Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 128/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 266/2025 de 14 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 128/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100183
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:738
Núm. Roj: SAP CO 738:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Don José María Morillo-Velarde Pérez.
Don Juan Luis Rascón Ortega
Doña María Dolores Márquez López
En la ciudad de Córdoba a 14 de marzo de 2025.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 228/2023 por delito de apropiación indebida a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba en nombre y representación de D. Agapito, que ha actuado asistido del Letrado Sr. Carazo Gil, contra la sentencia dictada por la Magistrada de lo Penal, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la entidad Grupo GNC Formación Global SL, Global Normativa de Consultoria 2011 S.L, legal Normative Consulting y D. Eutimio, representados por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido por el Letrado Sr. Pino Rodríguez.
Ha sido designado Ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Márquez López.
Antecedentes
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:
Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, presentando el Procurador Sr. Hidalgo Trapero en la representación que ostenta en los presentes autos de la acusación particular escrito de oposición, en el que tras efectuar las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas, solicitaba que se dicte resolución por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas por temeridad y mala fe demostrada.
El Ministerio Fiscal, en igual trámite, presentó escrito de impugnación en el que solicitaba la confirmación de la sentencia, tras realizar las consideraciones que constan en su informe y que se dan por reproducidas.
Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo nº 266/2025, y se siguió este recurso por sus trámites, fijándose para deliberación el día 7 de marzo de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los siguientes;
Sostiene la tablet, la cuál se encuentra bloqueada, ha sido puesta a disposición de los denunciantes desde el principio, quiénes la han rechazado dado el estado en el que se encontraba, siendo éste el único objeto mueble que al momento de la entrega se le informó que era de la empresa y que habría que restituirlo, a lo que anuda que no ha existido ánimo de lucro dado que nunca ha tenido intención de quedarse con la propiedad del mismo. Y respecto del robot de limpieza señala que le fue entregado por la empresa para que se lo regalara a su esposa, compensando el pago con comisiones que se le adeudaban y con el buen entendimiento que por aquellas fechas existía entre las partes, por lo que no había obligación de restituirlo. Respecto del ordenador igualmente señala que no tenía obligación de restituirlo, concluyendo que ambos bienes muebles fueron adquiridos en propiedad y en relación con la Tablet sigue estando a disposición de los denunciantes sin que haya tenido interés en quedarse con la misma.
En segundo lugar y bajo la misma nomenclatura predica la existencia de error en la valoración del acerbo probatorio, si bien lo que entra a discutir es la calificación jurídica como delito menos grave, solicitando subsidiariamente a lo anterior y con base a los argumentos a los que se remite que de entender la Sala que alguno o algunos de los bienes entregados no existiese obligación de restituirlos, la cuantía resultante siempre sería inferior a 400 euros. Subsidiariamente a lo anterior, pero con el mismo pedimento, cuál es la calificación de los hechos como delito leve del párrafo segundo del artículo 253 del C.P, afirma la existencia de error en la sentencia en lo atinente en la valoración de los bienes, introduciendo aquí el principio procesal " in dubio pro reo".
En último lugar y con igual denominación, señala que existe error en la valoración de la prueba que provoca infracción de precepto penal sustantivo en cuanto a la no imposición de la pena mínima de seis meses de prisión.
La acusación particular y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, estimando que no ha existido error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada a quo, solicitando la confirmación de la sentencia.
Invocado por tanto el pretendido error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2)."Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
Dicha versión es desestimada por la Juez ante las manifestaciones del testigo que expresamente indicó que no era ninguna dación en pago amén de indicar que la empresa a los trabajadores les pone un ordenador y tablet para trabajar, teniendo los mismos la consideración de instrumemntos de trabajo como el coche de la empresa cuyas llaves le requirió igualmente. A lo anterior une que la única prueba documental sobre tales objetos muebles es la aportada por la empresa que acredita la adquisión para la misma de dicho bien, no constando aportacion por el acusado de prueba alguna que avalara su versión de que se trató de una entrega en compensación por un dinero que la empresa le debía. Por tanto, de ese arsenal probatorio y, de la evidencia de que transcurrido el tiempo los bienes siguen en poder del acusado, pese a haber manifestado en sede de instrucción que la tablet la ponía a disposicion de la empresa, único bien mueble que reconocía debía restituir, no así el ordenador y la tablet que entendía eran regalos, la Jueza infiere su interés apropiativo y por ende el ánimo de lucro que niega la parte recurrente. Ánimo de lucro que pese a ser negado por el recurrente se desprende de dicha realidad que se ha visto confirmada por el transcurso del tiempo, siendo su manifestación de que la tablet la ponía a disposición de la empresa meramente dialéctica, por ello la deducción que realiza la Magistrada a quo es lógica y racional, y no se aprecia vulneración en el juicio crítico realizado por ésta.
Tampoco se aprecia error de valoración probatoria respecto de la cuantificación del valor de los objetos muebles alcanzada en la sentencia, la Juez tras valorar la prueba pericial y las explicaciones ofrecidas por el perito en la vista tras considerar por las razones expuestas que la apropiación lo fue de los tres bienes muebles, acepta la valoración pericial del ordenador, que además no fue rebatida por la defensa, así como la otorgada al robot tras escuchar las explicaciones y constatar que dicho bien mueble fue entregado nuevo de ahí la procedencia de la la valoración ascendente a la suma de 169 euros, y depura la valoración final de la tablet, acordando diferirlo a ejecución de sentencia. Valor del ordenador y del robot que supera los 400 euros ( en concreto 449 euros), de ahí la correcta subsución de los hechos en el párrafo primero del artículo 253 del C.P. La argumentación de la sentencia sobre tales extremos no es compartida por el recurernte pero no aprecia la Sala que la misma sea arbitraria ni ilógica, por cuanto está razonada, y no puede ser sustituida por el solo criterio de la parte que no está conforme.
En consecuencia consideramos que debe ser desestimado el error en la valoracion de la prueba postulado por el recurrente.
En cuanto a la alegada, de soslayo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, siendo que en el caso de autos se ha contado con prueba de cargo válida, tanto personal como documental que aparece desgranada hasta el detalle en los fundamentos de derecho, lo que nos lleva a desestimar también dicho motivo.
Finalmente indicar que también alude la parte al principio procesal " in dubio pro reo", si bien igual suerte desestimatoria debe correr su invocación, por cuanto, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998,
En este punto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre
Partiendo de dicha jurisprudencia el motivo de recurso debe ser estimado por la propia argumentación que realiza la jueza a quo, que ofrece varios motivos los cuáles no reproducimos para evitar reiteraciones. Con base en dichas razones la Jueza la fija en la mitad inferior de la horquilla penal, si bien dado que no sólo se ofrece una razón sino tres, una de ellas muy poderosa, cuál es el importe excede por poco de los 400 euros, ello nos debe llevar a rebajar la pena al mínimo legal, por considerarla más adecuada a las circunstancias del caso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
