediante llamada telefónica efectuada por la querellada a la madre de Joaquina, también Profesora de la Universidad (Informe de 27 de octubre de 2.010, folio 115) informándola de la injustificada ausencia de su hija a su puesto de trabajo durante el mes de junio de 2.010.

Tal ambiente hostil y de conflictividad, continuado en el tiempo, afectó a la salud física y psíquica de Dª Joaquina que, sin antecedentes previos en salud mental ni otros relevantes, se vio necesitada de tratamiento especializado desde principios del año 2.011 con implantación de tratamiento farmacológico y revisiones facultativas programadas (folios 102 y ss), hasta el punto de llegar la misma a solicitar de los órganos de gobierno de la UMU su reubicación en otra unidad docente en petición que fue formalizada el 24 de mayo de 2.011 y que le fue concedida por resolución de 6 de octubre de 2.011 con fecha de efectividad desde el 1 de octubre (folios 108 y ss)".

En puridad, estos dos párrafos no han sido los extractados como únicos hechos indiciariamente acreditados relevantes para esta causa (y su enjuiciamiento) por parte del Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia (esos hechos son los antes extractados, recogidos expresamente en ese auto, terminando en 'hiciera caso omiso'),aunque el Juzgador de lo Penal (y en ello ha operado del modo que mas podría beneficiar a la acusadora particular Joaquina, pues cuanto mayor sea el relato fáctico que se mantenga como enjuiciable del Auto de fecha 20-XI-2015 , tanto mejor para sus intereses procesales) ha hecho mención, como contenido dentro de ese apartado séptimo que analiza fácticamente en su sentencia, por un lado,a la referida necesidad de tratamiento psicológico especializado desde principios de 2011 de la acusadora particular (así, en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022, en lo que sería el último párrafo de los dos extractados justo anteriormente, fundamentando en Derecho al Juzgador de lo Penal la que entiende que es una falta de, al menos clara, causalidad con lo enjuiciado de ese tratamiento psicológico, que refiere comenzado en el año 2010), y, por otro lado,a la mención que comienza un párrafo 'Tal actividad de descrédito...'(es decir, al primero de los dos párrafos justo anteriormente extractados, si bien entendiendo, fundamento jurídico séptimo de la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022, que esa actividad de supuesto descrédito era la contemplada en los primeros seis apartados fácticos del Auto de fecha 20-XI-2015, eliminados vía recurso de apelación por la Sección Tercera en su meritado auto). En todo caso, ya se ha indicado anteriormente que se podría dudar acerca de si esos dos últimos párrafos forman parte de ese apartado séptimo, o ya son corolarios generales comunes a los siete apartados fácticos contenidos en ese auto, pero lo que es indudable para la presente Sala es que debe ceñirse a lo que en el Auto de continuación en Procedimiento Abreviado, tal y como el mismo ha sido mantenido, sólo parcialmente, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se refiere como hechos indiciariamente acreditados con una posible relevancia penal tras la instrucción de la causa, y que a esos hechos son a los que debe de circunscribir este recurso, como acertadamente ha ceñido al factumde ese apartado séptimo el Juzgador de lo Penal la vista oral que ha presidido, y la sentencia que el mismo ha dictado.

Y es que la pretensión de la parte recurrente acerca de que lo resuelto por el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , no tiene relevancia alguna (un 'cero a la izquierda',sic., llega a calificarlo en su escrito de 20-IV-2017, folio 2.380 de la causa), pues los hechos que han de ser enjuiciados han de ser los libremente contenidos (sin vinculación alguna con ese Auto de fecha 19-XII-2016 en este caso) en los escritos de acusación que se presenten en una causa penal determinada que se siga por el trámite del Procedimiento Abreviado por las acusaciones (y, en este caso, por la acusación particular que patrocina a Joaquina), no se entiende admisible por esta Sala, que entiende, y lo hace precisamente en base a jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (no sin admitir que ello es materia en la que existen resoluciones del Tribunal Supremo que no son del todo coincidentes, y que puede ser materia legítimamente controvertida en Derecho, pero el criterio de esta Sala es el que se pasa a exponer), que las acusaciones pueden acusar, pero fácticamente, al menos en lo esencial, dentro de los límites que en el relato de hechos indiciariamente acreditados y susceptibles de poder arrojar una responsabilidad penal se determinen en el auto de continuación de la causa en la fase intermedia del Procedimiento Abreviado (o en el auto de la Audiencia Provincial que corresponda y que resuelva un recurso de apelación contra ese auto del Juzgado de Instrucción de que se trate, como es el caso que nos ocupa), auto este que (el Auto de fecha 20-XI-2015 , y su corrección parcial en el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia ), a diferencia del auto de procesamiento en el Sumario Ordinario (que se dicta justo al comienzo de la fase de instrucción en cuanto existan indicios racionales primigenios de criminalidad contra una persona), en el Procedimiento Abreviado se materializa tras la finalización de todo lo investigado en la fase de instrucción, y como colofón y punto final a esa instrucción. De este modo, entiende esta Sala que las acusaciones pueden acusar por menos hechos de los contenidos en ese auto, pero no por más, o al menos no por hechos expresamente desechados por el auto de continuación de la causa en procedimiento abreviado (que, en este caso, en su configuración fáctica definitiva, lo es el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , que es obvio decir que introduce una conclusión sobreseyente acerca de los hechos recogidos en los antes referidos apartados primero a sexto del Auto de fecha 20-XI-2015 , sólo permitiendo la continuación del proceso por los hechos de posible relevancia criminal contenidos en su apartado fáctico séptimo) como indiciariamente sucedidos y que tengan una mínima posibilidad de llegar a tener una virtualidad penal, a saber, no sólo por hechos distintos de los admitidos en ese auto (y si estiman las acusaciones que el factumderivado de ese auto de continuación en procedimiento abreviado es insuficiente, lo que deben hacer no es formular escrito de acusación a su conveniencia, sino recurrir ese auto para que se ajuste a sus pretensiones fácticas, como en este caso, de contrario, ha hecho la defensa de Candida), sino por hechos expresamente excluidos por los órganos jurisdiccionales que resuelven acerca del resultado de la fase de instrucción.

Cualquier otra conclusión, como la de libertad de calificación acusatoria por los hechos que como acusación particular estime indiciariamente ocurridos y presuntamente constitutivos de infracción penal, que propugna la parte hoy recurrente, entiende esta Sala que llevaría al absurdo jurídico de dejar en 'agua de borrajas', sin trascendencia alguna, no sólo la necesaria fase de instrucción en el Procedimiento Abreviado, sino también su misma resolución de conclusión de esa fase instructora (del modo que se impone el dictado de esa resolución el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obligando a la misma a la determinación y mención en ese auto de los 'hechos punibles'), o los legítimos recursos que establece la ley contra ese auto de continuación de la causa en fase intermedia de procedimiento abreviado (como en este caso es el de apelación, que termina por delimitar esos hechos indiciariamente acreditados con posible relevancia criminal, y excluye expresamente otros posibles hechos ocurridos al no entenderlos indiciariamente sucedidos de un modo que pueda, siquiera en principio, tener significación penal). Si no hay vinculación alguna para la acusación particular, a la hora de instar acusación por hechos que se deban enjuiciar en esta causa, objetivamente en contra de los expresamente excluidos por el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , no se entendería qué sentido tendría la fase de instrucción, la ardua labor de los instructores, ni el auto del artículo 779.1.4ª de la Ley Procesal Penal (que en este supuesto se delimita fácticamente por el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , admitiendo unos hechos, los del apartado séptimo del Auto de fecha 20-XI-2015 , y excluyendo tajantemente otros de la posible continuación en enjuiciamiento de esta causa).

Y es en este sentido en el que esta Sala interpreta lo que se concluye, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 3887/2021, de fecha 20-X-2021 (Ponente Excmo. Sr. Martínez Arrieta), tras un repaso por la doctrina jurisprudencial anterior de ese Alto Tribunal, sosteniendo lo siguiente (de nuevo, lo resaltado lo es por parte de este Ponente):

"La acusación por unos hechos concretos en el procedimiento abreviado exige, según se ha visto, unos presupuestos:

a) Que el acusado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre .

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim ) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución, desconocida en la normativa anterior a la reforma de 2002, fue introducida por tal modificación legislativa buscando dotar a la defensa de un mecanismo más pulimentado para oponerse a la apertura del juicio oral. En el procedimiento ordinario lo es el recurso devolutivo que se habilita frente al procesamiento. En el procedimiento abreviado la posibilidad de impugnar el auto de transformación. Previamente se producen cribas menos nítidas y claras (auto de admisión de querella que aborta de raíz la investigación de hechos no delictivos; decisiones sobre toma de declaración en calidad de investigado). En el procedimiento del jurado el diseño es dispar -no es procedente entretenerse ahora en ello- aunque la filosofía es paralela.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Si falla alguna de las vertientes de esa doble verificación habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios".

En el supuesto que nos ocupa (y a pesar del Auto de apertura de juicio oral de fecha 10-X-2017 -de manera, por cierto, del todo no motivada en cuanto a la procedencia de la consideración de unos hechos indiciarios como presuntamente hábiles para el enjuiciamiento o de otros hechos planteados por las acusaciones respecto de los que procediera sobreseer sin más la causa, como es habitual que suceda en los Juzgados de Instrucción por su sobrecarga importantísima de asuntos- haya abierto juicio oral genéricamente por todas las calificaciones jurídicas -no por todos los hechos, en realidad- contenidas en las conclusiones provisionales de la acusación pública y de la acusación particular), uno de esos 'filtros', la primera de esa 'doble verificación' a que se refiere la anterior sentencia del Alto Tribunal, como necesarias ambas (esas dos delimitaciones, la del auto de continuación en fase intermedia y la del auto de apertura de juicio oral, pues si falla una sola de ellas no se podrá continuar con el enjuiciamiento de determinados hechos en realidad sobreseídos por la autoridad que ha de resolver sobre el resultado de la fase de instrucción), falta claramente: nos estamos refiriendo, obviamente, a la delimitación de hechos indiciariamente ocurridos y que podrían tener un atisbo de relevancia penal, la propia del Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , resolución esta que impide que se enjuicie en esta litis por los hechos contenidos en los apartados factico primero a sexto del inicial Auto de fecha 20-XI-2015 (por más que la acusación particular insista en ellos en su escrito de calificación provisional, posteriormente elevado a definitivo), y es que la acusación particular no es que no se ajuste, se ciña, a ese contenido fáctico de la resolución de finalización de la fase de instrucción, introduciendo algún otro elemento fáctico secundario, sin especial relevancia o importancia, sino que lo que introduce son los mismos hechos expresamente excluidos de posible consideración penal (y, por ende, de posible enjuiciamiento) por el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , lo que entiende esta Sala que no es en modo alguno procedente, de modo que asiste por completo la razón al Juzgador de lo Penal al limitar la vista oral que presidió, y la sentencia que ha dictado, al apartado séptimo del antecedente fáctico segundo Auto de fecha 20-XI-2015 , que es el respaldado por el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , y no aprecia posible nulidad alguna por esa decisión (que esta Sala considera del todo correcta en Derecho) en la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022 ni, obviamente y por ende, procedencia alguna de estimación de la literalidad del apartado segundo de la 'pretensión' del escrito de interposición de recurso de apelación, ni de repetición en absoluto del juicio oral, ni por los elementos fácticos de ese apartado séptimo, ni mucho menos aún por el factumde esos apartados primero a sexto excluidos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

CUARTO: El apartado tercero de esa 'pretensión' recurrente insta a esta Sala a que aprecie infracción de su derecho a no sufrir indefensión y del deber de coherencia racional de las resoluciones judiciales, por haberse absuelto a Candida de los delitos por los que era acusada (y es que, a entender de esta Sala, lo fue, acusada, efectivamente y hasta el final por esos presuntos delitos, pues el patrocinio legal de Joaquina insistió y dejó claro, así, en el trámite de conclusiones definitivas, en que mantenía íntegramente todo lo contenido, en cuanto a hechos y a calificación jurídica, en su escrito de acusación inicial, de modo que sí que se formuló acusación por los posibles tipos penales del acoso laboral grave, de las lesiones y de la infidelidad en la custodia de documentos, adicionando a esas conclusiones provisionales la acusación particular en ese trámite de conclusiones definitivas el presunto delito por el que había retirado acusación su único hasta entonces patrocinador, a saber, el Ministerio Público, a saber, el presunto delito de injurias graves con publicidad) y que, según la parte recurrente, el Juzgador de lo Penal no había permitido que fueran enjuiciados, refiriéndose concretamente en esa 'pretensión' (y en el 'cuarto motivo' de la parte expositiva del escrito de recurso) a los delitos siguientes: 'el acoso moral y las lesiones', sic.

De nuevo, esta Sala no comparte las tesis a este respecto de la parte recurrente, en su apartado tercero antes mencionado. Como se ha indicado, sí que se formuló acusación por esos delitos, por esas calificaciones jurídicas y para la imposición de las penalidades reclamadas para las mismas, hasta el final y expresamente por parte de la acusación particular: y es que no conviene confundir los hechos enjuiciados (por los que permitió el enjuiciamiento el Juzgador de lo Penal, como era su obligación conforme a lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, que efectivamente lo fueron solamente los propios del apartado siete del Auto de fecha 20-XI-2015 ) con las peticiones de condena de una persona como responsable de tales o cuales tipos delictivos, que sí que se han verificado en el plenario, y que han abarcado las posibles tipificaciones de lo presuntamente ocurrido y enjuiciado como, no sólo delito de injurias (rechazado por el Juzgador de lo Penal en base a sus propios fundamentos jurídicos basados en el examen de la prueba personal y documental practicada), sino delitos (por la acusación particular) de acoso laboral grave, de lesiones y de infidelidad en la custodia de documentos (este último no es alegado por la parte recurrente como, en su 'cuarto motivo', incoherente racionalmente en su absolución en sentencia, incoherencia esa pretendida que se ciñe a los delitos presuntos de acoso laboral grave y de lesiones).

En este sentido, si se aprecia la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022, en sus fundamentos jurídicos sexto a octavo (los que se refieren a las tipificaciones penales que mantuvo en el plenario la acusación particular y que no habían sido acogidas, ni siquiera en sus conclusiones provisionales, por el Ministerio Fiscal, a saber, los tipos del acoso laboral grave -según el inicial escrito de acusación de la acusación particular, artículo 173.1 del Código Penal-, de lesiones -según el inicial escrito de acusación de la acusación particular, artículo 147.1 del Código Penal- y de infidelidad en la custodia de documentos -según el inicial escrito de acusación de la acusación particular, artículo 417.1 del Código Penal-), lo que hace el Juzgador de lo Penal es comprobar si esas tipificaciones penales (por las que, se insiste, sí se acusó por la acusación particular de Joaquina a la acusada Candida) caben dentro de esos hechos enjuiciados (los propios de apartado séptimo ya tan continuadamente aludido): así, al fundamento jurídico sexto, el del delito de lesiones (cuando indica que, a su comienzo, 'solo podemos decir que en el punto séptimo del auto de incoación de procedimiento abreviado y respecto a un supuesto delito de lesiones, lo único que consta es que la denunciante se vio necesitada de recibir tratamiento psicológico especializado desde principios del año 2011',sic.), al fundamento jurídico séptimo, el propio del delito de acoso (cuando refiere a su principio que 'debemos destacar que en el precitado punto séptimo del Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado no se recoge ningún hecho constitutivo de acoso (se recogían los antecedentes en los puntos 1 al 6, pero fueron rechazados por la Audiencia)',sic.), y, finalmente, al fundamento jurídico octavo, el propio de la infidelidad en la custodia de documentos (cuando en el mismo ciñe el examen de la posible concurrencia de este tipo a la supuesta publicidad del 'informe negativo' y de la 'carta abierta a la comunidad universitaria' en el tablón de anuncios y en la web del Departamento Mixto, lo que, en lo esencial, se corresponde con el contenido de ese apartado fáctico séptimo ya tan aludido).

En suma, no se puede acceder a este tercer motivo de la 'petición' del escrito de acusación particular recurriendo la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022. Lo que ha hecho el Juzgador de lo Penal es absolver por esas tipificaciones (por las que se recurre en el 'cuarto motivo' y en la 'pretensión' del escrito de interposición de la apelación es propiamente únicamente por las absoluciones por acoso y por lesiones) que se han mantenido en el juicio oral, como se ha sustentado la petición de condena en base a las mismas en las conclusiones definitivas de esa acusación particular, a saber, por las que sí se ha acusado a Candida por el patrocinio legal de Joaquina, pero ciñendo la posible apreciación de esos presuntos delitos (que no considera cometidos, y por los que absuelve) a los hechos presuntamente ocurridos, indiciariamente acreditados, por los que se ha seguido el juicio oral (a saber, se insiste, el apartado séptimo antes extractado del segundo antecedente fáctico del Auto de fecha 20-XI-2015 , tal y como resolvió el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia ), que no a los restantes hechos (los contenidos en los puntos primero a sexto de los antecedentes de hecho de ese Auto de fecha 20-XI-2015 ), y es en ese sentido en el que se debe de entender la absolución que por los delitos de acoso laboral grave y de lesiones se hace en la sentencia recurrida, lo que no supone una 'incongruencia racional' (sic., del escrito de recurso), pues la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022 lo único que hace es concluir que en los hechos por los que se ha enjuiciado en la vista oral (los del ya indicado apartado séptimo) no hay comisión de delitos de acoso ni de lesiones, por los que sí que se ha, se insiste, formulado efectiva acusación en las conclusiones definitivas del acto del juicio oral.

QUINTO: Con todo lo antes señalado, se contestaria, aparentemente, a todo lo referido en la 'pretensión' del escrito de interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, se dice 'aparentemente', pues existe otra alegación jurídica realizada por la parte recurrente, que si bien no se ha referido individualmente en esa 'pretensión', sí que viene recogida en el propio escrito de recurso, en concreto en al apartado correspondiente a 'primer motivo', en el que se refiere lo siguiente (lo que se extracta lo es en letra mayúscula y en negrita en el original, y como tal se mantiene, siendo los subrayados de este Ponente, para resaltar partes del mismo que se estiman especialmente relevantes):

'INFRACCION POR INAPLICACION DEL TIPO EX 417.1 CP, INIFELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS, POR PARTICIPACION DE LA ACUSADA, MEDIANTE COOPERACION NECESARIA EX 28 B DEL CODIGO PENAL, POR SER LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO EN CUYA WEB CONSIENTE LA DIVULGACION DE UN INFORME CONFIDENCIALLESIVO A LA QUERELLANTE, Página 4 de 11 Y PROLONGADA POR UN MES,LA SENTENCIA NI APLICA LA FIGURA NI RESPONDE A LA CUESTION PROPUESTA,CON DOBLE LESION, AL 28 B CP Y AL DEBER DE MOTIVACION RACIONAL EX 24 CE. ' (sic.).

A este respecto, en el párrafo siguiente a este enunciado del 'primer motivo' se refiere lo siguiente (lo remarcado lo es por este Ponente):

'... primero se postura la infracción cuya estimación daría lugar al mayor contenido satisfactorio para la tutela judicial efectiva, que para la recurrente es la justa condena de la acusada por el delito que cometió y EN SU DEFECTO, para el hipotético caso de que no se estimara este motivo, la nulidad del procedimiento porque volver a celebrar el juicio ante otro juez es una carga para la querellante y también para la querellada'.

Es por ello que entiende la Sala que existe (aunque no se haya trasladado claramente y específicamente, como tal, al apartado 'pretensión' del escrito de recurso) un motivo de recurso que se centra en una alegada incongruencia omisiva por parte del Juzgador de lo Penal, a saber, en no haber, según la parte recurrente, entrado el Juzgador al análisis de algo que fue expresamente referido en el informe oral final de esa acusación particular, a saber, que ese presunto delito de infidelidad en la custodia de documentos lo habría cometido Candida no como autora directa, inmediata, sino como cooperadora necesaria, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, segundo párrafo, b), del Código Penal (a saber, el que considera autores no sólo a los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otros de los que se sirven como instrumento -primer párrafo de ese artículo 28, que se refiere en el escrito de oposición de la defensa al presente recurso que sería el único que, en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, habría esgrimido la parte hoy recurrente en su relato de hechos indiciariamente sucedidos, por lo que ahora no podría instar una condena por cooperación necesaria sin infringir el principio acusatorio-, sino a 'los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado', sic.), algo en lo que, según se manifiesta, no habría entrado a conocer el Juzgador de lo Penal. Este motivo de recurso, claramente explicitado en el escrito de interposición de la apelación, aunque no se haya detallado explícitamente y autónomamente en la 'pretensión' de ese escrito recurriendo, sí que entiende esta Sala que vendría ínsito en el apartado segundo de esa 'pretensión', en la solicitud (como ya se ha resuelto en esta sentencia, la solicitud primera de esta 'pretensión', la de que esta Sala condene directamente por delito de infidelidad en la custodia de documentos por cooperación necesaria o por complicidad no es atendible en modo alguno) de que sea ordenado la repetición del juicio oral (que conllevaría dejar sin efecto la sentencia dictada en primera instancia, como ya se ha explicado) para que el mismo se desarrolle sobre los puntos fácticos primero a sexto del Auto de fecha 20-XI-2015 (lo que esta Sala , en esta sentencia, ya ha decidido que es inviable en este enjuiciamiento), pero también para que ese eventual nuevo juicio oral se ocupe de lo relativo al apartado séptimo de ese Auto de fecha 20-XI-2015 (el admitido por el Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , y en que se podría englobar este eventual delito de infidelidad en la custodia de documentos, por cooperación necesaria -que no por complicidad, pues la condición de cómplice, del artículo 29 del Código Penal , es bien distinta de la propia de las distintas modalidades de la autoría, del artículo 28 del Código Penal , y ese alegato de complicidad ni se recoge en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, ni es aludido en el informe oral del patrocinio legal de Joaquina-, caso de que el mismo, efectivamente, no haya sido objeto de tratamiento por parte del Juzgador de lo Penal).

Pues bien, esta Sala sí que entiende que existe esta incongruencia omisiva en la sentencia de primera instancia. Resumidamente, la acusación particular actuante por Joaquina, tanto en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 18-IX-2017 (en el que sostuvo que Candida, Directora en el año 2011 de ese Departamento que se dirá a continuación, era presuntamente responsable de, por un lado,'colocar a través de subordinados', sic., en la web interna del Departamento Mixto de Ciencias Políticas y de la Administración, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia -en el que trabajó como profesora ayudante Joaquina desde el año 2009 al año 2011- un llamado 'informe negativo' elaborado por el Consejo de ese Departamento y firmado por Candida, que esa acusación particular entendía difamante respecto de Joaquina, con ánimo de humillar e infamar a Joaquina, y, por otro lado,de mantener ese 'informe negativo' expuesto en esa página web unos cuarenta días, hasta que el mismo debió de ser retirado de esa web, ante la presunta 'desobediencia', sic., de Candida a hacerlo, tras orden del Rector -Sr. Hernan- de la Universidad al efecto fechada el 17-III-2011, y por mandato del Secretario General de esa Universidad -Sr. Constancio- el 23-III-2011, y, en palabras de ese escrito de calificación acusatoria, 'manu militari',sic.), como en la elevación a definitivo de ese completo escrito de conclusiones provisionales en la segunda sesión del acto del juicio oral (de fecha 10-VI-2022) ante el Juzgado de lo Penal, ha introducido en el debate jurídico y fáctico del enjuiciamiento de este procedimiento la posible responsabilidad penal de Joaquina por los presuntos hechos antes meritados, no como autora directa (existe una cierta confusión, al parecer de esta Sala, en el escrito de recurso de apelación, cuando habla en un caso de 'autora mediata' -pues autor mediato es que el que se sirve de otra persona como 'instrumento' para la comisión del delito, en este caso, por ejemplo, de profesores de ese Departamento Mixto para la publicidad inicial del 'informe negativo' en lugares de acceso público, pero el 'autor mediato' es tan autor como el 'autor inmediato', pues efectivamente se halla englobado en el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal, mientras que el autor por cooperación necesaria lo está en el segundo párrafo de ese precepto- y la equipara al punto 'b)' del segundo párrafo del artículo 28 del Código Penal, este último el que propiamente claramente se refiere a la cooperación necesaria, mas ello no implica infracción del principio acusatorio, pues la acusadora particular, aunque emplee en alguna ocasión un término que no se entiende correcto, se está refiriendo claramente a la autoría por cooperación necesaria del artículo 28, segundo párrafo, 'b', del Código Penal, cuyo texto incluso extracta en su escrito de recurso), sino como cooperadora necesaria a la inicial acción directa de otras personas.

Sobre este extremo no se ha pronunciado expresamente la absolutoria Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022, del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia (la recurrida por la acusación particular ante esta Sala), sobre lo que se le pidió complemento de la sentencia por la acusación particular de Joaquina al Juzgador de lo Penal en escrito de fecha 5-VII-2022, lo que fue rechazado por el Juzgador de lo Penal por medio de Auto de fecha 12-VII-2022, habiéndose invocado en este recurso de apelación por la parte recurrente esa falta de respuesta motivada de la sentencia del Juzgador de lo Penal en cuanto a ese extremo.

Estas consideraciones de esta Sala, y su (es patente que para complementar una sentencia no es precisa en modo alguno la repetición de su juicio oral, pues, siendo el complemento de sentencias ex artículo 161 de la Ley Procesal Penal, desde su modificación por Ley 13/2009, una herramienta jurídica válida y posible, cuando 'se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso', ese complemento donde debe producirse, por mero respeto a vigencia de la doble instancia penal, es en primera instancia, bien por el propio Juzgado de lo Penal accediendo a la petición de parte de complemento tras sentencia, bien por el mismo mas previa indicación al efecto de la Sala en vía de apelación, como ocurre en este caso) conclusión acerca de que se debe de complementar la sentencia de primera instancia con los razonamientos jurídicos adecuados respecto a esta alegada cooperación necesaria en el delito de infidelidad en la custodia de documentos, se basan en lo antes aludido, y, además:

1.- En el propio Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , ya se indica que dentro de los elementos fácticos, aquellos por los que puede seguirse este enjuiciamiento (que son, esencialmente, la colocación y mantenimiento durante más de un mes del 'informe negativo' en el apartado de alumnos de la página webde ese Departamento Mixto, pues esa misma resolución concluye que la 'carta abierta a la comunidad universitaria' no es sino uso de libertad de expresión, y que, como refiere la sentencia recurrida, en los tablones de anuncios estuvo publicitada ese carta, pero no el 'informe negativo', que sólo se hizo accesible al público a través de la indicada página web, 'informe negativo' ese del que razona ese auto que es el documento del que podría predicarse su cualidad de reservado, en tanto tenía una determinada finalidad y estaba dirigido a un determinado ámbito), no sólo era indiciariamente relevante el que Candida estuviere ella misma, personalmente, en la acción de colgar ese informe en la página de Internet (así, folio 2.341 de la causa, cuando se indica por la Sección Tercera que, a pesar de la baja laboral de Candida del 8 al 16 de febrero de 2011, desprendiéndose de lo actuado que el 'informe negativo' se habría colocado en la web el mismo 8-II-2011, 'ningún obstáculo puede advertirse en esta circunstancia en orden a que la querellada desde un lugar ajeno al ámbito laboral, accediese mediante sus claves a la página web de la Universidad de Murcia y concretamente en el apartado alumnos y colgase dicho contenido, dándole publicidad al mismo',sic.), sino que también tendría indiciaria relevancia penal (véase que si la Sección Tercera consideró que 'colgar' ella misma, la misma acusada, ese informe, debería de poder analizarse si ese informe se incluyó en esa web también por indicación suya a un 'subordinado', en palabras del escrito de acusación de la parte recurrente, como podría ser uno de los profesores que estaban bajo su égida de Directora de ese Departamento, pues se trataría en esencia de la misma acción, colgar el informe Candida misma o indicarle a un profesor de su Departamento que lo cuelgue) el mantenimiento de ese 'informe negativo' en Internet, con el conocimiento y permisividad presuntas de Candida, durante el tiempo que allí estuvo a disposición pública, hasta su retirada finalmente el 23-III-2011, y así lo refiere ese mismo Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia , cuando indica que, a pesar del correo electrónico aportado por la acusada de esa fecha 23-III-2011, remitido a la Secretaria de ese Departamento Mixto para que ella hiciera por retirar esa información de la página web y del tablón de anuncios, de estar allí, 'ello por sí solo no acredita el desconocimiento que se alega,atendido lo expuesto más arriba, ya que se hace difícil pensar que se colgase dicha información en la página web de su departamento desconociéndolo ella, máxime cuando además tras su baja permaneció colgada en la web hasta el día 23 de marzo de 2.011 y no consta indicación alguna contraria en este sentido, y sin perjuicio de lo que resulte de la prueba practicada en el acto del juicio oral sobre este extremo' (sic., siendo lo resaltado por este Ponente).

2.- En base a lo anterior (obviamente, la Sección Tercera sólo aprecia indicios racionales de comportamientos que pudieran ser constitutivos de delito, pero no indica en modo alguno que lo sean, lo cual, como expresamente refiere, deja para el acto del juicio oral), no se puede entender que exista infracción alguna del principio acusatorio cuando la acusación particular insta condena por el delito presunto de infidelidad en la custodia de documentos (ex artículo 417 del Código Penal, precepto este que incluso es referido como uno de los posiblemente, indiciariamente, infringidos, por el propio Auto de fecha 19-XII-2016, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia ) por cooperación necesaria respecto a Candida, y es que en su escrito de acusación inicial ya se hacen referencias a la actuación presunta de la acusada a través de terceros, o actuando esos terceros con su conocimiento, o sabiendo ella de esa publicidad dada al 'informe negativo' en Internet y consintiéndolo, manteniendo allí esa publicación en una web de la que era presunta responsable como Directora de ese Departamento Mixto, e incluso, supuestamente, no accediendo a las primeras intimaciones de las autoridades universitarias para que se eliminara ese contenido de la web, y sólo haciéndolo, supuestamente, cuando esas autoridades universitarias insistieron en las instrucciones que habían dado, e incluso, presuntamente, ordenaron ellas mismas la retirada de esos contenidos a otro personal universitario distinto de la acusada.

Así, en el escrito de acusación particular, elevado a definitivo en el plenario, se refiere, por un lado, 'La querellada como jefa de departamento era la responsable de la web interna y los tablones de anuncios del departamento dependientes. Y así uso este poder para colocar a través de subordinados en los tablones de anuncios y web interna el informe negativo,f. 83-87 (muy denigrante para Joaquina) opuesto a la renovación del contrato de Joaquina para darle un verdadero castigo medieval o "paseo infamante" ante toda la comunidad universitaria' (sic., lo resaltado lo es por este Ponente), y se indica, por otro lado, 'Esta carta e informe estuvieron expuestos unos 40 días desde el 8 de febrero 2011 a su retirada "manu militari" (ante la desobediencia de la acusada) por el Sr. Constancio el 23 de marzo siguiente' (sic., y de nuevo lo resaltado por este Ponente).

3.- Por todo lo anterior, elevadas esas conclusiones provisionales a definitivas, y dada la renovada alegación expresa y concreta de la posible comisión de delito de infidelidad en la custodia de documentos por parte la acusada Candida que hizo el patrocinio legal de Joaquina en su informe oral (a diferencia de lo que refiere el escrito de oposición al recurso de apelación de la defensa de la acusada, en ese informe oral sí se hace mención expresa a esa cooperación necesaria presunta -que no a la complicidad, se insiste-, así, véase el minuto 48 y el comienzo del minuto 49 del vídeo de la segunda sesión del acto del juicio), entiende esta Sala que esos extremos, esos alegatos jurídicos (que se hacen dentro la base fáctica incluida en el ya tan aludido apartado séptimo, dentro de ese relato fáctico indiciario) deberían de haber sido analizados en la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022, e, instado como ha sido complemento posteriormente a la sentencia por la parte interesada (en este caso, la parte recurrente, la acusación particular), se ha denegado indebidamente su debido complemento, dirigiendo esas alegaciones (lo que, como se verá, no se entiende correcto) a lo que pudiera resolver sobre el fondo de esas cuestiones esta Sala en segunda instancia y vía apelación.

El Juzgador de lo Penal, en su sentencia ahora recurrida, no analiza estas posibilidades fácticas, oportunamente deducidas, de cooperación necesaria, si es que la misma existió, lo que en esta sentencia ni se afirma ni se niega. En su fundamento jurídico octavo, el que trata del presunto delito de infidelidad en la custodia de documentos, refiere que la publicación del 'informe negativo' en la página web fue publicitada por el profesor Sr. Constantino, pero ello no supone entrar a analizar si Candida conocía que se iba a hacer esa publicación, o si ella determinó que se hiciera (a través de la alumna Ángela, como se refiere en los hechos probados) por concreta indicación a esta alumna del profesor Sr. Constantino, o consintió que se hiciera conociendo que se iba a efectuar, o permitió (cuando estaba presuntamente en su mano la eliminación de ese contenido, como máxima responsable de ese Departamento Mixto en cuya web se alojó esa información) que ese informe siguiera allí publicado durante más de un mes (incluso, en su caso, mostrando 'resistencias' iniciales a que fuera eliminado, o al menos no una, en su caso, diligencia al efecto presuntamente esperable, al recibir las órdenes en ese sentido de la autoridad universitaria), todo lo cual no puede entenderse que haya sido analizado, por más que el Juzgador de lo Penal indique (y esto es evidente) que la acusada sólo puede ser condenada por lo hecho 'personalmente' (sic.) por ella, aunque los 'otros' (sic.) que ejecuten el presunto delito estén bajo su dirección (y es que, como se ha razonado ya anteriormente en esta sentencia, modos de 'hacer personalmente' hay muchos, pues también es personal el conocimiento de que algo se va a publicar y no impedirlo, o, por ejemplo, el permitir el mantenimiento de esa información en la web que estaba, en última instancia dentro del Departamento Mixto, bajo su presunto control y égida), siendo demasiado difusa la indicación de los hechos probados a que no ha quedado acreditado que la acusada, respecto al 'informe negativo', 'tuviera ninguna responsabilidad directa en la colocación del mismo en la referida página web', pues ese epíteto de 'directa' admite muchas posibilidades de interpretación, y puede tanto referirse tanto a una intervención, en sentido amplio, personal (a saber, incluso en la modalidad de conocer y permitir esa 'colocación' inicial en la página web, sin nada hacer para evitarlo, a pesar de que presuntamente ello estuviera dentro de sus capacidades de dirección del Departamento, o sin nada hacer por remediarlo hasta su retirada por las autoridades universitarias), pero también a una actuación personal en sentido estricto, a una actuación de colocación primigenia, por ejemplo, en ese dominio de Internet por parte de ella misma, de por sí y con sus contraseñas y conocimientos informáticos (lo que no excluiría la posibilidad de conocer que se iba a proceder a esa publicación inicial y consentirla, sin haberla evitado, o la posibilidad de conocer esa publicación al muy poco de producirse, pero permitir el mantenimiento de la misma en ese dominio público, por periodo algo superior a un mes, dominio público para personas que no estaban en principio y presuntamente destinadas a tener conocimiento de ese específico contenido de ese informe, que presuntamente tenía una específica finalidad e iba destinado a un determinado ámbito personal, el de las personas concernidas por esa debatida renovación de la profesora ayudante Joaquina, extremos estos que se habrían dejado sin analizar, a saber, una participación en el presunto delito por cooperación necesaria, no por autoría directa, que sí ha sido alegada en tiempo y forma por la parte, a la postre, instante de un complemento en ese sentido de la sentencia, que ha sido en primera instancia incorrectamente denegado), y siendo así que la referencia final de los hechos probados de la sentencia recurrida a que 'no ha quedado demostrado que la acusada Candida tuviera la más mínima responsabilidad en ello' (sic., invocada por la parte opositora a este recurso de apelación en su escrito al efecto), no guarda relación alguna con la publicación de ese 'informe negativo' en la página web de ese Departamento Mixto, sino que se refiere a la 'carta abierta a la comunidad universitaria', documento que el ya tan referido auto de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial considera ajeno a responsabilidad penal alguna en su creación y en su mismo publicación.

Un supuesto similar fue analizado por la Sentencia de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, número 264/2018, de fecha 29-VI-2018 , en la que se refiere lo siguiente:

'Como recuerda la STS. de 13 de marzo de 2006, núm. 293/2006, rec. 1597/2004 , que confirma la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2004, rollo 104/2003 :"Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación (al amparo del nº 3º del art. 851 LECrim ., quebrantamiento de forma, por no resolver todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa) presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre , se declara que la llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192 /87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las STC 58/1996, de 15 de abril y 11 de febrero de 1997, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC. 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita"....

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que se ha entendido que no procede entrar a resolver sobre la concreta cuestión indemnizatoria alegada. Ante ello, para garantizar el derecho a la segunda instancia penal pues no corresponde a esta Sala entrar a razonar si es procedente o no su concesión, sólo cabe dejar sin efecto la sentencia ahora examinada ordenando la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a su dictado, para que de esta forma el juez a quo se pronuncie expresamente sobre la petición no contestada. Y en su caso, las partes podrán plantear contra la nueva sentencia el recurso de apelación que tengan por conveniente, si fuere de su interés'.

En suma, se va a estimar sólo parcialmente el recurso de apelación planteado, para que se proceda en el sentido determinado en el anterior párrafo, complementando los razonamientos jurídicos de la inicial sentencia dictada con el examen expreso acerca de la posible existencia de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, cometido por la persona acusada por medio de cooperación necesaria.

SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna en el presente recurso (del que se ha procedido a su estimación aunque sea estrictamente parcial, referida a uno sólo de los motivos objeto de recurso), procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, con ESTIMACIÓN FORMAL Y PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Joaquina, contra la Sentencia número 256/2022, de fecha 22-VI-2022 (procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 182/2018 -originariamente, Diligencias Previas número 990/2012, del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia, posteriormente Procedimiento Abreviado número 147/2015 de ese mismo Juzgado-), DEBEMOS DEJAR SIN EFECTO -en el único sentido expuesto en esta presente sentencia - la referida sentencia, ordenando la retroacción del procedimiento hasta el momento justo anterior a su dictado, para que de esta forma el Magistrado a quo complemente los razonamientos jurídicos de la inicial sentencia dictada con el examen expreso acerca de la posible existencia de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, cometido por la persona acusada por medio de presunta cooperación necesaria.

Y, todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta sentencia (al ser procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015) no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia, con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 104/2022.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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