Sentencia Penal 11/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 11/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 814/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 31201370022026100006

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:85

Núm. Roj: SAP NA 85:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000011/2026

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 14 de enero del 2026.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 814/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 330/2025,sobre delito de las torturas y otros delitos contra la integridad moral; siendo apelante, Juan representado por el Procurador D. PAULA ARAIZ GOÑI y defendido por el Letrado D. SERGIO GOMEZ SALVADOR; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 17 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y CONDENOal acusado Juan, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 del C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- 50 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses.

- Prohibición de aproximarse a menos de 150 metros ala perjudicada tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 8 meses.

Se le condena al abono de las costas procesales."

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan solicitando: "SUPLICO, AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y previos los trámites legales oportunos, TENGA POR FORMULADO RECURSO DE APELACIÓN FRENTEA LA SENTENCIA 294 DE 2025 DE 17 de septiembre de 2025A, y una vez pasados los autos A LA SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, DICTE SENTENCIA POR LA QUE, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE REVOCANDOLA EN SU TOTALIDAD, ABSUELVA A NUESTRO REPRESENTADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLE."

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el Rollo de apelación penal 814/2025.

Señalándose para su deliberación, votación y fallo el día con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución

Hechos

Que Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:50 horas del día 26 de agosto de 2025,se encontraba dentro de un vehiculo en la calle Benjamín de Tudela, Nº 37 de Pamplona junto con su pareja Leticia donde mantuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado rompió el espejo retrovisor del vehículo y, con la intención de atentar contra la integridad física de Leticia le dio un puñetazo en el brazo y le mordió la mano.

La víctima no ha querido denunciar, ni acudir al médico y ha renunciado a todo tipo de acciones que le pudieran corresponder.

Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 Y 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL ERRAR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los elementos objetivos probatorios han sido valorados de una forma ausente de la mínima racionalidad, dicho con el respeto debido.

La prueba realmente válida en un juicio para enervar la presunción de inocencia es la que se practica en el plenario, con igualdad de armas, inmediación y confrontación. Este paradigma ampliamente puesto de manifiesto por la reiteradísima jurisprudencia no solo de las audiencias, sino de la totalidad de los Tribunales Superiores de Justicia y por el propio Tribunal Supremo, no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia aquí recurrida.

Elementos valorados de forma tendencial:

1.- la presunta víctima, pareja de nuestro representado, nunca ha querido denunciar. En el plenario depuso, en un intenso interrogatorio, que era ella la que acometía a nuestro representado, y que en un primer momento, ante la llegada de la policía no dijo nada. Pero que posteriormente cuando se enteró de que él le había dicho a un agente cómo había sido la situación y que ella había roto el espejo retrovisor interior del coche, fue cuando dijo que le había agredido.

Incluso parece que les dijo que le había mordido, llegando a sacar un agente una fotografía de su mano, en la cual NO SE aprecia mordisco alguno, ni la autoría del mismo. Ella misma dijo que se lo inventó.

Depuso tras las advertencias de falso testimonio y manifestó que iba a decir verdad. Nunca antes había declarado en la causa.

2.- La declaración de nuestro representado. Si bien fue en un punto exagerada, propio de la forma de hablar de su país, con el "me rompió la boca", resulta evidente que se refería a que por un golpe sangró del labio interior.

Manifestó que fue ella quien le acometía y que él en ningún momento le agredió. Que toda la situación cambió cuando le dijo al agente que había sido ella quien rompió el espejo, y que esta afirmación hizo que su pareja se inventara la agresión.

Es la primera vez que declara en su legítimo derecho de defensa, hecho este que NO puede ser interpretado como lo hace la sentencia.

3.- Declaración del testigo Martin. Es la primera vez que declara en el procedimiento. No realizó manifestación alguna ante los agentes, según manifestó.

Dijo claramente que vió la escena a dos metros de distancia, que vió como alguien quería salir del coche y braceaba. No vio ninguna agresión. y que esto fue lo que le dijo a los agentes de policía municipal.

No conoce de nada a las partes, ni ha mantenido contacto con ellos, incluso se conocieron a la salida de la vista.

De hecho su declaración, no ha sido debidamente valorada:

"El testigo Sr. Martin declara que ambos discutían en el interior del vehículo, que la chica quería marcharse del coche, que desconoce si él le dejaba salir o no, que la vio queriendo salir y supone que él no le dejaba. Que lo de que ella gritara pidiendo auxilio lo dijo un señor que había más adelante, que él no lo escuchó. Que a él la policía solo le pidió sus datos, no su testimonio. Que no conoce a ninguno de los dos. Que lo que pone en el atestado de que no va a acudir a declarar ya que cree conocer al acusado del trabajo y no quiere tener problemas, no es lo que dijo. Que lo que dijo fue que iba de camino a recoger a un compañero de trabajo."

4.- Irracionalidad de la conclusión. De las declaraciones hasta aquí analizadas, no puede sino desprenderse que no existió agresión. Las tres declaraciones de las personas que o bien estaban en el hecho o viéndolo son plenamente coincidentes.

Existe una motivación de carácter celotípico en la presunta víctima en relación a lo que pudiera haber manifestado a los agentes, muy clara.

deducir que tuvo que haber sido agredida, sin determinar cómo, cuántas veces, ni desde cuando, no indica más que la pseudo reconstrucción de un hecho alejado de la racionalidad, y de la realidad de los hechos acaecidos.

5.- Indebida ponderación de los testimonios de referencia prestados por los agentes.

Llama poderosamente la atención el que las versiones son coincidentes con lo relatado por las personas que depusieron antes que ellos. Salvo con el testigo.

A este reconocieron los agentes que NO les manifestó haber visto una agresión, contradiciendose los agentes con lo que consta en el atestado.

Lo cierto es que solamente le filiaron y no manifestó lo que consta en el atestado que dió inicio a las diligencias. Es decir, una vez confrontado el mismo en sala, desmintió que hubiera visto una agresión y lo aclaró.

Los agentes "compraron" la segunda versión de la presunta víctima y la trasladaron a todos los elementos del atestado. De hecho al testigo ni se le pidió prestar declaración en el momento de la actuación, ni posteriormente en dependencias policiales.

Así consta en la declaración de una de las agentes

"La agente Nº NUM000 tras ratificarse en el atestado declara que al llegar escucharon gritos de la chica, que estaba llorando y nerviosa, que los dos lloraban. Que la chica decía que había sido una discusión. Que, cuando su compañero le dijo que había roto el retrovisor, se enfadó y dijo que el que lo había roto había sido él que también le había dado un puñetazo y le había mordido en la mano."

Agente734.... "... Que al decirle a la chica que con el retrovisor así no podía circular, dijo que el acusado le había dado un puñetazo durante la discusión y al decirle que el acusado decía que había sido ella, lo negó y añadió que además le había mordido mostrando las lesiones que, si bien él no las vio ya que estaba en el vehículo pero si las vio otro agente. Que la chica estaba alterada"

Los agentes NO presenciaron agresión alguna, y por lo tanto, su declaración no tiene la misma fuerza que la de un testigo directo y presencial.

Sobre las declaraciones de los agentes de la policía, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 364/2015 de 23 de junio (Ponente: Excmo. Sr.D. Sr. D. Juan

Ramon Berdugo Gomez de la Torre), señala que: «Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12, se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

IRRACIONALMENTE, la juzgadora, admite esta versión de los agentes y deduce testimonio contra quienes presenciaron y vivieron el hecho.

Y decimos esto porque estas declaraciones tienen un valor de declaración testifical. Y las manifestaciones realizadas ante estos, no tienen el carácter de prueba directa, carecen de valor probatorio y no enervan la presunción de inocencia.

Máxime cuando hay un testigo directo de los hechos.

Señalaba el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias Núms. 206/2003 y 51/1995, que los cauces establecidos por los citados artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vienen referidos, única y exclusivamente, a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, lógicamente, no interviene la autoridad judicial sino la fuerza policial.

Por ello, en lo que se refiere a las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, hemos de decir que que carecerán en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 51/1995 y 206/2003), siendo preciso, para ello, que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial.

En ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 541/2007 y 1228/2009).

El Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de fecha 03/06/2015, sentó que: «Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. / No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Tampoco pueden entenderse en este caso las manifestaciones como "espontáneas", puesto que los propios agentes manifestaron que se preguntó a todas las partes que es lo que había sucedido (interrogatorio informal sin garantías) y que estos dieron una primera versión coincidente y luego ella la modificó.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 229/2014, de 25 de marzo , se abordó el tema de si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, podrían ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, «manifestaciones espontáneas» válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que estableció que no nos encontraríamos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma.

No podemos compartir esta afirmación de la sentencia

"Testimonio de referencia que es perfectamente utilizable en el caso de autos al no haberse acogido la víctima a la dispensa legal y, por tanto, poder rescatar y valorarse sus anteriores declaraciones lo que no podría hacerse en el caso de que la víctima se hubiera acogido a la dispensa legal ofrecida (Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 23 de enero de 2018)."

La aplicación de este criterio del Pleno, conlleva como en este caso, que con la mera invención ante los agentes, y luego una aclaración y rectificación, se vulnere la presunción de inocencia. Es decir, se aplica el IN DUBIO CONTRA REO. Este párrafo destila un afán condenatorio diga lo que diga la presunta víctima.

Si quería haber aplicado ese criterio, la sentencia debió aplicar los criterios de declaración de la presunta víctima para analizar la veracidad del testimonio para enervar la presunción de inocencia. Algo que NO HACE. En este caso, el motivo espurio es más que evidente.

Si se mantiene en una versión incorrecta con su silencio, condena. Si la rectifica y aclara, también condena y se deduce testimonio. Para ello no hace falta ni instruir, ni celebrar vista oral, basta la manifestación de referencia de un agente policial.

Debemos recordar que ni el testigo ni la presunta víctima firmaron declaración alguna ante los agentes, y que se instruyó de manera precipitada mediante Diligencias Urgentes. "

.

SEGUNDO. -Los motivos alegados son inicialmente el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Pues bien para decidir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, debemos recordar y acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador, su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

Respecto al alegado error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegados como motivos de recurso debemos recordar que el Tribunal Supremo ha señalado que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la CE se caracteriza por incluir dos extremos fácticos como son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Asimismo, el respeto de la presunción de inocencia exige para su enervación prueba de cargo a) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; b) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; c) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y d) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. En otras palabras, "no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria".

Como ya hemos expuesto la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y teniendo en cuenta que quien goza de la inmediación es el juez ante el que se practican dichas pruebas en especial de carácter personal y no el Órgano "ad quem", y por tanto de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

No obstante, los órganos de apelación han de entrar en la valoración de la prueba practicada cuando se trata de sentencia condenatorias. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 125/25 de 13 de febrero, señala que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia...este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia". Doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024 de 3 de junio. En definitiva, si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos". Como se puede observar, el Tribunal de apelación debe analizar toda la prueba practicada con plena jurisdicción, dando efectivo cumplimiento al principio devolutivo y haciendo efectiva la doble instancia penal, revisando la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal.

TERCERO. -En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal " a quo" debe ser controlada para determinar si la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la testifical de los agentes de Policía que intervinieron en la actuación, la documental consistente en fotografía de las lesiones y la declaración del encausado en cuanto reconoció la discusión con Leticia , asi como del testigo sr Martin que también reconoció la discusión entre la pareja , constando asi mismo la fotografía de signos de agresión( mordisco en la mano) .

2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La lectura de la resolución recurrida revela que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. La juzgadora de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, por lo que el recurso no puede prosperar.

Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia. La Magistrada explica en su sentencia de manera detallada las razones por las que no da credibilidad a la versión ofrecida por la testigo Sra. Leticia en el plenario, apartándose manifiestamente de lo que dijo a los agentes en el lugar de los hechos, así como la valoración que realiza de las declaraciones prestadas por los agentes, y del testigo Sr. Martin que si bien no coincide con lo que manifestó a los agentes en el lugar sí reconoce que vio la discusión y dicho testimonio junto con los demás fue analizado correctamente por la Juzgadora la cual observo no solo lo que dijeron sino también como lo dijeron y así lo expreso en su sentencia en donde explica los motivos por los que no otorga credibilidad a la versión mantenida por el encausado y a la sra Leticia y al testigo Sr. Martin al constarle la declaración de los agentes sobre lo acontecido en el momento en que acudieron al lugar por ser reclamados para ello por la agresión que se estaba produciendo y recibieron dichas manifestaciones de los dos testigos ( victima y testigo )al interesarse por lo que ocurria , y pudieron de forma directa y personal observar las lesiones producidas por la agresión mordiscos lo cual se correspondía con lo narrado por la sra Leticia a los agentes no solo contamos con la declaración de los agentes que vieron de manera directa los signos externos de agresión ,en este caso de mordisco y fotografiaron los mismos y declararon que les parecieron recientes sino que también vieron el estado en que se encontraban tanto la sra Leticia como el acusado al llegar ellos al lugar de los hechos y asi lo narraron

En definitiva, la Sala entiende que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) sino que la misma ha sido racionalmente valorada por la Jueza a quo, pues la inferencia racional realizada por la juzgadora no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia.

Por cuanto antecede, dichos motivos de recurso no pueden prosperar.

CUARTO.-Procede declarar las costas de oficio al no apreciarse temeridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el/la Procuradora DOÑA PAULA ARAIZ GOÑI en representación de Juan, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha17 de septiembre del 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 330/2025 Declarando las costas de oficio tanto de la instancia como de esta apelación.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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