Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 279/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 90/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 279/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100271
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2607
Núm. Roj: SAP MU 2607:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00279/2024
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30030 43 2 2020 0011114
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2021
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a: D/Dª HERMOGENES ABRIL SERRANO
Recurrido: Piedad, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO,
Abogado/a: D/Dª JUAN ALI MARTINEZ PEREZ,
ILMOS. SRES.
D. JAIME BARDAJI GARCIA
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Dª MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
En Murcia a 15 de Octubre de 2024.
La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 90/2024 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Murcia, en la causa de Juicio Oral 116/2021 , por un delito de impago de pensiones, siendo parte apelante: Luis Pablo, representado por el Procurador Sr Pedro José Abellán Baeza y defendido por el Letrado Dr. Don Hermógenes Abril Serrano, y parte apelada Piedad, representada por la Procuradora Doña Carmen María Espinosa Moreno y defendida por el Letrado Don Alí Martínez Pérez, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Piedad en la cantidad de 17.354 euros comprensiva de las pensiones adeudas hasta la fecha de celebración del juicio oral, con los intereses legales correspondiente".
Dña. Piedad presentó denuncia en fecha 24 de junio de 2020.
El juicio se celebró el día 13 de junio de 2024".
Hechos
D. Luis Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, en virtud de sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso número 585/2013, en la que se acordó el divorcio en relación a su esposa, Jacinta, venia obligado a pasar en concepto de pensión de alimentos de la hija de ambos, Piedad, nacida el NUM000 de 1996, la cantidad mensual de 150 euros, obligación que, pese a contar con medios e ingresos suficientes, ha incumplido realizando pagos irregulares hasta octubre de 2020. Concretamente ha satisfecho al menos, 125 euros en abril, mayo, junio y julio de 2014, 300 euros en septiembre de 2014, 150 euros en febrero de 2015, 900 euros en septiembre de 2015, 1050 euros en junio de 2016, 1150 euros en febrero de 2018, 1250 euros en enero de 2019, 300 euros en junio de 2019, 150 euros en agosto y septiembre de 2019, 125 euros en octubre de 2019; 150 euros en noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020; 175 euros en febrero, marzo, abril, y mayo de 2020; 150 euros en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.
Dña. Piedad presentó denuncia en fecha 24 de junio de 2020.
La denunciante Piedad, acabó su grado de Derecho en el año 2020 si bien no comenzó a trabajar hasta enero de 2022, situación en la que permaneció contratada (primero temporalmente y luego con carácter indefinido) hasta mayo de 2023 en el despacho de Procuradores Sevilla Flores, con alta en Seguridad Social, obteniendo unos ingresos mensuales de 1.200 euros mensuales. Diez meses aproximadamente antes de la celebración del juicio -que se celebró el 13 de junio de 2024- se colegió como Abogada ejerciente, comenzando el ejercicio de la profesión.
Fundamentos
Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a)
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fe-cha 3-XII-2020, en la que se refiere lo siguiente:
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
Dicha alegación ya fue resuelta de forma satisfactoria por la Magistrada de instancia, quien diferenció entre prescripción civil y penal, para llegar a la conclusión de que los hechos no estaba prescritos penalmente. La Sala ha de confirmarla. En efecto la Sentencia TS 285/2022 de 23 de marzo de 2022, Rec 4036/2020, con alusión a la Sentencia de Pleno de TS 364/2021 de 29 de abril, indicó que en esta última tuvieron la oportunidad de recordar, que respecto de la naturaleza del delito de abandono de familia por impago de pensiones,
Cuestión diferente es la prescripción de las acciones civiles derivadas de aquellos impagos constitutivos de delito a las que se le aplicará el plazo de prescripción de cinco años (desde la reforma de 2015). Aquella sentencia indica:
Y añade:
El motivo ha de ser desestimado.
Frente a estas consideraciones la sentencia de instancia razona que tanto de la prueba documental como de la propia declaración del acusado en el plenario el mismo manifestó haber estado trabajando y cobrando unos 1.600 euros mensuales, sin que de la misma se desprenda que haya estado periodos sin desempeño de actividad laboral. Todo ello implica -según la sentencia de instancia- que en los periodos que se le están reclamando desde 2015 disponía de ingresos para hacer frente al abono de la pensión, habiendo abonado algunos y dejando largos periodos de tiempo sin pagar cantidad. Existe un documento firmado por ambas partes y aportado al plenario que reflejaba un acuerdo extrajudicial en el que el acusado se comprometía a satisfacer la cantidad de 7000 euros (la hija indicó que la cantidad era mayor pero se consensuó esa cifra porque existía propósito de pagar), compromiso que no se ha cumplido.
Entiende la Sala que ninguna duda cabe de su capacidad económica, ya que con un salario de 1600 euros mensuales, (que dijo él pero no acreditó con aportación documental de nómina), aun cuando fueran brutos y hubiera que descontar la retención de IRPF, y aunque tuviera nuevas cargas familiares, se considera que podía haber satisfecho la pensión a que estaba obligado, si no totalmente sí en una parte importante. De hecho hay mensualidades donde sí ha ingresado, sin justificar por qué una las satisfacía y otras no.
En modo alguno su situación es próxima a la indigencia como de contrario se indica, ya que si tiene nuevos hijos de una ulterior relación, no ha de olvidar que también tiene descendencia de otra anterior a cuyo sostenimiento debe contribuir.
Y no se puede en un procedimiento de esta naturaleza absolver acudiendo al principio de intervención mínima ya que -se esté mas o menos de acuerdo con el tipo penal- lo cierto es que el art 227 sanciona la conducta cometida en las presentes actuaciones, y en aras del principio de legalidad, una vez interpuesta denuncia, hay que dilucidar si los hechos son o no subsumibles en el tipo. Las entregas parciales, tan alejadas a veces en el tipo tampoco sirven para excluir la tipicidad (ha pagado lo que ha podido), máxime cuando no se ha justificado por qué en unos momentos se pagaba y durante largos periodos de tiempo no se ingresaba cantidad alguna.
La responsabilidad civil abarcará el importe de la pensión alimenticia reconocida en sentencia a favor de la reclamante (150 euros mensuales) desde los cinco años anteriores a la interposición de la denuncia y hasta el mes de enero de 2022 (que no deberá incluirse) en el que comenzó a realizar trabajo remunerado.
En cuanto a los gastos extraordinarios que son objeto de reclamación, solo pueden constituir el objeto de la responsabilidad civil si existe consenso en cuanto a los conceptos, ya que la discrepancia exige proceso civil para su determinación, y en tanto no recaiga sentencia en el mismo, no pueden ser incluidos como responsabilidad derivada del presente delito, sin perjuicio de su reclamación por la vía correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal tras la reforma operada por Real decreto Ley 5/2023 de 28 de junio.
En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
