Sentencia Penal 81/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 81/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 207/2025 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100058

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:249

Núm. Roj: SAP CO 249:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1404243220210001160. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Córdoba Asunto origen: PAB 224/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 207/2025. Negociado: MA

Sobre:Acoso

De: Maximiliano

Abogado/a: MARIA MERCEDES RUEDA JIMENEZ

Procurador/a:MARIA JESUS PRIETO SOLER

Contra: Leopoldo

Abogado/a:JOSE MARIA RUIZ MATEO

Procurador/a:MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Presidente

Don Juan Luis Rascón Ortega

Magistrados

Don José Carlos Romero Roa

Doña María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos:Juicio Oral 224/2023

Juzgado:Penal número 3 de Córdoba

Rollo:207

Año:2024

SENTENCIA Nº 81/2025

En la ciudad de Córdoba, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral número 174/2024 por delitos de acoso, atentado y leves de amenazas, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Soler, en nombre y representación de D. Maximiliano, que ha actuado asistido de la Letrado Sra. Rueda Jiménez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Leopoldo, que ha actuado representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado Sr. Ruiz Mateo.

Ha sido designado Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.024, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Se declara probado que el acusado cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de este escrito, desde el día 29 de junio de 2021 hasta el día 4 de agosto de 2021, acudió a diario al centro de salud de la localidad de DIRECCION000, Córdoba, donde, con ánimo de intimidar y como represalia por su actuación médica en el infarto sufrido por su hermano, desafiando constantemente a D. Leopoldo que presta sus servicios como médico del referido centro. En concreto se personaba lo miraba de forma agresiva, desafiante, e intimidatoria y lo esperaba a las 14:30 a la salida, en la puerta del centro.

Así en concreto el día 3 de agosto de 2021 acudió al centro de salud a las 14:30 y lo esperó en la puerta, viéndose obligado el perjudicado a ser escoltado hasta su coche por un agente de la Policía local mientras que el acusado los seguía y con ánimo de intimidarlo le decía que tenía que matar al médico, y una vez el perjudicado alcanzó su vehículo y se marchó del lugar, el acusado continuó siguiéndolo con su motocicleta.

Del mismo modo, el acusado el día 4 de agosto de 2021, sobre las 13:30 horas, con idéntico ánimo de mermar la voluntad del perjudicado, llamó a la Policía Local para decir que tenía que matar al alguien, que las pistolas de la Guardia Civil eran baratas y que iría al centro de salud, donde se personó a las 14:30 para esperar al perjudicado, siéndole intervenida una navaja por los agentes de la Guardia Civil.

El 16 de diciembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla impuso al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Leopoldo".

El fallo de la referida sentencia era del siguiente tenor literal:

"Que absolviendo a Maximiliano de un delito de acoso del art. 172.ter del C.P debo condenar a Maximiliano, en concepto de autor de un delito de atentado y un delito leve de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Prieto Soler, en nombre y representación de D. Maximiliano, solicitado la libre absolución de su patrocinado.

Tras ser admitido el recurso, se dio traslado del mismos a las demás partes por término legal, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites, fijándose para deliberación del día 13 de febrero de 2.024, modificándose la composición de la Sala por permiso del Presidente..

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano viene a solicitar la absolución de su patrocinado por error en la valoración d ella prueba y falta de motivacin de la sentencia, estimado que las declaraciones prestadas en juicio por el perjudicado, por los agentes de la Policía Local y por los agantes d ella Guardia Civil no permiten dar por acreditado que su patrocinado hubiera acudido todos los días en el citado intervalo de tiempo al que se refiere la sentencia al Centro de Salud, ni que en las ocasiones que acudió efectivamente, lo hiciera en la actitud desafiante e intimidatoria.

El recurso hace una revisión de las declaraciones prestadas en juicio para concluir que solo puede estimarse acreditado que los únicos días que el recurrente vio al denunciante fueron los días 29 de junio, 17 de julio y 3 de agosto y justificando que el primer día su patrocinado fue a recoger una analítica, como pacientes del médico y que se limitó su actuación a decirle que se verían en donde se tuvieran que ver y de su disposición a presentar una reclamación por la asistencia médica prestada a su fallecido hermano. Wque el día de julio, el propio denunciante declara que el acusado abrió la puerta de su consulta y que de inmediato la cerró y se fue de alli, sin que le dijera ni hiciera nada al facultativo y que el día 3 de agosto el denunciante señala que el acusado le siguió unos metros andando, sin ni tan siquiera oír la presunta amenaza que el policía local dice haber oído y posteriormente dice haber visto como el acusado le siguió en moto unos metros y que cuando él giró la segunda calle ya no volvió a ver más al acusado. Fuera de estas tres situaciones, se explica, ninguna prueba se ha practicado en juicio, que acredite acción intimidatoria, amenazante, agresiva, desafiante o de acometimiento grave hacia el facultativo, quedado probado solo fugaces contactos visulaes, según lo ha manifestado por el propio denunciante; señalándose por éste que pese a los tres encuentros visuales que tuvo con el acusado, jamás tuvo que alterar o modificar de alguna forma su proceder o actividad profesional en el propio centro de Salud, ni vio alterada su estancia en la localidad de DIRECCION000, ya que nunca se encontró con el acusado en ningún lugar de los que él ha frecuentado y frecuenta, por ello se señala que los hechos probados son incorrectos al señalar que se perdonó en el Centro de Salud todos los días en actitud intimidatoria, mirándolo de forma agresiva, desafiante e intimidatoria. En este sentido se señala que, no habiéndose traído a juicio, al personal del Centro Médico tal hecho no puede darse por acreditado por las declaraciones del policía local num NUM000 que son de referencia y que no viene reforzadas por la declaración del agente de Policía Local NUM001 que manifiestó que en ningún momento el personal del Centro de Salud le manifestaron sentirse intimidados por el acusado, y que le constaba que el acusado había acudido varias veces al centro de Salud para preguntar por el estado de tramitación de la reclamación que había presentado contra el médico denunciante.

En este aspecto, se incide en que, más allá de las declaraciones del denunciante de sentirse intimidado, ninguna evidencia ni prueba indiciaria se ha practicado de que existiera esa actuación intimidatoria, agresiva o desafiante grave hacia el propio facultativo, sin que, en las circunstancias de contenido de las manifestaciones, lugar, espacio, y tiempo en que acontece los hehos puedan considerarse acciones con trascendencia para determinar la existencia de un delito de atentado. Así, se reseña que efectivamente se presntó reclamación administrativa, circunstancia, que en opinión de la parte recurrente, explica la animadversión e indisposición del propio facultativo con el acusado, circunstancia ésta que no ha sido valorada por el juzgador y que tuvo que ser tenida en cuenta en el momento de dar credibilidad suficiente a la manifestación y declaración del propio denunciante, omisión de la sentencia eu se considera grave.

La parte también discute que la acción tuviera como base la represalia por la actuación médica del facultativo, sin que la sentencia explique los elementos en que basa tal convicción, s que tal conclusión pueda derivarse simplemente de la existencia de la reclamación administrativa y así tipificar la conducta coo atentado, sin que tampoco las reclamaciones de información puedan constituir infracción penal alguna.

El segundo motivo delr ecurso alude a la infracción de los arts. 550 y 171.1.7 del Código Penal ya que no se ha acreditado ninguna acción que suponga una agresión, acometimiento o intimidación grave, o que con actitud violenta también grave, se opusiere resistencia grave al facultativo denunciante y ello conforme al análisis probatorio antes aludido y, de hecho, la sentencia, en este sentido, resulta contradictoria cuando condena por amenazas leves el hecho acaecido el día 3 de agosto, calificando el juzgador solo una acción como amenaza leve ya que acciones como las descritas por los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 y de la Guardia Civil declararon que el acusado estaba sentado tranquilamente en el banco existente en la puerta del Centro de Salud, para terminar reseñando copiosa jurisprudencia en relación a los delitos de atentado y resistencia y a la despificación de las conductas leves.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opone al recurso compartiendo la valoración probatoria de la sentencia de instancia que solo se intenta suplantar por la versión interesada de la parte.

SEGUNDO.-Es reiterada y unánime, en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuanto se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( Ss.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció".

La valoración probatoria de la sentencia recurrida, se basa en pruebas personales, declaración conteste y unánime de los agentes de Policía Local, Guardia Civil y del denunciado y se realiza conforme a parámetros lógicos y razonables una vez visionado el juicio; pero es más, como señalaremos en el fundamento jurídico siguiente, todo el recurso obvia que las amenazas que se reseñan en referencia a los días 3 y 4 de agosto y que son directamente percibidas por los agentes, que también manifiestan apreciaciones personales en orden a llamadas recibidas desde el Centro de Salud, que también aparecen directamente reseñadas por el conjunto de las testificales. Ello descarta la animadversión del denunciante en base a la reclamación administrativa, pues una reivindicación en legal forma no constituye ninguna infracción, pero los hechos descritos sí que son de grave entidad

La parte realiza una peculiar y particular interpretación de los hechos, a que conviene, a sus intereses y olvida el análisis conjunto de la prueba que, de forma lógica y coherente, se analiza en la sentencia recurrida.

Las alegaciones que se refieren al error en la valoración de la prueba han de ser, por ello, rechazadas.

TERCERO.-Parte de las diversas acciones que describe la sentencia, algunas de ellas asumidas por la Defensa, en relación a los encuentros directos y de que haya de darse por acreditado que el acusado visitaba habitualmente durante esos días e Centro de Salud, existen dos hechos inequívocos de contenido manifiestamente amenazante que, por demás, viene a corroborar, el carácter intimidatorio del conjunto de las actuaciones, que son las amenazas referidas ante la Policía.

En relación a las amenazas proferidas ante terceros señalábamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2.024, Rollo 1161/2024, que la jurisprudencia viene señalando que el delito de amenazas se consuma cuando el anuncio llega a conocimiento del destinatario y que ese anunció puede trasládese a una persona diferente al titular del bien jurídico contra el que iría dirigido el ataque ulterior con el que se amenaza, siendo este el sujeto pasivo de este delito, siempre y cuando, además de los elementos que caracterizan a estos tipos penales ( STS 909/2016, de 30 de noviembre), en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, exista la posibilidad de que estas lleguen al conocimiento de la víctima generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento y, ello puede ocurrir tanto cuando el autor manifiesta al receptor su intención de que se haga llegar el mensaje a la víctima, como cuando, por las circunstancias en que se profiere la amenaza como por la persona a quien se trasmite el mensaje, es fácilmente deducible la posibilidad de que el anuncio llegue al conocimiento de aquella.

El sujeto pasivo es el destinatario de la amenaza, no por ser quien la presencia o sirve de intermediario para que llegue a su destino ya que el delito de amenazas no exige la presencia del amenazado, por ejemplo envío de amenazas a través de una amiga por medios telemático, o a través de familiares o amigos.

No es necesaria así la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal, como también cabe castigar situaciones y contextos en los que manifiestamente la amenaza va a llegar a conocimiento de sus destinatario.

El delito de amenazas se consuma cuando la expresión del mal futuro llega a conocimiento de la víctima a la que se trata de amedrentar, a partir de aquí podría discutirse si la amenaza que no llega a oídos de la víctima queda en grado de tentativa o simplemente no existe, ahora bien, el mecanismo o el contexto elegido para difundir la amenaza no es indiferente, pues la amenaza persiste y se consuma siempre que en una concatenación lógica de cadena de comunicaciones, el autor sea consciente de que a través de la forma de emitir el anuncio del mal es natural que la amenaza llegue al conocimiento de la víctima; es indiferente amenazar directamente al destinatario que comunicar la intimidación a una persona muy cercana que se sabe que se pondrá en contacto inmediato con la víctima para comunicarle el suceso atemorizante, al menos para que este prevenida y lo mismo ocurre cuando la amenaza se profiere ante la policía que tiene como misión específica la de la protección de las personas, salvo que pudiera acreditarse que la frase amenazante se pronuncia como desahogo de una situación de ira y sin intención alguna de que sean comunicadas al destinatario natural.

El elemento subjetivo del delito se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que estas lleguen al conocimiento de la víctima, y efectivamente así ocurre, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento.

Ciertamente que existen sentencias que mantienen que cuando las amenazas se profieren en un ámbito ajeno al sujeto pasivo el hecho sería atípico ya que no cabe la tentativa y de las circunstancias no cabe inferir que las mismas van a llegar al conocimiento del destinatario pues las formas imperfectas de ejecución son excepcionales.

En múltiples ocasiones, se ha declarado, especialmente en el ámbito de la violencia de género que es el habitual en el que acaecen estas conductas, que son admisibles las amenazas efectuadas por medio de tercero ya que el dolo se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que estas lleguen a conocimiento de la víctima y efectivamente así ocurre, generando el lógico temor a su cumplimiento.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 678/2022 que alude a que las amenazas no han de ser directas e inmediatas sino también caben cuando por el contexto de producción el emisor abarca que el receptor trasladará la amenaza al destinatario, representándose la eficacia de ese marco recepticio mediato. En aquel caso se trataba de amenazas a través del profesor del Instituto donde acudían los hijos comunes., las expresiones amenazantes lo hizo con la expresa intención de atemorizar y amedrantar a su ex mujer»;lo que presupone que el condenado si se representó finalmente el marco de receptividad, esto es, que el profesor, receptor directo, trasladaría las expresiones proferidas a la destinataria indirecta, su ex mujer, como ,en efecto, aconteció y por ello confirma la condena.

Lo que se exige es el conocimiento de que las amenazas llegarían a conocimiento de sus destinatarios, el dolo directo o eventual, ha de abarcar que la amenaza va a allegar a conocimiento del sujeto pasivo.

Lo que se refiere en el relato de hechos probado, aparte de acciones o frases que puedan se más o menos equívocas, es una situación de miedo y temor no ya en el propio denunciante sino en las fuerzas de orden público que, ante la insistencia y en tenor de la actitud y frases del sujeto, deben de adoptar medidas de protección extraordinarias y que van encaminadas a la protección ante lo que se considera que son amenazas de tal entidad que merecen la actuación policial.

CUARTO.-Tales hechos son constitutivos de un delito de atentado.

El delito de atentado, definido en el art. 550 Y 551 CP, exige como requisitos necesarios para la integración del tipo los siguientes:

1.- Que el sujeto pasivo de la acción sea autoridad, sus agentes o funcionarios públicos.

2.- Que el sujeto esté en el ejercicio de su cargo o función o esté motivada la acción en tal ejercicio.

3.- Que exista, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo o propósito de ofender a los sujetos pasivos con detrimento del principio de autoridad, ánimo que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, y concurre también, como dolo de consecuencias necesarias o de segundo grado, cuando, aun persiguiéndose otras finalidades, conste a quien actúa la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio sea vulnerado por su proceder.

4.- Que la dinámica comisiva de los hechos se refleje en una de las cuatro modalidades recogidas en la expresión legal: acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, actos en suma de violencia material o espiritual manifiesta.

5.- Que los agentes de la autoridad o funcionarios no se extralimiten en su función.

Es obvio que tras las ultimas reformas los médicos están incluidos en la definición legal, como es evidente, que las acciones descritas no tienen otro origen que la condición de medico del denunciante, ello no lo discute la Defensa sino que lo justifica por el hecho de existir una reclamación previa que derivaba de lo que se estimaba una incorrecta actuación del médico en la atención del hermano del recurrente, como lo es que no existio extralimitación alguna por parte del denunciante.

Los elementos que pudieran plantear alguna duda van referidos a la dinámica comisiva y al elementos subjetivo del injusto.

En relación al primero, la modalidad por la que se condena es la de grave intimidación y la misma queda perfectamente acreditada del relato fáctico, no ya en referencia a una concreta acción sino en referencia al conjunto de hechos que acaban con la detención del ahora recurrente que es la que determina que no nos encontremos ante una intimidación o amenaza leve sino grave; tan grave y tan problemática, que derivó en inmediatas conductas de protección ya descritas. Por ello no puede aplicarse ni el tipo de resistencia ni la consideración de atípica por su levedad de la conducta.

La opinión dominante considera que la intimidación constitutiva del atentado se traduce en el anuncio de un mal inminente, grave,concreto y posible y que, para graduar tal gravedad se deben tener en cuenta las circunstancias del caso que ya se han descrito con anterioridad y que son de manifiesta entidad.

Por último, en relación al elemento subjetivo del injusto, es obvio que los hechos relatados exceden de la reclamación legítima para convertirse en un reclamación manifiestamente intimidatoria y que excede de los cauces razonables; incluso, de lo que pudiera ser una pasajera ofuscación derivada del luctuoso suceso anterior.

QUINTO.-Por demás, conforme a lo razonado, resulta manifiesto que las amenazas están integradas en el tipo de atentado y que no cae su punición separada ya que el delit lo constituye el conjunto de hechos y no un concreto incidente aislado, por lo que resulta procedente la absolución por el delito leve.

SEXTO.-No procede pronunciamiento sobre las costas de apelación al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente y en relación a las de la condena por delito leve han de declararse de oficio en esta alzada y en primera instancia, Arts. 109 del Código penal y 240 de la LECRIM. .

Fallo

Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Soler, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.024, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba en el Juicio Oral número 224/2023, y, en consecuencia, revocamos la sentencia absolviendo a D. Maximiliano del delito leve de amenazas que se le imputaba y la confirmamos en todos sus pronunciamientos; ello declarando de oficio las costas de este recurso y las de primera instancia en relación a la absolución por delito leve.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos,mandamos y firmamos. No pudiendo firmar el Magistrado D. José Carlos Romero Roa que "votó en Sala y no pudo firmar", lo hace por él el Magistrado Presidente D. José María Morillo-Velarde Pérez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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