Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 108/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 118/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100097
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:928
Núm. Roj: SAP NA 928:2025
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2025.
El
Estando
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal para interesar la integra confirmación de resolución recurrida.
Fundamentos
El recurso enderezado a obtener un pronunciamiento de libre absolución, se fundamenta en un único motivo relativo a la afirmada
En su desarrollo en primer término y con relación al delito leve de coacciones, se considera que, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, no ha quedado acreditado en absoluto que el Sr. Teofilo haya cometido un delito leve de coacciones. Tampoco de la lectura de la sentencia se desprende la existencia de prueba alguna que permita llegar al fallo condenatorio. Es más, la sentencia ni siquiera recoge, de forma detallada y suficiente, los razonamientos lógicos en los que se sustenta la conclusión condenatoria.
La sentencia recurrida afirma que sí concurren los elementos del tipo del artículo 172.3 del CP ya que
En este sentido, y en relación a los elementos del tipo del art. 172 del CP se cita y analiza la Sentencia nº 136/2020, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid, de la Sección 4ª-; para considerar que,
Reseñando las explicaciones que ante los agentes ofreció el señor Teofilo y afirmando que, los propios hechos y pruebas practicadas evidencian todo lo contrario, esto es,
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<<
En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.
Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.
En el presente caso, hecha la precisión introductoria que se ha referido examinada la actividad probatoria desenvuelta en la instancia y sin perjuicio de la precisión que se verificará en relación con el influenciamiento en la reprochable penalmente conducta enjuiciada, que puede tener determinados estereotipos o convenciones emocionales de elevada intensidad, pueda estimarse, que se incurre en ningún género de arbitrariedad, o carencia de razonabilidad en la evaluación verificada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez a quo.
Finalmente, por lo que atañe al análisis de este conjunto de argumentos motivadores de la pretensión de revocación de la sentencia condenatoria instancia para establecer en su lugar otra absolutoria, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del
En relación con la expresada máxima cabe traer a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona <<
Pues bien, el presente caso, desde la perspectiva de la garantía constitucional e insistir en el concreto aspecto que ha sido evaluado por este tribunal de apelación, se aprecia que la Juzgadora a quo, establece un relato de hechos probados y argumenta la expresada acreditación con un razonamiento probatorio plenamente homologable, desde el cumplimiento de las exigencias constitucionales, sin que las circunstancias del caso, sea apreciable un panorama, en virtud del cual,
" De la prueba practicada en el juicio, no se puede desprender que quedase acreditado que el Sr. Teofilo actuase con motivación discriminatoria por no ser acorde a sus ideas el partido político VOX.
Es más, se debe de tener en cuenta que el artículo 16 de la Constitución Española recoge que se garantizará la libertad ideológica, y por lo tanto, en el juicio no se le preguntó en ningún momento al Sr. Teofilo si estaba en contra de las ideas del partido político VOX, limitándose solo a preguntarse si tenía algún tipo de problema o relación con los denunciantes o el partido político VOX (así se desprende de la declaración del acusado Sr. Teofilo a partir del minuto 24 del juicio).
Además, y como vienen exigiendo las sentencias analizadas, entendemos que el hecho probado es escueto. No se describe una situación de discriminación, no se describe la ideología, no se establece una comparación entre situaciones desiguales sobre las cuales fundar la discriminación, ni hecho probado contiene una definición ni expresión de la situación objetiva de desigualdad derivada de una ideología del sujeto pasivo del hecho delictivo.
En cuanto al sujeto pasivo, no estamos ante un colectivo minoritario y vulnerable. Sobre esta cuestión, ya se pronunció en el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra nº 516/2023, de 03 de octubre de 2023, determinando que el delito de odio defendía a los referidos grupos y minorías sociales a los que se refiere el artículo 510 del Código Penal, entre los "que no contempla como tales sujetos pasivos a los partidos políticos, sin perjuicio de que esos comportamientos respecto de dichos partidos políticos puedan merecer otras calificaciones o ser objeto de respuesta en otros ámbitos jurisdiccionales".
Así fundamentada esta pretensión subsidiaria, debe ser acogida.
En efecto, como esta Sala en su composición colegiada ha señalado en nuestra Sentencia 118/2024 de 29 de mayo, para configurar la expresada agravante en relación con el denominado
El artículo 510 sanciona a quienes fomentan, promuevan o inciten a la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos que son recogidos en el precepto.
El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad.
Estos refieren la antijuricidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. -vid. en este sentido ATS 2ª 20288/2024 de 21 de marzo.
El precepto en todo caso extiende su ámbito de protección sobre los grupos que se detallan en el mismo, o las personas que pertenezcan a ellos. Colectivos necesitados de especial protección en cuanto sobre ellos se proyectan los vectores capaces de generar discriminación
No hay un espíritu de odio apreciable en la concreta actuación con relevancia penal aquí enjuiciada, y de la prueba practicada se puede concluir que los hechos no tuvieron la entidad suficiente para configurar el denostable discurso de odio, predicable en otras situaciones notablemente apartadas de la propuesta.
Por ello se ha modificado el relato fáctico en el aspecto señalado y cabe apreciar motivo de recurso que se ha examinado.
A este respecto, es cierto que teniendo en cuenta el modo en que se volvieron desenvolvieron los hechos y la la restringida complejidad de la instrucción en sede jurisdiccional relación con los mismos, el tiempo transcurrido desde que los mismos se verificaron y la celebración de acto de juicio oral, se estima puntualmente desacompasado; lo que justifica la apreciación de circunstancia de atenuación con carácter de simple.
Si bien nos atendibles la integridad de los argumentos expuestos hasta aspecto por la parte recurrente, no se puede desdeñar que si bien la dosificación de la pena este concreto aspecto, no se halla sujeta a las reglas del apartado 1 del artículo 66 CP; esta actividad de individualización, se ha de verificar en base al prudente arbitrio, sin sujeción como se dice a las
Obviamente, ante la supresión de la agravante del artículo 22. 4ª y la apreciación de la circunstancia de atenuación de la regla 5ª del artículo 21, no se puede mantener la duración cronológica de 3 meses para la pena de multa que se consideran en la resolución impugnada.
Ello, no obstante, tomando en consideración de la inaceptable actitud compulsiva desempeñada, con afectación a la integridad física de una persona en la inusitada virulencia y de los objetos, resulta ponderado y acorde con las exigencias propias de conocido principio de "merecimiento de la pena", resulta adecuado fijar su duración en 2 meses.
Por lo que se refiere a la reducción de la entidad cuantitativa de la cuota diaria multa, ciertamente no se puede tildar de inadecuada, ni discordante con las prevenciones del apartado 5 del artículo 50 CP, mantener la expresada cuota diaria de multa en los 10 € señalados en la sentencia recurrida.
Igualmente, en este contexto, nada se puede objetar, a la valoración verificada en el FD 6º de resolución impugnada.
Los argumentos aducidos este aspecto por la parte recurrente, son de un tono marcadamente especulativo; se postula una inaceptable distinción de alcance de las concretas vías de hecho, que condujeron asustado lesivo tanto personal como material, resultando de suficiente carácter ilustrativo este respecto, en la apreciación que se verifica primero en base a la propia dinámica comisiva que da lugar a un centro de condena en materia penal y en segundo lugar, a los elementos de contraste que se evalúan para determinar la concreción cuantitativa de las diversas partidas indemnizatorias.
A tal efecto es preciso señalar, que ciertamente a la hora de verificar su tasación, las mismas sólo han de quedar concretada, en las vinculadas al delito leve por el que se condena al señor Teofilo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
(a) se suprime la agravante de responsabilidad penal prevista en el artículo 21.4ª CP
(b) igualmente desaparece la circunstancia agravante de responsabilidad penal prevista en el artículo 22.6ª CP
(c) la duración cronológica de la pena de multa se concreta en 2 meses
Imponiendo a la recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
