Sentencia Penal 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 108/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 118/2025 de 14 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100097

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:928

Núm. Roj: SAP NA 928:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000108/2025

En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2025.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ,Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 118/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 156/2022, seguido por presuntos delitos leves de lesiones, coacciones y daños, siendo apelantes los denunciados D. Teofilo y D. Jesús Manuel, procesalmente representados y jurídicamente asistidos por las Letradas Sras. Garazi Uriarte Elizaga y Libertad Francés Lecumberri.

Estando apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 156/2022, se dictó sentencia cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús Manuel de los delitos de coacciones leves del artículo 172.3 del CP y del delito de daños leves del 263 del CP del que se le acusaba.

Que DEBO ABOLVER Y ABSUELVO a Teofilo del delito de lesiones leves del artículo 147.2 del CP del que se le acusaba y del delito leve de daños del 263 del CP del que también era acusado; y QUE DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP cometido con la agravante del artículo 22.4º del CP , a las siguientes penas:

1. A la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10€; y sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , consistente en la imposición de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejaren de satisfacer.

2. A la responsabilidad civil derivada del delito consistente en indemnizar:

a. Al partido político VOX en la cuantía de 107,30€

b. A Eloisa en la cuantía de 180€ por las gafas y en la cuantía de 705€ por las lesiones sufridas

3. Al pago de las costas del procedimiento.."

TERCERO.-Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por un el Ministerio público, para interesar de este Tribunal que con estimación del recurso -se acuerde -,

"... revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinada del delito leve de estafa por el que ha sido condenada."

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal para interesar la integra confirmación de resolución recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 118/2025, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz, para la resolución del presente recurso.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se aceptan -con la precisión que se señalará- los hechos declarados probados, en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal .

"Queda probado y así se declara, que el día 20 de marzo de 2022 sobre las 13:15 horas, día en el que se había instalado una carpa informativa del partido político VOX en la Plaza de los Fueros de la Localidad de Estella, y, estando Eloisa junto al stand colocado en el interior de la carpa, Teofilo, accedió al interior de la carpa y y, con intención de impedir la actividad propagandística del partido político VOX y para evitar que sus representantes pudiesen difundir sus ideas mediante dicha actividad y motivado por el desacuerdo que este tiene con las ideas políticas que difunde y defiende este partido político, se abalanzó violentamente sobre el mostrador, provocando que éste se tambalease, que se cayese parte de la carpa y estropeándose la carpa y una vela y letrero por importe de 107,30€

.También se cayeron las gafas de Eloisa, que estaban apoyadas en el mostrador, rompiéndose y siendo valoradas en 180€. En el momento en que el mostrador comenzó a tambalearse, Eloisa, al intentar sujetarlo, cayó también al suelo, sufriendo, como consecuencia, unas lesiones que requirieron de inmovilización de la articulación metacarpo falángica y analgesia habitual, y que requirieron de 11 días para su curación, de los cuales 4 días fueron de perjuicio personal básico y 7 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.

El importe de los daños materiales de la carpa, letrero y vela han sido sufragados por el partido político VOX."

No se acepta el siguiente inciso que debe ser suprimido de relato fáctico .

"... y motivado por el desacuerdo que este tiene con las ideas políticas que difunde y defiende este partido político [.../...]"

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso la representación procesal respectiva de la denunciante, frente a la sentencia en la que se le condena como responsable en concepto de autor de un delito leve atentatorio a la integridad personal e indemnidad emocional del denunciante, en esta causa penal en situación procesal de rebeldía.

El recurso enderezado a obtener un pronunciamiento de libre absolución, se fundamenta en un único motivo relativo a la afirmada

"...NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA SENTENCIA APELADA AL AMPARO DEL ART. 238.3º DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACIÓN DEL ART 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ART.741 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL . Error en la apreciación de la prueba."

En su desarrollo en primer término y con relación al delito leve de coacciones, se considera que, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, no ha quedado acreditado en absoluto que el Sr. Teofilo haya cometido un delito leve de coacciones. Tampoco de la lectura de la sentencia se desprende la existencia de prueba alguna que permita llegar al fallo condenatorio. Es más, la sentencia ni siquiera recoge, de forma detallada y suficiente, los razonamientos lógicos en los que se sustenta la conclusión condenatoria.

La sentencia recurrida afirma que sí concurren los elementos del tipo del artículo 172.3 del CP ya que "... se aprecia que [el Sr. Teofilo] se acercó violentamente a la carpa y que actuó con la intención de impedir la actividad, así como que actuó con motivación discriminatoria al no tener el partido político VOX un ideario acorde con sus ideas...".

En este sentido, y en relación a los elementos del tipo del art. 172 del CP se cita y analiza la Sentencia nº 136/2020, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid, de la Sección 4ª-; para considerar que,

"... a pesar de lo afirmado en la sentencia, no se da ni se ha explicado, la concurrencia de los elementos del tipo. En concreto, no ha quedado acreditado:.

- ni que la finalidad perseguida, como resultado de la acción, sea impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto,

- ni que hubiera una intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuenciA

Reseñando las explicaciones que ante los agentes ofreció el señor Teofilo y afirmando que, los propios hechos y pruebas practicadas evidencian todo lo contrario, esto es, "... que el acto realizado por el Sr. Teofilo fue un hecho puntual e individual, que tiró la mesa y se fue corriendo y que ningún ánimo tenía de impedir o restringir la libertad ajena. Esta afirmación, además de ser mantenida por el Sr. Teofilo, se sostiene en el resto de pruebas practicadas.

Así, de los videos aportados se evidencia que el Sr. Teofilo tiró las cosas que había en la mesa y se fue corriendo. No se quedó en el sitio, no alentó a nadie a que siguiera su comportamiento, no gritó nada que hiciera pensar que quería impedir que VOX siguiera con su actividad propagandística. Esta realidad queda también acreditada mediante las declaraciones de los testigos que dispusieron en el acto del juicio y que afirmaron que agarraron al Sr. Teofilo porque se iba corriendo. Es decir, no se quería quedar en el sitio alentando a nadie o impidiendo ningún ejercicio de derechos.

Para justificar la voluntad delictiva del Sr. Teofilo se indica en la sentencia que había un grupo de personas que gritaban palabras en euskera contra el partido político VOX y que los testigos apreciaron con la conducta de Teofilo que lo que pretendía éste era impedir la actividad propagandística. Sin embargo, ni siquiera se ha acreditado que el Sr. Teofilo tuviera nada que ver con ese otro grupo de personas que se encontraban en la plaza y, a pesar de ello, se le relaciona para presuponerle una voluntad en su acto que en absoluto ha quedado demostrado.

Tal y como manifestó el Sr. Teofilo en el acto del juicio, el día de los "hechos pasó por la plaza y le dio un arrebato y tiró las cosas que había encima de la mesa". La sentencia, más allá de afirmar que esto no resulta creíble, no detalla ni señala los motivos por los que sí da por probado, y en base a qué pruebas, que el Sr. Teofilo tenía voluntad de impedir la actividad propagandística."

SEGUNDO.- Así fundamentada la expresada argumentación sustentadora del recurso que fue contradicha por el Ministerio Fiscal; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso de apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.

En el presente caso, hecha la precisión introductoria que se ha referido examinada la actividad probatoria desenvuelta en la instancia y sin perjuicio de la precisión que se verificará en relación con el influenciamiento en la reprochable penalmente conducta enjuiciada, que puede tener determinados estereotipos o convenciones emocionales de elevada intensidad, pueda estimarse, que se incurre en ningún género de arbitrariedad, o carencia de razonabilidad en la evaluación verificada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez a quo.

Finalmente, por lo que atañe al análisis de este conjunto de argumentos motivadores de la pretensión de revocación de la sentencia condenatoria instancia para establecer en su lugar otra absolutoria, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del "in dubio pro reo".

En relación con la expresada máxima cabe traer a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona << En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue:

"Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo">>.

Pues bien, el presente caso, desde la perspectiva de la garantía constitucional e insistir en el concreto aspecto que ha sido evaluado por este tribunal de apelación, se aprecia que la Juzgadora a quo, establece un relato de hechos probados y argumenta la expresada acreditación con un razonamiento probatorio plenamente homologable, desde el cumplimiento de las exigencias constitucionales, sin que las circunstancias del caso, sea apreciable un panorama, en virtud del cual, "se debió dudar"-de la suficiencia incriminatoria, de los elementos de convicción probatoria-.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, postula la dirección letrada de la par que representación procesal de los denunciados, postula la inaplicación de la agravante del artículo 22 4ª CP, en relación con el delito leve de coacciones por el que es condenado el Sr. Teofilo; a tal efecto, después de una amplia exposición y determinar citas jurisprudenciales, se mantiene

" De la prueba practicada en el juicio, no se puede desprender que quedase acreditado que el Sr. Teofilo actuase con motivación discriminatoria por no ser acorde a sus ideas el partido político VOX.

Es más, se debe de tener en cuenta que el artículo 16 de la Constitución Española recoge que se garantizará la libertad ideológica, y por lo tanto, en el juicio no se le preguntó en ningún momento al Sr. Teofilo si estaba en contra de las ideas del partido político VOX, limitándose solo a preguntarse si tenía algún tipo de problema o relación con los denunciantes o el partido político VOX (así se desprende de la declaración del acusado Sr. Teofilo a partir del minuto 24 del juicio).

Además, y como vienen exigiendo las sentencias analizadas, entendemos que el hecho probado es escueto. No se describe una situación de discriminación, no se describe la ideología, no se establece una comparación entre situaciones desiguales sobre las cuales fundar la discriminación, ni hecho probado contiene una definición ni expresión de la situación objetiva de desigualdad derivada de una ideología del sujeto pasivo del hecho delictivo.

En cuanto al sujeto pasivo, no estamos ante un colectivo minoritario y vulnerable. Sobre esta cuestión, ya se pronunció en el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra nº 516/2023, de 03 de octubre de 2023, determinando que el delito de odio defendía a los referidos grupos y minorías sociales a los que se refiere el artículo 510 del Código Penal, entre los "que no contempla como tales sujetos pasivos a los partidos políticos, sin perjuicio de que esos comportamientos respecto de dichos partidos políticos puedan merecer otras calificaciones o ser objeto de respuesta en otros ámbitos jurisdiccionales".

Así fundamentada esta pretensión subsidiaria, debe ser acogida.

En efecto, como esta Sala en su composición colegiada ha señalado en nuestra Sentencia 118/2024 de 29 de mayo, para configurar la expresada agravante en relación con el denominado "discurso del odio", "... es preciso tener en consideración que son numerosos los Tratados Internacionales ratificados por España que, al amparo del artículo 10 de la Constitución , ha de guiar la interpretación de la tipicidad de los delitos de odio en sus variadas manifestaciones típicas. Junto a la Convención de Naciones Unidas para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948; la Convención de Naciones Unidas sobre eliminación de toda forma de discriminación racial de 22 diciembre de 1965; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre de 1950; la Recomendación (97) 20, de 20 octubre 1997 y la de 3 octubre de 2002, de política general acerca de la legislación nacional para luchar contra el racismo y la discriminación racial en la Comisión europea contra el racismo e intolerancia (ECRI); la recomendación 1805 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo sobre blasfemia, insultos religiosos y discurso de odio contra personas por razón de su religión; la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 noviembre 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal."

El artículo 510 sanciona a quienes fomentan, promuevan o inciten a la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos que son recogidos en el precepto.

El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad.

Estos refieren la antijuricidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. -vid. en este sentido ATS 2ª 20288/2024 de 21 de marzo.

El precepto en todo caso extiende su ámbito de protección sobre los grupos que se detallan en el mismo, o las personas que pertenezcan a ellos. Colectivos necesitados de especial protección en cuanto sobre ellos se proyectan los vectores capaces de generar discriminación "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad".-vid. STS 2ª 252/2023-."

No hay un espíritu de odio apreciable en la concreta actuación con relevancia penal aquí enjuiciada, y de la prueba practicada se puede concluir que los hechos no tuvieron la entidad suficiente para configurar el denostable discurso de odio, predicable en otras situaciones notablemente apartadas de la propuesta.

Por ello se ha modificado el relato fáctico en el aspecto señalado y cabe apreciar motivo de recurso que se ha examinado.

CUARTO.- Solicitan igualmente la representación del Sr. Teofilo, en aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias en indebidas del artículo 21.6ª CP, postulada en la instancia pero sobre cuya concurrencia no existe pronunciamiento específico.

A este respecto, es cierto que teniendo en cuenta el modo en que se volvieron desenvolvieron los hechos y la la restringida complejidad de la instrucción en sede jurisdiccional relación con los mismos, el tiempo transcurrido desde que los mismos se verificaron y la celebración de acto de juicio oral, se estima puntualmente desacompasado; lo que justifica la apreciación de circunstancia de atenuación con carácter de simple.

QUINTO .- Igualmente con carácter subsidiario, se postula la reducción tanto de la duración cronológica, como la entidad cuantitativa de la pena de multa.

Si bien nos atendibles la integridad de los argumentos expuestos hasta aspecto por la parte recurrente, no se puede desdeñar que si bien la dosificación de la pena este concreto aspecto, no se halla sujeta a las reglas del apartado 1 del artículo 66 CP; esta actividad de individualización, se ha de verificar en base al prudente arbitrio, sin sujeción como se dice a las "las reglas prescritas en el apartado anterior"-apartado 2 del expresado precepto-.

Obviamente, ante la supresión de la agravante del artículo 22. 4ª y la apreciación de la circunstancia de atenuación de la regla 5ª del artículo 21, no se puede mantener la duración cronológica de 3 meses para la pena de multa que se consideran en la resolución impugnada.

Ello, no obstante, tomando en consideración de la inaceptable actitud compulsiva desempeñada, con afectación a la integridad física de una persona en la inusitada virulencia y de los objetos, resulta ponderado y acorde con las exigencias propias de conocido principio de "merecimiento de la pena", resulta adecuado fijar su duración en 2 meses.

Por lo que se refiere a la reducción de la entidad cuantitativa de la cuota diaria multa, ciertamente no se puede tildar de inadecuada, ni discordante con las prevenciones del apartado 5 del artículo 50 CP, mantener la expresada cuota diaria de multa en los 10 € señalados en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Impugna la parte recurrente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil .

Igualmente, en este contexto, nada se puede objetar, a la valoración verificada en el FD 6º de resolución impugnada.

Los argumentos aducidos este aspecto por la parte recurrente, son de un tono marcadamente especulativo; se postula una inaceptable distinción de alcance de las concretas vías de hecho, que condujeron asustado lesivo tanto personal como material, resultando de suficiente carácter ilustrativo este respecto, en la apreciación que se verifica primero en base a la propia dinámica comisiva que da lugar a un centro de condena en materia penal y en segundo lugar, a los elementos de contraste que se evalúan para determinar la concreción cuantitativa de las diversas partidas indemnizatorias.

SEPTIMO - Finalmente se cuestiona por la parte recurrente, el pronunciamiento en materia de costas.

A tal efecto es preciso señalar, que ciertamente a la hora de verificar su tasación, las mismas sólo han de quedar concretada, en las vinculadas al delito leve por el que se condena al señor Teofilo.

OCTAVO .- Por razón de cuanto se ha argumentado el pronunciamiento de la presente resolución es parcialmente estimatorio del recurso articulado, lo que determina la declaración de oficio de las costas procesales causadas en su tramitación, verificando interpretación analógica de cuanto dispone el artículo 901 párrafo segundo LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE , el recurso de apelación interpuesto por las Letradas Sras. Garazi Uriarte Elizaga y Libertad Francés Lecumberri, actuando en representación procesal a la par que en asistencia jurídica de los denunciados D. Teofilo y D. Jesús Manuel, frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2024, por S.Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella en el Juicio sobre Delitos Leves nº 156/2022, por la Ilma. Sra. Magistrada; y en consecuencia DEBO REVOCAR parcialmente la Sentencia recurrida; sentido siguiente

(a) se suprime la agravante de responsabilidad penal prevista en el artículo 21.4ª CP

(b) igualmente desaparece la circunstancia agravante de responsabilidad penal prevista en el artículo 22.6ª CP

(c) la duración cronológica de la pena de multa se concreta en 2 meses

CONFIRMANDOla sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

Imponiendo a la recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.