Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 3/2026 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 881/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: EDUARDO NAVARRO BLASCO
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 36038370022026100002
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:94
Núm. Roj: SAP PO 94:2026
Encabezamiento
ROSALÍA DE CASTRO NUM.5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MI
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 36038 43 2 2019 0000144
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2022
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Fulgencio, ENERGIA INNOVACION Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO SL - EDF SOLAR , Santiaga , Carlos Miguel , EFICIENCIA GALLEGA SL , ROMAR GESTION 2013 SLU
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE , JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE , LUCIA LOPEZ MAROTO , ISABEL SANJUAN FERNANDEZ , MARIA DEL CARMEN COPERIAS JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO CASTRO RODAS, GONZALO CASTRO RODAS , GONZALO CASTRO RODAS , AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS , AURORA DIAZ ANDRES , ALEJANDRA CALDERA MATO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En PONTEVEDRA, a catorce de enero de dos mil veintiséis.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida por los magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra al nº 340/2022 por los delitos de falsedad en documento mercantil y delito contable atribuidos a Fulgencio, Santiaga, Carlos Miguel y las mercantiles ROMAR GESTIÓN 2013, SL, EDF SOLAR, SL y EFICIENCIA GALLEGA, SL; cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados antes mencionados contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 26 de junio de 2025.
Actúa como Ponente
- Por el Procurador Sr. Santos Conde en representación de los acusados Fulgencio, Santiaga y la mercantil ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, SA (en lo sucesivo EDF SOLAR, SA).
- Por la Procuradora Sra. López Maroto en representación del acusado Carlos Miguel.
- Por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández en representación de la mercantil EFICIENCIA GALLEGA, SL.
- Por la Procuradora Sra. Coperías Jiménez en representación de la mercantil ROMAR GESTIÓN 2013, SL.
- que fue admitido a trámite dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado sendos escritos de impugnación oponiéndose a los recursos y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:
Fulgencio,
SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, y admitiendo también la bondad de la exposición que el apelante lleva a cabo sobre los orígenes y evolución histórica de la misma, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ya señalaba que
La STC 33/2015, de 2 de marzo, en un pronunciamiento más reciente sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 (antigüas en el tiempo pero representativas de la época más brillante de nuestra jurisprudencia constitucional), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que
En definitiva, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
El clásico estándar de
Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, ya anticipamos que en lo fundamental compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.
En el recurso se pone especial énfasis en el valor que el juzgador de instancia ha otorgado tanto a los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Tributaria en los respectivos expedientes sancionadores como a las propias declaraciones de los inspectores de Hacienda que han intervenido en la condición de testigos-peritos; no porque hayan elaborado dictámenes específicos para el proceso (y en eso tiene razón el recurrente) sino por sus conocimientos profesionales que permiten que sus declaraciones testificales tengan además un rigor técnico que facilita la labor al juzgador. Negamos sin embargo, como se pretende, que exista el perjuicio social de culpabilidad al que se refiere el recurso y que llevaría a los jueces a establecer una relación de empatía con la acusación cuando ésta tiene su origen en actuaciones de la Agencia Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Basta leer los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para poder afirmar que sus conclusiones fácticas se derivan de una completo y cuidadoso análisis de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos. Reconociendo que la parte fundamental de la misma proviene de los expedientes sancionadores tramitados por la Agencia Tributaria, no se nos ocurre cuáles pueden ser los obstáculos que impidan la valoración de los mismos.
Aunque se ponen en duda los datos referidos a la propia existencia de las sociedades mercantiles implicadas, la identidad de los administradores y su vigencia en el tiempo, el contenido de las cuentas anuales y las liquidaciones tributarias a las que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que todos ellos aparecen debidamente acreditados en la documental mencionada a través del contenido de los respectivos registros, sin que sea necesario aportar nuevas y específicas certificaciones en el proceso penal. Por otra parte, en su mayoría se trata de hechos prácticamente notorios, no negados formalmente por las partes y que, adverados además por quienes actuaron como instructores del expediente, no precisa de mayor prueba.
Por seguir el orden de las objeciones planteadas (aunque la acusación de que el juzgador de instancia no se ha pronunciados sobre determinadas cuestiones previas debió plantearse con carácter previo como un supuesto de "incongruencia omisiva" que, para el caso de ser estimada, supondría la nulidad de la sentencia), negamos rotundamente que en juez de lo penal haya omitido tales pronunciamientos. De forma expresa se pronunció sobre la prescripción planteada y la pretendida nulidad de determinados medios de prueba, así como respecto la posible "litispendencia""bis in idem" respecto de un procedimiento administrativo dirigido a liquidar una deuda tributaria y que, como bien se dice en la sentencia, ninguna identidad comparte con el presente procedimiento penal. En el recurso se hace referencia además a la impugnación de la documental, afirmación que tiene naturaleza exclusivamente declarativa cuando no se aportan argumentos sólidos en las que se fundamenta, y la también pretendida parcialidad de quienes declararon como testigos-peritos a la que hay que otorgar idéntico significado cuando ni se interesó la tacha formal de los mismos ni se ha aportado principio de prueba alguno sobre la falta de imparcialidad fuera de las manifestaciones genéricas a las que ya hemos hecho referencia.
Cierra el apelante el contenido de la primera de sus alegaciones relacionando la vulneración de la presunción de inocencia específicamente en cuanto a la condición de administrador de hecho de la totalidad de las sociedades que la sentencia de instancia atribuye al acusado Fulgencio; cuestión ésta directamente relacionada con la valoración de la prueba. Tal afirmación, lejos de resultar gratuita, se deriva de un conjunto de indicios sólidos derivados tanto de su intervención directa en la creación de la empresa principal como en su condición de socio y administración único en otras de las empresas vinculadas durante determinados periodos respecto de las que se produjeron transmisiones formales y designa de cargos a favor de colaboradores y familiares del Sr. Fulgencio. En la sentencia apelada se detallan y desarrollan tales indicios que asumimos y damos por reproducidos y que, por otra parte, no han resultado desvirtuados mediante contraprueba ni se ofrece en el recurso argumento alguno que permita contradecirlos. Y tal dominio funcional sobre el grupo de empresas es el que justifica su condena como autor en los términos previstos en el art. 28 CP, sin perjuicio de la responsabilidad por cooperación necesaria de quienes actuaron como testaferros a la que más tarde nos referiremos en concreto.
Por último, y por lo que se refiere a las facturas declaradas como falsas o mendaces en la sentencia, cuya calificación considera el apelante gratuita e injustificada, la misma responde por el contrario a una valoración suficientemente razonada en la sentencia sobre la verdadera actividad o inactividad de las distintas empresas, la facturación cruzada que no se correspondía con verdaderas operaciones económicas, así como los movimientos de dinero en efectivo. La totalidad de las facturas que se enumeran en el relato de hechos probados (y no son pocas) fueron analizadas en el expediente sancionador administrativo de forma individual y las conclusiones a las que se llegó al respecto corroboradas por el juzgador de instancia, quien llega a unas conclusiones que compartimos plenamente, sin que proceda añadir nada a lo argumentado en la propia sentencia.
En cuanto al de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1.2º CP considera el apelante que no se ha visto afectado el bien jurídico protegido mediante la conducta que se imputa a los acusados, que no puede otorgarse naturaleza de documento mercantil a los aludidos, que no hay constancia de dolo falsario y que, en consecuencia, la conducta sería atípica.
Cierto es que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico y que el mismo no puede considerarse como un bien privado sino colectivo, pero ello no implica que aquéllos documentos falsos que, aunque no tengan influencia en el tráfico jurídico directo entre empresas, puedan afectar a la situación de aparente solvencia o, como es el caso, tengan la clara intención de defraudar a la Hacienda Pública.
Por lo que se refiere al concepto de "documento mercantil", que el apelante pone también en entredicho, y aunque asumiéramos la corriente jurisprudencial (que en absoluto puede considerarse mayoritaria) que considera absorbida la falsedad por el delito principal para el que sirve de medio (el de estafa en el ejemplo que se menciona), en ningún caso sería aplicable a este caso en el que no existe acusación por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Por otra parte, la naturaleza mercantil de una factura emitida por una sociedad de la misma índole no puede ponerse en entredicho cuando es uno de los documentos básicos de toda relación empresarial. Y conforme se señala en el relato de hechos probados de la sentencia no estamos ante una simple falsedad ideológica sino ante la simulación de una operación mercantil que no responde a la realidad en la forma prevista en el 390.1.2º CP, con un evidente dolo falsario que tiene como finalidad defraudar a Hacienda.
En cuanto al contenido del art. 310 CP, el mismo sanciona el incumplimiento de determinadas obligaciones de llevanza de contabilidad, libros y registros fiscales o las anotaciones inexactas en los mismos, cuando tales obligaciones provengan de una ley tributaria. El bien jurídico protegido no es otro que la propia función de la gestión tributaria ante incumplimientos relevantes de veracidad y transparencia de la información mercantil que pueda tener efectos a la hora de determinar la determinación de impuestos. Se configura por tanto como un delito instrumental respecto del delito fiscal, por lo que sólo podrá castigarse por separado cuando éste no llega a consumarse (como es el caso que nos ocupa por mor de la regularización llevada a cabo); en caso contrario el delito fiscal absorbería el delito contable por aplicación del art. 8 CP al encontrarnos ante un concurso de normas. Donde no existe concurso de normas, ni tampoco concurso medial, es entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito contable del art. 310 CP por ser los bienes jurídicos protegidos distintos e independientes. No podemos obviar que este último se encuentra regulado dentro del Título XIV entre los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que tampoco pueden considerarse las conductas que se describen en la sentencia de instancia (practicar en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias previstas en la letra d) del precepto) como simples actos preparatorios del delito fiscal cuando el legislador decidió tipificar las mismas como delitos autónomos sin incluir además respecto de los mismos la misma excusa absolutoria que sí se incluye respecto de otros delitos contra la Hacienda Pública. Decisión legislativa que puede resultar discutible en el ámbito doctrinal pero que establece la vigente ley y no puede dejar de aplicarse.
Por tratarse de un delito especial propio lleva al apelante a plantear nuevas objeciones. Por un lado niega que quien no aparece obligado por ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil, normalmente el sujeto pasivo del impuesto que en el caso de las personas jurídicas se centrará en los administradores, componentes del consejo de administración, gerentes etc..., pueda a su vez ser sujeto activo del delito. Afirmación que resulta acertada como principio general pero que no excluye que quien ha sido declarado como administrador material con dominio funcional de la actividad de la empresa puede ser autor del delito contable fiscal. Por otra parte, la afirmación de que los delitos especiales propios, por su propia naturaleza, excluyen cualquier forma de autoría no responde a la realidad como demuestra el contenido del art. 65.3 CP al admitir la participación como inductor o cooperador necesario en tales delitos, con la única consecuencia de la rebaja de la pena en un grado que, además, no tiene carácter obligatorio sino potestativo.
Por último, y en cuanto a la exigencia de que las cantidades alteradas excedan de 240.000 euros por cada ejercicio, la sentencia da también cumplida justificación para cada una de las empresas y años fiscales. De hecho, cuando no se ha alcanzado tal cantidad, la decisión ha sido absolutoria.
Hay que decir que el recurso viene a reproducir, en ocasiones de forma casi literal, el contenido del recurso que hemos analizado anteriormente. Es por ello que, salvo en las referencias específicas a la conducta del apelante, daremos por reproducidas y nos remitiremos en su integridad a lo antes argumentado, específicamente en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, autoría, resolución de cuestiones previas, declaraciones de los testigos-peritos y ausencia de verdadero dictamen pericial, concepto de documento mercantil,
Así las cosas, debemos referirnos a la concreta participación del Sr. Carlos Miguel, respecto del que el recurso niega capacidad o autorización para confeccionar facturas, aprobar o firmar cuentas ni, en definitiva, llevar a cabo cualquier acto de administración, definiéndose como un mero comercial comisionista. Al respecto, lo que viene a plantear (aunque no se verbalice expresamente) es un pretendido error en la valoración de la prueba al respecto por parte del juzgador de instancia. Y en relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que la última doctrina constitucional, que sin embargo no podemos considerar consolidada, considera que
En este caso, el juez de lo Penal ha atendido a manifestaciones de los actuarios de la Agencia Tributaria que han declarado como testigos-peritos, de los propios acusados y demás testigos, junto con la documental aportada que ha sido fundamental para configurar la prueba de cargo en la que se apoya el relato fáctico de la sentencia; ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla. Tras la visualización de la grabación del juicio, consideramos, como ha hecho también el juzgador de instancia, y en contra de lo que pretende el apelante, que han resultado suficientemente probados, fuera de toda duda razonable, la totalidad de los hechos relatados en la sentencia impugnada por las que se le condena.
Carlos Miguel, en contra de lo que afirma en el recurso, era el administrador de derecho de la principal de las sociedades, EDF Solar SA. Así consta en las escrituras de constitución y modificación de los estatutos sociales que obran en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria y aportado a las actuaciones. La sociedad "ENERGIA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.L." se constituyó el 19/12/2008, siendo Fulgencio titular del 25% de las participaciones hasta el 30/05/2011, y del 100% desde el 30/05/2011 al 13/06/2012, así como administrador hasta el 13/06/2012 (único desde 30/05/2011). La sociedad tuvo su domicilio fiscal en Plaza Veiga da Eira, no 3, bloque F- 7, en el municipio de Pontevedra. Desde el 13/06/2012 al 24/08/2016, el socio único y administrador único es Carlos Miguel, si bien, Fulgencio mantenía el control de hecho de la sociedad. Por otra parte, el propio Carlos Miguel intervino en la constitución de ROMAR GESTIÓN SL en su condición de administrador de EDF Solar y fue designado a su vez administrador de ROMAR GESTIÓN hasta el nombramiento de Santiaga.
A pesar de manifestar no ser consciente del cargo de administrador que ostentaba, en el propio acto del juicio ha reconocido ser licenciado en Derecho y abogado de profesión lo cual no se compagina con la anterior afirmación pues necesariamente tuvo que acudir a notarias y registros oficiales para asumir las funciones de administrador de derecho de las sociedades o para la constitución de Romar Gestión SL.
En cualquier caso, si hipotéticamente asumiéramos la versión del acusado en el sentido de que no tenía conocimiento alguno ni dominio real sobre la actividad empresarial desarrollada, y por lo tanto tampoco sobre el incumplimiento de las obligaciones contables fiscales de la misma constitutivo del elemento objetivo del tipo y admitiéramos (también hipotéticamente) que el acusado actuó como un verdadero testaferro u "hombre de paja" del verdadero organizador de la actividad ilícita, lo hizo con conocimiento de causa. Consintió figurar como administrador único a efectos registrales y realizó todas las conductas esperables de tal cargo y la firma de cuantos documentos eran necesarios para el desarrollo de las actividades comerciales. Todo ello unido al hecho de que haya reconocido tener experiencia y conocimientos en el ámbito empresarial y jurídico, llevan necesariamente a considerarlo cooperador necesario de tal conducta ilícita. Quien realiza todas estas actividades no puede pretender desconocer la operativa. Y así lo ha entendido la jurisprudencia del TS cuando ha calificado como cooperación necesaria en los términos a los que se refiere el art. 28 b) CP la actuación de los testaferros conscientes y consentidores en casos similares al presente. Argumento que también sería de aplicación a la también acusada Santiaga aunque en el recurso interpuesto en su nombre no se ha planteado la cuestión de forma directa.
Es por todo ello que el recurso también ha de resultar desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Tampoco puede admitirse el argumento de que la sentencia no especifica cuál de las conductas del art. 310 CP se imputa en el presente caso cuando en la misma de forma expresa de afirma que es la incluida en la letra d) del precepto: practicar en los libros de obligada llevanza anotaciones contables ficticias, que suponen una diferencia respecto a las operaciones reales que excede los 240.000 euros por cada ejercicio.
Tampoco se aprecia la vulneración pretendida por el hecho de que en el relato de hechos probados no se exprese el impuesto que se quería defraudar. Al margen de resultar perfectamente deducible a la vista del contenido global de la sentencia que se llevó a cabo una actuación de ingeniería fiscal defraudatoria que suponía por un lado la creación de gastos inexistentes deducibles en el impuesto de sociedades, y por otro la simulación de IVA ficticiamente repercutido que no se había pagado pero era deducido, la conducta a que se refiere el art. 310 CP no se refiere a un impuesto determinado sino que se castiga penalmente el delito contable siempre que tenga como finalidad el fraude fiscal.
Admitiendo que no encontramos en la sentencia una referencia expresa a tal cuestión, entendemos que no estamos ante un verdadero supuesto de "incongruencia omisiva" pues la cuestión ha resultado definitivamente resuelta y existe una motivación, siquiera tácita, que justifica la no exclusión de las personas jurídicas como responsables penales de tales delitos contables.
No obstante, el rechazo a estimar tal incongruencia omisiva con las consecuencias anulatorias que ello conllevaría, no implica la desestimación de la cuestión de fondo planteada. En el caso de sociedades unipersonales o de composición familiar (y así han de considerarse las que componen todo el grupo empresarial respecto del que el dominio funcional correspondía a una sola persona) no cabe imputar a la persona jurídica una responsabilidad penal distinta e independiente a la de las personas físicas que han de responder por aplicación del art. 31 CP sin vulnerar el principio "non bis in idem". Criterio ya acogido en la Circular 1/2011 de la FGE y confirmado por nuestra jurisprudencia, entre otras la STS 264/22, de 18 de marzo.
El mencionado art. 31 CP supone un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, determinando a qué persona física corresponde la responsabilidad penal cuando la condición de autor prevista en el tipo recae en la propia persona jurídica. En cualquier caso, este artículo no permite excepcionar el principio general del Código Penal de responsabilidad personal, de modo que no se puede pretender que la conducta poco diligente de un administrador le convierta sin más en responsable penal de los delitos cometidos por sus trabajadores. El precepto permite atribuir la autoría del delito a determinadas personas, pero siempre con base en su participación personal (con dominio funcional) en los hechos, no por el mero dato de la representación. Volviendo a los términos empleados por el TS, «no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones» ( STS 560/23, de seis de julio). En el caso que nos ocupa, lo que se desprende de lo actuado es que no existió una actividad de ninguna de las sociedades que conformaban el grupo empresarial en cuanto a sus obligaciones contables distinta de la ideada y llevada a cabo por quien se ocupaba materialmente de la gestión de la sociedad, auxiliado por los cooperadores necesarios que ocupaban los cargos de representación formal.
En definitiva, por idénticos motivos a los que provocaron la retirada de la acusación contra ACTIVOS EOSOLARES, SL y con el fin de evitar el efecto de "bis in idem", procede la libre absolución de la mercantil ROMAAR GESTIÓN 2013, SL.
La estimación de la pretensión principal exculpatoria exime a este tribunal de entrar a valorar el resto de las invocadas con carácter subsidiario referidas a la concurrencia de determinadas atenuantes o a la individualización de las penas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
- Por el Procurador Sr. Santos Conde en representación de los acusados Fulgencio, Santiaga y la mercantil ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, SA (en lo sucesivo EDF SOLAR, SA).
- Por la Procuradora Sra. López Maroto en representación del acusado Carlos Miguel.
- Por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández en representación de la mercantil EFICIENCIA GALLEGA, SL.
- Por la Procuradora Sra. Coperías Jiménez en representación de la mercantil ROMAR GESTIÓN 2013, SL.
- que fue admitido a trámite dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado sendos escritos de impugnación oponiéndose a los recursos y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:
Fulgencio,
SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, y admitiendo también la bondad de la exposición que el apelante lleva a cabo sobre los orígenes y evolución histórica de la misma, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ya señalaba que
La STC 33/2015, de 2 de marzo, en un pronunciamiento más reciente sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 (antigüas en el tiempo pero representativas de la época más brillante de nuestra jurisprudencia constitucional), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que
En definitiva, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
El clásico estándar de
Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, ya anticipamos que en lo fundamental compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.
En el recurso se pone especial énfasis en el valor que el juzgador de instancia ha otorgado tanto a los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Tributaria en los respectivos expedientes sancionadores como a las propias declaraciones de los inspectores de Hacienda que han intervenido en la condición de testigos-peritos; no porque hayan elaborado dictámenes específicos para el proceso (y en eso tiene razón el recurrente) sino por sus conocimientos profesionales que permiten que sus declaraciones testificales tengan además un rigor técnico que facilita la labor al juzgador. Negamos sin embargo, como se pretende, que exista el perjuicio social de culpabilidad al que se refiere el recurso y que llevaría a los jueces a establecer una relación de empatía con la acusación cuando ésta tiene su origen en actuaciones de la Agencia Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Basta leer los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para poder afirmar que sus conclusiones fácticas se derivan de una completo y cuidadoso análisis de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos. Reconociendo que la parte fundamental de la misma proviene de los expedientes sancionadores tramitados por la Agencia Tributaria, no se nos ocurre cuáles pueden ser los obstáculos que impidan la valoración de los mismos.
Aunque se ponen en duda los datos referidos a la propia existencia de las sociedades mercantiles implicadas, la identidad de los administradores y su vigencia en el tiempo, el contenido de las cuentas anuales y las liquidaciones tributarias a las que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que todos ellos aparecen debidamente acreditados en la documental mencionada a través del contenido de los respectivos registros, sin que sea necesario aportar nuevas y específicas certificaciones en el proceso penal. Por otra parte, en su mayoría se trata de hechos prácticamente notorios, no negados formalmente por las partes y que, adverados además por quienes actuaron como instructores del expediente, no precisa de mayor prueba.
Por seguir el orden de las objeciones planteadas (aunque la acusación de que el juzgador de instancia no se ha pronunciados sobre determinadas cuestiones previas debió plantearse con carácter previo como un supuesto de "incongruencia omisiva" que, para el caso de ser estimada, supondría la nulidad de la sentencia), negamos rotundamente que en juez de lo penal haya omitido tales pronunciamientos. De forma expresa se pronunció sobre la prescripción planteada y la pretendida nulidad de determinados medios de prueba, así como respecto la posible "litispendencia""bis in idem" respecto de un procedimiento administrativo dirigido a liquidar una deuda tributaria y que, como bien se dice en la sentencia, ninguna identidad comparte con el presente procedimiento penal. En el recurso se hace referencia además a la impugnación de la documental, afirmación que tiene naturaleza exclusivamente declarativa cuando no se aportan argumentos sólidos en las que se fundamenta, y la también pretendida parcialidad de quienes declararon como testigos-peritos a la que hay que otorgar idéntico significado cuando ni se interesó la tacha formal de los mismos ni se ha aportado principio de prueba alguno sobre la falta de imparcialidad fuera de las manifestaciones genéricas a las que ya hemos hecho referencia.
Cierra el apelante el contenido de la primera de sus alegaciones relacionando la vulneración de la presunción de inocencia específicamente en cuanto a la condición de administrador de hecho de la totalidad de las sociedades que la sentencia de instancia atribuye al acusado Fulgencio; cuestión ésta directamente relacionada con la valoración de la prueba. Tal afirmación, lejos de resultar gratuita, se deriva de un conjunto de indicios sólidos derivados tanto de su intervención directa en la creación de la empresa principal como en su condición de socio y administración único en otras de las empresas vinculadas durante determinados periodos respecto de las que se produjeron transmisiones formales y designa de cargos a favor de colaboradores y familiares del Sr. Fulgencio. En la sentencia apelada se detallan y desarrollan tales indicios que asumimos y damos por reproducidos y que, por otra parte, no han resultado desvirtuados mediante contraprueba ni se ofrece en el recurso argumento alguno que permita contradecirlos. Y tal dominio funcional sobre el grupo de empresas es el que justifica su condena como autor en los términos previstos en el art. 28 CP, sin perjuicio de la responsabilidad por cooperación necesaria de quienes actuaron como testaferros a la que más tarde nos referiremos en concreto.
Por último, y por lo que se refiere a las facturas declaradas como falsas o mendaces en la sentencia, cuya calificación considera el apelante gratuita e injustificada, la misma responde por el contrario a una valoración suficientemente razonada en la sentencia sobre la verdadera actividad o inactividad de las distintas empresas, la facturación cruzada que no se correspondía con verdaderas operaciones económicas, así como los movimientos de dinero en efectivo. La totalidad de las facturas que se enumeran en el relato de hechos probados (y no son pocas) fueron analizadas en el expediente sancionador administrativo de forma individual y las conclusiones a las que se llegó al respecto corroboradas por el juzgador de instancia, quien llega a unas conclusiones que compartimos plenamente, sin que proceda añadir nada a lo argumentado en la propia sentencia.
En cuanto al de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1.2º CP considera el apelante que no se ha visto afectado el bien jurídico protegido mediante la conducta que se imputa a los acusados, que no puede otorgarse naturaleza de documento mercantil a los aludidos, que no hay constancia de dolo falsario y que, en consecuencia, la conducta sería atípica.
Cierto es que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico y que el mismo no puede considerarse como un bien privado sino colectivo, pero ello no implica que aquéllos documentos falsos que, aunque no tengan influencia en el tráfico jurídico directo entre empresas, puedan afectar a la situación de aparente solvencia o, como es el caso, tengan la clara intención de defraudar a la Hacienda Pública.
Por lo que se refiere al concepto de "documento mercantil", que el apelante pone también en entredicho, y aunque asumiéramos la corriente jurisprudencial (que en absoluto puede considerarse mayoritaria) que considera absorbida la falsedad por el delito principal para el que sirve de medio (el de estafa en el ejemplo que se menciona), en ningún caso sería aplicable a este caso en el que no existe acusación por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Por otra parte, la naturaleza mercantil de una factura emitida por una sociedad de la misma índole no puede ponerse en entredicho cuando es uno de los documentos básicos de toda relación empresarial. Y conforme se señala en el relato de hechos probados de la sentencia no estamos ante una simple falsedad ideológica sino ante la simulación de una operación mercantil que no responde a la realidad en la forma prevista en el 390.1.2º CP, con un evidente dolo falsario que tiene como finalidad defraudar a Hacienda.
En cuanto al contenido del art. 310 CP, el mismo sanciona el incumplimiento de determinadas obligaciones de llevanza de contabilidad, libros y registros fiscales o las anotaciones inexactas en los mismos, cuando tales obligaciones provengan de una ley tributaria. El bien jurídico protegido no es otro que la propia función de la gestión tributaria ante incumplimientos relevantes de veracidad y transparencia de la información mercantil que pueda tener efectos a la hora de determinar la determinación de impuestos. Se configura por tanto como un delito instrumental respecto del delito fiscal, por lo que sólo podrá castigarse por separado cuando éste no llega a consumarse (como es el caso que nos ocupa por mor de la regularización llevada a cabo); en caso contrario el delito fiscal absorbería el delito contable por aplicación del art. 8 CP al encontrarnos ante un concurso de normas. Donde no existe concurso de normas, ni tampoco concurso medial, es entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito contable del art. 310 CP por ser los bienes jurídicos protegidos distintos e independientes. No podemos obviar que este último se encuentra regulado dentro del Título XIV entre los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que tampoco pueden considerarse las conductas que se describen en la sentencia de instancia (practicar en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias previstas en la letra d) del precepto) como simples actos preparatorios del delito fiscal cuando el legislador decidió tipificar las mismas como delitos autónomos sin incluir además respecto de los mismos la misma excusa absolutoria que sí se incluye respecto de otros delitos contra la Hacienda Pública. Decisión legislativa que puede resultar discutible en el ámbito doctrinal pero que establece la vigente ley y no puede dejar de aplicarse.
Por tratarse de un delito especial propio lleva al apelante a plantear nuevas objeciones. Por un lado niega que quien no aparece obligado por ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil, normalmente el sujeto pasivo del impuesto que en el caso de las personas jurídicas se centrará en los administradores, componentes del consejo de administración, gerentes etc..., pueda a su vez ser sujeto activo del delito. Afirmación que resulta acertada como principio general pero que no excluye que quien ha sido declarado como administrador material con dominio funcional de la actividad de la empresa puede ser autor del delito contable fiscal. Por otra parte, la afirmación de que los delitos especiales propios, por su propia naturaleza, excluyen cualquier forma de autoría no responde a la realidad como demuestra el contenido del art. 65.3 CP al admitir la participación como inductor o cooperador necesario en tales delitos, con la única consecuencia de la rebaja de la pena en un grado que, además, no tiene carácter obligatorio sino potestativo.
Por último, y en cuanto a la exigencia de que las cantidades alteradas excedan de 240.000 euros por cada ejercicio, la sentencia da también cumplida justificación para cada una de las empresas y años fiscales. De hecho, cuando no se ha alcanzado tal cantidad, la decisión ha sido absolutoria.
Hay que decir que el recurso viene a reproducir, en ocasiones de forma casi literal, el contenido del recurso que hemos analizado anteriormente. Es por ello que, salvo en las referencias específicas a la conducta del apelante, daremos por reproducidas y nos remitiremos en su integridad a lo antes argumentado, específicamente en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, autoría, resolución de cuestiones previas, declaraciones de los testigos-peritos y ausencia de verdadero dictamen pericial, concepto de documento mercantil,
Así las cosas, debemos referirnos a la concreta participación del Sr. Carlos Miguel, respecto del que el recurso niega capacidad o autorización para confeccionar facturas, aprobar o firmar cuentas ni, en definitiva, llevar a cabo cualquier acto de administración, definiéndose como un mero comercial comisionista. Al respecto, lo que viene a plantear (aunque no se verbalice expresamente) es un pretendido error en la valoración de la prueba al respecto por parte del juzgador de instancia. Y en relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que la última doctrina constitucional, que sin embargo no podemos considerar consolidada, considera que
En este caso, el juez de lo Penal ha atendido a manifestaciones de los actuarios de la Agencia Tributaria que han declarado como testigos-peritos, de los propios acusados y demás testigos, junto con la documental aportada que ha sido fundamental para configurar la prueba de cargo en la que se apoya el relato fáctico de la sentencia; ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla. Tras la visualización de la grabación del juicio, consideramos, como ha hecho también el juzgador de instancia, y en contra de lo que pretende el apelante, que han resultado suficientemente probados, fuera de toda duda razonable, la totalidad de los hechos relatados en la sentencia impugnada por las que se le condena.
Carlos Miguel, en contra de lo que afirma en el recurso, era el administrador de derecho de la principal de las sociedades, EDF Solar SA. Así consta en las escrituras de constitución y modificación de los estatutos sociales que obran en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria y aportado a las actuaciones. La sociedad "ENERGIA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.L." se constituyó el 19/12/2008, siendo Fulgencio titular del 25% de las participaciones hasta el 30/05/2011, y del 100% desde el 30/05/2011 al 13/06/2012, así como administrador hasta el 13/06/2012 (único desde 30/05/2011). La sociedad tuvo su domicilio fiscal en Plaza Veiga da Eira, no 3, bloque F- 7, en el municipio de Pontevedra. Desde el 13/06/2012 al 24/08/2016, el socio único y administrador único es Carlos Miguel, si bien, Fulgencio mantenía el control de hecho de la sociedad. Por otra parte, el propio Carlos Miguel intervino en la constitución de ROMAR GESTIÓN SL en su condición de administrador de EDF Solar y fue designado a su vez administrador de ROMAR GESTIÓN hasta el nombramiento de Santiaga.
A pesar de manifestar no ser consciente del cargo de administrador que ostentaba, en el propio acto del juicio ha reconocido ser licenciado en Derecho y abogado de profesión lo cual no se compagina con la anterior afirmación pues necesariamente tuvo que acudir a notarias y registros oficiales para asumir las funciones de administrador de derecho de las sociedades o para la constitución de Romar Gestión SL.
En cualquier caso, si hipotéticamente asumiéramos la versión del acusado en el sentido de que no tenía conocimiento alguno ni dominio real sobre la actividad empresarial desarrollada, y por lo tanto tampoco sobre el incumplimiento de las obligaciones contables fiscales de la misma constitutivo del elemento objetivo del tipo y admitiéramos (también hipotéticamente) que el acusado actuó como un verdadero testaferro u "hombre de paja" del verdadero organizador de la actividad ilícita, lo hizo con conocimiento de causa. Consintió figurar como administrador único a efectos registrales y realizó todas las conductas esperables de tal cargo y la firma de cuantos documentos eran necesarios para el desarrollo de las actividades comerciales. Todo ello unido al hecho de que haya reconocido tener experiencia y conocimientos en el ámbito empresarial y jurídico, llevan necesariamente a considerarlo cooperador necesario de tal conducta ilícita. Quien realiza todas estas actividades no puede pretender desconocer la operativa. Y así lo ha entendido la jurisprudencia del TS cuando ha calificado como cooperación necesaria en los términos a los que se refiere el art. 28 b) CP la actuación de los testaferros conscientes y consentidores en casos similares al presente. Argumento que también sería de aplicación a la también acusada Santiaga aunque en el recurso interpuesto en su nombre no se ha planteado la cuestión de forma directa.
Es por todo ello que el recurso también ha de resultar desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Tampoco puede admitirse el argumento de que la sentencia no especifica cuál de las conductas del art. 310 CP se imputa en el presente caso cuando en la misma de forma expresa de afirma que es la incluida en la letra d) del precepto: practicar en los libros de obligada llevanza anotaciones contables ficticias, que suponen una diferencia respecto a las operaciones reales que excede los 240.000 euros por cada ejercicio.
Tampoco se aprecia la vulneración pretendida por el hecho de que en el relato de hechos probados no se exprese el impuesto que se quería defraudar. Al margen de resultar perfectamente deducible a la vista del contenido global de la sentencia que se llevó a cabo una actuación de ingeniería fiscal defraudatoria que suponía por un lado la creación de gastos inexistentes deducibles en el impuesto de sociedades, y por otro la simulación de IVA ficticiamente repercutido que no se había pagado pero era deducido, la conducta a que se refiere el art. 310 CP no se refiere a un impuesto determinado sino que se castiga penalmente el delito contable siempre que tenga como finalidad el fraude fiscal.
Admitiendo que no encontramos en la sentencia una referencia expresa a tal cuestión, entendemos que no estamos ante un verdadero supuesto de "incongruencia omisiva" pues la cuestión ha resultado definitivamente resuelta y existe una motivación, siquiera tácita, que justifica la no exclusión de las personas jurídicas como responsables penales de tales delitos contables.
No obstante, el rechazo a estimar tal incongruencia omisiva con las consecuencias anulatorias que ello conllevaría, no implica la desestimación de la cuestión de fondo planteada. En el caso de sociedades unipersonales o de composición familiar (y así han de considerarse las que componen todo el grupo empresarial respecto del que el dominio funcional correspondía a una sola persona) no cabe imputar a la persona jurídica una responsabilidad penal distinta e independiente a la de las personas físicas que han de responder por aplicación del art. 31 CP sin vulnerar el principio "non bis in idem". Criterio ya acogido en la Circular 1/2011 de la FGE y confirmado por nuestra jurisprudencia, entre otras la STS 264/22, de 18 de marzo.
El mencionado art. 31 CP supone un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, determinando a qué persona física corresponde la responsabilidad penal cuando la condición de autor prevista en el tipo recae en la propia persona jurídica. En cualquier caso, este artículo no permite excepcionar el principio general del Código Penal de responsabilidad personal, de modo que no se puede pretender que la conducta poco diligente de un administrador le convierta sin más en responsable penal de los delitos cometidos por sus trabajadores. El precepto permite atribuir la autoría del delito a determinadas personas, pero siempre con base en su participación personal (con dominio funcional) en los hechos, no por el mero dato de la representación. Volviendo a los términos empleados por el TS, «no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones» ( STS 560/23, de seis de julio). En el caso que nos ocupa, lo que se desprende de lo actuado es que no existió una actividad de ninguna de las sociedades que conformaban el grupo empresarial en cuanto a sus obligaciones contables distinta de la ideada y llevada a cabo por quien se ocupaba materialmente de la gestión de la sociedad, auxiliado por los cooperadores necesarios que ocupaban los cargos de representación formal.
En definitiva, por idénticos motivos a los que provocaron la retirada de la acusación contra ACTIVOS EOSOLARES, SL y con el fin de evitar el efecto de "bis in idem", procede la libre absolución de la mercantil ROMAAR GESTIÓN 2013, SL.
La estimación de la pretensión principal exculpatoria exime a este tribunal de entrar a valorar el resto de las invocadas con carácter subsidiario referidas a la concurrencia de determinadas atenuantes o a la individualización de las penas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:
Fulgencio,
SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, y admitiendo también la bondad de la exposición que el apelante lleva a cabo sobre los orígenes y evolución histórica de la misma, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ya señalaba que
La STC 33/2015, de 2 de marzo, en un pronunciamiento más reciente sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 (antigüas en el tiempo pero representativas de la época más brillante de nuestra jurisprudencia constitucional), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que
En definitiva, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
El clásico estándar de
Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, ya anticipamos que en lo fundamental compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.
En el recurso se pone especial énfasis en el valor que el juzgador de instancia ha otorgado tanto a los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Tributaria en los respectivos expedientes sancionadores como a las propias declaraciones de los inspectores de Hacienda que han intervenido en la condición de testigos-peritos; no porque hayan elaborado dictámenes específicos para el proceso (y en eso tiene razón el recurrente) sino por sus conocimientos profesionales que permiten que sus declaraciones testificales tengan además un rigor técnico que facilita la labor al juzgador. Negamos sin embargo, como se pretende, que exista el perjuicio social de culpabilidad al que se refiere el recurso y que llevaría a los jueces a establecer una relación de empatía con la acusación cuando ésta tiene su origen en actuaciones de la Agencia Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Basta leer los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para poder afirmar que sus conclusiones fácticas se derivan de una completo y cuidadoso análisis de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos. Reconociendo que la parte fundamental de la misma proviene de los expedientes sancionadores tramitados por la Agencia Tributaria, no se nos ocurre cuáles pueden ser los obstáculos que impidan la valoración de los mismos.
Aunque se ponen en duda los datos referidos a la propia existencia de las sociedades mercantiles implicadas, la identidad de los administradores y su vigencia en el tiempo, el contenido de las cuentas anuales y las liquidaciones tributarias a las que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que todos ellos aparecen debidamente acreditados en la documental mencionada a través del contenido de los respectivos registros, sin que sea necesario aportar nuevas y específicas certificaciones en el proceso penal. Por otra parte, en su mayoría se trata de hechos prácticamente notorios, no negados formalmente por las partes y que, adverados además por quienes actuaron como instructores del expediente, no precisa de mayor prueba.
Por seguir el orden de las objeciones planteadas (aunque la acusación de que el juzgador de instancia no se ha pronunciados sobre determinadas cuestiones previas debió plantearse con carácter previo como un supuesto de "incongruencia omisiva" que, para el caso de ser estimada, supondría la nulidad de la sentencia), negamos rotundamente que en juez de lo penal haya omitido tales pronunciamientos. De forma expresa se pronunció sobre la prescripción planteada y la pretendida nulidad de determinados medios de prueba, así como respecto la posible "litispendencia""bis in idem" respecto de un procedimiento administrativo dirigido a liquidar una deuda tributaria y que, como bien se dice en la sentencia, ninguna identidad comparte con el presente procedimiento penal. En el recurso se hace referencia además a la impugnación de la documental, afirmación que tiene naturaleza exclusivamente declarativa cuando no se aportan argumentos sólidos en las que se fundamenta, y la también pretendida parcialidad de quienes declararon como testigos-peritos a la que hay que otorgar idéntico significado cuando ni se interesó la tacha formal de los mismos ni se ha aportado principio de prueba alguno sobre la falta de imparcialidad fuera de las manifestaciones genéricas a las que ya hemos hecho referencia.
Cierra el apelante el contenido de la primera de sus alegaciones relacionando la vulneración de la presunción de inocencia específicamente en cuanto a la condición de administrador de hecho de la totalidad de las sociedades que la sentencia de instancia atribuye al acusado Fulgencio; cuestión ésta directamente relacionada con la valoración de la prueba. Tal afirmación, lejos de resultar gratuita, se deriva de un conjunto de indicios sólidos derivados tanto de su intervención directa en la creación de la empresa principal como en su condición de socio y administración único en otras de las empresas vinculadas durante determinados periodos respecto de las que se produjeron transmisiones formales y designa de cargos a favor de colaboradores y familiares del Sr. Fulgencio. En la sentencia apelada se detallan y desarrollan tales indicios que asumimos y damos por reproducidos y que, por otra parte, no han resultado desvirtuados mediante contraprueba ni se ofrece en el recurso argumento alguno que permita contradecirlos. Y tal dominio funcional sobre el grupo de empresas es el que justifica su condena como autor en los términos previstos en el art. 28 CP, sin perjuicio de la responsabilidad por cooperación necesaria de quienes actuaron como testaferros a la que más tarde nos referiremos en concreto.
Por último, y por lo que se refiere a las facturas declaradas como falsas o mendaces en la sentencia, cuya calificación considera el apelante gratuita e injustificada, la misma responde por el contrario a una valoración suficientemente razonada en la sentencia sobre la verdadera actividad o inactividad de las distintas empresas, la facturación cruzada que no se correspondía con verdaderas operaciones económicas, así como los movimientos de dinero en efectivo. La totalidad de las facturas que se enumeran en el relato de hechos probados (y no son pocas) fueron analizadas en el expediente sancionador administrativo de forma individual y las conclusiones a las que se llegó al respecto corroboradas por el juzgador de instancia, quien llega a unas conclusiones que compartimos plenamente, sin que proceda añadir nada a lo argumentado en la propia sentencia.
En cuanto al de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1.2º CP considera el apelante que no se ha visto afectado el bien jurídico protegido mediante la conducta que se imputa a los acusados, que no puede otorgarse naturaleza de documento mercantil a los aludidos, que no hay constancia de dolo falsario y que, en consecuencia, la conducta sería atípica.
Cierto es que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico y que el mismo no puede considerarse como un bien privado sino colectivo, pero ello no implica que aquéllos documentos falsos que, aunque no tengan influencia en el tráfico jurídico directo entre empresas, puedan afectar a la situación de aparente solvencia o, como es el caso, tengan la clara intención de defraudar a la Hacienda Pública.
Por lo que se refiere al concepto de "documento mercantil", que el apelante pone también en entredicho, y aunque asumiéramos la corriente jurisprudencial (que en absoluto puede considerarse mayoritaria) que considera absorbida la falsedad por el delito principal para el que sirve de medio (el de estafa en el ejemplo que se menciona), en ningún caso sería aplicable a este caso en el que no existe acusación por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Por otra parte, la naturaleza mercantil de una factura emitida por una sociedad de la misma índole no puede ponerse en entredicho cuando es uno de los documentos básicos de toda relación empresarial. Y conforme se señala en el relato de hechos probados de la sentencia no estamos ante una simple falsedad ideológica sino ante la simulación de una operación mercantil que no responde a la realidad en la forma prevista en el 390.1.2º CP, con un evidente dolo falsario que tiene como finalidad defraudar a Hacienda.
En cuanto al contenido del art. 310 CP, el mismo sanciona el incumplimiento de determinadas obligaciones de llevanza de contabilidad, libros y registros fiscales o las anotaciones inexactas en los mismos, cuando tales obligaciones provengan de una ley tributaria. El bien jurídico protegido no es otro que la propia función de la gestión tributaria ante incumplimientos relevantes de veracidad y transparencia de la información mercantil que pueda tener efectos a la hora de determinar la determinación de impuestos. Se configura por tanto como un delito instrumental respecto del delito fiscal, por lo que sólo podrá castigarse por separado cuando éste no llega a consumarse (como es el caso que nos ocupa por mor de la regularización llevada a cabo); en caso contrario el delito fiscal absorbería el delito contable por aplicación del art. 8 CP al encontrarnos ante un concurso de normas. Donde no existe concurso de normas, ni tampoco concurso medial, es entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito contable del art. 310 CP por ser los bienes jurídicos protegidos distintos e independientes. No podemos obviar que este último se encuentra regulado dentro del Título XIV entre los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que tampoco pueden considerarse las conductas que se describen en la sentencia de instancia (practicar en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias previstas en la letra d) del precepto) como simples actos preparatorios del delito fiscal cuando el legislador decidió tipificar las mismas como delitos autónomos sin incluir además respecto de los mismos la misma excusa absolutoria que sí se incluye respecto de otros delitos contra la Hacienda Pública. Decisión legislativa que puede resultar discutible en el ámbito doctrinal pero que establece la vigente ley y no puede dejar de aplicarse.
Por tratarse de un delito especial propio lleva al apelante a plantear nuevas objeciones. Por un lado niega que quien no aparece obligado por ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil, normalmente el sujeto pasivo del impuesto que en el caso de las personas jurídicas se centrará en los administradores, componentes del consejo de administración, gerentes etc..., pueda a su vez ser sujeto activo del delito. Afirmación que resulta acertada como principio general pero que no excluye que quien ha sido declarado como administrador material con dominio funcional de la actividad de la empresa puede ser autor del delito contable fiscal. Por otra parte, la afirmación de que los delitos especiales propios, por su propia naturaleza, excluyen cualquier forma de autoría no responde a la realidad como demuestra el contenido del art. 65.3 CP al admitir la participación como inductor o cooperador necesario en tales delitos, con la única consecuencia de la rebaja de la pena en un grado que, además, no tiene carácter obligatorio sino potestativo.
Por último, y en cuanto a la exigencia de que las cantidades alteradas excedan de 240.000 euros por cada ejercicio, la sentencia da también cumplida justificación para cada una de las empresas y años fiscales. De hecho, cuando no se ha alcanzado tal cantidad, la decisión ha sido absolutoria.
Hay que decir que el recurso viene a reproducir, en ocasiones de forma casi literal, el contenido del recurso que hemos analizado anteriormente. Es por ello que, salvo en las referencias específicas a la conducta del apelante, daremos por reproducidas y nos remitiremos en su integridad a lo antes argumentado, específicamente en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, autoría, resolución de cuestiones previas, declaraciones de los testigos-peritos y ausencia de verdadero dictamen pericial, concepto de documento mercantil,
Así las cosas, debemos referirnos a la concreta participación del Sr. Carlos Miguel, respecto del que el recurso niega capacidad o autorización para confeccionar facturas, aprobar o firmar cuentas ni, en definitiva, llevar a cabo cualquier acto de administración, definiéndose como un mero comercial comisionista. Al respecto, lo que viene a plantear (aunque no se verbalice expresamente) es un pretendido error en la valoración de la prueba al respecto por parte del juzgador de instancia. Y en relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que la última doctrina constitucional, que sin embargo no podemos considerar consolidada, considera que
En este caso, el juez de lo Penal ha atendido a manifestaciones de los actuarios de la Agencia Tributaria que han declarado como testigos-peritos, de los propios acusados y demás testigos, junto con la documental aportada que ha sido fundamental para configurar la prueba de cargo en la que se apoya el relato fáctico de la sentencia; ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla. Tras la visualización de la grabación del juicio, consideramos, como ha hecho también el juzgador de instancia, y en contra de lo que pretende el apelante, que han resultado suficientemente probados, fuera de toda duda razonable, la totalidad de los hechos relatados en la sentencia impugnada por las que se le condena.
Carlos Miguel, en contra de lo que afirma en el recurso, era el administrador de derecho de la principal de las sociedades, EDF Solar SA. Así consta en las escrituras de constitución y modificación de los estatutos sociales que obran en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria y aportado a las actuaciones. La sociedad "ENERGIA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.L." se constituyó el 19/12/2008, siendo Fulgencio titular del 25% de las participaciones hasta el 30/05/2011, y del 100% desde el 30/05/2011 al 13/06/2012, así como administrador hasta el 13/06/2012 (único desde 30/05/2011). La sociedad tuvo su domicilio fiscal en Plaza Veiga da Eira, no 3, bloque F- 7, en el municipio de Pontevedra. Desde el 13/06/2012 al 24/08/2016, el socio único y administrador único es Carlos Miguel, si bien, Fulgencio mantenía el control de hecho de la sociedad. Por otra parte, el propio Carlos Miguel intervino en la constitución de ROMAR GESTIÓN SL en su condición de administrador de EDF Solar y fue designado a su vez administrador de ROMAR GESTIÓN hasta el nombramiento de Santiaga.
A pesar de manifestar no ser consciente del cargo de administrador que ostentaba, en el propio acto del juicio ha reconocido ser licenciado en Derecho y abogado de profesión lo cual no se compagina con la anterior afirmación pues necesariamente tuvo que acudir a notarias y registros oficiales para asumir las funciones de administrador de derecho de las sociedades o para la constitución de Romar Gestión SL.
En cualquier caso, si hipotéticamente asumiéramos la versión del acusado en el sentido de que no tenía conocimiento alguno ni dominio real sobre la actividad empresarial desarrollada, y por lo tanto tampoco sobre el incumplimiento de las obligaciones contables fiscales de la misma constitutivo del elemento objetivo del tipo y admitiéramos (también hipotéticamente) que el acusado actuó como un verdadero testaferro u "hombre de paja" del verdadero organizador de la actividad ilícita, lo hizo con conocimiento de causa. Consintió figurar como administrador único a efectos registrales y realizó todas las conductas esperables de tal cargo y la firma de cuantos documentos eran necesarios para el desarrollo de las actividades comerciales. Todo ello unido al hecho de que haya reconocido tener experiencia y conocimientos en el ámbito empresarial y jurídico, llevan necesariamente a considerarlo cooperador necesario de tal conducta ilícita. Quien realiza todas estas actividades no puede pretender desconocer la operativa. Y así lo ha entendido la jurisprudencia del TS cuando ha calificado como cooperación necesaria en los términos a los que se refiere el art. 28 b) CP la actuación de los testaferros conscientes y consentidores en casos similares al presente. Argumento que también sería de aplicación a la también acusada Santiaga aunque en el recurso interpuesto en su nombre no se ha planteado la cuestión de forma directa.
Es por todo ello que el recurso también ha de resultar desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Tampoco puede admitirse el argumento de que la sentencia no especifica cuál de las conductas del art. 310 CP se imputa en el presente caso cuando en la misma de forma expresa de afirma que es la incluida en la letra d) del precepto: practicar en los libros de obligada llevanza anotaciones contables ficticias, que suponen una diferencia respecto a las operaciones reales que excede los 240.000 euros por cada ejercicio.
Tampoco se aprecia la vulneración pretendida por el hecho de que en el relato de hechos probados no se exprese el impuesto que se quería defraudar. Al margen de resultar perfectamente deducible a la vista del contenido global de la sentencia que se llevó a cabo una actuación de ingeniería fiscal defraudatoria que suponía por un lado la creación de gastos inexistentes deducibles en el impuesto de sociedades, y por otro la simulación de IVA ficticiamente repercutido que no se había pagado pero era deducido, la conducta a que se refiere el art. 310 CP no se refiere a un impuesto determinado sino que se castiga penalmente el delito contable siempre que tenga como finalidad el fraude fiscal.
Admitiendo que no encontramos en la sentencia una referencia expresa a tal cuestión, entendemos que no estamos ante un verdadero supuesto de "incongruencia omisiva" pues la cuestión ha resultado definitivamente resuelta y existe una motivación, siquiera tácita, que justifica la no exclusión de las personas jurídicas como responsables penales de tales delitos contables.
No obstante, el rechazo a estimar tal incongruencia omisiva con las consecuencias anulatorias que ello conllevaría, no implica la desestimación de la cuestión de fondo planteada. En el caso de sociedades unipersonales o de composición familiar (y así han de considerarse las que componen todo el grupo empresarial respecto del que el dominio funcional correspondía a una sola persona) no cabe imputar a la persona jurídica una responsabilidad penal distinta e independiente a la de las personas físicas que han de responder por aplicación del art. 31 CP sin vulnerar el principio "non bis in idem". Criterio ya acogido en la Circular 1/2011 de la FGE y confirmado por nuestra jurisprudencia, entre otras la STS 264/22, de 18 de marzo.
El mencionado art. 31 CP supone un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, determinando a qué persona física corresponde la responsabilidad penal cuando la condición de autor prevista en el tipo recae en la propia persona jurídica. En cualquier caso, este artículo no permite excepcionar el principio general del Código Penal de responsabilidad personal, de modo que no se puede pretender que la conducta poco diligente de un administrador le convierta sin más en responsable penal de los delitos cometidos por sus trabajadores. El precepto permite atribuir la autoría del delito a determinadas personas, pero siempre con base en su participación personal (con dominio funcional) en los hechos, no por el mero dato de la representación. Volviendo a los términos empleados por el TS, «no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones» ( STS 560/23, de seis de julio). En el caso que nos ocupa, lo que se desprende de lo actuado es que no existió una actividad de ninguna de las sociedades que conformaban el grupo empresarial en cuanto a sus obligaciones contables distinta de la ideada y llevada a cabo por quien se ocupaba materialmente de la gestión de la sociedad, auxiliado por los cooperadores necesarios que ocupaban los cargos de representación formal.
En definitiva, por idénticos motivos a los que provocaron la retirada de la acusación contra ACTIVOS EOSOLARES, SL y con el fin de evitar el efecto de "bis in idem", procede la libre absolución de la mercantil ROMAAR GESTIÓN 2013, SL.
La estimación de la pretensión principal exculpatoria exime a este tribunal de entrar a valorar el resto de las invocadas con carácter subsidiario referidas a la concurrencia de determinadas atenuantes o a la individualización de las penas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
SE ACEPTAN y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, y admitiendo también la bondad de la exposición que el apelante lleva a cabo sobre los orígenes y evolución histórica de la misma, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ya señalaba que
La STC 33/2015, de 2 de marzo, en un pronunciamiento más reciente sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 (antigüas en el tiempo pero representativas de la época más brillante de nuestra jurisprudencia constitucional), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que
En definitiva, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
El clásico estándar de
Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, ya anticipamos que en lo fundamental compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.
En el recurso se pone especial énfasis en el valor que el juzgador de instancia ha otorgado tanto a los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Tributaria en los respectivos expedientes sancionadores como a las propias declaraciones de los inspectores de Hacienda que han intervenido en la condición de testigos-peritos; no porque hayan elaborado dictámenes específicos para el proceso (y en eso tiene razón el recurrente) sino por sus conocimientos profesionales que permiten que sus declaraciones testificales tengan además un rigor técnico que facilita la labor al juzgador. Negamos sin embargo, como se pretende, que exista el perjuicio social de culpabilidad al que se refiere el recurso y que llevaría a los jueces a establecer una relación de empatía con la acusación cuando ésta tiene su origen en actuaciones de la Agencia Tributaria. Nada más lejos de la realidad. Basta leer los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia para poder afirmar que sus conclusiones fácticas se derivan de una completo y cuidadoso análisis de la prueba practicada, esencialmente de la documental obrante en autos. Reconociendo que la parte fundamental de la misma proviene de los expedientes sancionadores tramitados por la Agencia Tributaria, no se nos ocurre cuáles pueden ser los obstáculos que impidan la valoración de los mismos.
Aunque se ponen en duda los datos referidos a la propia existencia de las sociedades mercantiles implicadas, la identidad de los administradores y su vigencia en el tiempo, el contenido de las cuentas anuales y las liquidaciones tributarias a las que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, lo cierto es que todos ellos aparecen debidamente acreditados en la documental mencionada a través del contenido de los respectivos registros, sin que sea necesario aportar nuevas y específicas certificaciones en el proceso penal. Por otra parte, en su mayoría se trata de hechos prácticamente notorios, no negados formalmente por las partes y que, adverados además por quienes actuaron como instructores del expediente, no precisa de mayor prueba.
Por seguir el orden de las objeciones planteadas (aunque la acusación de que el juzgador de instancia no se ha pronunciados sobre determinadas cuestiones previas debió plantearse con carácter previo como un supuesto de "incongruencia omisiva" que, para el caso de ser estimada, supondría la nulidad de la sentencia), negamos rotundamente que en juez de lo penal haya omitido tales pronunciamientos. De forma expresa se pronunció sobre la prescripción planteada y la pretendida nulidad de determinados medios de prueba, así como respecto la posible "litispendencia""bis in idem" respecto de un procedimiento administrativo dirigido a liquidar una deuda tributaria y que, como bien se dice en la sentencia, ninguna identidad comparte con el presente procedimiento penal. En el recurso se hace referencia además a la impugnación de la documental, afirmación que tiene naturaleza exclusivamente declarativa cuando no se aportan argumentos sólidos en las que se fundamenta, y la también pretendida parcialidad de quienes declararon como testigos-peritos a la que hay que otorgar idéntico significado cuando ni se interesó la tacha formal de los mismos ni se ha aportado principio de prueba alguno sobre la falta de imparcialidad fuera de las manifestaciones genéricas a las que ya hemos hecho referencia.
Cierra el apelante el contenido de la primera de sus alegaciones relacionando la vulneración de la presunción de inocencia específicamente en cuanto a la condición de administrador de hecho de la totalidad de las sociedades que la sentencia de instancia atribuye al acusado Fulgencio; cuestión ésta directamente relacionada con la valoración de la prueba. Tal afirmación, lejos de resultar gratuita, se deriva de un conjunto de indicios sólidos derivados tanto de su intervención directa en la creación de la empresa principal como en su condición de socio y administración único en otras de las empresas vinculadas durante determinados periodos respecto de las que se produjeron transmisiones formales y designa de cargos a favor de colaboradores y familiares del Sr. Fulgencio. En la sentencia apelada se detallan y desarrollan tales indicios que asumimos y damos por reproducidos y que, por otra parte, no han resultado desvirtuados mediante contraprueba ni se ofrece en el recurso argumento alguno que permita contradecirlos. Y tal dominio funcional sobre el grupo de empresas es el que justifica su condena como autor en los términos previstos en el art. 28 CP, sin perjuicio de la responsabilidad por cooperación necesaria de quienes actuaron como testaferros a la que más tarde nos referiremos en concreto.
Por último, y por lo que se refiere a las facturas declaradas como falsas o mendaces en la sentencia, cuya calificación considera el apelante gratuita e injustificada, la misma responde por el contrario a una valoración suficientemente razonada en la sentencia sobre la verdadera actividad o inactividad de las distintas empresas, la facturación cruzada que no se correspondía con verdaderas operaciones económicas, así como los movimientos de dinero en efectivo. La totalidad de las facturas que se enumeran en el relato de hechos probados (y no son pocas) fueron analizadas en el expediente sancionador administrativo de forma individual y las conclusiones a las que se llegó al respecto corroboradas por el juzgador de instancia, quien llega a unas conclusiones que compartimos plenamente, sin que proceda añadir nada a lo argumentado en la propia sentencia.
En cuanto al de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1.2º CP considera el apelante que no se ha visto afectado el bien jurídico protegido mediante la conducta que se imputa a los acusados, que no puede otorgarse naturaleza de documento mercantil a los aludidos, que no hay constancia de dolo falsario y que, en consecuencia, la conducta sería atípica.
Cierto es que el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad es la seguridad del tráfico jurídico y que el mismo no puede considerarse como un bien privado sino colectivo, pero ello no implica que aquéllos documentos falsos que, aunque no tengan influencia en el tráfico jurídico directo entre empresas, puedan afectar a la situación de aparente solvencia o, como es el caso, tengan la clara intención de defraudar a la Hacienda Pública.
Por lo que se refiere al concepto de "documento mercantil", que el apelante pone también en entredicho, y aunque asumiéramos la corriente jurisprudencial (que en absoluto puede considerarse mayoritaria) que considera absorbida la falsedad por el delito principal para el que sirve de medio (el de estafa en el ejemplo que se menciona), en ningún caso sería aplicable a este caso en el que no existe acusación por el delito de defraudación a la Hacienda Pública. Por otra parte, la naturaleza mercantil de una factura emitida por una sociedad de la misma índole no puede ponerse en entredicho cuando es uno de los documentos básicos de toda relación empresarial. Y conforme se señala en el relato de hechos probados de la sentencia no estamos ante una simple falsedad ideológica sino ante la simulación de una operación mercantil que no responde a la realidad en la forma prevista en el 390.1.2º CP, con un evidente dolo falsario que tiene como finalidad defraudar a Hacienda.
En cuanto al contenido del art. 310 CP, el mismo sanciona el incumplimiento de determinadas obligaciones de llevanza de contabilidad, libros y registros fiscales o las anotaciones inexactas en los mismos, cuando tales obligaciones provengan de una ley tributaria. El bien jurídico protegido no es otro que la propia función de la gestión tributaria ante incumplimientos relevantes de veracidad y transparencia de la información mercantil que pueda tener efectos a la hora de determinar la determinación de impuestos. Se configura por tanto como un delito instrumental respecto del delito fiscal, por lo que sólo podrá castigarse por separado cuando éste no llega a consumarse (como es el caso que nos ocupa por mor de la regularización llevada a cabo); en caso contrario el delito fiscal absorbería el delito contable por aplicación del art. 8 CP al encontrarnos ante un concurso de normas. Donde no existe concurso de normas, ni tampoco concurso medial, es entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito contable del art. 310 CP por ser los bienes jurídicos protegidos distintos e independientes. No podemos obviar que este último se encuentra regulado dentro del Título XIV entre los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que tampoco pueden considerarse las conductas que se describen en la sentencia de instancia (practicar en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias previstas en la letra d) del precepto) como simples actos preparatorios del delito fiscal cuando el legislador decidió tipificar las mismas como delitos autónomos sin incluir además respecto de los mismos la misma excusa absolutoria que sí se incluye respecto de otros delitos contra la Hacienda Pública. Decisión legislativa que puede resultar discutible en el ámbito doctrinal pero que establece la vigente ley y no puede dejar de aplicarse.
Por tratarse de un delito especial propio lleva al apelante a plantear nuevas objeciones. Por un lado niega que quien no aparece obligado por ley tributaria a llevar la contabilidad mercantil, normalmente el sujeto pasivo del impuesto que en el caso de las personas jurídicas se centrará en los administradores, componentes del consejo de administración, gerentes etc..., pueda a su vez ser sujeto activo del delito. Afirmación que resulta acertada como principio general pero que no excluye que quien ha sido declarado como administrador material con dominio funcional de la actividad de la empresa puede ser autor del delito contable fiscal. Por otra parte, la afirmación de que los delitos especiales propios, por su propia naturaleza, excluyen cualquier forma de autoría no responde a la realidad como demuestra el contenido del art. 65.3 CP al admitir la participación como inductor o cooperador necesario en tales delitos, con la única consecuencia de la rebaja de la pena en un grado que, además, no tiene carácter obligatorio sino potestativo.
Por último, y en cuanto a la exigencia de que las cantidades alteradas excedan de 240.000 euros por cada ejercicio, la sentencia da también cumplida justificación para cada una de las empresas y años fiscales. De hecho, cuando no se ha alcanzado tal cantidad, la decisión ha sido absolutoria.
Hay que decir que el recurso viene a reproducir, en ocasiones de forma casi literal, el contenido del recurso que hemos analizado anteriormente. Es por ello que, salvo en las referencias específicas a la conducta del apelante, daremos por reproducidas y nos remitiremos en su integridad a lo antes argumentado, específicamente en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, autoría, resolución de cuestiones previas, declaraciones de los testigos-peritos y ausencia de verdadero dictamen pericial, concepto de documento mercantil,
Así las cosas, debemos referirnos a la concreta participación del Sr. Carlos Miguel, respecto del que el recurso niega capacidad o autorización para confeccionar facturas, aprobar o firmar cuentas ni, en definitiva, llevar a cabo cualquier acto de administración, definiéndose como un mero comercial comisionista. Al respecto, lo que viene a plantear (aunque no se verbalice expresamente) es un pretendido error en la valoración de la prueba al respecto por parte del juzgador de instancia. Y en relación a tal motivo de impugnación debe recordarse que la última doctrina constitucional, que sin embargo no podemos considerar consolidada, considera que
En este caso, el juez de lo Penal ha atendido a manifestaciones de los actuarios de la Agencia Tributaria que han declarado como testigos-peritos, de los propios acusados y demás testigos, junto con la documental aportada que ha sido fundamental para configurar la prueba de cargo en la que se apoya el relato fáctico de la sentencia; ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla. Tras la visualización de la grabación del juicio, consideramos, como ha hecho también el juzgador de instancia, y en contra de lo que pretende el apelante, que han resultado suficientemente probados, fuera de toda duda razonable, la totalidad de los hechos relatados en la sentencia impugnada por las que se le condena.
Carlos Miguel, en contra de lo que afirma en el recurso, era el administrador de derecho de la principal de las sociedades, EDF Solar SA. Así consta en las escrituras de constitución y modificación de los estatutos sociales que obran en el expediente tramitado por la Agencia Tributaria y aportado a las actuaciones. La sociedad "ENERGIA INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.L." se constituyó el 19/12/2008, siendo Fulgencio titular del 25% de las participaciones hasta el 30/05/2011, y del 100% desde el 30/05/2011 al 13/06/2012, así como administrador hasta el 13/06/2012 (único desde 30/05/2011). La sociedad tuvo su domicilio fiscal en Plaza Veiga da Eira, no 3, bloque F- 7, en el municipio de Pontevedra. Desde el 13/06/2012 al 24/08/2016, el socio único y administrador único es Carlos Miguel, si bien, Fulgencio mantenía el control de hecho de la sociedad. Por otra parte, el propio Carlos Miguel intervino en la constitución de ROMAR GESTIÓN SL en su condición de administrador de EDF Solar y fue designado a su vez administrador de ROMAR GESTIÓN hasta el nombramiento de Santiaga.
A pesar de manifestar no ser consciente del cargo de administrador que ostentaba, en el propio acto del juicio ha reconocido ser licenciado en Derecho y abogado de profesión lo cual no se compagina con la anterior afirmación pues necesariamente tuvo que acudir a notarias y registros oficiales para asumir las funciones de administrador de derecho de las sociedades o para la constitución de Romar Gestión SL.
En cualquier caso, si hipotéticamente asumiéramos la versión del acusado en el sentido de que no tenía conocimiento alguno ni dominio real sobre la actividad empresarial desarrollada, y por lo tanto tampoco sobre el incumplimiento de las obligaciones contables fiscales de la misma constitutivo del elemento objetivo del tipo y admitiéramos (también hipotéticamente) que el acusado actuó como un verdadero testaferro u "hombre de paja" del verdadero organizador de la actividad ilícita, lo hizo con conocimiento de causa. Consintió figurar como administrador único a efectos registrales y realizó todas las conductas esperables de tal cargo y la firma de cuantos documentos eran necesarios para el desarrollo de las actividades comerciales. Todo ello unido al hecho de que haya reconocido tener experiencia y conocimientos en el ámbito empresarial y jurídico, llevan necesariamente a considerarlo cooperador necesario de tal conducta ilícita. Quien realiza todas estas actividades no puede pretender desconocer la operativa. Y así lo ha entendido la jurisprudencia del TS cuando ha calificado como cooperación necesaria en los términos a los que se refiere el art. 28 b) CP la actuación de los testaferros conscientes y consentidores en casos similares al presente. Argumento que también sería de aplicación a la también acusada Santiaga aunque en el recurso interpuesto en su nombre no se ha planteado la cuestión de forma directa.
Es por todo ello que el recurso también ha de resultar desestimado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Tampoco puede admitirse el argumento de que la sentencia no especifica cuál de las conductas del art. 310 CP se imputa en el presente caso cuando en la misma de forma expresa de afirma que es la incluida en la letra d) del precepto: practicar en los libros de obligada llevanza anotaciones contables ficticias, que suponen una diferencia respecto a las operaciones reales que excede los 240.000 euros por cada ejercicio.
Tampoco se aprecia la vulneración pretendida por el hecho de que en el relato de hechos probados no se exprese el impuesto que se quería defraudar. Al margen de resultar perfectamente deducible a la vista del contenido global de la sentencia que se llevó a cabo una actuación de ingeniería fiscal defraudatoria que suponía por un lado la creación de gastos inexistentes deducibles en el impuesto de sociedades, y por otro la simulación de IVA ficticiamente repercutido que no se había pagado pero era deducido, la conducta a que se refiere el art. 310 CP no se refiere a un impuesto determinado sino que se castiga penalmente el delito contable siempre que tenga como finalidad el fraude fiscal.
Admitiendo que no encontramos en la sentencia una referencia expresa a tal cuestión, entendemos que no estamos ante un verdadero supuesto de "incongruencia omisiva" pues la cuestión ha resultado definitivamente resuelta y existe una motivación, siquiera tácita, que justifica la no exclusión de las personas jurídicas como responsables penales de tales delitos contables.
No obstante, el rechazo a estimar tal incongruencia omisiva con las consecuencias anulatorias que ello conllevaría, no implica la desestimación de la cuestión de fondo planteada. En el caso de sociedades unipersonales o de composición familiar (y así han de considerarse las que componen todo el grupo empresarial respecto del que el dominio funcional correspondía a una sola persona) no cabe imputar a la persona jurídica una responsabilidad penal distinta e independiente a la de las personas físicas que han de responder por aplicación del art. 31 CP sin vulnerar el principio "non bis in idem". Criterio ya acogido en la Circular 1/2011 de la FGE y confirmado por nuestra jurisprudencia, entre otras la STS 264/22, de 18 de marzo.
El mencionado art. 31 CP supone un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios, determinando a qué persona física corresponde la responsabilidad penal cuando la condición de autor prevista en el tipo recae en la propia persona jurídica. En cualquier caso, este artículo no permite excepcionar el principio general del Código Penal de responsabilidad personal, de modo que no se puede pretender que la conducta poco diligente de un administrador le convierta sin más en responsable penal de los delitos cometidos por sus trabajadores. El precepto permite atribuir la autoría del delito a determinadas personas, pero siempre con base en su participación personal (con dominio funcional) en los hechos, no por el mero dato de la representación. Volviendo a los términos empleados por el TS, «no basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad, pero no es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Lo exigido es, que quien sea administrador de hecho o de derecho ostente el dominio funcional del hecho por poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones» ( STS 560/23, de seis de julio). En el caso que nos ocupa, lo que se desprende de lo actuado es que no existió una actividad de ninguna de las sociedades que conformaban el grupo empresarial en cuanto a sus obligaciones contables distinta de la ideada y llevada a cabo por quien se ocupaba materialmente de la gestión de la sociedad, auxiliado por los cooperadores necesarios que ocupaban los cargos de representación formal.
En definitiva, por idénticos motivos a los que provocaron la retirada de la acusación contra ACTIVOS EOSOLARES, SL y con el fin de evitar el efecto de "bis in idem", procede la libre absolución de la mercantil ROMAAR GESTIÓN 2013, SL.
La estimación de la pretensión principal exculpatoria exime a este tribunal de entrar a valorar el resto de las invocadas con carácter subsidiario referidas a la concurrencia de determinadas atenuantes o a la individualización de las penas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
