Sentencia Penal 128/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 128/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 266/2025 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 128/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100183

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:738

Núm. Roj: SAP CO 738:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402143220230002056. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Córdoba Asunto origen: PAB 228/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 266/2025. Negociado: RO

Sobre:Apropiación indebida (todos los supuestos)

Atestado nº:

Contra: Agapito y GRUPO GNC FORMACIÓN S.L Y OTROS

Abogado/a:ALVARO CARAZO GIL y MIGUEL PINO RODRIGUEZ

Procurador/a:RAMON ROLDAN DE LA HABA y FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO

Presidente

Don José María Morillo-Velarde Pérez.

Magistrados

Don Juan Luis Rascón Ortega

Doña María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos:Juicio Oral nº 228/2023

Juzgado:Penal número 5 Córdoba

Rollo:266

Año:2025

SENTENCIA Nº128/2025

En la ciudad de Córdoba a 14 de marzo de 2025.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 228/2023 por delito de apropiación indebida a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba en nombre y representación de D. Agapito, que ha actuado asistido del Letrado Sr. Carazo Gil, contra la sentencia dictada por la Magistrada de lo Penal, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la entidad Grupo GNC Formación Global SL, Global Normativa de Consultoria 2011 S.L, legal Normative Consulting y D. Eutimio, representados por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido por el Letrado Sr. Pino Rodríguez.

Ha sido designado Ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Márquez López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

" D. Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía desarrollando su actividad laboral como comercial para Grupo GNC formación, Global normative consulting y Global formativa de consultoría 2011, SL, siendo administrador de la sociedad D. Eutimio.

La relación laboral se inició aproximadamente en mayo de 2018 y terminó el 17 de diciembre de 2021.

Para realizar su labor como comercial, D. Agapito contaba con una tablet así como con un ordenador portátil, debiendo precisar que inicialmente, ese ordenador era uno que D. Agapito tenía previamente, si bien, al romperse, desde la empresa le facilitaron otro ordenador portátil. Asimismo, entre los bienes de la empresa, se encontraba un robot aspirador, pidiéndole D. Agapito a D. Eutimio y D. Ildefonso que le dejaran el aparato para probarlo en su casa.

Una vez finalizada la relación laboral, se le ha reclamado a D. Agapito la entrega de la tablet, el ordenador portátil y el robot aspirador, sin que dicha devolución se haya producido, valorándose los bienes en un importe superior a los 400 €. Concretamente, los bienes entregados y reclamados a D. Agapito son:

- Tablet de 10 pulgadas, 4 GIPS 1920 x 1200 HD, 64 GB de ROM, 3 GB de RAM, Android 8.1, procesador de Quad Care, batería de 8000m/Ah dual, cámara, wifi, bluetooth, GPS, DTG (oro), adquirida en el año 2019.

- Ordenador portátil medion de marca desconocida, valorado en 280 €.

- Robot aspirador, Conga 1790, titanium, 1600 Ps, app con mapa, cepillo mascotas, virtual voice, valorada en 169 €

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno al acusado D. Agapito como autor del delito apropiación indebida por el que había sido acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Se condena a D. Agapito al abono en concepto de responsabilidad civil de la cantidad que resulta en ejecución de sentencia, tras procederse a nueva valoración pericial el importe de los bienes apropiados, pericial que se realizará teniendo en cuenta que:

- Se mantiene el valor dado por la pericial de Taxo al ordenador portátil y al robot aspirador (280 € y 169 €).

- En relación al valor de la tablet, se valorará la misma teniendo en cuenta que su fecha de adquisición fue el año 2019.

La cantidad que resulte generará los intereses del art. 576 LEC a cuyo pago se condena igualmente a D. Agapito.

Se condena a D. Agapito al abono de las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Roldán de la Haba en nombre y representación de D. Agapito en el que tras efectuar las alegaciones que tuvo por pertinentes solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare la libre absolución de su representado por el delito de apropiación indebida, y de forma subsidiaria sea condenado como autor de un delito leve de apropiación indebida a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros/día, y por último y como subsidiario a lo anterior se le imponga la condena a la pena mínima de seis meses de prisión, con todos los efectos inherentes a cada una de las peticiones en cuanto a la responsabilidad civil que se derivase.

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, presentando el Procurador Sr. Hidalgo Trapero en la representación que ostenta en los presentes autos de la acusación particular escrito de oposición, en el que tras efectuar las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas, solicitaba que se dicte resolución por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas por temeridad y mala fe demostrada.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, presentó escrito de impugnación en el que solicitaba la confirmación de la sentencia, tras realizar las consideraciones que constan en su informe y que se dan por reproducidas.

Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo nº 266/2025, y se siguió este recurso por sus trámites, fijándose para deliberación el día 7 de marzo de 2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los siguientes;

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida formulando nominativamente varios motivos, si bien el común denominador de todos ellos, es la existencia de error en la apreciación de la prueba que provoca infracción de precepto o norma legal. No obstante dicha nomenclatura, en el desarrollo argumental del primero de los motivos, alude al principio de presunción de inocencia y a la necesidad de la existencia de prueba de cargo para la condena, así como a que no concurren en su defendido los requisitos exigidos por el tipo penal por el que a la postre ha sido condenado.

Sostiene la tablet, la cuál se encuentra bloqueada, ha sido puesta a disposición de los denunciantes desde el principio, quiénes la han rechazado dado el estado en el que se encontraba, siendo éste el único objeto mueble que al momento de la entrega se le informó que era de la empresa y que habría que restituirlo, a lo que anuda que no ha existido ánimo de lucro dado que nunca ha tenido intención de quedarse con la propiedad del mismo. Y respecto del robot de limpieza señala que le fue entregado por la empresa para que se lo regalara a su esposa, compensando el pago con comisiones que se le adeudaban y con el buen entendimiento que por aquellas fechas existía entre las partes, por lo que no había obligación de restituirlo. Respecto del ordenador igualmente señala que no tenía obligación de restituirlo, concluyendo que ambos bienes muebles fueron adquiridos en propiedad y en relación con la Tablet sigue estando a disposición de los denunciantes sin que haya tenido interés en quedarse con la misma.

En segundo lugar y bajo la misma nomenclatura predica la existencia de error en la valoración del acerbo probatorio, si bien lo que entra a discutir es la calificación jurídica como delito menos grave, solicitando subsidiariamente a lo anterior y con base a los argumentos a los que se remite que de entender la Sala que alguno o algunos de los bienes entregados no existiese obligación de restituirlos, la cuantía resultante siempre sería inferior a 400 euros. Subsidiariamente a lo anterior, pero con el mismo pedimento, cuál es la calificación de los hechos como delito leve del párrafo segundo del artículo 253 del C.P, afirma la existencia de error en la sentencia en lo atinente en la valoración de los bienes, introduciendo aquí el principio procesal " in dubio pro reo".

En último lugar y con igual denominación, señala que existe error en la valoración de la prueba que provoca infracción de precepto penal sustantivo en cuanto a la no imposición de la pena mínima de seis meses de prisión.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, estimando que no ha existido error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada a quo, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.Si analizamos los términos del recurso, vemos que aún cuando en todos ellos, se alega la existencia de error en la valoracion de la prueba, en su desarrollo la parte hace un conglomerado de motivos que son distintos. La presunción de inocencia es una cosa, el error en la valoracion del acerbo probatorio otro, la existencia de infracción de norma o precepto legal distinta a los anteriores y todas ellas distintas del invocado principio " in dubio pro reo".

Invocado por tanto el pretendido error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2)."Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

TERCERO.Partiendo de estas consideraciones, en el caso de autos, la juez de instancia funda el juicio de inferencia condenatorio, tras ser hecho indiscutido que los bienes muebles reclamados se hallan en poder del acusado, que así lo reconoció, en la testifical tanto del denunciante como fundamentalmente la testifical de D. Ildefonso, socio de la empresa y persona que tuvo la reunión con el acusado donde se le requirió para que entregara además de las llaves del vehículo de la empresa el material de trabajo, entre el que se encontraba tablet y el ordenador, dando igualmente cuenta de la compra por la empresa del robot de limpieza que le fue prestado nuevo a estrenar al acusado con motivo de que la familia del mismo realizaba labores de limpieza en la oficina, así como la documental aportada en la causa, consistente en la factura de compra del robot así como la factura de compra del ordenador, compra de la que el citado testigo también dio cuenta y el albarán de la tablet. Prueba personal y documental obrante en los autos de la que el juzgador extrae que le fueron entregados ordenador y tablet como herramientas de trabajo con obligacion de devolverlos a la finalización así como el robot de limpieza, que igualmente la jueza estimó tenía obligación de restituirlo, desechando que fuese un regalo en compensación a un dinero que la empresa le debía.

Dicha versión es desestimada por la Juez ante las manifestaciones del testigo que expresamente indicó que no era ninguna dación en pago amén de indicar que la empresa a los trabajadores les pone un ordenador y tablet para trabajar, teniendo los mismos la consideración de instrumemntos de trabajo como el coche de la empresa cuyas llaves le requirió igualmente. A lo anterior une que la única prueba documental sobre tales objetos muebles es la aportada por la empresa que acredita la adquisión para la misma de dicho bien, no constando aportacion por el acusado de prueba alguna que avalara su versión de que se trató de una entrega en compensación por un dinero que la empresa le debía. Por tanto, de ese arsenal probatorio y, de la evidencia de que transcurrido el tiempo los bienes siguen en poder del acusado, pese a haber manifestado en sede de instrucción que la tablet la ponía a disposicion de la empresa, único bien mueble que reconocía debía restituir, no así el ordenador y la tablet que entendía eran regalos, la Jueza infiere su interés apropiativo y por ende el ánimo de lucro que niega la parte recurrente. Ánimo de lucro que pese a ser negado por el recurrente se desprende de dicha realidad que se ha visto confirmada por el transcurso del tiempo, siendo su manifestación de que la tablet la ponía a disposición de la empresa meramente dialéctica, por ello la deducción que realiza la Magistrada a quo es lógica y racional, y no se aprecia vulneración en el juicio crítico realizado por ésta.

Tampoco se aprecia error de valoración probatoria respecto de la cuantificación del valor de los objetos muebles alcanzada en la sentencia, la Juez tras valorar la prueba pericial y las explicaciones ofrecidas por el perito en la vista tras considerar por las razones expuestas que la apropiación lo fue de los tres bienes muebles, acepta la valoración pericial del ordenador, que además no fue rebatida por la defensa, así como la otorgada al robot tras escuchar las explicaciones y constatar que dicho bien mueble fue entregado nuevo de ahí la procedencia de la la valoración ascendente a la suma de 169 euros, y depura la valoración final de la tablet, acordando diferirlo a ejecución de sentencia. Valor del ordenador y del robot que supera los 400 euros ( en concreto 449 euros), de ahí la correcta subsución de los hechos en el párrafo primero del artículo 253 del C.P. La argumentación de la sentencia sobre tales extremos no es compartida por el recurernte pero no aprecia la Sala que la misma sea arbitraria ni ilógica, por cuanto está razonada, y no puede ser sustituida por el solo criterio de la parte que no está conforme.

En consecuencia consideramos que debe ser desestimado el error en la valoracion de la prueba postulado por el recurrente.

En cuanto a la alegada, de soslayo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, siendo que en el caso de autos se ha contado con prueba de cargo válida, tanto personal como documental que aparece desgranada hasta el detalle en los fundamentos de derecho, lo que nos lleva a desestimar también dicho motivo.

Finalmente indicar que también alude la parte al principio procesal " in dubio pro reo", si bien igual suerte desestimatoria debe correr su invocación, por cuanto, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998, "el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".En el caso de autos la Magistrada no ha albergado dudas sobre ninguno de los hechos que declara probados, tras la valoración de la prueba, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe también ser desestimado el recurso de apelación en cuanto a esta alegación.

CUARTO.En último lugar la parte predica el error en relación con la imposición de la pena, estimando que de considerarse a su representado responsable penal de un delito de apropiación indebida del articulo 253.1 del C.P, estima que en consideración a los hechos enjuiciados, las circunstancias personales de su representado, el escaso perjuicio que se le ha ocasionado a los denunciantes que roza la cuantía del delito leve, deberá serle impuesta la pena de seis meses de prisión.

En este punto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998. El art. 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio). Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".

Partiendo de dicha jurisprudencia el motivo de recurso debe ser estimado por la propia argumentación que realiza la jueza a quo, que ofrece varios motivos los cuáles no reproducimos para evitar reiteraciones. Con base en dichas razones la Jueza la fija en la mitad inferior de la horquilla penal, si bien dado que no sólo se ofrece una razón sino tres, una de ellas muy poderosa, cuál es el importe excede por poco de los 400 euros, ello nos debe llevar a rebajar la pena al mínimo legal, por considerarla más adecuada a las circunstancias del caso.

QUINTO.La estimación parcial del recurso que hemos argumentado en el fundamento de derecho precedente, determina que se declaren de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso, sino defender su postura hasta dónde la ley le faculta.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba a que se contrae el presente rollo, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de imponer al acusado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos en su totalidad. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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