Sentencia Penal 279/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 279/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 90/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 279/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100271

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2607

Núm. Roj: SAP MU 2607:2024

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00279/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30030 43 2 2020 0011114

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2021

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a: D/Dª HERMOGENES ABRIL SERRANO

Recurrido: Piedad, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO,

Abogado/a: D/Dª JUAN ALI MARTINEZ PEREZ,

SENTENCIA Nº 279/24

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

M AGISTRADOS

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Dª MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

En Murcia a 15 de Octubre de 2024.

La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 90/2024 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Murcia, en la causa de Juicio Oral 116/2021 , por un delito de impago de pensiones, siendo parte apelante: Luis Pablo, representado por el Procurador Sr Pedro José Abellán Baeza y defendido por el Letrado Dr. Don Hermógenes Abril Serrano, y parte apelada Piedad, representada por la Procuradora Doña Carmen María Espinosa Moreno y defendida por el Letrado Don Alí Martínez Pérez, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

P RIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 20 de junio de 2024 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Piedad en la cantidad de 17.354 euros comprensiva de las pensiones adeudas hasta la fecha de celebración del juicio oral, con los intereses legales correspondiente".

S EGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO Y UNICO.- D. Luis Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, en virtud de sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso número 585/2013, en la que se acordó el divorcio en relación a su esposa, Jacinta, venia obligado a pasar en concepto de pensión de alimentos de la hija de ambos, Piedad, nacida el NUM000 de 1996, la cantidad mensual de 150 euros, obligación que, pese a contar con medios e ingresos suficientes, ha incumplido realizando pagos irregulares.

Dña. Piedad presentó denuncia en fecha 24 de junio de 2020.

El juicio se celebró el día 13 de junio de 2024".

T ERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Pablo, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 18 de julio de 2024, y la parte apelada en fecha el 18 de julio de 2024, con el mismo contenido desestimatorio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 90/2024, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 15 de noviembre de 2024, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Hechos

U NICO.-No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

D. Luis Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, en virtud de sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso número 585/2013, en la que se acordó el divorcio en relación a su esposa, Jacinta, venia obligado a pasar en concepto de pensión de alimentos de la hija de ambos, Piedad, nacida el NUM000 de 1996, la cantidad mensual de 150 euros, obligación que, pese a contar con medios e ingresos suficientes, ha incumplido realizando pagos irregulares hasta octubre de 2020. Concretamente ha satisfecho al menos, 125 euros en abril, mayo, junio y julio de 2014, 300 euros en septiembre de 2014, 150 euros en febrero de 2015, 900 euros en septiembre de 2015, 1050 euros en junio de 2016, 1150 euros en febrero de 2018, 1250 euros en enero de 2019, 300 euros en junio de 2019, 150 euros en agosto y septiembre de 2019, 125 euros en octubre de 2019; 150 euros en noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020; 175 euros en febrero, marzo, abril, y mayo de 2020; 150 euros en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

Dña. Piedad presentó denuncia en fecha 24 de junio de 2020.

La denunciante Piedad, acabó su grado de Derecho en el año 2020 si bien no comenzó a trabajar hasta enero de 2022, situación en la que permaneció contratada (primero temporalmente y luego con carácter indefinido) hasta mayo de 2023 en el despacho de Procuradores Sevilla Flores, con alta en Seguridad Social, obteniendo unos ingresos mensuales de 1.200 euros mensuales. Diez meses aproximadamente antes de la celebración del juicio -que se celebró el 13 de junio de 2024- se colegió como Abogada ejerciente, comenzando el ejercicio de la profesión.

Fundamentos

P RIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de impago de pensiones se alza el recurrente alegando los siguientes motivos: 1) prescripción del delito ya que los supuestos incumplimientos tuvieron lugar entre 2014 y 2015 habiendo transcurrido cinco años, siendo el periodo reclamado el que abarca de 2014 a 2024. 2) la denunciante reconoció haberse licenciado en derecho en 2020 y desde entonces no ha de reconocérsele derecho a prestación alguna, lo que no ha sido tenido en cuenta a la hora de cuantificar la responsabilidad civil, 3) voluntad de cumplimiento pero imposibilidad de cumplir, por lo que faltaría el elemento subjetivo del delito, aportando las circunstancias concurrentes que determinan dicha imposibilidad y que serán analizadas.

S EGUNDO.-Debe la Sala indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente erroren la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fe-cha 3-XII-2020, en la que se refiere lo siguiente:

'En los motivos de impugnación señalados con los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, denuncia la recurrente, ahora al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

(

I mporta recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre , cuando señala que:

"acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motiva-ción arbitraria"...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo , analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distitas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba,no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación."[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral,lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse median-te la adecuada motivación'

TERCERO.-E l visionado de la grabación videográfica del juicio y la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente documental que se dio por reproducida y la aportada con carácter previo por la propia acusación particular, para acreditar los que a su juicio eran impagos, lleva a la Sala a considerar que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia ha sido correcta en lo relativo a la tipicidad aunque errónea en lo relativo a la determinación de la responsabilidad civil.

Prescripción del delito.Considera el apelante que habiéndose denunciado los hechos en junio de 2020 y abarcando las cantidades reclamadas periodo comprendidos en los años 2014 y 2015, el delito estaría prescrito.

Dicha alegación ya fue resuelta de forma satisfactoria por la Magistrada de instancia, quien diferenció entre prescripción civil y penal, para llegar a la conclusión de que los hechos no estaba prescritos penalmente. La Sala ha de confirmarla. En efecto la Sentencia TS 285/2022 de 23 de marzo de 2022, Rec 4036/2020, con alusión a la Sentencia de Pleno de TS 364/2021 de 29 de abril, indicó que en esta última tuvieron la oportunidad de recordar, que respecto de la naturaleza del delito de abandono de familia por impago de pensiones, "se le ha catalogado en ocasiones como delito de tracto sucesivo acumulativo( STS 346/2020 de 25 de junio)", planteándose también la conveniencia de reputarlo como un delito permanente,que, ciertamente, excluiría los supuestos de continuidad delictiva". Tratándose de delito permanente el propio art 132 CP establece que en estos supuestos el plazo de prescripción se computará desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. Atendiendo a este criterio, resulta obvio que el delito no está prescrito.

Cuestión diferente es la prescripción de las acciones civiles derivadas de aquellos impagos constitutivos de delito a las que se le aplicará el plazo de prescripción de cinco años (desde la reforma de 2015). Aquella sentencia indica: "En un plano procesal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal repercute en aquélla modulándola, aunque teóricamente la acción es la misma se ejercite en esta vía o se ejercite separadamente. La pretensión civil activada en el proceso penal sigue siendo una acción civil..."

Y añade: "Pues bien, esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal.

De ahí podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil catalán. Ni tampoco el régimen de sujetos obligados civilmente de los arts. 118 y ss. CP ".

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- C apacidad económica del obligado a prestar alimentos.Se indica en el recurso que el acusado no ha pagado porque no ha podido. De la cantidad que percibe, ha de soportar la retención de Hacienda en nómina, un embargo, y alimentar a cuatro hijos, uno de los cuales es menor de edad y una mujer enferma de cáncer. Una vez descontadas esas retenciones le restan 900 euros que los precisa para vivir y en prueba de ello aportó en vía de recurso una diligencia de ordenación dictada el 18 de junio de 2024 en la que se acordó suspender la entrega de la posesión de su vivienda en un procedimiento de ejecución hipotecaria, acordándose abrir la pieza separada para resolver sobre su situación de vulnerabilidad. Considera que su situación es muy próxima a la indigencia.

Frente a estas consideraciones la sentencia de instancia razona que tanto de la prueba documental como de la propia declaración del acusado en el plenario el mismo manifestó haber estado trabajando y cobrando unos 1.600 euros mensuales, sin que de la misma se desprenda que haya estado periodos sin desempeño de actividad laboral. Todo ello implica -según la sentencia de instancia- que en los periodos que se le están reclamando desde 2015 disponía de ingresos para hacer frente al abono de la pensión, habiendo abonado algunos y dejando largos periodos de tiempo sin pagar cantidad. Existe un documento firmado por ambas partes y aportado al plenario que reflejaba un acuerdo extrajudicial en el que el acusado se comprometía a satisfacer la cantidad de 7000 euros (la hija indicó que la cantidad era mayor pero se consensuó esa cifra porque existía propósito de pagar), compromiso que no se ha cumplido.

Entiende la Sala que ninguna duda cabe de su capacidad económica, ya que con un salario de 1600 euros mensuales, (que dijo él pero no acreditó con aportación documental de nómina), aun cuando fueran brutos y hubiera que descontar la retención de IRPF, y aunque tuviera nuevas cargas familiares, se considera que podía haber satisfecho la pensión a que estaba obligado, si no totalmente sí en una parte importante. De hecho hay mensualidades donde sí ha ingresado, sin justificar por qué una las satisfacía y otras no.

En modo alguno su situación es próxima a la indigencia como de contrario se indica, ya que si tiene nuevos hijos de una ulterior relación, no ha de olvidar que también tiene descendencia de otra anterior a cuyo sostenimiento debe contribuir.

Y no se puede en un procedimiento de esta naturaleza absolver acudiendo al principio de intervención mínima ya que -se esté mas o menos de acuerdo con el tipo penal- lo cierto es que el art 227 sanciona la conducta cometida en las presentes actuaciones, y en aras del principio de legalidad, una vez interpuesta denuncia, hay que dilucidar si los hechos son o no subsumibles en el tipo. Las entregas parciales, tan alejadas a veces en el tipo tampoco sirven para excluir la tipicidad (ha pagado lo que ha podido), máxime cuando no se ha justificado por qué en unos momentos se pagaba y durante largos periodos de tiempo no se ingresaba cantidad alguna.

QUINTO.- Determinacion del importe de la responsabilidad civil. Es en este punto donde la sentencia, entiende la Sala, que yerra. Queda absolutamente acreditado que la denunciante, con estudios de Derecho, estuvo trabajando desde enero de 2022 hasta mayo de 2023 y que meses después se colegió para el ejercicio de la profesión de Abogado, que a fecha de juicio estaba realizando con mejores o peores resultados económicos. Y debe ser esa fecha de contratación cuando deje de ser obligatorio abonar la pensión alimenticia -una vez acreditada esta circunstancia por la propia perjudicada en su declaración- con independencia de que formalmente se hayan o no modificado las medidas. La obtención de una independencia económica reconocida y el ejercicio de una profesión para la que está habilitada no puede pasar desapercibido al Juez Penal a la hora de fijar la responsabilidad civil, ya que se considera que desde ese momento cesaría la obligación de prestar alimentos, al tener la reclamante sus propios recursos económicos. Dicha fecha no puede situarse, como pretende de la defensa, en el momento de finalización del grado de derecho, ya que a pesar de ello, es posible que la misma siga dependiendo de su otra progenitora para su subsistencia.

La responsabilidad civil abarcará el importe de la pensión alimenticia reconocida en sentencia a favor de la reclamante (150 euros mensuales) desde los cinco años anteriores a la interposición de la denuncia y hasta el mes de enero de 2022 (que no deberá incluirse) en el que comenzó a realizar trabajo remunerado.

En cuanto a los gastos extraordinarios que son objeto de reclamación, solo pueden constituir el objeto de la responsabilidad civil si existe consenso en cuanto a los conceptos, ya que la discrepancia exige proceso civil para su determinación, y en tanto no recaiga sentencia en el mismo, no pueden ser incluidos como responsabilidad derivada del presente delito, sin perjuicio de su reclamación por la vía correspondiente.

SEXTO.-Procede por ello la estimación parcial del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada en todo lo no afectado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA: ESTIMARen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado 116/2021, REVOCANDOdicha resolución en el aspecto relativo a la responsabilidad civil que deberá calcularse de conformidad con el fundamento jurídico quinto de esta resolución, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal tras la reforma operada por Real decreto Ley 5/2023 de 28 de junio.

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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