Sentencia Penal 112/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 82/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100133

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1369

Núm. Roj: SAP NA 1369:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000112/2025

En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2025.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ,Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 82/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 138/2024, seguido por un presunto delito leve de estafa, siendo apelante la denunciada Dª. Daniela, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Laplaza Aysa y jurídicamente defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Victoria Ros.

Estando apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de octubre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 138/2024, se dictó sentencia cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal:

"Condeno a Daniela como autora de un delito leve de ESTAFA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 34 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total 204 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y con expresa imposición de las costas procesales.

Condeno a Daniela a pagar a Dña. Felicidad la cantidad de 380 euros en concepto de responsabilidad civil."

TERCERO.-Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la representación procesal de la denunciada, para interesar de este Tribunal que con estimación del primer motivo de apelación -se acuerde - "... revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinada del delito leve de estafa por el que ha sido condenada.."

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal para interesar la integra confirmación de resolución recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 82/2025, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz, para la resolución del presente recurso.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos declarados probados, en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal .

"Una persona no identificada ofreció a través de la aplicación de wallapop la venta de un teléfono móvil. Dña. Felicidad, desde su domicilio en Peralta (Navarra), se interesó en la compra y, en fecha 28 de noviembre de 2023, abonó el precio, 380 euros, en una cuenta bancaria que le indicó el vendedor.

Daniela recibió en su cuenta bancaria los 380 euros y una vez recibidos, con ánimo de obtener un beneficio económico, se quedó aquel dinero. No se lo devolvió a la Sra. Felicidad, ni le envió el teléfono móvil vendido."

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso la representación procesal de la denunciada, frente a la sentencia en la que se le condena como responsable en concepto de autora -en la modalidad de autoría propia de la cooperación necesaria- de un delito leve de estafa, previsto y penado en el tercer párrafo del artículo 248 del código Penal .

El recurso enderezado a obtener un pronunciamiento de libre absolución, se fundamenta en un único motivo relativo a la afirmada

"...NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA SENTENCIA APELADA AL AMPARO DEL ART. 238.3º DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACIÓN DEL ART 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y ART.741 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL . Error en la apreciación de la prueba."

En su desarrollo subraya que la Sra. Daniela, "...aportó como prueba el pasado 17 de octubre diferentes documentos que edifican su ausencia total de culpabilidad en este penoso asunto.

Acompañamos el correo electrónico presentado como documental el día de la vista como DOCUMENTO Nº UNO a la dirección de correo facilitada "juztafa1@navarra.es".

En dicho correo se adjuntaron los siguientes archivos que constan en el del procedimiento judicial junto con el escrito de la explicación de los hechos.

1) Correo electrónico enviado a la Brigada de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional en La Línea de la Concepción (Cádiz) de fecha 20 de diciembre de 2.023, donde después de contactar con mi defendida le informaron que tenía una denuncia contra ella. En dicho correo envió la justificación del depósito del cambio de monedas y los datos de la persona que le contactó.

2) Declaración en sede policial del día 20 de marzo, atestado NUM000 en la Brigada de la Policía Judicial en Cartagena, (Grupo II Delincuencia Económica y Tecnología) donde de una manera clara y concisa figura la exposición de los hechos y por los cuales no se ha seguido ninguna instrucción en su contra, sino que además su declaración ha sido decisiva para luchar contra el fraude que ha sufrido como "víctima" de esta trama corrupta.

Los hechos que se citan en la declaración fueron investigados por la Comisaría de la Línea de la Concepción citada, dando lugar al atestado NUM001, que consta de más de 400 folios, remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de dicha localidad del cual no puedo aportar ningún documento al haberse archivado sin ser parte del proceso y sin haberme personado en el mismo, por no haber sido citada.

3) Correo electrónico enviado por Doña Daniela a la Brigada Policial de Cartagena, el día 21 de marzo de 2.024, donde se amplía la información de las transacciones realizadas con el usuario de BINANCE, donde constan los movimientos y poder contractar mi declaración con los movimientos de la plataforma.

4) Hoja de cálculo (Excel) donde se aportan los movimientos de manera temporal con el usuario de BINANCE de venta de criptomonedas y relacionados con los depósitos de dinero recibidos en mi cuenta, y que coinciden con el ingreso de la denunciante, y ese es el germen de la estafa de la que soy víctima y no cómplice."

Para subrayar que habida cuenta de que las que denominan pesquisas no hayan sido tenidas en cuenta por el año llevado de investigación en sede policial y ello ha provocado que " los datos denunciables no se contrasten y no se haya podido determinar yo he sido parte afectada y no causa, como repetí hasta la saciedad en el acto de la vista, sin que la jueza insistiera en estos hechos o les diera alguna credibilidad, ya que la instrucción fue nula y no se produjo ningún avance por la causa citada de la investigación por dos órganos que no están coordinados."

Destacando determinadas carencias en la investigación, a que considera incoherente y sesgada valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo; ciertas omisiones de aportación de elementos indiciarios de cargo por parte de la denunciante reiterando la afirmación de que "la denunciante es una víctima y un instrumento, no pieza clave ni accesoria de algo que lejos de fundamentar y valorar no se apoya en ninguna prueba.

En definitiva, se quiere atribuir una conducta delictiva a mi representada con la única finalidad de terminar un caso, ya que como consta en la grabación la única intención era la de que reconociera los hechos para obtener una rebaja en la condena ( este ofrecimiento se produjo cinco o seis veces reiterando la oferta) anticipando así el resultado de la condena que tristemente ha sido condenatoria. "

Y por lo que respecta a la concreta evaluación sobre el acervo probatorio, estima la parte recurrente "que hay un aspecto formal bastante grave, cuando cita: "... no ha aportado a este juzgado ningún documento que lo acredite, o en los que justificar porque ella recibió aquel dinero en su cuenta". Con todo el respeto posible, sobre ese correo enviado es sobre el que se arma este recurso y sobre las pruebas que no se ha entrado a valorar, amén de que no se ha producido ninguna instrucción al respecto.

Lo expuesto corrobora lo ya alegado por esta parte, y es que no existe conducta delictiva alguna por parte de mi representada."

Lo expuesto corrobora lo ya alegado por esta parte, y es que no existe conducta delictiva alguna por parte de mi representada."

Para finalizar el razonamiento impugnatorio, estimando "... que se pretende condenar por un delito de estafa a mi representada basándose en una testifical de la denunciante con claros signos de incoherencia y sin elemento alguno del que pueda derivarse su sostenibilidad ni trazabilidad del tipo delictivo, ya que la declaración de la estafada carece de la solidez requerida como necesaria a los efectos de constituir prueba suficiente, dando en la Sentencia credibilidad absoluta al testimonio prestado por la denunciante, sin tener en cuenta nada de la prueba y basándose en ninguna aseveración manifestada de contrario, que sostiene que envió el dinero, pero la realidad es que fue un depósito en efectivo sin nombre alguno, por lo que Doña Daniela no pudo advertir de antemano la discrepancia entre el ingreso y la obtención de un beneficio por la venta de criptomonedas.

Ante dos elementos contradictorios, no se puede dar mayor credibilidad al testimonio de la denunciante que al de la denunciada quien no reconoce los hechos, siendo los principios "inspiradores del proceso penal "presunción de inocencia" e "in dubio pro reo", máxime cuando no se observan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

Para concluir, consideramos que no existen pruebas ni directas ni indiciarias que demuestren que mi representada haya cometido un delito de estafa.

Reproducido todo lo anterior afirmamos de esta manera que existe una DUDA RAZONABLE, que hace imposible condenar a mi mandante. Por lo que habiendo sido erróneamente valoradas las antedichas pruebas llevadas a cabo en el Juicio Oral celebrado en su día, la Sala a la que ahora me dirijo, debe revocar la Sentencia que se recurre (.../...) "

SEGUNDO.- Así fundamentada la expresada argumentación sustentadora del recurso que fue contradicha por el Ministerio Fiscal; ciertamente de alguna medida asiste la razón a la parte recurrente, cuando pone de manifiesto, su discrepancia con la apreciación en relación con él por decirlo gráficamente "desequilibrio", existente entre los elementos de inculpación y que ahora se tornan en medio de prueba de cargo, derivados de los informes policiales - NUM002 y NUM003- y la falta de aportación por la denunciada "...ninguna prueba que la exculpe. Manifestó que vendía criptomonedas, pero no ha aportado a este Juzgado ningún documento que lo acredite, o en los que justificar por qué ella recibió aquel dinero en su cuenta. Incluso en juicio se le dio la oportunidad de que enviase aquel mismo día al correo electrónico del juzgado la documentación que manifestó tener, pero no lo envió. (.../...)"

En concreto, en el acto de juicio oral celebrado el pasado día 16 de octubre, al que la persona denunciada compareció por videoconferencia, se le facilitó el correo electrónico del Juzgado a quo, ello, no obstante, el envío a la dirección facilitada de los documentos en cuestión en cuestión, no se produjo hasta el día 21 de octubre -véanse DDEE 21 a 56-; teniéndose por incorporados a la causa, el día 22 de octubre -DE 57-, por tanto en el que ya había sido dictada la sentencia de instancia aquí recurrida -el día 19 de octubre-.

Evaluando la integridad de los expresados documentos, existen un aspecto especialmente relevante, que debe ser tomado en consideración a la hora que evaluar el contenido del escrito de interposición de recurso de apelación y la pretensión que se formula.

En concreto, en la hoja Excel aportada como documento electrónico 34, junto al conjunto documental anteriormente reseñado, figura que el ingreso en efectivo de 380 €, el que se benefició la denunciada -como titular de la cuenta bancaria en la que se verificó la entrega de ese numerario-, pretendidamente como resultado de las transacciones -precio de venta de que criptomonedas-, realizadas a través de la plataforma BINACE, fue recibido por la Sra. Daniela con fecha 28 de noviembre de 2024; estando por el contrario plenamente acreditado, que el ingreso se realizó por doña Felicidad, en la cuenta indicada por el pretendido vendedor de un teléfono móvil a través de la plataforma Walapop, con fecha 28 de noviembre de 2023.

Precisado lo anterior, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso de apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.

En el presente caso, hecha en la precisión introductoria que sea referido en cuanto a la denunciada omisión de valoración de los argumentos de contradicción opuestos por la denunciada y el soporte documental que pretendidamente los avala, ninguna objeción cabe oponer para valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia y concretamente en la evaluación que verifica respecto al testimonio de la denunciante el soporte para fundar la convicción condenatoria que se deriva de los expresados documentos electrónicos 18 y 19 y la falta de consistencia, de la argumentación impugnatoria de la denunciante, valorando los elementos de acreditación documental que han sido considerados.

Sin que, por las razones expuestas, pueda estimarse, que se incurre en ningún género de arbitrariedad, o carencia de razonabilidad en la evaluación por la Ilma. Sra. Magistrado Juez a quo.

Finalmente, por lo que atañe al análisis de este conjunto de argumentos motivadores de la pretensión de revocación de la sentencia condenatoria instancia para establecer en su lugar otra absolutoria, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del "in dubio pro reo".

En relación con la expresada máxima cabe traer a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona << En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue:

"Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).

Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo">>.

Pues bien, el presente caso, desde la perspectiva de la garantía constitucional e insistir en el concreto aspecto que ha sido evaluado por este tribunal de apelación en relación con la pretendida "prueba de descargo" documental, la Juzgadora a quo, establece un relato de hechos probados y argumenta la expresada acreditación con un razonamiento probatorio plenamente homologable, desde el cumplimiento de las exigencias constitucionales, sin que las circunstancias del caso, sea apreciable un panorama, en virtud del cual, "se debió dudar"-de la suficiencia incriminatoria, de los elementos de convicción probatoria-.

TERCERO.- Por razón de cuanto se ha argumentado el pronunciamiento de la presente resolución es desestimatorio del recurso articulado, lo que determina la imposición para la persona recurrente de las costas procesales causadas en su tramitación, verificando interpretación analógica de cuanto dispone el artículo 901 párrafo segundo LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Laplaza Aysa, actuando en representación procesal de la denunciada Dª. Daniela, frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción Nº 1 de Tafalla en el Juicio sobre Delitos Leves nº 138/2024, DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida.

Imponiendo a la recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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