Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 200/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 627/2024 de 15 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 23050370022024100175
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1539
Núm. Roj: SAP J 1539:2024
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
Presidenta:
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
Magistrados:
D. Saturnino Regidor Martínez
D. Antonio Valdivia Milla
En la ciudad de Jaén a 15 de octubre de 2024
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 201/2022, por el
Ha sido apelante la acusada; apelados el Ministerio Fiscal y Isaac.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
Fundamentos
La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española, se concibe con la negación de la citada garantía.
Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J. ha de integrarse con el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española, sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que son conceptos idénticos y coincidentes, no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún conteniendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. ( S.T.S. 450/2007 de 30 de mayo R.J. 2007/4817).
En el caso de autos la pretensión de nulidad se ampara en la denegación de una prueba que la defensa de la acusada considera como generadora de una situación de indefensión.
El derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes, ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, SSTS 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995, de parecido tenor SSTS 26-11-1998, 8-7-1998 y 12-6-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; siendo de puntualizar, además, que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, en análogos términos, SSTS 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11- 1996 y STC 15-1-1996, que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, igualmente STC 11-9-1995 y STS 21-9-1998.
En el caso de autos la prueba denegada no ha causado indefensión a la ahora recurrente. A través de dicha prueba se pretendía acreditar que determinada documentación sobre riesgos laborales estaba alojada en la extranet de la empresa de prevención y que podía ser consultada por el empresario. Pero esa cuestión resulta irrelevante en el proceso puesto que el documento falsificado no decía que una determinada documentación estaba a disposición del empresario en la extranet, sino que esa documentación había sido entregada al empresario y explicada de forma comprensible, dándose la empresa por completamente enterada tanto de la documentación como de las obligaciones derivadas de la misma.
Por tanto la prueba solicitada resulta inocua e impertinente en el presente proceso por lo que ni su admisión generó indefensión alguna, ni resulta necesaria su práctica en esta alzada, por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.
Como señala la STS DE 22 DE JULIO DE 2016, "El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. La vinculación fáctica viene establecida respecto a los hechos introducidos en los escritos de acusación de las partes, que junto con los de defensa determinan el objeto del proceso. Los primeros no tienen que quedar circunscritos a lo inicialmente denunciado, por el contrario pueden incorporar todos aquellos que hayan surgido y sido introducidos a lo largo de la instrucción, cuyo alcance fáctico, tratándose, como es el caso, de un procedimiento abreviado, queda definitivamente perfilado en el auto de transformación dictado al amparo del artículo 779.4º LECrim. La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio).
El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales y exige una debida correlación entre la acusación y la sentencia. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.
Ahora bien, ello no supone que todos los elementos que ha de contener el escrito inicial de calificación acusatoria, o las modificaciones que hayan podido introducirse posteriormente una vez celebrada la prueba en el acto del juicio oral, sean vinculantes en términos absolutos para el juez o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso:
Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes -sean genéricas o constitutivas del tipo- y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido. Pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pueda tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado, que no tuvo oportunidad de defenderse, alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación: la clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que la sentencia no puede condenar más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. Ello supone que no se puede condenar por delito distinto, ni apreciar un grado de perfección o de participación más grave, como tampoco una circunstancia agravatoria no pedida, salvo en supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que no sea posible hablar de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.
Estos dos componentes de la acusación -el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica- conforman el hecho punible, que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal. Si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría la mencionada indefensión al acusado, que no habría tenido oportunidad de alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado ( SSTS 308/2009 de 23 de marzo, 7 de mayo de 2012, STS 465/2013 de 29 de mayo o SSTC 4/2002 de 14 de enero; 228/2002 de 9 de diciembre; 33/2003 de 13 de diciembre, 347/2006 de 11 de diciembre y más recientemente la 133/2014 de 22 de julio)."
En el caso de autos entendemos que no ha existido vulneración del principio acusatorio. En ambos escritos de calificación se solicitó la condena por un delito de falsedad en documento mercantil y en la sentencia dictada, concretamente en el fundamentos jurídico segundo, se analiza esa falsedad en documento mercantil para concluir la concurrencia de todos los requisitos típicos de la misma, aunque por error de transcripción en el fallo se hablase de falsedad en documento oficial, lo cual resulta irrelevante a efectos penológicos y no genera indefensión alguna para el acusado que ha tenido la oportunidad de defenderse claramente de los hechos objeto de acusación, del carácter mercantil o no del documento falsificado, lo cual será objeto de análisis en el siguiente fundamento de esta resolución.
Por tales razones el motivo planteado debe sede ser desestimado.
Como recoge el TS en Auto de 28 de Febrero de 2024 "Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992 -. Una categorización amplia que ha incluido a: "los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales -vid. STS de 6 de marzo de 2001. Pero tampoco cabe obviar que otros pronunciamientos, también sincrónicos, han mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. Así, con referencia a la regulación del Código Penal de 1973, se afirmaba en la STS de 31 de mayo de 1991 , de la que se hacía eco la STS 786/2006, de 22 de junio, que "el artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. De modo que no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual".
En cuya consecuencia las Sentencias 2/2024, de 10 de enero, 241/2023, de 30 de marzo y 642/2022, de 24 de junio, recogen la Sentencia dictada en Pleno, la 232/2022, de 14 de marzo, a cuyo tenor, "Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo".
La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico."
Como recoge la STS 232/2022, de 14 de marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio; 241/2023, de 30 de marzo; 269/2023, de 19 de abril; 742/2023, de 5 de octubre; 1023/2022, de 26 de abril de 2023; o la 18 de Julio de 2024), en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.
Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal.
Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito.
Pero afirmamos que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante."
En el caso de autos el documento falsificado se enmarca en una relación mercantil entre el empresario Isaac y Preving Consultores SLU en virtud del cual aquel contrataba los servicios de ésta para el cumplimiento de la obligación legal de la prevención de riesgos laborales en la actividad empresarial del Sr Isaac en relación con los trabajadores a su cargo.
El documento falsificado se califica como "Registro de prevención de Riesgos Laborales" y en el mismo se documenta el cumplimiento por parte del empresario contratante, a través del servicio de prevención de riesgos contratado, de sus obligaciones legales en materia de prevención.
No se trata por tanto de un mero documento mercantil que constate la existencia del contrato concertado entre las partes, sino que tiene una eficacia en el tráfico que transciende a la relación interpartes y que trata de justificar ante terceras personas, o ante la Autoridad Laboral competente, el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en esta materia al empresario.
Por tanto no cabe duda de la naturaleza mercantil del documento aún admitiendo el carácter restrictivo de este concepto al que alude la jurisprudencia expuesta.
Por tales razones el motivo articulado debe de ser desestimado.
Como señala el TS en sentencia de 10 DE FEBRERO DE 2022, "En este sentido, en STS 90/2021, de 3 de febrero de 2021, recordando la STS 819/2015, de 22 de diciembre de 2015, decíamos que, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, ello "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)"."
En el caso de autos se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente y válida para sustentar la condena de la acusada.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante.
No cabe duda de la alteración del documento en uno de sus elementos esenciales, concretamente en los tres apartados especificados con una "X" que se referían a "procedimiento, instrucciones técnicas y planificación de formación" y que trataban de justificar, tal y como se recogía en el propio documento, que la documentación referida en esos apartados había sido entregada al empresario y explicada al mismo, manifestando éste estar enterado de su contenido y de las obligaciones asumidas por la entrega de dicha documentación.
La propia acusada reconoció que había realizado ese añadido al documento. Trata de justificar esa conducta en un supuesto carácter interno del documento (lo cual en modo alguno es cierto) y en su deseo de que el mismo reflejase la realidad pues la documentación estaba alojada en la extranet de la empresa. Sin embargo el propio documento alterado no se refería a la citada extranet sino que aludía a una entrega material de la documentación y a una explicación al empresario para que fuera conocedor de sus obligaciones, lo cual en modo alguno se produjo, por lo que ciertamente con los añadidos realizados al documento original se alteró la realidad de los hechos.
No se trata además de una falsedad inocua como afirma la recurrente, pues no podemos olvidar que la empresa fue sancionada por la autoridad laboral ante la ausencia de un plan específico de evaluación de riesgos laborales para las tareas de los trabajadores menores de edad. La empresa de prevención manifestada que no fue informada por el empresario de la existencia de un trabajador menor de edad por lo que no pudo realizar el plan específico de prevención aludido por la autoridad laboral, correspondiendo al empresario comunicar al servicio de prevención la existencia de trabajadores menores. Pero es precisamente en esas instrucciones complementarias que debían de haber sido entregadas al empresario y explicadas al mismo, en donde se especificaba la obligación del citado empresario de realizar la aludida comunicación al servicio de prevención.
Por tanto la introducción en el documento de esa "X" en donde se especificaba que la documentación e instrucciones habían sido entregadas y explicadas, no resulta inocua, pues tiene una transcendencia muy importante en las responsabilidad que puedan derivarse ente las partes por la sanción recibida.
Por tales razones el recurso articulado debe de ser desestimado.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
