Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA
SENTENCIA: 00408/2025
SENTENCIA Nº 408/2025
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Presidente
Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
Magistrados/as
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
Margalida Victorià Crespi Serra
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Palma, 14 de octubre de 2025
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 226/24, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma , rollo de esta Sala núm. 135/25, incoadas por un delito de maltrato habitual, vejaciones y amenazas leves, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 , por el Procurador Sr. Don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación del acusado Don Norberto, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el pasado día 22 de junio, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado quién, tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.En fecha 26 de marzo de 2025, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en virtud de la cual se condenó al acusado Norberto, como autor responsable de un delito un delito de maltrato habitual, otro de amenazas leves y otro de vejaciones en la persona de su exmujer Antonia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le impusieron las siguientes penas:
. -Por el delito de maltrato habitual la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la específica de prohibición de acercamiento a la víctima, a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo; así de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, directa o indirectamente, por tiempo de 3 años.
. -Por el delito de amenazas la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la prohibición de comunicarse y acercarse a su exesposa, a una distancia no inferior a 300 metros, del domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de 2 años.
. -Por el delito de vejaciones la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y la prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses.
La sentencia apelada contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Probado y así se declara que el acusado Norberto, mayor de edad sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa mantuvo una relación sentimental con Antonia que duró más de 12 años, siendo ambos abogados y compartieron despacho durante unos años desde el principio Antonia sufrió numerosas agresiones físicas y verbales y la relación duró desde el año 2010 hasta 2022. Durante la relación cuando algo no le gustaba a Norberto o no le iba bien la manera en que Antonia gestionaba el despacho le decía que era una inútil, que no servía para nada, sudaca de mierda, ojalá tu madre hubiera abortado cuando la había tenido y cosas similares, si le oía hablar con un hombre o tenía un cliente con el que hablaba amigablemente le preguntaba si se lo quería follar, no le permitía que se pintara los labios porque decía que parecía una vagina húmeda y la obligaba a vestirse a su manera de forma habitual cuando se enfadaban Norberto le decía a Antonia eres una puta, imbécil... y cuando Antonia le decía que quería divorciarse le respondía que sin él ella no era nada, que la hundiría y que si le dejaba se suicidaría, así que prefería verla muerta a que ella le dejara.
La relación pasó por mucho altos y bajos con idas y venidas debido al carácter controlador y celoso de Norberto, que no le permitía a Antonia vestirse como ella quería, pintarse los labios, relacionarse con otras personas y pese a todo ello Antonia siempre le perdonaba ya que Norberto le prometía que iba a cambiar y que los hechos no se volverían a producir.
Todo ello creaba en Antonia una situación de sometimiento y miedo sin decidirse a separarse hasta que finalmente no pudo aguantar más y estando él en Senegal tomó la determinación de divorciarse poniendo fin definitivamente a la relación a finales de noviembre de 2022 marchándose del domicilio.
Con fecha 8-12-22 se dictó medida cautelar por el juzgado de instrucción nº 7 de Murcia, prohibiendo al investigado acercarse a menos de 300 metros y comunicarse con aquella.
SEGUNDO.Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
PRIMERO. - La sentencia de primer grado
La sentencia de primera instancia condena al acusado Norberto por delitos de malos tratos habituales, amenazas en el ámbito familiar y vejaciones continuadas contra su pareja durante una relación de más de 12 años.
Según la sentencia la víctima expareja del acusado, también abogada, a lo largo de la convivencia sufrió agresiones físicas y verbales reiteradas, control sobre su vestimenta, relaciones y comportamiento, y amenazas de muerte cuando intentó separarse.
La sentencia se basa en la declaración de la víctima y varios testigos que corroboran el carácter controlador, celoso y violento del acusado, así como en una pericial psicológica que confirmó el impacto emocional sufrido por la víctima.
El acusado negó los hechos, pero su versión fue considerada poco creíble y contradictoria, especialmente respecto a su supuesta falta de celos y desconocimiento de los papeles de divorcio.
SEGUNDO. - Del recurso contra la sentencia de instancia
El recurso formulado por la defensa del condenado Norberto se fundamenta en las siguientes alegaciones o motivos:
1./ En primer lugar, se alega la inexistencia del delito de amenazas, argumentando que la conducta descrita en la sentencia es atípica y se basa en un estado emocional subjetivo del acusado, sin que se haya probado una amenaza real y objetiva conforme al artículo 171.4 del Código Penal . Se destaca una discrepancia entre los hechos probados y el fundamento jurídico, y se sostiene que manifestar preferencia por la muerte de la denunciante antes que el divorcio no constituye una amenaza penalmente relevante.
2./ En segundo lugar, respecto a los delitos de maltrato habitual y vejaciones, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la valoración como prueba de cargo de la declaración de un policía nacional sobre hechos excluidos expresamente de la acusación, lo que supone una incongruencia extra petita.
3./ De igual modo, se cuestiona la subsunción de hechos en el delito de maltrato habitual, señalando que la sentencia equipara agresiones verbales con violencia psíquica sin desglosar ni motivar adecuadamente la habitualidad requerida por la jurisprudencia, y que la prueba no acredita agresiones físicas numerosas, sino solo alguna, lo que correspondería a un delito distinto del artículo 153 del Código Penal , del que no se acusa al recurrente.
4./ En cuarto lugar, se critica la valoración de la prueba, señalando que la sentencia no realiza un juicio de inferencia adecuado y que invierte la presunción de inocencia al desestimar la falta de testigos de descargo. Se cuestiona la fiabilidad de la prueba pericial psicológica por su falta de rigor y la valoración de una testigo que fue abogada de la denunciante, lo que podría vulnerar el secreto profesional y la normativa de protección de datos.
5./ Finalmente, se alega la nulidad de la sentencia por omisión de valoración de prueba documental de descargo aportada, consistente en mensajes de WhatsApp y documentos que evidencian muestras de cariño y acuerdos entre las partes, así como autos de sobreseimiento y sentencia de divorcio que contradicen el relato de la acusación. Esta omisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas.
En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia para absolver al recurrente de todos los delitos imputados o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia para que se valore adecuadamente la prueba documental. Se pide también que, en caso de estimación total del recurso, se impongan las costas a la denunciante por temeridad y mala fe.
TERCERO. - Oposición al recurso por la defensa de la víctima
La representación de la víctima en respuesta a los argumentos de la defensa expuso:
a) La habitualidad del maltrato se acredita mediante la reiteración de actos de violencia física y psicológica a lo largo de más de una década, corroborada por testimonios imparciales y pericia psicológica, sin necesidad de partes médicos para cada agresión.
b) Respecto a las vejaciones, se sostiene que las expresiones insultantes y denigrantes proferidas de forma reiterada afectan la dignidad de la víctima y constituyen delito, sin requerir publicidad ni lesiones físicas.
c) En cuanto a la prueba testifical, se defiende la valoración de testimonios de agentes y terceros no ofendidos como elementos corroborativos que no vulneran el principio acusatorio ni el derecho de defensa, siempre que no introduzcan hechos nuevos.
d) Se rechaza la interpretación de mensajes afectuosos como prueba de ausencia de violencia, señalando que la violencia doméstica puede coexistir con fases de aparente normalidad, conforme a la doctrina sobre el ciclo de la violencia.
e) La pericial psicológica realizada por una experta pública se considera válida y objetiva, con conclusiones fundamentadas en evaluación clínica y experiencia, y su valoración en juicio respetó el principio de inmediación.
f) Asimismo, se justifica la admisión del testimonio de una abogada que presenció episodios de control y humillación, sin vulnerar la deontología ni el secreto profesionales, y sin objeciones procesales previas.
g) Finalmente, se argumenta que la petición de condena en costas por temeridad contra la víctima carece de fundamento, mientras que el recurso de apelación de la defensa se califica de temerario y abusivo, basado en descontextualizaciones y argumentos inconsistentes con la jurisprudencia, lo que justificaría la imposición de costas conforme a la ley procesal penal. En conclusión, se solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. - Impugnación de la Fiscalía
La Fiscalía sostiene que la sentencia es ajustada a derecho y solicita su confirmación. En relación con el delito de amenazas, se discute la tipicidad de ciertas expresiones consideradas como amenazas veladas, argumentando la Fiscalía que el contexto de violencia y control ejercido durante años, junto con testimonios y hechos probados, evidencian la gravedad y el temor generado en la víctima, justificando la condena.
Respecto a los delitos de maltrato habitual y vejaciones, la Fiscalía rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por la defensa, defendiendo la valoración probatoria realizada, que incluye declaraciones de testigos y pericial psicológica que acreditan la existencia de maltrato físico y psicológico, así como control y humillaciones continuadas.
Se subraya que la valoración de la prueba corresponde al órgano sentenciador y que esta se ha realizado conforme a los principios de inmediación, contradicción y razonamiento lógico, sin arbitrariedad.
Asimismo, se desestima la alegación de nulidad por supuesta falta de valoración de prueba documental de descargo, señalando que la sentencia analiza adecuadamente las pruebas y justifica la credibilidad de los testimonios de la acusación frente a los de la defensa.
La Fiscalía también rechaza la pretensión de excluir la declaración de un agente policial como prueba, y defiende que no existe contradicción ni vulneración del principio de non bis in idem.
Finalmente, se argumenta que la omisión de referencia a ciertos mensajes aportados no afecta la validez de la sentencia, dado que la valoración global de la prueba es coherente y suficiente para confirmar la condena. Por todo ello, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
QUINTO. - Resolución del recurso
a) Sobre el carácter atípico de las amenazas
Los elementos que configuran el delito de amenazas leves son los siguientes:
1) El sujeto pasivo ha de ser una mujer, y el sujeto activo, su marido, pareja o expareja, ya convivan o no en la actualidad.
2) La conducta típica consiste en la emisión de expresiones o actos idóneos para perturbar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo mediante la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, cuya realización dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y que se presente como de cumplimiento más o menos inmediato.
3) Por su naturaleza jurídica, se trata de un delito de mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión. En los supuestos en que la amenaza se materializa en un resultado lesivo, esta puede llegar a quedar absorbida por el resultado que la concreta.
4) Desde el plano subjetivo, se requiere que las expresiones amenazadoras empleadas por el autor sean serias, firmes y creíbles, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
5) Finalmente, dichas circunstancias objetivas y subjetivas deben dotar a la conducta de la entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad y su calificación delictiva como amenaza leve (por todas STS 314/22, de 30 de marzo ).
En cuanto al dolo, este ha de inferirse del propio tenor de las frases y expresiones utilizadas, así como de la forma, momento y contexto en que son proferidas, dentro de la relación existente entre la víctima y el autor ( STS 57/2000 y STS 359/2004 ).
En el presente caso, las manifestaciones que, según se recoge en la sentencia en sus hechos probados, realizó el acusado a su entonces esposa -al decirle que "sin él no era nada, que la hundiría, que si le dejaba se suicidaría y que prefería verla muerta antes que verla marcharse"-, fueron proferidas en un contexto de maltrato físico y psicológico, en un momento en que ambos se hallaban en trámite de divorcio y era la esposa quien deseaba poner fin a la relación conyugal.
Debe tenerse en cuenta, además, la situación de dependencia emocional en que se encontraba la víctima respecto del acusado, así como el control y dominación que este ejercía sobre ella, incluso compartiendo ambos el mismo despacho profesional de abogados.
En atención a todo ello, coincidimos -como lo hizo la jueza a quo- en que tales manifestaciones ("te hundiré", "prefiero verte muerta antes que me dejes", "si me dejas, me suicidaré"), que constituyen amenazas leves, pues el acusado anunciaba a su esposa un mal futuro e injusto, bien hacia su persona o a la del propio acusado, coaccionándola e intimidándola, con el único propósito de generar en ella intranquilidad, inquietud, sentimiento de culpabilidad o zozobra, sin intención de causar un daño material directo.
Tales expresiones, en atención a que se produjeron cuando la denunciante puso en conocimiento del acusado sus deseos de poner fin al matrimonio y valorando la personalidad posesiva y celosa del acusado y sus manifestaciones de violencia verbal que a lo largo de su relación matrimonial realizó a su pareja, así como al hecho de que la víctima y el acusado compartieran despacho como abogados, necesariamente, debieron de generar en esta última temor, desasosiego e intranquilidad y miedo de que esas amenazas pudieran llegar verdaderamente a materializarse.
Con esta conducta, el recurrente lesionó el bien jurídico protegido por este tipo penal, que no es otro que la libertad y la seguridad personal, es decir, el derecho al sosiego y a la tranquilidad.
Atendidas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas (el mal anunciado y el contexto de maltrato) como subjetivas (el deseo de la víctima de poner fin a la relación), la conducta del acusado reviste la suficiente entidad como para merecer un reproche social, justificando así su antijuridicidad y su calificación, siquiera, como delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP .
El motivo, por tanto, se rechaza.
b) Sobre la declaración del testigo policía nacional con número de identidad NUM000 y su inhabilidad para enervar la presunción de inocencia
La defensa postula que la declaración de este testigo resulta invalorable y que la juez a quoincurre en incongruencia extra petitaal tomar en consideración esta declaración y utilizarla como prueba de cargo. La razón responde a que su declaración guardaría relación con otros hechos objeto de investigación, pero no con los que son enjuiciados en este procedimiento.
La incongruencia extra petitase produce cuando el órgano judicial otorga más de lo pedido o se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes. En otras palabras, el tribunal excede los límites del debate procesal fijado por las pretensiones y alegaciones de las partes. La incongruencia afecta al fallo, a la calificación jurídica y no a los hechos declarados probados. En todo caso, la incongruencia se refiere al juez y a la sentencia y nunca a las manifestaciones de un testigo.
Es cierto que este testigo policía fue interrogado acerca de la cuenta de correo personal y de WhatsApp de la víctima, indicando que comprobó que sus cuentas eran vulnerables y que se había detectado que sus comunicaciones estaban siendo accedidas desde otras cuentas, al parecer otro teléfono que la denunciante identificó como perteneciente al acusado. También lo es que tales hechos están siendo objeto de investigación en otro procedimiento. Sin embargo, no es correcto afirmar que no aparezcan descritos en el escrito de acusación. Expresamente existe una mención a los mismos, aunque a renglón seguido se indique que su enjuiciamiento tiene lugar en otra causa.
Ahora bien, la sentencia no incurre en incongruencia, pues dichos hechos no fueron objeto de enjuiciamiento y, en consecuencia, no son tratados en el fallo. No cabe, por tanto, imputar a la resolución judicial un vicio de incongruencia.
El testimonio del agente de policía sobre la vulnerabilidad del correo electrónico y WhatsApp fue valorado por la juzgadora, únicamente, como testimonio de corroboración, en relación con las conductas de control y dominación que, según la víctima, el acusado ejercía sobre ella; entre tales conductas se encontraba el control de su teléfono y de su correo electrónico. Estos extremos constan reflejados en el escrito de acusación del ministerio fiscal. La declaración de este funcionario se utilizó como elemento de apoyo a la versión de la víctima, otorgándole así mayor fiabilidad que al acusado, en lo relativo a que la controlaba y le imponía el tipo de ropa que se tenía que poner y se mostraba celoso y la vejaba cuando se relacionaba amistosamente con otros hombres, ya porque los conocía por amistad o con clientes del despacho, lo cual en modo alguno resulta censurable.
La valoración de la prueba testifical es libre y no tasada, sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica.
Prueba de que el testimonio del agente resultaba plenamente valorable como elemento corroborante, y de que ese fue su alcance y no otro -sin introducir en el juicio hechos objeto de otro procedimiento-, es que la defensa, con ocasión de su declaración, no formuló reparo ni objeción alguna, ni en el turno de intervenciones previas ni durante la práctica de la declaración. Es más, la propia parte recurrente en su turno de intervenciones interrogó a dicho testigo y le preguntó sobre el atestado que al efecto se hubo confeccionado y si se ratificaba en un extremo relativo a manifestaciones hechas por una testigo de la defensa, referidas a negar que hubiera visto o apreciado conductas de maltrato verbal del acusado hacia su mujer.
La declaración de este testigo ninguna indefensión produjo en la defensa, pues conocía los hechos por los que iba a declarar y pudo contradecir su declaración a través de su interrogatorio.
En todo caso, la declaración del testigo policía no constituyó la prueba de cargo esencial para la condena, la cual se fundamentó principalmente en el testimonio de la víctima, corroborado en lo esencial por otros testigos: una vecina y amiga del matrimonio, Cristina, con quienes compartieron viajes y estancias en su domicilio; una compañera del despacho, Estrella, y otra persona que había acudido allí a recibir formación durante un tiempo.
La juzgadora otorgó mayor credibilidad a la declaración de la víctima Antonia que a la del acusado Norberto, quien no logró ofrecer una explicación mínimamente plausible acerca de qué ventaja o beneficio económico o personal habría obtenido con su denuncia. Alegó el recurrente que ella se había llevado dinero y oro del despacho, aunque reconoció no haber denunciado el supuesto robo, y tampoco acreditó que la denuncia contuviera hechos falsos o simulados, simplemente los puso en duda aportando testigos de descargo y prueba documental.
Para la juzgadora, si la denunciante relató haber sufrido episodios de malos tratos físicos y psíquicos, fue porque efectivamente los padeció, ya que no existía motivo alguno para inventarlos. Además, según se desprende de la sentencia y de la prueba practicada, no es cierto que la denunciante aprovechara la ausencia del acusado -que se hallaba en Senegal realizando gestiones para una ONG- para marcharse de la vivienda, sino que ya con anterioridad había manifestado su intención de divorciarse y estaba buscando un piso de alquiler, que de hecho arrendó antes del regreso del acusado.
Resulta igualmente significativa la razón que motivó la denuncia por violencia de género. Esta se produjo cuando la denunciante, hallándose en Murcia para asistir a un juicio por maltrato en la localidad de Alcantarilla, conversó con la psicóloga de una clienta durante un receso y, al escuchar su relato y recordar episodios de abuso familiar sufridos en su infancia, tomó conciencia de que también era víctima de violencia de género, afectada por un estado de dependencia afectiva y sumisión derivado del maltrato ejercido por su marido. Fue esta toma de conciencia, a raíz de la citada conversación, lo que no es extraño que se produzca en víctimas que se han visto afectadas por una situación de abuso y de trauma, la que la llevó finalmente a denunciar, y no el deseo de obtener beneficios económicos o de otro tipo, pues el matrimonio no tenía hijos y la vivienda familiar era común.
Por otra parte, aunque el acusado afirmó que su exesposa le había sustraído dinero del despacho, no denunció tales hechos, por lo que no existe razón alguna para considerarlos ciertos. Antes bien, tales afirmaciones suenan a mera excusa, y los mensajes aportados por la defensa extraídos de una cuenta de WhatsApp profesional, demuestran que la denunciante deseaba un divorcio amistoso, sin poner reparos al reparto equitativo de los bienes, ni intención de apropiarse de los clientes del acusado. Al contrario, en dichos correos se hace referencia explícita a repartirse los clientes de manera equitativa.
En este sentido, resulta significativo que el acusado nada manifestara acerca de la liquidación del despacho ni formulara acusación alguna en el sentido de que la víctima se hubiera apropiado de clientes o sustraída documentación distinta de la correspondiente a sus propios asuntos profesionales.
Por el contrario, de los mensajes aportados por la defensa se desprende que el interés de la denunciante era iniciar un nuevo proyecto personal y profesional, e incluso trasladarse a la península y pasar un tiempo en Argentina.
Difícilmente puede conciliarse esta intención con la hipótesis de que, mediante una denuncia por violencia de género, la víctima pretendiera obtener alguna ventaja patrimonial o posesoria, como quedarse con la vivienda o con el despacho, valiéndose de la solicitud de una orden de alejamiento.
Antes bien, todo indica que la denunciante lo que buscaba era poner fin a una situación de violencia prolongada durante la convivencia, la cual había llegado a anularla como persona, situándola en un estado de dependencia afectiva y emocional respecto de su marido.
Dicha situación se explica por la actitud disociativa del acusado que, como manifestaron los testigos de cargo, alternaba episodios de vejación e insultos con momentos de arrepentimiento, disculpas y halagos, generando en la víctima una lógica confusión emocional, al prometerle reiteradamente que tales conductas "no volverían a repetirse".
Estas dinámicas son, por desgracia, muy características, típicas y habituales en los casos de violencia de género, donde el ciclo de agresión y reconciliación produce una sujeción psicológica intensa en la víctima. En el caso presente ese patrón se ve agravado por la circunstancia de que el acusado y víctima, además de esposos, eran los dos abogados y compartían el mismo despacho, por lo que pasaban juntos gran parte de su tiempo.
Por todo ello, este motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
c) Sobre el encaje de los hechos en un delito de malos tratos habituales
Bajo este motivo, lo que pretende poner de manifiesto la defensa es que el delito de maltrato por el que ha resultado condenado el recurrente no se encuentra suficientemente justificado. Considera la defensa que la subsunción resulta genérica y abstracta, y reprocha a la sentencia la ausencia de elementos probatorios que permitan sustentar la condena por dicho delito.
A juicio de la defensa, en todo caso, los hechos podrían encuadrarse en una agresión física constitutiva de un delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , si bien el acusado no ha sido imputado por este tipo penal.
En cuanto a los insultos y malos tratos verbales, sostiene la defensa que tales conductas podrían subsumirse, en su caso, en un delito de vejaciones injustas, pero no en el de maltrato habitual. De aceptarse la condena por ambos delitos, se estaría vulnerando el principio non bis in idem, al sancionar dos veces los mismos hechos.
Conviene recordar que el delito de maltrato habitual, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , sanciona las acciones de violencia física o verbal, así como aquellas dirigidas contra la libertad o la indemnidad sexual, que en muchos casos revisten carácter leve o de menor entidad. No obstante, valoradas en su conjunto, tales conductas permiten apreciar que la víctima se halla sometida a una situación de habitualidad en el trato violento o vejatorio, capaz de alterar la paz familiar y los deberes de respeto que deben regir las relaciones entre los miembros de una pareja, atentando además contra la dignidad del sujeto pasivo, al ser tratado como un objeto y, por tanto, cosificado.
En el caso que nos ocupa, los hechos probados descritos en la sentencia apelada reflejan que, durante el tiempo que duró la convivencia entre el acusado y su esposa -ambos abogados de profesión-, la mujer sufrió de manera reiterada agresiones físicas y verbales. Respecto a las primeras, es verdad que la denunciante no refirió ninguna salvo golpes sobre la mampara de la ducha, pero si la testigo vecina, Cristina, que dijo haberle visto en distintas ocasiones, cuando iban a la playa o a la piscina, moratones en su cuerpo y ella le decía que no tenía importancia y lo disculpaba.
En cuanto a las manifestaciones de violencia verbal, la resolución indica que el acusado le profería con frecuencia expresiones despectivas y denigrantes con el propósito de menoscabarla, tales como: "eres una inútil", "no sirves para nada", "sudaca de mierda", "ojalá tu madre te hubiera abortado cuando te tuvo".Asimismo, el factum declara que el acusado se mostraba extremadamente celoso, de modo que si la veía conversar con algún cliente o amigo le preguntaba si "se lo quería follar", llamándola "puta" e "imbécil". En ese mismo contexto, le prohibía pintarse los labios -pues, según él, "parecía una vagina húmeda"- y la obligaba a vestirse con ropa que no resaltara su figura, prohibiéndole mostrar el escote, hasta el punto de que más de una vez le impuso que tenía que cambiarse de ropa. Además, cuando la víctima, cansada de la situación, manifestaba su deseo de divorciarse, él le respondía que "no era nadie", que la "hundiría", que "si le dejaba se suicidaría" y que "prefería verla muerta antes que separarse".
De las conductas descritas -agresiones físicas, insultos, actitudes de celos y control sobre la vestimenta y amenazas con hacerle daño e incluso veladamente que podría llegar a matarla para el caso de que finalmente lo dejase- no cabe duda de que el acusado atentó contra la paz familiar que debe presidir una relación de pareja estable, en la que ha de existir afecto, respeto y mutua consideración, así como contra la dignidad personal de su expareja, a la que cosificó y degradó, generando un ambiente asfixiante de dominación y maltrato psíquico, propio y característico de la violencia machista.
Con independencia de los actos vejatorios y amenazadas cometidas, los hechos evidencian que la víctima vivía en un estado permanente de abuso, de maltrato psicológico y dominación por parte de su pareja.
La defensa sostiene que condenar al acusado por los delitos de vejaciones y maltrato habitual supondría sancionarle dos veces por los mismos hechos. Tal afirmación no se ajusta a la realidad.
El desvalor de acción propio del delito de maltrato habitual radica en la continuidad y permanencia del trato violento, apreciado desde una perspectiva naturalística, sin necesidad de establecer un número determinado de actos ilícitos ni marcos temporales concretos. Incluso unos pocos días podrían bastar para configurar la habitualidad ( STS 148/2022, de 21 de febrero ), siendo suficiente que exista una situación de violencia relacional de pareja o familiar enquistada o tendencialmente proyectada hacia la permanencia, aunque se prolongue solo durante un breve periodo.
El tipo penal del artículo 173.2 del CP , sanciona la existencia de una atmósfera de convivencia irrespirable, insoportable o tóxica, en la que el sujeto activo sistematiza comportamientos de maltrato o violencia -ya sea física, verbal o sexual-, infligiendo a la víctima un trato degradante que la cosifica y menoscaba gravemente su integridad moral y equilibrio psíquico, atentando contra su dignidad frente a toda forma de vejación, humillación, coacción o trato denigrante.
En el presente caso, más allá de las manifestaciones vejatorias o de los actos concretos de violencia física, cuya sanción opera por separado, según así lo expresa el artículo 173.2 del CP , el carácter reiterado en el tiempo de las conductas vejatorias, de dominio y control protagonizadas por el acusado, en la medida en que menoscabaron gravemente la dignidad y la salud psicológica de la denunciante -quien se encuentra en tratamiento por ello, según así lo hubo manifestado la psicóloga que la asiste Olga -, justifica la condena por maltrato habitual, con independencia de las acciones individualizadas que concretaron el ataque a su persona.
Este motivo ha de perecer.
d) Apropósito del error valorativo que se denuncia cometido en el recurso
Se queja la defensa en su recurso de que la juez a quo ha incurrido en error al estimar acreditado que el acusado incurrió en las conductas de agresión, de maltrato verbal continuado y de amenazas que declaran los hechos probados.
De acuerdo con el planteamiento de la defensa la denunciante y los testigos de la acusación faltaron a la verdad, dado que la relación matrimonial entre las partes discurrió dentro de la normalidad y la denuncia responde solo a que la denunciante pretendía obtener algún tipo de ventaja procesal, económica o de otro tipo como víctima de violencia de género, aprovechando, además, sus conocimientos como abogada especializada en este tipo de asuntos.
En concreto, denuncia la defensa que la juez se ha limitado en la sentencia a exponer la prueba de cargo y de descargo y se ha decantado por dar preferencia a la primera sobre la primera, pero sin explicar las razones de su decisión.
Se destaca que uno de los testigos de corroboración depuso sobre hechos que no son objeto del procedimiento - en referencia al policía nacional - y que otra testigo, Estrella, intervino como letrada en la declaración de otros dos testigos. Además, se queja de que se haya dado crédito y valor a las manifestaciones del testigo perito Sra. Olga.
Cuando en sede de apelación se alega el error en la valoración de la prueba conviene tener en consideración los siguientes aspectos - por todas STS 136/22, de 17 de febrero y 150/25 de 20 de febrero y STC 80/24 ):
I./ Cuando en apelación se invoca error en la valoración de la prueba frente a una sentencia condenatoria -no siendo posible respecto de las absolutorias-, el tribunal de apelación, siempre dentro de los términos del recurso y con el límite de la prohibición de la reformatio in peius,se sitúa en idéntica posición que el tribunal de instancia, actuando como si de un nuevo enjuiciamiento se tratase. Ello le confiere plenas facultades revisoras respecto de los hechos declarados probados, incluso para modificarlos.
II./ Pocas o ninguna duda hay ya en la actualidad de que el recurso de apelación contra sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca el mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. La labor del tribunal de apelación no queda limitada ni se puede circunscribir a descartar la irracionalidad de la decisión de instancia. El tribunal revisor, desde el resultado que arroje el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mejor o menor consistencia de los indicios que conduzcan al hecho indiciado; y, obviamente, su conclusividad para determinar si neutraliza o no la duda razonable.
III./ El alcance devolutivo del recurso no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la inmediación.
IV./ El único límite que debe respetar el tribunal de apelación con relación al reexamen de la prueba personal es el derivado de la inmediación: los aspectos internos vinculados a la convicción subjetiva que la prueba personal transmitió al tribunal de instancia no pueden ser objeto de revisión. La grabación del juicio puede y debe ser revisada, con el objeto de tomar conocimiento de cuáles han sido las informaciones manejadas por el tribunal a quo,pero no sustituye la inmediación.
V./El Tribunal Supremo ha precisado que no corresponde al órgano de segunda instancia sustituir, sin más, la valoración del tribunal a quo.La función revisora consiste, no en una nueva apreciación del cuerpo probatorio, sino en un control crítico de la motivación de la valoración probatoria y, si se aprecia error, procede rectificar la declaración fáctica y sustituirla por la propia, siempre respetando los aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación. Todo cambio de criterio debe estar motivado conforme a parámetros de racionalidad, evitando apreciaciones subjetivas sobre el peso de determinadas pruebas.
VI./ Atendido el ámbito revisor pleno que concede la apelación, no hay obstáculo alguno para que el tribunal de apelación pueda desarrollar y completar los razonamientos de la sentencia, siempre y cuando no altere los términos del debate y la revaluación de la prueba recaiga sobre aquella que ha sido debidamente introducida en el acto del plenario. No cabe, pues, acudir a fuentes de prueba no incorporadas al debate contradictorio.
VII./ Tampoco existe inconveniente para que el tribunal de apelación pueda suplir los déficits de valoración o motivación en que haya incurrido el juez o tribunal sentenciador, siempre y cuando el tribunal de instancia haya expresado las razones esenciales de su decisión, aunque puedan ser insuficientes o estar poco desarrolladas y también cuando del total de la sentencia se desprenden los motivos para la condena. Sin embargo, no es posible corregir defectos estructurales importantes de que adolezca la sentencia, ni tampoco suplir situaciones de ausencia total de motivación o de motivación contradictoria o irrazonable. En estos casos el defecto motivador, por su alcance, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y, si se invoca, la presunción de inocencia. Las consecuencias son distintas, en el primer caso procede la nulidad de la sentencia y en el segundo la absolución.
VIII./ La presunción de inocencia, como regla de juicio, aunque nos movamos en sede valorativa, exige que la hipótesis acusatoria solo pueda reputarse acreditada cuando la prueba practicada la respalde de manera concluyente y, al mismo tiempo, neutralice cualquier explicación alternativa mínimamente razonable. Si la versión defensiva mantiene consistencia racional, aunque resulte menos probable, la acusación debe declararse no probada, pues el principio in dubio pro reoimpide resolver la duda en perjuicio del acusado. La comparación de hipótesis no pasa porque la tesis acusatoria sea más probable, sino que la defensiva, en comparación, ha de quedar devaluada y neutralizada por la tesis de la acusación.
Hechas las anteriores consideraciones, asiste la razón a la defensa cuando se queja de que la valoración probatoria contenida en la sentencia resulta algo parca, pues más que valorar la prueba, la juzgadora se limita a relatar lo declarado por el acusado, la denunciante y los testigos, para finalmente decantarse por los de la acusación en detrimento de los de la defensa, sin precisar, con la necesaria exhaustividad, cuáles han sido los concretos criterios de credibilidad que ha tenido en cuenta para preferir unos testimonios sobre otros.
No obstante, una lectura atenta y conjunta de la resolución permite constatar que, si la juzgadora finalmente dio preferencia a los testigos de la acusación frente a los propuestos por el acusado, ello obedece a que consideró creíble y veraz la declaración de la víctima, y no así la del acusado. Tal conclusión se fundamenta, básicamente, en que entendió que la denunciante Antonia, con su declaración y denuncia contra el recurrente Norberto, no perseguía obtener ningún tipo de ventaja económica ni de otra naturaleza, de modo que no había razón para pensar que la apelada se hubiera inventado o simulado los hechos o denunciado al acusado atendiendo a motivaciones inconfesables o espurias. De otra parte, la declaración de la denunciante fue persistente a lo largo del procedimiento y no incurrió en contradicciones, por lo que no había motivo para dudar de su testimonio.
A este respecto, cuando el acusado fue interrogado sobre las razones que podría tener su exesposa para denunciarle falsamente -si, como él afirmaba, la relación matrimonial había sido casi perfecta y no existía motivo para inventar los hechos-, respondió que lo hacía porque ella le había sustraído dinero y oro del despacho, y pretendía beneficiarse alegando ser víctima de violencia de género. Sin embargo, el propio acusado reconoció no haber denunciado tales hechos, de modo que su respuesta quedó sin sustento. En la misma línea, manifestó que los testigos de la acusación mentían y que en su momento los denunciaría por falso testimonio. A pesar de ello reconoció conocer a los testigos de cargo y no negó su razón de conocimiento, ni justificó los motivos o razones que, según él, llevaron a estos testigos a faltar a la verdad y a cometer falso testimonio.
Además, la calidad informativa de los testigos de la acusación resultó superior y de mayor fiabilidad que la de los propuestos por la defensa, al menos respecto de dos de ellos. Uno era una vecina del matrimonio, con la que mantenían una relación de amistad de años, hasta el punto de haber viajado juntos y convivido bajo el mismo techo en determinadas ocasiones. Otro testigo era una compañera del despacho, y el tercero, una persona que trabajó allí durante un tiempo en calidad de becario. Por el contrario, dos de los testigos de la defensa eran clientes del acusado, que habían tratado principalmente con él, y el tercero un periodista que acudió al despacho durante algunos meses. Ninguno de ellos manifestó haber observado comportamientos extraños o anómalos en el acusado.
La mayor calidad informativa y objetividad de los testigos de la acusación explica que la juez les otorgara mayor crédito y fiabilidad que a los de la defensa, entre otras razones, porque los primeros corroboraron las manifestaciones de la denunciante, en quien la juzgadora no apreció móvil inconfesable alguno ni propósito de obtener ventajas o perjudicar injustificadamente al acusado.
A lo anterior ha de añadirse que, en el acto del juicio, quedó acreditado que la denunciante ya había manifestado su intención de divorciarse antes de formular la denuncia, e incluso había alquilado una vivienda a la que trasladarse, dejando el domicilio conyugal. Tampoco se acreditó que aprovechara un viaje del acusado a Senegal para apoderarse de documentos o de clientes del despacho profesional que compartían. Todo ello permite descartar que la denunciante, al presentar la denuncia, tuviera motivaciones inconfesables o distintas de la de poner en conocimiento de la autoridad judicial que, durante la convivencia con el acusado, había sido víctima de violencia de género.
La juez a quotambién señala que, según declaró la víctima, el acusado no quería que ella se separase y le rompió los papeles del divorcio.
El acusado negó tales hechos; no obstante, la ausencia de un acuerdo amistoso para la disolución del matrimonio, la inexistencia de hijos, la falta de conflicto por el uso de la vivienda familiar y la ausencia de disputa sobre la titularidad de los bienes comunes son indicios de que el acusado no aceptaba ni deseaba el divorcio. En ese contexto -y ante la insistencia de la denunciante para que la separación se produjera de forma amistosa, sin acudir a los tribunales ni renunciar a sus intenciones- resulta verosímil que el acusado pudiera haberla amenazado con preferir verla muerta antes que ser abandonado. Tal conducta se encuadra en el patrón de dominio, posesión y control que el acusado habría venido ejerciendo sobre la denunciante, según así declararon los testigos de la acusación, ante el cual ella terminó sometiéndose.
Reviste asimismo especial importancia la declaración de la perito-testigo Olga. Esta testigo manifestó que conoció a la denunciante cuando ésta acudió a Alcantarilla para la celebración de un juicio relacionado con un asunto de violencia de género, en el que ella, psicóloga de profesión, intervino como perito.
Relató que, mientras tomaban un café y conversaban acerca de las circunstancias de la mujer sobre la que debía informar en dicho juicio, la denunciante advirtió que su propia situación de violencia conyugal era semejante a la de aquella. En el transcurso de esa conversación, la denunciante también le reveló que había padecido situaciones de abuso durante su infancia.
La testigo explicó que dicha vivencia pasada, unida a la conducta disociativa que el acusado desplegaba hacia ella -alternando episodios de vejaciones e insultos con peticiones de perdón y muestras de afecto y amor-, impedía a la víctima salir del estado de maltrato en el que se encontraba, lo que la llevó a normalizar la situación de violencia sufrida.
Esa conversación, según la perito, permitió que la denunciante tomara conciencia de su situación, lo que finalmente la impulsó a presentar denuncia contra su esposo. La psicóloga añadió que lleva años desempeñándose profesionalmente en el Ayuntamiento y que, desde que conoció a la denunciante, la ha venido tratando, observando en ella una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático.
Resulta característico en las víctimas de violencia de género que, debido a la habitualidad del maltrato sufrido durante la convivencia, lleguen a normalizar la situación de violencia, sin percibirla plenamente como tal. Sin embargo, suele ocurrir que, ante un hecho especialmente relevante o un episodio particularmente grave -ya sea de agresión física o de otra índole-, la víctima toma conciencia de la realidad de su situación y decide denunciar los hechos.
Esto es precisamente lo que ocurrió con la denunciante, quien, al mantener una conversación con la psicóloga, Sra. Olga, con motivo de un juicio en el que ambas participaban -una en calidad de abogada y la otra como perito psicóloga en un asunto de violencia de género-, tomó conciencia de que las causas de su separación del acusado no obedecían a simples desavenencias de pareja, sino a una situación de violencia de género larvada que había padecido durante la convivencia.
La declaración de esta testigo-perito fue valorada por la juzgadora como un elemento adicional para corroborar las manifestaciones de la denunciante y para otorgar fiabilidad a su relato. Ello se debe a que su testimonio resultó útil, por un lado, para explicar la motivación que llevó a la víctima a denunciar una situación de maltrato que venía sufriendo desde hacía años -y que era conocida por otras personas, especialmente por su amiga y vecina Cristina, quien había presenciado algunos episodios, pero consideraba que se trataba de asuntos de pareja que debía resolver la propia denunciante-, y, por otro, para poner de manifiesto que, según la opinión profesional de la perito, la denunciante presentaba una sintomatología de estrés postraumático, perfectamente compatible con haber sido víctima de violencia de género.
Estos síntomas, añadió la testigo, se veían agravados por los malos tratos sufridos durante su infancia, lo que influyó en que careciera de las herramientas personales necesarias para poner fin a dicha situación con anterioridad.
La juzgadora también otorgó fiabilidad a las manifestaciones de la testigo Estrella, la cual trabajó de abogada en el despacho de los litigantes, alusivas a que presenció, en incontables ocasiones, episodios de violencia verbal del acusado hacia la denunciante, así como manifestaciones de celos y de control de su vestimenta, obligándola a cambiarse de ropa.
La defensa ha cuestionado el valor de esta declaración con base a dos tachas:
- Esta testigo es abogada y se debe al secreto profesional
- Intervino en calidad de abogada en la declaración testifical de los otros dos testigos de cargo
En cuanto a la primera tacha en ningún momento la testigo declaró sobre hechos que conociera con motivo del asesoramiento legal de la denunciante o de los testigos a los que prestó asistencia. Su testimonio versó sobre hechos o noticias de los que tuvo conocimiento en primera persona. En nada se ve comprometido el secreto profesional y menos este afectaría al acusado.
Respecto a la segunda tacha, no alcanzamos a comprender su alcance, pues, insistimos, la testigo declaró sobre extremos por ella conocidos y ajenos al asesoramiento que pudo prestar a estos testigos.
Finalmente, la juez a quotuvo en cuenta, para fundamentar la convicción de fiabilidad que otorgó a la declaración de la denunciante, las manifestaciones del testigo agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM000, quien comprobó que la cuenta de correo de la denunciante y su WhatsApp estaba siendo utilizada por terceras personas, sin que fuera posible determinar su identidad. La denunciante atribuyó tales acciones al acusado y a la juzgadora ello le pareció factible que así fuera considerando que guardaban relación con los comportamientos posesivos y de control que éste ejercía habitualmente sobre ella.
A partir de las consideraciones expuestas no apreciamos que la juez a quo hubiera errado al estimar acreditado que el acusado cometió los hechos que la sentencia apelada declara probados. Y, desde luego, aparece y resulta mucho más probable que así fuera a que la denunciante se los hubiera inventado y denunciado falsamente a su exmarido con tal de obtener una ventaja de cara a su separación o para hacerse con clientes o dinero del despacho que ambos compartían, lo que no ha resultado probado.
La conclusión condenatoria que expresa la sentencia, a partir de la valoración probatoria, aparece razonablemente asentada y resulta apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
El motivo ha de perecer.
e) Sobre la no valoración de la prueba de descargo consistente en mensajes de WhatsApp aportados por la defensa ilustrativos de las muestras de afecto y de cariño del acusado hacia la denunciante
Para la defensa la no valoración de estas pruebas, solo para el caso de que no se estimen los otros motivos del recurso, debe acarrear la nulidad de la sentencia por lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.
La consecuencia de la omisión en la valoración de la prueba de descargo es, por lo general, la lesión a la tutela judicial efectiva y esta acarrea, como efecto, la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva, y solo excepcionalmente la doctrina ha llegado a considerar que puede provocar la infracción de la presunción de inocencia ( STC 202/2000 y STS 16/2/05 y 454/15 ), cuando una sentencia condenatoria resultase imposible y nunca se podría dictar ( STC 37/2010 y 57/2010 ).
Est a segunda posibilidad requiere, en todo caso, la alegación de que la presunción de inocencia ha resultado vulnerada. En el recurso la parte apelante alega solo el quebranto del derecho a la tutela efectiva. Con lo cual, siquiera de modo indirecto, la parte recurrente ya admite y reconoce que la prueba no valorada no tiene un carácter esencial ni determinante para la absolución de su representado.
Ha de precisarse, en relación con la valoración probatoria, que el juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, a lo que sí está obligado es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, pero no resulta exigible que la analice, pormenorizadamente, una por una, basta que de la valoración conjunta de desprenda, siquiera implícita o tácitamente, los motivos o razones que han llevado al tribunal de enjuiciamiento a rechazar o excluir la prueba de descargo.
Res ulta, pues, perfectamente posible y admisible que la valoración realizada de la prueba de cargo suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. En estas situaciones, aunque alguna prueba de descargo no haya sido valorada por el tribunal, ello no implicará lesión a la tutela judicial.
Par a que la no valoración de la prueba de descargo ocasione la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, según se desprende de la doctrina emanada del TS (por todas STS 248/18, de 24 de mayo ; 866/21 , de 12/11 y 321/25, de 3 de abril ) se hace preciso:
- Que la prueba de descargo no valorada tenga un contenido esencial o relevante y no se trate de prueba accesoria o intranscendente.
- Que del contenido de la sentencia no se deduzca ni conste una mínima explicación o justificación de las razones que ha tenido el tribunal de enjuiciamiento para excluir o prescindir de dicha prueba. Esta exclusión o pérdida de eficacia o relevancia de la prueba de descargo puede resultar o derivarse de la incompatibilidad entre esta y la prueba de cargo.
- Cuando el hecho deducido se obtenga a partir de prueba indiciaria las exigencias valorativas son superiores y la exclusión de la prueba de descargo requiere un mayor esfuerzo argumental.
Según nos enseña la doctrina solo cuando los elementos de descargo tienen una calidad informativa relevante, que no queda sin más descartada por la valoración de la prueba de cargo, o por un contexto probatorio que habla por sí solo, y además conduciría de forma inexorable a conclusiones distintas, se hará necesaria una explicitación de las razones por las que no se la considera fiable o concluyente ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre , 503/2011, de 25 mayo ; 290/2014, de 21 de marzo ).
Así, ilustrativamente, nos dice el TS que cuando la sentencia explica por qué le merece fiabilidad en algún extremo una testifical, después de haber sentado un principio general de valoración, está desechando al mismo tiempo el valor de las declaraciones contradictorias.
Est a misma doctrina indica que si el juez da crédito y respaldo a la versión del denunciante y explica por qué la estima más verosímil y creíble que la del denunciado, está desautorizando y desechando esta última y no tiene por qué entrar a analizarla.
Deb e advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas ( STS 153/13 y 10/15 ).
En el caso presente es cierto que la sentencia no ha tomado en consideración los mensajes de WhatsApp, en los que según indica el recurrente constarían plurales muestras de amor y de afecto hacia la apelada, pero hay que tener en cuenta que la existencia de estos mensajes de contenido amoroso en modo alguno sirven para negar la realidad de los hechos, sino que son perfectamente entendibles y se corresponden con el comportamiento dual y disociativo que según la denunciante y los testigos adoptaba el acusado, ya que tan pronto la vejaba y la insultaba como acto seguido le pedía perdón y se mostraba afectuoso con ella.
Es importante significar que los mensajes aportados son los asociados a un número de teléfono profesional y a otro particular. Los primeros son muy abundantes y los segundos mucho menos. La defensa en el juicio se limitó a su aportación, pero no los introdujo, efectivamente, en el plenario por vía de interrogatorio. Solo hubo una referencia genérica a algún mensaje de afecto o de cariño del acusado hacia la víctima. Desde luego, la mera alusión genérica a estos mensajes impide contextualizarlos y entenderlos siguiendo el hilo de las comunicaciones. No resulta factible, por tanto, otorgarles el valor que pretende la defensa: imposibilidad de que el acusado por el amor y afecto que sentía por su mujer llegase a llevar a cabo las conductas de maltrato que reflejan los hechos probados.
Por desgracia el amor no impide la violencia: son muchos los hombres que han matado o maltratado a mujeres a las que decían amar, especialmente cuando aquel, como sucede con el acusado, presenta un perfil marcadamente machista o ejerce sobre ella una situación de control y dominio.
La credibilidad que la juzgadora otorgó a los testigos y a la denunciante explica que no concediera valor probatorio a los mensajes referidos. Y, a propósito de estos, basta con examinarlos para comprobar que el recurrente solo ha reparado en algunos de ellos, concretamente en aquellos que se refieren a los piropos y muestras de afecto hacia su exesposa. Sin embargo, omite mencionar otros mensajes que respaldan y refuerzan las manifestaciones de la denunciante, en las que esta afirma que su intención era divorciarse del acusado de manera amistosa, sin conflicto ni necesidad de acudir a un proceso ante un juzgado de violencia de género. En dichos mensajes, además, la denunciante reitera que ha dejado de quererle, que le ha pedido en múltiples ocasiones el divorcio y que él la ha amenazado con dejarla "sin nada". También expresa que ya no podía soportar más la relación y, en respuesta al comentario del acusado -"te digo algo cariñoso y no dices nada"-, ella contesta que no puede tolerar nada que provenga de una persona que la insulta sistemáticamente, la humilla, la machaca y la ha llevado al borde del suicidio.
Los mensajes aludidos no solo se alejan de ser literosuficientes, sino que abonan la versión de la denunciante y en consecuencia la realidad de los malos tratos por ella sufridos.
El motivo, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
Consecuentemente, la sentencia ha de ser confirmada.
SEXTO. - Costas procesales
Tratándose de una sentencia condenatoria y no rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Norberto, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de Palma, en la causa PA 226/24 , la cual SE CONFIRMA. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de precepto sustantivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 26 de marzo de 2025, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en virtud de la cual se condenó al acusado Norberto, como autor responsable de un delito un delito de maltrato habitual, otro de amenazas leves y otro de vejaciones en la persona de su exmujer Antonia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le impusieron las siguientes penas:
. -Por el delito de maltrato habitual la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la específica de prohibición de acercamiento a la víctima, a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo; así de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, directa o indirectamente, por tiempo de 3 años.
. -Por el delito de amenazas la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la prohibición de comunicarse y acercarse a su exesposa, a una distancia no inferior a 300 metros, del domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de 2 años.
. -Por el delito de vejaciones la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y la prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses.
La sentencia apelada contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Probado y así se declara que el acusado Norberto, mayor de edad sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa mantuvo una relación sentimental con Antonia que duró más de 12 años, siendo ambos abogados y compartieron despacho durante unos años desde el principio Antonia sufrió numerosas agresiones físicas y verbales y la relación duró desde el año 2010 hasta 2022. Durante la relación cuando algo no le gustaba a Norberto o no le iba bien la manera en que Antonia gestionaba el despacho le decía que era una inútil, que no servía para nada, sudaca de mierda, ojalá tu madre hubiera abortado cuando la había tenido y cosas similares, si le oía hablar con un hombre o tenía un cliente con el que hablaba amigablemente le preguntaba si se lo quería follar, no le permitía que se pintara los labios porque decía que parecía una vagina húmeda y la obligaba a vestirse a su manera de forma habitual cuando se enfadaban Norberto le decía a Antonia eres una puta, imbécil... y cuando Antonia le decía que quería divorciarse le respondía que sin él ella no era nada, que la hundiría y que si le dejaba se suicidaría, así que prefería verla muerta a que ella le dejara.
La relación pasó por mucho altos y bajos con idas y venidas debido al carácter controlador y celoso de Norberto, que no le permitía a Antonia vestirse como ella quería, pintarse los labios, relacionarse con otras personas y pese a todo ello Antonia siempre le perdonaba ya que Norberto le prometía que iba a cambiar y que los hechos no se volverían a producir.
Todo ello creaba en Antonia una situación de sometimiento y miedo sin decidirse a separarse hasta que finalmente no pudo aguantar más y estando él en Senegal tomó la determinación de divorciarse poniendo fin definitivamente a la relación a finales de noviembre de 2022 marchándose del domicilio.
Con fecha 8-12-22 se dictó medida cautelar por el juzgado de instrucción nº 7 de Murcia, prohibiendo al investigado acercarse a menos de 300 metros y comunicarse con aquella.
SEGUNDO.Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
PRIMERO. - La sentencia de primer grado
La sentencia de primera instancia condena al acusado Norberto por delitos de malos tratos habituales, amenazas en el ámbito familiar y vejaciones continuadas contra su pareja durante una relación de más de 12 años.
Según la sentencia la víctima expareja del acusado, también abogada, a lo largo de la convivencia sufrió agresiones físicas y verbales reiteradas, control sobre su vestimenta, relaciones y comportamiento, y amenazas de muerte cuando intentó separarse.
La sentencia se basa en la declaración de la víctima y varios testigos que corroboran el carácter controlador, celoso y violento del acusado, así como en una pericial psicológica que confirmó el impacto emocional sufrido por la víctima.
El acusado negó los hechos, pero su versión fue considerada poco creíble y contradictoria, especialmente respecto a su supuesta falta de celos y desconocimiento de los papeles de divorcio.
SEGUNDO. - Del recurso contra la sentencia de instancia
El recurso formulado por la defensa del condenado Norberto se fundamenta en las siguientes alegaciones o motivos:
1./ En primer lugar, se alega la inexistencia del delito de amenazas, argumentando que la conducta descrita en la sentencia es atípica y se basa en un estado emocional subjetivo del acusado, sin que se haya probado una amenaza real y objetiva conforme al artículo 171.4 del Código Penal . Se destaca una discrepancia entre los hechos probados y el fundamento jurídico, y se sostiene que manifestar preferencia por la muerte de la denunciante antes que el divorcio no constituye una amenaza penalmente relevante.
2./ En segundo lugar, respecto a los delitos de maltrato habitual y vejaciones, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la valoración como prueba de cargo de la declaración de un policía nacional sobre hechos excluidos expresamente de la acusación, lo que supone una incongruencia extra petita.
3./ De igual modo, se cuestiona la subsunción de hechos en el delito de maltrato habitual, señalando que la sentencia equipara agresiones verbales con violencia psíquica sin desglosar ni motivar adecuadamente la habitualidad requerida por la jurisprudencia, y que la prueba no acredita agresiones físicas numerosas, sino solo alguna, lo que correspondería a un delito distinto del artículo 153 del Código Penal , del que no se acusa al recurrente.
4./ En cuarto lugar, se critica la valoración de la prueba, señalando que la sentencia no realiza un juicio de inferencia adecuado y que invierte la presunción de inocencia al desestimar la falta de testigos de descargo. Se cuestiona la fiabilidad de la prueba pericial psicológica por su falta de rigor y la valoración de una testigo que fue abogada de la denunciante, lo que podría vulnerar el secreto profesional y la normativa de protección de datos.
5./ Finalmente, se alega la nulidad de la sentencia por omisión de valoración de prueba documental de descargo aportada, consistente en mensajes de WhatsApp y documentos que evidencian muestras de cariño y acuerdos entre las partes, así como autos de sobreseimiento y sentencia de divorcio que contradicen el relato de la acusación. Esta omisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas.
En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia para absolver al recurrente de todos los delitos imputados o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia para que se valore adecuadamente la prueba documental. Se pide también que, en caso de estimación total del recurso, se impongan las costas a la denunciante por temeridad y mala fe.
TERCERO. - Oposición al recurso por la defensa de la víctima
La representación de la víctima en respuesta a los argumentos de la defensa expuso:
a) La habitualidad del maltrato se acredita mediante la reiteración de actos de violencia física y psicológica a lo largo de más de una década, corroborada por testimonios imparciales y pericia psicológica, sin necesidad de partes médicos para cada agresión.
b) Respecto a las vejaciones, se sostiene que las expresiones insultantes y denigrantes proferidas de forma reiterada afectan la dignidad de la víctima y constituyen delito, sin requerir publicidad ni lesiones físicas.
c) En cuanto a la prueba testifical, se defiende la valoración de testimonios de agentes y terceros no ofendidos como elementos corroborativos que no vulneran el principio acusatorio ni el derecho de defensa, siempre que no introduzcan hechos nuevos.
d) Se rechaza la interpretación de mensajes afectuosos como prueba de ausencia de violencia, señalando que la violencia doméstica puede coexistir con fases de aparente normalidad, conforme a la doctrina sobre el ciclo de la violencia.
e) La pericial psicológica realizada por una experta pública se considera válida y objetiva, con conclusiones fundamentadas en evaluación clínica y experiencia, y su valoración en juicio respetó el principio de inmediación.
f) Asimismo, se justifica la admisión del testimonio de una abogada que presenció episodios de control y humillación, sin vulnerar la deontología ni el secreto profesionales, y sin objeciones procesales previas.
g) Finalmente, se argumenta que la petición de condena en costas por temeridad contra la víctima carece de fundamento, mientras que el recurso de apelación de la defensa se califica de temerario y abusivo, basado en descontextualizaciones y argumentos inconsistentes con la jurisprudencia, lo que justificaría la imposición de costas conforme a la ley procesal penal. En conclusión, se solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. - Impugnación de la Fiscalía
La Fiscalía sostiene que la sentencia es ajustada a derecho y solicita su confirmación. En relación con el delito de amenazas, se discute la tipicidad de ciertas expresiones consideradas como amenazas veladas, argumentando la Fiscalía que el contexto de violencia y control ejercido durante años, junto con testimonios y hechos probados, evidencian la gravedad y el temor generado en la víctima, justificando la condena.
Respecto a los delitos de maltrato habitual y vejaciones, la Fiscalía rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por la defensa, defendiendo la valoración probatoria realizada, que incluye declaraciones de testigos y pericial psicológica que acreditan la existencia de maltrato físico y psicológico, así como control y humillaciones continuadas.
Se subraya que la valoración de la prueba corresponde al órgano sentenciador y que esta se ha realizado conforme a los principios de inmediación, contradicción y razonamiento lógico, sin arbitrariedad.
Asimismo, se desestima la alegación de nulidad por supuesta falta de valoración de prueba documental de descargo, señalando que la sentencia analiza adecuadamente las pruebas y justifica la credibilidad de los testimonios de la acusación frente a los de la defensa.
La Fiscalía también rechaza la pretensión de excluir la declaración de un agente policial como prueba, y defiende que no existe contradicción ni vulneración del principio de non bis in idem.
Finalmente, se argumenta que la omisión de referencia a ciertos mensajes aportados no afecta la validez de la sentencia, dado que la valoración global de la prueba es coherente y suficiente para confirmar la condena. Por todo ello, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
QUINTO. - Resolución del recurso
a) Sobre el carácter atípico de las amenazas
Los elementos que configuran el delito de amenazas leves son los siguientes:
1) El sujeto pasivo ha de ser una mujer, y el sujeto activo, su marido, pareja o expareja, ya convivan o no en la actualidad.
2) La conducta típica consiste en la emisión de expresiones o actos idóneos para perturbar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo mediante la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, cuya realización dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y que se presente como de cumplimiento más o menos inmediato.
3) Por su naturaleza jurídica, se trata de un delito de mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión. En los supuestos en que la amenaza se materializa en un resultado lesivo, esta puede llegar a quedar absorbida por el resultado que la concreta.
4) Desde el plano subjetivo, se requiere que las expresiones amenazadoras empleadas por el autor sean serias, firmes y creíbles, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
5) Finalmente, dichas circunstancias objetivas y subjetivas deben dotar a la conducta de la entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad y su calificación delictiva como amenaza leve (por todas STS 314/22, de 30 de marzo ).
En cuanto al dolo, este ha de inferirse del propio tenor de las frases y expresiones utilizadas, así como de la forma, momento y contexto en que son proferidas, dentro de la relación existente entre la víctima y el autor ( STS 57/2000 y STS 359/2004 ).
En el presente caso, las manifestaciones que, según se recoge en la sentencia en sus hechos probados, realizó el acusado a su entonces esposa -al decirle que "sin él no era nada, que la hundiría, que si le dejaba se suicidaría y que prefería verla muerta antes que verla marcharse"-, fueron proferidas en un contexto de maltrato físico y psicológico, en un momento en que ambos se hallaban en trámite de divorcio y era la esposa quien deseaba poner fin a la relación conyugal.
Debe tenerse en cuenta, además, la situación de dependencia emocional en que se encontraba la víctima respecto del acusado, así como el control y dominación que este ejercía sobre ella, incluso compartiendo ambos el mismo despacho profesional de abogados.
En atención a todo ello, coincidimos -como lo hizo la jueza a quo- en que tales manifestaciones ("te hundiré", "prefiero verte muerta antes que me dejes", "si me dejas, me suicidaré"), que constituyen amenazas leves, pues el acusado anunciaba a su esposa un mal futuro e injusto, bien hacia su persona o a la del propio acusado, coaccionándola e intimidándola, con el único propósito de generar en ella intranquilidad, inquietud, sentimiento de culpabilidad o zozobra, sin intención de causar un daño material directo.
Tales expresiones, en atención a que se produjeron cuando la denunciante puso en conocimiento del acusado sus deseos de poner fin al matrimonio y valorando la personalidad posesiva y celosa del acusado y sus manifestaciones de violencia verbal que a lo largo de su relación matrimonial realizó a su pareja, así como al hecho de que la víctima y el acusado compartieran despacho como abogados, necesariamente, debieron de generar en esta última temor, desasosiego e intranquilidad y miedo de que esas amenazas pudieran llegar verdaderamente a materializarse.
Con esta conducta, el recurrente lesionó el bien jurídico protegido por este tipo penal, que no es otro que la libertad y la seguridad personal, es decir, el derecho al sosiego y a la tranquilidad.
Atendidas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas (el mal anunciado y el contexto de maltrato) como subjetivas (el deseo de la víctima de poner fin a la relación), la conducta del acusado reviste la suficiente entidad como para merecer un reproche social, justificando así su antijuridicidad y su calificación, siquiera, como delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP .
El motivo, por tanto, se rechaza.
b) Sobre la declaración del testigo policía nacional con número de identidad NUM000 y su inhabilidad para enervar la presunción de inocencia
La defensa postula que la declaración de este testigo resulta invalorable y que la juez a quoincurre en incongruencia extra petitaal tomar en consideración esta declaración y utilizarla como prueba de cargo. La razón responde a que su declaración guardaría relación con otros hechos objeto de investigación, pero no con los que son enjuiciados en este procedimiento.
La incongruencia extra petitase produce cuando el órgano judicial otorga más de lo pedido o se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes. En otras palabras, el tribunal excede los límites del debate procesal fijado por las pretensiones y alegaciones de las partes. La incongruencia afecta al fallo, a la calificación jurídica y no a los hechos declarados probados. En todo caso, la incongruencia se refiere al juez y a la sentencia y nunca a las manifestaciones de un testigo.
Es cierto que este testigo policía fue interrogado acerca de la cuenta de correo personal y de WhatsApp de la víctima, indicando que comprobó que sus cuentas eran vulnerables y que se había detectado que sus comunicaciones estaban siendo accedidas desde otras cuentas, al parecer otro teléfono que la denunciante identificó como perteneciente al acusado. También lo es que tales hechos están siendo objeto de investigación en otro procedimiento. Sin embargo, no es correcto afirmar que no aparezcan descritos en el escrito de acusación. Expresamente existe una mención a los mismos, aunque a renglón seguido se indique que su enjuiciamiento tiene lugar en otra causa.
Ahora bien, la sentencia no incurre en incongruencia, pues dichos hechos no fueron objeto de enjuiciamiento y, en consecuencia, no son tratados en el fallo. No cabe, por tanto, imputar a la resolución judicial un vicio de incongruencia.
El testimonio del agente de policía sobre la vulnerabilidad del correo electrónico y WhatsApp fue valorado por la juzgadora, únicamente, como testimonio de corroboración, en relación con las conductas de control y dominación que, según la víctima, el acusado ejercía sobre ella; entre tales conductas se encontraba el control de su teléfono y de su correo electrónico. Estos extremos constan reflejados en el escrito de acusación del ministerio fiscal. La declaración de este funcionario se utilizó como elemento de apoyo a la versión de la víctima, otorgándole así mayor fiabilidad que al acusado, en lo relativo a que la controlaba y le imponía el tipo de ropa que se tenía que poner y se mostraba celoso y la vejaba cuando se relacionaba amistosamente con otros hombres, ya porque los conocía por amistad o con clientes del despacho, lo cual en modo alguno resulta censurable.
La valoración de la prueba testifical es libre y no tasada, sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica.
Prueba de que el testimonio del agente resultaba plenamente valorable como elemento corroborante, y de que ese fue su alcance y no otro -sin introducir en el juicio hechos objeto de otro procedimiento-, es que la defensa, con ocasión de su declaración, no formuló reparo ni objeción alguna, ni en el turno de intervenciones previas ni durante la práctica de la declaración. Es más, la propia parte recurrente en su turno de intervenciones interrogó a dicho testigo y le preguntó sobre el atestado que al efecto se hubo confeccionado y si se ratificaba en un extremo relativo a manifestaciones hechas por una testigo de la defensa, referidas a negar que hubiera visto o apreciado conductas de maltrato verbal del acusado hacia su mujer.
La declaración de este testigo ninguna indefensión produjo en la defensa, pues conocía los hechos por los que iba a declarar y pudo contradecir su declaración a través de su interrogatorio.
En todo caso, la declaración del testigo policía no constituyó la prueba de cargo esencial para la condena, la cual se fundamentó principalmente en el testimonio de la víctima, corroborado en lo esencial por otros testigos: una vecina y amiga del matrimonio, Cristina, con quienes compartieron viajes y estancias en su domicilio; una compañera del despacho, Estrella, y otra persona que había acudido allí a recibir formación durante un tiempo.
La juzgadora otorgó mayor credibilidad a la declaración de la víctima Antonia que a la del acusado Norberto, quien no logró ofrecer una explicación mínimamente plausible acerca de qué ventaja o beneficio económico o personal habría obtenido con su denuncia. Alegó el recurrente que ella se había llevado dinero y oro del despacho, aunque reconoció no haber denunciado el supuesto robo, y tampoco acreditó que la denuncia contuviera hechos falsos o simulados, simplemente los puso en duda aportando testigos de descargo y prueba documental.
Para la juzgadora, si la denunciante relató haber sufrido episodios de malos tratos físicos y psíquicos, fue porque efectivamente los padeció, ya que no existía motivo alguno para inventarlos. Además, según se desprende de la sentencia y de la prueba practicada, no es cierto que la denunciante aprovechara la ausencia del acusado -que se hallaba en Senegal realizando gestiones para una ONG- para marcharse de la vivienda, sino que ya con anterioridad había manifestado su intención de divorciarse y estaba buscando un piso de alquiler, que de hecho arrendó antes del regreso del acusado.
Resulta igualmente significativa la razón que motivó la denuncia por violencia de género. Esta se produjo cuando la denunciante, hallándose en Murcia para asistir a un juicio por maltrato en la localidad de Alcantarilla, conversó con la psicóloga de una clienta durante un receso y, al escuchar su relato y recordar episodios de abuso familiar sufridos en su infancia, tomó conciencia de que también era víctima de violencia de género, afectada por un estado de dependencia afectiva y sumisión derivado del maltrato ejercido por su marido. Fue esta toma de conciencia, a raíz de la citada conversación, lo que no es extraño que se produzca en víctimas que se han visto afectadas por una situación de abuso y de trauma, la que la llevó finalmente a denunciar, y no el deseo de obtener beneficios económicos o de otro tipo, pues el matrimonio no tenía hijos y la vivienda familiar era común.
Por otra parte, aunque el acusado afirmó que su exesposa le había sustraído dinero del despacho, no denunció tales hechos, por lo que no existe razón alguna para considerarlos ciertos. Antes bien, tales afirmaciones suenan a mera excusa, y los mensajes aportados por la defensa extraídos de una cuenta de WhatsApp profesional, demuestran que la denunciante deseaba un divorcio amistoso, sin poner reparos al reparto equitativo de los bienes, ni intención de apropiarse de los clientes del acusado. Al contrario, en dichos correos se hace referencia explícita a repartirse los clientes de manera equitativa.
En este sentido, resulta significativo que el acusado nada manifestara acerca de la liquidación del despacho ni formulara acusación alguna en el sentido de que la víctima se hubiera apropiado de clientes o sustraída documentación distinta de la correspondiente a sus propios asuntos profesionales.
Por el contrario, de los mensajes aportados por la defensa se desprende que el interés de la denunciante era iniciar un nuevo proyecto personal y profesional, e incluso trasladarse a la península y pasar un tiempo en Argentina.
Difícilmente puede conciliarse esta intención con la hipótesis de que, mediante una denuncia por violencia de género, la víctima pretendiera obtener alguna ventaja patrimonial o posesoria, como quedarse con la vivienda o con el despacho, valiéndose de la solicitud de una orden de alejamiento.
Antes bien, todo indica que la denunciante lo que buscaba era poner fin a una situación de violencia prolongada durante la convivencia, la cual había llegado a anularla como persona, situándola en un estado de dependencia afectiva y emocional respecto de su marido.
Dicha situación se explica por la actitud disociativa del acusado que, como manifestaron los testigos de cargo, alternaba episodios de vejación e insultos con momentos de arrepentimiento, disculpas y halagos, generando en la víctima una lógica confusión emocional, al prometerle reiteradamente que tales conductas "no volverían a repetirse".
Estas dinámicas son, por desgracia, muy características, típicas y habituales en los casos de violencia de género, donde el ciclo de agresión y reconciliación produce una sujeción psicológica intensa en la víctima. En el caso presente ese patrón se ve agravado por la circunstancia de que el acusado y víctima, además de esposos, eran los dos abogados y compartían el mismo despacho, por lo que pasaban juntos gran parte de su tiempo.
Por todo ello, este motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
c) Sobre el encaje de los hechos en un delito de malos tratos habituales
Bajo este motivo, lo que pretende poner de manifiesto la defensa es que el delito de maltrato por el que ha resultado condenado el recurrente no se encuentra suficientemente justificado. Considera la defensa que la subsunción resulta genérica y abstracta, y reprocha a la sentencia la ausencia de elementos probatorios que permitan sustentar la condena por dicho delito.
A juicio de la defensa, en todo caso, los hechos podrían encuadrarse en una agresión física constitutiva de un delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , si bien el acusado no ha sido imputado por este tipo penal.
En cuanto a los insultos y malos tratos verbales, sostiene la defensa que tales conductas podrían subsumirse, en su caso, en un delito de vejaciones injustas, pero no en el de maltrato habitual. De aceptarse la condena por ambos delitos, se estaría vulnerando el principio non bis in idem, al sancionar dos veces los mismos hechos.
Conviene recordar que el delito de maltrato habitual, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , sanciona las acciones de violencia física o verbal, así como aquellas dirigidas contra la libertad o la indemnidad sexual, que en muchos casos revisten carácter leve o de menor entidad. No obstante, valoradas en su conjunto, tales conductas permiten apreciar que la víctima se halla sometida a una situación de habitualidad en el trato violento o vejatorio, capaz de alterar la paz familiar y los deberes de respeto que deben regir las relaciones entre los miembros de una pareja, atentando además contra la dignidad del sujeto pasivo, al ser tratado como un objeto y, por tanto, cosificado.
En el caso que nos ocupa, los hechos probados descritos en la sentencia apelada reflejan que, durante el tiempo que duró la convivencia entre el acusado y su esposa -ambos abogados de profesión-, la mujer sufrió de manera reiterada agresiones físicas y verbales. Respecto a las primeras, es verdad que la denunciante no refirió ninguna salvo golpes sobre la mampara de la ducha, pero si la testigo vecina, Cristina, que dijo haberle visto en distintas ocasiones, cuando iban a la playa o a la piscina, moratones en su cuerpo y ella le decía que no tenía importancia y lo disculpaba.
En cuanto a las manifestaciones de violencia verbal, la resolución indica que el acusado le profería con frecuencia expresiones despectivas y denigrantes con el propósito de menoscabarla, tales como: "eres una inútil", "no sirves para nada", "sudaca de mierda", "ojalá tu madre te hubiera abortado cuando te tuvo".Asimismo, el factum declara que el acusado se mostraba extremadamente celoso, de modo que si la veía conversar con algún cliente o amigo le preguntaba si "se lo quería follar", llamándola "puta" e "imbécil". En ese mismo contexto, le prohibía pintarse los labios -pues, según él, "parecía una vagina húmeda"- y la obligaba a vestirse con ropa que no resaltara su figura, prohibiéndole mostrar el escote, hasta el punto de que más de una vez le impuso que tenía que cambiarse de ropa. Además, cuando la víctima, cansada de la situación, manifestaba su deseo de divorciarse, él le respondía que "no era nadie", que la "hundiría", que "si le dejaba se suicidaría" y que "prefería verla muerta antes que separarse".
De las conductas descritas -agresiones físicas, insultos, actitudes de celos y control sobre la vestimenta y amenazas con hacerle daño e incluso veladamente que podría llegar a matarla para el caso de que finalmente lo dejase- no cabe duda de que el acusado atentó contra la paz familiar que debe presidir una relación de pareja estable, en la que ha de existir afecto, respeto y mutua consideración, así como contra la dignidad personal de su expareja, a la que cosificó y degradó, generando un ambiente asfixiante de dominación y maltrato psíquico, propio y característico de la violencia machista.
Con independencia de los actos vejatorios y amenazadas cometidas, los hechos evidencian que la víctima vivía en un estado permanente de abuso, de maltrato psicológico y dominación por parte de su pareja.
La defensa sostiene que condenar al acusado por los delitos de vejaciones y maltrato habitual supondría sancionarle dos veces por los mismos hechos. Tal afirmación no se ajusta a la realidad.
El desvalor de acción propio del delito de maltrato habitual radica en la continuidad y permanencia del trato violento, apreciado desde una perspectiva naturalística, sin necesidad de establecer un número determinado de actos ilícitos ni marcos temporales concretos. Incluso unos pocos días podrían bastar para configurar la habitualidad ( STS 148/2022, de 21 de febrero ), siendo suficiente que exista una situación de violencia relacional de pareja o familiar enquistada o tendencialmente proyectada hacia la permanencia, aunque se prolongue solo durante un breve periodo.
El tipo penal del artículo 173.2 del CP , sanciona la existencia de una atmósfera de convivencia irrespirable, insoportable o tóxica, en la que el sujeto activo sistematiza comportamientos de maltrato o violencia -ya sea física, verbal o sexual-, infligiendo a la víctima un trato degradante que la cosifica y menoscaba gravemente su integridad moral y equilibrio psíquico, atentando contra su dignidad frente a toda forma de vejación, humillación, coacción o trato denigrante.
En el presente caso, más allá de las manifestaciones vejatorias o de los actos concretos de violencia física, cuya sanción opera por separado, según así lo expresa el artículo 173.2 del CP , el carácter reiterado en el tiempo de las conductas vejatorias, de dominio y control protagonizadas por el acusado, en la medida en que menoscabaron gravemente la dignidad y la salud psicológica de la denunciante -quien se encuentra en tratamiento por ello, según así lo hubo manifestado la psicóloga que la asiste Olga -, justifica la condena por maltrato habitual, con independencia de las acciones individualizadas que concretaron el ataque a su persona.
Este motivo ha de perecer.
d) Apropósito del error valorativo que se denuncia cometido en el recurso
Se queja la defensa en su recurso de que la juez a quo ha incurrido en error al estimar acreditado que el acusado incurrió en las conductas de agresión, de maltrato verbal continuado y de amenazas que declaran los hechos probados.
De acuerdo con el planteamiento de la defensa la denunciante y los testigos de la acusación faltaron a la verdad, dado que la relación matrimonial entre las partes discurrió dentro de la normalidad y la denuncia responde solo a que la denunciante pretendía obtener algún tipo de ventaja procesal, económica o de otro tipo como víctima de violencia de género, aprovechando, además, sus conocimientos como abogada especializada en este tipo de asuntos.
En concreto, denuncia la defensa que la juez se ha limitado en la sentencia a exponer la prueba de cargo y de descargo y se ha decantado por dar preferencia a la primera sobre la primera, pero sin explicar las razones de su decisión.
Se destaca que uno de los testigos de corroboración depuso sobre hechos que no son objeto del procedimiento - en referencia al policía nacional - y que otra testigo, Estrella, intervino como letrada en la declaración de otros dos testigos. Además, se queja de que se haya dado crédito y valor a las manifestaciones del testigo perito Sra. Olga.
Cuando en sede de apelación se alega el error en la valoración de la prueba conviene tener en consideración los siguientes aspectos - por todas STS 136/22, de 17 de febrero y 150/25 de 20 de febrero y STC 80/24 ):
I./ Cuando en apelación se invoca error en la valoración de la prueba frente a una sentencia condenatoria -no siendo posible respecto de las absolutorias-, el tribunal de apelación, siempre dentro de los términos del recurso y con el límite de la prohibición de la reformatio in peius,se sitúa en idéntica posición que el tribunal de instancia, actuando como si de un nuevo enjuiciamiento se tratase. Ello le confiere plenas facultades revisoras respecto de los hechos declarados probados, incluso para modificarlos.
II./ Pocas o ninguna duda hay ya en la actualidad de que el recurso de apelación contra sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca el mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. La labor del tribunal de apelación no queda limitada ni se puede circunscribir a descartar la irracionalidad de la decisión de instancia. El tribunal revisor, desde el resultado que arroje el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mejor o menor consistencia de los indicios que conduzcan al hecho indiciado; y, obviamente, su conclusividad para determinar si neutraliza o no la duda razonable.
III./ El alcance devolutivo del recurso no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la inmediación.
IV./ El único límite que debe respetar el tribunal de apelación con relación al reexamen de la prueba personal es el derivado de la inmediación: los aspectos internos vinculados a la convicción subjetiva que la prueba personal transmitió al tribunal de instancia no pueden ser objeto de revisión. La grabación del juicio puede y debe ser revisada, con el objeto de tomar conocimiento de cuáles han sido las informaciones manejadas por el tribunal a quo,pero no sustituye la inmediación.
V./El Tribunal Supremo ha precisado que no corresponde al órgano de segunda instancia sustituir, sin más, la valoración del tribunal a quo.La función revisora consiste, no en una nueva apreciación del cuerpo probatorio, sino en un control crítico de la motivación de la valoración probatoria y, si se aprecia error, procede rectificar la declaración fáctica y sustituirla por la propia, siempre respetando los aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación. Todo cambio de criterio debe estar motivado conforme a parámetros de racionalidad, evitando apreciaciones subjetivas sobre el peso de determinadas pruebas.
VI./ Atendido el ámbito revisor pleno que concede la apelación, no hay obstáculo alguno para que el tribunal de apelación pueda desarrollar y completar los razonamientos de la sentencia, siempre y cuando no altere los términos del debate y la revaluación de la prueba recaiga sobre aquella que ha sido debidamente introducida en el acto del plenario. No cabe, pues, acudir a fuentes de prueba no incorporadas al debate contradictorio.
VII./ Tampoco existe inconveniente para que el tribunal de apelación pueda suplir los déficits de valoración o motivación en que haya incurrido el juez o tribunal sentenciador, siempre y cuando el tribunal de instancia haya expresado las razones esenciales de su decisión, aunque puedan ser insuficientes o estar poco desarrolladas y también cuando del total de la sentencia se desprenden los motivos para la condena. Sin embargo, no es posible corregir defectos estructurales importantes de que adolezca la sentencia, ni tampoco suplir situaciones de ausencia total de motivación o de motivación contradictoria o irrazonable. En estos casos el defecto motivador, por su alcance, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y, si se invoca, la presunción de inocencia. Las consecuencias son distintas, en el primer caso procede la nulidad de la sentencia y en el segundo la absolución.
VIII./ La presunción de inocencia, como regla de juicio, aunque nos movamos en sede valorativa, exige que la hipótesis acusatoria solo pueda reputarse acreditada cuando la prueba practicada la respalde de manera concluyente y, al mismo tiempo, neutralice cualquier explicación alternativa mínimamente razonable. Si la versión defensiva mantiene consistencia racional, aunque resulte menos probable, la acusación debe declararse no probada, pues el principio in dubio pro reoimpide resolver la duda en perjuicio del acusado. La comparación de hipótesis no pasa porque la tesis acusatoria sea más probable, sino que la defensiva, en comparación, ha de quedar devaluada y neutralizada por la tesis de la acusación.
Hechas las anteriores consideraciones, asiste la razón a la defensa cuando se queja de que la valoración probatoria contenida en la sentencia resulta algo parca, pues más que valorar la prueba, la juzgadora se limita a relatar lo declarado por el acusado, la denunciante y los testigos, para finalmente decantarse por los de la acusación en detrimento de los de la defensa, sin precisar, con la necesaria exhaustividad, cuáles han sido los concretos criterios de credibilidad que ha tenido en cuenta para preferir unos testimonios sobre otros.
No obstante, una lectura atenta y conjunta de la resolución permite constatar que, si la juzgadora finalmente dio preferencia a los testigos de la acusación frente a los propuestos por el acusado, ello obedece a que consideró creíble y veraz la declaración de la víctima, y no así la del acusado. Tal conclusión se fundamenta, básicamente, en que entendió que la denunciante Antonia, con su declaración y denuncia contra el recurrente Norberto, no perseguía obtener ningún tipo de ventaja económica ni de otra naturaleza, de modo que no había razón para pensar que la apelada se hubiera inventado o simulado los hechos o denunciado al acusado atendiendo a motivaciones inconfesables o espurias. De otra parte, la declaración de la denunciante fue persistente a lo largo del procedimiento y no incurrió en contradicciones, por lo que no había motivo para dudar de su testimonio.
A este respecto, cuando el acusado fue interrogado sobre las razones que podría tener su exesposa para denunciarle falsamente -si, como él afirmaba, la relación matrimonial había sido casi perfecta y no existía motivo para inventar los hechos-, respondió que lo hacía porque ella le había sustraído dinero y oro del despacho, y pretendía beneficiarse alegando ser víctima de violencia de género. Sin embargo, el propio acusado reconoció no haber denunciado tales hechos, de modo que su respuesta quedó sin sustento. En la misma línea, manifestó que los testigos de la acusación mentían y que en su momento los denunciaría por falso testimonio. A pesar de ello reconoció conocer a los testigos de cargo y no negó su razón de conocimiento, ni justificó los motivos o razones que, según él, llevaron a estos testigos a faltar a la verdad y a cometer falso testimonio.
Además, la calidad informativa de los testigos de la acusación resultó superior y de mayor fiabilidad que la de los propuestos por la defensa, al menos respecto de dos de ellos. Uno era una vecina del matrimonio, con la que mantenían una relación de amistad de años, hasta el punto de haber viajado juntos y convivido bajo el mismo techo en determinadas ocasiones. Otro testigo era una compañera del despacho, y el tercero, una persona que trabajó allí durante un tiempo en calidad de becario. Por el contrario, dos de los testigos de la defensa eran clientes del acusado, que habían tratado principalmente con él, y el tercero un periodista que acudió al despacho durante algunos meses. Ninguno de ellos manifestó haber observado comportamientos extraños o anómalos en el acusado.
La mayor calidad informativa y objetividad de los testigos de la acusación explica que la juez les otorgara mayor crédito y fiabilidad que a los de la defensa, entre otras razones, porque los primeros corroboraron las manifestaciones de la denunciante, en quien la juzgadora no apreció móvil inconfesable alguno ni propósito de obtener ventajas o perjudicar injustificadamente al acusado.
A lo anterior ha de añadirse que, en el acto del juicio, quedó acreditado que la denunciante ya había manifestado su intención de divorciarse antes de formular la denuncia, e incluso había alquilado una vivienda a la que trasladarse, dejando el domicilio conyugal. Tampoco se acreditó que aprovechara un viaje del acusado a Senegal para apoderarse de documentos o de clientes del despacho profesional que compartían. Todo ello permite descartar que la denunciante, al presentar la denuncia, tuviera motivaciones inconfesables o distintas de la de poner en conocimiento de la autoridad judicial que, durante la convivencia con el acusado, había sido víctima de violencia de género.
La juez a quotambién señala que, según declaró la víctima, el acusado no quería que ella se separase y le rompió los papeles del divorcio.
El acusado negó tales hechos; no obstante, la ausencia de un acuerdo amistoso para la disolución del matrimonio, la inexistencia de hijos, la falta de conflicto por el uso de la vivienda familiar y la ausencia de disputa sobre la titularidad de los bienes comunes son indicios de que el acusado no aceptaba ni deseaba el divorcio. En ese contexto -y ante la insistencia de la denunciante para que la separación se produjera de forma amistosa, sin acudir a los tribunales ni renunciar a sus intenciones- resulta verosímil que el acusado pudiera haberla amenazado con preferir verla muerta antes que ser abandonado. Tal conducta se encuadra en el patrón de dominio, posesión y control que el acusado habría venido ejerciendo sobre la denunciante, según así declararon los testigos de la acusación, ante el cual ella terminó sometiéndose.
Reviste asimismo especial importancia la declaración de la perito-testigo Olga. Esta testigo manifestó que conoció a la denunciante cuando ésta acudió a Alcantarilla para la celebración de un juicio relacionado con un asunto de violencia de género, en el que ella, psicóloga de profesión, intervino como perito.
Relató que, mientras tomaban un café y conversaban acerca de las circunstancias de la mujer sobre la que debía informar en dicho juicio, la denunciante advirtió que su propia situación de violencia conyugal era semejante a la de aquella. En el transcurso de esa conversación, la denunciante también le reveló que había padecido situaciones de abuso durante su infancia.
La testigo explicó que dicha vivencia pasada, unida a la conducta disociativa que el acusado desplegaba hacia ella -alternando episodios de vejaciones e insultos con peticiones de perdón y muestras de afecto y amor-, impedía a la víctima salir del estado de maltrato en el que se encontraba, lo que la llevó a normalizar la situación de violencia sufrida.
Esa conversación, según la perito, permitió que la denunciante tomara conciencia de su situación, lo que finalmente la impulsó a presentar denuncia contra su esposo. La psicóloga añadió que lleva años desempeñándose profesionalmente en el Ayuntamiento y que, desde que conoció a la denunciante, la ha venido tratando, observando en ella una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático.
Resulta característico en las víctimas de violencia de género que, debido a la habitualidad del maltrato sufrido durante la convivencia, lleguen a normalizar la situación de violencia, sin percibirla plenamente como tal. Sin embargo, suele ocurrir que, ante un hecho especialmente relevante o un episodio particularmente grave -ya sea de agresión física o de otra índole-, la víctima toma conciencia de la realidad de su situación y decide denunciar los hechos.
Esto es precisamente lo que ocurrió con la denunciante, quien, al mantener una conversación con la psicóloga, Sra. Olga, con motivo de un juicio en el que ambas participaban -una en calidad de abogada y la otra como perito psicóloga en un asunto de violencia de género-, tomó conciencia de que las causas de su separación del acusado no obedecían a simples desavenencias de pareja, sino a una situación de violencia de género larvada que había padecido durante la convivencia.
La declaración de esta testigo-perito fue valorada por la juzgadora como un elemento adicional para corroborar las manifestaciones de la denunciante y para otorgar fiabilidad a su relato. Ello se debe a que su testimonio resultó útil, por un lado, para explicar la motivación que llevó a la víctima a denunciar una situación de maltrato que venía sufriendo desde hacía años -y que era conocida por otras personas, especialmente por su amiga y vecina Cristina, quien había presenciado algunos episodios, pero consideraba que se trataba de asuntos de pareja que debía resolver la propia denunciante-, y, por otro, para poner de manifiesto que, según la opinión profesional de la perito, la denunciante presentaba una sintomatología de estrés postraumático, perfectamente compatible con haber sido víctima de violencia de género.
Estos síntomas, añadió la testigo, se veían agravados por los malos tratos sufridos durante su infancia, lo que influyó en que careciera de las herramientas personales necesarias para poner fin a dicha situación con anterioridad.
La juzgadora también otorgó fiabilidad a las manifestaciones de la testigo Estrella, la cual trabajó de abogada en el despacho de los litigantes, alusivas a que presenció, en incontables ocasiones, episodios de violencia verbal del acusado hacia la denunciante, así como manifestaciones de celos y de control de su vestimenta, obligándola a cambiarse de ropa.
La defensa ha cuestionado el valor de esta declaración con base a dos tachas:
- Esta testigo es abogada y se debe al secreto profesional
- Intervino en calidad de abogada en la declaración testifical de los otros dos testigos de cargo
En cuanto a la primera tacha en ningún momento la testigo declaró sobre hechos que conociera con motivo del asesoramiento legal de la denunciante o de los testigos a los que prestó asistencia. Su testimonio versó sobre hechos o noticias de los que tuvo conocimiento en primera persona. En nada se ve comprometido el secreto profesional y menos este afectaría al acusado.
Respecto a la segunda tacha, no alcanzamos a comprender su alcance, pues, insistimos, la testigo declaró sobre extremos por ella conocidos y ajenos al asesoramiento que pudo prestar a estos testigos.
Finalmente, la juez a quotuvo en cuenta, para fundamentar la convicción de fiabilidad que otorgó a la declaración de la denunciante, las manifestaciones del testigo agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM000, quien comprobó que la cuenta de correo de la denunciante y su WhatsApp estaba siendo utilizada por terceras personas, sin que fuera posible determinar su identidad. La denunciante atribuyó tales acciones al acusado y a la juzgadora ello le pareció factible que así fuera considerando que guardaban relación con los comportamientos posesivos y de control que éste ejercía habitualmente sobre ella.
A partir de las consideraciones expuestas no apreciamos que la juez a quo hubiera errado al estimar acreditado que el acusado cometió los hechos que la sentencia apelada declara probados. Y, desde luego, aparece y resulta mucho más probable que así fuera a que la denunciante se los hubiera inventado y denunciado falsamente a su exmarido con tal de obtener una ventaja de cara a su separación o para hacerse con clientes o dinero del despacho que ambos compartían, lo que no ha resultado probado.
La conclusión condenatoria que expresa la sentencia, a partir de la valoración probatoria, aparece razonablemente asentada y resulta apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
El motivo ha de perecer.
e) Sobre la no valoración de la prueba de descargo consistente en mensajes de WhatsApp aportados por la defensa ilustrativos de las muestras de afecto y de cariño del acusado hacia la denunciante
Para la defensa la no valoración de estas pruebas, solo para el caso de que no se estimen los otros motivos del recurso, debe acarrear la nulidad de la sentencia por lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.
La consecuencia de la omisión en la valoración de la prueba de descargo es, por lo general, la lesión a la tutela judicial efectiva y esta acarrea, como efecto, la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva, y solo excepcionalmente la doctrina ha llegado a considerar que puede provocar la infracción de la presunción de inocencia ( STC 202/2000 y STS 16/2/05 y 454/15 ), cuando una sentencia condenatoria resultase imposible y nunca se podría dictar ( STC 37/2010 y 57/2010 ).
Est a segunda posibilidad requiere, en todo caso, la alegación de que la presunción de inocencia ha resultado vulnerada. En el recurso la parte apelante alega solo el quebranto del derecho a la tutela efectiva. Con lo cual, siquiera de modo indirecto, la parte recurrente ya admite y reconoce que la prueba no valorada no tiene un carácter esencial ni determinante para la absolución de su representado.
Ha de precisarse, en relación con la valoración probatoria, que el juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, a lo que sí está obligado es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, pero no resulta exigible que la analice, pormenorizadamente, una por una, basta que de la valoración conjunta de desprenda, siquiera implícita o tácitamente, los motivos o razones que han llevado al tribunal de enjuiciamiento a rechazar o excluir la prueba de descargo.
Res ulta, pues, perfectamente posible y admisible que la valoración realizada de la prueba de cargo suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. En estas situaciones, aunque alguna prueba de descargo no haya sido valorada por el tribunal, ello no implicará lesión a la tutela judicial.
Par a que la no valoración de la prueba de descargo ocasione la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, según se desprende de la doctrina emanada del TS (por todas STS 248/18, de 24 de mayo ; 866/21 , de 12/11 y 321/25, de 3 de abril ) se hace preciso:
- Que la prueba de descargo no valorada tenga un contenido esencial o relevante y no se trate de prueba accesoria o intranscendente.
- Que del contenido de la sentencia no se deduzca ni conste una mínima explicación o justificación de las razones que ha tenido el tribunal de enjuiciamiento para excluir o prescindir de dicha prueba. Esta exclusión o pérdida de eficacia o relevancia de la prueba de descargo puede resultar o derivarse de la incompatibilidad entre esta y la prueba de cargo.
- Cuando el hecho deducido se obtenga a partir de prueba indiciaria las exigencias valorativas son superiores y la exclusión de la prueba de descargo requiere un mayor esfuerzo argumental.
Según nos enseña la doctrina solo cuando los elementos de descargo tienen una calidad informativa relevante, que no queda sin más descartada por la valoración de la prueba de cargo, o por un contexto probatorio que habla por sí solo, y además conduciría de forma inexorable a conclusiones distintas, se hará necesaria una explicitación de las razones por las que no se la considera fiable o concluyente ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre , 503/2011, de 25 mayo ; 290/2014, de 21 de marzo ).
Así, ilustrativamente, nos dice el TS que cuando la sentencia explica por qué le merece fiabilidad en algún extremo una testifical, después de haber sentado un principio general de valoración, está desechando al mismo tiempo el valor de las declaraciones contradictorias.
Est a misma doctrina indica que si el juez da crédito y respaldo a la versión del denunciante y explica por qué la estima más verosímil y creíble que la del denunciado, está desautorizando y desechando esta última y no tiene por qué entrar a analizarla.
Deb e advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas ( STS 153/13 y 10/15 ).
En el caso presente es cierto que la sentencia no ha tomado en consideración los mensajes de WhatsApp, en los que según indica el recurrente constarían plurales muestras de amor y de afecto hacia la apelada, pero hay que tener en cuenta que la existencia de estos mensajes de contenido amoroso en modo alguno sirven para negar la realidad de los hechos, sino que son perfectamente entendibles y se corresponden con el comportamiento dual y disociativo que según la denunciante y los testigos adoptaba el acusado, ya que tan pronto la vejaba y la insultaba como acto seguido le pedía perdón y se mostraba afectuoso con ella.
Es importante significar que los mensajes aportados son los asociados a un número de teléfono profesional y a otro particular. Los primeros son muy abundantes y los segundos mucho menos. La defensa en el juicio se limitó a su aportación, pero no los introdujo, efectivamente, en el plenario por vía de interrogatorio. Solo hubo una referencia genérica a algún mensaje de afecto o de cariño del acusado hacia la víctima. Desde luego, la mera alusión genérica a estos mensajes impide contextualizarlos y entenderlos siguiendo el hilo de las comunicaciones. No resulta factible, por tanto, otorgarles el valor que pretende la defensa: imposibilidad de que el acusado por el amor y afecto que sentía por su mujer llegase a llevar a cabo las conductas de maltrato que reflejan los hechos probados.
Por desgracia el amor no impide la violencia: son muchos los hombres que han matado o maltratado a mujeres a las que decían amar, especialmente cuando aquel, como sucede con el acusado, presenta un perfil marcadamente machista o ejerce sobre ella una situación de control y dominio.
La credibilidad que la juzgadora otorgó a los testigos y a la denunciante explica que no concediera valor probatorio a los mensajes referidos. Y, a propósito de estos, basta con examinarlos para comprobar que el recurrente solo ha reparado en algunos de ellos, concretamente en aquellos que se refieren a los piropos y muestras de afecto hacia su exesposa. Sin embargo, omite mencionar otros mensajes que respaldan y refuerzan las manifestaciones de la denunciante, en las que esta afirma que su intención era divorciarse del acusado de manera amistosa, sin conflicto ni necesidad de acudir a un proceso ante un juzgado de violencia de género. En dichos mensajes, además, la denunciante reitera que ha dejado de quererle, que le ha pedido en múltiples ocasiones el divorcio y que él la ha amenazado con dejarla "sin nada". También expresa que ya no podía soportar más la relación y, en respuesta al comentario del acusado -"te digo algo cariñoso y no dices nada"-, ella contesta que no puede tolerar nada que provenga de una persona que la insulta sistemáticamente, la humilla, la machaca y la ha llevado al borde del suicidio.
Los mensajes aludidos no solo se alejan de ser literosuficientes, sino que abonan la versión de la denunciante y en consecuencia la realidad de los malos tratos por ella sufridos.
El motivo, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
Consecuentemente, la sentencia ha de ser confirmada.
SEXTO. - Costas procesales
Tratándose de una sentencia condenatoria y no rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Norberto, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de Palma, en la causa PA 226/24 , la cual SE CONFIRMA. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de precepto sustantivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
PRIMERO. - La sentencia de primer grado
La sentencia de primera instancia condena al acusado Norberto por delitos de malos tratos habituales, amenazas en el ámbito familiar y vejaciones continuadas contra su pareja durante una relación de más de 12 años.
Según la sentencia la víctima expareja del acusado, también abogada, a lo largo de la convivencia sufrió agresiones físicas y verbales reiteradas, control sobre su vestimenta, relaciones y comportamiento, y amenazas de muerte cuando intentó separarse.
La sentencia se basa en la declaración de la víctima y varios testigos que corroboran el carácter controlador, celoso y violento del acusado, así como en una pericial psicológica que confirmó el impacto emocional sufrido por la víctima.
El acusado negó los hechos, pero su versión fue considerada poco creíble y contradictoria, especialmente respecto a su supuesta falta de celos y desconocimiento de los papeles de divorcio.
SEGUNDO. - Del recurso contra la sentencia de instancia
El recurso formulado por la defensa del condenado Norberto se fundamenta en las siguientes alegaciones o motivos:
1./ En primer lugar, se alega la inexistencia del delito de amenazas, argumentando que la conducta descrita en la sentencia es atípica y se basa en un estado emocional subjetivo del acusado, sin que se haya probado una amenaza real y objetiva conforme al artículo 171.4 del Código Penal . Se destaca una discrepancia entre los hechos probados y el fundamento jurídico, y se sostiene que manifestar preferencia por la muerte de la denunciante antes que el divorcio no constituye una amenaza penalmente relevante.
2./ En segundo lugar, respecto a los delitos de maltrato habitual y vejaciones, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la valoración como prueba de cargo de la declaración de un policía nacional sobre hechos excluidos expresamente de la acusación, lo que supone una incongruencia extra petita.
3./ De igual modo, se cuestiona la subsunción de hechos en el delito de maltrato habitual, señalando que la sentencia equipara agresiones verbales con violencia psíquica sin desglosar ni motivar adecuadamente la habitualidad requerida por la jurisprudencia, y que la prueba no acredita agresiones físicas numerosas, sino solo alguna, lo que correspondería a un delito distinto del artículo 153 del Código Penal , del que no se acusa al recurrente.
4./ En cuarto lugar, se critica la valoración de la prueba, señalando que la sentencia no realiza un juicio de inferencia adecuado y que invierte la presunción de inocencia al desestimar la falta de testigos de descargo. Se cuestiona la fiabilidad de la prueba pericial psicológica por su falta de rigor y la valoración de una testigo que fue abogada de la denunciante, lo que podría vulnerar el secreto profesional y la normativa de protección de datos.
5./ Finalmente, se alega la nulidad de la sentencia por omisión de valoración de prueba documental de descargo aportada, consistente en mensajes de WhatsApp y documentos que evidencian muestras de cariño y acuerdos entre las partes, así como autos de sobreseimiento y sentencia de divorcio que contradicen el relato de la acusación. Esta omisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas.
En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia para absolver al recurrente de todos los delitos imputados o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia para que se valore adecuadamente la prueba documental. Se pide también que, en caso de estimación total del recurso, se impongan las costas a la denunciante por temeridad y mala fe.
TERCERO. - Oposición al recurso por la defensa de la víctima
La representación de la víctima en respuesta a los argumentos de la defensa expuso:
a) La habitualidad del maltrato se acredita mediante la reiteración de actos de violencia física y psicológica a lo largo de más de una década, corroborada por testimonios imparciales y pericia psicológica, sin necesidad de partes médicos para cada agresión.
b) Respecto a las vejaciones, se sostiene que las expresiones insultantes y denigrantes proferidas de forma reiterada afectan la dignidad de la víctima y constituyen delito, sin requerir publicidad ni lesiones físicas.
c) En cuanto a la prueba testifical, se defiende la valoración de testimonios de agentes y terceros no ofendidos como elementos corroborativos que no vulneran el principio acusatorio ni el derecho de defensa, siempre que no introduzcan hechos nuevos.
d) Se rechaza la interpretación de mensajes afectuosos como prueba de ausencia de violencia, señalando que la violencia doméstica puede coexistir con fases de aparente normalidad, conforme a la doctrina sobre el ciclo de la violencia.
e) La pericial psicológica realizada por una experta pública se considera válida y objetiva, con conclusiones fundamentadas en evaluación clínica y experiencia, y su valoración en juicio respetó el principio de inmediación.
f) Asimismo, se justifica la admisión del testimonio de una abogada que presenció episodios de control y humillación, sin vulnerar la deontología ni el secreto profesionales, y sin objeciones procesales previas.
g) Finalmente, se argumenta que la petición de condena en costas por temeridad contra la víctima carece de fundamento, mientras que el recurso de apelación de la defensa se califica de temerario y abusivo, basado en descontextualizaciones y argumentos inconsistentes con la jurisprudencia, lo que justificaría la imposición de costas conforme a la ley procesal penal. En conclusión, se solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. - Impugnación de la Fiscalía
La Fiscalía sostiene que la sentencia es ajustada a derecho y solicita su confirmación. En relación con el delito de amenazas, se discute la tipicidad de ciertas expresiones consideradas como amenazas veladas, argumentando la Fiscalía que el contexto de violencia y control ejercido durante años, junto con testimonios y hechos probados, evidencian la gravedad y el temor generado en la víctima, justificando la condena.
Respecto a los delitos de maltrato habitual y vejaciones, la Fiscalía rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por la defensa, defendiendo la valoración probatoria realizada, que incluye declaraciones de testigos y pericial psicológica que acreditan la existencia de maltrato físico y psicológico, así como control y humillaciones continuadas.
Se subraya que la valoración de la prueba corresponde al órgano sentenciador y que esta se ha realizado conforme a los principios de inmediación, contradicción y razonamiento lógico, sin arbitrariedad.
Asimismo, se desestima la alegación de nulidad por supuesta falta de valoración de prueba documental de descargo, señalando que la sentencia analiza adecuadamente las pruebas y justifica la credibilidad de los testimonios de la acusación frente a los de la defensa.
La Fiscalía también rechaza la pretensión de excluir la declaración de un agente policial como prueba, y defiende que no existe contradicción ni vulneración del principio de non bis in idem.
Finalmente, se argumenta que la omisión de referencia a ciertos mensajes aportados no afecta la validez de la sentencia, dado que la valoración global de la prueba es coherente y suficiente para confirmar la condena. Por todo ello, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
QUINTO. - Resolución del recurso
a) Sobre el carácter atípico de las amenazas
Los elementos que configuran el delito de amenazas leves son los siguientes:
1) El sujeto pasivo ha de ser una mujer, y el sujeto activo, su marido, pareja o expareja, ya convivan o no en la actualidad.
2) La conducta típica consiste en la emisión de expresiones o actos idóneos para perturbar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo mediante la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, cuya realización dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y que se presente como de cumplimiento más o menos inmediato.
3) Por su naturaleza jurídica, se trata de un delito de mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión. En los supuestos en que la amenaza se materializa en un resultado lesivo, esta puede llegar a quedar absorbida por el resultado que la concreta.
4) Desde el plano subjetivo, se requiere que las expresiones amenazadoras empleadas por el autor sean serias, firmes y creíbles, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
5) Finalmente, dichas circunstancias objetivas y subjetivas deben dotar a la conducta de la entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad y su calificación delictiva como amenaza leve (por todas STS 314/22, de 30 de marzo ).
En cuanto al dolo, este ha de inferirse del propio tenor de las frases y expresiones utilizadas, así como de la forma, momento y contexto en que son proferidas, dentro de la relación existente entre la víctima y el autor ( STS 57/2000 y STS 359/2004 ).
En el presente caso, las manifestaciones que, según se recoge en la sentencia en sus hechos probados, realizó el acusado a su entonces esposa -al decirle que "sin él no era nada, que la hundiría, que si le dejaba se suicidaría y que prefería verla muerta antes que verla marcharse"-, fueron proferidas en un contexto de maltrato físico y psicológico, en un momento en que ambos se hallaban en trámite de divorcio y era la esposa quien deseaba poner fin a la relación conyugal.
Debe tenerse en cuenta, además, la situación de dependencia emocional en que se encontraba la víctima respecto del acusado, así como el control y dominación que este ejercía sobre ella, incluso compartiendo ambos el mismo despacho profesional de abogados.
En atención a todo ello, coincidimos -como lo hizo la jueza a quo- en que tales manifestaciones ("te hundiré", "prefiero verte muerta antes que me dejes", "si me dejas, me suicidaré"), que constituyen amenazas leves, pues el acusado anunciaba a su esposa un mal futuro e injusto, bien hacia su persona o a la del propio acusado, coaccionándola e intimidándola, con el único propósito de generar en ella intranquilidad, inquietud, sentimiento de culpabilidad o zozobra, sin intención de causar un daño material directo.
Tales expresiones, en atención a que se produjeron cuando la denunciante puso en conocimiento del acusado sus deseos de poner fin al matrimonio y valorando la personalidad posesiva y celosa del acusado y sus manifestaciones de violencia verbal que a lo largo de su relación matrimonial realizó a su pareja, así como al hecho de que la víctima y el acusado compartieran despacho como abogados, necesariamente, debieron de generar en esta última temor, desasosiego e intranquilidad y miedo de que esas amenazas pudieran llegar verdaderamente a materializarse.
Con esta conducta, el recurrente lesionó el bien jurídico protegido por este tipo penal, que no es otro que la libertad y la seguridad personal, es decir, el derecho al sosiego y a la tranquilidad.
Atendidas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas (el mal anunciado y el contexto de maltrato) como subjetivas (el deseo de la víctima de poner fin a la relación), la conducta del acusado reviste la suficiente entidad como para merecer un reproche social, justificando así su antijuridicidad y su calificación, siquiera, como delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP .
El motivo, por tanto, se rechaza.
b) Sobre la declaración del testigo policía nacional con número de identidad NUM000 y su inhabilidad para enervar la presunción de inocencia
La defensa postula que la declaración de este testigo resulta invalorable y que la juez a quoincurre en incongruencia extra petitaal tomar en consideración esta declaración y utilizarla como prueba de cargo. La razón responde a que su declaración guardaría relación con otros hechos objeto de investigación, pero no con los que son enjuiciados en este procedimiento.
La incongruencia extra petitase produce cuando el órgano judicial otorga más de lo pedido o se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes. En otras palabras, el tribunal excede los límites del debate procesal fijado por las pretensiones y alegaciones de las partes. La incongruencia afecta al fallo, a la calificación jurídica y no a los hechos declarados probados. En todo caso, la incongruencia se refiere al juez y a la sentencia y nunca a las manifestaciones de un testigo.
Es cierto que este testigo policía fue interrogado acerca de la cuenta de correo personal y de WhatsApp de la víctima, indicando que comprobó que sus cuentas eran vulnerables y que se había detectado que sus comunicaciones estaban siendo accedidas desde otras cuentas, al parecer otro teléfono que la denunciante identificó como perteneciente al acusado. También lo es que tales hechos están siendo objeto de investigación en otro procedimiento. Sin embargo, no es correcto afirmar que no aparezcan descritos en el escrito de acusación. Expresamente existe una mención a los mismos, aunque a renglón seguido se indique que su enjuiciamiento tiene lugar en otra causa.
Ahora bien, la sentencia no incurre en incongruencia, pues dichos hechos no fueron objeto de enjuiciamiento y, en consecuencia, no son tratados en el fallo. No cabe, por tanto, imputar a la resolución judicial un vicio de incongruencia.
El testimonio del agente de policía sobre la vulnerabilidad del correo electrónico y WhatsApp fue valorado por la juzgadora, únicamente, como testimonio de corroboración, en relación con las conductas de control y dominación que, según la víctima, el acusado ejercía sobre ella; entre tales conductas se encontraba el control de su teléfono y de su correo electrónico. Estos extremos constan reflejados en el escrito de acusación del ministerio fiscal. La declaración de este funcionario se utilizó como elemento de apoyo a la versión de la víctima, otorgándole así mayor fiabilidad que al acusado, en lo relativo a que la controlaba y le imponía el tipo de ropa que se tenía que poner y se mostraba celoso y la vejaba cuando se relacionaba amistosamente con otros hombres, ya porque los conocía por amistad o con clientes del despacho, lo cual en modo alguno resulta censurable.
La valoración de la prueba testifical es libre y no tasada, sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica.
Prueba de que el testimonio del agente resultaba plenamente valorable como elemento corroborante, y de que ese fue su alcance y no otro -sin introducir en el juicio hechos objeto de otro procedimiento-, es que la defensa, con ocasión de su declaración, no formuló reparo ni objeción alguna, ni en el turno de intervenciones previas ni durante la práctica de la declaración. Es más, la propia parte recurrente en su turno de intervenciones interrogó a dicho testigo y le preguntó sobre el atestado que al efecto se hubo confeccionado y si se ratificaba en un extremo relativo a manifestaciones hechas por una testigo de la defensa, referidas a negar que hubiera visto o apreciado conductas de maltrato verbal del acusado hacia su mujer.
La declaración de este testigo ninguna indefensión produjo en la defensa, pues conocía los hechos por los que iba a declarar y pudo contradecir su declaración a través de su interrogatorio.
En todo caso, la declaración del testigo policía no constituyó la prueba de cargo esencial para la condena, la cual se fundamentó principalmente en el testimonio de la víctima, corroborado en lo esencial por otros testigos: una vecina y amiga del matrimonio, Cristina, con quienes compartieron viajes y estancias en su domicilio; una compañera del despacho, Estrella, y otra persona que había acudido allí a recibir formación durante un tiempo.
La juzgadora otorgó mayor credibilidad a la declaración de la víctima Antonia que a la del acusado Norberto, quien no logró ofrecer una explicación mínimamente plausible acerca de qué ventaja o beneficio económico o personal habría obtenido con su denuncia. Alegó el recurrente que ella se había llevado dinero y oro del despacho, aunque reconoció no haber denunciado el supuesto robo, y tampoco acreditó que la denuncia contuviera hechos falsos o simulados, simplemente los puso en duda aportando testigos de descargo y prueba documental.
Para la juzgadora, si la denunciante relató haber sufrido episodios de malos tratos físicos y psíquicos, fue porque efectivamente los padeció, ya que no existía motivo alguno para inventarlos. Además, según se desprende de la sentencia y de la prueba practicada, no es cierto que la denunciante aprovechara la ausencia del acusado -que se hallaba en Senegal realizando gestiones para una ONG- para marcharse de la vivienda, sino que ya con anterioridad había manifestado su intención de divorciarse y estaba buscando un piso de alquiler, que de hecho arrendó antes del regreso del acusado.
Resulta igualmente significativa la razón que motivó la denuncia por violencia de género. Esta se produjo cuando la denunciante, hallándose en Murcia para asistir a un juicio por maltrato en la localidad de Alcantarilla, conversó con la psicóloga de una clienta durante un receso y, al escuchar su relato y recordar episodios de abuso familiar sufridos en su infancia, tomó conciencia de que también era víctima de violencia de género, afectada por un estado de dependencia afectiva y sumisión derivado del maltrato ejercido por su marido. Fue esta toma de conciencia, a raíz de la citada conversación, lo que no es extraño que se produzca en víctimas que se han visto afectadas por una situación de abuso y de trauma, la que la llevó finalmente a denunciar, y no el deseo de obtener beneficios económicos o de otro tipo, pues el matrimonio no tenía hijos y la vivienda familiar era común.
Por otra parte, aunque el acusado afirmó que su exesposa le había sustraído dinero del despacho, no denunció tales hechos, por lo que no existe razón alguna para considerarlos ciertos. Antes bien, tales afirmaciones suenan a mera excusa, y los mensajes aportados por la defensa extraídos de una cuenta de WhatsApp profesional, demuestran que la denunciante deseaba un divorcio amistoso, sin poner reparos al reparto equitativo de los bienes, ni intención de apropiarse de los clientes del acusado. Al contrario, en dichos correos se hace referencia explícita a repartirse los clientes de manera equitativa.
En este sentido, resulta significativo que el acusado nada manifestara acerca de la liquidación del despacho ni formulara acusación alguna en el sentido de que la víctima se hubiera apropiado de clientes o sustraída documentación distinta de la correspondiente a sus propios asuntos profesionales.
Por el contrario, de los mensajes aportados por la defensa se desprende que el interés de la denunciante era iniciar un nuevo proyecto personal y profesional, e incluso trasladarse a la península y pasar un tiempo en Argentina.
Difícilmente puede conciliarse esta intención con la hipótesis de que, mediante una denuncia por violencia de género, la víctima pretendiera obtener alguna ventaja patrimonial o posesoria, como quedarse con la vivienda o con el despacho, valiéndose de la solicitud de una orden de alejamiento.
Antes bien, todo indica que la denunciante lo que buscaba era poner fin a una situación de violencia prolongada durante la convivencia, la cual había llegado a anularla como persona, situándola en un estado de dependencia afectiva y emocional respecto de su marido.
Dicha situación se explica por la actitud disociativa del acusado que, como manifestaron los testigos de cargo, alternaba episodios de vejación e insultos con momentos de arrepentimiento, disculpas y halagos, generando en la víctima una lógica confusión emocional, al prometerle reiteradamente que tales conductas "no volverían a repetirse".
Estas dinámicas son, por desgracia, muy características, típicas y habituales en los casos de violencia de género, donde el ciclo de agresión y reconciliación produce una sujeción psicológica intensa en la víctima. En el caso presente ese patrón se ve agravado por la circunstancia de que el acusado y víctima, además de esposos, eran los dos abogados y compartían el mismo despacho, por lo que pasaban juntos gran parte de su tiempo.
Por todo ello, este motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
c) Sobre el encaje de los hechos en un delito de malos tratos habituales
Bajo este motivo, lo que pretende poner de manifiesto la defensa es que el delito de maltrato por el que ha resultado condenado el recurrente no se encuentra suficientemente justificado. Considera la defensa que la subsunción resulta genérica y abstracta, y reprocha a la sentencia la ausencia de elementos probatorios que permitan sustentar la condena por dicho delito.
A juicio de la defensa, en todo caso, los hechos podrían encuadrarse en una agresión física constitutiva de un delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , si bien el acusado no ha sido imputado por este tipo penal.
En cuanto a los insultos y malos tratos verbales, sostiene la defensa que tales conductas podrían subsumirse, en su caso, en un delito de vejaciones injustas, pero no en el de maltrato habitual. De aceptarse la condena por ambos delitos, se estaría vulnerando el principio non bis in idem, al sancionar dos veces los mismos hechos.
Conviene recordar que el delito de maltrato habitual, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , sanciona las acciones de violencia física o verbal, así como aquellas dirigidas contra la libertad o la indemnidad sexual, que en muchos casos revisten carácter leve o de menor entidad. No obstante, valoradas en su conjunto, tales conductas permiten apreciar que la víctima se halla sometida a una situación de habitualidad en el trato violento o vejatorio, capaz de alterar la paz familiar y los deberes de respeto que deben regir las relaciones entre los miembros de una pareja, atentando además contra la dignidad del sujeto pasivo, al ser tratado como un objeto y, por tanto, cosificado.
En el caso que nos ocupa, los hechos probados descritos en la sentencia apelada reflejan que, durante el tiempo que duró la convivencia entre el acusado y su esposa -ambos abogados de profesión-, la mujer sufrió de manera reiterada agresiones físicas y verbales. Respecto a las primeras, es verdad que la denunciante no refirió ninguna salvo golpes sobre la mampara de la ducha, pero si la testigo vecina, Cristina, que dijo haberle visto en distintas ocasiones, cuando iban a la playa o a la piscina, moratones en su cuerpo y ella le decía que no tenía importancia y lo disculpaba.
En cuanto a las manifestaciones de violencia verbal, la resolución indica que el acusado le profería con frecuencia expresiones despectivas y denigrantes con el propósito de menoscabarla, tales como: "eres una inútil", "no sirves para nada", "sudaca de mierda", "ojalá tu madre te hubiera abortado cuando te tuvo".Asimismo, el factum declara que el acusado se mostraba extremadamente celoso, de modo que si la veía conversar con algún cliente o amigo le preguntaba si "se lo quería follar", llamándola "puta" e "imbécil". En ese mismo contexto, le prohibía pintarse los labios -pues, según él, "parecía una vagina húmeda"- y la obligaba a vestirse con ropa que no resaltara su figura, prohibiéndole mostrar el escote, hasta el punto de que más de una vez le impuso que tenía que cambiarse de ropa. Además, cuando la víctima, cansada de la situación, manifestaba su deseo de divorciarse, él le respondía que "no era nadie", que la "hundiría", que "si le dejaba se suicidaría" y que "prefería verla muerta antes que separarse".
De las conductas descritas -agresiones físicas, insultos, actitudes de celos y control sobre la vestimenta y amenazas con hacerle daño e incluso veladamente que podría llegar a matarla para el caso de que finalmente lo dejase- no cabe duda de que el acusado atentó contra la paz familiar que debe presidir una relación de pareja estable, en la que ha de existir afecto, respeto y mutua consideración, así como contra la dignidad personal de su expareja, a la que cosificó y degradó, generando un ambiente asfixiante de dominación y maltrato psíquico, propio y característico de la violencia machista.
Con independencia de los actos vejatorios y amenazadas cometidas, los hechos evidencian que la víctima vivía en un estado permanente de abuso, de maltrato psicológico y dominación por parte de su pareja.
La defensa sostiene que condenar al acusado por los delitos de vejaciones y maltrato habitual supondría sancionarle dos veces por los mismos hechos. Tal afirmación no se ajusta a la realidad.
El desvalor de acción propio del delito de maltrato habitual radica en la continuidad y permanencia del trato violento, apreciado desde una perspectiva naturalística, sin necesidad de establecer un número determinado de actos ilícitos ni marcos temporales concretos. Incluso unos pocos días podrían bastar para configurar la habitualidad ( STS 148/2022, de 21 de febrero ), siendo suficiente que exista una situación de violencia relacional de pareja o familiar enquistada o tendencialmente proyectada hacia la permanencia, aunque se prolongue solo durante un breve periodo.
El tipo penal del artículo 173.2 del CP , sanciona la existencia de una atmósfera de convivencia irrespirable, insoportable o tóxica, en la que el sujeto activo sistematiza comportamientos de maltrato o violencia -ya sea física, verbal o sexual-, infligiendo a la víctima un trato degradante que la cosifica y menoscaba gravemente su integridad moral y equilibrio psíquico, atentando contra su dignidad frente a toda forma de vejación, humillación, coacción o trato denigrante.
En el presente caso, más allá de las manifestaciones vejatorias o de los actos concretos de violencia física, cuya sanción opera por separado, según así lo expresa el artículo 173.2 del CP , el carácter reiterado en el tiempo de las conductas vejatorias, de dominio y control protagonizadas por el acusado, en la medida en que menoscabaron gravemente la dignidad y la salud psicológica de la denunciante -quien se encuentra en tratamiento por ello, según así lo hubo manifestado la psicóloga que la asiste Olga -, justifica la condena por maltrato habitual, con independencia de las acciones individualizadas que concretaron el ataque a su persona.
Este motivo ha de perecer.
d) Apropósito del error valorativo que se denuncia cometido en el recurso
Se queja la defensa en su recurso de que la juez a quo ha incurrido en error al estimar acreditado que el acusado incurrió en las conductas de agresión, de maltrato verbal continuado y de amenazas que declaran los hechos probados.
De acuerdo con el planteamiento de la defensa la denunciante y los testigos de la acusación faltaron a la verdad, dado que la relación matrimonial entre las partes discurrió dentro de la normalidad y la denuncia responde solo a que la denunciante pretendía obtener algún tipo de ventaja procesal, económica o de otro tipo como víctima de violencia de género, aprovechando, además, sus conocimientos como abogada especializada en este tipo de asuntos.
En concreto, denuncia la defensa que la juez se ha limitado en la sentencia a exponer la prueba de cargo y de descargo y se ha decantado por dar preferencia a la primera sobre la primera, pero sin explicar las razones de su decisión.
Se destaca que uno de los testigos de corroboración depuso sobre hechos que no son objeto del procedimiento - en referencia al policía nacional - y que otra testigo, Estrella, intervino como letrada en la declaración de otros dos testigos. Además, se queja de que se haya dado crédito y valor a las manifestaciones del testigo perito Sra. Olga.
Cuando en sede de apelación se alega el error en la valoración de la prueba conviene tener en consideración los siguientes aspectos - por todas STS 136/22, de 17 de febrero y 150/25 de 20 de febrero y STC 80/24 ):
I./ Cuando en apelación se invoca error en la valoración de la prueba frente a una sentencia condenatoria -no siendo posible respecto de las absolutorias-, el tribunal de apelación, siempre dentro de los términos del recurso y con el límite de la prohibición de la reformatio in peius,se sitúa en idéntica posición que el tribunal de instancia, actuando como si de un nuevo enjuiciamiento se tratase. Ello le confiere plenas facultades revisoras respecto de los hechos declarados probados, incluso para modificarlos.
II./ Pocas o ninguna duda hay ya en la actualidad de que el recurso de apelación contra sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca el mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. La labor del tribunal de apelación no queda limitada ni se puede circunscribir a descartar la irracionalidad de la decisión de instancia. El tribunal revisor, desde el resultado que arroje el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mejor o menor consistencia de los indicios que conduzcan al hecho indiciado; y, obviamente, su conclusividad para determinar si neutraliza o no la duda razonable.
III./ El alcance devolutivo del recurso no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la inmediación.
IV./ El único límite que debe respetar el tribunal de apelación con relación al reexamen de la prueba personal es el derivado de la inmediación: los aspectos internos vinculados a la convicción subjetiva que la prueba personal transmitió al tribunal de instancia no pueden ser objeto de revisión. La grabación del juicio puede y debe ser revisada, con el objeto de tomar conocimiento de cuáles han sido las informaciones manejadas por el tribunal a quo,pero no sustituye la inmediación.
V./El Tribunal Supremo ha precisado que no corresponde al órgano de segunda instancia sustituir, sin más, la valoración del tribunal a quo.La función revisora consiste, no en una nueva apreciación del cuerpo probatorio, sino en un control crítico de la motivación de la valoración probatoria y, si se aprecia error, procede rectificar la declaración fáctica y sustituirla por la propia, siempre respetando los aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación. Todo cambio de criterio debe estar motivado conforme a parámetros de racionalidad, evitando apreciaciones subjetivas sobre el peso de determinadas pruebas.
VI./ Atendido el ámbito revisor pleno que concede la apelación, no hay obstáculo alguno para que el tribunal de apelación pueda desarrollar y completar los razonamientos de la sentencia, siempre y cuando no altere los términos del debate y la revaluación de la prueba recaiga sobre aquella que ha sido debidamente introducida en el acto del plenario. No cabe, pues, acudir a fuentes de prueba no incorporadas al debate contradictorio.
VII./ Tampoco existe inconveniente para que el tribunal de apelación pueda suplir los déficits de valoración o motivación en que haya incurrido el juez o tribunal sentenciador, siempre y cuando el tribunal de instancia haya expresado las razones esenciales de su decisión, aunque puedan ser insuficientes o estar poco desarrolladas y también cuando del total de la sentencia se desprenden los motivos para la condena. Sin embargo, no es posible corregir defectos estructurales importantes de que adolezca la sentencia, ni tampoco suplir situaciones de ausencia total de motivación o de motivación contradictoria o irrazonable. En estos casos el defecto motivador, por su alcance, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y, si se invoca, la presunción de inocencia. Las consecuencias son distintas, en el primer caso procede la nulidad de la sentencia y en el segundo la absolución.
VIII./ La presunción de inocencia, como regla de juicio, aunque nos movamos en sede valorativa, exige que la hipótesis acusatoria solo pueda reputarse acreditada cuando la prueba practicada la respalde de manera concluyente y, al mismo tiempo, neutralice cualquier explicación alternativa mínimamente razonable. Si la versión defensiva mantiene consistencia racional, aunque resulte menos probable, la acusación debe declararse no probada, pues el principio in dubio pro reoimpide resolver la duda en perjuicio del acusado. La comparación de hipótesis no pasa porque la tesis acusatoria sea más probable, sino que la defensiva, en comparación, ha de quedar devaluada y neutralizada por la tesis de la acusación.
Hechas las anteriores consideraciones, asiste la razón a la defensa cuando se queja de que la valoración probatoria contenida en la sentencia resulta algo parca, pues más que valorar la prueba, la juzgadora se limita a relatar lo declarado por el acusado, la denunciante y los testigos, para finalmente decantarse por los de la acusación en detrimento de los de la defensa, sin precisar, con la necesaria exhaustividad, cuáles han sido los concretos criterios de credibilidad que ha tenido en cuenta para preferir unos testimonios sobre otros.
No obstante, una lectura atenta y conjunta de la resolución permite constatar que, si la juzgadora finalmente dio preferencia a los testigos de la acusación frente a los propuestos por el acusado, ello obedece a que consideró creíble y veraz la declaración de la víctima, y no así la del acusado. Tal conclusión se fundamenta, básicamente, en que entendió que la denunciante Antonia, con su declaración y denuncia contra el recurrente Norberto, no perseguía obtener ningún tipo de ventaja económica ni de otra naturaleza, de modo que no había razón para pensar que la apelada se hubiera inventado o simulado los hechos o denunciado al acusado atendiendo a motivaciones inconfesables o espurias. De otra parte, la declaración de la denunciante fue persistente a lo largo del procedimiento y no incurrió en contradicciones, por lo que no había motivo para dudar de su testimonio.
A este respecto, cuando el acusado fue interrogado sobre las razones que podría tener su exesposa para denunciarle falsamente -si, como él afirmaba, la relación matrimonial había sido casi perfecta y no existía motivo para inventar los hechos-, respondió que lo hacía porque ella le había sustraído dinero y oro del despacho, y pretendía beneficiarse alegando ser víctima de violencia de género. Sin embargo, el propio acusado reconoció no haber denunciado tales hechos, de modo que su respuesta quedó sin sustento. En la misma línea, manifestó que los testigos de la acusación mentían y que en su momento los denunciaría por falso testimonio. A pesar de ello reconoció conocer a los testigos de cargo y no negó su razón de conocimiento, ni justificó los motivos o razones que, según él, llevaron a estos testigos a faltar a la verdad y a cometer falso testimonio.
Además, la calidad informativa de los testigos de la acusación resultó superior y de mayor fiabilidad que la de los propuestos por la defensa, al menos respecto de dos de ellos. Uno era una vecina del matrimonio, con la que mantenían una relación de amistad de años, hasta el punto de haber viajado juntos y convivido bajo el mismo techo en determinadas ocasiones. Otro testigo era una compañera del despacho, y el tercero, una persona que trabajó allí durante un tiempo en calidad de becario. Por el contrario, dos de los testigos de la defensa eran clientes del acusado, que habían tratado principalmente con él, y el tercero un periodista que acudió al despacho durante algunos meses. Ninguno de ellos manifestó haber observado comportamientos extraños o anómalos en el acusado.
La mayor calidad informativa y objetividad de los testigos de la acusación explica que la juez les otorgara mayor crédito y fiabilidad que a los de la defensa, entre otras razones, porque los primeros corroboraron las manifestaciones de la denunciante, en quien la juzgadora no apreció móvil inconfesable alguno ni propósito de obtener ventajas o perjudicar injustificadamente al acusado.
A lo anterior ha de añadirse que, en el acto del juicio, quedó acreditado que la denunciante ya había manifestado su intención de divorciarse antes de formular la denuncia, e incluso había alquilado una vivienda a la que trasladarse, dejando el domicilio conyugal. Tampoco se acreditó que aprovechara un viaje del acusado a Senegal para apoderarse de documentos o de clientes del despacho profesional que compartían. Todo ello permite descartar que la denunciante, al presentar la denuncia, tuviera motivaciones inconfesables o distintas de la de poner en conocimiento de la autoridad judicial que, durante la convivencia con el acusado, había sido víctima de violencia de género.
La juez a quotambién señala que, según declaró la víctima, el acusado no quería que ella se separase y le rompió los papeles del divorcio.
El acusado negó tales hechos; no obstante, la ausencia de un acuerdo amistoso para la disolución del matrimonio, la inexistencia de hijos, la falta de conflicto por el uso de la vivienda familiar y la ausencia de disputa sobre la titularidad de los bienes comunes son indicios de que el acusado no aceptaba ni deseaba el divorcio. En ese contexto -y ante la insistencia de la denunciante para que la separación se produjera de forma amistosa, sin acudir a los tribunales ni renunciar a sus intenciones- resulta verosímil que el acusado pudiera haberla amenazado con preferir verla muerta antes que ser abandonado. Tal conducta se encuadra en el patrón de dominio, posesión y control que el acusado habría venido ejerciendo sobre la denunciante, según así declararon los testigos de la acusación, ante el cual ella terminó sometiéndose.
Reviste asimismo especial importancia la declaración de la perito-testigo Olga. Esta testigo manifestó que conoció a la denunciante cuando ésta acudió a Alcantarilla para la celebración de un juicio relacionado con un asunto de violencia de género, en el que ella, psicóloga de profesión, intervino como perito.
Relató que, mientras tomaban un café y conversaban acerca de las circunstancias de la mujer sobre la que debía informar en dicho juicio, la denunciante advirtió que su propia situación de violencia conyugal era semejante a la de aquella. En el transcurso de esa conversación, la denunciante también le reveló que había padecido situaciones de abuso durante su infancia.
La testigo explicó que dicha vivencia pasada, unida a la conducta disociativa que el acusado desplegaba hacia ella -alternando episodios de vejaciones e insultos con peticiones de perdón y muestras de afecto y amor-, impedía a la víctima salir del estado de maltrato en el que se encontraba, lo que la llevó a normalizar la situación de violencia sufrida.
Esa conversación, según la perito, permitió que la denunciante tomara conciencia de su situación, lo que finalmente la impulsó a presentar denuncia contra su esposo. La psicóloga añadió que lleva años desempeñándose profesionalmente en el Ayuntamiento y que, desde que conoció a la denunciante, la ha venido tratando, observando en ella una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático.
Resulta característico en las víctimas de violencia de género que, debido a la habitualidad del maltrato sufrido durante la convivencia, lleguen a normalizar la situación de violencia, sin percibirla plenamente como tal. Sin embargo, suele ocurrir que, ante un hecho especialmente relevante o un episodio particularmente grave -ya sea de agresión física o de otra índole-, la víctima toma conciencia de la realidad de su situación y decide denunciar los hechos.
Esto es precisamente lo que ocurrió con la denunciante, quien, al mantener una conversación con la psicóloga, Sra. Olga, con motivo de un juicio en el que ambas participaban -una en calidad de abogada y la otra como perito psicóloga en un asunto de violencia de género-, tomó conciencia de que las causas de su separación del acusado no obedecían a simples desavenencias de pareja, sino a una situación de violencia de género larvada que había padecido durante la convivencia.
La declaración de esta testigo-perito fue valorada por la juzgadora como un elemento adicional para corroborar las manifestaciones de la denunciante y para otorgar fiabilidad a su relato. Ello se debe a que su testimonio resultó útil, por un lado, para explicar la motivación que llevó a la víctima a denunciar una situación de maltrato que venía sufriendo desde hacía años -y que era conocida por otras personas, especialmente por su amiga y vecina Cristina, quien había presenciado algunos episodios, pero consideraba que se trataba de asuntos de pareja que debía resolver la propia denunciante-, y, por otro, para poner de manifiesto que, según la opinión profesional de la perito, la denunciante presentaba una sintomatología de estrés postraumático, perfectamente compatible con haber sido víctima de violencia de género.
Estos síntomas, añadió la testigo, se veían agravados por los malos tratos sufridos durante su infancia, lo que influyó en que careciera de las herramientas personales necesarias para poner fin a dicha situación con anterioridad.
La juzgadora también otorgó fiabilidad a las manifestaciones de la testigo Estrella, la cual trabajó de abogada en el despacho de los litigantes, alusivas a que presenció, en incontables ocasiones, episodios de violencia verbal del acusado hacia la denunciante, así como manifestaciones de celos y de control de su vestimenta, obligándola a cambiarse de ropa.
La defensa ha cuestionado el valor de esta declaración con base a dos tachas:
- Esta testigo es abogada y se debe al secreto profesional
- Intervino en calidad de abogada en la declaración testifical de los otros dos testigos de cargo
En cuanto a la primera tacha en ningún momento la testigo declaró sobre hechos que conociera con motivo del asesoramiento legal de la denunciante o de los testigos a los que prestó asistencia. Su testimonio versó sobre hechos o noticias de los que tuvo conocimiento en primera persona. En nada se ve comprometido el secreto profesional y menos este afectaría al acusado.
Respecto a la segunda tacha, no alcanzamos a comprender su alcance, pues, insistimos, la testigo declaró sobre extremos por ella conocidos y ajenos al asesoramiento que pudo prestar a estos testigos.
Finalmente, la juez a quotuvo en cuenta, para fundamentar la convicción de fiabilidad que otorgó a la declaración de la denunciante, las manifestaciones del testigo agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM000, quien comprobó que la cuenta de correo de la denunciante y su WhatsApp estaba siendo utilizada por terceras personas, sin que fuera posible determinar su identidad. La denunciante atribuyó tales acciones al acusado y a la juzgadora ello le pareció factible que así fuera considerando que guardaban relación con los comportamientos posesivos y de control que éste ejercía habitualmente sobre ella.
A partir de las consideraciones expuestas no apreciamos que la juez a quo hubiera errado al estimar acreditado que el acusado cometió los hechos que la sentencia apelada declara probados. Y, desde luego, aparece y resulta mucho más probable que así fuera a que la denunciante se los hubiera inventado y denunciado falsamente a su exmarido con tal de obtener una ventaja de cara a su separación o para hacerse con clientes o dinero del despacho que ambos compartían, lo que no ha resultado probado.
La conclusión condenatoria que expresa la sentencia, a partir de la valoración probatoria, aparece razonablemente asentada y resulta apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
El motivo ha de perecer.
e) Sobre la no valoración de la prueba de descargo consistente en mensajes de WhatsApp aportados por la defensa ilustrativos de las muestras de afecto y de cariño del acusado hacia la denunciante
Para la defensa la no valoración de estas pruebas, solo para el caso de que no se estimen los otros motivos del recurso, debe acarrear la nulidad de la sentencia por lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.
La consecuencia de la omisión en la valoración de la prueba de descargo es, por lo general, la lesión a la tutela judicial efectiva y esta acarrea, como efecto, la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva, y solo excepcionalmente la doctrina ha llegado a considerar que puede provocar la infracción de la presunción de inocencia ( STC 202/2000 y STS 16/2/05 y 454/15 ), cuando una sentencia condenatoria resultase imposible y nunca se podría dictar ( STC 37/2010 y 57/2010 ).
Est a segunda posibilidad requiere, en todo caso, la alegación de que la presunción de inocencia ha resultado vulnerada. En el recurso la parte apelante alega solo el quebranto del derecho a la tutela efectiva. Con lo cual, siquiera de modo indirecto, la parte recurrente ya admite y reconoce que la prueba no valorada no tiene un carácter esencial ni determinante para la absolución de su representado.
Ha de precisarse, en relación con la valoración probatoria, que el juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, a lo que sí está obligado es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, pero no resulta exigible que la analice, pormenorizadamente, una por una, basta que de la valoración conjunta de desprenda, siquiera implícita o tácitamente, los motivos o razones que han llevado al tribunal de enjuiciamiento a rechazar o excluir la prueba de descargo.
Res ulta, pues, perfectamente posible y admisible que la valoración realizada de la prueba de cargo suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. En estas situaciones, aunque alguna prueba de descargo no haya sido valorada por el tribunal, ello no implicará lesión a la tutela judicial.
Par a que la no valoración de la prueba de descargo ocasione la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, según se desprende de la doctrina emanada del TS (por todas STS 248/18, de 24 de mayo ; 866/21 , de 12/11 y 321/25, de 3 de abril ) se hace preciso:
- Que la prueba de descargo no valorada tenga un contenido esencial o relevante y no se trate de prueba accesoria o intranscendente.
- Que del contenido de la sentencia no se deduzca ni conste una mínima explicación o justificación de las razones que ha tenido el tribunal de enjuiciamiento para excluir o prescindir de dicha prueba. Esta exclusión o pérdida de eficacia o relevancia de la prueba de descargo puede resultar o derivarse de la incompatibilidad entre esta y la prueba de cargo.
- Cuando el hecho deducido se obtenga a partir de prueba indiciaria las exigencias valorativas son superiores y la exclusión de la prueba de descargo requiere un mayor esfuerzo argumental.
Según nos enseña la doctrina solo cuando los elementos de descargo tienen una calidad informativa relevante, que no queda sin más descartada por la valoración de la prueba de cargo, o por un contexto probatorio que habla por sí solo, y además conduciría de forma inexorable a conclusiones distintas, se hará necesaria una explicitación de las razones por las que no se la considera fiable o concluyente ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre , 503/2011, de 25 mayo ; 290/2014, de 21 de marzo ).
Así, ilustrativamente, nos dice el TS que cuando la sentencia explica por qué le merece fiabilidad en algún extremo una testifical, después de haber sentado un principio general de valoración, está desechando al mismo tiempo el valor de las declaraciones contradictorias.
Est a misma doctrina indica que si el juez da crédito y respaldo a la versión del denunciante y explica por qué la estima más verosímil y creíble que la del denunciado, está desautorizando y desechando esta última y no tiene por qué entrar a analizarla.
Deb e advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas ( STS 153/13 y 10/15 ).
En el caso presente es cierto que la sentencia no ha tomado en consideración los mensajes de WhatsApp, en los que según indica el recurrente constarían plurales muestras de amor y de afecto hacia la apelada, pero hay que tener en cuenta que la existencia de estos mensajes de contenido amoroso en modo alguno sirven para negar la realidad de los hechos, sino que son perfectamente entendibles y se corresponden con el comportamiento dual y disociativo que según la denunciante y los testigos adoptaba el acusado, ya que tan pronto la vejaba y la insultaba como acto seguido le pedía perdón y se mostraba afectuoso con ella.
Es importante significar que los mensajes aportados son los asociados a un número de teléfono profesional y a otro particular. Los primeros son muy abundantes y los segundos mucho menos. La defensa en el juicio se limitó a su aportación, pero no los introdujo, efectivamente, en el plenario por vía de interrogatorio. Solo hubo una referencia genérica a algún mensaje de afecto o de cariño del acusado hacia la víctima. Desde luego, la mera alusión genérica a estos mensajes impide contextualizarlos y entenderlos siguiendo el hilo de las comunicaciones. No resulta factible, por tanto, otorgarles el valor que pretende la defensa: imposibilidad de que el acusado por el amor y afecto que sentía por su mujer llegase a llevar a cabo las conductas de maltrato que reflejan los hechos probados.
Por desgracia el amor no impide la violencia: son muchos los hombres que han matado o maltratado a mujeres a las que decían amar, especialmente cuando aquel, como sucede con el acusado, presenta un perfil marcadamente machista o ejerce sobre ella una situación de control y dominio.
La credibilidad que la juzgadora otorgó a los testigos y a la denunciante explica que no concediera valor probatorio a los mensajes referidos. Y, a propósito de estos, basta con examinarlos para comprobar que el recurrente solo ha reparado en algunos de ellos, concretamente en aquellos que se refieren a los piropos y muestras de afecto hacia su exesposa. Sin embargo, omite mencionar otros mensajes que respaldan y refuerzan las manifestaciones de la denunciante, en las que esta afirma que su intención era divorciarse del acusado de manera amistosa, sin conflicto ni necesidad de acudir a un proceso ante un juzgado de violencia de género. En dichos mensajes, además, la denunciante reitera que ha dejado de quererle, que le ha pedido en múltiples ocasiones el divorcio y que él la ha amenazado con dejarla "sin nada". También expresa que ya no podía soportar más la relación y, en respuesta al comentario del acusado -"te digo algo cariñoso y no dices nada"-, ella contesta que no puede tolerar nada que provenga de una persona que la insulta sistemáticamente, la humilla, la machaca y la ha llevado al borde del suicidio.
Los mensajes aludidos no solo se alejan de ser literosuficientes, sino que abonan la versión de la denunciante y en consecuencia la realidad de los malos tratos por ella sufridos.
El motivo, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
Consecuentemente, la sentencia ha de ser confirmada.
SEXTO. - Costas procesales
Tratándose de una sentencia condenatoria y no rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Norberto, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de Palma, en la causa PA 226/24 , la cual SE CONFIRMA. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de precepto sustantivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primer grado
La sentencia de primera instancia condena al acusado Norberto por delitos de malos tratos habituales, amenazas en el ámbito familiar y vejaciones continuadas contra su pareja durante una relación de más de 12 años.
Según la sentencia la víctima expareja del acusado, también abogada, a lo largo de la convivencia sufrió agresiones físicas y verbales reiteradas, control sobre su vestimenta, relaciones y comportamiento, y amenazas de muerte cuando intentó separarse.
La sentencia se basa en la declaración de la víctima y varios testigos que corroboran el carácter controlador, celoso y violento del acusado, así como en una pericial psicológica que confirmó el impacto emocional sufrido por la víctima.
El acusado negó los hechos, pero su versión fue considerada poco creíble y contradictoria, especialmente respecto a su supuesta falta de celos y desconocimiento de los papeles de divorcio.
SEGUNDO. - Del recurso contra la sentencia de instancia
El recurso formulado por la defensa del condenado Norberto se fundamenta en las siguientes alegaciones o motivos:
1./ En primer lugar, se alega la inexistencia del delito de amenazas, argumentando que la conducta descrita en la sentencia es atípica y se basa en un estado emocional subjetivo del acusado, sin que se haya probado una amenaza real y objetiva conforme al artículo 171.4 del Código Penal . Se destaca una discrepancia entre los hechos probados y el fundamento jurídico, y se sostiene que manifestar preferencia por la muerte de la denunciante antes que el divorcio no constituye una amenaza penalmente relevante.
2./ En segundo lugar, respecto a los delitos de maltrato habitual y vejaciones, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la valoración como prueba de cargo de la declaración de un policía nacional sobre hechos excluidos expresamente de la acusación, lo que supone una incongruencia extra petita.
3./ De igual modo, se cuestiona la subsunción de hechos en el delito de maltrato habitual, señalando que la sentencia equipara agresiones verbales con violencia psíquica sin desglosar ni motivar adecuadamente la habitualidad requerida por la jurisprudencia, y que la prueba no acredita agresiones físicas numerosas, sino solo alguna, lo que correspondería a un delito distinto del artículo 153 del Código Penal , del que no se acusa al recurrente.
4./ En cuarto lugar, se critica la valoración de la prueba, señalando que la sentencia no realiza un juicio de inferencia adecuado y que invierte la presunción de inocencia al desestimar la falta de testigos de descargo. Se cuestiona la fiabilidad de la prueba pericial psicológica por su falta de rigor y la valoración de una testigo que fue abogada de la denunciante, lo que podría vulnerar el secreto profesional y la normativa de protección de datos.
5./ Finalmente, se alega la nulidad de la sentencia por omisión de valoración de prueba documental de descargo aportada, consistente en mensajes de WhatsApp y documentos que evidencian muestras de cariño y acuerdos entre las partes, así como autos de sobreseimiento y sentencia de divorcio que contradicen el relato de la acusación. Esta omisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas.
En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia para absolver al recurrente de todos los delitos imputados o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia para que se valore adecuadamente la prueba documental. Se pide también que, en caso de estimación total del recurso, se impongan las costas a la denunciante por temeridad y mala fe.
TERCERO. - Oposición al recurso por la defensa de la víctima
La representación de la víctima en respuesta a los argumentos de la defensa expuso:
a) La habitualidad del maltrato se acredita mediante la reiteración de actos de violencia física y psicológica a lo largo de más de una década, corroborada por testimonios imparciales y pericia psicológica, sin necesidad de partes médicos para cada agresión.
b) Respecto a las vejaciones, se sostiene que las expresiones insultantes y denigrantes proferidas de forma reiterada afectan la dignidad de la víctima y constituyen delito, sin requerir publicidad ni lesiones físicas.
c) En cuanto a la prueba testifical, se defiende la valoración de testimonios de agentes y terceros no ofendidos como elementos corroborativos que no vulneran el principio acusatorio ni el derecho de defensa, siempre que no introduzcan hechos nuevos.
d) Se rechaza la interpretación de mensajes afectuosos como prueba de ausencia de violencia, señalando que la violencia doméstica puede coexistir con fases de aparente normalidad, conforme a la doctrina sobre el ciclo de la violencia.
e) La pericial psicológica realizada por una experta pública se considera válida y objetiva, con conclusiones fundamentadas en evaluación clínica y experiencia, y su valoración en juicio respetó el principio de inmediación.
f) Asimismo, se justifica la admisión del testimonio de una abogada que presenció episodios de control y humillación, sin vulnerar la deontología ni el secreto profesionales, y sin objeciones procesales previas.
g) Finalmente, se argumenta que la petición de condena en costas por temeridad contra la víctima carece de fundamento, mientras que el recurso de apelación de la defensa se califica de temerario y abusivo, basado en descontextualizaciones y argumentos inconsistentes con la jurisprudencia, lo que justificaría la imposición de costas conforme a la ley procesal penal. En conclusión, se solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. - Impugnación de la Fiscalía
La Fiscalía sostiene que la sentencia es ajustada a derecho y solicita su confirmación. En relación con el delito de amenazas, se discute la tipicidad de ciertas expresiones consideradas como amenazas veladas, argumentando la Fiscalía que el contexto de violencia y control ejercido durante años, junto con testimonios y hechos probados, evidencian la gravedad y el temor generado en la víctima, justificando la condena.
Respecto a los delitos de maltrato habitual y vejaciones, la Fiscalía rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por la defensa, defendiendo la valoración probatoria realizada, que incluye declaraciones de testigos y pericial psicológica que acreditan la existencia de maltrato físico y psicológico, así como control y humillaciones continuadas.
Se subraya que la valoración de la prueba corresponde al órgano sentenciador y que esta se ha realizado conforme a los principios de inmediación, contradicción y razonamiento lógico, sin arbitrariedad.
Asimismo, se desestima la alegación de nulidad por supuesta falta de valoración de prueba documental de descargo, señalando que la sentencia analiza adecuadamente las pruebas y justifica la credibilidad de los testimonios de la acusación frente a los de la defensa.
La Fiscalía también rechaza la pretensión de excluir la declaración de un agente policial como prueba, y defiende que no existe contradicción ni vulneración del principio de non bis in idem.
Finalmente, se argumenta que la omisión de referencia a ciertos mensajes aportados no afecta la validez de la sentencia, dado que la valoración global de la prueba es coherente y suficiente para confirmar la condena. Por todo ello, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
QUINTO. - Resolución del recurso
a) Sobre el carácter atípico de las amenazas
Los elementos que configuran el delito de amenazas leves son los siguientes:
1) El sujeto pasivo ha de ser una mujer, y el sujeto activo, su marido, pareja o expareja, ya convivan o no en la actualidad.
2) La conducta típica consiste en la emisión de expresiones o actos idóneos para perturbar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo mediante la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, cuya realización dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y que se presente como de cumplimiento más o menos inmediato.
3) Por su naturaleza jurídica, se trata de un delito de mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión. En los supuestos en que la amenaza se materializa en un resultado lesivo, esta puede llegar a quedar absorbida por el resultado que la concreta.
4) Desde el plano subjetivo, se requiere que las expresiones amenazadoras empleadas por el autor sean serias, firmes y creíbles, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
5) Finalmente, dichas circunstancias objetivas y subjetivas deben dotar a la conducta de la entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad y su calificación delictiva como amenaza leve (por todas STS 314/22, de 30 de marzo ).
En cuanto al dolo, este ha de inferirse del propio tenor de las frases y expresiones utilizadas, así como de la forma, momento y contexto en que son proferidas, dentro de la relación existente entre la víctima y el autor ( STS 57/2000 y STS 359/2004 ).
En el presente caso, las manifestaciones que, según se recoge en la sentencia en sus hechos probados, realizó el acusado a su entonces esposa -al decirle que "sin él no era nada, que la hundiría, que si le dejaba se suicidaría y que prefería verla muerta antes que verla marcharse"-, fueron proferidas en un contexto de maltrato físico y psicológico, en un momento en que ambos se hallaban en trámite de divorcio y era la esposa quien deseaba poner fin a la relación conyugal.
Debe tenerse en cuenta, además, la situación de dependencia emocional en que se encontraba la víctima respecto del acusado, así como el control y dominación que este ejercía sobre ella, incluso compartiendo ambos el mismo despacho profesional de abogados.
En atención a todo ello, coincidimos -como lo hizo la jueza a quo- en que tales manifestaciones ("te hundiré", "prefiero verte muerta antes que me dejes", "si me dejas, me suicidaré"), que constituyen amenazas leves, pues el acusado anunciaba a su esposa un mal futuro e injusto, bien hacia su persona o a la del propio acusado, coaccionándola e intimidándola, con el único propósito de generar en ella intranquilidad, inquietud, sentimiento de culpabilidad o zozobra, sin intención de causar un daño material directo.
Tales expresiones, en atención a que se produjeron cuando la denunciante puso en conocimiento del acusado sus deseos de poner fin al matrimonio y valorando la personalidad posesiva y celosa del acusado y sus manifestaciones de violencia verbal que a lo largo de su relación matrimonial realizó a su pareja, así como al hecho de que la víctima y el acusado compartieran despacho como abogados, necesariamente, debieron de generar en esta última temor, desasosiego e intranquilidad y miedo de que esas amenazas pudieran llegar verdaderamente a materializarse.
Con esta conducta, el recurrente lesionó el bien jurídico protegido por este tipo penal, que no es otro que la libertad y la seguridad personal, es decir, el derecho al sosiego y a la tranquilidad.
Atendidas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas (el mal anunciado y el contexto de maltrato) como subjetivas (el deseo de la víctima de poner fin a la relación), la conducta del acusado reviste la suficiente entidad como para merecer un reproche social, justificando así su antijuridicidad y su calificación, siquiera, como delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP .
El motivo, por tanto, se rechaza.
b) Sobre la declaración del testigo policía nacional con número de identidad NUM000 y su inhabilidad para enervar la presunción de inocencia
La defensa postula que la declaración de este testigo resulta invalorable y que la juez a quoincurre en incongruencia extra petitaal tomar en consideración esta declaración y utilizarla como prueba de cargo. La razón responde a que su declaración guardaría relación con otros hechos objeto de investigación, pero no con los que son enjuiciados en este procedimiento.
La incongruencia extra petitase produce cuando el órgano judicial otorga más de lo pedido o se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes. En otras palabras, el tribunal excede los límites del debate procesal fijado por las pretensiones y alegaciones de las partes. La incongruencia afecta al fallo, a la calificación jurídica y no a los hechos declarados probados. En todo caso, la incongruencia se refiere al juez y a la sentencia y nunca a las manifestaciones de un testigo.
Es cierto que este testigo policía fue interrogado acerca de la cuenta de correo personal y de WhatsApp de la víctima, indicando que comprobó que sus cuentas eran vulnerables y que se había detectado que sus comunicaciones estaban siendo accedidas desde otras cuentas, al parecer otro teléfono que la denunciante identificó como perteneciente al acusado. También lo es que tales hechos están siendo objeto de investigación en otro procedimiento. Sin embargo, no es correcto afirmar que no aparezcan descritos en el escrito de acusación. Expresamente existe una mención a los mismos, aunque a renglón seguido se indique que su enjuiciamiento tiene lugar en otra causa.
Ahora bien, la sentencia no incurre en incongruencia, pues dichos hechos no fueron objeto de enjuiciamiento y, en consecuencia, no son tratados en el fallo. No cabe, por tanto, imputar a la resolución judicial un vicio de incongruencia.
El testimonio del agente de policía sobre la vulnerabilidad del correo electrónico y WhatsApp fue valorado por la juzgadora, únicamente, como testimonio de corroboración, en relación con las conductas de control y dominación que, según la víctima, el acusado ejercía sobre ella; entre tales conductas se encontraba el control de su teléfono y de su correo electrónico. Estos extremos constan reflejados en el escrito de acusación del ministerio fiscal. La declaración de este funcionario se utilizó como elemento de apoyo a la versión de la víctima, otorgándole así mayor fiabilidad que al acusado, en lo relativo a que la controlaba y le imponía el tipo de ropa que se tenía que poner y se mostraba celoso y la vejaba cuando se relacionaba amistosamente con otros hombres, ya porque los conocía por amistad o con clientes del despacho, lo cual en modo alguno resulta censurable.
La valoración de la prueba testifical es libre y no tasada, sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica.
Prueba de que el testimonio del agente resultaba plenamente valorable como elemento corroborante, y de que ese fue su alcance y no otro -sin introducir en el juicio hechos objeto de otro procedimiento-, es que la defensa, con ocasión de su declaración, no formuló reparo ni objeción alguna, ni en el turno de intervenciones previas ni durante la práctica de la declaración. Es más, la propia parte recurrente en su turno de intervenciones interrogó a dicho testigo y le preguntó sobre el atestado que al efecto se hubo confeccionado y si se ratificaba en un extremo relativo a manifestaciones hechas por una testigo de la defensa, referidas a negar que hubiera visto o apreciado conductas de maltrato verbal del acusado hacia su mujer.
La declaración de este testigo ninguna indefensión produjo en la defensa, pues conocía los hechos por los que iba a declarar y pudo contradecir su declaración a través de su interrogatorio.
En todo caso, la declaración del testigo policía no constituyó la prueba de cargo esencial para la condena, la cual se fundamentó principalmente en el testimonio de la víctima, corroborado en lo esencial por otros testigos: una vecina y amiga del matrimonio, Cristina, con quienes compartieron viajes y estancias en su domicilio; una compañera del despacho, Estrella, y otra persona que había acudido allí a recibir formación durante un tiempo.
La juzgadora otorgó mayor credibilidad a la declaración de la víctima Antonia que a la del acusado Norberto, quien no logró ofrecer una explicación mínimamente plausible acerca de qué ventaja o beneficio económico o personal habría obtenido con su denuncia. Alegó el recurrente que ella se había llevado dinero y oro del despacho, aunque reconoció no haber denunciado el supuesto robo, y tampoco acreditó que la denuncia contuviera hechos falsos o simulados, simplemente los puso en duda aportando testigos de descargo y prueba documental.
Para la juzgadora, si la denunciante relató haber sufrido episodios de malos tratos físicos y psíquicos, fue porque efectivamente los padeció, ya que no existía motivo alguno para inventarlos. Además, según se desprende de la sentencia y de la prueba practicada, no es cierto que la denunciante aprovechara la ausencia del acusado -que se hallaba en Senegal realizando gestiones para una ONG- para marcharse de la vivienda, sino que ya con anterioridad había manifestado su intención de divorciarse y estaba buscando un piso de alquiler, que de hecho arrendó antes del regreso del acusado.
Resulta igualmente significativa la razón que motivó la denuncia por violencia de género. Esta se produjo cuando la denunciante, hallándose en Murcia para asistir a un juicio por maltrato en la localidad de Alcantarilla, conversó con la psicóloga de una clienta durante un receso y, al escuchar su relato y recordar episodios de abuso familiar sufridos en su infancia, tomó conciencia de que también era víctima de violencia de género, afectada por un estado de dependencia afectiva y sumisión derivado del maltrato ejercido por su marido. Fue esta toma de conciencia, a raíz de la citada conversación, lo que no es extraño que se produzca en víctimas que se han visto afectadas por una situación de abuso y de trauma, la que la llevó finalmente a denunciar, y no el deseo de obtener beneficios económicos o de otro tipo, pues el matrimonio no tenía hijos y la vivienda familiar era común.
Por otra parte, aunque el acusado afirmó que su exesposa le había sustraído dinero del despacho, no denunció tales hechos, por lo que no existe razón alguna para considerarlos ciertos. Antes bien, tales afirmaciones suenan a mera excusa, y los mensajes aportados por la defensa extraídos de una cuenta de WhatsApp profesional, demuestran que la denunciante deseaba un divorcio amistoso, sin poner reparos al reparto equitativo de los bienes, ni intención de apropiarse de los clientes del acusado. Al contrario, en dichos correos se hace referencia explícita a repartirse los clientes de manera equitativa.
En este sentido, resulta significativo que el acusado nada manifestara acerca de la liquidación del despacho ni formulara acusación alguna en el sentido de que la víctima se hubiera apropiado de clientes o sustraída documentación distinta de la correspondiente a sus propios asuntos profesionales.
Por el contrario, de los mensajes aportados por la defensa se desprende que el interés de la denunciante era iniciar un nuevo proyecto personal y profesional, e incluso trasladarse a la península y pasar un tiempo en Argentina.
Difícilmente puede conciliarse esta intención con la hipótesis de que, mediante una denuncia por violencia de género, la víctima pretendiera obtener alguna ventaja patrimonial o posesoria, como quedarse con la vivienda o con el despacho, valiéndose de la solicitud de una orden de alejamiento.
Antes bien, todo indica que la denunciante lo que buscaba era poner fin a una situación de violencia prolongada durante la convivencia, la cual había llegado a anularla como persona, situándola en un estado de dependencia afectiva y emocional respecto de su marido.
Dicha situación se explica por la actitud disociativa del acusado que, como manifestaron los testigos de cargo, alternaba episodios de vejación e insultos con momentos de arrepentimiento, disculpas y halagos, generando en la víctima una lógica confusión emocional, al prometerle reiteradamente que tales conductas "no volverían a repetirse".
Estas dinámicas son, por desgracia, muy características, típicas y habituales en los casos de violencia de género, donde el ciclo de agresión y reconciliación produce una sujeción psicológica intensa en la víctima. En el caso presente ese patrón se ve agravado por la circunstancia de que el acusado y víctima, además de esposos, eran los dos abogados y compartían el mismo despacho, por lo que pasaban juntos gran parte de su tiempo.
Por todo ello, este motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
c) Sobre el encaje de los hechos en un delito de malos tratos habituales
Bajo este motivo, lo que pretende poner de manifiesto la defensa es que el delito de maltrato por el que ha resultado condenado el recurrente no se encuentra suficientemente justificado. Considera la defensa que la subsunción resulta genérica y abstracta, y reprocha a la sentencia la ausencia de elementos probatorios que permitan sustentar la condena por dicho delito.
A juicio de la defensa, en todo caso, los hechos podrían encuadrarse en una agresión física constitutiva de un delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , si bien el acusado no ha sido imputado por este tipo penal.
En cuanto a los insultos y malos tratos verbales, sostiene la defensa que tales conductas podrían subsumirse, en su caso, en un delito de vejaciones injustas, pero no en el de maltrato habitual. De aceptarse la condena por ambos delitos, se estaría vulnerando el principio non bis in idem, al sancionar dos veces los mismos hechos.
Conviene recordar que el delito de maltrato habitual, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , sanciona las acciones de violencia física o verbal, así como aquellas dirigidas contra la libertad o la indemnidad sexual, que en muchos casos revisten carácter leve o de menor entidad. No obstante, valoradas en su conjunto, tales conductas permiten apreciar que la víctima se halla sometida a una situación de habitualidad en el trato violento o vejatorio, capaz de alterar la paz familiar y los deberes de respeto que deben regir las relaciones entre los miembros de una pareja, atentando además contra la dignidad del sujeto pasivo, al ser tratado como un objeto y, por tanto, cosificado.
En el caso que nos ocupa, los hechos probados descritos en la sentencia apelada reflejan que, durante el tiempo que duró la convivencia entre el acusado y su esposa -ambos abogados de profesión-, la mujer sufrió de manera reiterada agresiones físicas y verbales. Respecto a las primeras, es verdad que la denunciante no refirió ninguna salvo golpes sobre la mampara de la ducha, pero si la testigo vecina, Cristina, que dijo haberle visto en distintas ocasiones, cuando iban a la playa o a la piscina, moratones en su cuerpo y ella le decía que no tenía importancia y lo disculpaba.
En cuanto a las manifestaciones de violencia verbal, la resolución indica que el acusado le profería con frecuencia expresiones despectivas y denigrantes con el propósito de menoscabarla, tales como: "eres una inútil", "no sirves para nada", "sudaca de mierda", "ojalá tu madre te hubiera abortado cuando te tuvo".Asimismo, el factum declara que el acusado se mostraba extremadamente celoso, de modo que si la veía conversar con algún cliente o amigo le preguntaba si "se lo quería follar", llamándola "puta" e "imbécil". En ese mismo contexto, le prohibía pintarse los labios -pues, según él, "parecía una vagina húmeda"- y la obligaba a vestirse con ropa que no resaltara su figura, prohibiéndole mostrar el escote, hasta el punto de que más de una vez le impuso que tenía que cambiarse de ropa. Además, cuando la víctima, cansada de la situación, manifestaba su deseo de divorciarse, él le respondía que "no era nadie", que la "hundiría", que "si le dejaba se suicidaría" y que "prefería verla muerta antes que separarse".
De las conductas descritas -agresiones físicas, insultos, actitudes de celos y control sobre la vestimenta y amenazas con hacerle daño e incluso veladamente que podría llegar a matarla para el caso de que finalmente lo dejase- no cabe duda de que el acusado atentó contra la paz familiar que debe presidir una relación de pareja estable, en la que ha de existir afecto, respeto y mutua consideración, así como contra la dignidad personal de su expareja, a la que cosificó y degradó, generando un ambiente asfixiante de dominación y maltrato psíquico, propio y característico de la violencia machista.
Con independencia de los actos vejatorios y amenazadas cometidas, los hechos evidencian que la víctima vivía en un estado permanente de abuso, de maltrato psicológico y dominación por parte de su pareja.
La defensa sostiene que condenar al acusado por los delitos de vejaciones y maltrato habitual supondría sancionarle dos veces por los mismos hechos. Tal afirmación no se ajusta a la realidad.
El desvalor de acción propio del delito de maltrato habitual radica en la continuidad y permanencia del trato violento, apreciado desde una perspectiva naturalística, sin necesidad de establecer un número determinado de actos ilícitos ni marcos temporales concretos. Incluso unos pocos días podrían bastar para configurar la habitualidad ( STS 148/2022, de 21 de febrero ), siendo suficiente que exista una situación de violencia relacional de pareja o familiar enquistada o tendencialmente proyectada hacia la permanencia, aunque se prolongue solo durante un breve periodo.
El tipo penal del artículo 173.2 del CP , sanciona la existencia de una atmósfera de convivencia irrespirable, insoportable o tóxica, en la que el sujeto activo sistematiza comportamientos de maltrato o violencia -ya sea física, verbal o sexual-, infligiendo a la víctima un trato degradante que la cosifica y menoscaba gravemente su integridad moral y equilibrio psíquico, atentando contra su dignidad frente a toda forma de vejación, humillación, coacción o trato denigrante.
En el presente caso, más allá de las manifestaciones vejatorias o de los actos concretos de violencia física, cuya sanción opera por separado, según así lo expresa el artículo 173.2 del CP , el carácter reiterado en el tiempo de las conductas vejatorias, de dominio y control protagonizadas por el acusado, en la medida en que menoscabaron gravemente la dignidad y la salud psicológica de la denunciante -quien se encuentra en tratamiento por ello, según así lo hubo manifestado la psicóloga que la asiste Olga -, justifica la condena por maltrato habitual, con independencia de las acciones individualizadas que concretaron el ataque a su persona.
Este motivo ha de perecer.
d) Apropósito del error valorativo que se denuncia cometido en el recurso
Se queja la defensa en su recurso de que la juez a quo ha incurrido en error al estimar acreditado que el acusado incurrió en las conductas de agresión, de maltrato verbal continuado y de amenazas que declaran los hechos probados.
De acuerdo con el planteamiento de la defensa la denunciante y los testigos de la acusación faltaron a la verdad, dado que la relación matrimonial entre las partes discurrió dentro de la normalidad y la denuncia responde solo a que la denunciante pretendía obtener algún tipo de ventaja procesal, económica o de otro tipo como víctima de violencia de género, aprovechando, además, sus conocimientos como abogada especializada en este tipo de asuntos.
En concreto, denuncia la defensa que la juez se ha limitado en la sentencia a exponer la prueba de cargo y de descargo y se ha decantado por dar preferencia a la primera sobre la primera, pero sin explicar las razones de su decisión.
Se destaca que uno de los testigos de corroboración depuso sobre hechos que no son objeto del procedimiento - en referencia al policía nacional - y que otra testigo, Estrella, intervino como letrada en la declaración de otros dos testigos. Además, se queja de que se haya dado crédito y valor a las manifestaciones del testigo perito Sra. Olga.
Cuando en sede de apelación se alega el error en la valoración de la prueba conviene tener en consideración los siguientes aspectos - por todas STS 136/22, de 17 de febrero y 150/25 de 20 de febrero y STC 80/24 ):
I./ Cuando en apelación se invoca error en la valoración de la prueba frente a una sentencia condenatoria -no siendo posible respecto de las absolutorias-, el tribunal de apelación, siempre dentro de los términos del recurso y con el límite de la prohibición de la reformatio in peius,se sitúa en idéntica posición que el tribunal de instancia, actuando como si de un nuevo enjuiciamiento se tratase. Ello le confiere plenas facultades revisoras respecto de los hechos declarados probados, incluso para modificarlos.
II./ Pocas o ninguna duda hay ya en la actualidad de que el recurso de apelación contra sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca el mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. La labor del tribunal de apelación no queda limitada ni se puede circunscribir a descartar la irracionalidad de la decisión de instancia. El tribunal revisor, desde el resultado que arroje el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mejor o menor consistencia de los indicios que conduzcan al hecho indiciado; y, obviamente, su conclusividad para determinar si neutraliza o no la duda razonable.
III./ El alcance devolutivo del recurso no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la inmediación.
IV./ El único límite que debe respetar el tribunal de apelación con relación al reexamen de la prueba personal es el derivado de la inmediación: los aspectos internos vinculados a la convicción subjetiva que la prueba personal transmitió al tribunal de instancia no pueden ser objeto de revisión. La grabación del juicio puede y debe ser revisada, con el objeto de tomar conocimiento de cuáles han sido las informaciones manejadas por el tribunal a quo,pero no sustituye la inmediación.
V./El Tribunal Supremo ha precisado que no corresponde al órgano de segunda instancia sustituir, sin más, la valoración del tribunal a quo.La función revisora consiste, no en una nueva apreciación del cuerpo probatorio, sino en un control crítico de la motivación de la valoración probatoria y, si se aprecia error, procede rectificar la declaración fáctica y sustituirla por la propia, siempre respetando los aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación. Todo cambio de criterio debe estar motivado conforme a parámetros de racionalidad, evitando apreciaciones subjetivas sobre el peso de determinadas pruebas.
VI./ Atendido el ámbito revisor pleno que concede la apelación, no hay obstáculo alguno para que el tribunal de apelación pueda desarrollar y completar los razonamientos de la sentencia, siempre y cuando no altere los términos del debate y la revaluación de la prueba recaiga sobre aquella que ha sido debidamente introducida en el acto del plenario. No cabe, pues, acudir a fuentes de prueba no incorporadas al debate contradictorio.
VII./ Tampoco existe inconveniente para que el tribunal de apelación pueda suplir los déficits de valoración o motivación en que haya incurrido el juez o tribunal sentenciador, siempre y cuando el tribunal de instancia haya expresado las razones esenciales de su decisión, aunque puedan ser insuficientes o estar poco desarrolladas y también cuando del total de la sentencia se desprenden los motivos para la condena. Sin embargo, no es posible corregir defectos estructurales importantes de que adolezca la sentencia, ni tampoco suplir situaciones de ausencia total de motivación o de motivación contradictoria o irrazonable. En estos casos el defecto motivador, por su alcance, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y, si se invoca, la presunción de inocencia. Las consecuencias son distintas, en el primer caso procede la nulidad de la sentencia y en el segundo la absolución.
VIII./ La presunción de inocencia, como regla de juicio, aunque nos movamos en sede valorativa, exige que la hipótesis acusatoria solo pueda reputarse acreditada cuando la prueba practicada la respalde de manera concluyente y, al mismo tiempo, neutralice cualquier explicación alternativa mínimamente razonable. Si la versión defensiva mantiene consistencia racional, aunque resulte menos probable, la acusación debe declararse no probada, pues el principio in dubio pro reoimpide resolver la duda en perjuicio del acusado. La comparación de hipótesis no pasa porque la tesis acusatoria sea más probable, sino que la defensiva, en comparación, ha de quedar devaluada y neutralizada por la tesis de la acusación.
Hechas las anteriores consideraciones, asiste la razón a la defensa cuando se queja de que la valoración probatoria contenida en la sentencia resulta algo parca, pues más que valorar la prueba, la juzgadora se limita a relatar lo declarado por el acusado, la denunciante y los testigos, para finalmente decantarse por los de la acusación en detrimento de los de la defensa, sin precisar, con la necesaria exhaustividad, cuáles han sido los concretos criterios de credibilidad que ha tenido en cuenta para preferir unos testimonios sobre otros.
No obstante, una lectura atenta y conjunta de la resolución permite constatar que, si la juzgadora finalmente dio preferencia a los testigos de la acusación frente a los propuestos por el acusado, ello obedece a que consideró creíble y veraz la declaración de la víctima, y no así la del acusado. Tal conclusión se fundamenta, básicamente, en que entendió que la denunciante Antonia, con su declaración y denuncia contra el recurrente Norberto, no perseguía obtener ningún tipo de ventaja económica ni de otra naturaleza, de modo que no había razón para pensar que la apelada se hubiera inventado o simulado los hechos o denunciado al acusado atendiendo a motivaciones inconfesables o espurias. De otra parte, la declaración de la denunciante fue persistente a lo largo del procedimiento y no incurrió en contradicciones, por lo que no había motivo para dudar de su testimonio.
A este respecto, cuando el acusado fue interrogado sobre las razones que podría tener su exesposa para denunciarle falsamente -si, como él afirmaba, la relación matrimonial había sido casi perfecta y no existía motivo para inventar los hechos-, respondió que lo hacía porque ella le había sustraído dinero y oro del despacho, y pretendía beneficiarse alegando ser víctima de violencia de género. Sin embargo, el propio acusado reconoció no haber denunciado tales hechos, de modo que su respuesta quedó sin sustento. En la misma línea, manifestó que los testigos de la acusación mentían y que en su momento los denunciaría por falso testimonio. A pesar de ello reconoció conocer a los testigos de cargo y no negó su razón de conocimiento, ni justificó los motivos o razones que, según él, llevaron a estos testigos a faltar a la verdad y a cometer falso testimonio.
Además, la calidad informativa de los testigos de la acusación resultó superior y de mayor fiabilidad que la de los propuestos por la defensa, al menos respecto de dos de ellos. Uno era una vecina del matrimonio, con la que mantenían una relación de amistad de años, hasta el punto de haber viajado juntos y convivido bajo el mismo techo en determinadas ocasiones. Otro testigo era una compañera del despacho, y el tercero, una persona que trabajó allí durante un tiempo en calidad de becario. Por el contrario, dos de los testigos de la defensa eran clientes del acusado, que habían tratado principalmente con él, y el tercero un periodista que acudió al despacho durante algunos meses. Ninguno de ellos manifestó haber observado comportamientos extraños o anómalos en el acusado.
La mayor calidad informativa y objetividad de los testigos de la acusación explica que la juez les otorgara mayor crédito y fiabilidad que a los de la defensa, entre otras razones, porque los primeros corroboraron las manifestaciones de la denunciante, en quien la juzgadora no apreció móvil inconfesable alguno ni propósito de obtener ventajas o perjudicar injustificadamente al acusado.
A lo anterior ha de añadirse que, en el acto del juicio, quedó acreditado que la denunciante ya había manifestado su intención de divorciarse antes de formular la denuncia, e incluso había alquilado una vivienda a la que trasladarse, dejando el domicilio conyugal. Tampoco se acreditó que aprovechara un viaje del acusado a Senegal para apoderarse de documentos o de clientes del despacho profesional que compartían. Todo ello permite descartar que la denunciante, al presentar la denuncia, tuviera motivaciones inconfesables o distintas de la de poner en conocimiento de la autoridad judicial que, durante la convivencia con el acusado, había sido víctima de violencia de género.
La juez a quotambién señala que, según declaró la víctima, el acusado no quería que ella se separase y le rompió los papeles del divorcio.
El acusado negó tales hechos; no obstante, la ausencia de un acuerdo amistoso para la disolución del matrimonio, la inexistencia de hijos, la falta de conflicto por el uso de la vivienda familiar y la ausencia de disputa sobre la titularidad de los bienes comunes son indicios de que el acusado no aceptaba ni deseaba el divorcio. En ese contexto -y ante la insistencia de la denunciante para que la separación se produjera de forma amistosa, sin acudir a los tribunales ni renunciar a sus intenciones- resulta verosímil que el acusado pudiera haberla amenazado con preferir verla muerta antes que ser abandonado. Tal conducta se encuadra en el patrón de dominio, posesión y control que el acusado habría venido ejerciendo sobre la denunciante, según así declararon los testigos de la acusación, ante el cual ella terminó sometiéndose.
Reviste asimismo especial importancia la declaración de la perito-testigo Olga. Esta testigo manifestó que conoció a la denunciante cuando ésta acudió a Alcantarilla para la celebración de un juicio relacionado con un asunto de violencia de género, en el que ella, psicóloga de profesión, intervino como perito.
Relató que, mientras tomaban un café y conversaban acerca de las circunstancias de la mujer sobre la que debía informar en dicho juicio, la denunciante advirtió que su propia situación de violencia conyugal era semejante a la de aquella. En el transcurso de esa conversación, la denunciante también le reveló que había padecido situaciones de abuso durante su infancia.
La testigo explicó que dicha vivencia pasada, unida a la conducta disociativa que el acusado desplegaba hacia ella -alternando episodios de vejaciones e insultos con peticiones de perdón y muestras de afecto y amor-, impedía a la víctima salir del estado de maltrato en el que se encontraba, lo que la llevó a normalizar la situación de violencia sufrida.
Esa conversación, según la perito, permitió que la denunciante tomara conciencia de su situación, lo que finalmente la impulsó a presentar denuncia contra su esposo. La psicóloga añadió que lleva años desempeñándose profesionalmente en el Ayuntamiento y que, desde que conoció a la denunciante, la ha venido tratando, observando en ella una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático.
Resulta característico en las víctimas de violencia de género que, debido a la habitualidad del maltrato sufrido durante la convivencia, lleguen a normalizar la situación de violencia, sin percibirla plenamente como tal. Sin embargo, suele ocurrir que, ante un hecho especialmente relevante o un episodio particularmente grave -ya sea de agresión física o de otra índole-, la víctima toma conciencia de la realidad de su situación y decide denunciar los hechos.
Esto es precisamente lo que ocurrió con la denunciante, quien, al mantener una conversación con la psicóloga, Sra. Olga, con motivo de un juicio en el que ambas participaban -una en calidad de abogada y la otra como perito psicóloga en un asunto de violencia de género-, tomó conciencia de que las causas de su separación del acusado no obedecían a simples desavenencias de pareja, sino a una situación de violencia de género larvada que había padecido durante la convivencia.
La declaración de esta testigo-perito fue valorada por la juzgadora como un elemento adicional para corroborar las manifestaciones de la denunciante y para otorgar fiabilidad a su relato. Ello se debe a que su testimonio resultó útil, por un lado, para explicar la motivación que llevó a la víctima a denunciar una situación de maltrato que venía sufriendo desde hacía años -y que era conocida por otras personas, especialmente por su amiga y vecina Cristina, quien había presenciado algunos episodios, pero consideraba que se trataba de asuntos de pareja que debía resolver la propia denunciante-, y, por otro, para poner de manifiesto que, según la opinión profesional de la perito, la denunciante presentaba una sintomatología de estrés postraumático, perfectamente compatible con haber sido víctima de violencia de género.
Estos síntomas, añadió la testigo, se veían agravados por los malos tratos sufridos durante su infancia, lo que influyó en que careciera de las herramientas personales necesarias para poner fin a dicha situación con anterioridad.
La juzgadora también otorgó fiabilidad a las manifestaciones de la testigo Estrella, la cual trabajó de abogada en el despacho de los litigantes, alusivas a que presenció, en incontables ocasiones, episodios de violencia verbal del acusado hacia la denunciante, así como manifestaciones de celos y de control de su vestimenta, obligándola a cambiarse de ropa.
La defensa ha cuestionado el valor de esta declaración con base a dos tachas:
- Esta testigo es abogada y se debe al secreto profesional
- Intervino en calidad de abogada en la declaración testifical de los otros dos testigos de cargo
En cuanto a la primera tacha en ningún momento la testigo declaró sobre hechos que conociera con motivo del asesoramiento legal de la denunciante o de los testigos a los que prestó asistencia. Su testimonio versó sobre hechos o noticias de los que tuvo conocimiento en primera persona. En nada se ve comprometido el secreto profesional y menos este afectaría al acusado.
Respecto a la segunda tacha, no alcanzamos a comprender su alcance, pues, insistimos, la testigo declaró sobre extremos por ella conocidos y ajenos al asesoramiento que pudo prestar a estos testigos.
Finalmente, la juez a quotuvo en cuenta, para fundamentar la convicción de fiabilidad que otorgó a la declaración de la denunciante, las manifestaciones del testigo agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM000, quien comprobó que la cuenta de correo de la denunciante y su WhatsApp estaba siendo utilizada por terceras personas, sin que fuera posible determinar su identidad. La denunciante atribuyó tales acciones al acusado y a la juzgadora ello le pareció factible que así fuera considerando que guardaban relación con los comportamientos posesivos y de control que éste ejercía habitualmente sobre ella.
A partir de las consideraciones expuestas no apreciamos que la juez a quo hubiera errado al estimar acreditado que el acusado cometió los hechos que la sentencia apelada declara probados. Y, desde luego, aparece y resulta mucho más probable que así fuera a que la denunciante se los hubiera inventado y denunciado falsamente a su exmarido con tal de obtener una ventaja de cara a su separación o para hacerse con clientes o dinero del despacho que ambos compartían, lo que no ha resultado probado.
La conclusión condenatoria que expresa la sentencia, a partir de la valoración probatoria, aparece razonablemente asentada y resulta apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
El motivo ha de perecer.
e) Sobre la no valoración de la prueba de descargo consistente en mensajes de WhatsApp aportados por la defensa ilustrativos de las muestras de afecto y de cariño del acusado hacia la denunciante
Para la defensa la no valoración de estas pruebas, solo para el caso de que no se estimen los otros motivos del recurso, debe acarrear la nulidad de la sentencia por lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.
La consecuencia de la omisión en la valoración de la prueba de descargo es, por lo general, la lesión a la tutela judicial efectiva y esta acarrea, como efecto, la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva, y solo excepcionalmente la doctrina ha llegado a considerar que puede provocar la infracción de la presunción de inocencia ( STC 202/2000 y STS 16/2/05 y 454/15 ), cuando una sentencia condenatoria resultase imposible y nunca se podría dictar ( STC 37/2010 y 57/2010 ).
Est a segunda posibilidad requiere, en todo caso, la alegación de que la presunción de inocencia ha resultado vulnerada. En el recurso la parte apelante alega solo el quebranto del derecho a la tutela efectiva. Con lo cual, siquiera de modo indirecto, la parte recurrente ya admite y reconoce que la prueba no valorada no tiene un carácter esencial ni determinante para la absolución de su representado.
Ha de precisarse, en relación con la valoración probatoria, que el juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, a lo que sí está obligado es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, pero no resulta exigible que la analice, pormenorizadamente, una por una, basta que de la valoración conjunta de desprenda, siquiera implícita o tácitamente, los motivos o razones que han llevado al tribunal de enjuiciamiento a rechazar o excluir la prueba de descargo.
Res ulta, pues, perfectamente posible y admisible que la valoración realizada de la prueba de cargo suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. En estas situaciones, aunque alguna prueba de descargo no haya sido valorada por el tribunal, ello no implicará lesión a la tutela judicial.
Par a que la no valoración de la prueba de descargo ocasione la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, según se desprende de la doctrina emanada del TS (por todas STS 248/18, de 24 de mayo ; 866/21 , de 12/11 y 321/25, de 3 de abril ) se hace preciso:
- Que la prueba de descargo no valorada tenga un contenido esencial o relevante y no se trate de prueba accesoria o intranscendente.
- Que del contenido de la sentencia no se deduzca ni conste una mínima explicación o justificación de las razones que ha tenido el tribunal de enjuiciamiento para excluir o prescindir de dicha prueba. Esta exclusión o pérdida de eficacia o relevancia de la prueba de descargo puede resultar o derivarse de la incompatibilidad entre esta y la prueba de cargo.
- Cuando el hecho deducido se obtenga a partir de prueba indiciaria las exigencias valorativas son superiores y la exclusión de la prueba de descargo requiere un mayor esfuerzo argumental.
Según nos enseña la doctrina solo cuando los elementos de descargo tienen una calidad informativa relevante, que no queda sin más descartada por la valoración de la prueba de cargo, o por un contexto probatorio que habla por sí solo, y además conduciría de forma inexorable a conclusiones distintas, se hará necesaria una explicitación de las razones por las que no se la considera fiable o concluyente ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre , 503/2011, de 25 mayo ; 290/2014, de 21 de marzo ).
Así, ilustrativamente, nos dice el TS que cuando la sentencia explica por qué le merece fiabilidad en algún extremo una testifical, después de haber sentado un principio general de valoración, está desechando al mismo tiempo el valor de las declaraciones contradictorias.
Est a misma doctrina indica que si el juez da crédito y respaldo a la versión del denunciante y explica por qué la estima más verosímil y creíble que la del denunciado, está desautorizando y desechando esta última y no tiene por qué entrar a analizarla.
Deb e advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas ( STS 153/13 y 10/15 ).
En el caso presente es cierto que la sentencia no ha tomado en consideración los mensajes de WhatsApp, en los que según indica el recurrente constarían plurales muestras de amor y de afecto hacia la apelada, pero hay que tener en cuenta que la existencia de estos mensajes de contenido amoroso en modo alguno sirven para negar la realidad de los hechos, sino que son perfectamente entendibles y se corresponden con el comportamiento dual y disociativo que según la denunciante y los testigos adoptaba el acusado, ya que tan pronto la vejaba y la insultaba como acto seguido le pedía perdón y se mostraba afectuoso con ella.
Es importante significar que los mensajes aportados son los asociados a un número de teléfono profesional y a otro particular. Los primeros son muy abundantes y los segundos mucho menos. La defensa en el juicio se limitó a su aportación, pero no los introdujo, efectivamente, en el plenario por vía de interrogatorio. Solo hubo una referencia genérica a algún mensaje de afecto o de cariño del acusado hacia la víctima. Desde luego, la mera alusión genérica a estos mensajes impide contextualizarlos y entenderlos siguiendo el hilo de las comunicaciones. No resulta factible, por tanto, otorgarles el valor que pretende la defensa: imposibilidad de que el acusado por el amor y afecto que sentía por su mujer llegase a llevar a cabo las conductas de maltrato que reflejan los hechos probados.
Por desgracia el amor no impide la violencia: son muchos los hombres que han matado o maltratado a mujeres a las que decían amar, especialmente cuando aquel, como sucede con el acusado, presenta un perfil marcadamente machista o ejerce sobre ella una situación de control y dominio.
La credibilidad que la juzgadora otorgó a los testigos y a la denunciante explica que no concediera valor probatorio a los mensajes referidos. Y, a propósito de estos, basta con examinarlos para comprobar que el recurrente solo ha reparado en algunos de ellos, concretamente en aquellos que se refieren a los piropos y muestras de afecto hacia su exesposa. Sin embargo, omite mencionar otros mensajes que respaldan y refuerzan las manifestaciones de la denunciante, en las que esta afirma que su intención era divorciarse del acusado de manera amistosa, sin conflicto ni necesidad de acudir a un proceso ante un juzgado de violencia de género. En dichos mensajes, además, la denunciante reitera que ha dejado de quererle, que le ha pedido en múltiples ocasiones el divorcio y que él la ha amenazado con dejarla "sin nada". También expresa que ya no podía soportar más la relación y, en respuesta al comentario del acusado -"te digo algo cariñoso y no dices nada"-, ella contesta que no puede tolerar nada que provenga de una persona que la insulta sistemáticamente, la humilla, la machaca y la ha llevado al borde del suicidio.
Los mensajes aludidos no solo se alejan de ser literosuficientes, sino que abonan la versión de la denunciante y en consecuencia la realidad de los malos tratos por ella sufridos.
El motivo, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
Consecuentemente, la sentencia ha de ser confirmada.
SEXTO. - Costas procesales
Tratándose de una sentencia condenatoria y no rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Norberto, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de Palma, en la causa PA 226/24 , la cual SE CONFIRMA. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de precepto sustantivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Norberto, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de Palma, en la causa PA 226/24 , la cual SE CONFIRMA. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de precepto sustantivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.