Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 7/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 795/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100009
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:121
Núm. Roj: SAP NA 121:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 15 de enero del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña.
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
"PRIMERO.-. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que el Sr. Feliciano golpeó y causó unas lesiones a Urbano , sobre el cual no ha quedado probado que agrediese físicamente a mi representado, por lo que resulta absuelto del delito de lesiones, a diferencia del sr Erasmo.
Invoca el Juzgador, para sustentar su convicción y cumplir con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha apreciado según su conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos. Como bien sabe esa Excma. Sala, en el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el ad quo en lo relativo a las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de las mismas que evidencie el error sufrido, sin limitación alguna al efecto, como pudiera ser la establecida para otra clase de recursos (significativamente, el de casación). Sólo así puede entenderse el derecho a la doble instancia en el proceso penal. Así, si lo denunciado en verdad es ficticio, puesto que de un detenido y ponderado examen de las actuaciones pone de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Existe una patente contradicción con elementos objetivos acreditados y se hallan en flagrante discordancia con las normas del normal discurrir de los comportamientos humanos.
Los hechos probados declarados en la sentencia, según la prueba practicada, hacen considerar a la juez que, aun cuando se haya contado con versiones contradictorias, han sido capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los encausados Sr. Feliciano y Sr. Erasmo. No así respecto del Sr. Urbano, pues no ha quedado probado que agrediese físicamente al Sr. Feliciano ni que colaborara con el Sr. Erasmo.
Todos los implicados mantuvieron su versión, como la narraron en sede de instrucción y como la expusieron también en sus denuncias.
A pesar de que el Sr. Feliciano negó haber agredido al Sr. Urbano, este hecho ha sido reconocido por los otros dos encausados y también se dijo de forma espontánea ante los agentes de policía foral que se personaron en el lugar.
El Sr. Feliciano inexplicablemente detuvo el coche a un lado de la carretera, según él con intención de reprochar una conducta contraria a la seguridad vial. Negó haber insultado al ciclista, algo que el Sr. Urbano reconoció, incluso de su propia parte y los dos policías encausados afirmaron que se paró en medio de la carretera y que agredió al Sr. Urbano cuando llegó a su altura. Por tanto, el acto de maltrato ha quedado acreditado. La fotografía refleja una rojez que desapareció, no restándole por tanto ninguna lesión.
Respecto a la agresión al Sr. Feliciano, si bien éste aludió a que los dos le golpearon, el Sr. Erasmo negó tajantemente que Urbano se hubiera bajado de la bici. Este último así lo afirmó también. En todo momento, el Sr. Erasmo explicó que el tema "iba con Urbano", y que por eso le decía que se marchara del lugar.
No ha quedado acreditado que los ciclistas golpearan al Sr. Feliciano mediante patadas con las calas. Sin duda, de haberle agredido con las calas metálicas 25 o 30 veces, como él indicó, se le hubieran causado lesiones de enorme envergadura. En el informe médico forense se alude incluso a la dificultad de acreditar ese mecanismo lesional con las lesiones presentadas por el Sr. Feliciano. Las fotografías de las calas revelan que no tenían ningún rastro de sangre o signo de que hubieran podido ser utilizadas contra él.
Sin embargo, las lesiones que presenta el Sr. Feliciano no son únicamente erosiones o abrasiones, sino que también presenta varias contusiones, (lo que equivale a golpes) y de ello se desprende que la intervención del Sr. Erasmo no fue solo una inmovilización policial, como se ha pretendido decir. El Sr. Feliciano siempre ha mantenido que fue golpeado y destaca también la herida que presenta el Sr. Erasmo en su mano y que fue reflejada en las fotografías de la Policía Foral.
A tal conclusión llega la juzgadora en base a una interpretación de las declaraciones vertidas en la sesión de juicio oral por los acusados.
Pues bien, la Sentencia recurrida interpreta erróneamente las pruebas practicadas. Si la condena hacia mi cliente principalmente se basa en la inverosimilitud de la versión dada, no podemos sino recurrirla, puesto que la apreciación de la prueba no ha sido la correcta: Como establece la STC1ª 239/2006 de 18 de agosto, "... desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria...".
Examinada la grabación del acto del juicio se ha podido apreciar como durante el mismo se dieron dos versiones completamente contradictorias sobre las formas como ocurrieron los hechos, dándose la circunstancia de que cada una de las contendientes atribuye a la contraria el inicio de la agresión. cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre; 220/1998 de 16 de noviembre; 120/1999 de 28 de junio; 44/2000 de 14 de febrero; 155/2002 de 22 de julio; 135/2003 de 30 de junio.
Si bien es cierto, como dice la sentencia que todos los encausados mantienen sus versiones en el tiempo, se debe acudir a otras pruebas y a las reglas de la sana crítica para concluir en base a los hechos probados cual es la versión más verosímil. Para ello hay que estar a los resultados objetivizados.
Urbano se siente indignado por la manera de tocar el claxon, "pero qué hostias es esto, si le damos con las calas lo matamos, no hizo falta más". Con ello se revela la inquina con la que reaccionaron ante la actitud de un ciudadano que recrimina la forma de circular de ciclistas que invaden carretera.
De sobra es sabido las tensa relación que se produce a veces entre ciclistas y conductores, ya sea por desconocimiento de las normas o por una total falta de empatía y respeto entre ambos, que se convierten en situaciones desagradables y como es el caso, con resultado lesivo.
El relato de lo ocurrido lo manifiesta sobradamente el sr. Urbano, quien no consintió que un conductor le pitase de la forma que lo hizo (declara que ya se conoce los sonidos del claxon y su significado). Si a ello añadimos el cruce de insultos y que el sr. Feliciano se atreviera a esperarles parado para seguir recriminándoles, ello hizo que reaccionaran como lo relata el sr. Feliciano. El sr. Urbano fue claro en sus manifestaciones en el juicio oral: "Quien se ha creído este quién es; a mí un energúmeno no me da explicaciones de cómo tengo que ir por la calzada"...y eso es exactamente lo que ocurrió. Su orgullo no permitió que un mero ciudadano le increpara y reaccionaron agrediéndole. Como profesionales que son, saben perfectamente como placar a una persona y como funcionan las versiones entre agresores y agredidos. Lo que en definitiva no es creíble, es lo siguiente :
- Que el sr. Feliciano le golpeara (siendo dos contra uno) y como ellos mismos reconocen, se atreviera contra dos jóvenes atléticos.
- No coinciden en sus declaraciones por dónde se producen los golpes, pero en todo caso siempre aluden al casco: un golpe en el casco no llega a producir una lesión en la cara (menos un enrojecimiento), su dureza está preparada para la protección. Probablemente el casco hubiera sufrido una deformación.
- Si el sr. Erasmo realiza una maniobra de reducción según protocolo como afirman, no se producen tales lesiones. Llegan a afirmar que fue exquisita, que no hizo falta nada más.
- Tampoco es creíble que el sr. Urbano se mantuviese al margen, quieto mientras el sr. Erasmo le reducía. Uno dice que tuvo que emplearse a fondo porque se revolvía, el otro dice que no hizo falta nada más.
- Huelga decir, que las lesiones sufridas por el sr. Feliciano no pueden pasar desapercibidas a los dos acusados que como afirman, no recordaban cómo tenía la cara.
- El sr. Urbano no presentaba lesión alguna, sólo es referida por él. La supuesta rojez puede obedecer a múltiples causas (esfuerzo, roce con la cinta del casco...)
De estas declaraciones y versiones dadas, se deduce la inverosimilitud y por lo tanto, la preparación o invención de dicha versión
El sr. Feliciano presenta una serie de lesiones que sin lugar a dudas no se producen por una mera reducción policial como dicen los dos acusados que así fue (incluso la califican de "exquisita"). La juzgadora alude a que no son meros abrasiones, sino que son contusiones producto de golpes.
En el parte de urgencias se constata que presentaba múltiples contusiones, cefalohematomas, erosiones en distintas partes de la cara y una contusión en la mano
Por lo tanto, no ha quedado acreditado que mi cliente, el sr. Feliciano, agrediera al ser. Urbano, por lo que debe declararse su absolución por el delito leve de lesión al que ha sido condenado.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA ABSOLUCION DEL SR. Urbano
Consideramos que, por parte de la juzgadora de instancia, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, al considerar que las conclusiones obtenidas no son acordes con el resultado de la prueba practicada, que revela indicios suficientes de la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, según lo argumentado en el primer motivo. El articulo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido por la ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Por consiguiente, conforme a esa normativa, el éxito de la pretensión de la parte apelante requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que habremos de analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común, como alega la parte apelante, lo que sería preciso apreciar para disponer su nulidad
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, "la Ley 41/2015, de 5 octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la generalización de la segunda instancia y la adaptación de la apelación a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional y europea, en relación a la condena del acusado absuelto o el empeoramiento de su situación en ella, no transformó este recurso devolutivo en un novum iudicium, sino que mantuvo para él el sistema legal que lo concebía como una revisio prioris instantiae. Pero para preservar la debida observancia de los principios de inmediación y contradicción en los recursos que pretendieran la condena del acusado absuelto o la agravación de su situación, limitó el alcance de la posible revisión del juicio fáctico, por error del tribunal a quo en la valoración de la prueba, a la anulación de la sentencia recurrida ( STS 892/2016, de 25 noviembre ) y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que, con la misma composición u otra, vuelva a sentenciar el caso ( art. 792.2 LECrim ). También ha de ponerse de relieve que para justificar el error del tribunal no es suficiente la simple discrepancia de la parte recurrente con el criterio valorativo del tribunal juzgador (singularmente en lo relativo a la credibilidad de lo manifestado en las pruebas personales), ni la mera posibilidad de alternativas a su valoración probatoria con apreciaciones de opuesto o distinto signo, si la del tribunal aquo ha sido valorada de forma adecuada en su conjunto y en conciencia, conforme a los artículos 741 y 973 de la ley Procesal Penal, sin que se aprecie la más mínima falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Es por ello que interesamos previa anulación de la Sentencia y devolución de las actuaciones al órgano sentenciador para nuevo enjuiciamiento, sin que considere que concurran motivos para que la nulidad deba extenderse al juicio oral , todo ello ex artículo 792.2 LECrim .
TERCERO.- INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 790.2 PÁRRAFO 1º LECRIM, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 148 CP Y SUBSIDIARIAMENTE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR LA NO APRECIACIÓN POR EL TRIBUNAL DE UN DELITO LESIONES:
El recurso de apelación por infracción de Ley por este concreto motivo, lo basamos por entender que los hechos probados respecto a la condena al sr. Erasmo permiten la apreciación y aplicación del citado artículo 148. sin perjuicio de que, para el caso de que el Tribunal de apelación entienda que los hechos descritos en la Sentencia no permitan la subsunción del tipo, lo hagamos también con carácter subsidiario bajo la modalidad de recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, lo que determinaría la necesaria alteración de los hechos declarados como probados.
Así, en cuanto a nuestra petición principal, entendemos indebidamente inaplicados los citados preceptos pues los hechos tal cual aparecen relatados en la Sentencia permiten ser calificados como delito de lesiones y no como un delito leve del art. 147.2 CP.
Se condena al sr. Erasmo por un delito leve de lesiones cuando de la motivación de la sentencia la juzgadora ad quo llega a la conclusión que las lesiones que ofrece el sr. Feliciano son de tal entidad que han sido producidas por golpes.
Asimismo, tanto del parte de urgencias como de el informe forense (no impugnado por ninguna parte) la firmante del mismo, la doña Eva hace una VALORACIÓN MEDICO-LEGAL consistente en que ha recibido una PRIMERA ASISTENCIA FACULTATIVA Y TRATAMIENTO MÉDICO.
La juez, de manera inexplicable omite este extremo dentro de los hechos probados, referido al contenido de la prueba practicada, lo que determinó, entendemos, la no apreciación en consecuencia del delito.
Por ello, estando cumplidos los elementos del tipo con rectificación y adición a los hechos declarados probados en Sentencia en cuanto considerados por sí mismos suficientes para la subsunción jurídica del tipo en cuestión, interesando su apreciación por la Sala de apelación.
Respecto a la forma en que se produjeron las lesiones, a pesar de que la juez dice que "sin duda, de haberle agredido con las calas metálicas 25 o 30 veces, como él indicó, se le hubieran causado lesiones de enorme envergadura. En el informe médico forense se alude incluso a la dificultad de acreditar ese mecanismo lesional con las lesiones presentadas por el Sr. Feliciano. Las fotografías de las calas revelan que no tenían ningún rastro de sangre o signo de que hubieran podido ser utilizadas contra él", entendemos que se trata de una apreciación subjetiva alejándose de las normas de valoración de la prueba puesto que interpreta los hechos sin tener en cuenta el informe pericial cuyo contenido no lo descarta puesto que expresamente señala que "el mecanismo lesional relatado por la persona examinada de policontusiones es compatible con las lesiones apreciadas y/o las recogidas en los informes aportados.
Respecto a la correspondencia entre las calas del calzado ciclista y las lesiones faciales, al tratarse d lesiones de naturaleza traumática pero inespecíficas, aunque podría ser compatible no se puede establecer una relación directa ni excluir otros mecanismos lesionales traumáticos tipo erosivoabrasivo."
Es decir, cabe esa posibilidad, no considerándolo la forense algo imposible o descabellado.
En conclusión, no va existir merma del derecho de defensa puesto que se podrá condenar por delito distinto siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza y especie, a pesar de que suponga una modalidad distinta dentro del tipo penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada. En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado. En definitiva, la cuestión del principio acusatorio se reconduce a un problema de proscripción de la indefensión. Por tanto, si los hechos en base a los cuales ha recaído la condena estaban incluidos en el escrito de acusación, si la calificación jurídica escogida por el Tribunal presenta una homogeneidad esencial con la enunciada por la acusación y si la pena señalada para aquel no es superior a la prevista para este, no existe indefensión.
B.) Como decíamos, para el caso de no ser estimado el motivo anterior, formulamos subsidiariamente y ad cautelam recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente petición de anulación de la Sentencia y devolución de las actuaciones al órgano sentenciador ex artículo 792.2 LECrim . El Tribunal de instancia entiende que los hechos declarados probados respecto del acusado sr. Erasmo no son constitutivos de un delito de lesiones, sino de un delito leve de lesiones.
Sin embargo, el Tribunal de manera inexplicable omite este extremo dentro de los hechos probados y por ello interesamos previa anulación de la Sentencia y devolución de las actuaciones al órgano sentenciador para nuevo enjuiciamiento, sin que considere que concurran motivos para que la nulidad deba extenderse al juicio oral , todo ello ex artículo 792.2 LECrim .
También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre; 35/1995 de 6 de febrero; y 68/2001 de 17 de marzo). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre). Por otro lado, cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre; 220/1998 de 16 de noviembre; 120/1999 de 28 de junio; 44/2000 de 14 de febrero; 155/2002 de 22 de julio; 135/2003 de 30 de junio.
CUARTO. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
La juez ad quo establece en el fundamento Quinto la Responsabilidad Civil de conformidad con lo dispuesto en los art. 109 y 116 del CP ya que los responsables penales han de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
De nuevo se hace una errónea valoración de la prueba respecto a mi representado en la cantidad en que debe ser indemnizado.
En los hechos probados establece que el sr, Feliciano tardó en sanar 10 días, cuando del informe forense emitido por la forense de IMLN lo ha establecido en 45 días.
Por tanto, decir que el sr. Feliciano tardó en sanar 10 días, por lo que ha de ser indemnizado con 350 euros por las lesiones causadas, va en contra de lo establecido en el informe pericial no impugnado por ninguna de la partes (ni siquiera las defensas).
Es más, el letrado del sr. Urbano en su informe de conclusiones critica la indemnización solicitada por el Mº Fiscal, por excesiva, estando de acuerdo por la solicitada por esta
Acusación Particular que la valora en 1.732, 90€, por aplicación del baremo de accidentes de circulación a pesar que no es necesario someterse estrictamente al mismo.
El informe del forense es claro: el sr Feliciano tardó en curar las lesiones 45 días, de los cuales 40 fueron de convalecencia (PPB) y 5 por baja laboral (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada). Por lo tanto, establecer un período de sanación de 10 días supone un error patente en la valoración de la prueba.
El Sr. Feliciano, a raíz de los hechos refiere estado de hipervigilancia, sensación de inseguridad y percepción de peligro ante bicicletas lo que puede considerarse afectación de clínica de estrés agudo postraumático.
Si a continuación la juez considera que el sr. Feliciano debe ser en cambio indemnizado por daños morales por la ansiedad sufrida a raíz de este incidente en 200 euros, la valoración clínica forense es compatible con el daño moral reconocido."
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento del Juzgador debe ser confirmado. En primer lugar porque efectivamente existe prueba de cargo respecto a la condena del hoy recurrente ya que el juzgador gozo no solo de la declaración del hoy recurrente sino también la de los acusados así como la de los agentes que depusieron en el acto de juicio y que en el lugar de los hechos estuvieron con las partes del presente procedimiento y así mismo con la documental aportada en concreto con los partes médicos y con la pericial forense ,habiendo valorado la prueba el juzgador de instancia de forma conjunta y ponderada conforme al art 741 de la LECR. y además dicha prueba fue lícitamente llevada al acto de juicio donde se practicó con efectiva contradicción , y la inmediación de la juzgadora de la que no goza esta sala pese al visionado de la grabación del acto de juicio oral y en donde no solo pudo conocer lo que dijeron las distintas partes y testigos que declararon sino también como lo dijeron .Pues bienpese a lo manifestado por el recurrente no puede apreciarse el alegado error en la valoración de la prueba ni respecto a las declaraciones de las partes y testigos , prueba eminentemente de carácter personal , ni aun con lo recogido en la pericial del médico forense. .A lo largo de su extenso recurso todas sus alegaciones se basan en esencia en el citado error en la valoración de la prueba para aplicando dicho error pretender que su valoración personal y subjetiva sustituya la objetiva y coherente efectuada por la juzgadora, con la pretensión de así fijar otros hechos y otras consecuencias jurídicas como la aplicación del art 148 del C.P. sin mayor argumentación sobre la procedencia de dicho tipo penal.
Pues bien basta la lectura de la sentencia recurrida y en especial el fundamento de derecho primero para observar la pormenorizada valoración de la prueba efectuada por la juzgadora cuya inferencia parte de la declaración de los denunciantes y denunciados así como de los agentes cuyas manifestaciones no han sido erróneamente reflejadas en dicho fundamento jurídico y a los partes médicos e informes forenses obrantes en la causa teniendo en cuenta además la correspondiente carga de la prueba de las alegaciones respectivas de las partes , que efectivamente fueron contradictorias sobre el inicio de la agresion asi como por quien la principio asi como el medio empleado manteniendo el sr Feliciano que le agredieron con las calas de forma reiterada y negando dicho extremo los otros dos acusado asi como sobre quien tuvo contacto fisico con el sr Feliciano , negando los otros dos acusado que el sr Urbano se bajara de la bici o que agrediera en ningun momento al mismo , Asi mismo los agentes mantuvieron que pudieron ver el estado de las calas de los ciclistas y que sacaron fotografias de las mismas tal y como obra en las actuaciones Pues bien, dicha inferencia resulta coherente, lógica, efectuada con arreglo a las máximas de la experiencia sin arbitrariedad ni extravagancia alguna por lo que dichos motivos de recurso basados en el error en la apreciación de las pruebas debe desestimarse manteniéndose los hechos probados en la forma establecida en el ordinal de hechos probados de la sentencia recurrida.
Y tampoco establece argumento alguno ni alegación concreta a la fundamentación jurídica de la juzgadora al no aplicar el art 147-1 del C.P. al entender que las lesiones solo fueron tributarias de una asistencia médica y la atención por su ansiedad tampoco constituyo un tratamiento médico ya que ni siquiera fue derivado a asistencia médica psiquiátrica ni existió por tanto lesión psíquica que precisara tratamiento médico ,siendo ello la base por la que no aplicó la juzgadora el tipo del art 147-1 del C.P manteniendo la sentencia que realmente no existió sin que la parte contradiga las afirmaciones y fundamentaciones que al respecto se efectúan en la sentencia por lo que no procede estimarse dicho motivo de recurs y ello pese a que se tenga en cuenta lo manifestado en dicho informe forense a fin de fijar las responsabilidad por daños y perjuicios -.
Mas modernamente y en la misma línea hermenéutica, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), núm. 46/2009, de 23 de febrero (Recurso de amparo 3674-2005), por todas las demás, no duda en proclamar que "Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero, 64/2008, de 26 de mayo, y 115/2008, de 29 de septiembre, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción...".
La doctrina jurisprudencial sobre el particular se positivizó en la redacción del actual art. 792.2 de la LECrim, cuyo literal es el siguiente:"
Asimismo, el tercer párrafo del art. 790.2 de la LECrim, al que reenvía el anterior en su actual redacción dimanante de la mentada reforma operada en el año 2015, prevé:
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL en representación de Feliciano,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
