Sentencia Penal 3/2026 Au...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Penal 3/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 881/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: EDUARDO NAVARRO BLASCO

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 36038370022026100002

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:94

Núm. Roj: SAP PO 94:2026

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00003/2026

-

ROSALÍA DE CASTRO NUM.5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 36038 43 2 2019 0000144

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000881 /2025CR

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2022

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Recurrente: Fulgencio, ENERGIA INNOVACION Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO SL - EDF SOLAR , Santiaga , Carlos Miguel , EFICIENCIA GALLEGA SL , ROMAR GESTION 2013 SLU

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE , JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE , LUCIA LOPEZ MAROTO , ISABEL SANJUAN FERNANDEZ , MARIA DEL CARMEN COPERIAS JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª GONZALO CASTRO RODAS, GONZALO CASTRO RODAS , GONZALO CASTRO RODAS , AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS , AURORA DIAZ ANDRES , ALEJANDRA CALDERA MATO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 3

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. DAVID PEREZ LAYA

En PONTEVEDRA, a catorce de enero de dos mil veintiséis.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida por los magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra al nº 340/2022 por los delitos de falsedad en documento mercantil y delito contable atribuidos a Fulgencio, Santiaga, Carlos Miguel y las mercantiles ROMAR GESTIÓN 2013, SL, EDF SOLAR, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL; cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados antes mencionados contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 26 de junio de 2025.

Actúa como Ponente D. Eduardo Navarro Blasco,quien expresa el parecer unánime del tribunal.

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que condenoa Fulgencio, como autor dun delito continuado de falsidade en documento mercantil dos artigos 392, 390.1.2o e 74 do Código penal, coas seguintes penas:

1. Prisión de 1 ano e 3 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

2. Multa de 9 meses, cunha cota diaria de 10 euros, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.

Que condenoa Fulgencio, como autor de cinco delitos do artigo 310 do Código penal, coas seguintes penas por cada delito:

1. Tres meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que condenoa Carlos Miguel, como autor dun delito continuado de falsidade en documento mercantil dos artigos 392, 390.1.2o e 74 do Código penal, coas seguintes penas:

1. Prisión de 1 ano e 3 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

2. Multa de 9 meses, cunha cota diaria de 10 euros, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.

Que condenoa Carlos Miguel, como autor de dous delitos do artigo 310 do Código penal, coas seguintes penas por cada delito:

1. Tres meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que condenoa Santiaga, como autora dun delito continuado de falsidade en documento mercantil dos artigos 392, 390.1.2o e 74 do Código penal, coas seguintes penas:

1. Prisión de 10 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

2. Multa de 4 meses, cunha cota diaria de 10 euros, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.

Que condenoa Santiaga, como autora de dous delitos do artigo 310 do Código penal, coas seguintes penas por cada delito:

1. Tres meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que condenoa compañía EDF Solar, S.L., como autora de dous delitos do artigo 310 bis do Código penal, coas seguintes penas:

1. Multa de 4 meses cunha cota diaria de 50 euros.

Que condenoa compañía Romar Gestión 2013, S.L., como autora de dous delitos do artigo 310 bis do Código penal, coas seguintes penas:

1. Multa de 4 meses cunha cota diaria de 50 euros.

Que condenoa compañía Eficiencia Gallega, S.L., como autora dun delito do artigo 310 bis do Código penal, coas seguintes penas:

1. Multa de 4 meses cunha cota diaria de 50 euros.

Que absolvo a compañía ACTIVOS EOSOLARES S.L. do delito do que foi acusada.

Imponse as custas aos acusados."

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

- Por el Procurador Sr. Santos Conde en representación de los acusados Fulgencio, Santiaga y la mercantil ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, SA (en lo sucesivo EDF SOLAR, SA).

- Por la Procuradora Sra. López Maroto en representación del acusado Carlos Miguel.

- Por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández en representación de la mercantil EFICIENCIA GALLEGA, SL.

- Por la Procuradora Sra. Coperías Jiménez en representación de la mercantil ROMAR GESTIÓN 2013, SL.

- que fue admitido a trámite dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado sendos escritos de impugnación oponiéndose a los recursos y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:

"A compañía EDF Solar, S.L., foi constituída o día 19 de decembro de 2008 e foron designados como administradores solidarios Elias, Alexis, Leoncio e Fulgencio, maior de idade. O día 30 de maio de 2011 Fulgencio adquiriu a totalidade das participacións sociais da sociedade e mudouse a condición desta a sociedade unipersoal. Entre a dita data e o día 13 de xuño de 2012 o administrador da sociedade foi Fulgencio e ese día Carlos Miguel foi designado administrador único da sociedade e adquiriu a totalidade das participacións sociais. O día 24 de agosto de 2016 designouse outra persoa como administradora da sociedade.

A compañía Romar Gestión 2013, S.L., foi constituída o día 31 de marzo de 2014, sendo socios fundadores EDF Solar, S.L., e Carlos Miguel. No momento da súa constitución designouse como administrador único Carlos Miguel ata o día 9 de maio de 2014, cando adquiriu tal condición a nai de Fulgencio, Santiaga.

A sociedade Eficiencia Gallega, S.L., foi constituída o día 25 de agosto de 2011 por Fulgencio e o seu pai, Emiliano, sendo o seu administrador único Fulgencio. Na escritura de constitución da sociedade o señor Emiliano achegou á sociedade un ben inmoble valorado en 6000 euros sen contribuír con numerario para a constitución.

A sociedade EDF Solar, S.L., emitiu as seguintes facturas que non reflicten operacións reais:

Ademais, a sociedade EDF Solar, S.L., declarou como recibidas as seguintes facturas:

Pola súa banda, a compañía Romar Gestión 2013, S.L., declarou como emitidas as seguintes facturas:

Ademais, Romar Gestión 2013, S.L., declarou como recibidas as seguintes facturas:

Por último, a sociedade Eficiencia Gallega, S.L., emitiu as seguintes facturas:

Todas as facturas relacionadas nas anteriores táboas non reflicten operacións reais.

A compañía EDF Solar, S.L., presentou contas anuais nos anos 2014 e 2015 que contabilizaban as facturas falsas antes relacionadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real. Así, declarou como recibidas facturas por un importe de 164 293,80 euros e como emitidas pola suma de 427 264 euros; e no ano 2015 declarou como emitidas facturas por un importe de 180 250 euros e como recibidas facturas por un importe de 445 275,46 euros.

A compañía Romar Gestión 2013, S.L., presentou contas anuais no ano 2014 que contabilizaban como emitidas as facturas anteriores por un importe de 252 890 euros e como recibidas por un importe de 240 250,34 euros; e no 2015 as contas contabilizaban as facturas falsas antes indicadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real.

A compañía Eficiencia Gallega, S.L., presentou contas anuais no ano 2014 que contabilizaban as facturas falsas antes indicadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real por un importe de 340 055,98 euros.

Fulgencio, ademais de ser o administrador de dereito de Eficiencia Gallega, S.L., exercía facultades de xestión das outras dúas sociedades, Romar Gestión 2013, S.L., e EDF Solar, S.L., de xeito que participou na elaboración das facturas indicadas e nos apuntamentos contables derivados delas."

SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

I.- RECURSO DE Fulgencio, Santiaga y la mercantil ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, SA

PREVIO.-El apelante comienza mostrando su "extrañeza" por el hecho de que la sentencia de instancia se haya redactado en gallego normativizado cuando ninguna de las partes utilizó ese idioma a lo largo del procedimiento ni en el juicio oral. Referencia que difícilmente se comprende y que resulta inane a la vista del contenido del art. 231 LOPJ y de las propias manifestaciones del recurrente. Tan inane e incomprensible como la incorporación de un texto en idioma ladino que nada tiene que ver con el proceso, por lo que obviaremos cualquier comentario al respecto.

PRIMERO.-En la primera de sus alegaciones, tras exponer de forma brillante y con apoyo en la STS 136/2022 la naturaleza del recurso de apelación tras la reforma procesal operada en 2015 y el verdadero alcance del llamado "efecto devolutivo", pretende que en la sentencia de instancia se ha producido una verdadera vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia hasta el punto de afirmar literalmente que el acusado Fulgencio "ha entrado condenado"al acto del juicio.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, y admitiendo también la bondad de la exposición que el apelante lleva a cabo sobre los orígenes y evolución histórica de la misma, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ya señalaba que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad".Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

La STC 33/2015, de 2 de marzo, en un pronunciamiento más reciente sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 (antigüas en el tiempo pero representativas de la época más brillante de nuestra jurisprudencia constitucional), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.La STC 68/2010, de 18 de octubre, en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido.

En definitiva, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).

El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonableviene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril).

Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, ya anticipamos que en lo fundamental compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.

En el recurso se pone especial énfasis en el valor que el juzgador de instancia ha otorgado tanto a los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Tributaria en los respectivos expedientes sancionadores como a las propias declaraciones de los inspectores de Hacienda que han intervenido en la condición de testigos-peritos; no porque hayan elaborado dictámenes específicos para el proceso (y en eso tiene razón el recurrente) sino por sus conocimientos profesionales que permiten que sus declaraciones testificales tengan además un rigor técnico que facilita la labor al juzgador. Negamos sin embargo, como se pretende, que exista el perjuicio social de culpabilidad al que se refiere el recurso y que llevaría a los jueces a establecer una relación de empatía con la acusación cuando ésta tiene su origen en actuaciones de la Agencia Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Basta leer los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para poder afirmar que sus conclusiones fácticas se derivan de una completo y cuidadoso análisis de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos. Reconociendo que la parte fundamental de la misma proviene de los expedientes sancionadores tramitados por la Agencia Tributaria, no se nos ocurre cuáles pueden ser los obstáculos que impidan la valoración de los mismos.

Aunque se ponen en duda los datos referidos a la propia existencia de las sociedades mercantiles implicadas, la identidad de los administradores y su vigencia en el tiempo, el contenido de las cuentas anuales y las liquidaciones tributarias a las que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que todos ellos aparecen debidamente acreditados en la documental mencionada a través del contenido de los respectivos registros, sin que sea necesario aportar nuevas y específicas certificaciones en el proceso penal. Por otra parte, en su mayoría se trata de hechos prácticamente notorios, no negados formalmente por las partes y que, adverados además por quienes actuaron como instructores del expediente, no precisa de mayor prueba.

Por seguir el orden de las objeciones planteadas (aunque la acusación de que el juzgador de instancia no se ha pronunciados sobre determinadas cuestiones previas debió plantearse con carácter previo como un supuesto de "incongruencia omisiva" que, para el caso de ser estimada, supondría la nulidad de la sentencia), negamos rotundamente que en juez de lo penal haya omitido tales pronunciamientos. De forma expresa se pronunció sobre la prescripción planteada y la pretendida nulidad de determinados medios de prueba, así como respecto la posible "litispendencia""bis in idem" respecto de un procedimiento administrativo dirigido a liquidar una deuda tributaria y que, como bien se dice en la sentencia, ninguna identidad comparte con el presente procedimiento penal. En el recurso se hace referencia además a la impugnación de la documental, afirmación que tiene naturaleza exclusivamente declarativa cuando no se aportan argumentos sólidos en las que se fundamenta, y la también pretendida parcialidad de quienes declararon como testigos-peritos a la que hay que otorgar idéntico significado cuando ni se interesó la tacha formal de los mismos ni se ha aportado principio de prueba alguno sobre la falta de imparcialidad fuera de las manifestaciones genéricas a las que ya hemos hecho referencia.

Cierra el apelante el contenido de la primera de sus alegaciones relacionando la vulneración de la presunción de inocencia específicamente en cuanto a la condición de administrador de hecho de la totalidad de las sociedades que la sentencia de instancia atribuye al acusado Fulgencio; cuestión ésta directamente relacionada con la valoración de la prueba. Tal afirmación, lejos de resultar gratuita, se deriva de un conjunto de indicios sólidos derivados tanto de su intervención directa en la creación de la empresa principal como en su condición de socio y administración único en otras de las empresas vinculadas durante determinados periodos respecto de las que se produjeron transmisiones formales y designa de cargos a favor de colaboradores y familiares del Sr. Fulgencio. En la sentencia apelada se detallan y desarrollan tales indicios que asumimos y damos por reproducidos y que, por otra parte, no han resultado desvirtuados mediante contraprueba ni se ofrece en el recurso argumento alguno que permita contradecirlos. Y tal dominio funcional sobre el grupo de empresas es el que justifica su condena como autor en los términos previstos en el art. 28 CP, sin perjuicio de la responsabilidad por cooperación necesaria de quienes actuaron como testaferros a la que más tarde nos referiremos en concreto.

Por último, y por lo que se refiere a las facturas declaradas como falsas o mendaces en la sentencia, cuya calificación considera el apelante gratuita e injustificada, la misma responde por el contrario a una valoración suficientemente razonada en la sentencia sobre la verdadera actividad o inactividad de las distintas empresas, la facturación cruzada que no se correspondía con verdaderas operaciones económicas, así como los movimientos de dinero en efectivo. La totalidad de las facturas que se enumeran en el relato de hechos probados (y no son pocas) fueron analizadas en el expediente sancionador administrativo de forma individual y las conclusiones a las que se llegó al respecto corroboradas por el juzgador de instancia, quien llega a unas conclusiones que compartimos plenamente, sin que proceda añadir nada a lo argumentado en la propia sentencia.

SEGUNDO.-Como motivo de infracción de ley, se denuncia el pretendido quebrantamiento del principio de titpicidad y taxatividad penal respecto de cada uno de los dos delitos por los que se condenó a los acusados.

En cuanto al de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1.2º CP considera el apelante que no se ha visto afectado el bien jurídico protegido mediante la conducta que se imputa a los acusados, que no puede otorgarse naturaleza de documento mercantil a los aludidos, que no hay constancia de dolo falsario y que, en consecuencia, la conducta sería atípica.

Cierto es que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico y que el mismo no puede considerarse como un bien privado sino colectivo, pero ello no implica que aquéllos documentos falsos que, aunque no tengan influencia en el tráfico jurídico directo entre empresas, puedan afectar a la situación de aparente solvencia o, como es el caso, tengan la clara intención de defraudar a la Hacienda Pública.

Por lo que se refiere al concepto de "documento mercantil", que el apelante pone también en entredicho, y aunque asumiéramos la corriente jurisprudencial (que en absoluto puede considerarse mayoritaria) que considera absorbida la falsedad por el delito principal para el que sirve de medio (el de estafa en el ejemplo que se menciona), en ningún caso sería aplicable a este caso en el que no existe acusación por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Por otra parte, la naturaleza mercantil de una factura emitida por una sociedad de la misma índole no puede ponerse en entredicho cuando es uno de los documentos básicos de toda relación empresarial. Y conforme se señala en el relato de hechos probados de la sentencia no estamos ante una simple falsedad ideológica sino ante la simulación de una operación mercantil que no responde a la realidad en la forma prevista en el 390.1.2º CP, con un evidente dolo falsario que tiene como finalidad defraudar a Hacienda.

En cuanto al contenido del art. 310 CP, el mismo sanciona el incumplimiento de determinadas obligaciones de llevanza de contabilidad, libros y registros fiscales o las anotaciones inexactas en los mismos, cuando tales obligaciones provengan de una ley tributaria. El bien jurídico protegido no es otro que la propia función de la gestión tributaria ante incumplimientos relevantes de veracidad y transparencia de la información mercantil que pueda tener efectos a la hora de determinar la determinación de impuestos. Se configura por tanto como un delito instrumental respecto del delito fiscal, por lo que sólo podrá castigarse por separado cuando éste no llega a consumarse (como es el caso que nos ocupa por mor de la regularización llevada a cabo); en caso contrario el delito fiscal absorbería el delito contable por aplicación del art. 8 CP al encontrarnos ante un concurso de normas. Donde no existe concurso de normas, ni tampoco concurso medial, es entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito contable del art. 310 CP por ser los bienes jurídicos protegidos distintos e independientes. No podemos obviar que este último se encuentra regulado dentro del Título XIV entre los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que tampoco pueden considerarse las conductas que se describen en la sentencia de instancia (practicar en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias previstas en la letra d) del precepto) como simples actos preparatorios del delito fiscal cuando el legislador decidió tipificar las mismas como delitos autónomos sin incluir además respecto de los mismos la misma excusa absolutoria que sí se incluye respecto de otros delitos contra la Hacienda Pública. Decisión legislativa que puede resultar discutible en el ámbito doctrinal pero que establece la vigente ley y no puede dejar de aplicarse.

Por tratarse de un delito especial propio lleva al apelante a plantear nuevas objeciones. Por un lado niega que quien no aparece obligado por ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil, normalmente el sujeto pasivo del impuesto que en el caso de las personas jurídicas se centrará en los administradores, componentes del consejo de administración, gerentes etc..., pueda a su vez ser sujeto activo del delito. Afirmación que resulta acertada como principio general pero que no excluye que quien ha sido declarado como administrador material con dominio funcional de la actividad de la empresa puede ser autor del delito contable fiscal. Por otra parte, la afirmación de que los delitos especiales propios, por su propia naturaleza, excluyen cualquier forma de autoría no responde a la realidad como demuestra el contenido del art. 65.3 CP al admitir la participación como inductor o cooperador necesario en tales delitos, con la única consecuencia de la rebaja de la pena en un grado que, además, no tiene carácter obligatorio sino potestativo.

Por último, y en cuanto a la exigencia de que las cantidades alteradas excedan de 240.000 euros por cada ejercicio, la sentencia da también cumplida justificación para cada una de las empresas y años fiscales. De hecho, cuando no se ha alcanzado tal cantidad, la decisión ha sido absolutoria.

TERCERO.-El apelante dedica la tercera de sus alegaciones a solicitar que se reconozca la existencia de dilaciones indebidas, no sólo en relación al periodo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia como reconoce ésta, sino también durante el periodo de instrucción. El debate resulta inane desde el punto de vista práctico ya que tal atenuante se declaró como muy cualificada en los términos previstos en el art. 66.1.2ª CP con la consecuencia de rebajar un grado la pena respecto del tipo básico previsto. Aunque se reconociera que también existieron dilaciones indebidas durante la instrucción, ni se modificaría su calificación ni variarían las consecuencias penológicas derivadas de tal reconocimiento. Pero es que, además, no apreciamos que se produjeran dilaciones indebidas y extraordinarias durante ese periodo en los términos exigidos en el art. 21.6ª CP si tenemos que en su día fue declarada la complejidad de la causa, decisión que pudo ser combatida además en su momento.

CUARTO.-Por último, y en cuanto a la individualización de las penas impuestas, en el razonamiento jurídico correspondiente se justifica la misma que, como es de ver, ha tenido en cuenta el volúmen de facturas emitidas y la verdadera participación de cada uno de los acusados, lo que ha motivado que las impuestas a la acusada Santiaga sean inferiores tanto en lo que se refiere a la de prisión como en la cuantía de la multa y la cuota diaria correspondiente. Teniendo en cuenta que en todo caso, tras aplicar las reglas contenidas en los arts 61 y ss CP, se han impuesto la totalidad de las penas definitivas en su mitad inferior, entendemos que ninguna infracción u omisión se ha producido. El único elemento de discusión podría ser el de la aplicación del art. 65.3 CP al que ya nos hemos referido anteriormente en cuanto a la participación de los "extraños"en un delito especial propio en el que el legislador ha previsto la posibilidad de rebajar la pena en un grado, decisión potestativa para el juez que ningún sentido tendría en el presente caso cuando tal condición de "extraño" podría concurrir en el acusado principal que aparece además como ideólogo y autor directo de todo el entramado delictivo.

QUINTO.-Es por todo ello que el recurso ha de ser necesariamente desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

II.- RECURSO DE Carlos Miguel

Hay que decir que el recurso viene a reproducir, en ocasiones de forma casi literal, el contenido del recurso que hemos analizado anteriormente. Es por ello que, salvo en las referencias específicas a la conducta del apelante, daremos por reproducidas y nos remitiremos en su integridad a lo antes argumentado, específicamente en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, autoría, resolución de cuestiones previas, declaraciones de los testigos-peritos y ausencia de verdadero dictamen pericial, concepto de documento mercantil, non bis in idem,participación de extrañosen delito especial propio, relación concursal de los delitos, atenuantes y su incidencia en la determinación de las penas. Cuestiones todas ellas que ya han obtenido respuesta al resolver el recurso anterior y que es perfectamente aplicable a éste por haber reproducido idénticos argumentos.

Así las cosas, debemos referirnos a la concreta participación del Sr. Carlos Miguel, respecto del que el recurso niega capacidad o autorización para confeccionar facturas, aprobar o firmar cuentas ni, en definitiva, llevar a cabo cualquier acto de administración, definiéndose como un mero comercial comisionista. Al respecto, lo que viene a plantear (aunque no se verbalice expresamente) es un pretendido error en la valoración de la prueba al respecto por parte del juzgador de instancia. Y en relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que la última doctrina constitucional, que sin embargo no podemos considerar consolidada, considera que "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo"( STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre). Sin embargo, aunque la apelación viene configurada en nuestra LECrim como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia, la doctrina de la Sala II del TS viene negando que implique un nuevo juicio en sentido estricto, sino un "juicio sobre el juicio" en tanto que no es posible, según se desprende del contenido del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración realizada por el juzgador a quo,error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho, teniendo en cuenta además los límites que se derivan del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal y como viene siendo interpretado por el Tribunal Supremo respecto de las pruebas personales cuando afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, el juez de lo Penal ha atendido a manifestaciones de los actuarios de la Agencia Tributaria que han declarado como testigos-peritos, de los propios acusados y demás testigos, junto con la documental aportada que ha sido fundamental para configurar la prueba de cargo en la que se apoya el relato fáctico de la sentencia; ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla. Tras la visualización de la grabación del juicio, consideramos, como ha hecho también el juzgador de instancia, y en contra de lo que pretende el apelante, que han resultado suficientemente probados, fuera de toda duda razonable, la totalidad de los hechos relatados en la sentencia impugnada por las que se le condena.

Carlos Miguel, en contra de lo que afirma en el recurso, era el administrador de derecho de la principal de las sociedades, EDF Solar SA. Así consta en las escrituras de constitución y modificación de los estatutos sociales que obran en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria y aportado a las actuaciones. La sociedad "ENERGIA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.L." se constituyó el 19/12/2008, siendo Fulgencio titular del 25% de las participaciones hasta el 30/05/2011, y del 100% desde el 30/05/2011 al 13/06/2012, así como administrador hasta el 13/06/2012 (único desde 30/05/2011). La sociedad tuvo su domicilio fiscal en Plaza Veiga da Eira, no 3, bloque F- 7, en el municipio de Pontevedra. Desde el 13/06/2012 al 24/08/2016, el socio único y administrador único es Carlos Miguel, si bien, Fulgencio mantenía el control de hecho de la sociedad. Por otra parte, el propio Carlos Miguel intervino en la constitución de ROMAR GESTIÓN SL en su condición de administrador de EDF Solar y fue designado a su vez administrador de ROMAR GESTIÓN hasta el nombramiento de Santiaga.

A pesar de manifestar no ser consciente del cargo de administrador que ostentaba, en el propio acto del juicio ha reconocido ser licenciado en Derecho y abogado de profesión lo cual no se compagina con la anterior afirmación pues necesariamente tuvo que acudir a notarias y registros oficiales para asumir las funciones de administrador de derecho de las sociedades o para la constitución de Romar Gestión SL.

En cualquier caso, si hipotéticamente asumiéramos la versión del acusado en el sentido de que no tenía conocimiento alguno ni dominio real sobre la actividad empresarial desarrollada, y por lo tanto tampoco sobre el incumplimiento de las obligaciones contables fiscales de la misma constitutivo del elemento objetivo del tipo y admitiéramos (también hipotéticamente) que el acusado actuó como un verdadero testaferro u "hombre de paja" del verdadero organizador de la actividad ilícita, lo hizo con conocimiento de causa. Consintió figurar como administrador único a efectos registrales y realizó todas las conductas esperables de tal cargo y la firma de cuantos documentos eran necesarios para el desarrollo de las actividades comerciales. Todo ello unido al hecho de que haya reconocido tener experiencia y conocimientos en el ámbito empresarial y jurídico, llevan necesariamente a considerarlo cooperador necesario de tal conducta ilícita. Quien realiza todas estas actividades no puede pretender desconocer la operativa. Y así lo ha entendido la jurisprudencia del TS cuando ha calificado como cooperación necesaria en los términos a los que se refiere el art. 28 b) CP la actuación de los testaferros conscientes y consentidores en casos similares al presente. Argumento que también sería de aplicación a la también acusada Santiaga aunque en el recurso interpuesto en su nombre no se ha planteado la cuestión de forma directa.

Es por todo ello que el recurso también ha de resultar desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

III.- RECURSO DE EFICIENCIA GALLEGA, SL

PRIMERO.-Se plantea en el recurso en primer lugar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia de forma similar a la de los dos recursos anteriores con invocación de los mismos argumentos en cuanto a los apuntes contables que, según su interpretación, han accedido a las actuaciones sin la debida e indubitada certificación, objeción a la que ya nos hemos referido al resolver el primero de los recursos y a cuyo contenido nos remitimos en su integridad por razones de economía procesal.

Tampoco puede admitirse el argumento de que la sentencia no especifica cuál de las conductas del art. 310 CP se imputa en el presente caso cuando en la misma de forma expresa de afirma que es la incluida en la letra d) del precepto: practicar en los libros de obligada llevanza anotaciones contables ficticias, que suponen una diferencia respecto a las operaciones reales que excede los 240.000 euros por cada ejercicio.

Tampoco se aprecia la vulneración pretendida por el hecho de que en el relato de hechos probados no se exprese el impuesto que se quería defraudar. Al margen de resultar perfectamente deducible a la vista del contenido global de la sentencia que se llevó a cabo una actuación de ingeniería fiscal defraudatoria que suponía por un lado la creación de gastos inexistentes deducibles en el impuesto de sociedades, y por otro la simulación de IVA ficticiamente repercutido que no se había pagado pero era deducido, la conducta a que se refiere el art. 310 CP no se refiere a un impuesto determinado sino que se castiga penalmente el delito contable siempre que tenga como finalidad el fraude fiscal.

SEGUNDO.-Se invoca también como motivo el error en la apreciación de la prueba aunque no se ofrecen argumentos distintos de los incluidos al desarrollar el motivo anterior por lo que, de la misma forma que se hace en el recurso, damos por reproducidos los del apartado anterior.

TERCERO.-Por último, se discute también la individualización de la pena impuesta considerando que la ausencia de motivación al respecto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Admitimos que la justificación en la sentencia es escasa, pero si tenemos en cuenta que se han impuesto a las personas jurídicas penas de multa sólo ligeramente superiores a las mínimas de las previstas, tanto en su cuantía como en la cuota diaria, y tras rebajar en un grado las previstas para el delito en abstracto, entendemos que tal motivación, aunque parca, resulta suficiente para considerar que no se ha producido vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que la pena definitivamente impuesta resulta proporcionada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad de la conducta concreta.

CUARTO.-Procede también, por tanto, la desestimación del recurso.

IV.- RECURSO DE ROMAR GESTIÓN 2013, SL

PRIMERO.-Como motivo principal se denuncia una pretendida incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la apelante considera que no se ha resuelto la cuestión previa planteada relacionada con la necesidad de aplicar el principio "non bis in idem" respecto de la conducta de la persona jurídica cuando se estaba acusando también a las personas físicas obligadas a llevar los libros y asientos contables a los que se refiere el art. 310 CP. Principio que había asumido el Ministerio Fiscal respecto de ACTIVOS EOSOLARES, SL retirando la acusación inicial contra la misma. El juzgador de instancia, entendemos que con buen criterio, consideró que estábamos ante una cuestión de fondo que necesariamente debía resolverse en sentencia.

Admitiendo que no encontramos en la sentencia una referencia expresa a tal cuestión, entendemos que no estamos ante un verdadero supuesto de "incongruencia omisiva" pues la cuestión ha resultado definitivamente resuelta y existe una motivación, siquiera tácita, que justifica la no exclusión de las personas jurídicas como responsables penales de tales delitos contables.

No obstante, el rechazo a estimar tal incongruencia omisiva con las consecuencias anulatorias que ello conllevaría, no implica la desestimación de la cuestión de fondo planteada. En el caso de sociedades unipersonales o de composición familiar (y así han de considerarse las que componen todo el grupo empresarial respecto del que el dominio funcional correspondía a una sola persona) no cabe imputar a la persona jurídica una responsabilidad penal distinta e independiente a la de las personas físicas que han de responder por aplicación del art. 31 CP sin vulnerar el principio "non bis in idem". Criterio ya acogido en la Circular 1/2011 de la FGE y confirmado por nuestra jurisprudencia, entre otras la STS 264/22, de 18 de marzo.

El mencionado art. 31 CP supone un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, determinando a qué persona física corresponde la responsabilidad penal cuando la condición de autor prevista en el tipo recae en la propia persona jurídica. En cualquier caso, este artículo no permite excepcionar el principio general del Código Penal de responsabilidad personal, de modo que no se puede pretender que la conducta poco diligente de un administrador le convierta sin más en responsable penal de los delitos cometidos por sus trabajadores. El precepto permite atribuir la autoría del delito a determinadas personas, pero siempre con base en su participación personal (con dominio funcional) en los hechos, no por el mero dato de la representación. Volviendo a los términos empleados por el TS, «no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones» ( STS 560/23, de seis de julio). En el caso que nos ocupa, lo que se desprende de lo actuado es que no existió una actividad de ninguna de las sociedades que conformaban el grupo empresarial en cuanto a sus obligaciones contables distinta de la ideada y llevada a cabo por quien se ocupaba materialmente de la gestión de la sociedad, auxiliado por los cooperadores necesarios que ocupaban los cargos de representación formal.

En definitiva, por idénticos motivos a los que provocaron la retirada de la acusación contra ACTIVOS EOSOLARES, SL y con el fin de evitar el efecto de "bis in idem", procede la libre absolución de la mercantil ROMAAR GESTIÓN 2013, SL.

La estimación de la pretensión principal exculpatoria exime a este tribunal de entrar a valorar el resto de las invocadas con carácter subsidiario referidas a la concurrencia de determinadas atenuantes o a la individualización de las penas.

SEGUNDO.-La representación de las demás personas jurídicas que resultaron condenadas en primera instancia no han incluido tal motivo de impugnación en sus respectivos recursos. No obstante, en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndole aplicables los motivos alegados por el otro recurrente, procede la aplicación analógica del art. 903 de la LECrim previsto para el recurso de casación, por lo que les aprovechará lo que le resulte favorable de la presente sentencia, procediendo la absolución de las otras dos personas jurídicas EDF SOLAR, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL en idénticos términos a los aplicados a la presente coacusada.

V.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDO los recurso de apelacióninterpuestos por las respectivas procesales de Fulgencio, Santiaga y Carlos Miguel, y ESTIMANDO EN LO FUNDAMENTAL y en cuanto a la pretensión absolutoria los interpuestos por las representaciones de las mercantiles EDF SOLAR, SL, ROMAR GESTIÓN 2013, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pontevedra, de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el particular de ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables a las tres mercantiles antes mencionadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en su integridad; y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, exclusivamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que condenoa Fulgencio, como autor dun delito continuado de falsidade en documento mercantil dos artigos 392, 390.1.2o e 74 do Código penal, coas seguintes penas:

1. Prisión de 1 ano e 3 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

2. Multa de 9 meses, cunha cota diaria de 10 euros, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.

Que condenoa Fulgencio, como autor de cinco delitos do artigo 310 do Código penal, coas seguintes penas por cada delito:

1. Tres meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que condenoa Carlos Miguel, como autor dun delito continuado de falsidade en documento mercantil dos artigos 392, 390.1.2o e 74 do Código penal, coas seguintes penas:

1. Prisión de 1 ano e 3 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

2. Multa de 9 meses, cunha cota diaria de 10 euros, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.

Que condenoa Carlos Miguel, como autor de dous delitos do artigo 310 do Código penal, coas seguintes penas por cada delito:

1. Tres meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que condenoa Santiaga, como autora dun delito continuado de falsidade en documento mercantil dos artigos 392, 390.1.2o e 74 do Código penal, coas seguintes penas:

1. Prisión de 10 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

2. Multa de 4 meses, cunha cota diaria de 10 euros, con responsabilidade persoal en caso de impagamento.

Que condenoa Santiaga, como autora de dous delitos do artigo 310 do Código penal, coas seguintes penas por cada delito:

1. Tres meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Que condenoa compañía EDF Solar, S.L., como autora de dous delitos do artigo 310 bis do Código penal, coas seguintes penas:

1. Multa de 4 meses cunha cota diaria de 50 euros.

Que condenoa compañía Romar Gestión 2013, S.L., como autora de dous delitos do artigo 310 bis do Código penal, coas seguintes penas:

1. Multa de 4 meses cunha cota diaria de 50 euros.

Que condenoa compañía Eficiencia Gallega, S.L., como autora dun delito do artigo 310 bis do Código penal, coas seguintes penas:

1. Multa de 4 meses cunha cota diaria de 50 euros.

Que absolvo a compañía ACTIVOS EOSOLARES S.L. do delito do que foi acusada.

Imponse as custas aos acusados."

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

- Por el Procurador Sr. Santos Conde en representación de los acusados Fulgencio, Santiaga y la mercantil ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, SA (en lo sucesivo EDF SOLAR, SA).

- Por la Procuradora Sra. López Maroto en representación del acusado Carlos Miguel.

- Por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández en representación de la mercantil EFICIENCIA GALLEGA, SL.

- Por la Procuradora Sra. Coperías Jiménez en representación de la mercantil ROMAR GESTIÓN 2013, SL.

- que fue admitido a trámite dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado sendos escritos de impugnación oponiéndose a los recursos y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:

"A compañía EDF Solar, S.L., foi constituída o día 19 de decembro de 2008 e foron designados como administradores solidarios Elias, Alexis, Leoncio e Fulgencio, maior de idade. O día 30 de maio de 2011 Fulgencio adquiriu a totalidade das participacións sociais da sociedade e mudouse a condición desta a sociedade unipersoal. Entre a dita data e o día 13 de xuño de 2012 o administrador da sociedade foi Fulgencio e ese día Carlos Miguel foi designado administrador único da sociedade e adquiriu a totalidade das participacións sociais. O día 24 de agosto de 2016 designouse outra persoa como administradora da sociedade.

A compañía Romar Gestión 2013, S.L., foi constituída o día 31 de marzo de 2014, sendo socios fundadores EDF Solar, S.L., e Carlos Miguel. No momento da súa constitución designouse como administrador único Carlos Miguel ata o día 9 de maio de 2014, cando adquiriu tal condición a nai de Fulgencio, Santiaga.

A sociedade Eficiencia Gallega, S.L., foi constituída o día 25 de agosto de 2011 por Fulgencio e o seu pai, Emiliano, sendo o seu administrador único Fulgencio. Na escritura de constitución da sociedade o señor Emiliano achegou á sociedade un ben inmoble valorado en 6000 euros sen contribuír con numerario para a constitución.

A sociedade EDF Solar, S.L., emitiu as seguintes facturas que non reflicten operacións reais:

Ademais, a sociedade EDF Solar, S.L., declarou como recibidas as seguintes facturas:

Pola súa banda, a compañía Romar Gestión 2013, S.L., declarou como emitidas as seguintes facturas:

Ademais, Romar Gestión 2013, S.L., declarou como recibidas as seguintes facturas:

Por último, a sociedade Eficiencia Gallega, S.L., emitiu as seguintes facturas:

Todas as facturas relacionadas nas anteriores táboas non reflicten operacións reais.

A compañía EDF Solar, S.L., presentou contas anuais nos anos 2014 e 2015 que contabilizaban as facturas falsas antes relacionadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real. Así, declarou como recibidas facturas por un importe de 164 293,80 euros e como emitidas pola suma de 427 264 euros; e no ano 2015 declarou como emitidas facturas por un importe de 180 250 euros e como recibidas facturas por un importe de 445 275,46 euros.

A compañía Romar Gestión 2013, S.L., presentou contas anuais no ano 2014 que contabilizaban como emitidas as facturas anteriores por un importe de 252 890 euros e como recibidas por un importe de 240 250,34 euros; e no 2015 as contas contabilizaban as facturas falsas antes indicadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real.

A compañía Eficiencia Gallega, S.L., presentou contas anuais no ano 2014 que contabilizaban as facturas falsas antes indicadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real por un importe de 340 055,98 euros.

Fulgencio, ademais de ser o administrador de dereito de Eficiencia Gallega, S.L., exercía facultades de xestión das outras dúas sociedades, Romar Gestión 2013, S.L., e EDF Solar, S.L., de xeito que participou na elaboración das facturas indicadas e nos apuntamentos contables derivados delas."

SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

I.- RECURSO DE Fulgencio, Santiaga y la mercantil ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, SA

PREVIO.-El apelante comienza mostrando su "extrañeza" por el hecho de que la sentencia de instancia se haya redactado en gallego normativizado cuando ninguna de las partes utilizó ese idioma a lo largo del procedimiento ni en el juicio oral. Referencia que difícilmente se comprende y que resulta inane a la vista del contenido del art. 231 LOPJ y de las propias manifestaciones del recurrente. Tan inane e incomprensible como la incorporación de un texto en idioma ladino que nada tiene que ver con el proceso, por lo que obviaremos cualquier comentario al respecto.

PRIMERO.-En la primera de sus alegaciones, tras exponer de forma brillante y con apoyo en la STS 136/2022 la naturaleza del recurso de apelación tras la reforma procesal operada en 2015 y el verdadero alcance del llamado "efecto devolutivo", pretende que en la sentencia de instancia se ha producido una verdadera vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia hasta el punto de afirmar literalmente que el acusado Fulgencio "ha entrado condenado"al acto del juicio.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, y admitiendo también la bondad de la exposición que el apelante lleva a cabo sobre los orígenes y evolución histórica de la misma, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ya señalaba que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad".Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

La STC 33/2015, de 2 de marzo, en un pronunciamiento más reciente sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 (antigüas en el tiempo pero representativas de la época más brillante de nuestra jurisprudencia constitucional), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.La STC 68/2010, de 18 de octubre, en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido.

En definitiva, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).

El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonableviene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril).

Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, ya anticipamos que en lo fundamental compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.

En el recurso se pone especial énfasis en el valor que el juzgador de instancia ha otorgado tanto a los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Tributaria en los respectivos expedientes sancionadores como a las propias declaraciones de los inspectores de Hacienda que han intervenido en la condición de testigos-peritos; no porque hayan elaborado dictámenes específicos para el proceso (y en eso tiene razón el recurrente) sino por sus conocimientos profesionales que permiten que sus declaraciones testificales tengan además un rigor técnico que facilita la labor al juzgador. Negamos sin embargo, como se pretende, que exista el perjuicio social de culpabilidad al que se refiere el recurso y que llevaría a los jueces a establecer una relación de empatía con la acusación cuando ésta tiene su origen en actuaciones de la Agencia Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Basta leer los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para poder afirmar que sus conclusiones fácticas se derivan de una completo y cuidadoso análisis de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos. Reconociendo que la parte fundamental de la misma proviene de los expedientes sancionadores tramitados por la Agencia Tributaria, no se nos ocurre cuáles pueden ser los obstáculos que impidan la valoración de los mismos.

Aunque se ponen en duda los datos referidos a la propia existencia de las sociedades mercantiles implicadas, la identidad de los administradores y su vigencia en el tiempo, el contenido de las cuentas anuales y las liquidaciones tributarias a las que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que todos ellos aparecen debidamente acreditados en la documental mencionada a través del contenido de los respectivos registros, sin que sea necesario aportar nuevas y específicas certificaciones en el proceso penal. Por otra parte, en su mayoría se trata de hechos prácticamente notorios, no negados formalmente por las partes y que, adverados además por quienes actuaron como instructores del expediente, no precisa de mayor prueba.

Por seguir el orden de las objeciones planteadas (aunque la acusación de que el juzgador de instancia no se ha pronunciados sobre determinadas cuestiones previas debió plantearse con carácter previo como un supuesto de "incongruencia omisiva" que, para el caso de ser estimada, supondría la nulidad de la sentencia), negamos rotundamente que en juez de lo penal haya omitido tales pronunciamientos. De forma expresa se pronunció sobre la prescripción planteada y la pretendida nulidad de determinados medios de prueba, así como respecto la posible "litispendencia""bis in idem" respecto de un procedimiento administrativo dirigido a liquidar una deuda tributaria y que, como bien se dice en la sentencia, ninguna identidad comparte con el presente procedimiento penal. En el recurso se hace referencia además a la impugnación de la documental, afirmación que tiene naturaleza exclusivamente declarativa cuando no se aportan argumentos sólidos en las que se fundamenta, y la también pretendida parcialidad de quienes declararon como testigos-peritos a la que hay que otorgar idéntico significado cuando ni se interesó la tacha formal de los mismos ni se ha aportado principio de prueba alguno sobre la falta de imparcialidad fuera de las manifestaciones genéricas a las que ya hemos hecho referencia.

Cierra el apelante el contenido de la primera de sus alegaciones relacionando la vulneración de la presunción de inocencia específicamente en cuanto a la condición de administrador de hecho de la totalidad de las sociedades que la sentencia de instancia atribuye al acusado Fulgencio; cuestión ésta directamente relacionada con la valoración de la prueba. Tal afirmación, lejos de resultar gratuita, se deriva de un conjunto de indicios sólidos derivados tanto de su intervención directa en la creación de la empresa principal como en su condición de socio y administración único en otras de las empresas vinculadas durante determinados periodos respecto de las que se produjeron transmisiones formales y designa de cargos a favor de colaboradores y familiares del Sr. Fulgencio. En la sentencia apelada se detallan y desarrollan tales indicios que asumimos y damos por reproducidos y que, por otra parte, no han resultado desvirtuados mediante contraprueba ni se ofrece en el recurso argumento alguno que permita contradecirlos. Y tal dominio funcional sobre el grupo de empresas es el que justifica su condena como autor en los términos previstos en el art. 28 CP, sin perjuicio de la responsabilidad por cooperación necesaria de quienes actuaron como testaferros a la que más tarde nos referiremos en concreto.

Por último, y por lo que se refiere a las facturas declaradas como falsas o mendaces en la sentencia, cuya calificación considera el apelante gratuita e injustificada, la misma responde por el contrario a una valoración suficientemente razonada en la sentencia sobre la verdadera actividad o inactividad de las distintas empresas, la facturación cruzada que no se correspondía con verdaderas operaciones económicas, así como los movimientos de dinero en efectivo. La totalidad de las facturas que se enumeran en el relato de hechos probados (y no son pocas) fueron analizadas en el expediente sancionador administrativo de forma individual y las conclusiones a las que se llegó al respecto corroboradas por el juzgador de instancia, quien llega a unas conclusiones que compartimos plenamente, sin que proceda añadir nada a lo argumentado en la propia sentencia.

SEGUNDO.-Como motivo de infracción de ley, se denuncia el pretendido quebrantamiento del principio de titpicidad y taxatividad penal respecto de cada uno de los dos delitos por los que se condenó a los acusados.

En cuanto al de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1.2º CP considera el apelante que no se ha visto afectado el bien jurídico protegido mediante la conducta que se imputa a los acusados, que no puede otorgarse naturaleza de documento mercantil a los aludidos, que no hay constancia de dolo falsario y que, en consecuencia, la conducta sería atípica.

Cierto es que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico y que el mismo no puede considerarse como un bien privado sino colectivo, pero ello no implica que aquéllos documentos falsos que, aunque no tengan influencia en el tráfico jurídico directo entre empresas, puedan afectar a la situación de aparente solvencia o, como es el caso, tengan la clara intención de defraudar a la Hacienda Pública.

Por lo que se refiere al concepto de "documento mercantil", que el apelante pone también en entredicho, y aunque asumiéramos la corriente jurisprudencial (que en absoluto puede considerarse mayoritaria) que considera absorbida la falsedad por el delito principal para el que sirve de medio (el de estafa en el ejemplo que se menciona), en ningún caso sería aplicable a este caso en el que no existe acusación por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Por otra parte, la naturaleza mercantil de una factura emitida por una sociedad de la misma índole no puede ponerse en entredicho cuando es uno de los documentos básicos de toda relación empresarial. Y conforme se señala en el relato de hechos probados de la sentencia no estamos ante una simple falsedad ideológica sino ante la simulación de una operación mercantil que no responde a la realidad en la forma prevista en el 390.1.2º CP, con un evidente dolo falsario que tiene como finalidad defraudar a Hacienda.

En cuanto al contenido del art. 310 CP, el mismo sanciona el incumplimiento de determinadas obligaciones de llevanza de contabilidad, libros y registros fiscales o las anotaciones inexactas en los mismos, cuando tales obligaciones provengan de una ley tributaria. El bien jurídico protegido no es otro que la propia función de la gestión tributaria ante incumplimientos relevantes de veracidad y transparencia de la información mercantil que pueda tener efectos a la hora de determinar la determinación de impuestos. Se configura por tanto como un delito instrumental respecto del delito fiscal, por lo que sólo podrá castigarse por separado cuando éste no llega a consumarse (como es el caso que nos ocupa por mor de la regularización llevada a cabo); en caso contrario el delito fiscal absorbería el delito contable por aplicación del art. 8 CP al encontrarnos ante un concurso de normas. Donde no existe concurso de normas, ni tampoco concurso medial, es entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito contable del art. 310 CP por ser los bienes jurídicos protegidos distintos e independientes. No podemos obviar que este último se encuentra regulado dentro del Título XIV entre los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que tampoco pueden considerarse las conductas que se describen en la sentencia de instancia (practicar en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias previstas en la letra d) del precepto) como simples actos preparatorios del delito fiscal cuando el legislador decidió tipificar las mismas como delitos autónomos sin incluir además respecto de los mismos la misma excusa absolutoria que sí se incluye respecto de otros delitos contra la Hacienda Pública. Decisión legislativa que puede resultar discutible en el ámbito doctrinal pero que establece la vigente ley y no puede dejar de aplicarse.

Por tratarse de un delito especial propio lleva al apelante a plantear nuevas objeciones. Por un lado niega que quien no aparece obligado por ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil, normalmente el sujeto pasivo del impuesto que en el caso de las personas jurídicas se centrará en los administradores, componentes del consejo de administración, gerentes etc..., pueda a su vez ser sujeto activo del delito. Afirmación que resulta acertada como principio general pero que no excluye que quien ha sido declarado como administrador material con dominio funcional de la actividad de la empresa puede ser autor del delito contable fiscal. Por otra parte, la afirmación de que los delitos especiales propios, por su propia naturaleza, excluyen cualquier forma de autoría no responde a la realidad como demuestra el contenido del art. 65.3 CP al admitir la participación como inductor o cooperador necesario en tales delitos, con la única consecuencia de la rebaja de la pena en un grado que, además, no tiene carácter obligatorio sino potestativo.

Por último, y en cuanto a la exigencia de que las cantidades alteradas excedan de 240.000 euros por cada ejercicio, la sentencia da también cumplida justificación para cada una de las empresas y años fiscales. De hecho, cuando no se ha alcanzado tal cantidad, la decisión ha sido absolutoria.

TERCERO.-El apelante dedica la tercera de sus alegaciones a solicitar que se reconozca la existencia de dilaciones indebidas, no sólo en relación al periodo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia como reconoce ésta, sino también durante el periodo de instrucción. El debate resulta inane desde el punto de vista práctico ya que tal atenuante se declaró como muy cualificada en los términos previstos en el art. 66.1.2ª CP con la consecuencia de rebajar un grado la pena respecto del tipo básico previsto. Aunque se reconociera que también existieron dilaciones indebidas durante la instrucción, ni se modificaría su calificación ni variarían las consecuencias penológicas derivadas de tal reconocimiento. Pero es que, además, no apreciamos que se produjeran dilaciones indebidas y extraordinarias durante ese periodo en los términos exigidos en el art. 21.6ª CP si tenemos que en su día fue declarada la complejidad de la causa, decisión que pudo ser combatida además en su momento.

CUARTO.-Por último, y en cuanto a la individualización de las penas impuestas, en el razonamiento jurídico correspondiente se justifica la misma que, como es de ver, ha tenido en cuenta el volúmen de facturas emitidas y la verdadera participación de cada uno de los acusados, lo que ha motivado que las impuestas a la acusada Santiaga sean inferiores tanto en lo que se refiere a la de prisión como en la cuantía de la multa y la cuota diaria correspondiente. Teniendo en cuenta que en todo caso, tras aplicar las reglas contenidas en los arts 61 y ss CP, se han impuesto la totalidad de las penas definitivas en su mitad inferior, entendemos que ninguna infracción u omisión se ha producido. El único elemento de discusión podría ser el de la aplicación del art. 65.3 CP al que ya nos hemos referido anteriormente en cuanto a la participación de los "extraños"en un delito especial propio en el que el legislador ha previsto la posibilidad de rebajar la pena en un grado, decisión potestativa para el juez que ningún sentido tendría en el presente caso cuando tal condición de "extraño" podría concurrir en el acusado principal que aparece además como ideólogo y autor directo de todo el entramado delictivo.

QUINTO.-Es por todo ello que el recurso ha de ser necesariamente desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

II.- RECURSO DE Carlos Miguel

Hay que decir que el recurso viene a reproducir, en ocasiones de forma casi literal, el contenido del recurso que hemos analizado anteriormente. Es por ello que, salvo en las referencias específicas a la conducta del apelante, daremos por reproducidas y nos remitiremos en su integridad a lo antes argumentado, específicamente en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, autoría, resolución de cuestiones previas, declaraciones de los testigos-peritos y ausencia de verdadero dictamen pericial, concepto de documento mercantil, non bis in idem,participación de extrañosen delito especial propio, relación concursal de los delitos, atenuantes y su incidencia en la determinación de las penas. Cuestiones todas ellas que ya han obtenido respuesta al resolver el recurso anterior y que es perfectamente aplicable a éste por haber reproducido idénticos argumentos.

Así las cosas, debemos referirnos a la concreta participación del Sr. Carlos Miguel, respecto del que el recurso niega capacidad o autorización para confeccionar facturas, aprobar o firmar cuentas ni, en definitiva, llevar a cabo cualquier acto de administración, definiéndose como un mero comercial comisionista. Al respecto, lo que viene a plantear (aunque no se verbalice expresamente) es un pretendido error en la valoración de la prueba al respecto por parte del juzgador de instancia. Y en relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que la última doctrina constitucional, que sin embargo no podemos considerar consolidada, considera que "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo"( STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre). Sin embargo, aunque la apelación viene configurada en nuestra LECrim como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia, la doctrina de la Sala II del TS viene negando que implique un nuevo juicio en sentido estricto, sino un "juicio sobre el juicio" en tanto que no es posible, según se desprende del contenido del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración realizada por el juzgador a quo,error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho, teniendo en cuenta además los límites que se derivan del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal y como viene siendo interpretado por el Tribunal Supremo respecto de las pruebas personales cuando afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, el juez de lo Penal ha atendido a manifestaciones de los actuarios de la Agencia Tributaria que han declarado como testigos-peritos, de los propios acusados y demás testigos, junto con la documental aportada que ha sido fundamental para configurar la prueba de cargo en la que se apoya el relato fáctico de la sentencia; ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla. Tras la visualización de la grabación del juicio, consideramos, como ha hecho también el juzgador de instancia, y en contra de lo que pretende el apelante, que han resultado suficientemente probados, fuera de toda duda razonable, la totalidad de los hechos relatados en la sentencia impugnada por las que se le condena.

Carlos Miguel, en contra de lo que afirma en el recurso, era el administrador de derecho de la principal de las sociedades, EDF Solar SA. Así consta en las escrituras de constitución y modificación de los estatutos sociales que obran en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria y aportado a las actuaciones. La sociedad "ENERGIA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.L." se constituyó el 19/12/2008, siendo Fulgencio titular del 25% de las participaciones hasta el 30/05/2011, y del 100% desde el 30/05/2011 al 13/06/2012, así como administrador hasta el 13/06/2012 (único desde 30/05/2011). La sociedad tuvo su domicilio fiscal en Plaza Veiga da Eira, no 3, bloque F- 7, en el municipio de Pontevedra. Desde el 13/06/2012 al 24/08/2016, el socio único y administrador único es Carlos Miguel, si bien, Fulgencio mantenía el control de hecho de la sociedad. Por otra parte, el propio Carlos Miguel intervino en la constitución de ROMAR GESTIÓN SL en su condición de administrador de EDF Solar y fue designado a su vez administrador de ROMAR GESTIÓN hasta el nombramiento de Santiaga.

A pesar de manifestar no ser consciente del cargo de administrador que ostentaba, en el propio acto del juicio ha reconocido ser licenciado en Derecho y abogado de profesión lo cual no se compagina con la anterior afirmación pues necesariamente tuvo que acudir a notarias y registros oficiales para asumir las funciones de administrador de derecho de las sociedades o para la constitución de Romar Gestión SL.

En cualquier caso, si hipotéticamente asumiéramos la versión del acusado en el sentido de que no tenía conocimiento alguno ni dominio real sobre la actividad empresarial desarrollada, y por lo tanto tampoco sobre el incumplimiento de las obligaciones contables fiscales de la misma constitutivo del elemento objetivo del tipo y admitiéramos (también hipotéticamente) que el acusado actuó como un verdadero testaferro u "hombre de paja" del verdadero organizador de la actividad ilícita, lo hizo con conocimiento de causa. Consintió figurar como administrador único a efectos registrales y realizó todas las conductas esperables de tal cargo y la firma de cuantos documentos eran necesarios para el desarrollo de las actividades comerciales. Todo ello unido al hecho de que haya reconocido tener experiencia y conocimientos en el ámbito empresarial y jurídico, llevan necesariamente a considerarlo cooperador necesario de tal conducta ilícita. Quien realiza todas estas actividades no puede pretender desconocer la operativa. Y así lo ha entendido la jurisprudencia del TS cuando ha calificado como cooperación necesaria en los términos a los que se refiere el art. 28 b) CP la actuación de los testaferros conscientes y consentidores en casos similares al presente. Argumento que también sería de aplicación a la también acusada Santiaga aunque en el recurso interpuesto en su nombre no se ha planteado la cuestión de forma directa.

Es por todo ello que el recurso también ha de resultar desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

III.- RECURSO DE EFICIENCIA GALLEGA, SL

PRIMERO.-Se plantea en el recurso en primer lugar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia de forma similar a la de los dos recursos anteriores con invocación de los mismos argumentos en cuanto a los apuntes contables que, según su interpretación, han accedido a las actuaciones sin la debida e indubitada certificación, objeción a la que ya nos hemos referido al resolver el primero de los recursos y a cuyo contenido nos remitimos en su integridad por razones de economía procesal.

Tampoco puede admitirse el argumento de que la sentencia no especifica cuál de las conductas del art. 310 CP se imputa en el presente caso cuando en la misma de forma expresa de afirma que es la incluida en la letra d) del precepto: practicar en los libros de obligada llevanza anotaciones contables ficticias, que suponen una diferencia respecto a las operaciones reales que excede los 240.000 euros por cada ejercicio.

Tampoco se aprecia la vulneración pretendida por el hecho de que en el relato de hechos probados no se exprese el impuesto que se quería defraudar. Al margen de resultar perfectamente deducible a la vista del contenido global de la sentencia que se llevó a cabo una actuación de ingeniería fiscal defraudatoria que suponía por un lado la creación de gastos inexistentes deducibles en el impuesto de sociedades, y por otro la simulación de IVA ficticiamente repercutido que no se había pagado pero era deducido, la conducta a que se refiere el art. 310 CP no se refiere a un impuesto determinado sino que se castiga penalmente el delito contable siempre que tenga como finalidad el fraude fiscal.

SEGUNDO.-Se invoca también como motivo el error en la apreciación de la prueba aunque no se ofrecen argumentos distintos de los incluidos al desarrollar el motivo anterior por lo que, de la misma forma que se hace en el recurso, damos por reproducidos los del apartado anterior.

TERCERO.-Por último, se discute también la individualización de la pena impuesta considerando que la ausencia de motivación al respecto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Admitimos que la justificación en la sentencia es escasa, pero si tenemos en cuenta que se han impuesto a las personas jurídicas penas de multa sólo ligeramente superiores a las mínimas de las previstas, tanto en su cuantía como en la cuota diaria, y tras rebajar en un grado las previstas para el delito en abstracto, entendemos que tal motivación, aunque parca, resulta suficiente para considerar que no se ha producido vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que la pena definitivamente impuesta resulta proporcionada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad de la conducta concreta.

CUARTO.-Procede también, por tanto, la desestimación del recurso.

IV.- RECURSO DE ROMAR GESTIÓN 2013, SL

PRIMERO.-Como motivo principal se denuncia una pretendida incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la apelante considera que no se ha resuelto la cuestión previa planteada relacionada con la necesidad de aplicar el principio "non bis in idem" respecto de la conducta de la persona jurídica cuando se estaba acusando también a las personas físicas obligadas a llevar los libros y asientos contables a los que se refiere el art. 310 CP. Principio que había asumido el Ministerio Fiscal respecto de ACTIVOS EOSOLARES, SL retirando la acusación inicial contra la misma. El juzgador de instancia, entendemos que con buen criterio, consideró que estábamos ante una cuestión de fondo que necesariamente debía resolverse en sentencia.

Admitiendo que no encontramos en la sentencia una referencia expresa a tal cuestión, entendemos que no estamos ante un verdadero supuesto de "incongruencia omisiva" pues la cuestión ha resultado definitivamente resuelta y existe una motivación, siquiera tácita, que justifica la no exclusión de las personas jurídicas como responsables penales de tales delitos contables.

No obstante, el rechazo a estimar tal incongruencia omisiva con las consecuencias anulatorias que ello conllevaría, no implica la desestimación de la cuestión de fondo planteada. En el caso de sociedades unipersonales o de composición familiar (y así han de considerarse las que componen todo el grupo empresarial respecto del que el dominio funcional correspondía a una sola persona) no cabe imputar a la persona jurídica una responsabilidad penal distinta e independiente a la de las personas físicas que han de responder por aplicación del art. 31 CP sin vulnerar el principio "non bis in idem". Criterio ya acogido en la Circular 1/2011 de la FGE y confirmado por nuestra jurisprudencia, entre otras la STS 264/22, de 18 de marzo.

El mencionado art. 31 CP supone un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, determinando a qué persona física corresponde la responsabilidad penal cuando la condición de autor prevista en el tipo recae en la propia persona jurídica. En cualquier caso, este artículo no permite excepcionar el principio general del Código Penal de responsabilidad personal, de modo que no se puede pretender que la conducta poco diligente de un administrador le convierta sin más en responsable penal de los delitos cometidos por sus trabajadores. El precepto permite atribuir la autoría del delito a determinadas personas, pero siempre con base en su participación personal (con dominio funcional) en los hechos, no por el mero dato de la representación. Volviendo a los términos empleados por el TS, «no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones» ( STS 560/23, de seis de julio). En el caso que nos ocupa, lo que se desprende de lo actuado es que no existió una actividad de ninguna de las sociedades que conformaban el grupo empresarial en cuanto a sus obligaciones contables distinta de la ideada y llevada a cabo por quien se ocupaba materialmente de la gestión de la sociedad, auxiliado por los cooperadores necesarios que ocupaban los cargos de representación formal.

En definitiva, por idénticos motivos a los que provocaron la retirada de la acusación contra ACTIVOS EOSOLARES, SL y con el fin de evitar el efecto de "bis in idem", procede la libre absolución de la mercantil ROMAAR GESTIÓN 2013, SL.

La estimación de la pretensión principal exculpatoria exime a este tribunal de entrar a valorar el resto de las invocadas con carácter subsidiario referidas a la concurrencia de determinadas atenuantes o a la individualización de las penas.

SEGUNDO.-La representación de las demás personas jurídicas que resultaron condenadas en primera instancia no han incluido tal motivo de impugnación en sus respectivos recursos. No obstante, en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndole aplicables los motivos alegados por el otro recurrente, procede la aplicación analógica del art. 903 de la LECrim previsto para el recurso de casación, por lo que les aprovechará lo que le resulte favorable de la presente sentencia, procediendo la absolución de las otras dos personas jurídicas EDF SOLAR, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL en idénticos términos a los aplicados a la presente coacusada.

V.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDO los recurso de apelacióninterpuestos por las respectivas procesales de Fulgencio, Santiaga y Carlos Miguel, y ESTIMANDO EN LO FUNDAMENTAL y en cuanto a la pretensión absolutoria los interpuestos por las representaciones de las mercantiles EDF SOLAR, SL, ROMAR GESTIÓN 2013, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pontevedra, de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el particular de ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables a las tres mercantiles antes mencionadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en su integridad; y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, exclusivamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:

"A compañía EDF Solar, S.L., foi constituída o día 19 de decembro de 2008 e foron designados como administradores solidarios Elias, Alexis, Leoncio e Fulgencio, maior de idade. O día 30 de maio de 2011 Fulgencio adquiriu a totalidade das participacións sociais da sociedade e mudouse a condición desta a sociedade unipersoal. Entre a dita data e o día 13 de xuño de 2012 o administrador da sociedade foi Fulgencio e ese día Carlos Miguel foi designado administrador único da sociedade e adquiriu a totalidade das participacións sociais. O día 24 de agosto de 2016 designouse outra persoa como administradora da sociedade.

A compañía Romar Gestión 2013, S.L., foi constituída o día 31 de marzo de 2014, sendo socios fundadores EDF Solar, S.L., e Carlos Miguel. No momento da súa constitución designouse como administrador único Carlos Miguel ata o día 9 de maio de 2014, cando adquiriu tal condición a nai de Fulgencio, Santiaga.

A sociedade Eficiencia Gallega, S.L., foi constituída o día 25 de agosto de 2011 por Fulgencio e o seu pai, Emiliano, sendo o seu administrador único Fulgencio. Na escritura de constitución da sociedade o señor Emiliano achegou á sociedade un ben inmoble valorado en 6000 euros sen contribuír con numerario para a constitución.

A sociedade EDF Solar, S.L., emitiu as seguintes facturas que non reflicten operacións reais:

Ademais, a sociedade EDF Solar, S.L., declarou como recibidas as seguintes facturas:

Pola súa banda, a compañía Romar Gestión 2013, S.L., declarou como emitidas as seguintes facturas:

Ademais, Romar Gestión 2013, S.L., declarou como recibidas as seguintes facturas:

Por último, a sociedade Eficiencia Gallega, S.L., emitiu as seguintes facturas:

Todas as facturas relacionadas nas anteriores táboas non reflicten operacións reais.

A compañía EDF Solar, S.L., presentou contas anuais nos anos 2014 e 2015 que contabilizaban as facturas falsas antes relacionadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real. Así, declarou como recibidas facturas por un importe de 164 293,80 euros e como emitidas pola suma de 427 264 euros; e no ano 2015 declarou como emitidas facturas por un importe de 180 250 euros e como recibidas facturas por un importe de 445 275,46 euros.

A compañía Romar Gestión 2013, S.L., presentou contas anuais no ano 2014 que contabilizaban como emitidas as facturas anteriores por un importe de 252 890 euros e como recibidas por un importe de 240 250,34 euros; e no 2015 as contas contabilizaban as facturas falsas antes indicadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real.

A compañía Eficiencia Gallega, S.L., presentou contas anuais no ano 2014 que contabilizaban as facturas falsas antes indicadas, reflectindo unha situación económica da sociedade que non era real por un importe de 340 055,98 euros.

Fulgencio, ademais de ser o administrador de dereito de Eficiencia Gallega, S.L., exercía facultades de xestión das outras dúas sociedades, Romar Gestión 2013, S.L., e EDF Solar, S.L., de xeito que participou na elaboración das facturas indicadas e nos apuntamentos contables derivados delas."

SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

I.- RECURSO DE Fulgencio, Santiaga y la mercantil ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, SA

PREVIO.-El apelante comienza mostrando su "extrañeza" por el hecho de que la sentencia de instancia se haya redactado en gallego normativizado cuando ninguna de las partes utilizó ese idioma a lo largo del procedimiento ni en el juicio oral. Referencia que difícilmente se comprende y que resulta inane a la vista del contenido del art. 231 LOPJ y de las propias manifestaciones del recurrente. Tan inane e incomprensible como la incorporación de un texto en idioma ladino que nada tiene que ver con el proceso, por lo que obviaremos cualquier comentario al respecto.

PRIMERO.-En la primera de sus alegaciones, tras exponer de forma brillante y con apoyo en la STS 136/2022 la naturaleza del recurso de apelación tras la reforma procesal operada en 2015 y el verdadero alcance del llamado "efecto devolutivo", pretende que en la sentencia de instancia se ha producido una verdadera vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia hasta el punto de afirmar literalmente que el acusado Fulgencio "ha entrado condenado"al acto del juicio.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, y admitiendo también la bondad de la exposición que el apelante lleva a cabo sobre los orígenes y evolución histórica de la misma, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ya señalaba que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad".Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

La STC 33/2015, de 2 de marzo, en un pronunciamiento más reciente sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 (antigüas en el tiempo pero representativas de la época más brillante de nuestra jurisprudencia constitucional), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.La STC 68/2010, de 18 de octubre, en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido.

En definitiva, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).

El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonableviene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril).

Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, ya anticipamos que en lo fundamental compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.

En el recurso se pone especial énfasis en el valor que el juzgador de instancia ha otorgado tanto a los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Tributaria en los respectivos expedientes sancionadores como a las propias declaraciones de los inspectores de Hacienda que han intervenido en la condición de testigos-peritos; no porque hayan elaborado dictámenes específicos para el proceso (y en eso tiene razón el recurrente) sino por sus conocimientos profesionales que permiten que sus declaraciones testificales tengan además un rigor técnico que facilita la labor al juzgador. Negamos sin embargo, como se pretende, que exista el perjuicio social de culpabilidad al que se refiere el recurso y que llevaría a los jueces a establecer una relación de empatía con la acusación cuando ésta tiene su origen en actuaciones de la Agencia Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Basta leer los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para poder afirmar que sus conclusiones fácticas se derivan de una completo y cuidadoso análisis de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos. Reconociendo que la parte fundamental de la misma proviene de los expedientes sancionadores tramitados por la Agencia Tributaria, no se nos ocurre cuáles pueden ser los obstáculos que impidan la valoración de los mismos.

Aunque se ponen en duda los datos referidos a la propia existencia de las sociedades mercantiles implicadas, la identidad de los administradores y su vigencia en el tiempo, el contenido de las cuentas anuales y las liquidaciones tributarias a las que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que todos ellos aparecen debidamente acreditados en la documental mencionada a través del contenido de los respectivos registros, sin que sea necesario aportar nuevas y específicas certificaciones en el proceso penal. Por otra parte, en su mayoría se trata de hechos prácticamente notorios, no negados formalmente por las partes y que, adverados además por quienes actuaron como instructores del expediente, no precisa de mayor prueba.

Por seguir el orden de las objeciones planteadas (aunque la acusación de que el juzgador de instancia no se ha pronunciados sobre determinadas cuestiones previas debió plantearse con carácter previo como un supuesto de "incongruencia omisiva" que, para el caso de ser estimada, supondría la nulidad de la sentencia), negamos rotundamente que en juez de lo penal haya omitido tales pronunciamientos. De forma expresa se pronunció sobre la prescripción planteada y la pretendida nulidad de determinados medios de prueba, así como respecto la posible "litispendencia""bis in idem" respecto de un procedimiento administrativo dirigido a liquidar una deuda tributaria y que, como bien se dice en la sentencia, ninguna identidad comparte con el presente procedimiento penal. En el recurso se hace referencia además a la impugnación de la documental, afirmación que tiene naturaleza exclusivamente declarativa cuando no se aportan argumentos sólidos en las que se fundamenta, y la también pretendida parcialidad de quienes declararon como testigos-peritos a la que hay que otorgar idéntico significado cuando ni se interesó la tacha formal de los mismos ni se ha aportado principio de prueba alguno sobre la falta de imparcialidad fuera de las manifestaciones genéricas a las que ya hemos hecho referencia.

Cierra el apelante el contenido de la primera de sus alegaciones relacionando la vulneración de la presunción de inocencia específicamente en cuanto a la condición de administrador de hecho de la totalidad de las sociedades que la sentencia de instancia atribuye al acusado Fulgencio; cuestión ésta directamente relacionada con la valoración de la prueba. Tal afirmación, lejos de resultar gratuita, se deriva de un conjunto de indicios sólidos derivados tanto de su intervención directa en la creación de la empresa principal como en su condición de socio y administración único en otras de las empresas vinculadas durante determinados periodos respecto de las que se produjeron transmisiones formales y designa de cargos a favor de colaboradores y familiares del Sr. Fulgencio. En la sentencia apelada se detallan y desarrollan tales indicios que asumimos y damos por reproducidos y que, por otra parte, no han resultado desvirtuados mediante contraprueba ni se ofrece en el recurso argumento alguno que permita contradecirlos. Y tal dominio funcional sobre el grupo de empresas es el que justifica su condena como autor en los términos previstos en el art. 28 CP, sin perjuicio de la responsabilidad por cooperación necesaria de quienes actuaron como testaferros a la que más tarde nos referiremos en concreto.

Por último, y por lo que se refiere a las facturas declaradas como falsas o mendaces en la sentencia, cuya calificación considera el apelante gratuita e injustificada, la misma responde por el contrario a una valoración suficientemente razonada en la sentencia sobre la verdadera actividad o inactividad de las distintas empresas, la facturación cruzada que no se correspondía con verdaderas operaciones económicas, así como los movimientos de dinero en efectivo. La totalidad de las facturas que se enumeran en el relato de hechos probados (y no son pocas) fueron analizadas en el expediente sancionador administrativo de forma individual y las conclusiones a las que se llegó al respecto corroboradas por el juzgador de instancia, quien llega a unas conclusiones que compartimos plenamente, sin que proceda añadir nada a lo argumentado en la propia sentencia.

SEGUNDO.-Como motivo de infracción de ley, se denuncia el pretendido quebrantamiento del principio de titpicidad y taxatividad penal respecto de cada uno de los dos delitos por los que se condenó a los acusados.

En cuanto al de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1.2º CP considera el apelante que no se ha visto afectado el bien jurídico protegido mediante la conducta que se imputa a los acusados, que no puede otorgarse naturaleza de documento mercantil a los aludidos, que no hay constancia de dolo falsario y que, en consecuencia, la conducta sería atípica.

Cierto es que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico y que el mismo no puede considerarse como un bien privado sino colectivo, pero ello no implica que aquéllos documentos falsos que, aunque no tengan influencia en el tráfico jurídico directo entre empresas, puedan afectar a la situación de aparente solvencia o, como es el caso, tengan la clara intención de defraudar a la Hacienda Pública.

Por lo que se refiere al concepto de "documento mercantil", que el apelante pone también en entredicho, y aunque asumiéramos la corriente jurisprudencial (que en absoluto puede considerarse mayoritaria) que considera absorbida la falsedad por el delito principal para el que sirve de medio (el de estafa en el ejemplo que se menciona), en ningún caso sería aplicable a este caso en el que no existe acusación por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Por otra parte, la naturaleza mercantil de una factura emitida por una sociedad de la misma índole no puede ponerse en entredicho cuando es uno de los documentos básicos de toda relación empresarial. Y conforme se señala en el relato de hechos probados de la sentencia no estamos ante una simple falsedad ideológica sino ante la simulación de una operación mercantil que no responde a la realidad en la forma prevista en el 390.1.2º CP, con un evidente dolo falsario que tiene como finalidad defraudar a Hacienda.

En cuanto al contenido del art. 310 CP, el mismo sanciona el incumplimiento de determinadas obligaciones de llevanza de contabilidad, libros y registros fiscales o las anotaciones inexactas en los mismos, cuando tales obligaciones provengan de una ley tributaria. El bien jurídico protegido no es otro que la propia función de la gestión tributaria ante incumplimientos relevantes de veracidad y transparencia de la información mercantil que pueda tener efectos a la hora de determinar la determinación de impuestos. Se configura por tanto como un delito instrumental respecto del delito fiscal, por lo que sólo podrá castigarse por separado cuando éste no llega a consumarse (como es el caso que nos ocupa por mor de la regularización llevada a cabo); en caso contrario el delito fiscal absorbería el delito contable por aplicación del art. 8 CP al encontrarnos ante un concurso de normas. Donde no existe concurso de normas, ni tampoco concurso medial, es entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito contable del art. 310 CP por ser los bienes jurídicos protegidos distintos e independientes. No podemos obviar que este último se encuentra regulado dentro del Título XIV entre los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que tampoco pueden considerarse las conductas que se describen en la sentencia de instancia (practicar en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias previstas en la letra d) del precepto) como simples actos preparatorios del delito fiscal cuando el legislador decidió tipificar las mismas como delitos autónomos sin incluir además respecto de los mismos la misma excusa absolutoria que sí se incluye respecto de otros delitos contra la Hacienda Pública. Decisión legislativa que puede resultar discutible en el ámbito doctrinal pero que establece la vigente ley y no puede dejar de aplicarse.

Por tratarse de un delito especial propio lleva al apelante a plantear nuevas objeciones. Por un lado niega que quien no aparece obligado por ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil, normalmente el sujeto pasivo del impuesto que en el caso de las personas jurídicas se centrará en los administradores, componentes del consejo de administración, gerentes etc..., pueda a su vez ser sujeto activo del delito. Afirmación que resulta acertada como principio general pero que no excluye que quien ha sido declarado como administrador material con dominio funcional de la actividad de la empresa puede ser autor del delito contable fiscal. Por otra parte, la afirmación de que los delitos especiales propios, por su propia naturaleza, excluyen cualquier forma de autoría no responde a la realidad como demuestra el contenido del art. 65.3 CP al admitir la participación como inductor o cooperador necesario en tales delitos, con la única consecuencia de la rebaja de la pena en un grado que, además, no tiene carácter obligatorio sino potestativo.

Por último, y en cuanto a la exigencia de que las cantidades alteradas excedan de 240.000 euros por cada ejercicio, la sentencia da también cumplida justificación para cada una de las empresas y años fiscales. De hecho, cuando no se ha alcanzado tal cantidad, la decisión ha sido absolutoria.

TERCERO.-El apelante dedica la tercera de sus alegaciones a solicitar que se reconozca la existencia de dilaciones indebidas, no sólo en relación al periodo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia como reconoce ésta, sino también durante el periodo de instrucción. El debate resulta inane desde el punto de vista práctico ya que tal atenuante se declaró como muy cualificada en los términos previstos en el art. 66.1.2ª CP con la consecuencia de rebajar un grado la pena respecto del tipo básico previsto. Aunque se reconociera que también existieron dilaciones indebidas durante la instrucción, ni se modificaría su calificación ni variarían las consecuencias penológicas derivadas de tal reconocimiento. Pero es que, además, no apreciamos que se produjeran dilaciones indebidas y extraordinarias durante ese periodo en los términos exigidos en el art. 21.6ª CP si tenemos que en su día fue declarada la complejidad de la causa, decisión que pudo ser combatida además en su momento.

CUARTO.-Por último, y en cuanto a la individualización de las penas impuestas, en el razonamiento jurídico correspondiente se justifica la misma que, como es de ver, ha tenido en cuenta el volúmen de facturas emitidas y la verdadera participación de cada uno de los acusados, lo que ha motivado que las impuestas a la acusada Santiaga sean inferiores tanto en lo que se refiere a la de prisión como en la cuantía de la multa y la cuota diaria correspondiente. Teniendo en cuenta que en todo caso, tras aplicar las reglas contenidas en los arts 61 y ss CP, se han impuesto la totalidad de las penas definitivas en su mitad inferior, entendemos que ninguna infracción u omisión se ha producido. El único elemento de discusión podría ser el de la aplicación del art. 65.3 CP al que ya nos hemos referido anteriormente en cuanto a la participación de los "extraños"en un delito especial propio en el que el legislador ha previsto la posibilidad de rebajar la pena en un grado, decisión potestativa para el juez que ningún sentido tendría en el presente caso cuando tal condición de "extraño" podría concurrir en el acusado principal que aparece además como ideólogo y autor directo de todo el entramado delictivo.

QUINTO.-Es por todo ello que el recurso ha de ser necesariamente desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

II.- RECURSO DE Carlos Miguel

Hay que decir que el recurso viene a reproducir, en ocasiones de forma casi literal, el contenido del recurso que hemos analizado anteriormente. Es por ello que, salvo en las referencias específicas a la conducta del apelante, daremos por reproducidas y nos remitiremos en su integridad a lo antes argumentado, específicamente en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, autoría, resolución de cuestiones previas, declaraciones de los testigos-peritos y ausencia de verdadero dictamen pericial, concepto de documento mercantil, non bis in idem,participación de extrañosen delito especial propio, relación concursal de los delitos, atenuantes y su incidencia en la determinación de las penas. Cuestiones todas ellas que ya han obtenido respuesta al resolver el recurso anterior y que es perfectamente aplicable a éste por haber reproducido idénticos argumentos.

Así las cosas, debemos referirnos a la concreta participación del Sr. Carlos Miguel, respecto del que el recurso niega capacidad o autorización para confeccionar facturas, aprobar o firmar cuentas ni, en definitiva, llevar a cabo cualquier acto de administración, definiéndose como un mero comercial comisionista. Al respecto, lo que viene a plantear (aunque no se verbalice expresamente) es un pretendido error en la valoración de la prueba al respecto por parte del juzgador de instancia. Y en relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que la última doctrina constitucional, que sin embargo no podemos considerar consolidada, considera que "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo"( STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre). Sin embargo, aunque la apelación viene configurada en nuestra LECrim como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia, la doctrina de la Sala II del TS viene negando que implique un nuevo juicio en sentido estricto, sino un "juicio sobre el juicio" en tanto que no es posible, según se desprende del contenido del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración realizada por el juzgador a quo,error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho, teniendo en cuenta además los límites que se derivan del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal y como viene siendo interpretado por el Tribunal Supremo respecto de las pruebas personales cuando afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, el juez de lo Penal ha atendido a manifestaciones de los actuarios de la Agencia Tributaria que han declarado como testigos-peritos, de los propios acusados y demás testigos, junto con la documental aportada que ha sido fundamental para configurar la prueba de cargo en la que se apoya el relato fáctico de la sentencia; ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla. Tras la visualización de la grabación del juicio, consideramos, como ha hecho también el juzgador de instancia, y en contra de lo que pretende el apelante, que han resultado suficientemente probados, fuera de toda duda razonable, la totalidad de los hechos relatados en la sentencia impugnada por las que se le condena.

Carlos Miguel, en contra de lo que afirma en el recurso, era el administrador de derecho de la principal de las sociedades, EDF Solar SA. Así consta en las escrituras de constitución y modificación de los estatutos sociales que obran en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria y aportado a las actuaciones. La sociedad "ENERGIA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.L." se constituyó el 19/12/2008, siendo Fulgencio titular del 25% de las participaciones hasta el 30/05/2011, y del 100% desde el 30/05/2011 al 13/06/2012, así como administrador hasta el 13/06/2012 (único desde 30/05/2011). La sociedad tuvo su domicilio fiscal en Plaza Veiga da Eira, no 3, bloque F- 7, en el municipio de Pontevedra. Desde el 13/06/2012 al 24/08/2016, el socio único y administrador único es Carlos Miguel, si bien, Fulgencio mantenía el control de hecho de la sociedad. Por otra parte, el propio Carlos Miguel intervino en la constitución de ROMAR GESTIÓN SL en su condición de administrador de EDF Solar y fue designado a su vez administrador de ROMAR GESTIÓN hasta el nombramiento de Santiaga.

A pesar de manifestar no ser consciente del cargo de administrador que ostentaba, en el propio acto del juicio ha reconocido ser licenciado en Derecho y abogado de profesión lo cual no se compagina con la anterior afirmación pues necesariamente tuvo que acudir a notarias y registros oficiales para asumir las funciones de administrador de derecho de las sociedades o para la constitución de Romar Gestión SL.

En cualquier caso, si hipotéticamente asumiéramos la versión del acusado en el sentido de que no tenía conocimiento alguno ni dominio real sobre la actividad empresarial desarrollada, y por lo tanto tampoco sobre el incumplimiento de las obligaciones contables fiscales de la misma constitutivo del elemento objetivo del tipo y admitiéramos (también hipotéticamente) que el acusado actuó como un verdadero testaferro u "hombre de paja" del verdadero organizador de la actividad ilícita, lo hizo con conocimiento de causa. Consintió figurar como administrador único a efectos registrales y realizó todas las conductas esperables de tal cargo y la firma de cuantos documentos eran necesarios para el desarrollo de las actividades comerciales. Todo ello unido al hecho de que haya reconocido tener experiencia y conocimientos en el ámbito empresarial y jurídico, llevan necesariamente a considerarlo cooperador necesario de tal conducta ilícita. Quien realiza todas estas actividades no puede pretender desconocer la operativa. Y así lo ha entendido la jurisprudencia del TS cuando ha calificado como cooperación necesaria en los términos a los que se refiere el art. 28 b) CP la actuación de los testaferros conscientes y consentidores en casos similares al presente. Argumento que también sería de aplicación a la también acusada Santiaga aunque en el recurso interpuesto en su nombre no se ha planteado la cuestión de forma directa.

Es por todo ello que el recurso también ha de resultar desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

III.- RECURSO DE EFICIENCIA GALLEGA, SL

PRIMERO.-Se plantea en el recurso en primer lugar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia de forma similar a la de los dos recursos anteriores con invocación de los mismos argumentos en cuanto a los apuntes contables que, según su interpretación, han accedido a las actuaciones sin la debida e indubitada certificación, objeción a la que ya nos hemos referido al resolver el primero de los recursos y a cuyo contenido nos remitimos en su integridad por razones de economía procesal.

Tampoco puede admitirse el argumento de que la sentencia no especifica cuál de las conductas del art. 310 CP se imputa en el presente caso cuando en la misma de forma expresa de afirma que es la incluida en la letra d) del precepto: practicar en los libros de obligada llevanza anotaciones contables ficticias, que suponen una diferencia respecto a las operaciones reales que excede los 240.000 euros por cada ejercicio.

Tampoco se aprecia la vulneración pretendida por el hecho de que en el relato de hechos probados no se exprese el impuesto que se quería defraudar. Al margen de resultar perfectamente deducible a la vista del contenido global de la sentencia que se llevó a cabo una actuación de ingeniería fiscal defraudatoria que suponía por un lado la creación de gastos inexistentes deducibles en el impuesto de sociedades, y por otro la simulación de IVA ficticiamente repercutido que no se había pagado pero era deducido, la conducta a que se refiere el art. 310 CP no se refiere a un impuesto determinado sino que se castiga penalmente el delito contable siempre que tenga como finalidad el fraude fiscal.

SEGUNDO.-Se invoca también como motivo el error en la apreciación de la prueba aunque no se ofrecen argumentos distintos de los incluidos al desarrollar el motivo anterior por lo que, de la misma forma que se hace en el recurso, damos por reproducidos los del apartado anterior.

TERCERO.-Por último, se discute también la individualización de la pena impuesta considerando que la ausencia de motivación al respecto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Admitimos que la justificación en la sentencia es escasa, pero si tenemos en cuenta que se han impuesto a las personas jurídicas penas de multa sólo ligeramente superiores a las mínimas de las previstas, tanto en su cuantía como en la cuota diaria, y tras rebajar en un grado las previstas para el delito en abstracto, entendemos que tal motivación, aunque parca, resulta suficiente para considerar que no se ha producido vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que la pena definitivamente impuesta resulta proporcionada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad de la conducta concreta.

CUARTO.-Procede también, por tanto, la desestimación del recurso.

IV.- RECURSO DE ROMAR GESTIÓN 2013, SL

PRIMERO.-Como motivo principal se denuncia una pretendida incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la apelante considera que no se ha resuelto la cuestión previa planteada relacionada con la necesidad de aplicar el principio "non bis in idem" respecto de la conducta de la persona jurídica cuando se estaba acusando también a las personas físicas obligadas a llevar los libros y asientos contables a los que se refiere el art. 310 CP. Principio que había asumido el Ministerio Fiscal respecto de ACTIVOS EOSOLARES, SL retirando la acusación inicial contra la misma. El juzgador de instancia, entendemos que con buen criterio, consideró que estábamos ante una cuestión de fondo que necesariamente debía resolverse en sentencia.

Admitiendo que no encontramos en la sentencia una referencia expresa a tal cuestión, entendemos que no estamos ante un verdadero supuesto de "incongruencia omisiva" pues la cuestión ha resultado definitivamente resuelta y existe una motivación, siquiera tácita, que justifica la no exclusión de las personas jurídicas como responsables penales de tales delitos contables.

No obstante, el rechazo a estimar tal incongruencia omisiva con las consecuencias anulatorias que ello conllevaría, no implica la desestimación de la cuestión de fondo planteada. En el caso de sociedades unipersonales o de composición familiar (y así han de considerarse las que componen todo el grupo empresarial respecto del que el dominio funcional correspondía a una sola persona) no cabe imputar a la persona jurídica una responsabilidad penal distinta e independiente a la de las personas físicas que han de responder por aplicación del art. 31 CP sin vulnerar el principio "non bis in idem". Criterio ya acogido en la Circular 1/2011 de la FGE y confirmado por nuestra jurisprudencia, entre otras la STS 264/22, de 18 de marzo.

El mencionado art. 31 CP supone un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, determinando a qué persona física corresponde la responsabilidad penal cuando la condición de autor prevista en el tipo recae en la propia persona jurídica. En cualquier caso, este artículo no permite excepcionar el principio general del Código Penal de responsabilidad personal, de modo que no se puede pretender que la conducta poco diligente de un administrador le convierta sin más en responsable penal de los delitos cometidos por sus trabajadores. El precepto permite atribuir la autoría del delito a determinadas personas, pero siempre con base en su participación personal (con dominio funcional) en los hechos, no por el mero dato de la representación. Volviendo a los términos empleados por el TS, «no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones» ( STS 560/23, de seis de julio). En el caso que nos ocupa, lo que se desprende de lo actuado es que no existió una actividad de ninguna de las sociedades que conformaban el grupo empresarial en cuanto a sus obligaciones contables distinta de la ideada y llevada a cabo por quien se ocupaba materialmente de la gestión de la sociedad, auxiliado por los cooperadores necesarios que ocupaban los cargos de representación formal.

En definitiva, por idénticos motivos a los que provocaron la retirada de la acusación contra ACTIVOS EOSOLARES, SL y con el fin de evitar el efecto de "bis in idem", procede la libre absolución de la mercantil ROMAAR GESTIÓN 2013, SL.

La estimación de la pretensión principal exculpatoria exime a este tribunal de entrar a valorar el resto de las invocadas con carácter subsidiario referidas a la concurrencia de determinadas atenuantes o a la individualización de las penas.

SEGUNDO.-La representación de las demás personas jurídicas que resultaron condenadas en primera instancia no han incluido tal motivo de impugnación en sus respectivos recursos. No obstante, en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndole aplicables los motivos alegados por el otro recurrente, procede la aplicación analógica del art. 903 de la LECrim previsto para el recurso de casación, por lo que les aprovechará lo que le resulte favorable de la presente sentencia, procediendo la absolución de las otras dos personas jurídicas EDF SOLAR, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL en idénticos términos a los aplicados a la presente coacusada.

V.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDO los recurso de apelacióninterpuestos por las respectivas procesales de Fulgencio, Santiaga y Carlos Miguel, y ESTIMANDO EN LO FUNDAMENTAL y en cuanto a la pretensión absolutoria los interpuestos por las representaciones de las mercantiles EDF SOLAR, SL, ROMAR GESTIÓN 2013, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pontevedra, de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el particular de ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables a las tres mercantiles antes mencionadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en su integridad; y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, exclusivamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

I.- RECURSO DE Fulgencio, Santiaga y la mercantil ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, SA

PREVIO.-El apelante comienza mostrando su "extrañeza" por el hecho de que la sentencia de instancia se haya redactado en gallego normativizado cuando ninguna de las partes utilizó ese idioma a lo largo del procedimiento ni en el juicio oral. Referencia que difícilmente se comprende y que resulta inane a la vista del contenido del art. 231 LOPJ y de las propias manifestaciones del recurrente. Tan inane e incomprensible como la incorporación de un texto en idioma ladino que nada tiene que ver con el proceso, por lo que obviaremos cualquier comentario al respecto.

PRIMERO.-En la primera de sus alegaciones, tras exponer de forma brillante y con apoyo en la STS 136/2022 la naturaleza del recurso de apelación tras la reforma procesal operada en 2015 y el verdadero alcance del llamado "efecto devolutivo", pretende que en la sentencia de instancia se ha producido una verdadera vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia hasta el punto de afirmar literalmente que el acusado Fulgencio "ha entrado condenado"al acto del juicio.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, y admitiendo también la bondad de la exposición que el apelante lleva a cabo sobre los orígenes y evolución histórica de la misma, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ya señalaba que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad".Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

La STC 33/2015, de 2 de marzo, en un pronunciamiento más reciente sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 (antigüas en el tiempo pero representativas de la época más brillante de nuestra jurisprudencia constitucional), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.La STC 68/2010, de 18 de octubre, en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido.

En definitiva, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).

El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonableviene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril).

Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, ya anticipamos que en lo fundamental compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.

En el recurso se pone especial énfasis en el valor que el juzgador de instancia ha otorgado tanto a los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Tributaria en los respectivos expedientes sancionadores como a las propias declaraciones de los inspectores de Hacienda que han intervenido en la condición de testigos-peritos; no porque hayan elaborado dictámenes específicos para el proceso (y en eso tiene razón el recurrente) sino por sus conocimientos profesionales que permiten que sus declaraciones testificales tengan además un rigor técnico que facilita la labor al juzgador. Negamos sin embargo, como se pretende, que exista el perjuicio social de culpabilidad al que se refiere el recurso y que llevaría a los jueces a establecer una relación de empatía con la acusación cuando ésta tiene su origen en actuaciones de la Agencia Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Basta leer los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para poder afirmar que sus conclusiones fácticas se derivan de una completo y cuidadoso análisis de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos. Reconociendo que la parte fundamental de la misma proviene de los expedientes sancionadores tramitados por la Agencia Tributaria, no se nos ocurre cuáles pueden ser los obstáculos que impidan la valoración de los mismos.

Aunque se ponen en duda los datos referidos a la propia existencia de las sociedades mercantiles implicadas, la identidad de los administradores y su vigencia en el tiempo, el contenido de las cuentas anuales y las liquidaciones tributarias a las que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que todos ellos aparecen debidamente acreditados en la documental mencionada a través del contenido de los respectivos registros, sin que sea necesario aportar nuevas y específicas certificaciones en el proceso penal. Por otra parte, en su mayoría se trata de hechos prácticamente notorios, no negados formalmente por las partes y que, adverados además por quienes actuaron como instructores del expediente, no precisa de mayor prueba.

Por seguir el orden de las objeciones planteadas (aunque la acusación de que el juzgador de instancia no se ha pronunciados sobre determinadas cuestiones previas debió plantearse con carácter previo como un supuesto de "incongruencia omisiva" que, para el caso de ser estimada, supondría la nulidad de la sentencia), negamos rotundamente que en juez de lo penal haya omitido tales pronunciamientos. De forma expresa se pronunció sobre la prescripción planteada y la pretendida nulidad de determinados medios de prueba, así como respecto la posible "litispendencia""bis in idem" respecto de un procedimiento administrativo dirigido a liquidar una deuda tributaria y que, como bien se dice en la sentencia, ninguna identidad comparte con el presente procedimiento penal. En el recurso se hace referencia además a la impugnación de la documental, afirmación que tiene naturaleza exclusivamente declarativa cuando no se aportan argumentos sólidos en las que se fundamenta, y la también pretendida parcialidad de quienes declararon como testigos-peritos a la que hay que otorgar idéntico significado cuando ni se interesó la tacha formal de los mismos ni se ha aportado principio de prueba alguno sobre la falta de imparcialidad fuera de las manifestaciones genéricas a las que ya hemos hecho referencia.

Cierra el apelante el contenido de la primera de sus alegaciones relacionando la vulneración de la presunción de inocencia específicamente en cuanto a la condición de administrador de hecho de la totalidad de las sociedades que la sentencia de instancia atribuye al acusado Fulgencio; cuestión ésta directamente relacionada con la valoración de la prueba. Tal afirmación, lejos de resultar gratuita, se deriva de un conjunto de indicios sólidos derivados tanto de su intervención directa en la creación de la empresa principal como en su condición de socio y administración único en otras de las empresas vinculadas durante determinados periodos respecto de las que se produjeron transmisiones formales y designa de cargos a favor de colaboradores y familiares del Sr. Fulgencio. En la sentencia apelada se detallan y desarrollan tales indicios que asumimos y damos por reproducidos y que, por otra parte, no han resultado desvirtuados mediante contraprueba ni se ofrece en el recurso argumento alguno que permita contradecirlos. Y tal dominio funcional sobre el grupo de empresas es el que justifica su condena como autor en los términos previstos en el art. 28 CP, sin perjuicio de la responsabilidad por cooperación necesaria de quienes actuaron como testaferros a la que más tarde nos referiremos en concreto.

Por último, y por lo que se refiere a las facturas declaradas como falsas o mendaces en la sentencia, cuya calificación considera el apelante gratuita e injustificada, la misma responde por el contrario a una valoración suficientemente razonada en la sentencia sobre la verdadera actividad o inactividad de las distintas empresas, la facturación cruzada que no se correspondía con verdaderas operaciones económicas, así como los movimientos de dinero en efectivo. La totalidad de las facturas que se enumeran en el relato de hechos probados (y no son pocas) fueron analizadas en el expediente sancionador administrativo de forma individual y las conclusiones a las que se llegó al respecto corroboradas por el juzgador de instancia, quien llega a unas conclusiones que compartimos plenamente, sin que proceda añadir nada a lo argumentado en la propia sentencia.

SEGUNDO.-Como motivo de infracción de ley, se denuncia el pretendido quebrantamiento del principio de titpicidad y taxatividad penal respecto de cada uno de los dos delitos por los que se condenó a los acusados.

En cuanto al de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1.2º CP considera el apelante que no se ha visto afectado el bien jurídico protegido mediante la conducta que se imputa a los acusados, que no puede otorgarse naturaleza de documento mercantil a los aludidos, que no hay constancia de dolo falsario y que, en consecuencia, la conducta sería atípica.

Cierto es que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico y que el mismo no puede considerarse como un bien privado sino colectivo, pero ello no implica que aquéllos documentos falsos que, aunque no tengan influencia en el tráfico jurídico directo entre empresas, puedan afectar a la situación de aparente solvencia o, como es el caso, tengan la clara intención de defraudar a la Hacienda Pública.

Por lo que se refiere al concepto de "documento mercantil", que el apelante pone también en entredicho, y aunque asumiéramos la corriente jurisprudencial (que en absoluto puede considerarse mayoritaria) que considera absorbida la falsedad por el delito principal para el que sirve de medio (el de estafa en el ejemplo que se menciona), en ningún caso sería aplicable a este caso en el que no existe acusación por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Por otra parte, la naturaleza mercantil de una factura emitida por una sociedad de la misma índole no puede ponerse en entredicho cuando es uno de los documentos básicos de toda relación empresarial. Y conforme se señala en el relato de hechos probados de la sentencia no estamos ante una simple falsedad ideológica sino ante la simulación de una operación mercantil que no responde a la realidad en la forma prevista en el 390.1.2º CP, con un evidente dolo falsario que tiene como finalidad defraudar a Hacienda.

En cuanto al contenido del art. 310 CP, el mismo sanciona el incumplimiento de determinadas obligaciones de llevanza de contabilidad, libros y registros fiscales o las anotaciones inexactas en los mismos, cuando tales obligaciones provengan de una ley tributaria. El bien jurídico protegido no es otro que la propia función de la gestión tributaria ante incumplimientos relevantes de veracidad y transparencia de la información mercantil que pueda tener efectos a la hora de determinar la determinación de impuestos. Se configura por tanto como un delito instrumental respecto del delito fiscal, por lo que sólo podrá castigarse por separado cuando éste no llega a consumarse (como es el caso que nos ocupa por mor de la regularización llevada a cabo); en caso contrario el delito fiscal absorbería el delito contable por aplicación del art. 8 CP al encontrarnos ante un concurso de normas. Donde no existe concurso de normas, ni tampoco concurso medial, es entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito contable del art. 310 CP por ser los bienes jurídicos protegidos distintos e independientes. No podemos obviar que este último se encuentra regulado dentro del Título XIV entre los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que tampoco pueden considerarse las conductas que se describen en la sentencia de instancia (practicar en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias previstas en la letra d) del precepto) como simples actos preparatorios del delito fiscal cuando el legislador decidió tipificar las mismas como delitos autónomos sin incluir además respecto de los mismos la misma excusa absolutoria que sí se incluye respecto de otros delitos contra la Hacienda Pública. Decisión legislativa que puede resultar discutible en el ámbito doctrinal pero que establece la vigente ley y no puede dejar de aplicarse.

Por tratarse de un delito especial propio lleva al apelante a plantear nuevas objeciones. Por un lado niega que quien no aparece obligado por ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil, normalmente el sujeto pasivo del impuesto que en el caso de las personas jurídicas se centrará en los administradores, componentes del consejo de administración, gerentes etc..., pueda a su vez ser sujeto activo del delito. Afirmación que resulta acertada como principio general pero que no excluye que quien ha sido declarado como administrador material con dominio funcional de la actividad de la empresa puede ser autor del delito contable fiscal. Por otra parte, la afirmación de que los delitos especiales propios, por su propia naturaleza, excluyen cualquier forma de autoría no responde a la realidad como demuestra el contenido del art. 65.3 CP al admitir la participación como inductor o cooperador necesario en tales delitos, con la única consecuencia de la rebaja de la pena en un grado que, además, no tiene carácter obligatorio sino potestativo.

Por último, y en cuanto a la exigencia de que las cantidades alteradas excedan de 240.000 euros por cada ejercicio, la sentencia da también cumplida justificación para cada una de las empresas y años fiscales. De hecho, cuando no se ha alcanzado tal cantidad, la decisión ha sido absolutoria.

TERCERO.-El apelante dedica la tercera de sus alegaciones a solicitar que se reconozca la existencia de dilaciones indebidas, no sólo en relación al periodo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia como reconoce ésta, sino también durante el periodo de instrucción. El debate resulta inane desde el punto de vista práctico ya que tal atenuante se declaró como muy cualificada en los términos previstos en el art. 66.1.2ª CP con la consecuencia de rebajar un grado la pena respecto del tipo básico previsto. Aunque se reconociera que también existieron dilaciones indebidas durante la instrucción, ni se modificaría su calificación ni variarían las consecuencias penológicas derivadas de tal reconocimiento. Pero es que, además, no apreciamos que se produjeran dilaciones indebidas y extraordinarias durante ese periodo en los términos exigidos en el art. 21.6ª CP si tenemos que en su día fue declarada la complejidad de la causa, decisión que pudo ser combatida además en su momento.

CUARTO.-Por último, y en cuanto a la individualización de las penas impuestas, en el razonamiento jurídico correspondiente se justifica la misma que, como es de ver, ha tenido en cuenta el volúmen de facturas emitidas y la verdadera participación de cada uno de los acusados, lo que ha motivado que las impuestas a la acusada Santiaga sean inferiores tanto en lo que se refiere a la de prisión como en la cuantía de la multa y la cuota diaria correspondiente. Teniendo en cuenta que en todo caso, tras aplicar las reglas contenidas en los arts 61 y ss CP, se han impuesto la totalidad de las penas definitivas en su mitad inferior, entendemos que ninguna infracción u omisión se ha producido. El único elemento de discusión podría ser el de la aplicación del art. 65.3 CP al que ya nos hemos referido anteriormente en cuanto a la participación de los "extraños"en un delito especial propio en el que el legislador ha previsto la posibilidad de rebajar la pena en un grado, decisión potestativa para el juez que ningún sentido tendría en el presente caso cuando tal condición de "extraño" podría concurrir en el acusado principal que aparece además como ideólogo y autor directo de todo el entramado delictivo.

QUINTO.-Es por todo ello que el recurso ha de ser necesariamente desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

II.- RECURSO DE Carlos Miguel

Hay que decir que el recurso viene a reproducir, en ocasiones de forma casi literal, el contenido del recurso que hemos analizado anteriormente. Es por ello que, salvo en las referencias específicas a la conducta del apelante, daremos por reproducidas y nos remitiremos en su integridad a lo antes argumentado, específicamente en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, autoría, resolución de cuestiones previas, declaraciones de los testigos-peritos y ausencia de verdadero dictamen pericial, concepto de documento mercantil, non bis in idem,participación de extrañosen delito especial propio, relación concursal de los delitos, atenuantes y su incidencia en la determinación de las penas. Cuestiones todas ellas que ya han obtenido respuesta al resolver el recurso anterior y que es perfectamente aplicable a éste por haber reproducido idénticos argumentos.

Así las cosas, debemos referirnos a la concreta participación del Sr. Carlos Miguel, respecto del que el recurso niega capacidad o autorización para confeccionar facturas, aprobar o firmar cuentas ni, en definitiva, llevar a cabo cualquier acto de administración, definiéndose como un mero comercial comisionista. Al respecto, lo que viene a plantear (aunque no se verbalice expresamente) es un pretendido error en la valoración de la prueba al respecto por parte del juzgador de instancia. Y en relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que la última doctrina constitucional, que sin embargo no podemos considerar consolidada, considera que "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo"( STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre). Sin embargo, aunque la apelación viene configurada en nuestra LECrim como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia, la doctrina de la Sala II del TS viene negando que implique un nuevo juicio en sentido estricto, sino un "juicio sobre el juicio" en tanto que no es posible, según se desprende del contenido del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración realizada por el juzgador a quo,error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho, teniendo en cuenta además los límites que se derivan del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal y como viene siendo interpretado por el Tribunal Supremo respecto de las pruebas personales cuando afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, el juez de lo Penal ha atendido a manifestaciones de los actuarios de la Agencia Tributaria que han declarado como testigos-peritos, de los propios acusados y demás testigos, junto con la documental aportada que ha sido fundamental para configurar la prueba de cargo en la que se apoya el relato fáctico de la sentencia; ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla. Tras la visualización de la grabación del juicio, consideramos, como ha hecho también el juzgador de instancia, y en contra de lo que pretende el apelante, que han resultado suficientemente probados, fuera de toda duda razonable, la totalidad de los hechos relatados en la sentencia impugnada por las que se le condena.

Carlos Miguel, en contra de lo que afirma en el recurso, era el administrador de derecho de la principal de las sociedades, EDF Solar SA. Así consta en las escrituras de constitución y modificación de los estatutos sociales que obran en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria y aportado a las actuaciones. La sociedad "ENERGIA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.L." se constituyó el 19/12/2008, siendo Fulgencio titular del 25% de las participaciones hasta el 30/05/2011, y del 100% desde el 30/05/2011 al 13/06/2012, así como administrador hasta el 13/06/2012 (único desde 30/05/2011). La sociedad tuvo su domicilio fiscal en Plaza Veiga da Eira, no 3, bloque F- 7, en el municipio de Pontevedra. Desde el 13/06/2012 al 24/08/2016, el socio único y administrador único es Carlos Miguel, si bien, Fulgencio mantenía el control de hecho de la sociedad. Por otra parte, el propio Carlos Miguel intervino en la constitución de ROMAR GESTIÓN SL en su condición de administrador de EDF Solar y fue designado a su vez administrador de ROMAR GESTIÓN hasta el nombramiento de Santiaga.

A pesar de manifestar no ser consciente del cargo de administrador que ostentaba, en el propio acto del juicio ha reconocido ser licenciado en Derecho y abogado de profesión lo cual no se compagina con la anterior afirmación pues necesariamente tuvo que acudir a notarias y registros oficiales para asumir las funciones de administrador de derecho de las sociedades o para la constitución de Romar Gestión SL.

En cualquier caso, si hipotéticamente asumiéramos la versión del acusado en el sentido de que no tenía conocimiento alguno ni dominio real sobre la actividad empresarial desarrollada, y por lo tanto tampoco sobre el incumplimiento de las obligaciones contables fiscales de la misma constitutivo del elemento objetivo del tipo y admitiéramos (también hipotéticamente) que el acusado actuó como un verdadero testaferro u "hombre de paja" del verdadero organizador de la actividad ilícita, lo hizo con conocimiento de causa. Consintió figurar como administrador único a efectos registrales y realizó todas las conductas esperables de tal cargo y la firma de cuantos documentos eran necesarios para el desarrollo de las actividades comerciales. Todo ello unido al hecho de que haya reconocido tener experiencia y conocimientos en el ámbito empresarial y jurídico, llevan necesariamente a considerarlo cooperador necesario de tal conducta ilícita. Quien realiza todas estas actividades no puede pretender desconocer la operativa. Y así lo ha entendido la jurisprudencia del TS cuando ha calificado como cooperación necesaria en los términos a los que se refiere el art. 28 b) CP la actuación de los testaferros conscientes y consentidores en casos similares al presente. Argumento que también sería de aplicación a la también acusada Santiaga aunque en el recurso interpuesto en su nombre no se ha planteado la cuestión de forma directa.

Es por todo ello que el recurso también ha de resultar desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

III.- RECURSO DE EFICIENCIA GALLEGA, SL

PRIMERO.-Se plantea en el recurso en primer lugar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia de forma similar a la de los dos recursos anteriores con invocación de los mismos argumentos en cuanto a los apuntes contables que, según su interpretación, han accedido a las actuaciones sin la debida e indubitada certificación, objeción a la que ya nos hemos referido al resolver el primero de los recursos y a cuyo contenido nos remitimos en su integridad por razones de economía procesal.

Tampoco puede admitirse el argumento de que la sentencia no especifica cuál de las conductas del art. 310 CP se imputa en el presente caso cuando en la misma de forma expresa de afirma que es la incluida en la letra d) del precepto: practicar en los libros de obligada llevanza anotaciones contables ficticias, que suponen una diferencia respecto a las operaciones reales que excede los 240.000 euros por cada ejercicio.

Tampoco se aprecia la vulneración pretendida por el hecho de que en el relato de hechos probados no se exprese el impuesto que se quería defraudar. Al margen de resultar perfectamente deducible a la vista del contenido global de la sentencia que se llevó a cabo una actuación de ingeniería fiscal defraudatoria que suponía por un lado la creación de gastos inexistentes deducibles en el impuesto de sociedades, y por otro la simulación de IVA ficticiamente repercutido que no se había pagado pero era deducido, la conducta a que se refiere el art. 310 CP no se refiere a un impuesto determinado sino que se castiga penalmente el delito contable siempre que tenga como finalidad el fraude fiscal.

SEGUNDO.-Se invoca también como motivo el error en la apreciación de la prueba aunque no se ofrecen argumentos distintos de los incluidos al desarrollar el motivo anterior por lo que, de la misma forma que se hace en el recurso, damos por reproducidos los del apartado anterior.

TERCERO.-Por último, se discute también la individualización de la pena impuesta considerando que la ausencia de motivación al respecto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Admitimos que la justificación en la sentencia es escasa, pero si tenemos en cuenta que se han impuesto a las personas jurídicas penas de multa sólo ligeramente superiores a las mínimas de las previstas, tanto en su cuantía como en la cuota diaria, y tras rebajar en un grado las previstas para el delito en abstracto, entendemos que tal motivación, aunque parca, resulta suficiente para considerar que no se ha producido vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que la pena definitivamente impuesta resulta proporcionada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad de la conducta concreta.

CUARTO.-Procede también, por tanto, la desestimación del recurso.

IV.- RECURSO DE ROMAR GESTIÓN 2013, SL

PRIMERO.-Como motivo principal se denuncia una pretendida incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la apelante considera que no se ha resuelto la cuestión previa planteada relacionada con la necesidad de aplicar el principio "non bis in idem" respecto de la conducta de la persona jurídica cuando se estaba acusando también a las personas físicas obligadas a llevar los libros y asientos contables a los que se refiere el art. 310 CP. Principio que había asumido el Ministerio Fiscal respecto de ACTIVOS EOSOLARES, SL retirando la acusación inicial contra la misma. El juzgador de instancia, entendemos que con buen criterio, consideró que estábamos ante una cuestión de fondo que necesariamente debía resolverse en sentencia.

Admitiendo que no encontramos en la sentencia una referencia expresa a tal cuestión, entendemos que no estamos ante un verdadero supuesto de "incongruencia omisiva" pues la cuestión ha resultado definitivamente resuelta y existe una motivación, siquiera tácita, que justifica la no exclusión de las personas jurídicas como responsables penales de tales delitos contables.

No obstante, el rechazo a estimar tal incongruencia omisiva con las consecuencias anulatorias que ello conllevaría, no implica la desestimación de la cuestión de fondo planteada. En el caso de sociedades unipersonales o de composición familiar (y así han de considerarse las que componen todo el grupo empresarial respecto del que el dominio funcional correspondía a una sola persona) no cabe imputar a la persona jurídica una responsabilidad penal distinta e independiente a la de las personas físicas que han de responder por aplicación del art. 31 CP sin vulnerar el principio "non bis in idem". Criterio ya acogido en la Circular 1/2011 de la FGE y confirmado por nuestra jurisprudencia, entre otras la STS 264/22, de 18 de marzo.

El mencionado art. 31 CP supone un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, determinando a qué persona física corresponde la responsabilidad penal cuando la condición de autor prevista en el tipo recae en la propia persona jurídica. En cualquier caso, este artículo no permite excepcionar el principio general del Código Penal de responsabilidad personal, de modo que no se puede pretender que la conducta poco diligente de un administrador le convierta sin más en responsable penal de los delitos cometidos por sus trabajadores. El precepto permite atribuir la autoría del delito a determinadas personas, pero siempre con base en su participación personal (con dominio funcional) en los hechos, no por el mero dato de la representación. Volviendo a los términos empleados por el TS, «no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones» ( STS 560/23, de seis de julio). En el caso que nos ocupa, lo que se desprende de lo actuado es que no existió una actividad de ninguna de las sociedades que conformaban el grupo empresarial en cuanto a sus obligaciones contables distinta de la ideada y llevada a cabo por quien se ocupaba materialmente de la gestión de la sociedad, auxiliado por los cooperadores necesarios que ocupaban los cargos de representación formal.

En definitiva, por idénticos motivos a los que provocaron la retirada de la acusación contra ACTIVOS EOSOLARES, SL y con el fin de evitar el efecto de "bis in idem", procede la libre absolución de la mercantil ROMAAR GESTIÓN 2013, SL.

La estimación de la pretensión principal exculpatoria exime a este tribunal de entrar a valorar el resto de las invocadas con carácter subsidiario referidas a la concurrencia de determinadas atenuantes o a la individualización de las penas.

SEGUNDO.-La representación de las demás personas jurídicas que resultaron condenadas en primera instancia no han incluido tal motivo de impugnación en sus respectivos recursos. No obstante, en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndole aplicables los motivos alegados por el otro recurrente, procede la aplicación analógica del art. 903 de la LECrim previsto para el recurso de casación, por lo que les aprovechará lo que le resulte favorable de la presente sentencia, procediendo la absolución de las otras dos personas jurídicas EDF SOLAR, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL en idénticos términos a los aplicados a la presente coacusada.

V.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Que DESESTIMANDO los recurso de apelacióninterpuestos por las respectivas procesales de Fulgencio, Santiaga y Carlos Miguel, y ESTIMANDO EN LO FUNDAMENTAL y en cuanto a la pretensión absolutoria los interpuestos por las representaciones de las mercantiles EDF SOLAR, SL, ROMAR GESTIÓN 2013, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pontevedra, de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el particular de ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables a las tres mercantiles antes mencionadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en su integridad; y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, exclusivamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recurso de apelacióninterpuestos por las respectivas procesales de Fulgencio, Santiaga y Carlos Miguel, y ESTIMANDO EN LO FUNDAMENTAL y en cuanto a la pretensión absolutoria los interpuestos por las representaciones de las mercantiles EDF SOLAR, SL, ROMAR GESTIÓN 2013, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pontevedra, de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el particular de ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables a las tres mercantiles antes mencionadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en su integridad; y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, exclusivamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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