Sentencia Penal 307/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 307/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 44/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100297

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:988

Núm. Roj: SAP CC 988:2025

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00307/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD, S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scej.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 10148 41 2 2023 0003811

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2025

Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO AIE

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a: D/Dª , JULIAN PEREZ-TEMPLADO TEMPLADO

Contra: Carlos Alberto, Santos

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, BENJAMIN CORTES MARGALLO

SENTENCIA Núm. 307/2025

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ (ponente)

===================================

Procedimiento abreviado núm. 44/2025

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 97/2024

Juzgado de Instrucción NUM. 1 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a 14 de octubre de 2025

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.44/2025 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 97/2024 transformadas en el Procedimiento Abreviado núm.44/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia por unos presuntos delitos de revelación de secretos de empresa ,delito de estafa procesal y delito de falsedad documental en los que aparecen como acusados Carlos Alberto, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. María Luisa Mateos Álvarez y defendido por el letrado D. Alfonso Rodríguez González y Santos con DNI NUM001 con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. María Luisa Mateos Álvarez y defendido por el letrado D. Benjamín Cortés Margallo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal quien en el trámite de conclusiones definitivas ratificó su petición de sobreseimiento de las actuaciones y la acusación particular ejercida por CENTRALES NUCLEARES ALMARZ-TRILLO A.I.E. representados por la procuradora doña María de los Ángeles Chamizo García y defendido por el letrado don Julián Pérez-Templado Templado y quien que ratificó su escrito de calificación provisional.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm.1 de Plasencia donde se incoó procedimiento abreviado núm.97/24 en el que se dirigió la acusación contra quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm.44/25.

Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la segunda sesión de la vista oral el 2/10/25 en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia de los referidos inculpados, sus respectivas defensas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal interesa que se acuerde el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal renuncia a formular escrito de acusación y se mantiene en su petición de sobreseimiento de las actuaciones en relación con ambos acusados.

TERCERO.-La Acusación Particular ha calificado los hechos relatados en el apartado primero de los Hechos son

constitutivos de los siguientes delitos: A) delito continuado de revelación de secretos de empresa del artículo 279 del Código Penal en relación con el art.74.1 C.P. y B) delito continuado de revelación de secretos de empresa del art. 280 C.P. en relación con el art.74.1 C.P.

2. Los hechos relatados en el apartado segundo son constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º CP en concurso real del art. 73 C.P. con los del epígrafe anterior. Alternativamente, conforme autoriza el artículo 653 LECrim, los hechos relatados en el apartado segundo de los Hechos son constitutivos de un delito de aportación en juicio de documento mercantil falso del art.393 CP en relación con el 390.1º y 2º o de un delito de presentación en juicio o uso para perjudicar a otro de documento privado falso del art.396 C.P. en relación con el 390.1º y

-RESPONSABLES PENALES

1. A) Del delito continuado de revelación de secretos de empresa del artículo 279 del Código Penal es responsable en concepto de autor del art.28, párrafo 1º y apartado a) del C.P., D. Carlos Alberto.

B) Del delito continuado de revelación de secretos de empresa del artículo 280 del Código Penal es responsable en concepto de autor del art.28, párrafo 1º C.P, D. Santos.

2. Del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º CP son responsables ambos acusados en concepto de autores del art.28 CP.

De los delitos calificados alternativamente de aportación en juicio de documento mercantil falso o de presentación en juicio o uso para perjudicar a otro de documento privado falso son responsables ambos acusados en concepto de autores del art.28 C.P.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

1. A D. Carlos Alberto por el delito continuado de revelación de secretos de empresa del artículo 279 del Código Penal, procede imponer la pena de tres años de prisión y multa de 20 meses con una cuota de 20.-€

2. A D. Santos por el delito el delito continuado de revelación de secretos de empresa del artículo 280, la pena de dos años de prisión y multa de 20 meses con cuota de 20.-€ e inhabilitación especial para la profesión de abogado por un plazo de dos años ex art.45 C.P.

3. A ambos acusados por el delito de estafa procesal, la pena de dos años de prisión y multa de 8 meses con una cuota de 20€ a cada uno.

Para la calificación alternativa, a ambos acusados por el delito de aportación en juicio de documento mercantil falso la pena de cuatro meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de 20 euros o por el delito de presentación en juicio o uso para perjudicar a otro de documento privado falso la pena de cuatro meses de prisión.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

Los acusados deberán indemnizar solidariamente a mi mandante, la suma de 135.000.-€ (ciento treinta y cinco mil euros) por los daños materiales causados. Se aplicarán los intereses legales que devenguen dichas cantidades conforme al artículo 576 L.E.Civil

CUARTO .-La defensa Carlos Alberto en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido con los pronunciamientos inherentes a una resolución absolutoria.

Por la defensa de Santos también se pidió la libre absolución de su defendido y ello, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

I.- El acusado Carlos Alberto trabajador de la entidad mercantil Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A., bajo la dirección letrada del otro acusado, Santos, abogado de profesión,formuló demanda contra Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A.(GHESA) y contra Centrales Nucleares Almaraz y Trillo A.I.E.( CNAT) ante la Jurisdicción laboral sobre "cesión ilegal de mano de obra y reconocimiento de derechos". Correspondiendo la tramitación de dicha demanda al Juzgado Social nº3 de Plasencia donde se siguió el procedimiento ordinario 434/2022 y en el que el día 15/6/23 recayó la sentencia 64/23 desestimando su demanda. Dentro de esos autos y procedimiento laboral, el día 13 de junio de 2023se celebró la correspondiente vista oral y en su desarrollo se aportaron por los acusados (respectivamente, en sus posiciones de demandante y de letrado defensor) unas documentales confidenciales e igualmente los acusados, tras recibir esa sentencia desestimatoria, interponen en escrito de fecha 18/7/2023un recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J.E., y en el mismo acompañan también una documental a la que el primero de los acusados tenía acceso por razón exclusiva de su trabajo. La aportación al procedimiento laboral se efectúo sin la previa autorización de la empresa titular de esa documentación.

El acusado Carlos Alberto desempeñaba en esos momentos señalados el puesto de "coordinador en el servicio de mantenimiento eléctrico" que prestaba Ghesa por su cuenta y bajo orden de su cliente, la entidad CNAT. Y, en el contrato celebrado entre Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A. y su trabajador el acusado Carlos Alberto, figuraba una cláusula de confidencialidad en la que se hacía constar:"el trabajador se compromete a observar el secreto profesional sobre las cuestiones propias de la empresa. Cualquier trabajo desarrollado o generado por el trabajador como consecuencia de su relación laboral, así como toda la documentación, información y material aportado por la empresa para el mismo, además de su carácter confidencial, son de la exclusiva propiedad de ésta. En consecuencia, no podrán ser utilizados para otros fines ni divulgados a terceros, sin la autorización previa y por escrito de la empresa, viniendo obligado el trabajador a la terminación del contrato a devolver toda la documentación, información y material tanto utilizado como por él desarrollado".

A su vez, la mercantil GHESA tenía firmado con la Central Nuclear de Almaraz (CNAT) un contrato de arrendamiento de servicios con igual cláusula de confidencialidad.

Cuando los acusados presentaron esa documental en la Jurisdicción Laboral conocían tanto de su carácter confidencial como que no contaban con la autorización previa de las entidades mercantiles allí demandadas para aportarla. Si bien, esa aportación la efectúan finalmente amparada en el ejercicio legítimo o defensa de los derechos que, como trabajador, a Carlos Alberto y bajo la defensa letrada del otro acusado Santos, le correspondía.

A fecha actual el acusado Carlos Alberto continúa desempeñando idéntico trabajo en la entidad Mercantil Ghesa y ésta, a su vez, continua con la subcontrata (arrendamiento de servicios) en la Central Nuclear de Almaraz.

No quedando acreditado que los acusados fuera de ese estricto ámbito judicial laboral divulgaran o utilizaran el contenido de los documentos aportados en perjuicio de la capacidad económica y competencial de la CNAT y no quedando tampoco acreditado que, por alguna otra posible vía, esa documental confidencial hubiese llegado a terceros interesados o a otras empresas del sector que la hubieran utilizado o bien podido aprovechar en beneficio de sus particulares intereses empresariales y en perjuicio consiguiente o contrariamente a los propios intereses comerciales y económicos de la CNAT.

La entidad "Centrales Nucleares de Almaraz y Trillo", al igual que todo el parque empresarial-nuclear en España, es actualmente de titularidad única y su propiedad correspondiente a una comunidad de empresas.

II.-Los acusados, Carlos Alberto (trabajador de Ghesa) y Santos (su letrado defensor en la Jurisdicción Social), en el precitado procedimiento laboral núm. 434/22, igualmente aportaron una particular documental integrada por unas "fotocopias de organigramas".

En el primero, no figura el logo de CNAT y sí figura como encabezamiento o título "ANEXO Nº1-ORGANIGRAMA FUNCIONAL GENERAL (DIRECCIÓN CENTRAL NUCLEAR ALMARAZ) y se complementa con el "ANEXO Nº2, ORGANIGRAMAS SECCIONES", cuando el correcto o exacto título de ambos se correspondía con el de "Normas generales para la organización de las recargas de la Central Nuclear de Almaraz".

En un segundo organigrama, el acusado Carlos Alberto aparece como "técnico de mantenimiento eléctrico" y se añaden las iniciales de los nombres de los integrantes reales de esos servicios en la plantilla de la Central Nuclear, esto es, AFO (por Cesareo, jefe de mantenimiento eléctrico de la central),EPGA, AMMR y JADM (por Baldomero, Luis Andrés y Onesimo, supervisores del mantenimiento eléctrico de la Central Nuclear) en cuanto reflejo de que esas iniciales se correspondían con las direcciones de correo eléctrico de los integrantes de esos servicios

Ahora bien, no se considera debidamente acreditado que esa aportación de "fotocopias" de unos organigramas con supresión del título original en uno de ellos y el añadido de las iniciales de los nombres referentes al jefe y a los supervisores del servicio de mantenimiento eléctrico de la Central Nuclear de Almaraz en otros, tuviera eficacia suficiente para inducir al titular de órgano judicial social a actuar y resolver en la creencia errónea de que Carlos Alberto en aquellos momentos era empleado y formaba de la plantilla de la nuclear y no de la plantilla de Ghesa.

III.-A la vez que tampoco ha quedado acreditado que esas "alteraciones" realizadas por el acusado afectasen a la esencia o requisitos esenciales del documento auténtico o de titularidad de la Central Nuclear al que hacían referencia, pues no había una modificación de su estructura esencial y ni siquiera aparecía utilizado el logotipo de la CNAT, resultando ser meras "anotaciones o aclaraciones" del acusado en relación con el trabajo, y que él formalmente trabajador de Ghesa habría, en cambio, materializado para la Central Nuclear, y en apoyo precisamente de la pretensión principal formulada en su demanda laboral.

En todo caso, con ocasión de la interposición del recurso de suplicación, los acusados aportaron como prueba documental los organigramas originales sin anotación o alteración alguna.

Fundamentos

Primero.-Al inicio de la segunda sesión de la vista oral celebrada el pasado 2/10/25, por las defensas de los acusados se presentó una documental cuya admisión fue rechazada por la acusación particular personada. El Tribunal, aun considerando que efectivamente el momento procesal para su presentación habría decaído en conformidad con lo establecido en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dado que la primera sesión del juicio oral ya se había celebrado el día 10/7/25, es lo cierto que en aquel primer momento procesal las defensas de los acusados sí presentaron una documental que fue admitida y que, en particular, hacía una referencia expresa al contenido de la ahora presentada (la providencia de 10/9/2025 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) y ante esa conexión más constatado que esa parte no pudo disponer de la misma en aquella primera sesión del mes de julio y que, a su vez, entiende este Tribunal que no se causa indefensión alguna con su admisión a las demás partes, se consideró adecuado admitirla. Y ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que resulte procedente.

La acusación particular formuló su protesta.

Segundo.-Haciendo en primer lugar unas consideraciones de carácter general, es de destacar, y como es sabido que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la C.E. de 1978, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art.6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación,que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial, lo cual nos lo recuerda expresamente, entre otras, la STS Nº 251/2004. Y conforme con ello, procede, pues, analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente);y esta suficiencia ha de exigirse con rigorya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal", así , en particular, lo enfatiza entre otras numerosas resoluciones, la STS de 2/12/2003.

Señala también la STC de 7/7/1998, y, ha reiterado ese Tribunal en numerosas sentencias, que "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de pruebas obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de producción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez instructor) objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)".

Finalmente, y más recientemente la STS de 23 de julio de 2019 aclara que: "el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable. Es decir, la suficiencia de la prueba se evidencia por la explicación razonada y razonable que permita sustentar el posicionamiento del órgano de enjuiciamiento respecto de la eventual participación del acusado en los hechos, así como la concurrencia de todos los elementos de los que el legislador ha hecho depender la responsabilidad criminal que se debate..."

Tercero.-Partiendo de esa doctrina expuesta y en el presente supuesto, en primer lugar, se acusa a Carlos Alberto de la presunta comisión de un delito continuado de revelación de secretos de empresas del art.279 del CP y al otro acusado, Santos de la presunta comisión de un delito continuado del art.280 del Código Penal, si bien considera el Tribunal que las pruebas practicadas en el acto del plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción no permiten tener por enervada la presunción de inocencia que corresponde a dichos acusados.

El art.279 del CP establece "la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviera legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior".

Jurisprudencialmente, y sobre los elementos de ese tipo delictual,la STS 864/2008 de 16 de diciembre, nos dice:" El delito del art.279 queda integrado por los elementos siguientes:

1º. Tiene por objeto el llamado secreto de empresa.

2º. El medio comisivo consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto.

3º. Sujeto activo ha de ser quien tuviera legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige. Se trata, no de un delito común, como el del art.278, sino de un delito especial propio.

En el párrafo 2 de este art.279 se describe un subtipo atenuado (privilegiado) para los casos en que esa persona obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. El beneficiarse sólo a sí mismo en principio deja más reducida la posibilidad de la competencia ilícita que en el caso de que se difunda más allá..."

A su vez, la STS 285/2008, de 12 de mayo (expresamente mencionada por la acusación particular) establece el concepto de secreto de empresay nos dice :"El elemento nuclear de este delito es "el secreto de empresa". No define el CP qué debemos entender por tal, seguramente por tratarse de un concepto lábil, dinámico, no constreñible en un "numerus clausus". Por ello, habremos de ir a una concepción funcional-práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva.Así serán notas características:

- la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva),

- la exclusividad (en cuanto propio de una empresa),

- el valor económico (ventaja o rentabilidad económica),

- licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).

Y su contenido suele entenderse integrado por los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de la empresa); los de orden comercial (como clientela, o marketing) y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa)

Su materialización puede producirse en todo género de soporte, tanto papel como electrónico, y tanto original como copia, y aún por comunicación verbal. Y cabe incluir tanto cifras, como listados, partidas contables, organigramas, planos, memorándums internos, etc."

Sobre el círculo de posibles responsables,esa misma sentencia añade lo siguiente: "la responsabilidad penal abarca, pues, a quienes se les exige expresamente (administradores, art.127 LSA y 61.2 LRL), al resto de empleados de la empresa que conozcan por razón de sus funciones tales secretos, a trabajadores de otras empresas que se relacionen con la titular de los secretos (de seguridad, proveedores, etc.) y a los terceros que los hayan conocido a causa de razones legales (como por ejemplo, funcionarios).Y como delito especial propio, solo pueden cometerlo el círculo de personas indicadas, respondiendo, en su caso "el extraneus", como cooperador (cómplice, inductor o cooperador necesario)..."

Entrando a valorar las pruebas practicadas en el acto de la vista oral celebrada, y aun considerando acreditada la vigenciade la cláusula de confidencialidad plasmada en el contrato de trabajo con Ghesa, pues consta aportado el contrato donde expresamente figura que : "el trabajador se compromete a observar el secreto profesional sobre las cuestiones propias de la empresa. Cualquier trabajo desarrollado o generado por el trabajador como consecuencia de su relación laboral, así como toda la documentación, información y material aportado por la empresa para el mismo, además de su carácter confidencial, son de la exclusiva propiedad de ésta. En consecuencia, no podrán ser utilizados para otros fines ni divulgados a terceros, sin la autorización previa y por escrito de la empresa, viniendo obligado el trabajador a la terminación del contrato a devolver toda la documentación, información y material tanto utilizado como por el desarrollado "; y que, además el propio acusado no niega que él conocía su vigenciatanto en el momento de la vista oral celebrada el 13 de junio del 2023 ante el Juzgado de lo Social nº3 de Plasencia y en la que él la aporta directamente (Autos 434/22), como cuando después interpone en escrito de fecha 18/7/23 un recurso de suplicación ante el TSJE Sala de lo Social contra la sentencia 64/23 desestimatoria de su demanda. Pero en modo alguno queda debidamente probado y fuera de toda duda razonable que aquel hubiera efectuado esa aportación incumpliendo "esa cláusula de confidencialidad" con la finalidad o intención de perjudicar económicamente la capacidad competitiva de la CNAT, así como que tampoco debidamente acreditado que "esa aportación" implique una difusión en los términos exigidos jurisprudencialmente para implicar o constituir el tipo delictual.

La documental integrada por la sentencia 64/23 de fecha 15 de junio de 2023 del Juzgado de lo Social nº3 de Plasencia nos revela que el acusado Carlos Alberto, bajo la dirección letrada del otro acusado, Santos formuló demanda laboral contra GHESA INGENIERIA Y TECNOLGÍA,S.A. (GHESA) y contra CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO,A.I.E.(CNAT) en la Jurisdicción Social sobre "cesión ilegal de mano de obra y reconocimiento de derecho", reclamando la integración en la plantilla de CNAT. Dicha demanda recayó en el Juzgado Social nº 3 de Plasencia, dio lugar al procedimiento 434/22 y concluyendo con la sentencia 64/2023 de fecha 15/6/2023 desestimatoria de la demanda. Es decir, se evidencia el ejercicio de una acción laboral en defensa de los derechos que el acusado considera que en su cualidad de trabajador le correspondía y en el legítimo ejercicio de los derechos laborales que le asisten es cuando aporta la documental confidencial pero en cuanto relativa "al trabajo desarrollada por Carlos Alberto como formalmente trabajador de Ghesa, pero materialmente realizado o desarrollado propiamente en la CNAT". Obedecía, esa aportación o "difusión" a un fin exclusivamente de índole o interés laboral, en defensa de sus intereses como trabajador y su difusión limitada exclusivamente al ámbito judicial- laboral.

Su aportación directa en el escrito del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J.E. y el dictado consiguiente por esa Sala de la sentencia núm 4/24 de fecha 8/1/24 (acontecimiento 45) igual conclusión permite.

Por otra parte, cabe destacar que expresamente la sentencia de la Sala Social del TSJE 495/24 de fecha 23/7/2024 (acontecimiento 109), y ésta resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sanción que le impone Ghesa (tras esa aportación documental en los autos 434/22 la empresa incoa un procedimiento sancionador) cobra especial trascendencia pues contiene una expresa y particular valoración de "esa aportación documental en los procedimientos y juicios laborales por los trabajadores", y así nos dice en su F.D.TERCERO, párrafo sexto, lo siguiente :"...el Tribunal Supremo ha considerado que la utilización de documentos empresariales con la única finalidad de aportarlos en un juicio en defensa de los propios intereses no constituye falta laboral sancionable con despido ( STS DE 6/4/1990)..."

Obviamente, y como manifestó la acusación particular en su informe final, nos encontramos ahora en la Jurisdicción Penal y las exigencias a considerar son otras. Pero es lo cierto que tampoco en esta jurisdicción (y como ya hemos adelantado) se cumplen estrictamente los requisitos o elementos del tipo penal objeto de la acusación. Por un lado, no podemos olvidar que esa conclusión de la Sala de lo Social del TSJE es sumamente relevante (refleja doctrina jurisprudencial del T.S), pues no sólo nos está diciendo que no hay infracción de la cláusula de confidencialidad cuando el trabajador la incumple o revela el secreto en el ejercicio de una demanda judicial en pro de sus derechos laborales, sino que además ello no conlleva sanción alguna, máxime cuando tampoco podemos olvidar que por la acusación personada no se ha acreditado debidamente en el plenario la concurrente de otra finalidad distinta en el acusado con esa aportación.

El acusado lo ha negado rotundamente, él no quería causar perjuicio alguno a la empresa y solo quería defender sus derechos, y los testigos que comparecieron ninguno afirmó tener un conocimiento exacto y cierto de que "esa aportación de documentos" haya transcendido fuera del ámbito estrictamente judicial.

Los testigos, en particular Dimas ( jefe de seguridad física y servicios generales en la CNAT) y Juan Manuel (jefe departamento de seguridad y licenciamiento de la CNAT) sí que vinieron a señalar que "el contenido de esa documental aportada por el acusado podía afectar a la seguridad de la Central y seguramente tener malas consecuencias si llegan esos documentos, por ejemplo, a un tercero malévolo". Es decir, sólo expresaron en sus testimonios una hipótesis o un posible riesgo de difusión de los documentos en ámbito distinto al laboral, pero es lo cierto que no confirmaron ni supieron concretar que fuera del citado ámbito judicial se hubiera producido su difusión o extendido su conocimiento a terceros y ello sin olvidar que al momento actual, y bastante lejano ya del momento de la aportación (procedimiento social del año 2022), tampoco se acredita por la acusación particular algún tipo de difusión fuera del ámbito judicial de índole laboral.

También el testigo Maximino (jefe de recursos humanos de la Central Nuclear) declaró que "la documental aportada por Carlos Alberto sin duda era confidencial, reservada", no obstante también manifestó "no tener conocimiento de que la misma hubiera sido utilizada fuera del ámbito laboral judicial".

Finalmente, Pablo Jesús, jefe del departamento relaciones laborales en el momento de los hechos (actualmente manifestó estar ya jubilado) declaró que " desconoce si la documental aportada se ha difundido a terceros ajenos al ámbito judicial"

Respecto del puntual y exigible "perjuicio económico a la capacidad competitiva de la CNAT" (en cuanto elemento exigible por el tipo penal) igual vacío probatorio nos encontramos. Por un lado, la especifica testifical de Dionisio (director económico -administrativo de la Central Nuclear) a la vez que la documental integrada por su informe (documento 17 de querella ) estimando en la cuantía de 135.000 euros "el coste que conllevaría revisar los proyectos de mantenimiento eléctrico de la Central Nuclear por motivo de la difusión de la documental" , resulta insuficiente. Es decir, esas puntuales pruebas solo refieren que se habría llevado a cabo "una mera valoración o estimación sobre los posibles costes de la revisión", pero no que la revisión en sí (y se entiende que ella con sus oportunas modificaciones en los elementos de seguridad, en su caso y principalmente) finalmente se haya materializado. Además, también otros testigos se pronunciaron en igual sentido, en concreto manifestaron que "físicamente" ningún instrumento o elemento se habría cambiado o modificado a raíz de esa aportación documental de Carlos Alberto.

Ante lo cual, además añadiendo que los hechos enjuiciados ocurrieron hace ya tres años (tiempo suficiente para saber si la documental aportada por los acusados habría sido utilizado por terceros maliciosos o por alguna otra empresa competidora en perjuicio consiguiente para la Nuclear) tampoco en estos momentos se hace referencia expresa y en concreto a algún tipo de perjuicio expresamente afectante a la capacidad competitiva de la empresa y que tenga su origen en la aportación documental cuestionada.

E intensifica la ausencia de afectación a la capacidad competitiva de la Central la circunstancia añadida de que a fecha actual el parque de las centrales nucleares en España tiene o cuenta un único titular o propiedad, una comunidad de propietarios integrada por unas cuatro empresas, con lo que la posibilidad de dañar a la competencia obviamente disminuye aún más si cabe.

Respecto la atribución al acusado Santos de la comisión de un delito continuado de revelación de secretos del art.280 del Código Penal y tras la exculpación antes argumentada de quien era su cliente en el procedimiento laboral 434/22 y recurso de suplicación 449/23,parece evidente que su también exculpación resulta lógica, deriva en cascada e igual desestimación se considera procedente en coherencia y conexión lógica con lo acabado de argumentar y, en definitiva, el delito del art.280 CP tampoco es posible apreciarlo. Máxime cuando también queda constatado en el juicio oral con la propia declaración del acusado, y ella contando con el apoyo de la documental que él refiere, nos queda claro que él asumió la defensa de los intereses laborales de su cliente en la demanda laboral y, en esa su función defensora, llevó a cabo la aportación documental confidencial, pero además cabe añadir que en dicha función siempre intentó hacer la aportación primero interesándola a la parte demandada y tras no conseguirla por esa vía o de ese modo instó la vía judicial, si bien ésta finalmente tampoco prosperó y se optó por la presentación directa, lo cual, y como ya hemos dicho, jurisprudencialmente es legítimo y ajustado a derecho en ese ámbito estricto judicial.

Recordamos que la Sentencia núm. 495/24 dictada el pasado 23/7/2024 por la Sala de lo Social del T.S.J.E. (acontecimiento 109), ya firme, así lo declara y expresamente estima la pretensión de los recurrentes y en esa resolución expresamente" se revoca la sanción impuesta al trabajador", es decir , a su cliente,

En definitiva, las pruebas realizadas nos permiten afirmar que la revelación del secreto en ámbito laboral es legítima y obviamente este acusado intervino en la Jurisdicción penal en cualidad de letrado defensor de Carlos Alberto, fue su letrado defensor y la posibilidad de utilizar como prueba la documental referida.

Cuarto-Se atribuye también a los acusados, Carlos Alberto y a Santos la comisión de un delito de estafa procesal del art.250.1.7º del Código Penal y de un delito de aportación de documento falso al juicio del art.393 en relación con el art.390.1º y 2º de ese mismo Texto Penal. Alternativamente se añade por la parte acusadora una calificación jurídica relativa a un delito del art.396 CP en relación con el art.390.1º y 2º.

El primer precepto dispone: "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

La STS 418/2016, de 18 de mayo, nos indica que: "La estafa procesal se comete con la manipulación de las pruebas en las que la parte pretendió fundar sus alegaciones. A tenor de las circunstancias de la conducta a examen (aportación de documento falso al juez del juicio laboral)se da un solapamiento de dos tipicidades delictivas, la del delito de falsedad y la de la estafa; con lo que concurre un concurso de normas, a resolver en el sentido del art.8.4ª CP, penando por la infracción más grave...la estafa procesal participa de los presupuestos generales de la estafa y se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución ,que de otro modo no hubiera sido dictada..."

Tampoco se considera acreditado la comisión de ese tipo delictual, pues el elemento subjetivo del delito, esto es, la intención de los acusados de engañar al juez titular del juzgado de los social n3 de Plasencia (en este caso) y conseguir una resolución a su favor no concurre. Así, consta en la documental aportada en la presente causa que en la demanda origen del procedimiento laboral 434/22 hay una solicitud expresa por el demandante de instar a la parte demandada (la querellante) los documentos originales en los que intenta basar sus pretensiones laborales y finalmente aunque esa documental no consta en la primera instancia (solo estarían los documentos alterados) es lo cierto que en el escrito del posterior recurso de suplicación sí se aportan y por tanto difícilmente resulta de creer que se quisiera inducir error al juzgador. Y, por otra parte, no podemos olvidar que la sentencia que recae en la primera instancia es desestimatoria de sus pretensiones y tampoco consta que por el titular del juzgado se hubiera acordado algún tipo de actuación en su contra y como por ejemplo, hubiera podido deducir testimonio por posible delito de estafa o falsedad.

La comparación de los documentos aportados y que se dicen falsos por la acusación y los veraces siempre fue posible y las alteraciones hechas en los organigramas tampoco son o resultan idóneas para considerarlos falsos, pues, y como antes se ha dicho, no afectaron a los elementos o contenido esencial del documento original y además las alteraciones o anotaciones advertidas inmediatamente por la letrada de la Central Nuclear, pues en su testimonio las calificó de "burda" y además expresó que "no llevaban el logo de la Central" y que ella misma también aportó los originales en dicho procedimiento laboral.

En definitiva, también cabe descartar la falsedad documental imputada a los acusados y, en definitiva, esas alteraciones o anotaciones efectuadas en los organigramas carecerían de idoneidad, fueron modificaciones inocuas y fáciles de advertir por cualquiera. En todo caso irrelevantes a los efectos penales y los tipos delictivos referidos por la parte acusadora, tanto con carácter principal como alternativamente.

En consecuencia, y ante todo lo expuesto, entiende este Tribunal que no existen suficientes y bastantes elementos objetivos, ni con valor de prueba directa, ni con valor de prueba indiciaria, que permitan considerar acreditada y atribuir a los acusados Carlos Alberto y a Santos la comisión de un delito continuado revelación de secreto de empresa del art.279 CP a Carlos Alberto, ni un delito continuado del art. 280 del CP al acusado Santos. Al igual que tampoco cabe considerar acreditada la comisión por ambos acusados de un delito de estafa procesal del art.250.1.7ºdel CP, ni de falsedad documental de art. 393 o del art.396 en relación con el art.390.1.2 del Código Penal y, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración.

Quinto-Las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los arts. 239 y 240 de la LECrim. , se declaran de oficio dada la absolución de ambos acusados.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109, 250, 279, 280 y 393, 396 del Código Penal y 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que, en conformidad con lo expuesto, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados Carlos Alberto y a Santos de los delitos continuados de revelación de secretos de empresa; delito estafa procesal y delitos de falsedad documental por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesalmente devengadas en esta causa penal.

SE ALZAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, tanto penales como civiles, si en su caso, se hubieran acordado en la presente causa penal.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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